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68001-23-31-000-2007-00309-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-04-24

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Gerardo Arango Díaz·Demandado: Ministerio Del Interior Y De Justicia Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / NORMATIVIDAD PROCESAL APLICABLE / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL De conformidad con lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 308 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación (…) en cuanto el sub lite corresponde a un proceso con vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado, pues el competente en primera era el a quo, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 132 del C.C.A., porque la cuantía era superior a 500 smmlv.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / LEY 446 DE 1998 CAUSA PETENDI / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / ASCENSO – Aspecto no apelado / DAÑO ANTIJURÍDICO / DISCAPACIDAD AUDITIVA / ACTIVIDAD DE POLÍGINO / PRÁCTICA DE POLÍGONO – Objeto de la apelación / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Decisión no apelada / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora formuló dos imputaciones en contra de la parte demandada.

La primera relacionada con la inadmisión del señor (…) en un concurso de ascenso adelantado por el Inpec, por situaciones relacionadas con su capacidad auditiva, (…). La segunda, planteada de manera subsidiaria, por la lesión sufrida por el demandante en sus oídos, como consecuencia de las supuestas omisiones en las que, a juicio del demandante, incurrió la entidad en las prácticas de polígono, situación que le habría causado (…) perjuicios morales, daños a la “vida de relación” e, incluso, le habría impedido ascender en su trabajo.

(…) [L]a Sala advierte que no se cuestionó lo decidido frente a la excepción de inepta demanda, pues en el recurso de apelación el demandante indicó que lo pretendido se subsumía en la responsabilidad de la demandada por la afectación de su capacidad auditiva. Así las cosas, por no haber sido objeto de reproche, la Subsección confirmará lo resuelto en torno a la primera imputación y, como consecuencia, solo se pronunciará frente a la segunda, cuyo análisis de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se adelantará a continuación. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LESIONES PERSONALES / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LESIONES PERSONALES DEL AGENTE ESTATAL / OCURRENCIA DEL DAÑO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / INPEC / EMPLEADO DEL INPEC / LESIÓN PERSONAL / DAÑO A LA INTEGRIDAD PERSONAL Al tenor de lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los 2 años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa.

La Sala precisa que, en los casos relacionados con lesiones a la integridad personal, el daño se puede conocer simultáneamente con la ocurrencia del hecho o con posterioridad, si en ese momento no existe certeza, pues se desconoce en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después (…). FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver sentencia del 14 de junio de 2019, Exp. 63028, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO A SERVIDOR PÚBLICO / LESIONES PERSONALES / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LESIONES PERSONALES DEL AGENTE ESTATAL / OCURRENCIA DEL DAÑO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / INPEC / EMPLEADO DEL INPEC / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD AUDITIVA / HISTORIA CLÍNICA – Enfermedad progresiva La afectación invocada corresponde a “una disminución de la capacidad auditiva”, que, según la historia clínica del paciente, tenía el carácter de progresiva, es decir, que “se desarrolla lentamente a lo largo del tiempo”.

(…) [E]n el expediente no obra la constancia de comunicación o notificación de los resultados de la prueba de aptitud médica practicada al señor (…); sin embargo, con la demanda la víctima directa allegó la solicitud que presentó ante el Inpec el 16 de agosto siguiente, en la que manifestó que en dicha fecha los conoció y que, a su juicio, no resultaba procedente que se le discriminara por el hecho de que sus condiciones de salud no fueran las mismas que tenía cuando ingresó a la institución. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN POR PASIVA DE HECHO / INPEC / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR / REPRESENTACCIÓN JUDICIAL DEL INPEC / ESTABLECIMIENTO PÚBLICO / ESTABLECIMIENTO DEL ORDEN NACIONAL / AUTORIDAD DEL ORDEN NACIONAL / PERSONERÍA JURIDICA / PATRIMONIO PROPIO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva de hecho del Inpec, porque en la demanda se le imputó responsabilidad por el daño que habría sufrido el señor (…), conclusión que no es predicable del Ministerio del Interior y de Justicia, hoy Ministerio del Interior, toda vez que en contra de esta entidad no se formuló ninguna imputación en la demanda, al punto de que en ninguno de los fundamentos fácticos y jurídicos se le relaciona.

Adicionalmente, el Ministerio no ostenta la representación del Inpec, porque este es un establecimiento público del orden nacional, que cuenta con personería jurídica y patrimonio propio, por tal razón, puede comparecer directamente al proceso. En las condiciones analizadas, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y de Justicia -hoy Ministerio del Interior-.

FUENTE FORMAL: LEY 790 DE 2002 – ARTÍCULO 3 / LEY 1441 DE 2011 – ARTÍCULO 1 / LEY 1441 DE 2011 – ARTÍCULO 2 VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA TESTIMONIAL / TESTIGO SOSPECHOSO / CALIDAD DE CÓNYUGE – Testigo sospechoso / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / TACHA DE FALSEDAD – Su no interposición no inhibe el análisis de esta prueba La Sala advierte que, en relación con la mencionada testigo se configuran circunstancias con la suficiencia de afectar su credibilidad e imparcialidad, dada su calidad de esposa de la víctima directa –único demandante en este asunto–.

Si bien el testimonio no fue tachado con anterioridad a su práctica por la parte demandada, la Sala considera que tal circunstancia no es óbice para considerarlo, de manera oficiosa, como sospechoso, en virtud del deber del juez de valorar las pruebas con arreglo a las reglas de la sana crítica, sin que ello en modo alguno implique que deban ser descartados de plano, sino que deben apreciarse de manera más rigurosa, contrastándolas con las demás pruebas obrantes en el expediente y con observancia de las circunstancias de cada caso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 217 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, consultar sentencia del 14 de julio de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón, Exp. 36932 y sentencia del 25 de julio de 2019, Exp. 50248, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. VALORACIÓN PROBATORIA / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / DECLARACIÓN EXTRAPROCESO / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAPROCESO / EFICACIA PROBATORIA / RATIFICACIÓN / PRUEBA SUMARIA / MEDIOS DE PRUEBA / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / CONFESIÓN / TÉCNICA PARA LA CONFESIÓN Esta Subsección ha sostenido que “las declaraciones extraproceso que se practiquen sin citación y asistencia de la parte contraria deben ser ratificadas en el proceso en el cual se pretende hacer valer, so pena de carecer de eficacia probatoria, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 229, 298, 299 del Código de Procedimiento Civil, salvo que esté destinada a servir de prueba sumaria en los casos en los que la ley autoriza la aducción de este medio probatorio”.

(…) En relación con la declaración extrajuicio del demandante, la Sala precisa que, de conformidad con los artículos 194 y 195 del C.P.C., las manifestaciones de las partes en los procesos judiciales son susceptibles de valoración probatoria siempre que versen “sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”, supuesto que no se cumple en este asunto, toda vez que la declaración rendida ante Notario no se rindió sobre aspectos susceptibles de ser calificados como una confesión judicial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 298 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 299 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 194 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 195 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, consultar sentencia de 14 de marzo de 2019, Exp. 53695, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 28 de abril de 2010, Exp. 17995, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 25 de enero de 2017 Exp. 45351.

DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / NEXO DE CAUSALIDAD / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO El daño es entendido como la alteración negativa a un interés protegido que, si bien surge como un fenómeno físico o material (como la lesión, la muerte, la destrucción, la retención, entre otros), lo cierto es que su contenido es eminentemente deontológico y normativo, en cuanto no toda alteración del mundo exterior puede ser considerada un daño en sentido jurídico.

DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD AUDITIVA / CONVOCATORIA DE ASCENSO / INPEC / ENFERMEDAD PROGRESIVA - Hipoacusia neurosensorial bilateral / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN – Exposición a ruidos / HISTORIA CLÍNICA / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA En la demanda, a título de daño, se invocó la disminución de capacidad auditiva que habría sufrido el señor (…), situación que fue probada con los resultados de los exámenes médicos que le fueron practicados (…) en el marco de la convocatoria de ascenso (…) y su historia clínica, los que dan cuenta del diagnóstico de la enfermedad “hipoacusia neurosensorial bilateral (trauma acústico)” de carácter progresivo grado II, es decir, que “se desarrolla lentamente a lo largo del tiempo”.

La referida enfermedad también puede ser “súbita, si aparece instantáneamente o en un período corto de tiempo” e “implica la pérdida de la audición producida por la lesión de elementos neurosensoriales (…) debida a medios físicos o de otra naturaleza dentro de los cuales principalmente se encuentra el ruido. Una décima parte de las hipoacusias están relacionadas con la exposición al ruido laboral, sin embargo existen otros factores que se deben tener en cuenta como la exposición a ruido fuera del trabajo”.

IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD AUDITIVA / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT – Excepto en casos de falla en el servicio / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / DAÑOS OCASIONADOS A LOS SERVIDORES PÚBLICOS / DAÑO OCASIONADO AL SERVIDOR PÚBLICO / VINCULACIÓN VOLUNTARIA AL SERVICIO – No da lugar a indemnización adicional a forfait salvo que se trate de falla en el servicio De conformidad con la jurisprudencia de la Sala los daños sufridos por las personas que voluntariamente se vinculan a las instituciones de seguridad del Estado no dan lugar a indemnizaciones adicionales a las previstas en su régimen laboral (a forfait), excepto en los casos en los que se encuentra probada una falla en el servicio o se acredita que la víctima fue sometida a riesgos superiores a los que normalmente debía afrontar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencia del 19 de abril de 2018, Exp. 42798 y sentencias del 26 de mayo de 2010, Exp. 19158, y del 14 de julio de 2005, Exp 15544, C.P Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 28 de enero de 2015, Exp. 30207, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. INPEC / FUNCIONES DEL INPEC / ADMINISTRACIÓN DEL INPEC / VACANTES EN EL INPEC / FORMACIÓN DE LOS MIEMBROS DEL INPEC / OBLIGACIONES DEL INPEC / FACULTADES DEL INPEC / COMPETENCIA DEL INPEC / DEBERES DEL INPEC / EMPLEADO DEL INPEC / DEFENSA Y SEGURIDAD DEL ESTADO / ORDEN PÚBLICO / CREACIÓN DEL INPEC En cuanto a las actividades que implican “defensa y seguridad del Estado”, esta Corporación ha señalado que se trata de aquellas actividades necesarias para su estabilidad y el mantenimiento del orden público, dentro de las cuales se encuentran las asignadas al Inpec.

El Inpec, de acuerdo con lo establecido en la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelario-, es un establecimiento público del orden nacional al que le corresponde la dirección, administración, control vigilancia y custodia de los centros carcelarios y penitenciarios del orden nacional. Las funciones de esta entidad se enmarcan en el fin esencial del Estado y sus autoridades de proteger a todas las personas; además, están estrechamente relacionadas con la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, pues en los establecimientos carcelarios y penitenciarios se cumplen las penas impuestas a los infractores de la ley penal, cuya efectiva ejecución garantiza la protección de la comunidad, los derechos de las víctimas y permite garantizar y conservar el orden público en el territorio nacional.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver providencias de Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1727 del 20 de febrero de 2006, M.P. José Enrique Arboleda Perdomo, concepto 1993 del 25 de marzo de 2010, M.P. William Zambrano Cetina. concepto 1993 del 25 de marzo de 2010, M.P. William Zambrano Cetina, sentencia del 28 de enero de 2009, Exp. 23678, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1993 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INPEC / VINCULACIÓN VOLUNTARIA AL INPEC / TEORÍA DEL RIESGO / GUARDA PENITENCIARIA / USO DE ARMAS DE FUEGO / RIESGOS LABORALES / FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD AUDITIVA / HIPOACUSIA / PRÁCTICAS DE POLÍGONO / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA De este modo, según la jurisprudencia de la Sección, quienes de manera voluntaria se vinculan al Inpec y, en esa medida, cumplen funciones de guardia penitenciaria, asumen los riesgos propios de su actividad –incluido lo relacionado con el uso de armas de fuego– y están sujetos a las indemnizaciones previstas en la normativa que rige en materia de riesgos laborales, sin embargo, la entidad puede ser condenada en los casos en los que se acredita que incurrió en una falla del servicio o que expuso a la víctima directa a riesgos superiores a los que debía afrontar.

(…) En el sub lite, como se precisó en el acápite anterior, el señor (…)pretende que se le indemnicen los perjuicios causados con la disminución de su capacidad auditiva –hipoacusia–, la cual, según él, se habría generado por una falla de la entidad, en cuanto no le suministró elementos de protección para las prácticas de polígono. Las pretensiones de la parte actora carecen de vocación de prosperidad, en la medida en que no se probó que de la enfermedad la hubiese desarrollado como consecuencia de una falla del Inpec en los entrenamientos de polígono (…).

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver sentencia del 28 de enero de 2009, Exp. 23678, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. EMPLEADO DEL INPEC / CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA NACIONAL / GUARDIÁN DE PRISIONES / DISTINGUIDO / FORMACIÓN DE LOS MIEMBROS DEL INPEC / CONSURSO DE ASCENSO / HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL / DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD AUDITIVA / ENFERMEDAD PROFESIONAL / VALORACIÓN DE LA EPS – Previa no definitiva / FUNCIONES DE LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ / DICTAMEN DE LA JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ / JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ – Califica el origen de la enfermedad El señor (…) se vinculó al Inpec el 6 de abril de 1990 como guardián de prisiones, cargo que tuvo hasta el 27 de junio de 1995, fecha en la cual pasó a ser “distinguido”, que corresponde al empleo desempeñado al momento de presentación de la demanda y se encuentra consagrado en el artículo 134 del Decreto 407 de 1994, (…) Al demandante, en el marco de un concurso de ascenso del Inpec, a través de los exámenes practicados el 8 de agosto de 2005, le fue diagnosticada una hipoacusia neurosensorial, es decir, una disminución de su capacidad auditiva.

El 25 de enero de 2006, (…)fue valorado por a la EPS Solsalud, a través de los especialistas en salud ocupacional, y se concluyó que su “hipoacusia neurosensorial bilateral” era una enfermedad de origen “profesional”. La anterior valoración era de carácter previo y no definitiva, pues fue efectuada en virtud de lo previsto en el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, es decir, corresponde a la valoración preliminar efectuada por la EPS, la cual debía ser remitida a la ARL, la que, a su vez, emitía su concepto y, en caso de discrepancia, las Juntas de Calificación de Invalidez serían las que definieran el origen de la enfermedad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 407 DE 1994 – ARTÍCULO 134 / DECRETO 1295 DE 1994 – ARTÍCULO 12 EMPLEADO DEL INPEC / CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA NACIONAL / GUARDIÁN DE PRISIONES / DISTINGUIDO / FORMACIÓN DE LOS MIEMBROS DEL INPEC / CONSURSO DE ASCENSO / HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL / DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD AUDITIVA / ENFERMEDAD PROFESIONAL / VALORACIÓN DE LA EPS – Previa no definitiva / FUNCIONES DE LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ / DICTAMEN DE LA JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ / JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ – Califica el origen de la enfermedad / ARL / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA – No se probó el trámite de la calificación de la enfermedad / INEFICACIA PROBATORIA / En el presente asunto no se probó el trámite dado ante la ARL en relación con la situación del demandante y no se tiene certeza del carácter laboral de su enfermedad, por tal razón, el concepto analizado, dado su carácter preliminar, no es la prueba idónea para tales fines.

EMPLEADO DEL INPEC / CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA NACIONAL / GUARDIÁN DE PRISIONES / DISTINGUIDO / FORMACIÓN DE LOS MIEMBROS DEL INPEC / CONSURSO DE ASCENSO / HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL / DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD AUDITIVA / ENFERMEDAD PROFESIONAL / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA – No se acreditó la enfermedad profesional / ENFERMEDAD DE ORIGEN COMÚN / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / PRÁCTICA DE POLÍGONO – No acreditada / DAÑOS SUFRIDOS POR LOS INTEGRANTES DEL CUERPO DE VIGILANCIA DEL INPEC El demandante no allegó pruebas adicionales a la referida valoración para acreditar la relación causa – efecto entre su desempeño en el Inpec y el daño causado, lo que lleva a la Sala a concluir que no probó el carácter laboral de su hipoacusia neurosensorial, razón por la cual, para efectos de las pretensiones formuladas en el sub lite, se entenderá que es una enfermedad de origen común, de conformidad con la regla establecida en el inciso primero del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994.

En segundo lugar, la parte actora tampoco demostró la realización efectiva de las prácticas de polígono que invocó y, por ende, no acreditó la supuesta omisión en el suministro de elementos de protección. FUENTE FORMAL: DECETO 1295 DE 1994 – ARTÍCULO 12 EMPLEADO DEL INPEC / CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA NACIONAL / GUARDIÁN DE PRISIONES / DISTINGUIDO / FORMACIÓN DE LOS MIEMBROS DEL INPEC / CONSURSO DE ASCENSO / HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL / DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD AUDITIVA / ENFERMEDAD PROFESIONAL / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA – No se acreditó la enfermedad profesional / ENFERMEDAD DE ORIGEN COMÚN / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / PRÁCTICA DE POLÍGONO – No acreditada / MEDIOS DE PRUEBA – Las manifestaciones de las partes no constituyen prueba porque no están llamadas a construirlas / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / ALCANCE DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / NECESIDAD DE LA PRUEBA Las manifestaciones del demandante en la referida valoración tampoco pueden tenerse como prueba del desarrollo de los entrenamientos analizados, toda vez que las partes no pueden constituir sus propias pruebas, pues sus declaraciones solo pueden ser tenidas en cuenta cuando les generan consecuencias desfavorables, de conformidad con los artículos 194 y 195 del C.P.C. y tal como se indicó con antelación en esta providencia –numeral 7 de la parte considerativa.

(…) No bastaba con que se alegara una falla en el servicio del Inpec, sino que se requerían las pruebas conducentes, pertinentes e idóneas para acreditarla. La Sala precisa que la facultad oficiosa a la que se refiere el artículo 169 del C.C.A. resulta procedente cuando se advierten puntos oscuros y no cuando la parte actora omite probar los hechos que invocó en la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 194 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 195 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 169 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la facultad oficiosa en materia probatoria del juez de lo contencioso administrativo, ver sentencia de la Corte Constitucional, SU 636 de 2015;

M.P. María Victoria Calle Correa. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00309-02 (54142) Actor: GERARDO ARANGO DÍAZ Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No se cumple cuando no se formula ninguna imputación en contra de la entidad demandada / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A MIEMBROS DE INSTITUCIONES QUE TIENEN A SU CARGO FUNCIONES DE SEGURIDAD – Daños sufridos por los integrantes del cuerpo de vigilancia del Inpec – Hipoacusia: implica una disminución de la capacidad auditiva – Su origen puede ser común o de carácter laboral / CARGA DE LA PRUEBA – Probar la relación de la enfermedad con la falla del servicio en la que habría incurrido la entidad / VALORACIONES DE LAS EPS EN TORNO AL ORIGEN DE UNA ENFERMEDAD – No tiene el carácter de definitiva, sino de preliminar, por tal razón, no corresponde a una prueba idónea para tal fin.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 12 de marzo de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander decidió (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLÁRASE PROBADA la excepción de INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN frente a las pretensiones principales de la demanda alegada por el INPEC, conforme a lo manifestado en la parte motiva de la providencia, por lo cual se INHIBE la Sala para pronunciarse respecto del fondo de mismas.

“SEGUNDO: DENIÉGUENSE las restantes súplicas de la demanda” (negrillas dentro del texto)[1]. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Gerardo Arango Díaz solicitó que se le indemnizaran los perjuicios causados por: i) no haber sido admitido en un concurso de ascenso adelantado por el Inpec, por disminución de su capacidad auditiva o que, en su lugar, ii) se le reparara por la patología enunciada, en cuanto se habría originado por la omisión del Inpec en el suministro de los elementos de seguridad requeridos para las prácticas de polígono, situación que, entre otras cosas, le habría impedido ascender en su trabajo.

II. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 17 de mayo de 2007[2], el señor Gerardo Arango Díaz, por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra del Ministerio del Interior y de Justicia y del Inpec y, como pretensión principal, solicitó que se le indemnizaran los perjuicios causados con la falla del servicio que llevó a su “retiro”[3] del concurso de ascenso de dragoneante a teniente, para lo cual la segunda de las entidades mencionadas habría invocado la disminución de su capacidad auditiva.

Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó que se ordenara su ascenso, junto con el reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales dejadas de percibir, así como la indemnización de los perjuicios morales en cuantía de $381’500.000. De manera subsidiaria, se pidió que se declarara responsable al Inpec por la falla del servicio que habría llevado a la afectación de la capacidad auditiva del señor Arango Díaz, lo cual, según la demanda, le impidió continuar en la convocatoria de ascenso realizada por el Inpec, de ahí que resultara procedente una indemnización que incluyera: i) los ingresos salariales y prestacionales que dejó de percibir por no haber sido ascendido; ii) $381’500.000 por perjuicios morales; iii) $190’750.000 por “perjuicios fisiológicos”, dada la “lesión física causada”, y iv) $190.750.000 por “daño a la vida de relación”, por la imposibilidad de disfrutar de algunas actividades auditivas. 1.2.

Hechos En la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: El señor Gerardo Arango Díaz se inscribió en un concurso de ascenso ante el Comité de Selección de la Escuela Penitenciaria Nacional del Inpec; sin embargo, fue rechazado con el argumento de que su nivel de audición era bajo. En la demanda no se identificó la referida convocatoria ni la decisión en virtud de la cual el demandante no habría podido continuar en el proceso.

Por lo anterior, el 10 de agosto de 2005 presentó demanda de tutela en contra del Inpec por la vulneración del derecho a la igualdad, amparo que le fue negado por el Juzgado 8° Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 2 de septiembre de 2005. El 4 de octubre de 2005, el demandante le solicitó a dicha entidad que le indicara los motivos por los cuales no fue admitido en el concurso de ascenso. 2.

Trámite de primera instancia 2.1. El Tribunal Administrativo de Santander, a través de auto del 17 de octubre de 2007[4], admitió la demanda de la referencia y ordenó las notificaciones del Ministerio Público, del Ministerio del Interior y de Justicia y del Inpec. 2.2. El Inpec indicó que, al margen de que se hubiesen planteado como principales y subsidiarias, las pretensiones de la parte actora[5] tenían como causa el acto administrativo a través del cual se excluyó al señor Arango Díaz del concurso de ascenso por disminución de la capacidad auditiva, de ahí que la acción procedente fuera la de nulidad y restablecimiento del derecho y, como no se ejerció, lo pertinente era declarar probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción. Aclaró que la enfermedad invocada por la parte actora no le resultaba imputable, en la medida en que provenía de “razones naturales médicas”[6]. 2.3.

Mediante providencia del 23 de julio de 2008[7] se decretaron las pruebas pedidas por las partes, incluidas las documentales aportadas, los oficios y testimonios pedidos, así como el dictamen pericial solicitado en la demanda. 2.4. El 30 de marzo de 2012[8], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que conceptuara sobre el presente asunto. 2.4.1.

La parte demandante indicó que se cumplían los presupuestos para dictar sentencia estimatoria de las pretensiones, porque el daño -entendido como la pérdida de la capacidad auditiva- se encontraba probado y, a su juicio, le resultaba imputable al Inpec, dado que no le suministró al señor Gerardo Arango Díaz los elementos de protección necesarios para ejercer sus prácticas de polígono[9]. 2.4.2.

El Inpec reiteró que la parte actora ejerció “una acción inadecuada e improcedente” y “formuló peticiones desacordes con la acción real que correspondería, de conformidad con los hechos presentados, esto es, nulidad y restablecimiento del derecho”[10]. La entidad aclaró que, en todo caso, no se probó que la disminución auditiva del demandante fuera su responsabilidad[11]. 3.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 12 de marzo de 2015[12], adoptó las siguientes determinaciones: i) Inhibirse para conocer de fondo las pretensiones formuladas frente a la decisión que excluyó al demandante del concurso de méritos objeto de la litis, porque la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa, en la medida en que su fuente era un acto administrativo particular amparado por la presunción de legalidad. ii) Negar la indemnización pedida por la pérdida de audición del demandante, la cual, según el escrito inicial, generó su exclusión del concurso de méritos de ascenso convocado en el 2003 por el Inpec.

Lo anterior, ante la evidencia que no se probó que el daño invocado le fuera imputable a dicha entidad. 3.1. Recurso de apelación La parte actora apeló el anterior fallo[13], para lo cual precisó que en la demanda no cuestionó ningún “acto o actos administrativos, porque estos (…) [eran] legales” y que el objeto del proceso era la “omisión (…) en el cumplimiento de las normas de seguridad ocupacional e higiene industrial, así como en la entrega de los elementos de protección laboral”[14], la cual afectó la capacidad auditiva del señor Gerardo Arango Díaz y, como consecuencia, llevó a su retiro del concurso de ascenso para teniente del Inpec, lo cual frustró “la expectativa que él se había generado en cuanto (…) [de] una mejor condición de vida tanto para él como para su núcleo familiar”[15].

Explicó que el daño invocado le resultaba imputable al Inpec, dada la inobservancia de las obligaciones que como empleador le correspondía en torno a las prácticas de polígono. 3.2 Trámite de la apelación 3.2.1. El a quo concedió la apelación el 17 de abril de 2015[16], recurso admitido por esta Corporación el 18 de junio siguiente[17]. 3.2.2.

Mediante auto del 8 de julio de la misma anualidad, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que conceptuara sobre el presente asunto[18]; pero ninguno de los sujetos procesales enunciados procedió de conformidad. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Régimen aplicable De conformidad con lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, ante la evidencia de que la demanda se radicó el 17 de mayo de 2007, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones normativas contenidas en los referidos estatutos procesales. 2. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 12 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

Lo anterior, en cuanto el sub lite corresponde a un proceso con vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado, pues el competente en primera era el a quo, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 446 de 1998[19], que modificó el artículo 132 del C.C.A., porque la cuantía[20] era superior a 500 smmlv[21]. 3. Causa petendi y objeto del recurso de apelación La parte actora formuló dos imputaciones en contra de la parte demandada.

La primera relacionada con la inadmisión del señor Arango Díaz en un concurso de ascenso adelantado por el Inpec, por situaciones relacionadas con su capacidad auditiva, para lo cual, entre otras cosas, se solicitó el nombramiento del demandante en el cargo al que aspiró. La segunda, planteada de manera subsidiaria, por la lesión sufrida por el demandante en sus oídos, como consecuencia de las supuestas omisiones en las que, a juicio del demandante, incurrió la entidad en las prácticas de polígono, situación que le habría causado al señor Arango Díaz perjuicios morales, daños a la “vida de relación” e, incluso, le habría impedido ascender en su trabajo.

El a quo declaró la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción frente a la primera imputación y, en relación con la segunda, sostuvo que no estaba llamada a prosperar, porque el demandante no probó que la disminución de su capacidad auditiva le fuera imputable al Inpec. En el recurso de apelación, la parte demandante indicó que no pretendía la indemnización de los perjuicios ocasionados por acto administrativo alguno, sino que lo que buscaba era que en la segunda instancia se ordenara la reparación del daño causado a su integridad personal, como consecuencia de las prácticas de polígono adelantas en cumplimiento de sus funciones.

De este modo, la Sala advierte que no se cuestionó lo decidido frente a la excepción de inepta demanda, pues en el recurso de apelación el demandante indicó que lo pretendido se subsumía en la responsabilidad de la demandada por la afectación de su capacidad auditiva. Así las cosas, por no haber sido objeto de reproche, la Subsección confirmará lo resuelto en torno a la primera imputación y, como consecuencia, solo se pronunciará frente a la segunda, cuyo análisis de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se adelantará a continuación. 4.

Oportunidad en el ejercicio del derecho de acción Al tenor de lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los 2 años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa.

La Sala precisa que, en los casos relacionados con lesiones a la integridad personal, el daño se puede conocer simultáneamente con la ocurrencia del hecho o con posterioridad, si en ese momento no existe certeza, pues se desconoce en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después, criterio que ha sido reiterado por la Sección Tercera, en los siguientes términos: “Al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.

“(…). “Lo anterior, por cuanto el juez puede encontrarse con diversos escenarios, a saber: “i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad; “ii) cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño. “La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar”[22] (se destaca).

El demandante se vinculó al Inpec el 6 de abril de 1990[23] y, en virtud de ello, participó en la convocatoria de ascenso No. 1706 del 21 de marzo de 2003[24], en el marco de la cual se le practicó un examen médico[25] el 8 de agosto de 2005, que puso de presente la existencia de una “hipoacusia neurosensorial bilateral grado II”[26], lo que implicaba una “restricción auditiva”[27].

La afectación invocada corresponde a “una disminución de la capacidad auditiva”[28], que, según la historia clínica del paciente[29], tenía el carácter de progresiva, es decir, que “se desarrolla lentamente a lo largo del tiempo”[30]. Pues bien, en el expediente no obra la constancia de comunicación o notificación de los resultados de la prueba de aptitud médica practicada al señor Arango Díaz el 8 de agosto de 2005; sin embargo, con la demanda la víctima directa allegó la solicitud que presentó ante el Inpec el 16 de agosto siguiente, en la que manifestó que en dicha fecha los conoció y que, a su juicio, no resultaba procedente que se le discriminara por el hecho de que sus condiciones de salud no fueran las mismas que tenía cuando ingresó a la institución[31].

De las pruebas obrantes en el expediente no es posible establecer alguna otra fecha en la que con anterioridad el demandante hubiese advertido la existencia de la hipoacusia, pues todas están relacionadas con el hecho de que él conoció tal circunstancia solo en el marco de la convocatoria de ascenso citada. En las condiciones analizadas, para contar la caducidad se tomará en consideración la fecha en la que el demandante conoció dicha enfermedad -el 16 de agosto de 2005- y como la demanda se presentó el 17 de mayo de 2007, la Sala concluye que el derecho de acción se ejerció de manera oportuna. 5.

Legitimación en la causa 5.1. Legitimación en la causa de la parte demandante El señor Gerardo Arango Díaz se encuentra legitimado en la causa de hecho por haber presentado la demanda de la referencia, en calidad de víctima directa; sin embargo, lo referente a su legitimación material se definirá más adelante, al analizar el daño invocado y adelantar el correspondiente juicio de imputación. 5.2.

Legitimación de la demandada La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva de hecho del Inpec, porque en la demanda se le imputó responsabilidad por el daño que habría sufrido el señor Gerardo Arango Díaz, conclusión que no es predicable del Ministerio del Interior y de Justicia [32], hoy Ministerio del Interior[33], toda vez que en contra de esta entidad no se formuló ninguna imputación en la demanda, al punto de que en ninguno de los fundamentos fácticos y jurídicos se le relaciona.

Adicionalmente, el Ministerio no ostenta la representación del Inpec, porque este es un establecimiento público del orden nacional, que cuenta con personería jurídica y patrimonio propio, por tal razón, puede comparecer directamente al proceso. En las condiciones analizadas, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y de Justicia -hoy Ministerio del Interior-.

De otro lado, la legitimación material del Inpec, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si le asiste o no responsabilidad en este caso. 6. Pruebas En el sub lite obran como pruebas las copias de los siguientes documentos: i) de la hoja de vida del señor Gerardo Arango Díaz remitida por el Inpec[34] y la de su registro civil de nacimiento[35]; ii) expediente administrativo del concurso de ascenso No. 1706 del 21 de marzo de 2003[36]; iii) sentencia de tutela del 2 de septiembre de 2005, proferida en el proceso promovido por la parte actora con ocasión del concurso de ascenso[37], e iv) historia clínica del señor Arango Díaz[38], dentro de la cual, en relación con la hipoacusia objeto de discusión, se encuentra el examen de “audiometría tonal”[39] por medio de la cual se confirmó la disminución de la capacidad auditiva reportada en el marco de la convocatoria de ascenso y la valoración efectuada al señor Arango Díaz por la EPS Solsalud el 25 de enero de 2006[40].

Además, se aportó constancia de los ingresos percibidos en el 2005 por el demandante[41], así como certificado de los salarios del mismo año para los cargos del Inpec de “dragoneante [y] distinguido”[42] y desde 2005 a 2011 para los de teniente y oficial de logística[43]. De otro lado, ante el a quo se rindió un dictamen pericial en el que se determinaron los ingresos salariales y prestacionales que se hubiese percibido el demandante si en el 2005 hubiese sido ascendido al cargo al que aspiró –el de teniente–[44].

En la primera instancia se practicó el testimonio del señor Heriberto López Daza, quien se pronunció acerca de los perjuicios morales que habría sufrido el demandante como consecuencia de la disminución de su capacidad auditiva y del hecho de no haber podido ascender al cargo al que aspiró[45]. Además, se escuchó la declaración de la señora María Isabel Rodríguez Zambrano[46] -esposa del demandante-, testigo que también se pronunció acerca del supuesto antes enunciado y se refirió a las condiciones de tiempo de las prácticas de polígono en las que habría participado el señor Arango Díaz.

El artículo 217 del C.P.C. señala que son testigos sospechosos las personas que, en criterio del juez, “se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”. La Sala advierte que, en relación con la mencionada testigo se configuran circunstancias con la suficiencia de afectar su credibilidad e imparcialidad, dada su calidad de esposa de la víctima directa –único demandante en este asunto–.

Si bien el testimonio no fue tachado con anterioridad a su práctica por la parte demandada, la Sala considera que tal circunstancia no es óbice para considerarlo, de manera oficiosa, como sospechoso, en virtud del deber del juez de valorar las pruebas con arreglo a las reglas de la sana crítica, sin que ello en modo alguno implique que deban ser descartados de plano, sino que deben apreciarse de manera más rigurosa, contrastándolas con las demás pruebas obrantes en el expediente y con observancia de las circunstancias de cada caso[47].

Asimismo, se allegaron las declaraciones extrajuicio rendidas el 9 de mayo de 2007 por los señores Gerardo Arango Díaz y Fernando Acosta Ortiz ante el Notario No. 1° del Círculo de Bucaramanga, en las que se sostuvo que el demandante se presentó a un concurso de ascenso del Inpec y que en el 2005 fue inadmitido[48]. Esta Subsección ha sostenido[49] que “las declaraciones extraproceso que se practiquen sin citación y asistencia de la parte contraria deben ser ratificadas en el proceso en el cual se pretende hacer valer, so pena de carecer de eficacia probatoria, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 229, 298, 299 del Código de Procedimiento Civil, salvo que esté destinada a servir de prueba sumaria en los casos en los que la ley autoriza la aducción de este medio probatorio”[50].

Así las cosas, la declaración del señor Fernando Acosta Ortiz carece de mérito probatorio, en la medida en que no fue ratificada en el proceso de la referencia. En relación con la declaración extrajuicio del demandante, la Sala precisa que, de conformidad con los artículos 194 y 195 del C.P.C.[51], las manifestaciones de las partes en los procesos judiciales son susceptibles de valoración probatoria siempre que versen “sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”, supuesto que no se cumple en este asunto, toda vez que la declaración rendida ante Notario no se rindió sobre aspectos susceptibles de ser calificados como una confesión judicial.

La Subsección, previo análisis conjunto del material probatorio obrante en el expediente, concluye que, si bien el señor Gerardo Arango Díaz sufrió un daño no resulta procedente emitir condena patrimonial en contra del Inpec, porque no se probó que la entidad lo hubiese causado por acción u omisión, tal como pasa a explicarse. 7. Daño El primer elemento que se debe constatar en cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado es la existencia del daño, pues solo cuando este se encuentra acreditado se debe verificar lo relacionado con la imputación. El daño es entendido como la alteración negativa a un interés protegido que, si bien surge como un fenómeno físico o material (como la lesión, la muerte, la destrucción, la retención, entre otros), lo cierto es que su contenido es eminentemente deontológico y normativo, en cuanto no toda alteración del mundo exterior puede ser considerada un daño en sentido jurídico.

En la demanda, a título de daño, se invocó la disminución de capacidad auditiva que habría sufrido el señor Gerardo Arango Díaz, situación que fue probada con los resultados de los exámenes médicos que le fueron practicados el 8 de agosto de 2005 en el marco de la convocatoria de ascenso No. 1706 del 21 de marzo de 2003[52] y su historia clínica[53], los que dan cuenta del diagnóstico de la enfermedad “hipoacusia neurosensorial bilateral (trauma acústico)” de carácter progresivo grado II, es decir, que “se desarrolla lentamente a lo largo del tiempo”[54].

La referida enfermedad también puede ser “súbita, si aparece instantáneamente o en un período corto de tiempo”[55] e “implica la pérdida de la audición producida por la lesión de elementos neurosensoriales (…) debida a medios físicos o de otra naturaleza dentro de los cuales principalmente se encuentra el ruido. Una décima parte de las hipoacusias están relacionadas con la exposición al ruido laboral, sin embargo existen otros factores que se deben tener en cuenta como la exposición a ruido fuera del trabajo”[56].

Así las cosas, como se probó el daño, la Sala, de conformidad con lo decidido por el a quo y lo planteado en el recurso de apelación, determinará si le resulta o no imputable al Inpec, por haber sido resultado, según el demandante, de la omisión de la entidad en el suministro de los elementos de protección para las prácticas de polígono que él realizó. 8.

Imputación De conformidad con la jurisprudencia de la Sala los daños sufridos por las personas que voluntariamente se vinculan a las instituciones de seguridad del Estado no dan lugar a indemnizaciones adicionales a las previstas en su régimen laboral (a forfait)[57], excepto en los casos en los que se encuentra probada una falla en el servicio o se acredita que la víctima fue sometida a riesgos superiores a los que normalmente debía afrontar[58].

En cuanto a las actividades que implican “defensa y seguridad del Estado”, esta Corporación ha señalado que se trata de aquellas actividades necesarias para su estabilidad y el mantenimiento del orden público[59], dentro de las cuales se encuentran las asignadas al Inpec[60]. El Inpec, de acuerdo con lo establecido en la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelario-[61], es un establecimiento público del orden nacional al que le corresponde la dirección, administración, control vigilancia y custodia de los centros carcelarios y penitenciarios del orden nacional.

Las funciones de esta entidad se enmarcan en el fin esencial del Estado y sus autoridades de proteger a todas las personas; además, están estrechamente relacionadas con la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, pues en los establecimientos carcelarios y penitenciarios se cumplen las penas impuestas a los infractores de la ley penal, cuya efectiva ejecución garantiza la protección de la comunidad, los derechos de las víctimas y permite garantizar y conservar el orden público en el territorio nacional[62].

De este modo, según la jurisprudencia de la Sección[63], quienes de manera voluntaria se vinculan al Inpec y, en esa medida, cumplen funciones de guardia penitenciaria, asumen los riesgos propios de su actividad –incluido lo relacionado con el uso de armas de fuego– y están sujetos a las indemnizaciones previstas en la normativa que rige en materia de riesgos laborales, sin embargo, la entidad puede ser condenada en los casos en los que se acredita que incurrió en una falla del servicio o que expuso a la víctima directa a riesgos superiores a los que debía afrontar.

De este modo, los accidentes o enfermedades laborales de los miembros del Inpec, en principio, se indemnizan en los términos previstos en la normativa de riesgos laborales; sin embargo, en los eventos en los que se acredite una falla de la entidad que hubiese sido determinante en la afectación de la integridad personal de sus funcionarios es posible condenarla patrimonialmente por tal situación. En el sub lite, como se precisó en el acápite anterior, el señor Gerardo Arango Díaz pretende que se le indemnicen los perjuicios causados con la disminución de su capacidad auditiva –hipoacusia–, la cual, según él, se habría generado por una falla de la entidad, en cuanto no le suministró elementos de protección para las prácticas de polígono. Las pretensiones de la parte actora carecen de vocación de prosperidad, en la medida en que no se probó que de la enfermedad la hubiese desarrollado como consecuencia de una falla del Inpec en los entrenamientos de polígono, por las siguientes razones.

En primer lugar, la Sala no encuentra acreditado el carácter laboral de la hipoacusia padecida por el señor Arango Díaz. El señor Gerardo Arango Díaz se vinculó al Inpec el 6 de abril de 1990[64] como guardián de prisiones, cargo que tuvo hasta el 27 de junio de 1995, fecha en la cual pasó a ser “distinguido”, que corresponde al empleo desempeñado al momento de presentación de la demanda y se encuentra consagrado en el artículo 134 del Decreto 407 de 1994[65], a cuyo tenor: “Artículo 134.

Dragoneantes. Son Dragoneantes los egresados de la Escuela Penitenciaria Nacional, que hayan aprobado el curso de formación y hubieren sido propuestos por su Director para ejercer funciones de base, seguridad, resocialización, disciplina y orden de los establecimientos penitenciarios y carcelarios (…). “Parágrafo. Son distinguidos los Dragoneantes que con un tiempo mínimo de dos (2) años de servicio han sobresalido por sus calidades profesionales y requisitos cumplidos (…)” (se destaca).

Al demandante, en el marco de un concurso de ascenso del Inpec, a través de los exámenes practicados el 8 de agosto de 2005, le fue diagnosticada una hipoacusia neurosensorial, es decir, una disminución de su capacidad auditiva. El 25 de enero de 2006, el señor Arango Díaz fue valorado por a la EPS Solsalud[66], a través de los especialistas en salud ocupacional, y se concluyó que su “hipoacusia neurosensorial bilateral” era una enfermedad de origen “profesional”[67].

La anterior valoración era de carácter previo y no definitiva, pues fue efectuada en virtud de lo previsto en el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, es decir, corresponde a la valoración preliminar efectuada por la EPS, la cual debía ser remitida a la ARL, la que, a su vez, emitía su concepto y, en caso de discrepancia, las Juntas de Calificación de Invalidez serían las que definieran el origen de la enfermedad.

“Artículo 12. Origen del accidente de la enfermedad y la muerte. Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común. “La calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional será calificado, en primera instancia por la institución prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado.

“El médico o la comisión laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales determinará el origen, en segunda instancia. “Cuando surjan discrepancias en el origen, estas serán resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y de riesgos profesionales. “De persistir el desacuerdo, se seguirá el procedimiento previsto para las juntas de calificación de invalidez definido en los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos”.

En el presente asunto no se probó el trámite dado ante la ARL en relación con la situación del demandante y no se tiene certeza del carácter laboral de su enfermedad, por tal razón, el concepto analizado, dado su carácter preliminar, no es la prueba idónea para tales fines. Con todo, la Sala resalta que, como fundamento del concepto médico del 25 de enero de 2006, se tuvo en cuenta que el demandante indicó que las funciones a su cargo implicaban el uso de arma de arma de dotación oficial, pito y radio de comunicaciones, así como prácticas de tiro cada 6 meses, las cuales efectuaba sin protección auditiva, pero no se valoraron para tales efectos pruebas documentales como certificados de labores, de realización de actividades, de uso de determinadas herramientas, aparatos, equipos o elementos, entre otros, que se relacionen con la patología, lesión o condición en estudio.

En este concepto médico no se explicaron cuáles de las funciones desempeñadas generaron la enfermedad, no se indicó si fueron determinantes o no las prácticas de polígono invocadas por el paciente, máxime cuando el sustento de las supuestas condiciones en las que se realizaron fueron solo sus manifestaciones. En relación con lo anterior, la Sala precisa que las causas de la hipoacusia son diversas, pero, en general, la literatura médica señala que “puede estar causada por numerosos factores.

Entre ellos están el traumatismo, la presbiacusia (pérdida de audición a medida que se envejece), la exposición a ruido de maquinaria o armas de fuego, el síndrome de Meniere y la meningitis. Los medicamentos ototóxicos (que dañan el oído aunque puedan ser necesarios para tratar algunas enfermedades mortales) (…). Un tumor en el nervio auditivo puede provocar una hipoacusia neural, no tan frecuente”[68].

El demandante no allegó pruebas adicionales a la referida valoración para acreditar la relación causa – efecto entre su desempeño en el Inpec y el daño causado, lo que lleva a la Sala a concluir que no probó el carácter laboral de su hipoacusia neurosensorial, razón por la cual, para efectos de las pretensiones formuladas en el sub lite, se entenderá que es una enfermedad de origen común, de conformidad con la regla establecida en el inciso primero del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994.

En segundo lugar, la parte actora tampoco demostró la realización efectiva de las prácticas de polígono que invocó y, por ende, no acreditó la supuesta omisión en el suministro de elementos de protección. En cuando a la relación entre la hipoacusia y las prácticas de polígono, la literatura médica ha señalado que “cuando el individuo es expuesto por largo tiempo a sonidos de alta intensidad como los disparos durante una sesión de entrenamiento de polígono, los músculos del oído medio se fatigan muy rápidamente (…) haciéndose necesario el uso de protectores auditivos que permitan mantener la indemnidad de las estructuras del oído disminuyendo el riesgo de sufrir una pérdida auditiva”[69].

El 30 de enero de 2009 rindió declaración la señora María Isabel Rodríguez Zambrano, esposa del señor Gerardo Arango Díaz, quién manifestó que él participaba en las prácticas polígono del Inpec, las cuales se efectuaban una o dos veces en el mes[70]. Pues bien, la declarante se pronunció frente a las supuestas prácticas de polígono que habría realizado su esposo e indicó que tenían lugar 2 veces al mes, manifestación que carece de credibilidad, porque difiere de lo sostenido por la propia víctima directa al momento en el que fue valorado por medicina laboral, dado que él sostuvo que se llevaban a cabo cada 6 meses, lo que tampoco puede tenerse como prueba, por lo siguiente.

Las manifestaciones del demandante en la referida valoración tampoco pueden tenerse como prueba del desarrollo de los entrenamientos analizados, toda vez que las partes no pueden constituir sus propias pruebas, pues sus declaraciones solo pueden ser tenidas en cuenta cuando les generan consecuencias desfavorables, de conformidad con los artículos 194 y 195 del C.P.C.[71] y tal como se indicó con antelación en esta providencia –numeral 7 de la parte considerativa.

En el expediente no obra ningún otro elemento de juicio relacionado con el punto analizado. El artículo 177 del C.P.C.[72] le impone a las partes el deber de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, premisa que en casos como el analizado y respecto de la parte demandante, se traducía en la carga de probar los acontecimientos sobre los cuales se fundamentaba su pretensión de reparación. No bastaba con que se alegara una falla en el servicio del Inpec, sino que se requerían las pruebas conducentes, pertinentes e idóneas para acreditarla.

La Sala precisa que la facultad oficiosa a la que se refiere el artículo 169 del C.C.A.[73] resulta procedente cuando se advierten puntos oscuros y no cuando la parte actora omite probar los hechos que invocó en la demanda. Las partes, se insiste, son las llamadas a aportar y solicitar las pruebas necesarias para demostrar sus afirmaciones.

En caso de dudas que no se puedan superar con los medios de convicción obrantes en el expediente, es que surge para el juez administrativo la posibilidad de decretar las pruebas que se requieran para desentrañar esa incertidumbre, potestad que de ninguna manera implica suplir las cargas probatorias que les corresponden a los extremos de la litis.

En relación con la facultad oficiosa en materia probatoria del juez de lo contencioso administrativo, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-636 de 2015, señaló que su ejercicio no tiene como finalidad que “se releve o supla de manera injustificada a las partes en su carga probatoria, a fin de no afectar el equilibrio procesal entre ellas y, de este modo, su derecho a recibir un trato igual por parte de la autoridad judicial”[74].

En suma, la parte demandante no probó los supuestos en los que sustentó sus pretensiones, razón por la cual, se comparte la decisión adoptada por el a quo en relación con este punto, pero la sentencia de primera instancia se modificará, para efectos de declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y de Justicia. 9.

Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICAR la sentencia del 12 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo Santander, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de inepta demanda, por indebida escogencia de la acción, en relación con las pretensiones planteadas como principales por la parte demandante e INHIBIRSE de resolverlas de fondo.

“SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y de Justicia, hoy Ministerio del Interior. “TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda. “CUARTO: Sin condena en costas. “QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, a través de la Secretaría de la Sección Tercera, DEVOLVER el expediente al a quo”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folio 624 del cuaderno 1. [2] Folio 151 del cuaderno 1. [3] Folio 153 del cuaderno 1. [4] Folios 162 y 163 del cuaderno 1. [5] Folios 166 a 173 del cuaderno 1. [6] Folio 172 del cuaderno 1. [7] Folios 181 a 184 del cuaderno 1. [8] Folio 153 del cuaderno 1. [9] Folios 577 y 578 del cuaderno 3. [10] Folio 581 del cuaderno 3. [11] Folios 579 a 578 del cuaderno 3. [12] Folios 615 a 624 del cuaderno 2. [13] Folios 627 a 630 del cuaderno 3. [14] Folio 630 del cuaderno 3. [15] Folio 629 del cuaderno 3. [16] Folio 631 del cuaderno 3. [17] Folios 635 y 636 del cuaderno 3. [18] Folio 221 del cuaderno 4. [19] “Artículo 40.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. El artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: “´Artículo 132. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…). “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales (…)”. [20] De conformidad con lo señalado en el artículo 20 del C.P.C., según el cual la cuantía se determina “por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”, norma que para fecha de presentación de la demanda no había sido modificada por la Ley 1395 de 2010. [21] La pretensión mayor ascendía a $381’500.000, el salario mínimo de 2007 era $433.700, por lo que la suma indicada era equivalente a 879,6 smmlv. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de junio de 2019, expediente 63.028, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [23] De conformidad con la certificación laboral obrante a folio 201 del cuaderno 1. [24] Folio 76, 103 a 108 del cuaderno uno [25] El examen fue practicado el 8 de agosto de 2005 (folio 118 del cuaderno 1). [26] Folio 92 del cuaderno 1. [27] Folios 99 y 100 del cuaderno 1. [28] De conformidad con la literatura médica la hipoacusia “es una disminución de la capacidad auditiva” y es neurosensorial en “aquellos casos en que se presenta un daño en el oído interno o en los nervios que lo conectan con el cerebro (…).

La hipoacusia puede ser unilateral o bilateral, dependiendo de si afecta a un oído o ambos (…). Tomado de: https://www.usound.co/es/ayuda/tipos-de-hipoacusia/. [29] Folio 30 del cuaderno 1. [30] La literatura médica señala que la hipoacusia, según su desarrollo, puede ser “progresiva, si se desarrolla lentamente a lo largo del tiempo, o súbita, si aparece instantáneamente o en un período corto de tiempo”.

Tomado de: https://www.usound.co/es/ayuda/tipos-de-hipoacusia/. [31] Folios 71 y 72 del cuaderno 1. [32] Al respecto, el artículo 3 de la Ley 790 de 2002, dispuso: “Artículo 3. Fusiónese el Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia y del Derecho y confórmese el Ministerio del Interior y la Justicia. Los objetivos y funciones del Ministerio del Interior y la Justicia serán las establecidas para los Ministerios fusionados”. [33] En virtud de los artículos 1 y 2 de la Ley 1444 de 2011, se escindió el Ministerio del Interior y de Justicia. Esta normativa prevé: “Artículo 1°.

Escisión del Ministerio del Interior y de Justicia. Escíndase del Ministerio del Interior y de Justicia los objetivos y funciones asignados por las normas vigentes al despacho del Viceministro de la Justicia y el Derecho y a las dependencias a su cargo. “Artículo 2°. Reorganización del Ministerio del Interior y de Justicia. Reorganícese el Ministerio del Interior y de Justicia, el cual se denominará Ministerio del Interior y continuará cumpliendo los objetivos y funciones señalados por las normas vigentes, salvo en lo concerniente a la escisión de que trata el artículo 1° de la presente ley” (se destaca).  [34] Folios 130 a 132 y 201 a 425 del cuaderno 1. [35] Folio 19 del cuaderno 1. [36] Folios 24, 71 a 129 del cuaderno 1 y 427 a 527 del cuaderno 2 [37] Folios 53 a 42 del cuaderno 1. [38] Folios 29 a 32, así como 44 a 68 del cuaderno 1. [39] Folios 31 a 32 del cuaderno 1. [40] Folios 26 y 27 del cuaderno 1. [41] Folios 202 a 205 del cuaderno 1. [42] Folios 133 a 136 del cuaderno 1. [43] Folios 542 a 549 del cuaderno 2. [44] Folios 551 a 564 del cuaderno 2. [45] Folios 429 y 430 del cuaderno 2. [46] Folios 431 y 432 del cuaderno 2. [47] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón, expediente 36932, reiterada en sentencia del 25 de julio de 2019, expediente 50.248, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [48] Folio 69 y 70 del cuaderno 1. [49] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de marzo de 2019, expediente 53.695, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [50] Cita del original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2010, expediente 17.995, Magistrado Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, reiterado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de enero de 2017 expediente 45.351”. [51] “Artículo 194.

Confesión judicial. Confesión judicial es la que se hace a un juez, en ejercicio de sus funciones; las demás son extrajudiciales. La confesión judicial puede ser provocada o espontánea. Es provocada la que hace una parte en virtud de interrogatorio de otra parte o del juez, con las formalidades establecidas en la ley, y espontánea la que se hace en la demanda y su contestación o en cualquier otro acto del proceso sin previo interrogatorio.

“Artículo 195. Requisitos de la confesión. La confesión requiere: “1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. “2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria (…)” (se destaca). [52] Folio 76, 103 a 108 del cuaderno 1. [53] Folio 30 del cuaderno 1. [54] La literatura médica señala que la hipoacusia, según su desarrollo, puede ser “progresiva, si se desarrolla lentamente a lo largo del tiempo, o súbita, si aparece instantáneamente o en un período corto de tiempo”.

Tomado de: https://www.usound.co/es/ayuda/tipos-de-hipoacusia/. [55] Íb. [56] Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Medicina, Departamento de Medicina Interna, trabajo de grado “Perfil epidemiológico de la hipoacusia en un personal de ala rotatoria de la Compañía Guaymaral”, Rafael Vásquez Quintero, página 4. [57] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de abril de 2018, expediente 42.798. [58] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 26 de mayo de 2010, expediente. 19.158, y del 14 de julio de 2005, expediente 15.544, M.P Ruth Stella Correa Palacio;

Subsección C, sentencia del 28 de enero de 2015, expediente 30207, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [59] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1727 del 20 de febrero de 2006, M.P. José Enrique Arboleda Perdomo. [60] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1993 del 25 de marzo de 2010, M.P. William Zambrano Cetina. [61] La Ley 65 de 1993 ha sido modificada por el Decreto 2636 de 2004 y la Ley 504 de 1999. [62] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1993 del 25 de marzo de 2010, M.P. William Zambrano Cetina. [63] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de enero de 2009, expediente 23.678, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [64] De conformidad con la certificación laboral obrante a folio 201 del cuaderno 1. [65] “Artículo 118.

Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional observarán los siguientes deberes especiales: a) Velar por la seguridad, vigilancia y disciplina de los establecimientos penitenciarios y carcelarios (…)”. [66] En virtud de una consulta externa de medicina general, el demandante fue remitido para que fuera valorado por medicina laboral (folio 30 del cuaderno 1). [67] Folio 26 del cuaderno 1. [68] Tomado de: https://www.cochlear.com/es/home/understand/hearing-and- hl/what-is-hearing-loss-/types-of-hl/sensorineural-hearing-loss [69] Corporación Universitaria Iberoamericana, Facultad de Ciencias de la Salud, Especialización en Audiología, trabajo de grado “Diferencia en la discriminación de habla posterior a ruido de impacto, en funcionarios de las fuerzas militares (…)”, Heidy Paola Conde Barrero, María Paula Osejo Varona y Marcela Del Pilar Vega Vargas, página 15, 2019.

Consultado en: https://repositorio.ibero.edu.co/bitstream/001/830/1/Diferencia%20en%20la%20 discriminaci%c3%b3n%20de%20habla%20posterior%20a%20ruido%20de%20impacto%20en %20funcionarios%20de%20las%20fuerzas%20p%c3%bablicas%20de%20Yopal%20Casanare,%20ej%c3%a9rcito%20y%20policia.pdf [70] Folios 431 y 432 del cuaderno 2. [71] “Artículo 194. Confesión judicial.

Confesión judicial es la que se hace a un juez, en ejercicio de sus funciones; las demás son extrajudiciales. La confesión judicial puede ser provocada o espontánea. Es provocada la que hace una parte en virtud de interrogatorio de otra parte o del juez, con las formalidades establecidas en la ley, y espontánea la que se hace en la demanda y su contestación o en cualquier otro acto del proceso sin previo interrogatorio.

“Artículo 195. Requisitos de la confesión. La confesión requiere: “1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. “2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria (…)” (se destaca). [72] “Artículo 177.

Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. [73] “Artículo 169. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.

Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el Ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista. “Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda.

Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso” (se destaca). [74] M.P. María Victoria Calle Correa.