INEPTA DEMANDA - Individualización de los actos administrativos / INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS ACTOS - Si un acto fue objeto de recurso en sede administrativa se entenderán demandados los que lo resolvieron / SANCIÓN MORATORIA - No es un asunto accesorio a las cesantías sino que requiere que haya provocado un acto administrativo que sea enjuiciable / ACTO DEMANDADO - Se entienden integrados los actos que resolvieron los recursos de la petición inicial / SANCIÓN MORATORIA - Se declara ineptitud de la demanda frente a dicha petición por no haberse reclamado en sede administrativa / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Se declara parcialmente Dicha prerrogativa procesal hace referencia a la individualización de las pretensiones y establece que con el solo hecho de demandar un acto administrativo que fue objeto de recursos, aquellos que se expidan en virtud de la resolución de los mismos también se entenderán demandados.
La sanción moratoria no es un asunto accesorio a las cesantías sino que comporta una cuestión autónoma, por lo que es necesario que la parte interesada haya reclamado previamente el aludido derecho ante la administración a fin de poder acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a controvertir la decisión desfavorable, es decir, se requiere que haya provocado un acto administrativo que sea enjuiciable.
Es preciso indicar que el artículo 163 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. […]», en ese orden, la Sala considera que si bien es cierto en el escrito de subsanación de la demanda no se hace referencia al acto administrativo que resolvió el recurso de reposición, -Resolución 1147.13.3-692 del 8 de mayo de 2017-, este se entiende integrado como acto acusado y por ende, parte de la litis, razón por la cual, esta excepción no está llamada a prosperar.
Dada la circunstancia de no haberse demostrado en el proceso la existencia de una petición elevada por la demandante ante el ente territorial para que ésta definiera la procedencia o no del derecho a la sanción moratoria, ni obra respuesta expresa dada por la administración sobre tal particular, resulta procedente confirmar la decisión de fecha 22 de agosto de 2019 con relación a declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda en cuanto a la pretensión de indemnización moratoria por el pago incompleto de las cesantías.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01844-01(5229-19) Actor: LUCELLY GIRALDO ARIAS Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA - VALLE DEL CAUCA Referencia: APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARÓ PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA RESPECTO DE LA PRETENSIÓN DE INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LA TOTALIDAD DE LAS CESANTÍAS.
CONFIRMAR EL AUTO APELADO. AUTO INTERLOCUTORIO. 1. El Despacho procede a resolver[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 22 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda respecto de la pretensión de reconocimiento de la indemnización moratoria, declaró infundada la excepción de insuficiencia de poder y, ordenó continuar el proceso en relación a la solicitud de pago de las cesantías.
I.
ANTECEDENTES La demanda y sus fundamentos[2]. 2. La señora Lucelly Giraldo Arias, presentó demanda contra el municipio de Palmira (Valle del Cauca), en la cual pretende se declare la nulidad de la: i) Resolución 1145-13-3-1791 del 28 de diciembre de 2016[3], notificada el 30 de enero de 2017[4], proferida por el director de la oficina de talento humano del ente territorial demandado, a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales[5] y, ii) Resolución 1147.13.3- 692 de 8 de mayo de 2017[6] suscrita por la secretaría de desarrollo institucional del municipio de Palmira, que confirmó[7] la decisión adoptada el 28 diciembre de 2016. 3.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la parte demandada al pago de: i) excedente del valor del auxilio de cesantías a que tiene derecho, ii) la sanción moratoria por la cancelación incompleta de la totalidad de las cesantías, iii) los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la eventual sentencia favorable hasta que se cumpla efectivamente la condena conforme lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y, iv) costas y agencias en derecho.
Situación fáctica. 4. La parte demandante señaló que se posesionó en el municipio de Palmira - Valle del Cauca el 19 de junio de 1990 hasta el año 2009 cuando fue desvinculada. Que mediante Resolución 1145-13-3-1791 del 28 de diciembre de 2016[8] el director de la oficina de talento humano del ente territorial demandado, reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales pero por valor menor al que le correspondía, motivo por el cual, el 8 de febrero de 2016 interpuso recurso de reposición[9], siendo resuelto de manera negativa a través de la Resolución 1147.13.3-692 de 8 de mayo de 2017[10] proferida por la secretaría de desarrollo institucional del referido ente. 5.
Precisó que el 6 de septiembre de 2017 solicitó ante la Procuraduría 165 Judicial II para la Conciliación Administrativa, la nulidad de la Resolución 1147.13.3-692 de 8 de mayo de 2017, así como el reconocimiento de las diferencias en el valor de las cesantías, la cual fue declarada fallida el 27 de noviembre de 2017[11]. 6. Ahora bien, el 13 de febrero de 2018[12] el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inadmitió la demanda, al considerar que se demandó la Resolución 1147.13.3-692 de 8 de mayo de 2017 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1145-13-3-1791 del 28 de diciembre de 2016, siendo este último fue el que definió la situación jurídica de la actora respecto al reconocimiento y pago de las cesantías.
Es claro entonces que, a través del escrito de subsanación que obra a folios 75 al 77 del expediente, la parte demandante solicitó la nulidad de la resolución de fecha 28 de diciembre de 2016, sin hacer mención del acto que resolvía el recurso de reposición interpuesto contra esta, no obstante, se admitió el medio de control el 4 de abril de 2018[13].
Contestación de la demanda.[14] 7. La parte demandada se opuso a las pretensiones, al considerar que la actora si bien en el escrito inicial incluyó como pretensión la declaración de nulidad de la Resolución 1147.13.3-692 de 8 de mayo de 2017, al momento de subsanar la demanda la excluyó e hizo solo mención a la Resolución 1145- 13-3-1791 del 28 de diciembre de 2016 como acto también a demandar, de tal manera que para integrar en debida forma las pretensiones, debió solicitar la declaratoria de nulidad de ambos actos administrativos.
Propuso como medios de defensa la caducidad, inepta demanda por errar en la individualización de las pretensiones e insuficiencia de poder. Auto apelado[15]. 8. El aquo mediante la audiencia inicial celebrada el 22 de agosto de 2019 declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda respecto de la pretensión de reconocimiento de la indemnización moratoria y en consecuencia, ordenó continuar el proceso con relación a la solicitud de pago de las cesantías, al considerar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011, si bien en el escrito de subsanación de la demanda no se hace referencia a la Resolución 1147.13.3-692 de 8 de mayo de 2017 a través de la cual se resolvió un recurso de reposición, esta se entiende igualmente como acto acusado y por ende, parte de la litis. 9.
Señaló que al revisar la demanda, una de las pretensiones va encaminada al pago de la indemnización moratoria por la cancelación incompleta de las cesantías Sin embargo, en el expediente no obra reclamación alguna adicional que haga relación a esta pretensión, lo que conlleva a concluir que no se agotó la vía administrativa. 10. Manifestó que en cuanto a la insuficiencia de poder, la cual se propone teniendo en cuenta que en el mismo fue conferido al abogado, solo se hace referencia a la solicitud de nulidad de la Resolución 1147.13.3-692 de 8 de mayo de 2017 pero no incluye la del acto administrativo del 28 de diciembre de 2016.
Así pues, declaró infundada la misma, ya que, en la subsanación de la demanda se aclaró que el acto acusado es el del 28 de diciembre de 2016. Recurso de apelación[16]. 11. La parte demandada interpuso recurso de apelación al no declarar el aquo probada la excepción inepta demanda por errar en la individualización de las pretensiones, al considerar que la parte accionante en el escrito de subsanación de la demanda, solicitó declarar la nulidad de la resolución del 28 de diciembre de 2016; no obstante, dentro del mismo excluyó el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquel, es decir, la Resolución 1147.13.3-692 de fecha 8 de mayo de 2017, por lo que de acuerdo con el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011[17], la demanda debió contener las pretensiones declarativas de nulidad en contra de todos los actos administrativos. 12.
Así mismo, con relación a la excepción de insuficiencia de poder, sostuvo que en el poder conferido, el abogado debió encontrarse facultado para solicitar la nulidad de los dos actos y no únicamente sobre la Resolución 1147.13.3-692 de 8 de mayo de 2017. II. CONSIDERACIONES Competencia. 13. Conforme al artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[18], el Despacho es competente para decidir de plano el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda respecto a la pretensión de indemnización moratoria por el no pago de la totalidad de las cesantías, al haberse interpuesto y sustentado dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 de la misma obra.
Problema jurídico. 14. Corresponde al Despacho establecer: ¿Si se encuentran debidamente demandados la totalidad de los actos administrativos, teniendo en cuenta que en el escrito de subsanación de la demanda solo se indicó como acto acusado la resolución que reconoció las prestaciones sociales sin incluir el que resolvió el recurso de reposición en contra de aquel?.
Así mismo, corresponde al Despacho determinar ¿Si se debe adelantar la actuación administrativa con el propósito de que antes de solicitar por vía judicial el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías ésta haya sido solicitada directamente ante la Administración? 15. Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario estudiar: 1) De la individualización de los actos administrativos, 2) De la sanción moratoria y su reclamación ante el empleador para la obtención de su reconocimiento o no, para luego analizar, 3) el caso concreto.
De la individualización de los actos administrativos. 16. El artículo 163 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señaló: «ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.
Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda». 17. En ese orden, dicha prerrogativa procesal hace referencia a la individualización de las pretensiones y establece que con el solo hecho de demandar un acto administrativo que fue objeto de recursos, aquellos que se expidan en virtud de la resolución de los mismos también se entenderán demandados. 18.
Así mismo, el Consejo de Estado ha precisado que a pesar de no haberse individualizado el acto administrativo debidamente, cuando resulta clara la intención de la parte actora de demandar el acto administrativo principal no se le puede negar el acceso a la justicia en aras de garantizar este derecho. Para lo cual señaló: « […] Aunque el inciso primero del artículo 138 del CCA establece que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo debe ser individualizado con toda precisión; en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, dicha previsión procesal no puede convertirse en un obstáculo infranqueable para el control judicial de los actos en cuanto garantía al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, […]»[19] La sanción moratoria requiere ser reclamada ante el empleador. 19.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016[20], con ponencia del Consejero Luis Rafael Vergara Quintero, señaló que: « […] los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios[21] a la prestación “cesantías”». 20.
De manera que si bien es cierto que la sanción moratoria se causa en torno a las cesantías independientemente de su naturaleza, su causación es excepcional y deviene del incumplimiento del deber legal a cargo del empleador de consignar dicha prestación en el término que la ley concede. 21. Por otra parte, esta Corporación[22] ha sostenido que con el fin de que exista certeza sobre la obligación, no basta con que la ley disponga el pago de la sanción moratoria como consecuencia del incumplimiento o retardo en el pago del auxilio de cesantías, por lo tanto, el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo de reconocimiento o no del pretendido derecho reclamado, decisión que será susceptible de controversia ante esta jurisdicción. 22.
Así mismo, esta subsección sobre el particular ha sostenido que: «Ahora bien, frente al argumento de la parte apelante, consistente en que no era necesario reclamar por vía gubernativa la sanción moratoria en la medida en que es un derecho adquirido cuya «solución es por vía judicial, mas no por vía administrativa», considera la Sala pertinente señalarle que la Sección Segunda de esta Corporación en Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016[23], explicó que la penalidad es un apremio al empleador por la negligencia en la gestión administrativa y presupuestal de reconocer y pagar en tiempo la cesantía, razón por la cual, aquella no es accesoria a dicha prerrogativa laboral.
En ese orden, debido a que la sanción moratoria no es accesoria a las cesantías, no se deriva de la declaratoria de nulidad del acto de liquidación de aquellas, por lo que, para reclamarla es necesario que primero se provoque un acto administrativo definitivo frente a ella, que sea enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en aras de que posteriormente se pueda restablecer el derecho lesionado; en tal virtud, le asiste razón el a-quo cuando declara probada la falta de vía gubernativa respecto de la pretensión del reconocimiento y pago de la penalidad por mora, pues aquella no fue reclamada y/o solicitada ante la administración»[24]. 23.
De lo anterior se desprende que, la sanción moratoria no es un asunto accesorio a las cesantías sino que comporta una cuestión autónoma, por lo que es necesario que la parte interesada haya reclamado previamente el aludido derecho ante la administración a fin de poder acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a controvertir la decisión desfavorable, es decir, se requiere que haya provocado un acto administrativo que sea enjuiciable.
Caso en concreto. 24. Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión del aquo que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda respecto de la pretensión de reconocimiento de la indemnización moratoria y ordenó continuar el proceso con relación a la solicitud de pago completo de las cesantías, se procede al estudio de la documental allegada al expediente, así: 25.
La Resolución 1145-13-3-1791 del 28 de diciembre de 2016[25], notificada el 30 de enero de 2017[26], proferida por el director de la oficina de talento humano del municipio de Palmira, reconoció y ordenó el pago de veinticinco millones novecientos cincuenta y ocho mil trescientos sesenta y cuatro pesos ($25.958.364) a favor de la demandante, por concepto de prestaciones sociales definitivas[27] al haber prestado sus servicios desde el 4 de julio de 2014 hasta el 1 de julio de 2016. 26.
La Resolución 1147.13.3-692 de 8 de mayo de 2017[28] proferida por la secretaría de desarrollo institucional del ente demandado, a través de la cual resolvió el recurso interpuesto contra el acto primigenio, confirmando en todas sus parte[29] la decisión adoptada el 28 diciembre de 2016. 27. La constancia de conciliación extrajudicial[30] de fecha 27 de noviembre de 2017 expedida por la Procuraduría 165 Judicial II para la conciliación administrativa, la cual se declaró fallida y de ésta manera, se dio por agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción contencioso administrativo. 28.
El poder especial, amplio y suficiente, en el cual se indica: «para que este proceso judicial se cancelen los valores dejados de pagar correspondientes a la liquidación de las cesantías contenido en la Resolución No. 1147.13.3-692 del 8 de mayo de 2017 expedida por el municipio de Palmira»[31]. 29. Así mismo, el 13 de febrero de 2018[32] el aquo procedió a inadmitir la demanda, al considerar que no se demandó la Resolución 1145-13-3-1791 del 28 de diciembre de 2016, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de las cesantías, sino por el contrario, fue acusada la Resolución 1147.13.3- 692 de 8 de mayo de 2017 mediante la cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto contra el primer acto. 30.
Finalmente, el 7 de marzo de 2018[33] la demandante presentó el escrito de subsanación de la demanda, solicitando la nulidad de la Resolución 1145- 13-3-1791 de fecha 28 de diciembre de 2016, sin hacer mención a la del 8 de mayo de 2017; no obstante, el aquo procedió a admitir la demanda el 4 de abril de 2018[34]. 31. De acuerdo a lo anterior, el Despacho se permite llegar a las siguientes conclusiones: 32.
En primer lugar, se observa que efectivamente, en la demanda inicial se incluyó como pretensión únicamente la declaración de nulidad de la Resolución 1147.13.3-692 de 8 de mayo de 2017, razón por la cual, el aquo procedió a inadmitirla y concedió el término de 10 días para que se adecuara y solicitara además la nulidad del acto que ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales; así pues, al momento de subsanarse el medio de control, se incluyó la Resolución 1145-13-3-1791 del 28 de diciembre de 2016 como acto también a enjuiciar, pero no se hizo mención a la primera, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición. 33.
En esa medida, es preciso indicar que el artículo 163 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. […]», en ese orden, la Sala considera que si bien es cierto en el escrito de subsanación de la demanda no se hace referencia al acto administrativo que resolvió el recurso de reposición, -Resolución 1147.13.3-692 del 8 de mayo de 2017-, este se entiende integrado como acto acusado y por ende, parte de la litis, razón por la cual, esta excepción no está llamada a prosperar. 34.
Por otra parte, el Despacho encuentra válidos los argumentos expuestos por el aquo, en cuanto a que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda respecto a la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación incompleta de la totalidad de las cesantías, como quiera que al momento de atacarse el acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones sociales, nada se dijo sobre la penalidad pretendida, pues el mismo solo hizo relación al procedimiento que consideraba la demandada debió serle aplicado al momento de liquidar las mismas.
En esa medida, no se encuentra acreditado en el proceso la existencia de petición alguna formulada por la parte demandante por medio de la cual reclamara ante el ente territorial accionado su reconocimiento, es decir, carece el proceso de acto administrativo que haya definido el derecho subjetivo de la demandante encaminado a obtener el reconocimiento de la pluricitada sanción moratoria[35]. 35.
Entonces, dada la circunstancia de no haberse demostrado en el proceso la existencia de una petición elevada por la demandante ante el ente territorial para que ésta definiera la procedencia o no del derecho a la sanción moratoria, ni obra respuesta expresa dada por la administración sobre tal particular, resulta procedente confirmar la decisión de fecha 22 de agosto de 2019 con relación a declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda en cuanto a la pretensión de indemnización moratoria por el pago incompleto de las cesantías. 36.
Finalmente, respecto a la excepción denominada insuficiencia de poder, la Sala considera que si bien, en el mandato solo se hizo referencia a la solicitud de nulidad de la Resolución 1147.13.3-692 de 8 de mayo de 2017, no es menos cierto que la ley[36] no exige que en dicho documento se relacionen la totalidad de los actos administrativos que serán acusados, sino que el asunto esté claramente determinado.
En esa medida, se observa que en el aludido poder se indicó de manera inequívoca que el mismo se confirió para que se formulare “ (…) ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra del MUNICIPIO DE PALMIRA (…)[37]” a fin de que se “ (…) cancelen los valores dejados de pagar correspondiente a la liquidación de cesantías…”, lo cual permite establecer claramente el asunto para el cual fue otorgado el mandato, razón que lleva a confirmar el medio exceptivo recurrido. 37.
Por lo anterior, se confirmará el auto del 22 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda respecto de la pretensión de reconocimiento de la indemnización moratoria y en consecuencia, ordenó continuar el proceso en relación a la solicitud de pago de las cesantías.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 22 de agosto de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda respecto de la pretensión de reconocimiento de la indemnización moratoria y declaró infundada la excepción de insuficiencia de poder y, ordenó continuar el proceso en relación al pago completo de las cesantías, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Devuélvase el proceso al tribunal de origen y déjense las constancias correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial Justicia Siglo XXI.
Notifíquese y cúmplase. SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] El proceso ingresó el 25 de septiembre de 2019. Folio 116. [2] Folios 49 al 71. [3] Folio 29. [4] Folio 30 [5] Cesantías pertenecientes al régimen de retroactividad Ley 344 de 1996, prima anual de junio, prima de navidad y vacaciones, al haber prestado sus servicios a la administración municipal de Palmira – Valle del Cauca, desde el 04 de julio de 2014 hasta el 1 de julio de 2016. [6] Folios 38 y 39. [7] Recurso de reposición de fecha 8 de febrero de 2017.
Visible a folios 32 al 37. [8] Folio 29. [9] Teniendo en cuenta lo anterior y conforme a los parámetros de la Ley laboral sobre el principio de favorabilidad, deberá aplicarse la que más le convenga al trabajador que en el presente caso sería la opción B – como el salario devengado entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2016 no sufrió variación, entonces será este el valor junto con la doceava parte de las prestaciones sociales legales y extralegales que haya recibido en ese periodo, lo que corresponde para la liquidación de las cesantías, en forma retroactiva del tiempo laborado- que al obtener el valor total de las cesantías se le debe descontar los anticipos que me fueron realizados y el saldo que me queda a mi favor, debe ser el valor que se me debe cancelar. [10] Folios 38 y 39. [11] Folios 46 y 47. [12] Folios 73 y 74. [13] Folios 79 y 80. [14] Folios 101 al 107. [15] Folios 111 al 113. [16] Folio 113.
Videograbación de la audiencia inicial: Ver minuto 24:00. [17]
ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. [18] Ley 1437 de 2011. [19] Consejo de Estado.
Sección Cuarta. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Fecha: 17 de agosto de 2017. Rad.: 25000-23-24-000-2003-00956- 01(21338) [20] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “A”. C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016. Rad.: 080012331000-2011-00628-01 (0528-14) [21] Tal indemnización no tiene el carácter de accesoria a las cesantías, como pasa a precisarse en esta providencia, a pesar de que en diversas providencias, se le haya dado tal connotación; ver, entre otras, el auto de 21 de enero de 2016, radicación número: 27001-23-33-000-2013-00166-01(0593- 14). [22] Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección “B”. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Fecha: 26 de octubre de 2017. Rad.: 250002342000-2015- 02468-01(2591-16) [23] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “A”. C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia de 25 de agosto de 2016, Rad. 2011-00628-01. [24] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”.
C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del 27 de septiembre de 2018. Rad.: 440012333000- 2014-00030-01 (1522-2016). [25] Folio 29. [26] Folio 30. [27] Cesantías pertenecientes al régimen de retroactividad Ley 344 de 1996, prima anual de junio, prima de navidad y vacaciones. [28] Folios 38 y 39. [29] Recurso de reposición de fecha 8 de febrero de 2017.
Visible a folios 32 al 37. [30] Folio 18. [31] Folios 46 y 47. [32] Folios 73 y 74. [33] Folios 75 al 77. [34] Folios 79 y 80. [35] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Fecha: 26 de octubre de 2017. Rad.: 250002342000-2015- 02468-01(2591-16) [36]
ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento.
El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. [37] Ver memorial poder.