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76001-23-33-000-2018-00744-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2020-07-09

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Liliana Bonilla García·Demandado: Ministerio De Defensa - Ejército Nacional De Colombia

IMPEDIMENTO - Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle / PRIMA ESPECIAL - Interés directo en el resultado del proceso Los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se declararon impedidos para conocer del asunto, con fundamento en la causal 1º del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 - CGP y artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA, toda vez que dada la calidad de funcionarios de la Rama Judicial, podría desprenderse un interés indirecto, en el proceso de la referencia, por cuanto si bien es cierto que la funcionaria ostentaba el cargo de Juez de Instrucción Penal Militar, esto conlleva a estar sometidos desde el mismo criterio salarial y prestacional que emana la Ley 4 de 1992.

La Sala lo considera fundado, pues como bien lo afirmaron los integrantes de la mencionada corporación, poseen un interés en el caso objeto de controversia, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado, como quiera que la prima especial de servicios que se debate podría tener incidencia directa en sus salarios y prestaciones sociales, situación que compromete su imparcialidad.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 76001-23-33-000-2018-00744-01(1385-20) Actor: LILIANA BONILLA GARCÍA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA Referencia:

RESUELVE

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA. LEY 1437 DE 2011. Procede la Sala de Subsección[1] a resolver la manifestación de impedimento presentada por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES La señora Liliana Bonilla García, mediante apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a examinar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le reconozca y ordene liquidar y pagar, los reajustes de todos los salarios y las prestaciones sociales, teniendo en cuenta la prima especial de servicios como factor salarial, según lo previsto en la Ley 4ª de 1992; adicional a ello pide que se cancele la diferencia salarial y prestacional mensual que resulte entre lo que recibió y lo que debió recibir en el período laborado y sus respectivos aportes al sistema general de seguridad social, sumas debidamente indexadas[2].

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se declararon impedidos para conocer del asunto, con fundamento en la causal 1º del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 - CGP y artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA, toda vez que dada la calidad de funcionarios de la Rama Judicial, podría desprenderse un interés indirecto, en el proceso de la referencia, por cuanto si bien es cierto que la funcionaria ostentaba el cargo de Juez de Instrucción Penal Militar, esto conlleva a estar sometidos desde el mismo criterio salarial y prestacional que emana la Ley 4 de 1992[3].

CONSIDERACIONES Señalaron los magistrados del tribunal administrativo antes mencionado que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP que preceptúa lo siguiente: «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso» (Negrilla fuera de texto original) Establecido lo anterior, es preciso señalar que el artículo antes mencionado, enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento.

Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera fundado, pues como bien lo afirmaron los integrantes de la mencionada corporación, poseen un interés en el caso objeto de controversia, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado, como quiera que la prima especial de servicios que se debate podría tener incidencia directa en sus salarios y prestaciones sociales, situación que compromete su imparcialidad.

En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por los magistrados de dicho tribunal, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y se ordenará que de la lista de conjueces del colegiado se designen los que han de remplazarlos para administrar justicia en el sub lite. Debido a lo expuesto, la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, para que proceda a sortear los Conjueces que habrán de reemplazarlos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] De conformidad con la decisión adoptada por la Sala Plena de la Sección Segunda de la Corporación el 11 de junio de 2020. [2] Folios 1 a 13. [3] Folios 46 a 48.