ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / PRELACIÓN DE FALLO / RESPONSABILIDAD PARTRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / PROCESO PENAL – Arguyen deficiencias en el proceso penal / DAÑO ANTIJURÍDICO [L]a Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.
En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate consiste en el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrieron la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por una indebida gestión en el curso del proceso penal, en el cual supuestamente se causaron perjuicios a los demandantes, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA FUNCIONAL / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA DEL SERVICIO / DIAN / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL [E]n virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Código Contencioso Administrativo, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
En este caso, vale la pena señalar que, si bien a la DIAN se le atribuyó responsabilidad a título de falla del servicio y fue la única entidad que apeló la sentencia, lo cierto es que la controversia también tuvo origen en un supuesto defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia atribuido a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, circunstancia que explica la competencia en primera instancia del Tribunal Administrativo del Huila y en segunda de esta Corporación. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia del 9 de septiembre de 2008;
Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SENTENCIA EJECUTORIADA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136.8 (norma aplicable al asunto en cuestión), consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. (…) el cómputo de la caducidad, tratándose de eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debe iniciar a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño (…) la sentencia del Tribunal Superior de Neiva, en la que se dejó sin efecto la actuación penal seguida en contra del aquí demandante, fue proferida el 15 de febrero de 2010 y quedó ejecutoriada el 26 del mismo mes y año, de ahí que la demanda debía ser presentada, a más tardar, el 27 de febrero de 2012 y como ello ocurrió el 2 de febrero de ese mismo año, se concluye que se hizo de manera oportuna, máxime si se tiene en cuenta la suspensión de la caducidad con ocasión de la conciliación extrajudicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 5 de abril de 2017; Exp. 53708; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, del 19 de julio de 2007; Exp. 33763; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, de 12 de diciembre de 2007, Exp. 33583, de 21 de noviembre de 2012;
Exp. 45094; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PRUEBA DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / VALORACIÓN PROBATORIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DEL VINCULO CON LA VÍCTIMA La prueba testimonial recaudada consiste en la declaración de varias personas que refirieron su vínculo con [la víctima] y la afectación moral afrontada por la demandante, circunstancia que, para este momento, resulta suficiente para establecer la legitimación en la causa por activa de hecho, sin perjuicio del análisis de fondo que se realizará más adelante.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / DIAN / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / PRODUCCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL – Se define en la sentencia / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO - Acreditada [L]as omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y la DIAN se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues es a dichas entidades a las que se les imputa el daño objeto de la controversia.
En relación con su legitimación material, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva en la producción del supuesto daño antijurídico alegado por la parte actora. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO / CERTEZA DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DETERMINACIÓN DEL DAÑO / COMPROBACIÓN DEL DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNDAMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / BIEN JURÍDICO TUTELADO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación al Estado.
(…) El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Subsección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, a saber: i) la afectación a un derecho subjetivo o un interés legítimo (patrimonial o extrapatrimonial) del cual sea titular la víctima, es decir, que se trate de un bien jurídicamente protegido; ii) que dicha afectación sea cierta, concreta y determinada; iii) que sea personal y iv) que no se hubiera reparado por otra vía. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA DIAN / FUNCIONES DE LA DIAN / CUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL / DENUNCIA / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DEBER DE DENUNCIAR – Cumplido por la Dian [L]a entidad actuó en cumplimiento de su deber legal de poner en conocimiento las conductas que considere delictivas, sin que ello implique automáticamente una inducción a error a la Fiscalía ni una actuación temeraria o dolosa con el fin de perjudicar a los administrados.
(…) la denuncia interpuesta por la DIAN no es la causa determinante del daño (…) La denuncia constituye el primer acto procesal que faculta a la Fiscalía para realizar una investigación orientada, en primer término, a identificar e individualizar a los supuestos infractores de la ley penal, para luego establecer si existe mérito o no para que la actuación trascienda a la etapa de juicio.
RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA DIAN – Su actuación fue poner en conocimiento de las autoridades competentes / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCESO PENAL / IRREGULARIDADES EN EL PROCESO PENAL / RAMA JUDICIAL – No adelantó actividad probatoria alguna, se ciñó a lo presentado por el ente acusador / DERECHO DE DEFENSA / DEBIDO PROCESO/ SOLIDARIDAD EN LA CONDENA / DEBER DE INVESTIGAR [N]o fue la presentación de la denuncia, sino el indebido trámite procesal impartido por el ente investigador la causa eficiente del daño sufrido por los demandantes, de ahí que este le resulte imputable a la Fiscalía General de la Nación, tal como se concluyó en primera instancia, sin que la entidad condenada hubiese impugnado el fallo (…) Idénticas consideraciones se pueden esbozar frente a la Rama Judicial, toda vez que reprodujo los argumentos del ente acusador, sin adelantar actividad probatoria alguna para constatar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó la supuesta conducta delictiva, sino que emitió condena con los mismos elementos recaudados en la etapa de investigación, lo que resulta reprochable e incidió directamente en el daño irrogado a los demandantes, pues fue con la sentencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva que se impuso pena de prisión y se generó una obligación de pago en cabeza [de la víctima].
(…) el daño irrogado a los demandantes no resulta imputable a la DIAN, razón por la cual la sentencia de primera instancia será modificada, en el sentido de excluir a esa entidad del deber de indemnizar, de ahí que las condenas impuestas serán asumidas en partes iguales por la Rama Judicial y por la Fiscalía General de la Nación, pues se estima que participaron en la misma medida en las irregularidades que derivaron en los daños reconocidos por el Tribunal a quo, sin que apelaran la sentencia, a efectos de desvirtuar su responsabilidad o disminuir el monto de la indemnización. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA / INDEXACIÓN / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / Establecida la responsabilidad en el caso bajo estudio, resulta necesario efectuar la actualización de la condena, sin que ello constituya afectación a la situación de las entidades que no apelaron, puesto que únicamente se trata del reconocimiento de la pérdida de poder adquisitivo, tal como lo ha considerado esta Corporación, por lo que se utilizará la forma jurisprudencialmente aceptada para tal efecto: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUCIO MORAL / SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En cuanto a los perjuicios morales, no hay lugar a efectuar actualización alguna, en la medida en que la indemnización fue reconocida en salarios mínimos legales mensuales vigentes.
IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / REVOCA LA CONDENA EN COSTAS / REVOCA LA CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA / NORMATIVIDAD APLICABLE / NORMA PROCESAL APLICABLE / EXONERACIÓN DE COSTAS PROCESALES En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
Lo anterior sirve de fundamento para revocar la condena en costas fijada en primera instancia, porque ello fue objeto de apelación por parte de la DIAN y la Sala observa que el Tribunal a quo dio aplicación al criterio objetivo previsto en la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del CGP, normas que no resultaban aplicables al caso bajo estudio, por cuanto se trata de una controversia adelantada antes de la entrada en vigencia de esos cuerpos normativos, de ahí que no haya lugar a mantener esa determinación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRTIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2012-00075-01(61447) Actor: GUILLERMO MONTEALEGRE ÁNGEL Y OTRO Demandado: NACIÓN- RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia –IMPUTACIÓN DEL DAÑO – se debe analizar desde el contenido de la obligación que le asiste a la entidad y su relación causal con el daño alegado–NEXO CAUSAL – resulta determinante para atribuir responsabilidad patrimonial.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- en contra de la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, el 24 de enero de 2018, que accedió parcialmente a las pretensiones y, en tal sentido, dispuso (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de perjuicios propuestas por la Rama Judicial y las excepciones de hecho de un tercero, cumplimiento de atribuciones, competencias y misión institucional y la de inexistencia de daño antijurídico, propuestas por la Fiscalía General de la Nación. “SEGUNDO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsables a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Nación – Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, solidariamente, de los perjuicios causados a los demandantes, en un 70%, a título de falla en el servicio, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. “TERCERO: Condenar a las entidades demandadas a pagar los siguientes perjuicios: “3.1.
Perjuicio material “3.1.1. A la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la suma de siete millones ciento sesenta y cinco mil setecientos noventa y dos pesos ($7’165.792) para el señor Guillermo Montealegre Ángel, por concepto de daño emergente.
“3.1.2. A la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la suma de seiscientos veintiún mil quinientos cuarenta y siete pesos ($621.547) para el señor Guillermo Montealegre Ángel, por concepto de daño emergente. 3.2. Perjuicios inmateriales A la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: Para el señor Guillermo Montealegre Ángel en calidad de víctima directa, la suma equivalente a catorce (14) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el perjuicio moral.
Para la señora Angélica Trujillo Olarte en calidad de compañera permanente del señor Guillermo Montealegre Ángel la suma equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el perjuicio moral.
CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. Se condena en costas a las entidades demandadas a favor de la parte demandante. Para tal efecto, fíjase como agencias en derecho el valor de un salario mínimo legal mensual vigente a cargo de cada una de las entidades demandadas (…). Por Secretaría liquídense. “(…)”[1]. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Guillermo Montealegre Ángel presentó demanda de reparación directa en contra de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la DIAN, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las supuestas omisiones en que incurrieron en el trámite de un proceso penal en el cual fue condenado y cuyas actuaciones fueron dejadas sin efecto, con ocasión de una sentencia proferida en sede de la acción de revisión, en circunstancias que denotaron una indebida identificación e individualización del procesado.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 2 de febrero de 2012, los señores Guillermo Montealegre Ángel y Angélica Trujillo Olarte, a través de apoderado, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –en adelante DIAN-, con el fin de que se accediera a las siguientes declaraciones y condenas[2] (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “1.
Declarar administrativamente responsable del mal procedimiento investigativo y procedimental, error judicial sin razón o justificación, del que fue víctima el señor Guillermo Montealegre Ángel a las entidades la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, que presuntamente por negligencia, falta de procedimientos en la investigación y error judicial, trajo como consecuencia la sentencia injusta y sin fundamentos de hecho y derecho en contra de Guillermo Montealegre Ángel, configurándose un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. “2.
Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a pagar a la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial los perjuicios de naturaleza material e inmaterial y los que se lleguen a probar causados a Guillermo Montealegre Ángel, perjuicios que se distribuyen así: - Por daños materiales en la modalidad de daño emergente, causados al señor Guillermo Montealegre Ángel, en la suma de ocho millones quinientos ochenta y cinco mil pesos ($8’585.000). - Por daños inmateriales en la modalidad de daño moral, causados al señor Guillermo Montealegre Ángel, el equivalente a 100 SMLMV. - Por daños inmateriales en la modalidad de daño moral causados a la señora Angélica Trujillo Olarte, en su calidad de cónyuge del afectado, el equivalente a 50 SMLMV. - Por daños inmateriales en la modalidad de daño a la vida de relación, causados al señor Guillermo Montealegre Ángel, el equivalente a 100 SMLMV.
“(…)”[3]. 2. Los hechos Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narraron, en síntesis, los siguientes: El 27 de abril de 2000, la DIAN presentó ante la Fiscalía una denuncia en contra del señor Guillermo Montealegre Ángel, por la supuesta comisión del delito de omisión del agente retenedor o recaudador. La denuncia tuvo como origen la equivocación en que incurrió el señor Guillermo Montealegre en la declaración del impuesto sobre las ventas para el tercer período de 1999, dado que el 16 de julio de esa calenda presentó, sin pago, el tributo correspondiente a la empresa unipersonal La Garantía –constituida por él-, pero consignó el NIT que identificaba a la “Asociación de Padres de Familia Restaurante Escolar Palestina”, circunstancia que devino en el supuesto incumplimiento del pago de la suma de $385.000.
Como consecuencia de la denuncia formulada, la Fiscalía Catorce Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva profirió resolución de apertura de instrucción y ordenó vincular al señor Guillermo Montealegre Ángel mediante indagatoria. El 14 de mayo de 2004, luego de haber adelantado actuaciones tendientes a la identificación y comparecencia del sindicado sin obtener resultados, la Fiscalía lo declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio.
El 9 de julio de 2004, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra del señor Guillermo Montealegre como autor del delito de “omisión de agente retenedor o recaudador”. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva llevó a cabo la etapa de juzgamiento y el 3 de mayo de 2005 emitió sentencia, a través de la cual condenó al señor Guillermo Montealegre Ángel a la pena de 18 meses de prisión, como autor del delito de peculado por apropiación[4] y ordenó el pago de la suma de $385.000 a favor de la DIAN, en virtud de la obligación que tenía pendiente en su supuesta calidad de representante legal de la “Asociación de Padres de Familia Restaurante Escolar Palestina”.
Según se afirmó en la demanda, el señor Guillermo Montealegre Ángel se enteró de la situación, como consecuencia de la notificación enviada por la DIAN para que acudiera a sus dependencias a cumplir con la orden impuesta por la autoridad judicial. El aquí demandante cumplió con la citación efectuada y manifestó que desconocía los hechos que dieron lugar a la condena, en la medida en que nunca fue representante legal de la asociación de padres de familia; sin embargo, para evitar inconvenientes judiciales, realizó el pago de la suma de $585.000 –valor actualizado de la condena-.
Como consecuencia de la irregularidad evidenciada, el señor Guillermo Montealegre Ángel interpuso una acción de revisión en contra de la sentencia del 3 de mayo de 2005, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. Mediante sentencia del 15 de febrero de 2010, el Tribunal Superior de Neiva declaró fundada la causal de revisión invocada por el señor Montealegre Ángel y dejó sin efectos la actuación realizada desde la resolución de acusación, inclusive, al advertir las irregularidades presentadas en la actuación penal, particularmente porque el procesado nunca fue representante legal de la Asociación de Padres de Familia, según una prueba allegada, que por falta de diligencia de las autoridades no fue recaudada en el proceso primigenio.
Según se afirmó en la demanda, la conducta omisiva y negligente de las entidades demandadas generó perjuicios materiales y morales a los demandantes, por haber tenido que afrontar las consecuencias de un proceso penal tramitado de manera irregular. 3. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante auto del 17 de mayo de 2012, decisión que fue notificada a las entidades demandadas y al Ministerio Público[5].
La Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, para lo cual afirmó que no incurrió en error judicial alguno y que en el evento de existir responsabilidad del Estado esta recaía en la DIAN, puesto que fue la entidad que dio origen a la actuación penal[6]. La DIAN se opuso a las pretensiones y sostuvo que no incurrió en actuaciones irregulares, toda vez que el demandante presentó el formulario del impuesto a las ventas por valor de $385.000 sin realizar el pago correspondiente, lo cual dio lugar a la interposición de la denuncia por configurarse la conducta punible prevista en el artículo 402 del Código Penal (omisión de agente retenedor), razón por la cual no se configuró un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado[7].
La Fiscalía General de la Nación indicó que el actor no estuvo privado de la libertad y por ello no se puede predicar la existencia de un daño, el cual, en el evento de existir, resultaría imputable a la propia víctima, porque su error de digitación en el formulario del impuesto fue la causa determinante de toda la actuación penal. Por otro lado, afirmó que el proceso surgió como consecuencia de la denuncia formulada por la DIAN, lo que, en su criterio, daba lugar a considerar el hecho de un tercero, como causal eximente de responsabilidad[8].
Concluido el período probatorio, mediante proveído del 3 de diciembre de 2013, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo[9]. La DIAN reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió en que el señor Guillermo Montealegre fue quien indujo en error a la administración tributaria al presentar la declaración del impuesto a las ventas con un NIT correspondiente a la “Asociación de Padres de Familia Restaurante Escolar Palestina”, lo que dio lugar a la interposición de la denuncia[10].
La Rama Judicial manifestó que no le asistía responsabilidad patrimonial y que en el evento de existir una condena esta debería ser asumida por la DIAN y por la Fiscalía, puesto que fue la actuación del Tribunal Superior de Neiva, en sede de la acción de revisión, la que permitió al aquí actor recobrar los derechos conculcados en el proceso penal[11].
La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos de defensa y sostuvo que actuó dentro de los parámetros establecidos en la Constitución y en la Ley, de ahí que no le asistiera responsabilidad alguna en los hechos que dieron origen a la demanda[12]. La parte demandante realizó un recuento probatorio y concluyó que se demostraron los elementos de la responsabilidad patrimonial endilgada a las entidades demandadas, particularmente el daño antijurídico afrontado como consecuencia de la conducta descuidada y negligente evidenciada en el proceso penal, por lo que solicitó que se accediera a las pretensiones formuladas[13].
El representante del Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó acceder a las pretensiones, para lo cual afirmó que se demostró que la denuncia presentada por la DIAN y la posterior actuación penal reflejaron el descuido en la identificación del procesado, dado que no era representante legal de la Asociación de Padres y esa situación se puso en evidencia al resolver la acción de revisión que dejó sin efectos la condena impuesta al señor Guillermo Montealegre[14]. 4.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión, mediante sentencia del 24 de enero de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones, en la forma indicada al inicio de esta providencia. Como sustento de la decisión, afirmó que se demostró la existencia de un proceso penal en contra del señor Guillermo Montealegre Ángel, con ocasión de la denuncia presentada por la DIAN, en el cual fue condenado, circunstancia que generó para él y para su compañera permanente los perjuicios morales referidos por las personas que rindieron testimonio en el proceso.
En cuanto al daño, sostuvo que no se encontraba en el deber jurídico de soportarlo, en la medida en que nunca fue representante legal de la Asociación de Padres de Familia Restaurante Escolar Palestina y esa situación no fue advertida por las entidades demandadas. En cuanto a la imputación del daño, sostuvo que la Fiscalía fue descuidada en la etapa de investigación, porque no adelantó una gestión diligente para ubicar e identificar al supuesto infractor y ello devino en su no comparecencia al proceso, lo cual incidió en la imposibilidad de establecer que el error de digitación en el formulario de pago del impuesto a las ventas no era causa suficiente para seguir la actuación penal, sino que resultaba imperioso constatar que sí era el representante legal de la Asociación de Padres de Familia que supuestamente incumplió su carga tributaria.
Frente a la Rama Judicial efectuó un análisis similar, para concluir que el juez penal condenó al señor Guillermo Montealegre Ángel sin adelantar actuaciones probatorias dirigidas a verificar que sí era el responsable de la conducta punible investigada. Respecto de la DIAN, consideró que era responsable a título de falla del servicio, pues omitió su deber de verificar si el señor Montealegre Ángel era el representante de la Asociación de Padres de Familia y procedió a denunciarlo con base en una suposición derivada del diligenciamiento equivocado del formato para la declaración del impuesto.
Por lo anterior, concluyó que las entidades demandadas eran solidariamente responsables por los perjuicios causados al demandante, a quien le determinó una corresponsabilidad del 30% -por la equivocación en el diligenciamiento de la declaración del impuesto-, lo que se tradujo en la reducción de la condena. Finalmente, condenó en costas a las entidades demandadas, con fundamento en lo previsto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, razón por la cual fijó como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, a cargo de cada una de aquellas[15]. 5.
Recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia; sin embargo, fue declarado desierto como consecuencia de su inasistencia a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010[16]. Por su parte, la DIAN impugnó la sentencia con fundamento en que el señor Guillermo Montealegre Ángel presentó el formulario de declaración del impuesto sobre las ventas para el tercer período de 1999 sin indicar el nombre de la empresa, mientras que el NIT consignado correspondía a la “Asociación de Padres de Familia Restaurante Escolar de Palestina”, razón por la cual la falta de pago de la suma que debía sufragar ($385.000) dio origen a la interposición de la denuncia, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal.
En cuanto a la naturaleza de la denuncia refirió lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “El acto de denuncia tiene carácter informativo en cuanto se limita a poner en conocimiento de la autoridad encargada de investigar, la perpetración de una conducta presumiblemente delictuosa, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó y de los presuntos autores o partícipes, si fueren conocidos por el denunciante.
“Es obligación de la Fiscalía General de la Nación ubicar, individualizar y realizar los arraigos a los presuntos responsables de los delitos, siendo en este caso dicho ente el responsable de adelantar las funciones de ente investigador y acusador en los casos en los que los hechos puestos bajo su conocimiento se adecuen a una conducta típica delictual”[17].
De acuerdo con lo anterior, consideró que no le asistía razón al Tribunal a quo al afirmar que debía indemnizar a los demandantes por no haber verificado que el denunciado era el representante de la Asociación de Padres de Familia, dado que ese tipo de labores le correspondían a la autoridad judicial y lo único que hizo la entidad fue poner en conocimiento la posible comisión de un delito, con fundamento en un documento diligenciado y suscrito de manera voluntaria por el señor Guillermo Montealegre.
Todo lo expuesto, para concluir que no incurrió en acción u omisión alguna relacionada con el daño alegado en la demanda, de ahí que las eventuales afectaciones derivaron de la gestión de las demás entidades demandadas, para lo cual insistió en que la formulación de la denuncia obedeció al deber legal de la entidad de poner en conocimiento la posible comisión de delitos.
Finalmente, sostuvo que no había lugar a la condena en costas establecida en la sentencia, porque no se cumplían las condiciones para proferir decisión en tal sentido, a la luz de la normativa aplicable al caso y a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el particular[18]. 6. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal de primera instancia el 19 de abril de 2018 y fue admitido por esta Corporación el 8 de agosto de la misma anualidad[19].
El 18 de septiembre de 2018 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[20]. La DIAN reiteró los argumentos plasmados en el recurso de apelación, los cuales están asociados, en síntesis, con la ausencia de responsabilidad, habida cuenta de que su actuación se limitó a la presentación de una denuncia que bien pudo ser desestimada en sede judicial[21].
Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al despacho de la Magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.
En esta misma línea, conviene destacar que la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate consiste en el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrieron la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por una indebida gestión en el curso del proceso penal, en el cual supuestamente se causaron perjuicios a los demandantes, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada. 2.
Competencia A esta Corporación, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Código Contencioso Administrativo, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[22].
En este caso, vale la pena señalar que, si bien a la DIAN se le atribuyó responsabilidad a título de falla del servicio y fue la única entidad que apeló la sentencia, lo cierto es que la controversia también tuvo origen en un supuesto defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia atribuido a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, circunstancia que explica la competencia en primera instancia del Tribunal Administrativo del Huila y en segunda de esta Corporación. 3.
Oportunidad de la acción El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136.8[23] (norma aplicable al asunto en cuestión), consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En el caso bajo estudio, la Sala parte por advertir que el señor Guillermo Montealegre Ángel no fue vinculado en debida forma al proceso penal que concluyó con sentencia condenatoria en su contra, según se explicará más adelante, y únicamente tuvo conocimiento de la actuación adelantada cuando fue requerido por la DIAN para efectuar el pago ordenado en el fallo emitido por el Juez Penal, circunstancia que dio lugar a la presentación de la acción de revisión, oportunidad en la cual se advirtieron las equivocaciones imputadas a las autoridades judiciales.
En este tipo de casos esta Corporación ha considerado que el cómputo de la caducidad, tratándose de eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debe iniciar a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño[24], “que para estos casos generalmente se hace evidente o se concreta mediante la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial”[25].
Desde esta perspectiva, se observa que la sentencia del Tribunal Superior de Neiva, en la que se dejó sin efecto la actuación penal seguida en contra del aquí demandante, fue proferida el 15 de febrero de 2010 y quedó ejecutoriada el 26 del mismo mes y año, de ahí que la demanda debía ser presentada, a más tardar, el 27 de febrero de 2012 y como ello ocurrió el 2 de febrero de ese mismo año, se concluye que se hizo de manera oportuna, máxime si se tiene en cuenta la suspensión de la caducidad con ocasión de la conciliación extrajudicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001[26]. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Legitimación en la causa de la demandante El señor Guillermo Montealegre Ángel está legitimado en la causa por activa, toda vez que fue denunciado en un proceso penal que terminó con condena en su contra, la cual, posteriormente, fue dejada sin efectos, por orden del Tribunal Superior de Neiva, lo cual le generó los supuestos perjuicios cuya indemnización pretende en este asunto.
En cuanto a la señora Angélica Trujillo Olarte, se solicitó en la demanda la práctica de prueba testimonial para acreditar i) la calidad de compañera permanente de la víctima directa y ii) los perjuicios morales sufridos como consecuencia del proceso penal. La prueba testimonial recaudada consiste en la declaración de varias personas[27] que refirieron su vínculo con el señor Guillermo Montealegre y la afectación moral afrontada por la demandante, circunstancia que, para este momento, resulta suficiente para establecer la legitimación en la causa por activa de hecho, sin perjuicio del análisis de fondo que se realizará más adelante. 4.2.
Legitimación en la causa por pasiva En el caso bajo estudio, las omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y la DIAN se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues es a dichas entidades a las que se les imputa el daño objeto de la controversia.
En relación con su legitimación material, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva en la producción del supuesto daño antijurídico alegado por la parte actora. Sin perjuicio de lo anterior, desde este momento se advierte que el análisis de responsabilidad se limitará a los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la DIAN, toda vez que las demás entidades no impugnaron la sentencia condenatoria. 5.
El objeto del recurso de apelación La DIAN sostuvo en el recurso de apelación que su actuación se limitó a la interposición de una denuncia, como consecuencia de la falta de pago reflejada en la declaración del impuesto sobre las ventas que presentó el señor Guillermo Montealegre Ángel, hecho que se adecuaba al tipo penal previsto en el artículo 402 del Código Penal, consistente en la omisión del agente retenedor, de ahí que correspondía a las autoridades judiciales adelantar las actuaciones pertinentes para constatar si había lugar o no a declarar la responsabilidad penal del procesado.
Por otro lado, se afirmó que no había lugar a la condena en costas establecida en primera instancia, porque no se cumplían las condiciones para adoptar ese tipo de decisión. A partir de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si se cumplen las condiciones para declarar la responsabilidad patrimonial de la DIAN, para lo cual es menester dilucidar si el daño alegado por la parte actora le resulta imputable o si, por el contrario, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son las únicas llamadas a responder por los perjuicios irrogados a los demandantes, teniendo en cuenta que estas entidades no apelaron el fallo de primera instancia. 6.
Hechos probados Está demostrado que el señor Guillermo Montealegre Ángel presentó el 13 de julio de 1999 la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas, correspondiente al tercer período de ese año, sin realizar pago alguno. Conviene señalar que en el mencionado formulario se consignó como NIT el número 8130022274, sin indicar el nombre de la empresa que presentaba la declaración[28].
Como consecuencia de la anterior situación, la DIAN, a través de la Administración de impuestos Nacionales de Neiva formuló denuncia en contra del señor Guillermo Montealegre Ángel “por la presunta comisión del delito señalado en el artículo 665 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 71 de la Ley 448 de 1998”. Entre los fundamentos de la denuncia se expusieron los siguientes (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “(…) El artículo 665 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 71 de la Ley 488 del de 1998 dispone ‘el agente retenedor que no consigne las sumas retenidas dentro de los dos meses siguientes a aquel en que se efectuó la respectiva retención, queda sometido a las mismas sanciones previstas en la Ley penal para los servidores públicos que incurran en el delito de peculado por apropiación’”[29].
El 16 de mayo de 2000, la Fiscalía 14 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva profirió resolución de apertura de instrucción y dispuso la vinculación del señor Guillermo Montealegre mediante indagatoria[30]. La etapa de investigación se adelantó sin la presencia del implicado y el 9 de julio de 2004 la Fiscalía 12 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito profirió resolución de acusación en contra del señor Guillermo Montealegre Ángel como autor del delito de “omisión del agente retenedor o recaudador”, decisión en la cual refirió como pruebas documentales las siguientes (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “Oficio enviado al sindicado por (…) profesional de ingresos III, fechado con el 20 de octubre de 1999, donde le informa el valor de lo adeudado y que su no cancelación en forma oportuna constituye delito.
“Declaración de venta presentada sin pago. “Certificación expedida por la Administradora de Impuestos de Neiva, de fecha 8 de noviembre de 2000, en la cual hace constar que la Asociación de Padres de Familia Restaurante Palestina no ha cancelado la deuda correspondiente al impuesto del IVA del período 3 de 1999”[31]. Como sustento de la decisión se expuso (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “En el caso que nos ocupa, Guillermo Montealegre era el encargado de pagar el impuesto sobre el valor agregado de la Asociación de Padres de Familia restaurante Escolar Palestina, según lo ordenado en la ley, pero este en vez de cumplir con su obligación se limitó a presentar las correspondientes declaraciones sin consignar el dinero respectivo dentro del término fijado por el Gobierno Nacional y hasta el momento no aparece constancia que lo haya hecho, pues la administradora de impuestos de la ciudad informa que no ha cancelado la deuda objeto de denuncia. Además, en el proceso no existe causal de justificación o inculpabilidad de su comportamiento”[32].
El conocimiento de la etapa de juicio correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, el que mediante sentencia del 3 de mayo de 2005 dispuso (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “PRIMERO: Imponer a Guillermo Montealegre Ángel (…) la pena de 18 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa de $96.250 como responsable de materializar el delito de peculado por apropiación (art. 133, inc 2 cp/ 80, modificado por el artículo 19 de la ley 190 de 1995).
“SEGUNDO: Conceder a Guillermo Montealegre Ángel el sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en los términos y condiciones estipulados en la motivación de la presente sentencia. “TERCERO: Condenar a Guillermo Montealegre Ángel al pago de los perjuicios irrogados con el hecho punible, establecidos en la suma de $385.000, con la correspondiente actualización a la fecha en que se produzca el pago, adicionándose a ello los intereses moratorios causados, a favor de la DIAN, lo que deberá efectuar dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la presente decisión judicial”[33].
Está acreditado que el 20 de abril de 2007[34], el señor Guillermo Montealegre Ángel compareció ante la DIAN y fue enterado de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, diligencia en la cual dejó la siguiente constancia (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “El compareciente manifiesta desconocer los hechos que generaron la sentencia mencionada, aduciendo no haber sido jamás representante legal de la citada Asociación de Padres de Familia”.
De acuerdo con el comprobante de consignación que obra a folio 86 del cuaderno principal, se observa que, el 23 de abril de 2007, el señor Guillermo Montealegre Ángel realizó el pago de la suma de $585.000, con destino a la cuenta de la Dirección del Tesoro Nacional. El 22 de abril de 2008, el señor Guillermo Montealegre Ángel presentó demanda de revisión en contra de la sentencia proferida el 3 de mayo de 2005 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Cuarta Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
Agotado el trámite legal, mediante sentencia del 15 de febrero de 2010, la mencionada Corporación profirió sentencia, a través de la cual dispuso: “Primero: Declarar fundada la causal de revisión invocada por la defensora del señor Guillermo Montealegre Ángel. “Segundo: Dejar sin efecto la sentencia de primera instancia proferida el 3 de mayo de 2005 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, así como la actuación surtida a partir, inclusive de la resolución fechada el 09 de julio de 2004, a través de la cual la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito clausuró la investigación. “Tercero: Devolver el proceso al juzgado de origen para que, a su turno, lo remita a la Fiscalía Delegada ante los jueces penales del Circuito, diversa a la que intervino en la etapa instructiva, para que adopte las decisiones correspondientes y prosiga la instrucción, conforme lo relacionado en la parte motiva”.
Como fundamento de la decisión, el Tribunal afirmó, en primer lugar, que el señor Montealegre Ángel rindió declaración juramentada, en la cual manifestó que no conocía la Asociación de Padres de Familia y nunca fue su representante legal, dado que desde 1991 trabajaba con Postobón y era representante legal de la empresa unipersonal La Garantía, identificada con el Nit 813002223-4, información con la que puntualizó que la confusión se pudo generar porque digitó mal el último número en la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas (puso el número 7).
En su declaración refirió, además, que nunca fue requerido por autoridades judiciales y solamente conoció la existencia de la condena en su contra cuando fue contactado por la DIAN, razón por la cual acudió a sus instalaciones y efectuó el pago ordenado por el juez penal, con el fin de que no se revocara la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Entre las consideraciones expuestas por el Tribunal Superior de Neiva se destacan las siguientes (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “(…) También se allegó oficio 1331 del 01 de abril de 2009, en el que la Coordinadora del ICBF – Regional Huila informa ‘que la servidora Norma Constanza Ramírez, encargada del programa de atención complementaria escolar y adolescente, estuvo en el archivo central de la oficina jurídica del ICBF, para ubicar la información sobre el señor Guillermo Montealegre Ángel, según reporte de la servidora pública informa que el señor Guillermo no ha sido representante legal de la Asociación de Padres de Familia”.
“El carácter ex novo de los medios probatorios en comento y su pertinencia resultan indiscutibles, en cuanto se trata de elementos de juicio no conocidos en el curso del proceso penal adelantado contra Guillermo Montealegre Ángel por los sucesos acaecidos el 16 de julio de 1999 y que guardan estrecha relación con los hechos declarados en la sentencia de primera instancia. “(…) los elementos de juicio aducidos demuestran que la vinculación del señor Guillermo Montealegre Ángel obedeció a un error en la declaración bimestral del impuesto del IVA, yerro que la DIAN no advirtió, pudiéndolo hacer, de acuerdo a sus controles y registros.
“De forma que la verdad histórica o realidad de lo sucedido no coincide con la verdad declarada en el fallo y que de haber sido conocida oportunamente la certificación expedida por el ICBF, junto con la declaración bimestral del IVA así como su recibo y el certificado de existencia y representación legal de la empresa que el señor Guillermo Montealegre representaba, la sentencia habría sido de otro carácter al conocido.
“En consecuencia, acorde con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 227 de la Ley 600 de 2000, esta Sala declarará fundada la causal invocada, dispondrá la invalidación del fallo contrastado y la restauración parcial del proceso a partir, inclusive, de la resolución fechada el 09 de julio de 2004, a través de la cual la Fiscalía Delegada ante los jueces penales del circuito clausuró la investigación y acusó a Guillermo Montealegre Ángel como autor del punible ‘omisión del agente retenedor o recaudador’”[35].
En firme la mencionada decisión, el asunto regresó a la Fiscalía delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, que mediante decisión del 30 de marzo de 2010 declaró la “prescripción de la acción penal por el delito denunciado de omisión del agente retenedor o recaudador, conforme lo denunciado por la DIAN, período 03 de 1999”, por lo que se dispuso el archivo de las diligencias[36].
Establecidos los hechos probados en el presente asunto, la Sala procede a efectuar el análisis de responsabilidad en el caso concreto, particularmente en lo que atañe a la DIAN, pues, se insiste, fue la única de las entidades condenadas que apeló la sentencia de primera instancia. 7. El daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación al Estado.
En este caso, la parte demandante hizo consistir el daño en las afectaciones materiales e inmateriales que debió afrontar como consecuencia del proceso penal que se adelantó en contra del señor Guillermo Montealegre Ángel, en las circunstancias que se precisaron en el acápite anterior. El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Subsección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, a saber: i) la afectación a un derecho subjetivo o un interés legítimo (patrimonial o extrapatrimonial) del cual sea titular la víctima, es decir, que se trate de un bien jurídicamente protegido; ii) que dicha afectación sea cierta, concreta y determinada; iii) que sea personal y iv) que no se hubiera reparado por otra vía[37].
Precisado lo anterior, es menester indicar que, previo a analizar la conducta de la DIAN, a efectos de verificar si incurrió en las omisiones imputadas en la demanda, se impone examinar si efectivamente se demostró la materialización de un daño susceptible de ser indemnizado. En criterio de la Sala, se demostró el daño alegado en la demanda, por cuanto se acreditó que el señor Guillermo Montealegre Ángel fue condenado en un proceso penal, según se ha explicado en esta providencia, y que esa actuación fue dejada sin efectos por el Tribunal Superior de Neiva, amén de la existencia de una prueba que permitió establecer que el procesado nunca fue representante legal de la Asociación de Padres de Familia que manejaba un restaurante escolar.
Adicionalmente, las declaraciones de los señores Óscar Naranjo Mesa, Gabriel Armando Méndez y Miguel Mauricio Ríos son coincidentes en señalar que los demandantes padecieron una afectación emocional por cuenta del proceso penal y por el hecho de haber conocido la condena, habida cuenta de que esa situación generó la zozobra y la incertidumbre de ir a la cárcel[38].
Por último, no se puede perder de vista que el señor Montealegre Ángel pagó a la DIAN la suma ordenada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, lo cual evidencia un daño material derivado de la erogación en que incurrió. Precisado lo anterior, procede la Sala a examinar si el daño al que se acaba de hacer referencia resulta imputable a la DIAN. 8.
Imputación En criterio de la Sala, la DIAN incurrió en una falla del servicio por haber presentado una denuncia en contra del señor Guillermo Montealegre Ángel, teniendo como sustento únicamente la equivocación en el diligenciamiento de la declaración del impuesto sobre las ventas. Ciertamente, el descuido del declarante tuvo la virtualidad de generar la confusión frente al incumplimiento de su obligación tributaria, puesto que el formulario no refería el nombre de la empresa, sino que únicamente consignaba como datos relevantes el Nit, el pago en cero pesos, el nombre, firma y cédula del señor Guillermo Montealegre Ángel, pero la Sala no pierde de vista que una gestión diligente de la entidad hubiese llevado a la plena identificación de la empresa y, en ese sentido, permitiría constatar si había o no mérito para formular denuncia en contra de su representante.
Así lo indicó la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Huila, en sede de revisión, puso en evidencia el descuido de la DIAN en el manejo de su base de datos y su negligencia en identificar al representante de la “Asociación de Padres de Familia Restaurante Escolar Palestina”, lo que constituye una razón adicional para predicar la falla endilgada a esta entidad.
En este sentido, cabe destacar que la DIAN maneja en sus registros información relativa a los declarantes y personas inscritas en el Registro Único Tributario, de ahí que, a pesar de que en la declaración del impuesto presentada por el señor Guillermo Montealegre Ángel se consignó un NIT correspondiente a la “Asociación de Padres de Familia Restaurante Escolar Palestina”, la entidad estaba en condiciones de constatar la representación legal de la declarante, a efectos de establecer su identificación e historial de pagos, entre otros aspectos, previo a la interposición de la denuncia. Sin embargo, la Sala no pierde de vista que la entidad actuó en cumplimiento de su deber legal de poner en conocimiento las conductas que considere delictivas, sin que ello implique automáticamente una inducción a error a la Fiscalía ni una actuación temeraria o dolosa con el fin de perjudicar a los administrados.
Lo expuesto resulta relevante para afirmar que, la denuncia interpuesta por la DIAN no es la causa determinante del daño, por las razones que se pasan a señalar. La denuncia constituye el primer acto procesal que faculta a la Fiscalía para realizar una investigación orientada, en primer término, a identificar e individualizar a los supuestos infractores de la ley penal, para luego establecer si existe mérito o no para que la actuación trascienda a la etapa de juicio.
Desde esta perspectiva, la Sala considera que a la Fiscalía le resultaba exigible una actuación seria y diligente con el fin de establecer la existencia y representación de la Asociación de Padres de Familia que operaba el restaurante escolar en el municipio de Palestina, como punto de partida para examinar la comisión del delito denunciado y, a partir de ello, constatar si estaba en el deber de declarar y pagar el impuesto en la forma señalada por la DIAN.
Es importante señalar que el Tribunal Superior de Neiva tuvo en cuenta la certificación del ICBF que daba cuenta de que el señor Guillermo Montealegre nunca fue representante legal de la Asociación de Padres de Familia, sin que ese documento tenga la connotación de prueba sobreviniente, puesto que pudo obtenerse en la etapa instructiva si el fiscal del caso conociera que aquella entidad manejaba esa información y no la Cámara de Comercio.
Lo anterior para afirmar que la conducta negligente de la Fiscalía fue determinante en el curso de la investigación, puesto que no logró la vinculación del procesado y aun así profirió resolución de acusación sin tener la información mínima requerida para sostener que el señor Montealegre Ángel era el representante legal de la asociación supuestamente obligada al pago del impuesto sobre las ventas.
En estas condiciones, la Sala considera que no fue la presentación de la denuncia, sino el indebido trámite procesal impartido por el ente investigador la causa eficiente del daño sufrido por los demandantes, de ahí que este le resulte imputable a la Fiscalía General de la Nación, tal como se concluyó en primera instancia, sin que la entidad condenada hubiese impugnado el fallo, según se ha explicado en acápites precedentes.
Idénticas consideraciones se pueden esbozar frente a la Rama Judicial, toda vez que reprodujo los argumentos del ente acusador, sin adelantar actividad probatoria alguna para constatar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó la supuesta conducta delictiva, sino que emitió condena con los mismos elementos recaudados en la etapa de investigación, lo que resulta reprochable e incidió directamente en el daño irrogado a los demandantes, pues fue con la sentencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva que se impuso pena de prisión y se generó una obligación de pago en cabeza del señor Guillermo Montealegre Ángel.
De acuerdo con lo expuesto, le asistió razón al Tribunal de primera instancia al atribuir responsabilidad a la Rama Judicial, entidad que tampoco apeló la sentencia, de ahí que no haya lugar a efectuar un análisis distinto al relacionado con la ausencia de imputación del daño respecto de la DIAN. Dicho de otra manera, en criterio de la Sala, el daño causado a los demandantes le resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, sin que la DIAN esté llamada a responder, porque la interposición de la denuncia, no constituye su causa eficiente y únicamente fue un antecedente que pudo resultar intrascendente si las autoridades judiciales hubiesen adelantado una labor seria y diligente para el esclarecimiento de los hechos.
Por las razones expuestas, la Sala concluye que el daño irrogado a los demandantes no resulta imputable a la DIAN, razón por la cual la sentencia de primera instancia será modificada, en el sentido de excluir a esa entidad del deber de indemnizar, de ahí que las condenas impuestas serán asumidas en partes iguales por la Rama Judicial y por la Fiscalía General de la Nación, pues se estima que participaron en la misma medida en las irregularidades que derivaron en los daños reconocidos por el Tribunal a quo, sin que apelaran la sentencia, a efectos de desvirtuar su responsabilidad o disminuir el monto de la indemnización. 9.
Indemnización de perjuicios Establecida la responsabilidad en el caso bajo estudio, resulta necesario efectuar la actualización de la condena, sin que ello constituya afectación a la situación de las entidades que no apelaron, puesto que únicamente se trata del reconocimiento de la pérdida de poder adquisitivo, tal como lo ha considerado esta Corporación, por lo que se utilizará la forma jurisprudencialmente aceptada para tal efecto: Al señor Guillermo Montealegre Ángel le fue reconocida la suma correspondiente a $7’165.792, por concepto de perjuicio material, en la modalidad de daño emergente, por lo que su actualización corresponde al resultado de la siguiente fórmula: Ra = Rh x Índice final Índice inicial Ra = $7’165.792 x 105,53[39] = $7’753.573 97,53[40] Como consecuencia de lo anterior, la suma a reconocer Guillermo Montealegre Ángel, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, corresponde a la suma de $7’753.573.
La actualización de la suma de $621.547 reconocida a favor del señor Guillermo Montealegre por concepto de daño emergente, que le había sido impuesta a la DIAN, pero que será pagada por las entidades demandadas, por las razones ya expuestas, es la siguiente: Ra = Rh x Índice final Índice inicial Ra = $621.547 x 105,53[41] = $672.530 97,53[42] Por lo anterior, la suma actualizada corresponde a $672.530.
En cuanto a los perjuicios morales, no hay lugar a efectuar actualización alguna, en la medida en que la indemnización fue reconocida en salarios mínimos legales mensuales vigentes. 10. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
Lo anterior sirve de fundamento para revocar la condena en costas fijada en primera instancia, porque ello fue objeto de apelación por parte de la DIAN y la Sala observa que el Tribunal a quo dio aplicación al criterio objetivo previsto en la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del CGP, normas que no resultaban aplicables al caso bajo estudio, por cuanto se trata de una controversia adelantada antes de la entrada en vigencia de esos cuerpos normativos, de ahí que no haya lugar a mantener esa determinación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión, el 24 de enero de 2018, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsables a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a los demandantes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONDENAR a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: - Por perjuicio material, en la modalidad de daño emergente, a favor del señor Guillermo Montealegre Ángel, la suma de siete millones setecientos cincuenta y tres mil quinientos setenta y tres pesos ($7’753.573). - Por perjuicio material, en la modalidad de daño emergente, a favor del señor Guillermo Montealegre Ángel, la suma de seiscientos setenta y dos mil quinientos treinta pesos ($672.530). - Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a catorce (14) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor Guillermo Montealegre Ángel y siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la señora Angélica Trujillo Olarte.
Las sumas establecidas en este ordinal deberán ser pagadas en partes iguales por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con las motivaciones expuestas en precedencia.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando en el proceso.
SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
OCTAVO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folios 770 a 787 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] La Sala transcribe las pretensiones formuladas, a efectos de brindar claridad sobre el objeto de la controversia y la manera en que será abordada. [3] Folios 5 y 6 del cuaderno principal. [4] La variación en la calificación del tipo penal obedeció a la aplicación del principio de favorabilidad, con ocasión de la modificación del Código Penal, según se explicará en el acápite pertinente. [5] Folios 377 a 393 del cuaderno No. 2 [6] Folios 406 a 421 del cuaderno No.2. [7] Folios 426 a 432 del cuaderno No.2. [8] Folios 439 a 449 del cuaderno No. 2. [9] Folio 707 del cuaderno No.4. [10] Folios 708 a 711 del cuaderno No. 4. [11] Folios 712 a 717 del cuaderno No.4. [12] Folios 718 a 724 del cuaderno No.4. [13] Folios 726 a 736 del cuaderno No. 4. [14] Folios 739 a 752 del cuaderno No.4. [15] Folios 770 a 787 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folio 890 vuelto del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Folios 827 y 828 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Folios 825 a 836 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Folio 899 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] Folio 219 del cuaderno del Consejo de Estado. [21] Folios 902 a 905 del cuaderno del Consejo de Estado. [22] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [23]“Artículo 136.
Caducidad de las acciones. “(…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
(…)”. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de abril de 2017, exp. 50001-23-33-000-2014-00071-01(53708), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [25] Providencias de julio 19 de 2007, expediente 33.763 y de 12 de diciembre de 2007, expediente 33.583, ambas reiteradas por esta Subsección, en proveído de 21 de noviembre de 2012, expediente 45.094;
M.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre muchas otras decisiones de la Sala. [26] La solicitud de conciliación se presentó el 21 de octubre de 2011, la audiencia se celebró el 19 de enero de 2012 y la constancia de agotamiento del trámite fue expedida el 24 de los mismos mes y año (folios 30 y 32 del cuaderno principal). [27] En el expediente obran las declaraciones rendidas por los señores Oscar Naranjo Mesa, Miguel Ríos y Gabriel Méndez ante el Tribunal Administrativo del Huila (folios 484 a 488, 498 a 501 y 502 a 505 del cuaderno No.3.). [28] De acuerdo con la copia del formulario que obra a folio 83 del cuaderno principal. [29] La copia de la denuncia presentada fue allegada con la demanda y obra de folios 225 a 237 del cuaderno No. 2. [30] Folio 238 del cuaderno No. 2.
Conviene señalar que las copias de las actuaciones relevantes en el proceso penal fueron aportadas con la demanda y fueron conocidas por las partes, sin que se formulara objeción alguna respecto de su contenido, por lo que su valoración resulta válida. [31] Folio 269 del cuaderno No. 2. [32] Folio 271 del cuaderno No.2. [33] Folios 97 y 98 del cuaderno principal. [34] De acuerdo con la copia simple del acta de presentación que obra a folio 85 del cuaderno principal. [35] Folios 210 a 213 del cuaderno No. 2. [36] Folios 337 a 344 del cuaderno No. 2. [37] Sobre el particular se puede consultar, entre otras providencias, la proferida por esta Subsección del Consejo de Estado el 24 de enero de 2019, expediente (40993) [38] Las declaraciones obran de folios 484 a 488, 498 a 501 y 502 a 505 del cuaderno No. 3. [39] IPC vigente a la fecha de expedición de la presente providencia -marzo de 2020-.
El IPC se publica mes vencido. El vigente a la fecha es el correspondiente al mes de marzo. [40] IPC correspondiente a la fecha de la sentencia de primera instancia que reconoció la indemnización –enero de 2018-. [41] IPC vigente a la fecha de expedición de la presente providencia -marzo de 2020-. El IPC se publica mes vencido. El vigente a la fecha es el correspondiente al mes de marzo. [42] IPC correspondiente a la fecha de la sentencia de primera instancia que reconoció la indemnización –enero de 2018-.