ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA En relación con la competencia de esta Corporación para desatar la controversia, se tiene que el proceso tiene vocación de doble instancia ya que la pretensión mayor individualmente considerada (…) supera la cuantía mínima exigida para que un proceso tenga acceso a la misma, según los parámetros de competencia establecidos en el Decreto 597 de 1988, toda vez que el recurso de apelación fue interpuesto durante su vigencia. FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [L]a demanda fue presentada (…) antes del vencimiento de los dos años de caducidad para impetrar la acción de reparación directa de que trata el numeral 8 del artículo 136 C.C.A modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PARENTESCO POR AFINIDAD / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRUEBA DE PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE MATRIMONIO / REGISTRO DE NACIMIENTO En el proceso se demostró la relación de parentesco entre la víctima y los demandantes, pues fue allegado el certificado del registro civil de matrimonio entre la señora (…) y el señor (…), así como los registros civiles de nacimiento (…) en los que consta que son hijos de los señores (…).
Las relaciones de parentesco entre los citados accionantes y la fallecida (…), en principio los legitima para demandar. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DE SALUD / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL / SERVICIO SECCIONAL DE SALUD / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD - No corresponde al Ministerio de Protección Social ni a la Dirección Seccional de Salud La Sala mantendrá la decisión del a quo de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Salud (hoy Ministerio de Salud y Protección Social) y la Dirección Seccional de Salud de Caldas (hoy Dirección Territorial Salud de Caldas), en tanto se trata de entidades que no tuvieron ningún nexo causal con los hechos por los cuales se demanda.
En efecto, el Ministerio de Protección Social de acuerdo, entre otras, a las leyes 10 de 1990 (vigente para la época de los hechos) y 100 de 1993, se encuentra encargado de la dirección del sistema de seguridad social en salud en el territorio nacional y de ninguna manera prestaba los servicios de salud. Por su parte, en cuanto a la Dirección Seccional de Salud de Caldas, esta Corporación encuentra, que de conformidad con la Ordenanza 02 de 1990 (…), mediante la cual se transformó el servicio de salud en Caldas, (…) cuyas funciones son principalmente administrativas (artículo 3 de la ordenanza 02 de 1990), (…) en ninguna de sus funciones se encuentra la prestación directa del servicio de salud.
Por lo tanto, la Dirección Seccional de Salud de Caldas tampoco se encuentra legitimada por pasiva. FUENTE FORMAL: LEY 10 DE 1990 / LEY 100 DE 1993 / ORDENANZA 02 DE 1990 – ARTÍCULO 3 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / HOSPITAL / ENTIDAD PÚBLICA / NATURALEZA JURÍDICA DEL HOSPITAL / ORDENANZA DEPARTAMENTAL / ENTIDAD DEL ORDEN DEPARTAMENTAL - Empresa departamental de segundo nivel / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / ENTIDAD TERRITORIAL / ENTIDAD DESCENTRALIZADA / TRANSFORMACIÓN DE LA ENTIDAD DESCENTRALIZADA / CREACIÓN DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / PERSONERÍA JURÍDICA / AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA / PATRIMONIO AUTÓNOMO DE LA ENTIDAD TERRITORIAL [R]especto del Hospital (…) encuentra la Sala que sí está legitimado como demandado (…). [S]e indicó que (…) el Hospital (…) era una entidad pública (…) [T]anto el Hospital (…) como la Dirección Territorial de Salud de Caldas adjuntaron la ordenanza (…) por la cual el hospital fue transformado (…) en una empresa del orden departamental.
Una revisión al mentado documento da cuenta que antes de su transformación, el Hospital (…) ya era una empresa social del Estado, pues así lo indica dicha ordenanza, (…) que fue transformada en empresa departamental del segundo nivel. (…) [D]e conformidad con el artículo 197 de Ley 100 de 1993, los entes territoriales tenían un plazo de seis meses a partir de la vigencia de dicha ley para transformar las entidades descentralizadas en empresas sociales del estado, que de conformidad con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 son una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.
Por su parte, si bien en el caso en comento obra en autos el acto mediante el cual el Hospital (…) se convirtió en una entidad de segundo nivel de atención, siguiendo los plazos de la Ley 100 de 1993, para el año de 1998 ya era una empresa social del estado, además, así se infiere de la ordenanza (…). En consecuencia, como quiera que el hospital gozaba de autonomía administrativa, presupuestal y financiera, puede comparecer al proceso de la referencia. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 197 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 194 MEDIOS DE PRUEBA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / OPORTUNIDAD PARA LA TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES / BUENA FE PROCESAL / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL Al plenario fueron aportados algunos documentos en copia simple, que podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos.
Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso.
Adujo la Sala, que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. MEDIOS DE PRUEBA / HISTORIA CLÍNICA / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA / IMPORTANCIA DE LA HISTORIA CLÍNICA / APORTE DE LA PRUEBA / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO - No presentada / En el expediente obran las copias de la historia clínica de la señora (…), las que serán tenidas en cuenta como prueba, toda vez que si bien fueron aportadas por los actores con la demanda, no fueron tachadas de falsas por la entidad que tiene los documentos originales en su poder ( ) y quien de por sí, basó su defensa entre otros, en la historia clínica obrante en el plenario.
MEDIOS DE PRUEBA / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / MÉDICO / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / TESTIMONIO DE TERCEROS Reposan en el expediente los testimonios rendidos ante el a quo por los médicos (…), quienes en el proceso ostentan la calidad de llamados en garantía y cuyos dichos serán tenidos en cuenta en el plenario, pues los llamados en garantía son terceros intervinientes que, aunque pueden participar en el proceso, no por ello pierden su calidad.
En efecto, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, capítulo cuarto, artículos 213 a 232, la prueba testimonial impone, de manera imperativa, que la versión provenga de un tercero ajeno al proceso judicial y no de uno de quien haga parte de la litis, los terceros llamados en garantía pueden dar su testimonio en tal calidad, pues no pierden su condición al ser vinculados al proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 213 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 232 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba testimonial ver auto del 10 de junio de 2004, Exp. 24828, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. MEDIOS DE PRUEBA / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / ENFERMERA / TRABAJADOR HOSPITALARIO / HOSPITAL / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / COHERENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL [S]e encuentran en el proceso los testimonios de las auxiliares de enfermería (…) quienes al momento de dar su testimonio laboraban para el Hospital (…).
Sobre el particular, la Sala advierte que su dicho podría ser tomado como sospechoso a la luz del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, un análisis riguroso y estricto de las declaraciones, da cuenta que lo expresado por las auxiliares es coherente y se encuentra corroborado con las demás pruebas obrantes en el plenario, en especial la historia clínica de la paciente, (…) razón por la cual se les dará credibilidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 217 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DEL PACIENTE / PRUEBA DE LA MUERTE DE LA PERSONA / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN [L]a Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado, (…) el daño alegado por los accionantes se concretó en el deceso de (…) [la señora] (…), el que se prueba con el certificado del registro civil de defunción. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / HECHOS DE LA DEMANDA / DERECHO DE DAÑOS [E]n relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guardan ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imputación jurídica de responsabilidad al Estado, ver sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 23 de agosto de 2012, Exp. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón. DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRÁCTICA OFICIOSA DEL DICTAMEN PERICIAL / ACLARACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / COMPLEMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL – Presupuestos / DEFECTO FÁCTICO / CARENCIA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL Durante el curso de la segunda instancia, esta Corporación decretó como prueba de oficio un dictamen pericial, el que fue rendido por la Universidad Nacional a través del doctor (…).
El anterior dictamen fue aclarado y complementado (…). [L]os demandantes objetaron por error grave el anterior dictamen al indicar que en su concepto este cometía un yerro (…) Ahora bien, en cuanto a la objeción presentada por la parte actora, la Sala recuerda que frente al dictamen pericial la misma no puede reducirse a apreciaciones personales o comentarios de las partes, sino que es necesario demostrar, de manera fehaciente, la existencia de la equivocación, de una falla protuberante constitutiva de “error grave” por parte de los peritos, circunstancia que debe tener la entidad suficiente para llevar a conclusiones igualmente equivocadas.
Así las cosas, constituye presupuesto imprescindible de la objeción al dictamen pericial la existencia objetiva de un yerro fáctico de tal magnitud que, si fuera por tal error, el dictamen no hubiera sido el mismo, al punto de alterar de manera esencial, fundamental o determinante la realidad y, por consiguiente, suscitar en forma grotesca una falsa creencia que resulta significativa y relevante en las conclusiones a las cuales arribaron los expertos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la objeción del dictamen pericial por error grave, ver sentencia de 16 de agosto de 2006, Exp. 15162, sentencia de 31 de agosto de 2006, Exp. 14287, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 4 de junio de 2008, Exp. 14169, C.P. Myriam Guerrero de Escobar, sentencia de 31 de octubre de 2007, Exp. 25177, auto de 26 de marzo de 2009, Exp. 31748, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
IMPROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL / EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL / REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / PERTINENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL / UTILIDAD DE LA PRUEBA PERICIAL [L]a inconformidad señalada por los actores no reviste las características que, según se ha referido, deben concurrir en el error grave que ha de resultar identificable en un dictamen para que prospere la objeción que en tal virtud contra él se plantee (…); por el contrario, se tiene que el dictamen señaló las causas por las cuales pudo haberse causado la atonía uterina, por qué razón no existió un expulsivo prolongado y porque en su criterio, la actuación de los médicos fue la adecuada.
La Sala observa que el dictamen pericial rendido por el doctor Jairo Amaya Guio es de recibo como prueba, pues guarda coherencia, precisión y suficiencia con el material probatorio recaudado en el expediente, además de que cumple con los requisitos de validez y eficacia. El dictamen fue rendido por un experto en el tema, quien explicó cuáles fueron los criterios y parámetros en los que se fundamentó, y llegó a sus conclusiones con la historia clínica que le fue puesta de presente.
ACTO MÉDICO / ACTIVIDAD MÉDICA / AJUSTE DE LA LEX ARTIS / LEX ARTIS / CLASES DE INSTITUCIÓN HOSPITALARIA - Hospital de primer nivel / ATENCIÓN EN SALUD / ATENCIÓN HOSPITALARIA / ATENCIÓN AL PACIENTE [L]a médica (…) actuó conforme la lex artix al momento de la atención del parto. (…) [L]a Sala observa que para la época de los hechos el hospital (…) era de primer nivel y, por ende, no contaba con banco de sangre y, si bien, no fue transfundida no hay constancia en el expediente que ello hubiera podido salvar su vida.
Además, debe resaltarse que la materna recibió varios medicamentos y líquidos endovenosos para reponer la pérdida, al tiempo que se ordenó su remisión; sin embargo, la hemorragia fue tan severa y rápida que llevó a la paciente a un paro cardiaco y posteriormente a la muerte. (…) En ese orden de ideas, frente al acto médico, esto es, el manejo dado por los galenos durante la atención médica de la familiar de los demandantes fue el adecuado de acuerdo con el nivel de complejidad que tenía el hospital para la época de los hechos (nivel 1).
RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / RESPONSABILIDAD HOSPITALARIA / MUERTE DEL PACIENTE / TRASLADO DEL PACIENTE – Omisión de remisión del paciente a un centro hospitalario de mayor complejidad / SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / NEGLIGENCIA MÉDICA / MUJER EMBARAZADA / PARTO DE LA MUJER EMBARAZADA - Paciente de alto riesgo / ENFERMEDADES EN EL ESTADO DE EMBARAZO / COBERTURA DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD / TRATAMIENTO DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD / BENEFICIOS ASISTENCIALES DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD / PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO – Nivel de complejidad / SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTÉTRICA [L]a entidad faltó a su deber de remitir a la paciente a un nivel superior, dado que su embarazo se consideraba de alto riesgo.
En efecto, aunque el perito (…) no indicó si había una obligación de remitir a la señora (…) a un centro hospitalario de nivel superior, una revisión a las normas vigentes para la época de los hechos así lo indica. Mediante resolución No. 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, se estableció el manual de actividades, intervenciones y procedimiento del Plan Obligatorio de Salud en el sistema general de seguridad social en salud.
En su artículo 21, la citada resolución señalaba que los procedimientos quirúrgicos se realizaban de acuerdo con el nivel de complejidad, así, en el nivel 1 se encontraban los grupos 1, 2 y 3, en el nivel 2 los grupos 4 al 8, mientras que el nivel 3 comprendía los procedimientos de los grupos nueve en adelante. Por su parte, el artículo 44 indicaba que los servicios profesionales de gineco- obstetricia se encontrarían en los grupos 1 a 12 y grupos especiales 20 a 23, mientras que el artículo 67 definía las intervenciones quirúrgicas y procedimiento de obstetricia. FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 5261 DE 1994 - ARTÍCULO 21 / RESOLUCIÓN 5261 DE 1994 - ARTÍCULO 44 / RESOLUCIÓN 5261 DE 1994 - ARTÍCULO 67 RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / RESPONSABILIDAD HOSPITALARIA / MUERTE DEL PACIENTE / TRASLADO DEL PACIENTE – Omisión de remisión del paciente a un centro hospitalario de mayor complejidad / SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / NEGLIGENCIA MÉDICA / MUJER EMBARAZADA / PARTO DE LA MUJER EMBARAZADA - Paciente de alto riesgo / SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTÉTRICA - Nivel de complejidad / ENFERMEDADES EN EL ESTADO DE EMBARAZO [D]adas las características del embarazo de la familiar de las demandantes, este correspondía a un nivel de complejidad superior al que fue atendido.
El artículo 103 de la resolución (…) 5261 de 1994 del Ministerio de Salud (…) indicaba que, tratándose de la atención en obstetricia, este debía empezarse en el primer nivel de complejidad, empero en el parágrafo del citado artículo indicaba que, de acuerdo con el riesgo obstétrico, se debía continuar con un plan siguiendo las directrices del Ministerio de Salud.
De igual forma, el decreto 2423 de 1996, vigente para la época de los hechos y, por el cual se determinó la nomenclatura y clasificación de los procedimientos, quirúrgicos y hospitalarios del manual tarifario, señalaba en su artículo 14 que los procedimientos técnicos, tratándose de embarazo, tendrían (…) nomenclatura y clasificación (…).
Como puede verse, el decreto reiteró que, tratándose del parto normal con episiorrafia, este debía ser atendido en un nivel II de complejidad, aspecto que es reiterado en la resolución No. 4252 del 14 de noviembre de 1997 del Ministerio de Salud, por la cual se establecieron las normas técnicas, científicas y administrativas que contienen los requisitos esenciales para la prestación de servicios de salud y se adoptó un anexo técnico.
En el anexo técnico de la resolución referida, el Ministerio de Salud dispuso que en un nivel 1 de complejidad se trataba a las pacientes con un bajo riesgo obstétrico, mientras que en un nivel de mayor complejidad se trataba a los pacientes con mediano riesgo obstétrico. FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 5261 DE 1994 - ARTÍCULO 103 / DECRETO 2423 DE 1996 - ARTÍCULO 14 / RESOLUCIÓN 4252 DE 1997 RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / RESPONSABILIDAD HOSPITALARIA / MUERTE DEL PACIENTE / TRASLADO DEL PACIENTE – Omisión de remisión del paciente a un centro hospitalario de mayor complejidad / SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / MUJER EMBARAZADA / PARTO DE LA MUJER EMBARAZADA - Paciente de alto riesgo / ENFERMEDADES EN EL ESTADO DE EMBARAZO - Atonía uterina / SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTÉTRICA – Nivel de complejidad / ATENCIÓN EN SALUD / ATENCIÓN HOSPITALARIA / ATENCIÓN AL PACIENTE / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / OMISIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO HOSPITALARIO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO DE SALUD [D]esde el inicio del embarazo se indicó que la familiar de los demandantes tenía un alto riesgo obstétrico considerando su edad y antecedentes, circunstancias estas que atendiendo a las resoluciones citadas y al anexo técnico conllevaban a que la atención médica debía realizarse en un nivel de mayor complejidad.
(…) [L]a señora (…) debía haber sido atendida en uno de mayor complejidad y al no hacerlo, esto es, desatender la obligación normativa, ello conllevó a una omisión por parte de la entidad que repercutió en la vida de la hoy fallecida. (…) [M]ientras en un nivel uno de complejidad tan solo se debía contar con un médico general (lo que en efecto se cumplió), en un nivel dos de mayor de complejidad se debía contar con un médico permanente gineco-obstetra.
Luego entonces, se tiene que, al no haber sido remitida a un nivel superior, existió una omisión en la atención de la señora (…) que repercutió en la vida de aquella, de allí a que le atribuya responsabilidad a la demandada. (…) Así, la responsabilidad del Estado en el caso concreto se configuró con el daño antijurídico consistente en el fallecimiento de la señora (…) derivado de la falla en el servicio de salud, debido a que no fue remitida a un nivel superior para el manejo de su embarazo de alto riesgo.
LAMAMIENTO EN GARANTÍA / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / PERSONAL DE LA SALUD / MEDICO / NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / CONCEPTO DE DOLO / CONCEPTO DE CULPA GRAVE [L]os hechos de que trata el proceso ocurrieron antes de que se expidiera la Ley 678 de 2001, por lo que la valoración de los elementos subjetivos de su responsabilidad debe realizarse conforme los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, así como las normas concordantes y criterios jurisprudenciales adoptados en relación con los mismos, las que indican que en los eventos en los que se declare la responsabilidad de la entidad pública, hay lugar a condenar al servidor o ex servidor estatal llamado en garantía, siempre que el mismo hubiera ejecutado los hechos causantes del daño de manera dolosa o gravemente culposa.
Ahora bien, los conceptos de dolo y culpa grave no fueron definidos legalmente para efectos del llamamiento en garantía; por lo que esta Corporación ha acudido a los conceptos señalados en el Código Civil, FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 77 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 78 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el llamamiento en garantía ver sentencia de 31 de agosto de 2006, Exp. 17482, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia de 28 de febrero de 2013, Exp. 23670, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo y de 19 de junio de 2013, Exp. 24061.
LAMAMIENTO EN GARANTÍA / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / PERSONAL DE LA SALUD / MEDICO / NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / NEGACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA - No configurada / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / AUSENCIA DE DOLO / SERVICIO MÉDICO DILIGENTE / PARTO DE LA MUJER EMBARAZADA [N]o hubo una actuación de dolo o culpa grave por parte de los médicos, pues se tiene que la intervención de ambos fue al momento en que inició el parto de la señora (…).
La Sala no encuentra que existió una conducta gravemente culposa de los médicos o que el manejo que estos le dispensaron a la paciente estuvo prevalido de algún grado de negligencia, impericia o imprudencia suficiente como para estructurar este tipo de culpa (grave), por lo que, al no estar demostrada, no pueden prosperar las pretensiones formuladas por la entidad accionada en contra de los llamados en garantía. PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INTENSIDAD DEL DAÑO / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / SALARIO MÍNIMO LEGAL / TASACIÓN EN GRAMOS ORO – Desuso / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DE PARENTESCO / MEDIOS DE PRUEBA / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL [L]a Sala recuerda que la tasación en gramos oro fue abandonada para acoger la tasación en salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en sentencia de unificación de jurisprudencia se indicó que los perjuicios morales otorgados a los parientes en primer grado de consanguinidad de la persona que fallece se tasarían en 100 s.m.l.m.v. En el sublite, los accionantes (…) no solo acreditaron el parentesco con la señora (…), sino que con los testimonios (…) acreditaron la existencia del daño. Así las cosas, la Sala reconocerá para cada uno de los demandantes la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los parámetros para la tasación de perjuicios morales, ver sentencia del 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 6 de septiembre de 2001, Exp. 15646, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / FACTURA / VALOR PROBATORIO DE LA FACTURA / GASTOS DEL SERVICIO FUNERARIO / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE El señor (…) solicitó el reconocimiento (…) concerniente a los gastos fúnebres que asumió como consecuencia del deceso de la señora (…) y para probar la existencia de tal erogación, el accionante allegó la factura (…).
La factura mencionada cumple con los requisitos de ley y es suficiente para probar la existencia del perjuicio, por lo que la Sala reconocerá la suma solicitada. PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / TRABAJADOR DEL SERVICIO DOMÉSTICO / AMA DE CASA / NÚCLEO FAMILIAR / PRESUNCIÓN DE INGRESO / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / INDEMNIZACIÓN POR LO DEJADO DE PERCIBIR / RECONOCIMIENTO DEL PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DE LA VIDA PROBABLE DE LA PERSONA / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES / GASTO DE SOSTENIMIENTO – Reducción de la condena [L]a Sala recuerda que en sentencia de unificación de jurisprudencia, el pleno de la Sección Tercera indicó que las labores domésticas y de cuidado del hogar, son actividades que, si bien no gozan de una remuneración, son evidentemente productivas, por manera que, ante la ausencia temporal o definitiva del “ama de casa”, se frustra o imposibilita una ganancia o provecho a su núcleo familiar, pues dejan de percibir los bienes o servicios que de esa actividad se derivan.
Dicho ingreso, al perderse, constituye un perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, por el cual se aplica la presunción de un salario mínimo legal mensual vigente. (…) [L]a Sala reconocerá el perjuicio solicitado por los demandantes, consistente en los ingresos que dejaron de percibir por el deceso de la señora. De igual forma, para el cálculo del tiempo a indemnizar, se utilizará la expectativa de vida del señor (…), quien, al momento de los hechos, tenía una expectativa de vida menor que la de su esposa.
Así mismo, como quiera que en la demanda se solicitó que la liquidación del perjuicio material se hiciera conforme las fórmulas del Consejo de Estado, la Sala procederá a liquidarlo teniendo en cuenta el acrecimiento, siguiendo los criterios de liquidación de la sentencia de unificación sobre la materia. (…) [E]l valor de la renta a distribuir se asignará al señor (…) descontando los mayores gastos personales que habría tenido la fallecida.
Ahora bien, la indemnización por lucro cesante será calculada con base en el salario mínimo mensual vigente (…) y se le reducirá el 25% de gastos personales de la fallecida. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación del perjuicio material de lucro cesante, ver sentencia de 15 de abril de 2015, Exp. 19146, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. NOTA DE RELATORÍA: La presente sentencia fue objeto de aclaración de voto por parte de los honorables consejeros Martín Bermúdez Muñoz y Alberto Montaña Plata.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-31-000-1999-00691-01(26202) Actor: JOSÉ NORBEY CRUZ CASTRILLÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE CALDAS Y HOSPITAL FELIPE SUÁREZ DE SALAMINA E. S. E. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de octubre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social), la Dirección Seccional de Salud de Caldas y el Hospital Felipe Suárez de Salamina E. S. E., por la presunta falla médica en que incurrieron y que conllevó al deceso de la señora María Yicel Castrillón Soto el día 26 de diciembre de 1998 al interior del hospital Felipe Suárez de Salamina (Caldas).
I.
ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES Mediante demanda presentada el 3 de septiembre de 1999 (f. 90, c. ppal 1), las señoras Sandra Liliana y Luz Adriana Cruz Castrillón, así como el señor José Norbey Cruz Castrillón, quien actúa en nombre propio y representación de sus hijos menores Yeison Norbey, Paula Viviana, Andrés Felipe y José Norbey Cruz Castrillón (hijo)[1], mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social), Dirección Seccional de Salud de Caldas y el Hospital Felipe Suárez de Salamina E. S. E., solicitaron las siguientes pretensiones (f. 80-82, c. ppal. 1): 1.
Que se declare administrativamente responsable y en forma solidaria al HOSPITAL FELIPE SUÁREZ DE SALAMINA, a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE CALDAS y a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD, de los perjuicios materiales y morales causados a los señores JOSÉ NORBEY CRUZ CASTRILLÓN (Esposo), a los menores YEISON NORBEY CRUZ CASTRILLÓN, PAULA VIVIANA CRUZ CASTRILLÓN, ANDRÉS FELIPE CRUZ CASTRILLÓN y JOSÉ NORBEY CRUZ CASTRILLÓN (hijos), y a SANDRA LILIANA CRUZ CASTRILLÓN y LUZ ADRIANA CRUZ CASTRILLÓN (hijas mayores), por la muerte de YICEL CASTRILLÓN SOTO. 2.
Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al HOSPITAL FELIPE SUÁREZ DE SALAMINA, a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE CALDAS y a la NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD, al pago de las siguientes sumas de dinero.
1. POR PERJUICIOS MATERIALES a. Daño Emergente: Se pagará al señor JOSÉ NORBEY CRUZ CASTRILLÓN, o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, la suma de $425.000, correspondiente a los gastos fúnebres que en su condición de esposo de la señora YICEL CASTRILLÓN SOTO le correspondió sufragar con motivo de su muerte.
Esta suma se pagará debidamente actualizada con base en los parámetros que sobre el particular ha fijado el Consejo de estado y la doctrina. b. Lucro cesante: Se reconocerán y pagarán en favor de la totalidad de los demandantes o de quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, en su modalidad de LUCRO CESANTE, cuyo fundamento se encuentra en la frustración de la ayuda en la labor doméstica, cuidados objetivos que prodigaba la fallecida YICEL CASTRILLÓN en su condición de esposa y madre, ayuda que debe ser evaluada económicamente ya que de ella seguirían gozando los demandantes de no haber ocurrido su muerte.
Para la liquidación de estos perjuicios se tendrá en cuenta los intereses compensatorios, desde la fecha de su causación hasta cuando se produzca la indemnización, sumas debidamente actualizadas, según los desarrollos jurisprudenciales y doctrinales sobre la materia. En todo caso se debe al menos presumir conforme al artículo 155 del Código del menor (Decreto 2737 de 1989) que la fallecida devengaba al menos el salario mínimo.
Subsidiariamente, a falta de bases suficientes para la liquidación matemático-actuarial de los perjuicios que se debe a los demandantes, el Tribunal se servirá fijarlos por razones de equidad, en el equivalente en pesos a la ejecutoria de la sentencia hasta 4.000 gramos oro, de conformidad con lo reglado en los artículos 4 y 8 de la Ley 156 de 1887, lo mismo que el artículo 107 del Código Penal.,
2. POR PERJUICIOS MORALES Que se condene en forma solidaria al HOSPITAL FELIPE SUÁREZ DE SALAMINA, a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE CALDAS y a la NACIÓN- MINISTERIO DE SALUD, a pagar a la totalidad de los demandantes, o a quienes sus derechos representen al momento del fallo el equivalente en dinero a mil gramos oro para cada uno, de conformidad con la certificación que acerca del precio internacional del gramo oro expide el Banco de la República a la fecha que se ejecutorie la sentencia. 3.
INTERESES Que se condene en forma solidaria al HOSPITAL FELIPE SUÁREZ DE SALAMINA, a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE CALDAS y a la NACIÓN- MINISTERIO DE SALUD a pagar a la totalidad de los demandantes, o a quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice nacional de precios al consumidor, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento (…).
4. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA El HOSPITAL FELIPE SUÁREZ DE SALAMINA, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE CALDAS y la NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD, darán cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dentro de los treinta días siguientes a su ejecutoria, de conformidad con lo indicado en los artículos 176, 177, y 178 del C. C. A. 1. Los hechos Como fundamento fáctico de la acción, la parte demandante manifestó que la señora María Yicel Castrillón Soto presentó un embarazo de alto riesgo por su avanzada edad y por los múltiples partos previos que había tenido, lo que hacía suponer que requería una atención aún mayor a la de un parto normal; sin embargo, llegado el 25 de diciembre de 1998 cuando se encontraba en labor de parto, fue atendida por la médico rural Sandra Liliana González, quien carecía de experiencia y sometió a la paciente a un prolongado y sufrido trabajo de parto, que conllevó a un sangrado excesivo y posteriormente al deceso de María Yicel.
Agregaron los actores que la doctora Sandra Liliana González era consciente de su inexperiencia, razón por la cual llamó telefónicamente al ginecólogo Néstor Augusto Mejía Saraza, empleado del Hospital Felipe Suárez de Salamina, quien extrajo al bebé mediante fórceps y después del deceso de la paciente le manifestó a su cónyuge que “(…) si lo hubieran llamado siquiera media hora antes, se habría salvado tanto la vida del niño como la de la madre”.
Para la época del fallecimiento, María Yicel Castrillón ayudaba al sostenimiento del hogar como ama de casa y era pilar fundamental de su familia (f. 82-84, c. ppal. 1).
1. POSICIÓN DE LAS DEMANDADAS 2.1 Nación – Ministerio de Protección Social Dentro del término de fijación en lista, la Nación – Ministerio de Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social) contestó la demanda y manifestó no constarle ninguno de los hechos de esta (f. 107-115 c. ppal.1). Indicó que, de conformidad con lo expuesto por los demandantes, la señora María Yicel Castrillón Soto al momento de su deceso fue atendida en el Hospital Felipe Suárez, entidad que de ninguna manera pertenece al Ministerio y, por el contrario, cuenta con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.
De conformidad con la Leyes 10 de 1990 y 100 de 1993, el Ministerio de Protección Social únicamente es el ente rector de las políticas generales en materia de salud, trabajo, pensiones y riesgos profesionales, y de ninguna manera es una entidad prestadora de servicios de salud, por lo que no se le puede imputar una falla del servicio médico, cuando este nunca lo ha prestado.
Propuso como excepciones las siguientes: i) falta de legitimidad en la causa por pasiva: El ministerio no tiene relación directa o indirecta por los hechos por los que se demanda, y, en consecuencia, no se encuentra llamado a responder patrimonialmente, y ii) Inexistencia de la obligación: El ministerio en ningún momento prestó servicios asistenciales a la familiar de los actores, por lo que no le asiste responsabilidad por los hechos relatados en la demanda.
En el caso de existir fallas, las mismas son responsabilidad el ente que directamente ocasionó el perjuicio. 2.2 Dirección Seccional de Salud de Caldas Contestó en forma oportuna la demanda y se opuso a las pretensiones (f. 165- 172, c. ppal. 1) al considerar que contrario a lo señalado por los demandantes, a la señora Castrillón Soto se le prestó toda la atención que requería por parte del Hospital Felipe Suárez de Salamina.
Señaló que, de conformidad con la historia clínica aportada por los actores, la fallecida María Yicel acudió el día 21 de diciembre de 1998 al centro asistencial por presentar dolores, para luego volver el 22 de diciembre. La doctora Sandra Liliana al no encontrar ningún síntoma de alarma decidió hospitalizarla preventivamente, toda vez que la paciente residía en una vereda lejana al hospital.
Con posterioridad, la paciente salió del Centro Hospitalario y regresó el 25 de diciembre, siendo nuevamente atendida por la doctora Sandra Liliana quien decidió hospitalizarla. El doctor Mejía Saraza fue llamado luego de detectarse las complicaciones que ameritaban su presencia. La paciente comenzó a presentar sangrado uterino luego del alumbramiento, detectándose una atonía uterina y pese a las maniobras de contracción de útero que se realizaron, aquella entró en anemia aguda y shock al no responder a la reposición de líquidos y expansores del plasma.
Los galenos que la atendieron realizaron todo el procedimiento que en estos casos se aplica y pese a ello, se produjo el desafortunado desenlace mortal. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el Hospital Felipe Suárez de Salamina es una persona jurídica, con patrimonio propio e independencia administrativa y por ende, puede comparecer por si misma al proceso; por su parte, la Dirección Seccional de Salud de Caldas es una unidad administrativa especial, con régimen de establecimiento público dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio que no presta ningún servicio asistencial.
De conformidad con la Ley 10 de 1990 y la Ley 100 de 1993 las direcciones seccionales de salud solo prestan asesoría técnica, administrativa y financiera y desarrollan labores de inspección, vigilancia y control. 2.3 Hospital Felipe Suárez de Salamina E. S. E. Contestó la demanda en el término previsto para ello (f. 129-134, c. ppal 1) y se opuso a todas las pretensiones de esta bajo el argumento de que la atención médica fue adecuada y oportuna, comoquiera que la doctora Sandra González, médica de turno, realizó todas las gestiones médico asistenciales requeridas.
Manifestó que las complicaciones que tuvo la paciente no lo fueron por la demora en el llamado realizado al doctor Mejía Saraza, sino porque la señora Castrillón sufrió de una atonía uterina, esto es, una ausencia de contracción inmediata del útero, complicación que se presenta únicamente después del nacimiento del bebé o del alumbramiento de la placenta.
En el caso, dicha complicación se presentó luego del alumbramiento, mientras el doctor Mejía lo reanimaba (al haber nacido deprimido) y la doctora González realizaba la episiorrafía a la progenitora.
2. POSICIÓN DE LOS LLAMADOS EN GARANTÍA[2] 3.1 Dr. NESTOR AUGUSTO MEJÍA: Dentro de la oportunidad legal se pronunció y se opuso tanto a las pretensiones de la demanda como al llamamiento al considerar que no le asistía responsabilidad en los hechos. Indicó que el Hospital Felipe Suárez de Salamina en ningún momento inició investigación o proceso disciplinario en su contra, y en el llamamiento no se precisa cuál fue el error grave, o en qué conducta dolosa o gravemente culposa incurrió para que se procediera a llamarlo en garantía. Su actuación se limitó únicamente a acudir al llamado que le realizó la doctora González Rendón, dadas las complicaciones que presentó la paciente Castrillón. La diligencia, prudencia y pericia con que se actuó en el caso bajo estudio se encuentran acreditados en la historia clínica, en donde se aprecia que: i) a las 3.35 am el doctor Mejía mediante la aplicación de fórceps extrajo al recién nacido quien presenta flacidez y apnea, por lo que el médico se encarga de este y le practica una entubación endotraqueal, al mismo tiempo, la doctora González atendió a la madre y sutura la episiotomía; ii) mientras el doctor Mejía se encargó del bebé, la paciente en el postparto presentó abundante sangrado y, como consecuencia, se le aplicó ergotrae, oxitocina, 25u, hartman 5000 c.c, solución salina y se le aplicaron dos ampollas de adrenalina, sin embargo entró en paro respiratorio; iii) cuando el doctor Mejía realizaba las maniobras de reanimación del recién nacido, es avisado del paro de la paciente, por lo que acudió a realizar el procedimiento de respiración asistida y masaje cardiaco, y procedió a las maniobras de reanimación las cuales duraron 35 minutos y, pese a ello, la paciente falleció. Ahora bien, el diagnóstico de la paciente es muerte secundaria a anemia aguda.
Atonía uterina. El abundante sangrado que presentó no fue por la aplicación de los fórceps, necesarios para el caso a fin de extraer al bebé quien presentó sufrimiento fetal y fue necesario reanimarlo –de lo contrario hubiera fallecido-, sino probablemente porque la paciente tenía un quiste de más o menos 20x20 con apariencia de corion. Si se considera que la materna era una mujer de 45 años, con una alta diferencia cronológica con respecto a su último embarazo, por lo que su estado de gestación era de altísimo riesgo (f. 198-206, c. ppal. 1). 3.2 SANDRA LILIANA GONZÁLEZ: Mediante apoderada contestó el llamamiento en garantía que le hizo la Dirección Seccional de Salud de Caldas y se opuso al mismo al considerar que no le asistía responsabilidad en los hechos (f. 208-220, c. ppal. 1).
Señaló que no incurrió en ninguna conducta dolosa o gravemente culposa y que, por el contrario, su actuación fue prudente, diligente y oportuna. El hecho de que llamase a otro galeno para que le ayudara a prestar atención en el caso, de ninguna manera implica inexperiencia, por el contrario, las complicaciones de salud que la paciente presentó ameritaban la intervención de otro médico quien se encargó del recién nacido.
En efecto, al observarse que la paciente no presentó descenso de la criatura pese a realizarle cristeles –maniobras mecánicas para estimular el descenso del bebé-, la doctora González decidió llamar al doctor Mejía al temer una complicación en el parto, aquel procedió a poner fórceps y ampliar la episiotomía mediolateral, para luego obtener la cabeza fetal y adyacente a la misma un quiste de más o menos 20x20.
Comoquiera que el bebé nació deprimido, el doctor Mejía procedió a las maniobras de reanimación, al tiempo que la doctora González atendió a la paciente, quien persistió con el útero relajado y abundante sangrado, para luego entrar en paro respiratorio; los dos médicos realizaron durante 35 minutos maniobras de reanimación y pese a ello, la paciente falleció. Una vez se presentó el deceso de la madre, se le explicó lo sucedido al esposo de la fallecida y se le indicó la posibilidad de realizar una autopsia, a lo cual este se negó. La doctora González de ninguna manera faltó a algún deber como médico, y siempre a fin de que los familiares de la paciente supieran sobre la situación que aquella presentaba, les indicó la necesidad de practicar una autopsia.
El hecho de que estuviera haciendo el rural, no implica per sé que la médica tenga responsabilidad en los hechos, pues se observa que aquella actuó diligente y prudentemente. II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia del 2 de octubre de 2003 (f. 316-349, c. ppal. 2), el Tribunal Administrativo de Caldas declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Salud y la Dirección Seccional de Salud de Caldas, y negó las pretensiones de la demanda, así: DECLARASE probada la excepción de ilegitimidad en la causa por pasiva con respecto a la Nación – Ministerio de Salud Pública y la Dirección Seccional de Salud de Caldas.
DENIEGANSE las pretensiones de los demandantes, señores JOSÉ NORBEY CRUZ CASTRILLÓN, quien actúa en su propio nombre y representación, y además en la de sus menores hijos YEISON, PAULA VIVIANA, ANDRÉS FELIPE y JOSÉ NORBEY CRUZ CASTRILLÓN; SANDRA LILIANA CRUZ CASTRILLÓN y LUZ ADRIANA CRUZ CASTRILLÓN dentro del proceso de reparación directa por ellos promovido contra el HOSPITAL FELIPE SUÁREZ de Salamina, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE CALDAS y la NACIÓN-Ministerio de Salud por la muerte de la señora María Yicel Castrillón Soto.
ABSUELVASE de responsabilidad a los doctores NÉSTOR AUGUSTO MEJÍA SARAZA y SANDRA LILIANA GONZÁLEZ RENDON (…). Como argumentos de su decisión, el a quo manifestó que no existía legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Salud, por cuanto dicha entidad sólo ejerce funciones de control y vigilancia a nivel nacional y, en el sub-lite, en ningún momento se cuestionó la labor de esta.
En cuanto a la Dirección Seccional de Salud de Caldas señaló que de conformidad con la Ley 10 de 1990, el decreto 1762 de 1990, la Ley 60 de 1993 y en especial la Ordenanza No. 02 del 19 de octubre de 1990, dicha dirección tiene como funciones la asistencia técnica, administrativa y financiera del sistema y de ninguna manera presta el servicio de salud.
Por su parte, en cuanto al Hospital Felipe Suárez de Salamina, mencionó que si bien mediante ordenanza No. 313 de 1999 dicho centro asistencial fue transformado en “una empresa social del estado, de orden público, descentralizado, del orden departamental, con categoría de segundo nivel de atención, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa”, no lo era menos que para el momento en que ocurrió el deceso de la señora Castrillón Soto – 26 de diciembre de 1998- era solo un hospital de segundo nivel con carencia de personería jurídica y que, por ende, quien debía comparecer al proceso era el Departamento de Caldas, toda vez es la entidad territorial que conforme la Ley 10 de 1990 le correspondía directamente la prestación de los servicios de salud.
El a quo señaló que el “Hospital Felipe Suárez de Salamina no ha debido acudir como demandado por carencia de personalidad jurídica en la fecha en que prestó el servicio”. Ahora bien, no obstante la falta de legitimación en la causa por pasiva de los entes demandados, el tribunal consideró necesario analizar el fondo del asunto. Sobre este punto, luego de señalar y transcribir las pruebas que consideró pertinentes, indicó que de las mismas se demostró que la muerte de la señora María Yicel Castrillón Soto fue “a consecuencia de una atonía uterina, generante de hemorragia profusa que le sobrevino una vez se produjo el nacimiento de su hijo y el alumbramiento de la placenta, tornándose en incontrolable tanto para la señora SANDRA LILIANA GONZÁLEZ médica que atendió el trabajo de parto, el que culminó con el doctor NESTOR AUGUSTO MEJÍA SARAZA mediante la utilización de fórceps ante la imposibilidad de lograrse el descenso del feto….
La atonía uterina que presentó la señora María Yicel, ocasionándole hemorragia incontrolable y posterior muerte se debió a causas extrañas e inimputables a la administración”. En cuanto a la actuación de los médicos que atendieron el parto, señaló que aquella fue buena y diligente y que no hubo error médico en tanto que: i) si bien el hospital carecía de banco de sangre, la existencia del mismo no hubiera podido ayudar en nada a la paciente, pues aquella perdió tal cantidad de sangre en poco tiempo debido a la situación fisiológica en la que se encontraba; ii) la parte actora indicó que la paciente tuvo un proceso expulsivo fetal prolongado, sin embargo, lo cierto es que el trabajo de parto se dio en los tiempos aceptados; iii) si bien el uso de la oxitocina puede incidir en la atonía, en el sub judice no fue la causa concomitante de la atonía; la oxitocina se aplicó para inducir el parto y lo fue en cantidades moderadas, y en todo caso, la atonía es una condición impredecible; iv) los actores indicaron que hubo una tardanza en el llamado del médico Mejía Saraza y que ello influyó en el hecho dañoso, sin embargo, el médico fue llamado para efectos del nacimiento del bebé y no para asumir los riesgos que implica una supuesta atonía, la que se presentó luego de aquel naciera.
III. SEGUNDA INSTANCIA 1. Recurso de apelación Mediante recurso de apelación presentado el 13 de octubre de 2003 (f. 354, c. ppal. 2) y sustentado ante esta Corporación el 14 de mayo de 2004 (f. 365-372, c. ppal. 2), la parte demandante solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, con los argumentos que se sintetizan: 1.
La inconformidad de los demandantes con la atención prestada a la señora María Yicel Castrillón, no fue por los esfuerzos que el cuerpo médico hizo para tratar de salvar su vida, sino por la falta de previsión a fin de evitar el hecho dañoso. La atonía uterina es una complicación frecuente y que puede presentarse con mayor probabilidad cuando se tienen como factores de riesgo la edad de la paciente, el que sea multípara y el tiempo transcurrido entre los distintos partos, factores estos que cumplía la señora Castrillón y de la que eran conscientes los médicos que la atendieron.
Ahora bien, cuando inició la etapa expulsiva, la auxiliar del servicio a cargo Gloria Inés Hoyos, advirtió al realizar el tacto a la paciente de la existencia de una anormalidad, razón por la cual llamó a la doctora González quien también encontró que al lado de la cabeza del bebé había algo “gruesito”; sin embargo, pese a dicha anormalidad, le pidieron a la paciente seguir pujando sin que el bebé descendiera.
La doctora González en lugar de prever que era adecuado practicar una cesárea, prefirió aumentar la intensidad de las contracciones mediante la aplicación de la oxitocina, que provocó fatigar aún más los músculos del útero. La médica a pesar de observar que la señora Castrillón se encontraba en dilatación completa y que el bebé no descendía, optó por realizar la maniobra de Kristeller, con lo cual alargó más de lo conveniente la fase expulsiva, al fatigarse el útero, el que luego del alumbramiento no quiso contraerse. 2.
Existía un corion adyacente a la cabeza del niño, por ese hecho, el parto no podía ser normal, sino que debía haberse practicado una cesárea. El corion encontrado, esto es un quiste de 20x20 cm, podía haber sido detectado mediante ecografía. La médica que atendió a la paciente al advertir de la masa extraña, que luego resultó ser un corion, no debió haber insistido en un expulsivo largo aplicando oxitocina a una paciente que ya estaba dilatada y que pujaba con normalidad. 3.
El mismo doctor Néstor Mejía en declaración que rindiera ante la fiscalía en el proceso penal que se siguió por estos hechos, indicó que la doctora Sandra Liliana González había sometido a una paciente de alto riesgo a un expulsivo fetal prolongado, considerando que no ha debido procederse de esa manera, sino que la paciente debía ser sometida a una cesárea o a una aplicación más temprana de los fórceps, con lo cual se hubieran podido salvar las dos vidas. 4.
Si bien los hospitales de segundo nivel, como es el caso del Hospital Felipe Suárez, no están dotados de un banco de sangre, sí cuentan con existencias necesarias para atender sus urgencias, y en el sub lite, en ningún momento la paciente fue transfundida, lo que le pudo haber salvado la vida. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN 1.1 Competencia y procedencia de la acción En relación con la competencia de esta Corporación para desatar la controversia, se tiene que el proceso tiene vocación de doble instancia ya que la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma de $63.825.760, valor que supera la cuantía mínima exigida para que un proceso tenga acceso a la misma[3], según los parámetros de competencia establecidos en el Decreto 597 de 1988, toda vez que el recurso de apelación fue interpuesto durante su vigencia. La acción ejercitada es la procedente, toda vez que a través de ella se pretende imputar responsabilidad extracontractual a las demandadas por el deceso de la señora María Yicel Castrillón Soto. 1.2 Caducidad de la acción Observa la Sala que no hay operancia de la misma, por cuanto el deceso de María Yicel Castrillón Soto acaeció el día 26 de diciembre de 1998 (f. 9, c. ppal. 1) y la demanda fue presentada el 3 de septiembre de 1999 (f. 90. c. ppal. c. 1), esto es, antes del vencimiento de los dos años de caducidad para impetrar la acción de reparación directa de que trata el numeral 8 del artículo 136 C.C.A modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. 1.3 Legitimación en la causa 1.3.1 Demandantes En el proceso se demostró la relación de parentesco entre la víctima y los demandantes, pues fue allegado el certificado del registro civil de matrimonio entre la señora Yicel Castrillón Soto y el señor José Norbey Cruz Castrillón (f. 10, c. ppal- 1), así como los registros civiles de nacimiento de José Norbey (hijo) (f. 3, c. ppal. 1), Andrés Felipe (f. 4, c. ppal. 1), Paula Viviana (f. 5, c. ppal. 1), Yeison Norbey (f. 6, c. ppal. 1), Sandra Liliana (f. 7, c. ppal. 1) y Luz Adriana Cruz Castrillón (f. 8, c. ppal. 1), en los que consta que son hijos de los señores Yicel Castrillón Soto y José Norbey Cruz Castrillón. Las relaciones de parentesco entre los citados accionantes y la fallecida María Yicel Castrillón Soto, en principio los legitima para demandar[4]. 1.3.2 Demandadas La Sala mantendrá la decisión del a quo de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Salud (hoy Ministerio de Salud y Protección Social) y la Dirección Seccional de Salud de Caldas (hoy Dirección Territorial Salud de Caldas), en tanto se trata de entidades que no tuvieron ningún nexo causal con los hechos por los cuales se demanda.
En efecto, el Ministerio de Protección Social de acuerdo, entre otras, a las leyes 10 de 1990 (vigente para la época de los hechos) y 100 de 1993, se encuentra encargado de la dirección del sistema de seguridad social en salud en el territorio nacional y de ninguna manera prestaba los servicios de salud. En el sub lite, el daño predicado por la parte actora se originó por una presunta falla médica en el servicio de salud dispensado a la paciente al interior del Hospital Felipe Suárez de Salamina, sin que se haya reproche alguno al ministerio de salud y protección social (antes ministerio de salud).
Por su parte, en cuanto a la Dirección Seccional de Salud de Caldas, esta Corporación encuentra, que de conformidad con la Ordenanza 02 de 1990 (f. 145, c. ppal. 1), mediante la cual se transformó el servicio de salud en Caldas, dicha dirección fue transformada “en una entidad administrativa especial, adscrita al despacho del gobernador, con régimen de establecimiento público del departamento, y en consecuencia se define como un organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio” cuyas funciones son principalmente administrativas (artículo 3 de la ordenanza 02 de 1990), tales como promover planes, programas y proyectos que deban incluirse en los planes y proyectos nacionales, recaudar recursos, prestar asistencia técnica administrativa y financiera a los municipios y entidades que prestan el servicio de salud, entre otros; pero en ninguna de sus funciones se encuentra la prestación directa del servicio de salud.
Por lo tanto, la Dirección Seccional de Salud de Caldas tampoco se encuentra legitimada por pasiva. De otra parte, respecto del Hospital Felipe Suárez de Salamina -que no alegó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y de la cual el a quo se ocupó oficiosamente indicando que quien debía comparecer era el Departamento de Caldas- encuentra la Sala que sí está legitimado como demandado, tal y como pasa a explicarse a continuación. Esta Corporación en aras de establecer la naturaleza jurídica del Hospital Felipe Suárez de Salamina para la época de los hechos, mediante auto del 29 de abril de 2015 y visible en folio 465 del cuaderno principal, solicitó tanto al Hospital Felipe Suárez de Salamina como a la Dirección Seccional de Salud de Caldas certificar la naturaleza del hospital para el año de 1998, y solicitó se adjuntaran para ello los actos de creación y transformación del centro hospitalario.
Sobre el particular, mediante oficio No. D. G. 129-15 del 27 de mayo de 2015 (f. 470, c. ppal. 1), el Gerente del Hospital Departamental Felipe Suárez de Salamina informó que dicho centro asistencial carecía de personería jurídica para el año de 1998 y que era una dependencia de la Dirección Territorial de Salud de Caldas; aspecto que difiere totalmente del oficio PS 110-0267 del 3 de junio de 2015 de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, mediante la cual se indicó que para el año de 1998, el Hospital Felipe Suárez de Salamina era una entidad pública que “contaba con autonomía administrativa, presupuestal y financiera y con un Director quien actuaba como ordenador del gasto” (f. 485, c. ppal. 1).
Ahora bien, para sustentar su dicho, tanto el Hospital Felipe Suárez de Salamina como la Dirección Territorial de Salud de Caldas adjuntaron la ordenanza No. 313 del 22 de abril de 1999 por la cual el hospital fue transformado (f. 471-484 y 486-489, c. ppal. 1) en una empresa del orden departamental. Una revisión al mentado documento da cuenta que antes de su transformación, el Hospital Felipe Suárez de Salamina ya era una empresa social del Estado, pues así lo indica dicha ordenanza, la que refiere (f. 471-484 y 486-489, c. ppal. 1): Ordenanza No. 313 “Por medio de la cual se transforma la Entidad Social del Estado, Hospital Felipe Suárez de Salamina Caldas, en empresa del orden departamental”.
La Asamblea Departamental de Caldas, (…)
ORDENA CAPÍTULO I NATURALEZA JURÍDICA Y OBJETIVOS ARTÍCULO 1. NATURALEZA JURÍDICA. Transfórmese a partir de la vigencia de la presente ordenanza, el hospital “FELIPE SUÁREZ DE SALAMINA”, Empresa Social del Estado (E. S. E.), en una entidad pública del orden Departamental, con categoría de segundo nivel de atención, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, sometida al régimen jurídico establecido en el capítulo III, título II, libro II de la Ley 100 de 1993, adscrita a la Dirección Seccional de Salud de Caldas, en consecuencia el nombre de la institución será: “HOSPITAL DEPARTAMENTAL FELIPE SUÁREZ DE SALAMINA CALDAS EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO”
ARTÍCULO 2. OBJETO. El objeto del Hospital Departamental Felipe Suárez de Salamina Caldas, Empresa Social del Estado, será la prestación de servicios de salud, del segundo nivel de atención en aplicación del principio de complementariedad y subsidiariamente el primer nivel mediante el sistema de contratación con el municipio de Salamina Caldas, cuya responsabilidad le compete como servicio público a cargo del estado o como parte del servicio público de seguridad social (…). – Negrillas fuera de texto-.
En la normativa precitada se hace referencia a que el Hospital Felipe Suárez de Salamina era una empresa social del estado que fue transformada en empresa departamental del segundo nivel. Ahora bien, de conformidad con el artículo 197 de Ley 100 de 1993, los entes territoriales tenían un plazo de seis meses a partir de la vigencia de dicha ley para transformar las entidades descentralizadas en empresas sociales del estado, que de conformidad con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 son una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.
Por su parte, si bien en el caso en comento obra en autos el acto mediante el cual el Hospital Felipe Suárez de Salamina se convirtió en una entidad de segundo nivel de atención, siguiendo los plazos de la Ley 100 de 1993, para el año de 1998 ya era una empresa social del estado, además, así se infiere de la ordenanza No. 313. En consecuencia, como quiera que el hospital gozaba de autonomía administrativa, presupuestal y financiera, puede comparecer al proceso de la referencia, como en efecto lo hizo, por los hechos sucedidos al interior del centro hospitalario el 25 de diciembre de 1998, fecha en la cual falleció la señora María Yicel Castrillón Soto.
2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso el Hospital Departamental Felipe Suárez de Salamina E. S. E es extracontractualmente responsable de la muerte de la señora María Yicel Castrillón Soto, o si, por el contrario, no se encuentra demostrada la responsabilidad de la entidad pública demandada. Para responder lo anterior, atendiendo el recurso de apelación, la subsección se ocupará de analizar primero si existió una falla en el acto médico realizado por los galenos que atendieron a la paciente y, en segundo lugar, se ocupará de analizar si existía la obligación o no de remitir a la señora Castrillón Soto a un nivel médico superior que el ofrecido en su momento por el hospital Suárez de Salamina y si ello repercutió en su estado de salud.
3. CUESTIONES PRELIMINARES 3.1 En relación con los hechos de que trata el proceso, obran las pruebas aportadas por las partes y las recaudadas por orden del a quo, sobre las que la Sala hace las siguientes precisiones: 3.1.1 Al plenario fueron aportados algunos documentos en copia simple, que podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos.
Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia[5], consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso.
Adujo la Sala, que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. 3.1.2 En el expediente obran las copias de la historia clínica de la señora María Yicel Castrillón Soto (f. 13-77, c. ppal. 1), las que serán tenidas en cuenta como prueba, toda vez que si bien fueron aportadas por los actores con la demanda, no fueron tachadas de falsas por la entidad que tiene los documentos originales en su poder (Hospital Departamental Felipe Suárez de Salamina E. S. E.) y quien de por sí, basó su defensa entre otros, en la historia clínica obrante en el plenario[6]. 3.1.3 De igual manera, se tendrá en cuenta como elemento material probatorio la resolución del 29 de abril de 2009 proferida por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Salamina, y que fue allegada al plenario por la fiscalía que la profirió (f. 3, c. pruebas No. 3) en cumplimiento al auto que abrió el proceso a pruebas visible en folios 223 a 228 del c. ppal.
No. 1. 3.1.4 Reposan en el expediente los testimonios rendidos ante el a quo por los médicos Sandra Liliana González Rendón (f. 1-8, c. pruebas No. 4) y Néstor Augusto Mejía Saraza (f. 30-36, c. pruebas No. 4), quienes en el proceso ostentan la calidad de llamados en garantía y cuyos dichos serán tenidos en cuenta en el plenario, pues los llamados en garantía son terceros intervinientes que, aunque pueden participar en el proceso, no por ello pierden su calidad.
En efecto, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, capítulo cuarto, artículos 213 a 232[7], la prueba testimonial impone, de manera imperativa, que la versión provenga de un tercero ajeno al proceso judicial y no de uno de quien haga parte de la litis, los terceros llamados en garantía pueden dar su testimonio en tal calidad, pues no pierden su condición al ser vinculados al proceso[8].
Por las anteriores consideraciones, también será tenido como prueba, el testimonio que el doctor Néstor Augusto Mejía Saraza rindió ante la Unidad de Fiscalía Seccional ante el Juzgado Penal del Circuito de Salamina Caldas (f. 15-16, c. pruebas No. 2) y que obra en autos como prueba decretada en primera instancia. 3.1.5 Por otro lado, se encuentran en el proceso los testimonios de las auxiliares de enfermería Rosa Julia Arias (f. 18-19, c. pruebas No. 4), María Lindelia Hernández de Muñoz (f. 36-37, c. pruebas No. 4), Gloria Inés Hoyos Carmona (f. 38-41, c. pruebas No. 4) y Magdalena Morales González (f. 41-43, c. ppal 1), quienes al momento de dar su testimonio laboraban para el Hospital Felipe Suárez de Salamina[9].
Sobre el particular, la Sala advierte que su dicho podría ser tomado como sospechoso a la luz del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, un análisis riguroso y estricto de las declaraciones, da cuenta que lo expresado por las auxiliares es coherente y se encuentra corroborado con las demás pruebas obrantes en el plenario, en especial la historia clínica de la paciente, tal y como será analizado más adelante, razón por la cual se les dará credibilidad.
4. LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Con el fin de abordar integralmente el recurso de apelación, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado[10], de manera que, resuelto el tema relativo a la afectación patrimonial de los actores que se alega en la demanda, se entrará a estudiar la imputación. 4.1.
El daño En el sub lite, el daño alegado por los accionantes se concretó en el deceso de María Yicel Castrillón Soto, el que se prueba con el certificado del registro civil de defunción visible en folio 9 del cuaderno principal, donde consta que aquella falleció el día 26 de diciembre de 1998 en el municipio de Salamina por “muerte natural”. 4.2.
La imputación Previamente al análisis de los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, en relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guardan ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación[11], así: En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia. Así las cosas y teniendo en cuenta lo señalado, esta Corporación luego de analizar el caso en concreto y las pruebas allegadas al expediente determinará si le asiste responsabilidad a la accionada bajo la aplicación del título de imputación que se halle consonante con la realidad probatoria.
En ese orden, frente a la imputación del daño irrogado a los actores, como se indicó en el problema jurídico, primero se analizará la actuación médica dispensada a la señora María Yicel Suárez de Salamina y, posteriormente, se estudiará la obligación o no de remitirla a un nivel superior, no sin antes establecer los hechos que se probaron en el plenario. 4.2.1 Hechos probados Frente a la atención dispensada a la paciente, de las pruebas allegadas al plenario, se tienen los siguientes hechos probados: 1.
Para agosto de 1998, la señora María Yicel Castrillón Soto, de cuarenta y cinco años, acudió al hospital Felipe Suárez de Salamina entonces centro hospitalario de primer nivel[12], por presentar una amenorrea[13], para luego evidenciarse que en realidad se encontraba embarazada, teniendo su primer control el 25 de agosto de 1998, momento en el cual se determinó que tenía aproximadamente 17 semanas de gestación y como fecha probable de parto el 29 de diciembre de 1999.
Se ordenaron laboratorios (hemograma, serología, uroanálisis, glicemia) y ecografía (historia clínica de la fallecida María Yicel Castrillón – hoja de historia perinatal f. 60, c. ppal. 1). 2. El embarazo de la señora Castrillón era el número siete, toda vez había tenido cinco hijos y un aborto, siendo su último embarazo el del menor Andrés Felipe Cruz Castrillón, nacido el 16 de septiembre de 1991 (historia clínica de la fallecida María Yicel Castrillón – hoja de historia perinatal f. 60, c. ppal. 1, registro civil de nacimiento de Andrés Felipe f. 4, c. ppal. 1). 3.
Dada la edad de la materna y que era multigestante[14], el embarazo se consideró de alto riesgo (historia clínica de la fallecida María Yicel Castrillón – hoja de historia perinatal f. 60, c. ppal. 1). 4. Durante el transcurso del embarazo, a la paciente María Yicel Castrillón se le realizaron un total de seis controles, así (hoja de historia perinatal f. 60, c. ppal. 1): Evolución del embarazo |Fecha |Peso |Tensión Arterial | |23-12-98|5+20 |Embarazo 39 semanas con Trabajo de Parto latente. | | | |Actividad uterina irregular | | | |FCF 136 TA:120/60 | | | |Movimientos fetales percentiles | | | |TV D 1-2 CM, B:50% E: -3, pelvis adecuada (f. 44 | | | |vto. c. ppal. 1) | | | | | | |6+30 |Paciente (ilegible) actividad uterina irregular, | | | |movimientos fetales positivos, FCF positivos. | | | |(ilegible) (f. 44 vto., c. ppal. 1). | | | | | | |8+30 | | | | |P: ídem. | | | |S: No refiere AV, se siente bien. | | | |D. Buenas condiciones, hidratada, consciente, | | | |afebril. | | | |FC 80X, FR 14X, Ta: 100/60 FCF 146 No av. | | | |RsCsRs sin soplos. | | |Sin |Cefálico, dorso izquierdo flotante, no edemas.
(f. | | |hora. |44 vto., c. ppal. 1). | | | | | | |9+30 |Se da salida. Se instruye para que se quede en el | | | |área urbana (f. 45, c. ppal. 1). | | | | | | | |Sale paciente para la casa en compañía del esposo se| | | |le explican signos de alarma y se le insiste en que | | | |no debe irse para la finca. Movimientos fetales | | | |activos FCF 140, no perdidas vaginales (f. 45, c. | | | |ppal. 1). | 8.
El 25 de diciembre de 1998, la señora Castrillón Soto acudió nuevamente al Hospital Felipe Suárez de Salamina por percibir aumento de la actividad uterina. Luego de ser monitoreada y observarse que se encontraba en trabajo de parto activo, fue hospitaliza y llevada al servicio de obstetricia. Se anotó en la historia clínica: |25-12-98|19+10 |Dx.
Embarazo de 39 semanas | | | |Paciente quien consulta nuevamente por actividad | | | |uterina que ha venido en aumento, percibe | | | |movimientos fetales, niega hidrorrea. | | | | | | | |Buenas condiciones generales, hidratada, tranquila, | | | |Act 0; 1 en 10, ++20”, UT: 35 cm, cardiopulmonar | | | |normal fcf, postcontracción 142, feto único | | | |longitudinal, dorso izquierdo TV D. 3 cm, b: 10%, E:| | | |-3, M: I, pelvis adecuada, | | | |dx. 1.
Embarazo a término, | | |19+10 |2. Trabajo de parto a activo. (f. 45 vto., c. ppal. | | | |1) | | | | | | | |Ingresa paciente al servicio de urgencias acompañada| | | |por su esposo, refiriendo actividad uterina, salida | | | |de tapón mucoso por vagina, movimientos fetales | | |19+20 |presentes, evaluada por la Dra. Sandra quien decide | | | |hospitalizar, FCF 140, refiere sentirse bien (f. 45 | | | |vto., c. ppal. 1). | | | | | | |19+30 |Ingresa paciente al servicio de obstetricia | | | |procedente de urgencias, FCF 156, actividad uterina | | | |1/10, 20”” movimientos fetales activos, (ilegible) | | | |+/- 3cm, se dan recomendaciones (f. 45 vto., c. | | | |ppal. 1). | | | | | | | |Ordenes médicas | | | |Hospitalizar por obstetricia | | |23+15 |Decúbito lateral izquierdo | | | |Vigilar actividad uterina y FCF | | | |Vigilar perdida (ilegible) | | | |CSV c/ 4 horas | | | |Avisar si inicia fuerza actividad uterina (f. 52, c.| | | |ppal. 1) | | | | | | | |Actividad uterina, 2 en 20, ++ 30”, TV: D:4 cm, B: | | | |20%, E: -30, FCF 132 x. (f. 45 vto., c. ppal. 1) | | | | | | | |Hoja de control de parto (f. 73, c. ppal. 1), es | | | |esta se anota que a las 23 horas las contracciones | | | |eran: Trec 2/10, inten ++, duración 30”, fetocardia | | | |156, dilatación 4 | A las 11:15 pm se anotó que la materna se encontraba en cuatro de dilatación, y a esa hora no se había observado aún ningún signo de alarma. 4.2.1.9 El 26 de diciembre de 1998, continuó el monitoreo de la paciente y su bebé que estaba por nacer, así: |26-12-9|1+00 |Actividad Uterina: 3 en 10, H 35” | |8 | |Tv D; 4-5 cm, B 60% E: -3 | | | |FCF 142 (f. 46, c. ppal. 1) | | | | | | |1+00 |Hoja de control de parto se indica que la fetocardia es | | | |de 148 y las contracciones son 3/10, intens +++, | | | |duración 35” (f. 73, c.ppal.) | | | | | | |2+40 |Actividad uterina 3 en 10, 30” | | | |TV: D: 9 cm, b 100% | | | |FCF 150 (f. 46, c. ppal. 1) | | | | | | |3+00 |Hoja de control de parto (f. 73, c. ppal. 1): | | | | | | | |Fecha | | | |Hora | | | |Contracciones | | | |FETOCARDIA | | | |DILATACIÓN | | | | | | | | | | | | | | | |trec | | | |inten | | | |dur | | | | | | | | | | | | | | | |25-12-98 | | | |20 | | | |1/10 | | | |+ | | | |20´ | | | | | | | |156 | | | | | | | | | | | | | | | |21 | | | |1/10 | | | |+ | | | |20´ | | | |158 | | | | | | | | | | | | | | | |22 | | | |2/10 | | | |++ | | | |30´´ | | | |156 | | | | | | | | | | | | | | | |23 | | | |2/10 | | | |++ | | | |30´´ | | | |156 | | | |4 | | | | | | | | | | | |24 | | | |3/10 | | | |++ | | | |35´´ | | | |140 | | | | | | | | | | | |26-12-98 | | | |01 | | | |3/10 | | | |+++ | | | |35´´ | | | |148 | | | | | | | | | | | | | | | |02 | | | |3/10 | | | |+++ | | | |40´´ | | | |140 | | | | | | | | | | | | | | | |03 | | | |Hace dis líquido meconado se llama a la Dra., fetocardia| | | |90 | | | |Peso 3400, Talla 50.5, PC: 34.5, PJ 34 | | | | | En la hoja de control de parto visible en folio 73 del cuaderno principal se indicó que a las 3:00 a.m. se apreció que la paciente presentó ruptura espontánea de membrana y líquido meconado.
A renglón seguido, en la misma hoja de control se colocó el peso y talla del bebé cuando nació, dando a entender que el alumbramiento tuvo lugar a esa hora; sin embargo, en la hoja de atención referente al trabajo de parto se indica que realmente a las 3:00 de la mañana se pasó a la materna a la sala de partos. 4.2.1.10 Estando en la sala de partos, se indicó en la historia clínica que la paciente se encontraba en “expulsivo”.
La hoja de atención referente al trabajo de parto y el nacimiento del bebé refiere que (f. 46-47, c. ppal. 1): Nota de partos 5+00 horas i) A las 3+00 horas se pasa paciente en expulsivo a sala de partos Act Ut: 3 en 10 de +++ de 30# FCF 120, a pesar del pujo la presentación no desciende, se hace Kristeller, al no obtener descenso de la presentación se toma FCF 70, se llama al Dr. Mejía para la colocación de Fórceps, sale líquido amniótico moderado teñido de meconio FCF 60.
El Dr. Mejía amplió episiotomía medio lateral sangrante y colocó fórceps, se obtiene cabeza fetal y adyacente a ella quiste de +/- 20 * 20 caparencio de corion con líquido en su interior independiente. Nace RN sexo masculino deprimido, flácido con apnea, con FC 60X, se aspira, se estimula FC 120 con apneas, se entuba con tubo No. 3, se aspira, se obtiene escasas cantidades de secreciones, FC/RN 120 se da presión positiva con la que el recién nacido se aspira, apoyan al momento de 8, a los 5:9, a los 10:10, a los 15. ii) La madre comenzó (ilegible) se logró extraer placenta tipo shultze completa, con quiste de corion de 5*6 No. 2, cordón normal, la paciente presenta sangrado uterino abundante, útero relajado, se canaliza 2 vena, se inicia reposición con Hartman + 25 u de oxitocina en total y a pesar de que se contrae útero persiste sangrado abundante, la paciente se torna pálida TA 100/50 fc 50 se reanima con (en total) 10 bolsas (5000) de Hartman, 3 de ssn (1500 cc), 1000 de Hartman, presentó paro cardiaco se colocaron 2 de adrenalina con lo que mejoró (FC 50) comienza a presentar apnea, el Dr. Mejía la entuba e inicia respiración asistida, continúa sangrado vaginal con útero atónico a más de 1º v más de oxitocina, continúa en paro respiratorio, hace paro cardiaco que no responde a maniobras de reanimación (masaje cardiaco) 3 de adrenalina (más respiración asistida) después de 35 minutos de maniobras sin respuesta, aparecen pupilas midriáticas paraliticas y con el doctor mejía se decide no continuar reanimación (hora 5+00 horas) Dx muerte secundaria a anemia aguda Atonía uterina Se envió quiste y placenta a estudio de anatomía patológica.
RN en excelentes condiciones Se explica al esposo de la fallecida el proceso de muerte, se ofrece la posibilidad de autopsia y este la rechaza, actitud agresiva. Nota: Durante la etapa final de la reanimación materna la doctora Adriana López realizó masaje cardiaco. (F. 46-47, c. ppal. 1) De lo transcrito se tiene que a las 3:00 a.m., luego de observarse la presencia de líquido meconado, la materna ingresó a la sala de partos donde fue atendida por la médico Sandra González quien al ver que pese al pujo de la madre el bebé no descendió, utilizó la maniobra de Kristeller sin ningún resultado, razón está por la cual llamó al médico Néstor Augusto Mejía Saraza quien utilizó fórceps para extraer al bebé, el que nació a las 3:35 a.m. del mismo día deprimido y flácido[15] y junto a él se obtuvo un quiste de corion[16] de aproximadamente 20x20.
Al respecto, la hoja de evaluación del bebé refiere: Se observa líquido amniótico meconiado FCF 90 se llama a la Dra. Sandra, viene de inmediato y pasa materna a sala de parto se hace Kristol, no desciende, se llama al Dr. Mejía colocó fórceps, a las 3+35 nace producto de sexo masculino flácido, deprimido, hace maniobras manuales calor (sic) secado no responde, se intuba, se aspira, se colocó o2, 3+50 responde, se aplica Konakion, se hizo profilaxis, se hace lavado gástrico extrayéndose 10 cc de meconio, se deja 25 cc de suero glucosado, peso 3400, talla 50 ½ p 34, pt 34 a las 6+55 se pasó RN a la unidad en aparente buen estado de salud.
La madre sangra abundante, se canaliza otra vena, se pone líquido por 2 unidades a chorro, ilegible, paciente entra en shock es entubada, aspiran secreciones, se aplica efortil, oxitocina, adrenalina salina, 05 fallece paciente intergin (f. 48-49, c. ppal. 1). Como quiera que el bebé nació deprimido hubo que reanimarlo, respondiendo a las maniobras a las 3:50 a.m. del mismo día. 4.2.1.11 En cuanto al nacimiento del bebé, en la hoja de atención infantil y preescolar del recién nacido, se consignó (f. 69-70, c. ppal.): Antecedentes maternos Edad de la madre: 45 años Semanas de gestación: 40 Embarazo único Gravidez 05 Paridad 05 Aborto 01 Hijos vivos 05 Control si, por médico Riesgo al octavo mes alto Grupo sanguíneo a+ Trabajo de parto: Duración 8 horas Características del líquido amniótico: Inicialmente claro, post moderadamente teñido de meconio Sufrimiento fetal si Causas: expulsivo prolongado con presión de cabeza por quiste de corion Anestesia y medicamentos: Oxitocina, anestesia local D. Atención del parto Fórceps Nacimiento día 26, mes 12 año 1998, hora 3+35 am Características de la placenta: abultada, completo, con calcificaciones y quistes. 4.2.2 Del dictamen pericial obrante en el plenario Durante el curso de la segunda instancia, esta Corporación decretó como prueba de oficio un dictamen pericial, el que fue rendido por la Universidad Nacional a través del doctor Jaime Amaya Guío, quien frente a la atonía uterina y luego de revisar la historia clínica de la señora Castrillón, al responder las preguntas formuladas por la Sala, indicó[17]: PREGUNTA 1.
Se sirva explicar ¿qué es la atonía uterina, circunstancias que la provocan y porcentaje en el que se presenta en las maternas dicha complicación? 1. Definición de Atonía Uterina: La atonía uterina es la pérdida del tono del músculo del útero (miometrio) que conlleva a la ausencia de contracción después del parto, lo que impide que se realice una hemostasia fisiológica (conjunto de fenómenos fisiológicos que se dan para la prevención y detención de las hemorragias).
Para entender este concepto, es importante saber que al final del embarazo fluye del útero a la placenta, aproximadamente 600 ml/min de sangre por las arterias espirales y sus venas acompañantes. Durante el parto, en el momento en que la placenta se separa del útero, estas arterias y venas quedan abiertas y el control del sangrado en el sitio de implantación placentario se logra a través de una contracción enérgica del miometrio, que comprime las arterias y venas, forma un coágulo que oblitera la luz de esas arterias permitiendo el control del sangrado.
Por consiguiente, los eventos de hemorragia masiva y letal después de un parto son el resultado de la falta de esta contracción enérgica del miometrio (atonía uterina) que comprime las venas y arterias en el sitio de implantación placentaria. 2. Causas de Atonía Uterina: a. Útero distendido en exceso por • Feto grande • Feto múltiple. • Exceso de líquido amniótico (polihidramnios). b. Paciente a quienes se les hace inducción del trabajo de parto y hacen hipotensión c. Pacientes a quien se aplica analgesia o anestesia durante el trabajo de parto y hacen hipotensión. d. Pacientes con miometrio agotado por • Trabajo de parto prolongado • Trabajo de parto muy rápido. • Multiparidad (más de 4 partos) • Gestantes de edad avanzada e. Corioamnionitis f. Antecedente de haber presentado atonía uterina en partos anteriores 3.
Frecuencia: la literatura reporta que la incidencia de atonía uterina es de 0.3% en mujeres con paridad baja y de 1.9% en aquellas que habían tenido cuatro o más partos. Aunque los adelantos médicos han reducido los peligros del parto, la hemorragia postparto es una de las principales causas de mortalidad materna. La Organización Mundial de la Salud (OMS) estima que en el mundo mueren 515.000 mujeres al año a causa de complicaciones del embarazo, parto y puerperio.
De éstas, el 99% proceden de países en vía de desarrollo. En el año 2000 en Colombia murieron 820 maternas de las cuales el 70% fue por atonía uterina. PREGUNTA 2. Teniendo en cuenta la época en que sucedieron los hechos y el nivel del hospital, así como la historia clínica, se sirva indicar ¿qué factores, circunstancias o qué causó la atonía uterina sufrida por la paciente? Respuesta: Es muy difícil saber con certeza cuál fue la causa.
La atonía uterina no depende del nivel de complejidad donde se atienda el parto, ni del profesional que lo atienda: En este caso por historia clínica se podría concluir que la atonía uterina fue secundaria a un miometrio agotado en una mujer mayor (45 años) y con múltiples partos (6 partos). PREGUNTA 3. ¿La atonía uterina sufrida por la señora María Yicel Castrillón Soto era previsible?, de ser así, ¿el hospital debería haber remitido a un nivel superior para atender su parto, mucho antes de que se presentara? Respuesta: Aunque los factores de riesgo son conocidos, hay muy pocas posibilidades de identificar (o predecir) a la mujer que sufrirá atonía uterina.
PREGUNTA 4. ¿Las ecografías realizadas a la paciente fueron suficientes o hubo deficiencia de ellas? Respuesta. En un embarazo de curso normal, el Ministerio de Salud y Protección Social recomienda realizar dos ecografías, la primera en semana 10 a 13 de gestación y la segunda en semana 18 a 23. También recomienda no realizar ecografía de rutina después de la semana 24 de gestación. La señora María Yicel Castrillón Soto inició su control prenatal en semana 17 (agosto 25/98), se realizó ecografía el 11 de nov de 1998 cuando cursaba semana 35 de gestación. En consecuencia, se debe considerar como suficientes las ecografías tomadas a la señora Castrillón. PREGUNTA 5.
¿Qué es y cómo se forma un quiste de corion? Respuesta: Los quistes del corion son colecciones de líquido que se forman entre el corion y el amnios. Su tamaño es variable, se encuentran por lo general en la cara fetal de la placenta, por lo general alrededor del cordón. Se distinguen dos tipos: subcoriales de mayor tamaño y contenido líquido y los intervellosos, más pequeños y de contenido gelatinoso, con frecuencia teñidos de color rosado por la mezcla en sangre.
Estos quistes son de origen decidual y están relacionadas con una nutrición insuficiente y la degeneración y posterior licuefacción de elementos celulares de la placenta que levantan y distienden el corion. PREGUNTA 6. El quiste de corion presentado en la paciente ¿podía haber sido detectado mediante ecografía? Respuesta. Los quistes del corion casi nunca se detectan por ecografía. PREGUNTA 7.
¿Existe alguna relación entre el quiste de corion formado en el embarazo con la atonía uterina? Respuesta. No. No se ha demostrado ninguna manifestación clínica materna o fetal imputable a los quistes del corion. PREGUNTA 8. ¿La señora María Yicel Castrillón Soto tuvo un expulsivo prolongado? De ser así, ¿Cómo debe actuarse frente a un expulsivo prolongado? ¿El tratamiento y los procedimientos médicos en la paciente fueron los adecuados? Respuesta: La Guía de atención de parto del Ministerio de Salud y Protección Social y Colciencias sugiere adoptar la definición de periodo expulsivo como la segunda etapa del parto que transcurre entre el momento en que se alcanza la dilatación completa (10 cm) y el momento en que se produce la expulsión fetal.
Igualmente define que la duración normal de la segunda etapa del parto en multíparas es de hasta 2 horas si no tienen analgesia neuroaxial y de hasta tres horas si la tienen. El expulsivo de la señora María Yicel Castrillón Soto de acuerdo con lo consignado en la historia clínica duró 35 minutos (03:00 Hs, se pasa a sala de partos en expulsivo 03:35 Hs: nace producto de sexo masculino).
En consecuencia, el expulsivo de la señora Castrillón NO FUE PROLONGADO. PREGUNTA 9. Una vez se presentó la atonía uterina, ¿el tratamiento dispensado fue el adecuado? Respuesta: La Guía de atención de parto del Ministerio de Salud y Protección Social y Colciencias describe que cuando la causa de la hemorragia postparto sea la atonía uterina, recomienda implementar las siguientes medidas: • Inserción de una sonda Foley para evacuar la vejiga. • Compresión uterina bimanual. • Administrar 51Jl de oxitocina por vía IV lenta, mientras se inicia una infusión de 30Ul de oxitocina diluida en 500ml de cristaloides para pasar en 4 horas. • Ergometría (Methergin) 0.2 mg por vía IM. • Reposición de líquidos intravenosos, Esas intervenciones se encuentran descritas en el manejo de la hemorragia uterina de la señora María Yicel Castrillón. En consecuencia, y teniendo en cuenta la capacidad resolutiva de un hospital de primer nivel como es el hospital Felipe Suarez de Salamina, se puede concluir que el manejo de la atonía uterina proporcionado a la señora María Yicel Castrillón Soto fue adecuado.
El perito explicó que entre las causas que generan la atonía uterina se encuentra el tener un miometrio agotado, el que a su vez se presenta por multiparidad (esto es, haber tenido más de cuatro partos), edad avanzada y el haber tenido un trabajo de parto prolongado. Así mismo, el perito explicó que, en el caso de la señora María Yicel, revisando la historia clínica se podría concluir que la atonía uterina fue secundaria a un miometrio agotado por la edad de aquella y el haber tenido múltiples partos.
De igual forma, el perito indicó que las ecografías realizadas a la señora Castrillón fueron suficientes, que el quiste de corion casi nunca se detecta por ecografía y este no tiene ninguna relación con la atonía uterina, la que fue tratada en forma adecuada siguiendo los parámetros de atención vigentes para la época de los hechos. Por su parte, teniendo en cuenta el periodo expulsivo, el perito indicó que este no fue prolongado.
El anterior dictamen fue aclarado y complementado[18] en escrito allegado el 4 de mayo de 2017, en el cual el perito refirió que el periodo intergenésico prolongado (esto es, que habían transcurrido más de ocho años desde la última gestación), el antecedente de aborto, la presencia de masa indeterminada en el canal de parto, la maniobra de Kristeller y la probabilidad de instrumentar un parto no se consideran como factores que incrementan el riesgo de desencadenar una atonía uterina; así mismo, indicó que la oxitocina no solo es un factor de riesgo de la atonía uterina, sino que por el contrario, es el medicamento de primera elección para prevenirla, pues es un factor protector.
De igual forma, el perito refirió que como quiera que “la atonía uterina no depende de la presencia de una masa al lado de la cabeza del bebé, de la experiencia de quien atiende el parto, de la ruptura de membranas, de la presencia de meconio, ni del descenso de la frecuencia cardiaca por debajo de la normalidad durante el expulsivo”; no hubiera cambiado en nada la situación de la paciente si se hubiera llamado al doctor Néstor Mejía treinta minutos antes.
Ahora bien, los demandantes objetaron por error grave el anterior dictamen[19] al indicar que en su concepto este cometía un yerro, pues en su criterio: i) si se consideraba que la señora Yicel tenía unas condiciones que hacían ver que posiblemente tendría una atonía uterina, lo mejor hubiera sido remitirla a un centro hospitalario correspondiente a un nivel superior de complejidad en el que se contara con mayores recursos para atenderla; ii) las guías de atención integral para la prevención, detección temprana y tratamiento de las complicaciones del embarazo, parto o puerperio del Ministerio de Salud de 2013, recomiendan que cuando se identifica que una mujer puede presentar atonía uterina, ello puede incidir en que la gestante se remita a una unidad de cuidado en obstetricia de mayor complejidad; iii) en las referidas guías se indica que para manejar la hemorragia posparto por atonía uterina se debe insertar una sonda Foley para evacuar la vejiga, hacer compresión uterina bimanual, administrar 5 ui de oxitocina por vía lenta, mientras se inicia una infusión de 30 ui de oxitocina diluida en 500 ml de cristaloides para pasar en 4 horas, hacer una ergometrina 0.2 mg por vía Im y, si lo anterior falla, se recomienda hacer una ligadura y en últimas una histerectomía; procedimientos que no se realizaron, pues de conformidad con la historia clínica se le aplicaron 20 unidades de oxitocina al momento de la complicación, cuando según la guía debían ser 5 ui por vía lenta, mientras se iniciaba una infusión de 30 ui en 500 ml de cristaloides; además no se le hizo hemostasia quirúrgica, no se le hicieron transfusiones sanguíneas y no hay constancia de que se le hayan realizado masajes uterinos, ni se intentó la ligadura ni la histerectomía; iv) la médico utilizó la maniobra de Kristeller cuando esta se encuentra contraindicada según la guía del Ministerio de Salud y v) contrario a lo dicho por el perito, la paciente sí fue sometida a un expulsivo prolongado, pues así lo refieren las auxiliares de enfermería y el mismo doctor Néstor Mejía, en declaración que rindiera en su momento ante la Fiscalía. De la objeción presentada por los demandantes se corrió traslado a las partes para que se pronunciaran, y los llamados en garantía así lo hicieron mediante escrito en el que solicitaron se desestimara la objeción al indicar que la misma no se soportaba en ningún dictamen y la parte actora se limitaba a señalar la existencia de hechos sin que tuvieran fundamento probatorio alguno. Los llamados en garantía a su vez durante el traslado de la objeción aportaron un dictamen pericial, rendido por el médico especialista en ginecología, obstetricia y laparoscopia avanzado, doctor Emilio Alberto Restrepo Baena, quien se pronunció tanto respecto al expulsivo prolongado que los demandantes manifestaron existió, así como a la atención en el parto.
Indicó el perito[20]: 1. Cuál es la definición académicamente aceptada de expulsivo prolongado ¿podría citar bibliografía aceptada a nivel mundial y local? RESPUESTA: Según el ACOG (el Colegio Americano de Obstetricia y Ginecología) el expulsivo prolongado (segundo estadio del parto prolongado) se define cuando su duración sobrepasa en las nulíparas las 3 horas con epidural, y las 2 horas sin epidural; y en gestantes multíparas, su duración es mayor de 2 horas con epidural, y 1 horas sin epidural.
(…). 2. Aplicada la teoría al caso puntual de la señora María Yicel Castrillón Soto ¿qué consideraciones hace? RESPUESTA: En el caso que nos ocupa, tomando datos estrictos de la historia mencionada, en la página 17 del archivo con la HC aportada tenemos lo siguiente: 26/XII/98 HORA 1:00 tv: 4-5 (o sea que a la 1 am estaba en 4-5 dilatación), 2+40:TV:D:9 o sea que a las 2:40 estaba en 9 de dilatación, luego tenemos que el bebé nació a las 3:35 cuando el especialista Mejía le aplicó el fórceps.
Entre 9 y 10 de dilatación pueden transcurrir en condiciones normales una hora, sin generar ninguna alarma. De lo anterior, vale la pena indicar que solo después de haber alcanzado una dilatación completa (D:10), se empieza a contar el tiempo del expulsivo, por lo que puedo afirmar categóricamente basado en la literatura aportada, sin temor a equivocarme y con las pruebas emanadas en la historia aportada, que bajo ninguna circunstancia se puede hablar de que existe un expulsivo prolongado. 3.
De acuerdo con la revisión clínica de la señora María Yicel Castrillón Soto, ¿cabe afirmar que el expulsivo prolongado constituye un factor que lleve a generar aumento en el riesgo de atonía uterina? RESPUESTA: Definitivamente no. Se puede descartar, como ya se mencionó que existiera un expulsivo prolongado y que viniera a constituirse en factor coadyuvante de la generación de atonía uterina.
La atonía uterina tiene muchos factores que le hacen más común y no se puede establecer a ciencia cierta cuándo se va a desarrollar en la forma como se presentó en este caso. 4. ¿El parto fue atendido por personal idóneo? RESPUESTA: Claro, fue atendido por un especialista capacitado y certificado para la atención del parto con más de 25 años de experiencia. Para la fecha y el lugar, era la persona con más experiencias y formación en esos menesteres. 5.
¿El especialista que atendió el parto se acogió a los protocolos establecidos y actuó de acuerdo con la lex artis? RESPUESTA: En mi concepto, sí. Me explico: Acudió de inmediato, cuando fue llamado. En eso fue responsable y oportuno, cuando evaluó a la paciente, entendió que debía terminar de inmediato el embarazo, en este caso aplicando fórceps, lo cual está perfectamente indicado, en esto fue diligente y demostró experticia. No veo en el análisis objetivo de su conducta nada que pueda ser calificado de negligencia, impericia o imprudencia, por lo cual concluyó que sí aplicado los protocolos y se acogió a la lex artis. 6.
Está de acuerdo con las objeciones al dictamen pericial que se citan en el documento firmado por la abogada Claudia Marcela Arango Henao, apoderada de los demandantes RESPUESTA: Difiero completamente de las consideraciones que hace sobre los tiempos del expulsivo, pues en la historia clínica que se me entregó para revisar, aparecen tal y como los cito en la respuesta a la pregunta No. 2 y esto puede ser revisado por cualquier persona.
Entonces, sí lo anotado en la página 17 de ese archivo y anexado al proceso, ni esas horas que citan son adecuadas, ni hay expulsivo prolongado, de acuerdo con lo antes citado en las respuestas 1 y 3. Además, cita en las páginas 4 y 5 testimonios de personas que hablan de expulsivo prolongado y lo da por hecho. Con todo respeto, tanto la medicina como el derecho se deben atener a conceptos y definiciones rigurosos, basados en la bibliografía, no en opiniones que pueden ser sesgadas, y como en este caso, apartadas de lo que dice la literatura científica que se cita en la respuesta 1 (…).
El perito de igual forma señaló que para sustentar los señalamientos realizados en la objeción grave, la apoderada de los demandantes se sustentó en documentos y referencias de los años 2008 y 2013, los cuales fueron posteriores a la fecha de los hechos y cuando ya se habían publicado y realizado avances en el manejo de la hemorragia posparto conocido como estrategia Código Rojo; el perito cuestionó particularmente que los demandantes basaran su objeción en protocolos que al momento de los hechos no existían.
Ahora bien, en cuanto a la objeción presentada por la parte actora, la Sala recuerda que frente al dictamen pericial la misma no puede reducirse a apreciaciones personales o comentarios de las partes, sino que es necesario demostrar, de manera fehaciente, la existencia de la equivocación, de una falla protuberante constitutiva de “error grave” por parte de los peritos, circunstancia que debe tener la entidad suficiente para llevar a conclusiones igualmente equivocadas[21].
Así las cosas, constituye presupuesto imprescindible de la objeción al dictamen pericial la existencia objetiva de un yerro fáctico de tal magnitud que, si fuera por tal error, el dictamen no hubiera sido el mismo, al punto de alterar de manera esencial, fundamental o determinante la realidad y, por consiguiente, suscitar en forma grotesca una falsa creencia que resulta significativa y relevante en las conclusiones a las cuales arribaron los expertos.
Al respecto, esta Corporación ha señalado[22]: De todas formas, además de la libertad, de la soberanía, de la facultad y de la obligación que asisten al juez al momento de valorar el mérito probatorio de cada uno de los apartados de un dictamen pericial, ha de tenerse en cuenta, igualmente, que las partes pueden desempeñar un rol activo y determinante en la formación del convencimiento del fallador en torno al mérito probatorio de la pericia. Tal es el sentido de la regulación efectuada en el Código de Procedimiento Civil, especialmente en su artículo 238, con el fin de disciplinar la contradicción del dictamen pericial, pues se concede a las partes el derecho de objetarlo por error grave[23] y se señalan la oportunidad, los requisitos y las exigencias de dicha objeción, en particular, las de precisar, individualizar o concretar el yerro, indicando en qué consiste, de qué apartados o componentes de la peritación se predica, cuál es su gravedad e incidencia en las conclusiones y qué pruebas se estiman pertinentes para su demostración en defecto de su ostensibilidad.
Así las cosas, constituye presupuesto imprescindible de la objeción al dictamen pericial la existencia objetiva de un yerro fáctico de tal magnitud que ‘( ) si no hubiera sido por tal error, el dictamen no hubiera sido el mismo ( )’, al punto de alterar de manera esencial, fundamental o determinante la realidad y, por consiguiente, suscitar en forma grotesca una falsa creencia que resulta significativa y relevante en las conclusiones a las cuales arriban los expertos.
Esas críticas o divergencias con los estudios, análisis, experimentos y conclusiones de la pericia o la diversidad de criterios u opiniones a propósito de su contenido, son aspectos que han de ser considerados por el juzgador en su función de valoración del dictamen pericial (y de los restantes medios de convicción( y será el juez, por tanto, quien determine si los eventuales yerros o imprecisiones resultan trascendentes respecto del fondo de la decisión… En el caso bajo estudio, la Sala observa que la inconformidad señalada por los actores no reviste las características que, según se ha referido, deben concurrir en el error grave que ha de resultar identificable en un dictamen para que prospere la objeción que en tal virtud contra él se plantee.
En efecto, la censura que la parte actora esgrime en contra del dictamen, en ningún momento permite avizorar que este trastocó el ámbito de realidad del objeto de observación o que el perito tomó como referente de estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que había de constituir materia del dictamen; por el contrario, se tiene que el dictamen señaló las causas por las cuales pudo haberse causado la atonía uterina, por qué razón no existió un expulsivo prolongado y porque en su criterio, la actuación de los médicos fue la adecuada.
La Sala observa que el dictamen pericial rendido por el doctor Jairo Amaya Guio es de recibo como prueba, pues guarda coherencia, precisión y suficiencia con el material probatorio recaudado en el expediente, además de que cumple con los requisitos de validez y eficacia. El dictamen fue rendido por un experto en el tema, quien explicó cuáles fueron los criterios y parámetros en los que se fundamentó, y llegó a sus conclusiones con la historia clínica que le fue puesta de presente.
Por lo anterior, el dictamen pericial será tenido en cuenta como prueba. 4.2.3 Sobre el acto médico en sí: la atención médica brindada a la señora María Yicel Castrillón Soto Sobre la actuación de los galenos que atendieron el parto, obran las declaraciones de las médicos y auxiliares de enfermería que refirieron sobre la atención prestada a la señora María Yicel Castrillón Soto y de cómo está comenzó a presentar hemorragia luego del alumbramiento de la placenta.
La auxiliar Rosa Julia Arias, refirió (f. 18-19, c. pruebas 3): PREGUNTADO: Díganos qué recuerda sobre los hechos relacionados con el fallecimiento de la señora Yisel (sic) CONTESTÓ: Un parto en las horas de la madrugada, la compañera se vino a atender el parto con el médico y nosotros nos quedamos en hospitalización trabajando el resto de personal, entonces nos llamaron y nos dijeron que el Dr. Mejía había entrado a sala de partos, y Lindelia y yo bajamos a la sala de partos a mirar a qué habían llamado al Dr. Mejía y a qué había que colaborar, cuando llegamos ya había nacido el bebé y no recuerdo si es niño o niña. El doctor Mejía lo estaba reanimando porque el bebé había nacido deprimido, prestándole los cuidados y la Dra. Sandra estaba atendiendo a la señora, cuando nos dijeron que le colocáramos líquidos y la droga que nos dijeron y cuando vimos que el niño ya estaba fuera de peligro, y a la señora no le vimos nada raro, sino que ellos dijeron que era mejor remitirla.
Luego nosotros nos fuimos a seguir trabajando cuando al rato subió la compañera y dijo que se iba a ir para Manizales y le preguntamos que por qué no se había ido y nos contestó a llevar a quién si la señora se murió. No sé decir más. PREGUNTADO: Usted sabe en qué condiciones de salud llegó la señora Yisel al Hospital. CONTESTÓ: Esa respuesta no la sé dar porque nosotros descansamos la media tarde y llegamos a las siete a recibir, cuando llegué la señora ya estaba hospitalizada.
La auxiliar de enfermería en su dicho concuerda con la historia clínica al referir que el bebé nació en horas de la madrugada, que nació deprimido, que fue necesario reanimarlo, que la materna se encontraba consciente una vez dio luz y, agrega, que en su servicio la acompañaba la auxiliar María Lindelia Hernández de Muñoz, quien en declaración rendida en primera instancia corroboró lo expuesto por Rosa Julia Arias, así (f. 36-37, c. pruebas 2): PREGUNTADO: Díganos qué recuerda sobre los hechos relacionados con el fallecimiento de la señora Yisel.
CONTESTÓ: Eso fue como un amanecer del 26 de diciembre que ella tuvo el parto como a las tres o cuatro de la mañana, yo estaba trasnochando, nos dimos cuenta que ella estaba en parto y entonces nosotros sentimos que iban a llamar al Dr. Mejía y le dije a mi compañera que si será que está en apuros la compañera y entonces bajamos a la sala de partos y en ese momento el doctor Mejía estaba reanimando el niño y la Dra. Sandra también estaba ahí y le dijimos que en qué le ayudábamos y nos dijo que estuviera pendiente de la paciente y estuvimos pendientes de la droga del suero de la paciente en ese momento y luego nos fuimos para el servicio que teníamos que es de hospitalización y ya después de un rato más o menos la hora, sentimos que necesitaban la ambulancia que iba a hacer remisión, al rato bajamos a ver si era que se había complicado la paciente y nos enteramos que había fallecido.
Se le concede el uso de la palabra a la solicitante de la prueba. PREGUNTADO: Cuando usted llega a la sala de partos y ve que el Dr. Néstor Mejía se encargaba de la reanimación del recién nacido, qué persona estaba al frente de la materna y qué maniobras o procedimientos adelantaba. CONTESTÓ: yo vi que la doctora Sandra estaba con la paciente y el doctor mejía con el niño, vi que ella estaba sacándole la placenta y vi que venía con deformación con una especie de tumor.
La señora María Lindelia Hernández coincide en que el bebé tuvo que ser reanimado, que las complicaciones vinieron después del nacimiento y que la placenta tenía una deformación, la que en la historia clínica se explica como un quiste de corion. Por su parte, la señora Gloria Inés Hoyos Carmona, auxiliar de enfermería que ayudó a recibir a la paciente en el servicio de urgencias y fue una de las personas que la acompañó en el trabajo de parto, refirió que al momento de pasar a la materna a partos cuando ya se encontraba en nueve de dilatación, realizó un tacto y sintió al lado de la cabeza del bebé “una cosita como gruesita como si fuera otra cabeza al lado”,[24] aspecto que informó a la médica Sandra González quien también lo percibió).
La auxiliar de enfermería señaló que en la fase del expulsivo[25], esto es una vez comenzó la señora Yicel a pujar, el bebé no descendió y al observarse que empezó a existir sufrimiento fetal -pues así fue observado en la fetocardia y que la criatura podía estar en riesgo-, se decidió llamar al doctor Mejía, quien utilizó fórceps. Sobre esto último, vale resaltar que la testigo señaló que la fase del expulsivo fue prolongada, esto es que duró más de una hora, razón por la cual también se llamó al doctor Mejía. Sobre el particular, la Sala observa que de la historia clínica se tiene que realmente el expulsivo no fue prolongado[26] –esto es, no fue mayor a una hora- en tanto se observa que la señora María Yicel Castrillón fue ingresada a la sala de partos a las 3:00 am, hora en la que empezó a pujar y que el bebé nació a las 3:35 am con la ayuda de los fórceps.
El doctor Mejía fue llamado al observarse que la frecuencia cardiaca fetal había empezado a disminuir. Ahora bien, la testigo también señaló –aspecto que también refirieron las demás auxiliares ante el a quo- que el bebé estaba en peligro, tanto así que “nació muy flácido muy cianótico, meconiado, prácticamente se veía muerto” y que el galeno que lo recibió procedió a reanimarlo logrando salvar su vida.
Por su parte, en cuanto a la materna, indicó que una vez nació el bebé aquella estaba consciente, que preguntó por el estado de salud de aquel y que la doctora González estuvo a cargo de ella y que luego de que la placenta salió la paciente comenzó a sangrar en exceso, razón por la cual se le aplicaron varios medicamentos y se le canalizaron las dos venas[27] a fin de controlar la hemorragia, al tiempo que se indicaba la necesidad de remitir a la paciente, en dicho momento la materna entra en paro cardiaco y finalmente falleció pese a las maniobras de resucitación. Lo señalado por la señora Gloria Inés Hoyos también fue expuesto por la auxiliar de enfermería Magdalena Morales González, quien también recibió a la paciente en el servicio de urgencias y fue una de las personas que la acompañó en el trabajo de parto[28] (f. 41-43, c. ppal. 1).
Luego del alumbramiento de la placenta de la cual también se extrajo un quiste de corion, de 5x6 cm, la señora María Yicel Castrillón comenzó a presentar un sangrado abundante, razón por la cual, entre otras medidas, fue canalizada en ambas venas pasando líquido por dos unidades a chorro; la hemorragia no pudo ser controlada y la paciente entró en paro cardiaco sin responder a ningún tipo de maniobra y falleció a las 5:00 a.m., diagnosticándose la muerte secundaria a una atonía uterina[29].
Lo dicho por las testigos, también fue expuesto por la doctora Sandra Liliana González Rendón, médica que atendió el parto de la señora Castrillón (f. 1-8, c. pruebas 2). La doctora González refirió que: i) monitorio durante la noche a la señora Castrillón; ii) cuando aquella estaba en 10 de dilatación se procedió a iniciar el parto, pero que el bebé presentó sufrimiento fetal por lo que le realizó la maniobra de Kristeller; iii) pese a la maniobra el bebé no descendió por lo que llamó al doctor Mejía para aplicar los fórceps y mientras aquel llegaba (lo cual fue en cuestión de minutos) ya había hecho la episiotomía; iv) que el bebé nació en malas condiciones por lo que con el doctor Mejía procedieron a su recuperación; v) que junto con el bebé había un quiste de corion; vi) que al poco tiempo de que salió la placenta, la paciente comenzó a sangrar por lo que procedió a reanimarla e introdujo su mano dentro del útero para que este se cerrara, al igual que aplicó oxitocina; vi) que el sangrado fue abundante y con el doctor Mejía hicieron los procedimientos para reanimar a la paciente, quien pese a sus esfuerzos falleció. Ahora bien, en el recurso de apelación los actores indicaron que no reprochaban las acciones del cuerpo médico cuando se presentó la complicación, pues los médicos hicieron “ingentes esfuerzos por tratar de salvar la vida de la señora María Yicel Castrillón Soto y de su hijo” (f. 386, c. ppal 2), si no que su reproche estaba dirigido a que no se previó la complicación, lo anterior, toda vez que durante el parto se detectó la presencia de una “masita” que resultó ser un corion, el que no permitió el descenso del bebé y, por lo tanto, desde un principio se debió haber optado por la cesárea para prevenir la atonía uterina.
Sobre el particular, la Sala resalta que si bien en el curso de la primera instancia no se realizó un dictamen pericial a efectos de establecer si como lo dicen los demandantes la atonía uterina era algo previsible, obra en autos la resolución del 29 de abril de 1999 mediante el cual la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Salamina se inhibió en las diligencias previas que por el delito de homicidio culposo se adelantaron en contra de la doctora Sandra Liliana González Rendón, investigación en la cual se practicó un dictamen pericial y del cual la fiscalía hizo referencia así: Se cuenta con el dictamen del perito médico del Instituto de Medicina Legal de la ciudad de Manizales.
En la primera parte hace un recuento de la historia clínica número 3370 y específicamente de la atención prestada el día 26 de diciembre. Anota que cuando tenía 17 semanas de embarazo presentaba amenorrea no confiable. El 28 de octubre de 1998 se le formuló sulfato ferroso. El 23 de diciembre sale del hospital con signos de alarma. El 26 del mismo mes inicia trabajo de parto, se obtiene cabeza fetal y adyacente a ella quiste de más o menos 20 por 20; placenta con dos quistes de corion.
La paciente presenta sangrado uterino abundante, se le reanima. Continua con sangrado vaginal, útero atónito, paro respiratorio, hace paro cardiaco que no responde a maniobras de resucitación. En el capítulo de discusión argumenta que en los días que precedieron al parto hizo varias consultas no encontrándose elementos clínicos que justificarán una hospitalización prematura.
Hospitalizada, que pasada a la sala de partos cuando se encontraba en expulsivo y es aquí cuando empiezan las complicaciones ya que el feto no descendía, empezaron a aparecer signos de sufrimiento fetal agudo. El no descenso de la presentación puede explicarse por una obstrucción mecánica ocasionada por el quiste descrito. Lo indicado era obtener el parto con fórceps, tal como se hizo, obteniéndose un bebé deprimido pero que respondió a las maniobras de resucitación. Agrega que luego apareció una hemorragia postparto, una de las complicaciones más frecuentes (aproximadamente el 3.9% de los partos vaginales y el 6.4% de las cesáreas) la cual tiene consecuencias serias y es la responsable de aproximadamente el 35% de las muertes maternas causadas por hemorragia durante la gestación. La causa más frecuente de la misma es la atonía uterina, que tiene muchas causas, algunas de las cuales se ajustan al caso en estudio: vaciamiento uterino rápido como el que ocurre con el parto de fórceps; parto difícil o con obstrucción por agotamiento muscular.
El tratamiento de esa atonía consiste en utilizar medicamentos que favorezcan la contracción y reponer la volemia con la administración de líquidos endovenosos e incluso con sangre; este tratamiento depende de los recursos con que se cuente. Culmina afirmando que la actuación de los médicos que intervinieron en la atención del parto fue oportuna, correcta y acorde con los medios disponibles en ese centro hospitalario.
Durante el embarazo y el parto no se presentó situación indicativa de cesárea y de haberla practicado no hubiera garantizado la vida del paciente; además, hay mayores posibilidades de presentar una hemorragia por parto durante una cesárea que durante un parto vaginal, aunque esto es impredecible. En el documento precitado, se hace una transcripción de las conclusiones del perito del Instituto Nacional de Medicina Legal quien refiere que la atonía uterina puede tener muchas causas, y que en todo caso es mayor el número de hemorragias en una cesárea que en un parto vaginal, y que tratándose del caso de la paciente María Yicel Castrillón no había nada que hiciera inferir la necesidad de una cesárea la que si se hubiera practicado, en todo caso no hubiera prevenido la atonía uterina, aspecto que también es señalado en el dictamen pericial rendido por el doctor Jaime Amaya Guío y que anteriormente fue reseñado.
De otro lado, los demandantes refieren que sí existió un periodo expulsivo prolongado, pues así fue señalado por el doctor Néstor Mejía. Sobre el particular, la Sala observa que el galeno en declaración rendida ante la Fiscalía indicó[30]: (…) PREGUNTADO: Según sus conocimientos profesionales, el manejo del parto fue el conveniente y que mandaba el caso CONTESTÓ: Considero que por la edad de la señora (46 años) y el tiempo que llevaba sin tener hijos (ocho años), se debió no haberla sometido a un periodo expulsivo prolongado, y si de pronto este periodo se hubiera acortado ya fuera realizándole una cesárea, o una aplicación más temprano de fórceps hubiera podido existir la posibilidad de haber logrado salvar las dos vidas.
(…) PREGUNTADO: ¿Le comentó usted al señor José Norbey que si lo hubieran llamado media hora antes habría salvado las dos vidas, es decir la esposa y el niño? CONTESTÓ: Sí, es posible que si me hubieran llamado antes hubiera existido una posibilidad de haber salvado las dos vidas, ya que ante el estado de la paciente con un feto que no descendía normalmente probablemente hubiera sido mejor proceder a una cesárea antes de que el estado tanto de la madre como del feto se hicieran críticos.
El doctor Mejía indicó que existió un periodo expulsivo prolongado, aspecto este que probablemente incidió en el estado de la señora Yicel; sin embargo al declarar al interior del presente proceso, el doctor refirió que realmente la paciente no tuvo un periodo expulsivo prolongado pues así se constata en la historia clínica y que si bien indicó que la cesárea podría practicarse, lo cierto es que tratándose de la atonía uterina no había garantía de que la misma no hubiese ocurrido, atonía que se dio en forma rápida y abundante al poco tiempo de haberse extraído la placenta[31].
Frente a la afirmación del doctor Mejía de que si lo hubieran llamado antes hubiera podido salvar las dos vidas, la Sala reprocha la misma, pues en su momento le dio entender a los familiares de la señora Castrillón que la actuación de la médica había sido insuficiente, cuando de lo que se observa en el plenario, es lo contrario y es que aquella actuó conforme la lex artix al momento de la atención del parto.
Ahora bien, de otro lado, la afirmación de los demandantes de que la cesárea hubiera prevenido la atonía uterina que conllevó a la hemorragia severa, se encuentra desvirtuada con el dictamen pericial referido en el que se indica que es mayor el riesgo de tener dicha complicación en una cesárea que en un parto natural. Al respecto, se tiene que la Organización Mundial de la Salud señala que la atonía uterina es más frecuente en las cesáreas que en los partos por vía vaginal, y es una de las principales causas de la hemorragia postparto (HPP).
Como recomendaciones para prevenir la HPP la OMS indica que se debe aplicar la oxitocina, la que también recomienda sea utilizada en el tratamiento de la hemorragia post parto, con masajes uterinos y la aplicación de líquidos con cristaloides isotónicos, y cuando la hemorragia es persistente, si existen los recursos, debe considerarse la embolización de la arteria uterina, así como la intervención quirúrgica[32].
En el caso bajo estudio, la Sala observa que a la paciente si le fue aplicada oxitocina (hoja de tratamientos utilizados f. 54, c. ppal. 1) y que, una vez detectada la atonía, dicho medicamento se volvió a suministrar, acompañado de masajes uterinos (así lo refieren las auxiliares de enfermería) y suministro de líquidos endovenosos sin que la hemorragia se pudiera contener.
Sobre esto último, vale resaltar que los actores señalaron que a la paciente se le debía haber suministrado sangre y con ello se hubiera podido salvar su vida, al respecto, la Sala observa que para la época de los hechos el hospital Felipe Suárez de Salamina era de primer nivel y, por ende, no contaba con banco de sangre y, si bien, no fue transfundida no hay constancia en el expediente que ello hubiera podido salvar su vida.
Además, debe resaltarse que la materna recibió varios medicamentos y líquidos endovenosos para reponer la pérdida, al tiempo que se ordenó su remisión; sin embargo, la hemorragia fue tan severa y rápida que llevó a la paciente a un paro cardiaco y posteriormente a la muerte. De otro lado, en el recurso de apelación, la parte actora indicó que por el hecho de existir un corion el parto debía haber sido por cesárea y remitirse a la paciente a un hospital de mayor nivel y que con ello se hubiese prevenido la atonía uterina; sobre el particular, se insiste en que no hay constancia en el expediente de que la cesárea hubiera evitado la atonía, y, por el contrario, es mucho más alto el riesgo de presentar dicha complicación en una cesárea que en un parto vaginal.
En ese orden de ideas, frente al acto médico, esto es, el manejo dado por los galenos durante la atención médica de la familiar de los demandantes fue el adecuado de acuerdo con el nivel de complejidad que tenía el hospital para la época de los hechos (nivel 1). 4.2.4 Sobre la no remisión de la paciente a un centro hospitalario de mayor complejidad En el caso bajo estudio, aunque no existe ningún reparo a la actuación de los galenos en el manejo dado a la paciente, se tiene que como lo predican los demandantes en el recurso de apelación, la entidad faltó a su deber de remitir a la paciente a un nivel superior, dado que su embarazo se consideraba de alto riesgo.
En efecto, aunque el perito Jaime Amaya Guío no indicó si había una obligación de remitir a la señora María Yicel Castrillón a un centro hospitalario de nivel superior, una revisión a las normas vigentes para la época de los hechos así lo indica. Mediante resolución No. 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, se estableció el manual de actividades, intervenciones y procedimiento del Plan Obligatorio de Salud en el sistema general de seguridad social en salud.
En su artículo 21, la citada resolución señalaba que los procedimientos quirúrgicos se realizaban de acuerdo con el nivel de complejidad, así, en el nivel 1 se encontraban los grupos 1, 2 y 3, en el nivel 2 los grupos 4 al 8, mientras que el nivel 3 comprendía los procedimientos de los grupos nueve en adelante. Por su parte, el artículo 44 indicaba que los servicios profesionales de gineco- obstetricia se encontrarían en los grupos 1 a 12 y grupos especiales 20 a 23, mientras que el artículo 67 definía las intervenciones quirúrgicas y procedimiento de obstetricia, con la siguiente nomenclatura y clasificación:
1. ÚTERO PROCEDIMIENTOS OBSTÉTRICOS NO QUIRÚRGICOS 12101 Parto normal incluye episiorrafia y/o perineorrafia 06 12102 Parto intervenido (fórceps o espátulas) 06 12103Extracción de placenta, sin atención del parto 03 PROCEDIMIENTOS OBSTÉTRICOS QUIRÚRGICOS 12110 Cesárea 08 12111 Legrado uterino (obstétrico); incluye por aborto, aborto incompleto o endometritis puerperal 05 12112 Amniocentesis 03 12113 Resección embarazo ectópico 08 Conforme a lo anterior, se tiene que un parto normal con episiorrafia y un parto intervenido con fórceps o espátulas se encontraba en el grupo 6, el que correspondía a un nivel 2 de complejidad.
En el caso bajo estudio, se tiene que, dadas las características del embarazo de la familiar de las demandantes, este correspondía a un nivel de complejidad superior al que fue atendido. El artículo 103 de la resolución en comento indicaba que, tratándose de la atención en obstetricia, este debía empezarse en el primer nivel de complejidad, empero en el parágrafo del citado artículo indicaba que, de acuerdo con el riesgo obstétrico, se debía continuar con un plan siguiendo las directrices del Ministerio de Salud.
De igual forma, el decreto 2423 de 1996, vigente para la época de los hechos y, por el cual se determinó la nomenclatura y clasificación de los procedimientos, quirúrgicos y hospitalarios del manual tarifario, señalaba en su artículo 14 que los procedimientos técnicos, tratándose de embarazo, tendrían la siguiente nomenclatura y clasificación:
1. ÚTERO PROCEDIMIENTOS OBSTÉTRICOS NO QUIRÚRGICOS 12101 Parto normal incluye episiorrafia y/o perineorrafia 07 12102 Parto intervenido (fórceps o espátulas) 07 12103Extracción de placenta, sin atención del parto 03 PROCEDIMIENTOS OBSTÉTRICOS QUIRÚRGICOS 12110 Cesárea 08 12111 Legrado uterino (obstétrico); incluye por aborto, aborto incompleto o endometritis puerperal 04 12112 Amniocentesis 03 12113 Resección embarazo ectópico 08 Como puede verse, el decreto reiteró que, tratándose del parto normal con episiorrafia, este debía ser atendido en un nivel II de complejidad, aspecto que es reiterado en la resolución No. 4252 del 14 de noviembre de 1997 del Ministerio de Salud, por la cual se establecieron las normas técnicas, científicas y administrativas que contienen los requisitos esenciales para la prestación de servicios de salud y se adoptó un anexo técnico.
En el anexo técnico de la resolución referida, el Ministerio de Salud dispuso que en un nivel 1 de complejidad se trataba a las pacientes con un bajo riesgo obstétrico[33], mientras que en un nivel de mayor complejidad se trataba a los pacientes con mediano riesgo obstétrico. En el caso bajo estudio, desde el inicio del embarazo se indicó que la familiar de los demandantes tenía un alto riesgo obstétrico considerando su edad y antecedentes, circunstancias estas que atendiendo a las resoluciones citadas y al anexo técnico conllevaban a que la atención médica debía realizarse en un nivel de mayor complejidad.
Luego entonces, aunque no se discute el acto médico realizado por los galenos en el hospital, pues este como quedó visto fue acorde al nivel de complejidad del centro hospitalario, se tiene que la señora María Yicel Castrillón Soto debía haber sido atendida en uno de mayor complejidad y al no hacerlo, esto es, desatender la obligación normativa, ello conllevó a una omisión por parte de la entidad que repercutió en la vida de la hoy fallecida.
Sobre esto último, cabe indicar que, aunque los peritos mencionan que la atonía uterina le hubiera sobrevivido igual en un nivel de mayor atención, lo cierto es que en aquel, de acuerdo con las normas de la época, existía mayor nivel de personal e instrumentos que pudieran tratar la atonía sufrida por la señora Castrillón, con lo cual, los resultados hubieren podido ser otros.
Así, por ejemplo, mientras en un nivel uno de complejidad tan solo se debía contar con un médico general (lo que en efecto se cumplió), en un nivel dos de mayor de complejidad se debía contar con un médico permanente gineco- obstetra. De igual forma, en cuanto a la dotación para la atención de un parto, mientras en el nivel uno se requería entre otros de fonendoscopio, tensiómetro, balanza, termómetros, negatoscopio; en un nivel dos de complejidad, además de los implementos de consulta propios de nivel uno, se requería de cinta métrica, estetoscopio de pinar, espéculos vaginales de diferentes tamaños, pinza de biopsia uterina, pinza de biopsia de endometrio, histerómetro, pinza de curación larga, tijera curva larga.
Así mismo, como lo explicaron los médicos, mientras en el nivel uno no era obligatorio tener un banco de sangre, en el nivel dos sí. Luego entonces, se tiene que, al no haber sido remitida a un nivel superior, existió una omisión en la atención de la señora María Yicel Castrillón Soto que repercutió en la vida de aquella, de allí a que le atribuya responsabilidad a la demandada.
Como lo establece la jurisprudencia de esta Corporación, se acreditó un actuar negligente del Hospital Suárez de Salamina, pues de haberse remitido a la señora Yicel Castrillón a un nivel superior, se le hubieran brindado los instrumentos y el personal médico de un mayor nivel que le habrían dado un mejor servicio. Una revisión a las normas imperantes al momento de los hechos, establecía que existía la obligación de remitir a la materna a un nivel superior de complejidad médica, con los cual habría contado con una posibilidad importante, suficiente y relevante de haberse superado la complicación médica.
Así, la responsabilidad del Estado en el caso concreto se configuró con el daño antijurídico consistente en el fallecimiento de la señora María Yicel Castrillón Soto, derivado de la falla en el servicio de salud, debido a que no fue remitida a un nivel superior para el manejo de su embarazo de alto riesgo. 5. De los llamados en garantía La responsabilidad de la entidad no se hace extensiva a los llamados en garantía, pues no se demostró en el plenario que aquellos actuaron con culpa grave o dolo.
En efecto, es de recordar que los hechos de que trata el proceso ocurrieron antes de que se expidiera la Ley 678 de 2001, por lo que la valoración de los elementos subjetivos de su responsabilidad debe realizarse conforme los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, así como las normas concordantes y criterios jurisprudenciales adoptados en relación con los mismos[34], las que indican que en los eventos en los que se declare la responsabilidad de la entidad pública, hay lugar a condenar al servidor o ex servidor estatal llamado en garantía, siempre que el mismo hubiera ejecutado los hechos causantes del daño de manera dolosa o gravemente culposa.
Ahora bien, los conceptos de dolo y culpa grave no fueron definidos legalmente para efectos del llamamiento en garantía; por lo que esta Corporación ha acudido a los conceptos señalados en el Código Civil, el que indica:
ARTÍCULO 63. <CULPA Y DOLO>. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.
Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.
Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. La culpa grave o el dolo exigen una manifestación de reproche sobre la conducta del sujeto y excluyen la corrección sobre los deberes de conducta impuestos por el ordenamiento, en tanto implican un comportamiento ajeno al derecho y dirigido a causar daño o cuando menos producto de una negligencia que excluye toda justificación. En el caso bajo estudio, se tiene que no hubo una actuación de dolo o culpa grave por parte de los médicos, pues se tiene que la intervención de ambos fue al momento en que inició el parto de la señora María Yicel Castrillón. La Sala no encuentra que existió una conducta gravemente culposa de los médicos o que el manejo que estos le dispensaron a la paciente estuvo prevalido de algún grado de negligencia, impericia o imprudencia suficiente como para estructurar este tipo de culpa (grave), por lo que, al no estar demostrada, no pueden prosperar las pretensiones formuladas por la entidad accionada en contra de los llamados en garantía. 6.
Indemnización de perjuicios 6.1 Perjuicios morales Los demandantes solicitaron el reconocimiento y pago de mil gramos oro para cada uno de ellos por concepto de perjuicio moral. Al respecto, la Sala recuerda que la tasación en gramos oro fue abandonada para acoger la tasación en salarios mínimos legales mensuales vigentes[35], y en sentencia de unificación de jurisprudencia se indicó que los perjuicios morales otorgados a los parientes en primer grado de consanguinidad de la persona que fallece se tasarían en 100 s.m.l.m.v. En el sublite, los accionantes José Norbey Cruz Castrillón, Yeison Norbey Cruz Castrillón, Paula Viviana Cruz Castrillón, Andrés Felipe Cruz Castrillón, José Norbey Cruz Castrillón, Sandra Liliana Cruz Castrillón y Luz Adriana Cruz Castrillón, no solo acreditaron el parentesco con la señora María Yicel Castrillón, sino que con los testimonios de Melida Echeverri Mejía (f. 42-42, c. 3 pruebas), Rogelio Echeverri Mejía (f. 42- 43, c. 3 pruebas) y Carlos José Zuluaga Alzate (f. 43-44, c. 3 pruebas), acreditaron la existencia del daño. Así las cosas, la Sala reconocerá para cada uno de los demandantes la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6.2 Perjuicios materiales 6.2.1 Daño emergente El señor José Norbey Cruz Castrillón solicitó el reconocimiento y pago actualizado de $425.000, concerniente a los gastos fúnebres que asumió como consecuencia del deceso de la señora Castrillón, y para probar la existencia de tal erogación, el accionante allegó la factura No. 02841 del 28 de diciembre de 1998 expedida por la Funeraria Moderna, en la que dicha empresa indica que el señor José Norbey Cruz Castrillón por concepto de entierro y demás servicios funerarios prestados a la fallecida María Yicel Castrillón de la Cruz, pagó las siguientes sumas de dineros: i) $300.000 por concepto de ataúd, ii) $105.000 por bóveda y $20.000 por preparación del cuerpo, para un total de $425.000.
La factura mencionada cumple con los requisitos de ley y es suficiente para probar la existencia del perjuicio, por lo que la Sala reconocerá la suma solicitada, la que será actualizada, así: Ra = $425.000 * 105.53 -IPC para marzo de 2020- 36.42 -IPC para diciembre de 1998- Ra = $1.231.473 Se reconocerá al señor José Norbey Cruz Castrillón por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente, la suma de $1.231.473. 6.2.2 Lucro cesante Los demandantes solicitaron por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, el valor monetario representado en dinero de la labor doméstica que desempeñaba la señora Yicel Castrillón al interior del hogar; para lo cual solicitaron que la liquidación del perjuicio siguiera los desarrollos jurisprudenciales sobre la materia.
Frente a lo anterior, la Sala recuerda que en sentencia de unificación de jurisprudencia, el pleno de la Sección Tercera indicó que las labores domésticas y de cuidado del hogar, son actividades que, si bien no gozan de una remuneración, son evidentemente productivas, por manera que, ante la ausencia temporal o definitiva del “ama de casa”[36], se frustra o imposibilita una ganancia o provecho a su núcleo familiar, pues dejan de percibir los bienes o servicios que de esa actividad se derivan.
Dicho ingreso, al perderse, constituye un perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, por el cual se aplica la presunción de un salario mínimo legal mensual vigente. Atendiendo los parámetros de la sentencia de unificación y, toda vez que se solicitó que el reconocimiento se hiciera conforme los desarrollos jurisprudenciales, la Sala reconocerá el perjuicio solicitado por los demandantes, consistente en los ingresos que dejaron de percibir por el deceso de la señora Castrillón. De igual forma, para el cálculo del tiempo a indemnizar, se utilizará la expectativa de vida del señor José Norbey Cruz Castrillón (32.16 años), quien, al momento de los hechos, tenía una expectativa de vida menor que la de su esposa[37].
Así mismo, como quiera que en la demanda se solicitó que la liquidación del perjuicio material se hiciera conforme las fórmulas del Consejo de Estado, la Sala procederá a liquidarlo teniendo en cuenta el acrecimiento, siguiendo los criterios de liquidación de la sentencia de unificación sobre la materia, que indica[38]: Aplicando los criterios de liquidación del lucro cesante señalados en la jurisprudencia vigente, se procede con el acrecimiento, como sigue: 1) Se establece la renta mensual del fallecido, destinada a la ayuda económica del grupo familiar, a partir de los ingresos mensuales devengados por aquel al momento del deceso.
Los salarios no integrales se incrementan en un 25%, por concepto de prestaciones sociales. Del ingreso mensual obtenido se deduce el 25% correspondiente a los gastos personales del trabajador. El valor así calculado se actualiza con el Índice de Precios al Consumidor. El resultado final es la renta actualizada (Ra). 2) Se determina el tiempo máximo durante el cual se habría prolongado la ayuda económica al grupo familiar (Tmax).
Al efecto se toma el menor valor, en meses, resultante de comparar el periodo correspondiente al miembro del grupo familiar que hubiere recibido la ayuda durante más largo tiempo, teniendo en cuenta la edad de 25 años, en la que se presume la independencia económica de los hijos no discapacitados y la expectativa de vida en los demás casos, con el periodo correspondiente a la expectativa de vida del fallecido.
Asimismo, se halla el tiempo consolidado o transcurrido desde la ocurrencia de los hechos hasta la fecha la sentencia (Tcons), y el tiempo futuro (Tfut), que corresponde al periodo que falta para completar el tiempo máximo de la ayuda económica, esto es, (Tfut) = (Tmax)-(Tcons). 3) Con la renta actualizada (Ra) se calcula la renta destinada a la ayuda económica para el grupo familiar, dejada de percibir por el fallecido, durante el tiempo consolidado (Rc) y el tiempo futuro (Rf), aplicando las fórmulas acogidas por la jurisprudencia vigente (…). 4.
Luego, se distribuye entre los actores beneficiarios la renta dejada de percibir por el fallecido durante el tiempo consolidado (Rc) y el tiempo futuro (Rf), teniendo en cuenta i) el periodo durante el que cada uno de ellos la habría percibido; ii) que de existir cónyuge o compañero(a) supérstite e hijos, se asigna el 50% del lucro cesante para el primero, la otra mitad a los hijos por partes iguales y, siendo único beneficiario, al cónyuge o compañero(a) supérstite se le asigna el 50% de la renta dejada de percibir por el trabajador y iii) que la porción dejada de percibir por uno de los beneficiarios acrecerá, por partes iguales, las de los demás. Al efecto, se halla el valor de la renta a distribuir (Vd) como lucro cesante entre los beneficiarios, en cada uno de los periodos en los que debe hacerse el acrecimiento, dividiendo el valor de la renta dejada de percibir - (Rc) o (Rf)- por el tiempo consolidado o futuro -(Tcons) o (Tfut)-, según corresponda y multiplicando el resultado por el número de meses del periodo en el que se va a distribuir (Pd).
En los cálculos se utilizarán cifras con dos decimales, salvo en el caso del interés legal señalado. Así las cosas, se tiene que para el 26 de diciembre de 1998 la señora María Yicel Castrillón Soto tenía como hijos menores de 25 años a José Norbey Cruz Castrillón (hijo) quien para dicha fecha contaba con 15 años[39] -y estaba a 111.37 meses de cumplir 25 años de edad, los que cumplió el 6 de abril de 2008-, Paula Viviana Cruz Castrillón quien contaba con 10 años[40] -y estaba a 172.37 meses de cumplir 25 años de edad, los que cumplió el 6 de mayo de 2013-, Andrés Felipe Cruz Castrillón quien contaba con 7 años[41] -y estaba a 212.7 meses de cumplir 25 años de edad, los que cumplió el 16 de septiembre de 2016- y Yeison Norbey Cruz Castrillón[42] quien nació ese 26 de diciembre de 1998 –y estaba a 300 meses de cumplir 25 años de edad, los que cumple el 26 de diciembre de 2023-.
Siendo así, el cónyuge supérstite hubiera recibido la ayuda durante más largo tiempo, como quiera que su expectativa de vida es mayor que el periodo faltante para que todos los hijos no discapacitados cumplan la edad de 25 años. Entonces, el tiempo máximo (Tmax) a liquidar será de 32,16 años, o sea, 385,92 meses de vida probable del señor José Norbey Cruz Castrillón. De los 385,92 meses ya se han consolidado (Tcons) 254.23 meses (desde el 26 de diciembre de 1998 hasta el 2 de marzo de 2020) quedando futuros (Tfut) 131.69 meses.
Entonces, durante los primeros 111.37 meses de lucro cesante consolidado (Pd1), mientras José Norbey Cruz Castrillón (hijo) cumple 25 años de edad, se asignará la mitad de la renta consolidada dejada de percibir por la fallecida en ese periodo al cónyuge, y la otra mitad a los cuatro hijos. Durante los siguientes 61 meses (Pd2), mientras Paula Viviana cumple los 25 años de edad, se asignará la mitad de la renta dejada de percibir para el cónyuge más la mitad de la cuarta parte de la porción que le habría correspondido a José Norbey Cruz Castrillón (hijo); y a cada uno de los otros tres hijos, esto es, Paula Viviana, Andrés Felipe y Yeison Norbey Cruz Castrillón la otra mitad más la porción que les corresponde de acrecimiento dividida en partes iguales.
En los siguientes 40,33 meses (Pd3), mientras Andrés Felipe cumple los 25 años de edad, se asignará la mitad de la renta dejada de percibir para el cónyuge ya acrecentada, más la mitad de la porción que le habría correspondido a Paula Viviana, y cada uno de los dos hijos restantes, esto es, Andrés Felipe y José Norbey Cruz Castrillón (hijo) la otra más mitad acrecentada más la porción que les corresponde de acrecimiento de su hermana Paula Viviana dividida en partes iguales.
En los siguientes 41,53 meses (Pd4), que corresponden desde el momento en que Andrés Felipe cumplió los 25 años de edad hasta la fecha de esta sentencia, se asignará la mitad de la renta dejada de percibir para el cónyuge ya acrecentada, más la mitad de la porción que le habría correspondido a Andrés Felipe, y al hijo restante esto es, Yeison Norbey Cruz Castrillón, la otra mitad acrecentada más la porción que le corresponde de acrecimiento de su hermano Andrés Felipe.
En los siguientes 45.83 meses de lucro cesante futuro (Pd5), que corresponden desde el momento en se profiere esta sentencia hasta cuando Yeison Norbey cumplirá los 25 años de edad, se asignará la mitad de la renta dejada de percibir por el cónyuge ya acrecentada, más la mitad de la porción que le habría correspondido a Andrés Felipe, y al hijo restante, esto es Yeison Norbey Cruz Castrillón, la otra mitad acrecentada más la porción que le corresponde de acrecimiento de su hermano Andrés Felipe.
En los restantes 85.86 meses de lucro cesante futuro (Pd6), el valor de la renta a distribuir se asignará al señor José Norbey Cruz Castrillón, descontando los mayores gastos personales que habría tenido la fallecida. Ahora bien, la indemnización por lucro cesante será calculada con base en el salario mínimo mensual vigente ($877.803) y se le reducirá el 25% de gastos personales de la fallecida, resultando entonces una renta mensual destinada a la ayuda económica del grupo familiar, dejada de percibir por la fallecida[43] de $822.940, la que será utilizada para calcular la indemnización a favor del señor José Norbey Cruz Castrillón, y para cada uno de los hijos menores de edad de la pareja y hasta el momento en que cumplieron 25 años de edad.
Con el anterior valor se calcula la renta dejada de percibir por la fallecida durante el tiempo consolidado, así. S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $822.940 (1+ 0.004867)254,23 - 1 0.004867 S = $411.909.028,10 Donde i = al interés mensual legal (0.004867) n = al tiempo consolidado (Tcons). Desde la fecha en que la señora Castrillón Soto falleció hasta la fecha de la presente sentencia. (correspondiente al último IPC publicado a la fecha de la providencia).
Tcons = 254,23 meses. De donde, durante el tiempo consolidado (254,23 meses), el grupo familiar dejó de percibir una renta total de $411.909.028,10 que la fallecida habría destinado a su apoyo. Y se calcula la renta dejada de percibir por la fallecida durante el tiempo futuro, así: Rf = Ra * ((1+i)n)-1 i(1+i) n Rf = $822.940 * ((1+0.004867)131,69)-1 0.004867(1+0.04867) 131,69 Rf = 79.872.836,26 Dónde: i = al interés mensual legal (0,004867) n = (Tfut).
Desde la fecha de la presente decisión, hasta completar la expectativa de vida probable del señor José Norbey Cruz Castrillón, Tfut = 131,69 meses. Entonces, durante el tiempo futuro (131,69 meses) el grupo familiar dejó de percibir una renta total de $79.872.836,27 que la fallecida habría destinado a su apoyo. En los primeros 111.37 meses de lucro cesante consolidado (Pd1), mientras José Norbey Cruz Castrillón (hijo) alcanza los 25 años de edad, se asigna el valor de la renta consolidada a distribuir (Vd) en ese periodo, o sea: Vd = (S/Tcons) x Pd1 Vd = $411.909.028,10* 111,37 meses 254,23 meses Vd = $180.444.119,34 Es decir que el valor de la renta consolidada a distribuir en el primer periodo, de 111,37 meses, es de $180.444.119,34.
De los cuales se asigna el 50% al cónyuge supérstite, señor José Norbey Cruz Castrillón, esto es la suma de $90.222.059,66 y la otra mitad por partes iguales, o sea la suma de $22.555.514,92 para cada uno de los hijos, José Norbey, Paula Viviana, Andrés Felipe y Yeison Norbey Cruz. En los siguientes 61 meses de lucro cesante consolidado (Pd2), mientras Paula Viviana cumple los 25 años de edad, se asigna el valor de la renta consolidada a distribuir (Vd) en ese periodo.
O sea: Vd = (S/Tcons) x Pd2 Vd = $411.909.028,10* 61 meses 254,23 meses Vd = $98.833.539,36 Y la porción que le hubiere correspondido al primer hijo (la mitad del valor de Vd, o sea $49.416.769,68, dividido entre cuatro –hijos-), esto es $3.088.548,11, acrece por partes iguales las cuotas de los demás beneficiarios. Luego al señor José Norbey Cruz Castrillón le corresponde la suma de $52.505.317,8 y cada uno de los hijos Paula Viviana, Andrés Felipe y Yeison Norbey Cruz Castrillón, la suma de $15.442.740,52 En los siguientes 40,33 meses de lucro cesante consolidado (Pd3), mientras Andrés Felipe cumple los 25 años de edad, se asigna el valor de la renta consolidada a distribuir (Vd) en ese periodo, calculado como ya se indicó: Vd = (S/Tcons) x Pd3 Vd = $411.909.028,10* 40,33 meses 254,23 meses Vd = $65.343.551,52 Y la porción que le hubiere correspondido a la segunda hija (la mitad del valor de Vd, o sea $32.671.775,76 dividido entre tres –hijos-), esto es $3.630.197,30 acrece por partes iguales las cuotas de los demás beneficiarios.
Entonces al señor José Norbey Cruz Castrillón le corresponde la suma de $36.301.973,06 y cada uno de sus hijos Andrés Felipe y Yeison Norbey Cruz Castrillón, la suma de $14.520.789,23 En los siguientes 41.53 meses, desde que Andrés Felipe Cruz Castrillón cumplió los 25 años de edad hasta la fecha de la presente sentencia (Pd4), se asigna el valor de la renta consolidada a distribuir (Vd) en ese periodo, en forma igual entre los beneficiarios.
Vd = (S/Tcons) x Pd4 Vd = $411.909.028,10* 41.53 meses 254,23 meses Vd = $67.287.817,88 En este periodo se distribuye en forma igual entre el cónyuge supérstite y el hijo menor de 25 años Yeison Norbey Cruz Castrillón, por lo que a cada uno le corresponde $33.643.908,94 Por su parte, tratándose del tiempo de lucro cesante futuro, se tiene que mientras Yeison Norbey Cruz Castrillón cumple 25 años, la porción se distribuye equitativamente entre este y el señor José Norbey Cruz Castrillón, así: Vd = (S/Tcons) x Pd5 Vd = $79.872.836,26* 45,83 meses 131,69 meses Vd = $27.796.887,28 Es decir que el valor del lucro cesante futuro a distribuir en el primer periodo, de 45,83 meses es de $27.796.887,28, los cuales se dividen en partes iguales entre José Norbey Cruz Castrillón (cónyuge) y Yeison Norbey Cruz Castrillón (hijo), correspondiéndole a cada uno de ellos la suma de $13.898.443,64 En los últimos 85,86 meses de lucro cesante futuro (Pd6), la parte que le correspondía a Yeison Norbey Cruz Castrillón acrece al cónyuge supérstite, a quien se le asigna el valor de la renta futura a distribuir (vd) en ese periodo: Vd = (S/Tcons) x Pd6 Vd = $79.872.836,26* 85,86 meses 131.69 meses Vd = $52.075.948,98 Igualmente debe tenerse en cuenta que los $52.075.948,50 corresponden al 75% [al inicio se le dedujo de la base el 25% de gastos propios del causante] de los ingresos que hubiera percibido la fallecida, luego de que su último hijo alcanzara los 25 años.
De esta base se le reconocerá al cónyuge supérstite el 50% de los ingresos remanentes, esto es la suma de $26.037.974,49 pues en esas circunstancias de independencia económica de los hijos, la causante habría aumentado las reservas para sus propias necesidades, quedando con esta distribución, el 50% de los ingresos remanentes para cada compañero.
En síntesis, la liquidación del lucro cesante consolidado y futuro es la siguiente: |(Pd1) Hasta la fecha en que José Norbey Cruz Castrillón (hijo) cumplió| |los 25 años de edad | |(Pd2) Hasta la fecha en que Paula Viviana cumplió los 25 años de edad.| |(Pd3) Hasta la fecha en que Andrés Felipe cumplió los 25 años de edad.| |(Pd4) Hasta el 4 de diciembre de 2019 | | | | |(Pd5) Hasta la fecha en que Yeison Norbey cumple | | | |los 25 años de edad. | | | |(Pd6) Hasta la vida probable del | | | | |cónyuge supérstite | | | | COSTAS El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria.
En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de los intervinientes dentro del presente trámite, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 2 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable al Hospital Felipe Suárez de Salamina E. S. E. por la pérdida de oportunidad de sobrevida que fue objeto la señora Yicel Castrillón Soto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR al Hospital Felipe Suárez de Salamina E. S. E., a pagar a los demandantes José Norbey Cruz Castrillón, José Norbey Cruz Castrillón (hijo), Andrés Felipe Cruz Castrillon, Paula Viviana Cruz Castrillon, Yeison Norbey Cruz Castrillon, Sandra Liliana Cruz Castrillon y Luz Adriana Cruz Castrillón, la suma para cada uno de ellos, de cien (100) salarios mínimos legales por concepto de perjuicio moral.
CUARTO: CONDENAR al Hospital Felipe Suárez de Salamina E.S.E a pagar al señor José Norbey Cruz Castrillón la suma de un millón doscientos treinta y un mil cuatrocientos setenta y tres pesos ($1.231.473) por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente.
QUINTO: CONDENAR al Hospital Felipe Suárez de Salamina E.S.E a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, los montos que a continuación se relacionan a favor de las siguientes personas: 5.1. Para José Norbey Cruz Castrillón, la suma de doscientos cincuenta y dos millones seiscientos nueve mil seiscientos setenta y siete pesos con cincuenta y nueve centavos ($252.609.677,59). 5.2.
Para José Norbey Cruz Castrillón (hijo), la suma de veintidós millones quinientos cincuenta y cinco mil quinientos catorce pesos con noventa y dos centavos ($22.555.514,92). 5.3. Para Paula Viviana Cruz Castrillón, la suma de treinta y siete millones novecientos noventa y ocho mil doscientos cincuenta y cinco con cuarenta y cuatro centavos ($37.998.255,44). 5.4.
Para Andrés Felipe Cruz Castrillón, la suma de cincuenta y dos millones quinientos diecinueve mil cuarenta y cuatro pesos con sesenta y siete centavos ($52.519.044,67). 5.5 Para Yeison Norbey Cruz Castrillón, la suma de cien millones sesenta y un mil trescientos noventa y siete pesos con veinticinco centavos ($100.061.397,25).
SEXTO: Sin condena en costas SÉPTIMO: La condena se cumplirá en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídase copias con destino a las partes, con las precisiones de ley. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen. COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado ACLARO EL VOTO ACLARO EL VOTO ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO ALBERTO MONTAÑA PLATA RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO - Omisión de remisión del paciente a un centro hospitalario de mayor complejidad / MUERTE DEL PACIENTE / TRASLADO DEL PACIENTE / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN - No era necesario el estudio de responsabilidad del Hospital Departamental en relación con la atención médica [A]l quedar establecido que la causa adecuada de la muerte de (…) [la señora] (…) fue que no la remitieron en forma oportuna a un centro médico mejor habilitado para atender su trabajo de parto, esa comprobación hacía innecesarias las valoraciones contenidas en el fallo en relación con la idoneidad del manejo que se le dio a la paciente en las instalaciones de la E.S.E. demandada, Hospital Departamental.
CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE - Acrecimiento / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Indebida liquidación / LIQUIDACIÓN DE INTERESES / CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS [E]stimo que la metodología para liquidar el acrecimiento, que se toma de la Sentencia de Unificación que cita el fallo, contiene una imprecisión que consiste en que, al calcular en una “bolsa común” todo el lucro cesante para luego hacer la distribución, se termina repartiendo un valor que supera el verdadero monto a reconocer, en la medida en que, el cálculo general se hace liquidando intereses por el total del periodo, lo que necesariamente aumenta la cuantía de las indemnizaciones para algunas de las víctimas directas, por tener derecho a un periodo más corto de dependencia económica.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-31-000-1999-00691-01(26202) Actor: JOSÉ NORBEY CRUZ CASTRILLÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE CALDAS Y HOSPITAL FELIPE SUÁREZ DE SALAMINA E. S. E. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) ACLARACIÓN DE VOTO DE ALBERTO MONTAÑA PLATA Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corporación, aclaro mi voto en relación con los siguientes aspectos.
En primer lugar, al quedar establecido que la causa adecuada de la muerte de Yicel Castrillón Soto fue que no la remitieron en forma oportuna a un centro médico mejor habilitado para atender su trabajo de parto, esa comprobación hacía innecesarias las valoraciones contenidas en el fallo en relación con la idoneidad del manejo que se le dio a la paciente en las instalaciones de la E.S.E. demandada, Hospital Departamental Felipe Suárez de Salamina.
Por otra parte, estimo que la metodología para liquidar el acrecimiento, que se toma de la Sentencia de Unificación que cita el fallo, contiene una imprecisión que consiste en que, al calcular en una “bolsa común” todo el lucro cesante para luego hacer la distribución, se termina repartiendo un valor que supera el verdadero monto a reconocer, en la medida en que, el cálculo general se hace liquidando intereses por el total del periodo, lo que necesariamente aumenta la cuantía de las indemnizaciones para algunas de las víctimas directas, por tener derecho a un periodo más corto de dependencia económica.
ALBERTO MONTAÑA PLATA Consejero de Estado ----------------------- [1] Dos demandantes son homónimos entre sí, esto es los actores José Norbey Cruz Castrillón, el primero de ellos esposo de la fallecida María Yicel Castrillón Soto, y el segundo, hijo de los dos anteriores. Para efectos prácticos y con el fin de diferenciarlos, la Sala se referirá al menor como José Norbey Cruz Castrillón (hijo). [2] El Hospital Felipe Suárez de Salamina llamó en garantía al médico Néstor Augusto Mejía Saraza con fundamento en que aquel participó en el parto de la familiar de los demandantes y fue el que ayudó a la salida del bebé mediante la utilización de los fórceps (f. 130-131, c. ppal 1); por su parte, la Dirección Seccional de Salud de Caldas llamó en garantía a la doctora Sandra Liliana González (f. 168-169, c. ppal. 1) para que responda por los hechos en los cuales resulte condenada la dirección. Ambos llamamientos fueron aceptados por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas mediante auto del 1 de marzo de 2001 (f. 188-191, c. ppal. 1). [3] El 3 de septiembre de 1999, fecha en que se presentó la demanda, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa fuera conocido en segunda instancia por esta Corporación era de $18.850.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597 de 1988- y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada en la suma que se probará en el expediente o de cuatro mil gramos oro, que para la época equivalía a $63.825.760, por concepto de lucro cesante a favor de cada uno de los actores, suma que para el momento de presentación de la demanda superaba la cuantía fijada por el Decreto 597 de 1988. [4] No debe confundirse la legitimación en la causa con la indemnización a reconocer en caso de que se pruebe la responsabilidad de la administración; pues, una persona puede estar legitimada para demandar, pero al no demostrar la existencia de un daño, no procede ninguna indemnización a su favor.
La jurisprudencia de la Corporación ha presumido la existencia del perjuicio moral para los familiares de una lesionado la situación de congoja y dolor que su el ver su familiar en tal estado causa; sin embargo, tal presunción no cobija todos los grados de parentesco. Así, tratándose del primer grado de afinidad en línea ascendente, debe probarse la existencia del daño. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, M.P. Enrique Gil Botero. [6] En la contestación de la demanda, el Hospital Departamental Felipe Suárez de Salamina indicó que: “Los demandantes afirman que el nacimiento del bebé se produjo gracias a la intervención del doctor MEJÍA, quien por la vía de los fórceps extrajo al bebé, de modo que la atonía uterina presentada, ocurrió cuando ya el galeno mencionado se encontraba asistiendo a la paciente y no antes” (f. 131, c. ppal. 1).
Por su parte, en los alegatos de conclusión de primera instancia señaló que: “resulta fundamental para demostrar la diligencia y oportunidad con que actuó la profesional que atendió el parto de la fallecida, señora Yicel Castrillón Soto, al observar la nota de partos que hace parte de su historia clínica (f. 287, c. ppal. 1)”. [7] Normativa bajo la cual se surtió el llamamiento en garantía y se rindieron los testimonios. [8] Al respecto, esta Corporación ha señalado: “los llamados en garantía no pierden la calidad de terceros susceptibles de ser citados por la parte actora para rendir declaración en el proceso en calidad de terceros.
Lo anterior porque si bien es cierto que la prueba testimonial tiene como sujeto a un tercero, no lo es menos que el llamado en garantía es un tercero interviniente que en calidad de garante está obligado a asumir la eventual condena que recaiga sobre el demandado, obligación surgida entre otras de una relación legal o contractual existente entre el llamante y llamado // Aunado a lo anterior, el legislador consagró la figura del llamamiento en garantía como una de las modalidades en que los terceros pueden intervenir en el proceso, tal como se desprende del artículo 57 del C. de P. C aplicable para el caso bajo estudio, que corresponde al Capítulo III titulado “Intervención de Terceros y Sucesión Procesal”.
Lo anterior indica que el llamado en garantía tiene la calidad de tercero, en este caso frente a la parte actora, que a su vez puede citarlo en la oportunidad legal para que rinda “declaración de tercero” o testimonio, si lo considera pertinente. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 10 de junio de 2004, Exp. No. 24828, M.P. Ramiro Saavedra Becerra. [9] Cabe indicar que los testimonios fueron solicitados por la parte actora. [10] HENAO, Juan Carlos.
El daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 37. [11] Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, exp. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón. [12] Oficio No. D.G-*353 DEL 01 de noviembre de 2001 (f. 20, c. pruebas 3) por medio de la cual el gerente Diego Herrera Corredor del Hospital Departamental Felipe Suárez de Salamina informó que “para los días 25 y 26 de diciembre de 1998, el hospital no contaba con ginecólogo pero sí con médico especialista en cirugía”, de la misma manera informó “que para esa época este hospital era de primer nivel de atención, por lo que la ley no exigía tener ginecólogo en la institución.” [13] La amenorrea consiste en la ausencia de hemorragia menstrual de manera prolongada y que puede afectar a mujeres de cualquier edad. http://www.dmedicina.com/enfermedades/ginecologicas/amenorrea.html visto el 10 de septiembre de 2018 a las 4:08 pm. [14] En la historia clínica de igual forma como antecedentes personales importantes de la señora María Yicel Castrillón se anotó que fumaba (f. 60, c. ppal. 1). [15] Cabe decir que, en algunos apartes de la historia clínica, en especial los concernientes a la atención del bebé, se indica que aquél nació a las 3 de la mañana; sin embargo, analizando el momento en que la paciente ingresó a la sala de partos y las maniobras realizadas, se tiene que el bebé nació a las 3:35 a.m. [16] El corion es la porción de la membrana fetal que paulatinamente forma el lado fetal de la placenta; el corion es la capa más externa del saco embrionario.
Visto en la sitio web de la biblioteca nacional de medicina de los EE.UU en http://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/esp_imagepages/9181.htm el 18 de agosto de 2015 a las 12:11 pm. [17] Dictamen pericial visible en folios 531-541, c ppal. [18] Una vez se dio traslado a las partes del dictamen pericial, los demandantes dentro de la oportunidad legal, a través de su apoderada, solicitaron la aclaración y complementación. [19] Objeción visible en folios 617 a 622, c. ppal. [20] Dictamen visible en folio 668 a 672 del cuaderno principal. [21] En este sentido, ver sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferidas el 16 de agosto de 2006 ─expediente 15.162─; el 31 de agosto de 2006 ─expediente 14.287─ y el 4 de junio de 2008 ─expediente 14.169─. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2.007);
Radicación No.: 250002326000199901954 01; Expediente No. 25.177; en idéntico sentido puede verse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de marzo veintiséis (26) de dos mil nueve (2009); Radicación: 250002326000198402089 – 01 (31.748). [23] Nota original de la sentencia citada: El error consiste en la disparidad, discordancia, disconformidad, divergencia o discrepancia entre el concepto, el juicio, la idea y la realidad o verdad y es grave cuando por su inteligencia se altera de manera prístina y grotesca la cualidad, esencia o sustancia del objeto analizado, sus fundamentos o conclusiones, de suerte que resulta menester, a efectos de que proceda su declaración, que concurran en él las características de verosimilitud, recognoscibilidad e incidencia en el contenido o resultado de la pericia. [24] F. 38-41, c. ppal. [25] El trabajo de parto tiene tres etapas que pueden comenzar incluso semanas antes de que nazca el bebé. La primera etapa comienza con las primeras contracciones de la mujer y continúa hasta que está completamente dilatada (10 centímetros o 4 pulgadas), lo que significa que el cuello uterino se ha estirado para prepararse para el parto.
La segunda etapa o expulsivo es la etapa activa en que la mujer embarazada comienza a pujar hacia abajo. Comienza con la dilatación completa del cuello uterino y finaliza con el nacimiento del bebé. La tercera etapa, etapa placentaria o alumbramiento, comienza con el nacimiento y finaliza con la expulsión completa de la placenta y las secundinas.
Lo anterior en el sitio web de la biblioteca nacional de medicina de los EE.UU http://www.nichd.nih.gov/espanol/salud/temas/pregnancy/informacion/Pages/tra bajo.aspx#f1 visto el 12 de septiembre a las 3:14 pm. [26] Es menester indicar que la parte actora refirió que en su criterio sí existió un expulsivo prolongado que derivó en la atonía uterina, pues así se indicó en un aparte de la historia clínica, lo refirió una de las auxiliares de enfermería e incluso lo expuso el doctor Néstor Mejía en su primera declaración rendida ante la Fiscalía. Al respecto, la Sala observa que fue en la hoja de atención infantil y preescolar del recién nacido en donde se anotó que el expulsivo fue prolongado; sin embargo, una revisión a la historia clínica da cuenta que como lo indican los peritos, ello no fue así. Ciertamente, en la historia clínica se anotó que a la una de la mañana la materna se encontraba en dilatación de 4 a 5 cm y a las 2:40 se encontraba en 9 de dilatación, entrando a las labores del expulsivo a las 3:00 de la mañana, mientras que el bebé nació a las 3:35, lo que significa que el expulsivo no duró más de una hora.
El hecho de que, en la hoja de atención infantil, así como en la de informe patológico se hubiera consignado que existió un expulsivo prolongado, no indica que ello fue así, pues como se extrae de la historia clínica, este inició luego de las tres de la mañana. De la historia clínica se tiene que el expulsivo fue disfuncional en la medida que hubo un quiste de corion y que se debió utilizar fórceps, quiste que no tiene relación con la atonía uterina, pues no es una de sus causas, y el cual no hay constancia de que hubiera sido apreciado antes del parto.
Así mismo, si bien la auxiliar de enfermería Gloria Inés Hoyos Cardona refirió que el trabajo de parto duró más o menos una hora y quince minutos, su dicho no se encuentra reflejado en la historia clínica. y, en todo caso, bajo el hipotético que el expulsivo hubiera dura dicho tiempo, lo cierto es que no se considera que fue prolongado, pues como lo indicó el perito doctor Amaya, al citar las guías de atención de parto, un expulsivo en multíparas sin anestesia es de hasta dos horas, contándolas desde el momento en que se alcanza la dilatación completa. [27] La testigo textualmente señala que “le canalizáramos la otra vena”, lo que se infiere que ya tenía una vena canalizada. [28] Quien indicó: “La materna llegó bien, consciente, llegó caminando y acompañada por el esposo.
Ella llega, la recibo en el servicio de urgencias porque era la auxiliar de turno, la acostamos en la camilla, viene en trabajo de parto activo, llega un poco ansiosa de que se siente asustada, no recuerdo quién había en urgencias, pero parece que era la Dra. Sandra. La hospitaliza y después yo la trasladó al servicio de gineco – obstetricia después en urgencias yo contesté el teléfono y era la niña de gineco que llamaba que la paciente estaba lista, ahora recuerdo que si era la doctora Sandra, la doctora fue a partos y no sé al cuanto tiempo timbró y corrí a ayudar a partos y allá estaba la doctora Sandra y Gloria Hoyos, después hubo un expulsivo prolongado y el bebé según lo que entiendo empieza a tener sufrimiento fetal y yo recuerdo que la doctora dijo que se le habían hecho cristeller (sic) y el bebé aún así no descendía y ya la Dra. dijo que llamáramos al Dr. Mejía, el doctor no demoró mucho más o menos cinco minutos.
El vino y sacó los fórceps le puso los fórceps a la paciente, nació el bebé muy mal, súper deprimido lo estaban reanimando entre los dos, la señora preguntó por el bebé que como estaba y le dijimos que tranquila que estaba bien y mientras reanimaban al bebé, no recuerdo quien sacó la placenta y después se dice a sangrar en cantidades alarmantes, y la presión empezó a descender y le dije a la doctora y ella dice colocar doble vena y se le colocó yo me pegué del timbre para que el conductor viniera y la idea era no perder tiempo, y luego la materna hace paro, la reanimaron, estuvo con frecuencia cardíaca luego volvimos y la perdimos, se le hizo de todo y no volvió, lo que si recuerdo es que por vez primera y no lo he visto otra vez que era el cordón o la placenta tenía una masa como si fuera una hernia y después la observé después que se supone que era para mandar a estudio pero la familia no quiso, hasta donde yo supe no se mandó a estudio. // Se condene el uso de la palabra a la apoderada del demandante y en uso de ella así expone: // PREGUNTADO: Díganos además del suministro de droga a la paciente y los masajes cardiacos que se le dieron qué otro tipo de procedimiento le fue efectuado.
CONTESTÓ: Se entuba, lo hace el Dr. Mejía, le dan oxígeno, se le puso haemacel, yo recuerdo que la doctora le metía la mano como para que el útero se contrajera, líquidos por cantidades, masaje más que todo. PREGUNTADO: Díganos si es de su conocimiento cuánto duró el período expulsivo. CONTESTÓ: No recuerdo. Más o menos treinta minutos. Concretamente no recuerdo.
PREGUNTADO: Mientras ambos médicos se encontraban reanimando al recién nacido, qué persona se encargaba de la paciente. CONTESTÓ: Nosotros dos, Gloria Hoyos y yo, ahí no hay problema siempre que al bebé hay que reanimarlo nosotras le ponemos cuidado a la señora, la paciente estaba consciente muy bien hasta ese momento, porque recuerdo que ella pregunta cómo estaba el bebé y le decíamos el bebé está bien tranquila.
Preguntado: Díganos si es de su conocimiento que motivó a la Dra. Sandra Liliana para llamar a su colega. CONTESTÓ: Que el bebé no descendía, el bebé asomaba el cuero cabelludo y luego volvía nuevamente volvía atrás, no se quedaba allí. PREGUNTADO: Díganos aproximadamente cuánto tiempo tardó la reanimación del recién nacido, CONTESTÓ: Por hay de dos o tres minutos, pues el bebé no tardó mucho en llorar.
PREGUNTADO: Díganos cuánto tiempo pudo haber transcurrido entre el momento en que comenzó el sangrado severo y el deceso de la paciente. CONTESTÓ: No sé. Eso fue muy rápido. [29] La atonía uterina se produce cuando el miometrio (o miocito uterino, es la capa muscular intermedia, entre la serosa peritoneal y la mucosa glandular –endometrio-) no puede cerrar los vasos sanguíneos del endometrio, por tanto, no se produce una correcta contracción uterina inmediatamente después del parto, lo que puede conllevar a una hemorragia del puerperio inmediato.
La hemorragia puerperal se define como una pérdida sanguínea superior a 500 ml, se puede presentar dentro de las 24 horas después del parto, considerándose como una hemorragia del puerperio inmediato o hemorragia puerperal temprana. Visto en la versión online del libro Ginecoobstetricia Editorial Bvs cuba libros de autores cubanos en el sitio web http://gsdl.bvs.sld.cu [30] F. 15-16, c. pruebas 3. [31] F. 30-36, c. pruebas 2. [32] Recomendaciones de la OMS para la prevención y el tratamiento de la hemorragia posparto http://apps.who.int/iris/bitstream/10665/141472/1/9789243548500_spa.pdf?ua=1 [33] En el bajo riesgo obstétrico se debía contar con un médico general, una enfermera profesional, una auxiliar de enfermería y disponibilidad de servicios generales las 24 horas; mientras que en nivel de complejidad II, además de lo anterior se debía contar con un médico obstetra de disponibilidad permanente. [34] Así lo ha señalado la jurisprudencia de la Corporación de manera reiterada.
Ver, por ejemplo, sentencias de la Sección Tercera de la Corporación de 31 de agosto de 2006 (exp. 17.482) y de la Subsección B de esta misma Sección, de 28 de febrero de 2013 (exp. 23.670) y de 19 de junio de 2013 (exp. 24.061). [35] Al respecto se puede consultar Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente 13.231-15.646 M.P Alier Hernández Enríquez. [36] Entendiendo por ello que no son solo las mujeres las dedicadas al hogar, sino también aquellos individuos que asumen el rol de las labores domésticas y actividades de cuidado dentro del seno de una estructura familiar. [37] La señora María Yicel Castrillón Soto nació el 19 de febrero de 1953 y tenía al momento de su fallecimiento una expectativa de vida de 33.69 año de conformidad con la Resolución 497 del 20 de mayo de 1997 expedida por la Superintendencia Bancaria; el señor José Norbey Cruz Castrillón para dicha fecha contaba también con 45 años de edad (nació el 19 de julio de 1953 f. 639, c. ppal) y tenía una expectativa de vida de 32.16 años, por lo que al ser la expectativa de vida de aquel menor, se toma la de este. [38] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 15 de abril de 2015, exp. 19146, CE-SUJ-3-001 de 2015, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. [39] Registro civil de nacimiento visible en folio 3 del cuaderno principal. [40] Registro civil de nacimiento visible en folio 5 del cuaderno principal, [41] Registro civil de nacimiento visible en folio 4 del cuaderno principal [42] Registro civil de nacimiento visible en folio 6 del cuaderno principal. [43] No se hará la presunción del 25% de prestaciones sociales, toda vez que la actividad devengada por la fallecida no era formal.