ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado, ver auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD / DECOMISO DE VEHÍCULO / INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO / VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / TAXI / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL/ SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA LA DEMANDA / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
(…) [E]l vehículo taxi (…) de propiedad de la señora (…), el cual era conducido por su hijo, (…) fue inmovilizado por agentes de la Policía Nacional (…). De igual manera, está demostrado que (…) el referido automotor fue restituido a la demandante. (…) [L]a demanda de reparación directa fue presentada (…) dentro de los 2 años siguientes a cuando se produjeron la inmovilización del automotor (…) y su restitución a la propietaria.
(…) [L]a actora presentó solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría (…) la cual se declaró fallida (…) por falta de ánimo conciliatorio de las partes, con lo cual se agotó el requisito de procedibilidad para demandar en acción de reparación directa. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / HECHOS DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de modo que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño se encuentra legitimado en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación de hecho en la causa se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PROPIETARIO DEL VEHÍCULO / DERECHO REAL DE PROPIEDAD / TITULARIDAD DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / PROPIEDAD DE VEHÍCULO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULO / VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO La señora (…) a través de apoderado judicial, compareció a este proceso como demandante, de ahí que se encuentre probada su legitimación de hecho en la causa.
En relación con la legitimación material, consta en el expediente que la citada señora es la propietaria del vehículo de servicio público (…), el cual fue inmovilizado por la Policía Nacional y dejado a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, para que investigara si era hurtado. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / POLICÍA NACIONAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Las imputaciones de la demandante están dirigidas contra el Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, por lo que estas se encuentran legitimadas de hecho en la causa por pasiva, pues a ellas se les imputa el daño que aquella alegó haber sufrido.
RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – No fue objeto de apelación / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / DECISIÓN DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación no apeló el fallo del Tribunal Administrativo (…), que la declaró responsable por los hechos objeto de controversia, la Sala ningún pronunciamiento hará en torno a las imputaciones que la parte actora hizo en su contra, pues ello quedó definido en la sentencia de primera instancia; por tanto, el estudio del presente asunto girará en torno a las imputaciones endilgadas al Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con ocasión de la inmovilización -que la demandante calificó de injusta- del vehículo de servicio público de su propiedad.
INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO DE POLICÍA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RETENCIÓN DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD / POLICÍA NACIONAL / DECOMISO DE VEHÍCULO / INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO / VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO / VEHÍCULO HURTADO / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / TAXI / AGENTE DE POLICÍA / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL [E]l vehículo (…) de propiedad de la actora, el cual era conducido por su hijo (…) el día de los hechos, fue inmovilizado por la Policía Nacional, porque, según información suministrada por radio teléfono desde la Central de Información de dicha institución a los agentes que efectuaron el procedimiento, dicho automotor había sido reportado como hurtado.
(…) [L]os agentes de policía que inmovilizaron el vehículo de propiedad de la demandante no hicieron cosa distinta que cumplir con su deber, pues, inmediatamente recibieron un reporte de la Central de Información de la Policía Nacional según el cual el referido automotor tenía un pendiente por hurto (…), procedieron a detener a su conductor, a inmovilizar el automotor y a dejarlos a disposición de la Fiscalía General de la Nación, como era su obligación. Para la Sala, lejos de observar un comportamiento irregular o arbitrario de los uniformados que intervinieron en el procedimiento de inmovilización del automotor, su actuación se ciñó a la ley, de modo que en este caso no se encuentra comprometida la responsabilidad de la Policía Nacional por los hechos que se le imputan.
(…) [U]na vez inmovilizaron el automotor, los agentes de policía lo dejaron inmediatamente a disposición de la Fiscalía General de la Nación, la cual ordenó la práctica de 2 experticias, la primera de las cuales mostró que el número del motor había sido regrabado y la segunda que era original de fábrica y que no existía tal adulteración. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO(E) Bogotá, veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 23001-23-31-000-2010-00203-01(52862) Actor: MARITZA DEL SOCORRO BARRIOS ÁLVAREZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Inmovilización de vehículo automotor y demora en la restitución a su propietario – Apelante único – condena en abstracto.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional contra la sentencia del 18 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que resolvió lo siguiente (se transcribe textualmente): “PRIMERO: Declárase no probadas las excepciones de falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, falta de causalidad entre la falta o falla de la Administración y el Daño, interpuestas por la POLICIA NACIONAL, como tampoco la culpa de terceros propuesta por la FISCALÍA, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
“SEGUNDO: Declárese administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a [la Nación – Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa – Policía Nacional] de los perjuicios causados a la demandante MARITZA BARRIOS ÁLVAREZ con ocasión en la falla en la Administración de Justicia, a título de defectuoso funcionamiento, en que incurrió dicha entidad.
“TERCERO: CONDÉNASE EN ABSTRACTO a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Nación a pagar a [MARITZA BARRIOS ÁLVAREZ], las sumas que se demuestren en el incidente de regulación de perjuicios, por concepto de lucro cesante. “CUARTO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda. “QUINTO: Sin condena en costa[1].
I. SÍNTESIS DEL CASO El vehículo de servicio público de placas SEK-674, de propiedad de la señora Maritza del Socorro Barrios Álvarez, fue inmovilizado por agentes de la Policía Nacional y dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación, la cual lo restituyó a su propietaria al cabo de 4 meses, aproximadamente, toda vez que no se demostró que fuera hurtado, como lo había dicho la Policía Nacional.
A juicio de la demandante, la inmovilización injustificada del automotor y la demora en su restitución le causaron perjuicios que deben indemnizarse. II.
ANTECEDENTES 1.- La demanda El 26 de abril de 2010, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, la señora Maritza del Socorro Barrios Álvarez solicitó declarar responsables a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación por la retención ilegal y la demora injustificada en la restitución de un vehículo de servicio público de su propiedad, “del cual derivaba su sustento diario”, circunstancia que le produjo cuantiosos perjuicios que deben resarcirse. 2.- Las pretensiones La actora solicitó condenar a las demandadas a pagar: i) por perjuicios morales, el equivalente a 500 gramos de oro, ii) por daño emergente, $3’000.000, correspondientes a los honorarios que dijo haber sufragado a un profesional del derecho que la asistió en el proceso penal seguido en la Fiscalía General de la Nación y iii) por lucro cesante, $32’224.000, correspondientes a las sumas que el automotor dejó de producir durante el tiempo que estuvo retenido[2]. 3.- Los hechos El 5 de julio de 2008, el vehículo taxi de placas SEK-674, marca Mazda, de propiedad de la señora Maritza del Socorro Barrios Álvarez, el cual era conducido por su hijo Leonardo Rafael Ruiz Barrios, fue inmovilizado por la Policía Nacional cuando se dirigía de Montería a Cereté, supuestamente porque era hurtado.
El señor Ruiz Barrios, quien fue retenido en ese momento, explicó a los agentes que el automotor no era robado, porque sus padres lo habían comprado recientemente y el proceso de adquisición se ajustó a la ley y se adelantó ante las respectivas autoridades de tránsito, como lo indicaba su documentación. Al lugar de los hechos acudieron una fiscal y los padres del conductor, quienes entregaron toda la documentación del vehículo a un agente de la SIJÍN, para que los revisara.
Este último afirmó que todo estaba en regla y que el vehículo no aparecía en el sistema como hurtado, por lo que no entendía por qué había sido retenido. Al día siguiente, el vehículo fue sometido a una revisión técnica, y el encargado de practicarla informó que, si bien el chasis era original, el motor había sido regrabado, por lo que fue dejado a disposición de la Fiscalía. El abogado de la familia solicitó la práctica de un nuevo peritazgo, porque la revisión inicial, según él, había sido errónea, dado que el vehículo era de buena procedencia. Luego de insistir en ese nuevo dictamen, la Fiscalía lo ordenó y la experticia mostró que el vehículo era original, que el motor jamás había sido regrabado y que “no tenía ningún problema ni inconveniente con las autoridades de tránsito y/o judiciales”.
La retención ilegal del automotor y la demora en su restitución se debieron a una falla en la prestación del servicio imputable a las demandadas, debido a problemas de información, por cuanto, para la época de los hechos, en Bogotá fue reportado como hurtado el taxi de placas CEK-674, marca Daewoo, lo cual generó confusión en la autoridad que retuvo el vehículo de la demandante, al creer que se trataba del mismo automotor.
Tales hechos le produjeron a la demandante enormes perjuicios, los cuales estaban demostrados y debían resarcirse[3]. 4.- Trámite procesal 4.1 La demanda fue repartida inicialmente al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería, el cual, mediante auto del 28 de junio de 2010, la remitió al Tribunal Administrativo de Córdoba, por falta de competencia funcional[4].
Este último, por medio de auto del 23 de agosto siguiente, la admitió y dispuso que el auto admisorio fuera notificado a las demandadas y al Ministerio Público[5]. 4.2 El Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, en consideración a que ninguna falla en la prestación del servicio se configuró en este caso, pues, en su opinión, los hechos narrados en la demanda no contaban con soporte probatorio alguno, en la medida en que se trataba de meras conjeturas y suposiciones de la parte actora sin ningún fundamento.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y falta de nexo de causalidad entre la falla atribuida y el daño supuestamente sufrido[6]. 4.3 La Fiscalía General de la Nación pidió negar las pretensiones de la demanda, en consideración a que no se evidenció un comportamiento irregular o anómalo en relación con los hechos acaecidos el 5 de julio de 2008, en los que fue inmovilizado un vehículo de servicio público de propiedad de la actora, el cual era conducido por su hijo, toda vez que la experticia que se practicó mostró que, si bien el chasis del automotor era original, el número del motor había sido regrabado, razón por la cual se ordenó su inmovilización y se dio inicio a una investigación, a fin de establecer su verdadera procedencia. Afirmó que un nuevo dictamen evidenció que el motor no había sido regrabado, como se había dicho anteriormente, por lo que se dispuso que fuera restituido a su propietaria.
Agregó que fue la policía la que creó un manto de duda sobre la real procedencia del vehículo, de modo que la Fiscalía tenía el deber de iniciar una investigación, como en efecto se hizo, a fin de establecer si era hurtado o no. Propuso la excepción de culpa de un tercero, en la medida en que la policía y un perito de la SIJÍN hicieron incurrir en error a la Fiscalía, al sostener que el taxi de propiedad de la demandante tenía el motor regrabado[7]. 5.- Decreto de pruebas y alegatos de conclusión 5.1 Vencido el período probatorio, el 14 de septiembre de 2011 el Tribunal Administrativo de Córdoba corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto[8]. 5.2 El Ministerio de Defensa – Policía Nacional dijo que no incurrió en ninguna actuación irregular y agregó que, como no se acreditaron los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, debían negarse las pretensiones de la demanda.
Afirmó que el vehículo inmovilizado quedó a órdenes de la Fiscalía, la cual debía establecer si era hurtado o no[9]. 5.3 La Fiscalía General de la Nación adujo que su actuación se ciñó al ordenamiento legal, dado que se limitó a investigar y tratar de esclarecer si el vehículo que la policía dejó a su disposición había sido hurtado, como esta lo aseguró luego de practicar una experticia. Afirmó que el vehículo fue inmovilizado hasta cuando logró establecer, a través de un nuevo dictamen, que el motor no había sido regrabado, por lo que ordenó restituirlo a su propietaria[10]. 5.4 La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 6.- La sentencia apelada Mediante sentencia del 18 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Córdoba declaró la responsabilidad de las demandadas y las condenó en abstracto al pago de perjuicios, en consideración a que se demostró que la parte actora sufrió un daño que no estaba obligada a soportar, debido a una falla en la prestación del servicio, a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Sostuvo el tribunal que el primer dictamen pericial que se practicó al vehículo de propiedad de la demandante fue erróneo, dado que mostró que el número del motor había sido regrabado, lo cual no era cierto, como lo estableció la segunda experticia. Dicha situación implicó que el referido vehículo fuera inmovilizado injustamente durante un tiempo, lo cual le causó perjuicios a la demandante que debían resarcirse.
El tribunal negó el pago de perjuicios morales y el daño emergente solicitados, en consideración a que no se acreditaron. En cuanto al lucro cesante, correspondiente a lo que el vehículo habría dejado de producir durante el tiempo de su inmovilización, profirió una condena en abstracto, toda vez que, en su opinión, si bien se demostró que aquel se encontraba afiliado a una empresa de transporte, no se acreditó cuál era la utilidad neta de la producción semanal, mensual o anual, circunstancia que imposibilitaba establecer con exactitud lo dejado de producir[11]. 7.- Objeto de la apelación Dentro del término legal, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso recurso de apelación contra el fallo anterior, a fin de que se revoque y se nieguen las pretensiones de la demanda en su contra, toda vez que nada tuvo que ver con el daño que la demandante alegó haber sufrido como consecuencia de la inmovilización y demora en la restitución de un automotor de su propiedad.
Aseguró que, en este caso, la policía se limitó a cumplir fielmente con sus deberes, pues el automotor de la actora se encontraba reportado como robado en las bases de datos de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, razón por la cual lo retuvo y lo dejó a disposición del organismo investigar, a fin de que averiguara y estableciera si aquel era hurtado o no. Afirmó que, si algún daño hubo por la inmovilización y la demora en la restitución del automotor, no le era imputable a la policía, sino a la autoridad judicial encargada de adelantar la investigación respectiva, dado que fue la que profirió las decisiones y medidas que afectaron al vehículo.
Insistió en que debía declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional, toda vez que nada tuvo que ver en los hechos objeto de demanda, pues lo único que hizo fue cumplir la ley. Agregó que no estaban demostrados los perjuicios que la demandante alegó haber sufrido y que, por lo mismo, debían negarse. Finalmente, dijo que había falta de congruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, dado que en aquella dijo que el procedimiento que adelantó la Policía Nacional se realizó de conformidad con “los protocolos y las prescripciones legales”, pero extrañamente en la parte resolutiva la declaró responsable y la condenó al pago de perjuicios[12]. 8.- Trámite en segunda instancia 8.1 El 12 de noviembre de 2014 fracasó la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, por falta de ánimo conciliatorio de las partes[13], por lo que el tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional[14]. 8.2 Por auto del 25 de marzo de 2015, el Consejo de Estado admitió el recurso[15] y, el 20 de mayo siguiente, corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto[16]. 8.3 El Ministerio de Defensa – Policía Nacional pidió revocar el fallo apelado, en atención a que su actuación estuvo acorde con el ordenamiento legal, pues se limitó a inmovilizar el vehículo y a dejarlo a disposición de la Fiscalía General de la Nación, la cual inició una investigación con miras a establecer si este era hurtado o no, dado que el dictamen que se le practicó inicialmente mostró que el número del motor había sido regrabado.
Reiteró, asimismo, la incongruencia del fallo del tribunal, pues, según la parte motiva, la Policía se ciñó a la ley, pero en la parte resolutiva la declaró responsable y la condenó al pago de perjuicios[17]. 8.4 La parte demandante, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio[18]. III. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[19], de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.- Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa[20].
Según la demanda, la inmovilización injustificada y la demora en la restitución a su propietaria de un automotor de servicio público configuraron un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia imputable a las demandadas, las cuales están en el deber de resarcir los perjuicios causados. Está acreditado en el proceso que, el 5 de julio de 2008, el vehículo taxi de placas SEK-674, de propiedad de la señora Maritza del Socorro Barrios Álvarez, el cual era conducido por su hijo, Leonardo Rafael Ruiz Barrios, fue inmovilizado por agentes de la Policía Nacional en la vía que de Montería conduce a Cereté, departamento de Córdoba[21].
De igual manera, está demostrado que, el 6 de noviembre de ese mismo año, el referido automotor fue restituido a la demandante[22]. Teniendo en cuenta que la demanda de reparación directa fue presentada el 26 de abril de 2010[23], no hay duda de que ello ocurrió dentro de los 2 años siguientes a cuando se produjeron la inmovilización del automotor (5 de julio de 2008) y su restitución a la propietaria (6 de noviembre de 2008).
Sin perjuicio de lo anterior, a folios 35 y 36 del cuaderno 1 consta que, el 25 de septiembre de 2009, la actora presentó solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 78 Judicial I para Asuntos Administrativos de Montería, la cual se declaró fallida el 1 de diciembre de ese mismo año, por falta de ánimo conciliatorio de las partes, con lo cual se agotó el requisito de procedibilidad para demandar en acción de reparación directa. 3.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de modo que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño se encuentra legitimado en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación de hecho en la causa se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1 Legitimación en la causa de los demandantes La señora Maritza del Socorro Barrios Álvarez, a través de apoderado judicial, compareció a este proceso como demandante, de ahí que se encuentre probada su legitimación de hecho en la causa.
En relación con la legitimación material, consta en el expediente que la citada señora es la propietaria del vehículo de servicio público SEK- 674[24], el cual fue inmovilizado por la Policía Nacional y dejado a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, para que investigara si era hurtado. 3.2 Legitimación de las demandadas Las imputaciones de la demandante están dirigidas contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, por lo que estas se encuentran legitimadas de hecho en la causa por pasiva, pues a ellas se les imputa el daño que aquella alegó haber sufrido.
En relación con la legitimación material, precisa la Sala que esta, por determinar el sentido del fallo -denegatorio o condenatorio-, no se analizará ab initio, sino cuando se estudie el fondo del asunto y resulte posible establecer si existió o no una participación efectiva de las demandadas en la causación del daño que se alega. 4. cuestión previa Teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación no apeló el fallo del Tribunal Administrativo de Córdoba, que la declaró responsable por los hechos objeto de controversia, la Sala ningún pronunciamiento hará en torno a las imputaciones que la parte actora hizo en su contra, pues ello quedó definido en la sentencia de primera instancia; por tanto, el estudio del presente asunto girará en torno a las imputaciones endilgadas al Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con ocasión de la inmovilización –que la demandante calificó de injusta- del vehículo de servicio público de su propiedad. 5.- Caso concreto y análisis probatorio El 5 de julio de 2008, el vehículo taxi de placas SEK-674, el cual era conducido por el señor Leonardo Rafael Ruiz Barrios, fue retenido por agentes de la Policía Nacional en la vía que de Montería conduce a Cereté, toda vez que figuraba como hurtado, según denuncia del 13 de julio de 2005 instaurada en la Estación de Policía Rafael Uribe, de Bogotá, razón por la cual dicho señor fue detenido y el vehículo inmovilizado y ambos dejados a disposición de la Fiscalía General de la Nación[25].
Ese mismo día, el señor Ruiz Barrios fue dejado en libertad, dado que no se encontró que hubiera cometido delito alguno[26]; además, la Fiscalía ordenó la práctica de un dictamen, a fin de establecer las “características del vehículo”[27]. El 6 de julio de 2008, un perito de la Sijín rindió una experticia cuyo resultado mostró que el número del motor del automóvil había sido regrabado[28].
No obstante, una segunda experticia practicada al vehículo el 20 de agosto de 2008 concluyó que el motor era original de fábrica y que, por tanto, ninguna irregularidad había al respecto[29]. El 30 de agosto de ese mismo año, el señor Ruiz Barrios fue interrogado por la Fiscalía y, sobre lo ocurrido el día de los hechos, aseguró que los agentes de policía que lo retuvieron le comunicaron que el vehículo que conducía había sido reportado como hurtado en Bogotá, según información que obtuvieron a través de radiocomunicación[30].
Según “Entrevista FPJ-14” que el agente de la Policía Nacional José Gabriel Sánchez Bustamante rindió a la Fiscalía General de la Nación el 30 de agosto de 2008, él y el agente Ignacio Beleño Begambre inmovilizaron el vehículo de placas SEK-674 y lo dejaron a disposición del organismo investigador, porque, según reporte que obtuvieron de la Central de Información de la Policía Nacional, había sido hurtado en Bogotá, aunque no se les informó nada más al respecto[31].
De conformidad con el material probatorio revelado, el vehículo de placas SEK-674 de propiedad de la actora, el cual era conducido por su hijo Leonardo Rafael Ruiz Barrios el día de los hechos, fue inmovilizado por la Policía Nacional, porque, según información suministrada por radio teléfono desde la Central de Información de dicha institución a los agentes que efectuaron el procedimiento, dicho automotor había sido reportado como hurtado en Bogotá. 6.- Análisis de responsabilidad En el caso sub examine, la controversia gira en torno a la inmovilización injustificada y demora en la restitución a su propietaria del vehículo taxi de placas SEK-674, hecho que, en opinión de la demandante, configuró un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia imputable a las accionadas.
Según el material revelado, los agentes de policía que inmovilizaron el vehículo de propiedad de la demandante no hicieron cosa distinta que cumplir con su deber, pues, inmediatamente recibieron un reporte de la Central de Información de la Policía Nacional según el cual el referido automotor tenía un pendiente por hurto en Bogotá, procedieron a detener a su conductor, a inmovilizar el automotor y a dejarlos a disposición de la Fiscalía General de la Nación, como era su obligación. Para la Sala, lejos de observar un comportamiento irregular o arbitrario de los uniformados que intervinieron en el procedimiento de inmovilización del automotor, su actuación se ciñó a la ley, de modo que en este caso no se encuentra comprometida la responsabilidad de la Policía Nacional por los hechos que se le imputan.
Si bien la información que sirvió de fundamento a los agentes que inmovilizaron el vehículo fue suministrada por la misma Policía Nacional, la Sala no tiene elementos de juicio para establecer que esa información hubiera sido falsa o errónea, pues en el proceso nada consta al respecto. En todo caso, una vez inmovilizaron el automotor, los agentes de policía lo dejaron inmediatamente a disposición de la Fiscalía General de la Nación, la cual ordenó la práctica de 2 experticias, la primera de las cuales mostró que el número del motor había sido regrabado y la segunda que era original de fábrica y que no existía tal adulteración. No obstante, como se dijo atrás, la Fiscalía no apeló el fallo del tribunal que la declaró responsable y la condenó por los hechos acá debatidos, de modo que la Sala ningún análisis de su actuación hará sobre el particular, pues dicho aspecto quedó definido por el juez de primera instancia. En virtud de lo anterior, se modificará la sentencia de primera instancia, a fin de excluir de responsabilidad al Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los hechos imputados.
IV. PRONUNCIAMIENTO SOBRE COSTAS La Sala se abstendrá de condenar en costas, por cuanto la conducta procesal desarrollada por las partes no se enmarca en los supuestos del artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 18 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por los daños ocasionados a la señora Maritza del Socorro Barrios Álvarez como consecuencia de los hechos acaecidos el 5 de julio de 2008.
SEGUNDO: CONDENAR en abstracto a la Fiscalía General de la Nación a pagar a la señora Maritza del Socorro Barrios Álvarez los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, que serán liquidados a través de un incidente de liquidación de perjuicios.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: DAR cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C. de P.C SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
SÉPTIMO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 226 a 234 del cuaderno principal. [2] Folio 4 del cuaderno 1. [3] Folios 4 y 5 del cuaderno 1. [4] Folios 40 y 41 del cuaderno 1. [5] Folio 46 del cuaderno 1. [6] Folio 52 a 56 del cuaderno 1. [7] Folios 122 a 129 del cuaderno 1. [8] Folio 191 del cuaderno 1. [9] Folios 193 a 197 del cuaderno 1. [10] Folios 214 a 217 del cuaderno 1. [11] Folios 226 a 234 del cuaderno 1. [12] Folios 236 a 246 del cuaderno principal. [13] Folios 293 a 295 del cuaderno principal. [14] Folios 266 y 267 del cuaderno principal. [15] Folio 275 del cuaderno principal. [16] Folio 277 del cuaderno principal. [17] Folios 278 a 283 del cuaderno principal. [18] Folio 291 del cuaderno principal. [19] Expediente 2008-00009 (IJ).
La Sala Plena de esta Corporación se pronunció en el sentido de señalar que la cuantía no determina la competencia en asuntos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), pues, en aplicación de la normativa estatutaria –Ley 270 de 1996-, debe observarse un factor orgánico que confiere competencia, en primera instancia, a los tribunales administrativos y, en segunda instancia, a esta Corporación. [20] Ley 446 de 1998 (artículo 44). [21] Folio 7 del cuaderno 2. [22] Folio 98 del cuaderno 3. [23] Folio 11 del cuaderno 1. [24] Así lo indica la copia de la tarjeta de propiedad del automotor visible a folio 30 del cuaderno 1. [25] Folios 1 a 7 del cuaderno 2. [26] Folios 11 y 12 del cuaderno 2. [27] Folio 8 del cuaderno 2. [28] Folios 25 y 26 del cuaderno 2. [29] Folios 60 a 63 del cuaderno 2. [30] Folios 44 a 46 del cuaderno 2. [31] Folios 52 a 54 del cuaderno 2.