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66001-23-33-000-2013-00087-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2020-06-05

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Yhon Fredy Castro·Demandado: Municipio De Pereira - Secretaría De Educación

CONTRATO REALIDAD - Contrato de prestación de servicios / CONTRATO REALIDAD - Marco normativo / PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES - Tiene operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral / RELACIÓN LABORAL - Elementos / SUBORDINACIÓN - Debe ser debidamente probada / VIGILANTE - Las funciones desarrolladas no eran esporádicas o temporales / SUBORDINACIÓN - Demostrada / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Se desvirtúa su presunción de legalidad / PRESCRIPCIÓN - Operó parcialmente Si bien la legislación colombiana ha previsto la posibilidad de acudir a la contratación de prestación de servicios en los casos y para los fines señalados en el artículo 3º de la Ley 80 de 1993, de igual forma, se han establecido limitantes para evitar el abuso de esta figura jurídica.

El ordenamiento jurídico ha previsto no sólo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo funciones propias previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo público, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contratación estatal.

El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con el fin de hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.

Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Estos tres elementos son la prestación personal del servicio, la continua subordinación y la retribución económica como contraprestación al servicio prestado; así las cosas, cuando en la relación entre las partes hay de por medio un contrato de prestación de servicios escrito, se presume tanto la prestación personal del servicio como la retribución económica, no así con la subordinación la cual debe ser debidamente probada.

El actor en el tiempo comprendido entre el año 2004 y el 2012, ejecutó diversos contratos de prestación de servicios con el Municipio de Pereira - Secretaría de Educación, como vigilante, celador o conserje, cumpliendo horario y bajo las órdenes que le imponían los rectores de las instituciones educativas, siempre dentro de las instalaciones del ente público, en las mismas condiciones que desarrollaban sus funciones los empleados de planta, con lo que se evidencia que el elemento de la subordinación siempre estuvo presente en la relación. Para efectos de demostrar la subordinación, la parte demandante aportó como pruebas los contratos firmados entre las partes, los testimonios de algunos compañeros de trabajo, quienes corroboraron que desempeñaron las mismas funciones de vigilancia con el demandante y aclararon circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se prestaban los servicios y que no había diferenciación con los celadores que hacían parte de la planta de personal.

Todo lo anterior, permite llegar a la conclusión insoslayable de que en el caso particular la entidad trató de ocultar un verdadero contrato de trabajo, con el propósito de no reconocer los derechos y garantías labores que la Constitución y la ley le otorgan a esa especial relación, detrás de diferentes contratos de prestación de servicios.

Por lo tanto, esta Corporación encuentra probado que la prestación de los servicios por parte de la demandante en la entidad, contó con los elementos de subordinación, dependencia, cumplimiento de un horario, prestación personal del servicio y una remuneración como contraprestación a las funciones ejecutadas, lo cual encontramos acompasado con la permanente necesidad del servicio prestado por la actora y que hacen parte del giro ordinario de la entidad territorial demandada, lo que nos permite concluir que en este caso se tendrá que confirmar la sentencia apelada en cuanto a la declaratoria del contrato realidad se refiere.

Luego, al realizar un análisis integral de la prueba, confrontando los testimonios con la documental aportada al proceso, se puede llegar a concluir que las funciones desarrolladas no eran esporádicas o temporales, por el contrario, hace parte del giro ordinario de la entidad territorial, que permanezcan vigiladas las instalaciones y equipos de las instituciones educativas.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00087-01(0202-15) Actor: YHON FREDY CASTRO Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO - CPACA.

CONTRATO REALIDAD. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 9 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Yhon Fredy Castro contra el Municipio de Pereira - Secretaría de Educación.

ANTECEDENTES El señor Yhon Fredy Castro, por conducto de apoderado, en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó al Municipio de Pereira - Secretaría de Educación, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas, que a continuación se resumen: 1.

Que se declare la nulidad del acto administrativo No. 018779 del 26 de julio de 2012, por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento del contrato realidad suscitado entre las partes y que en su lugar se ordene el pago del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, primas de vacaciones, vacaciones, auxilio de transporte, dotación y la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, en el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2004 y el 30 de diciembre de 2009 y del 1º de julio de 2011 y el 29 de febrero de 2012. 2.

Que se ordene la devolución de los pagos realizados por el demandante a salud, pensión y ARP; y que se ordene el pago de la caja de compensación durante el periodo previamente señalado. 3. Que se ordene el pago de todas las prestaciones, aportes a salud, pensión y ARP, durante el tiempo en que estuvo trabajando en el Municipio por intermedio de SERVITEMPORALES, que comprende desde el 1 de enero hasta el 11 de diciembre de 2010 y del 1 de enero hasta el 30 de junio de 2011. 4.

Que se condene en costas a la entidad demandada. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: 1. El señor Yhon Fredy Castro, se vinculó al Municipio de Pereira - Secretaría de Educación, por medio de contratos de prestación de servicios en los periodos comprendidos entre el 1 de marzo de 2004 y el 30 de diciembre de 2009, y del 1 de julio de 2011 hasta el 29 de febrero de 2012; y como trabajador en misión a través de la Empresa de Servicios Temporales - SERVITEMPORALES S.A., entre el 1º de enero y el 11 de diciembre de 2010 y entre el 1º de enero y el 30 de junio de 2011.

En este lapso, al demandante se le pagó el salario mínimo y las prestaciones sociales que estipula la ley. 2. Las funciones que el señor Yhon Fredy Castro ejercía eran las de Vigilante en las instituciones educativas Manos Unidas, Jorge Eliecer Gaitán, Deogracias Cardona, San Nicolás, Hans Drews Arango, Francisco de Paula Santander, Villa Santana del Municipio de Pereira, y siempre estaban coordinadas por su jefe inmediato, quien le exigía el cumplimiento de horario según la programación de actividades. 3.

Que durante la vinculación con el Municipio de Pereira nunca se le pagaron las prestaciones sociales, pero si le correspondía realizar cotizaciones en salud, pensión y ARP, aclara que nunca estuvo vinculado a una Caja de Compensación Familiar. 4. Que el demandante prestó sus servicios durante turnos de 12 horas con horario nocturno y laboraba domingos y festivos, bajo la directriz de la Circular No. 07 de 2006, que le ordenaba a los rectores de las instituciones educativas que los dominicales y festivos los debían suplir con el personal vinculado por contrato. 5.

El Municipio de Pereira cuenta en su planta de personal con 61 celadores nombrados, para las diferentes instituciones educativas, cumpliendo las mismas funciones que el demandante, pero con un trato diferenciado, porque reciben todas las prestaciones de ley. 6. Durante los años 2004 y parte del 2005, la entidad territorial pago auxilio de transporte, festivos y dominicales, del mismo modo que realizaban los descuentos legales de salud y pensión, pero nunca las prestaciones sociales.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas los Artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229, 300 numeral 7 de la Constitución Política; Artículos 23, 35 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículos 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 100 de 1993; Decreto 1295 de 1994;

Ley 21 de 1982; Ley 50 de 1990. Al explicar el concepto de violación, manifiesta que las funciones desarrolladas por el poderdante mediante los contratos de prestación de servicios encuadran dentro los requisitos establecidos en el art. 23 del C.S.T., por lo cual se transforma en un verdadero contrato laboral. Del mismo modo, considera que el trato dado al demandante vulnera el principio de igualdad, el derecho al trabajo, los derechos adquiridos y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, pues desempeñaba las mismas funciones que un empleado de planta, pero sin recibir el mismo trato en cuanto a las garantías y prestaciones económicas que perciben ellos.

Dichas funciones se encuentran individualizadas en los Decretos No. 1127, 1128, 1129 y 284 de 2007, expedidos por el Municipio de Pereira. Manifiesta, que la autonomía y la independencia que caracterizan el contrato de prestación de servicios, no están presentes en esta relación, pues es imposible que las funciones de vigilancia se puedan desarrollar con absoluta autonomía, además no se requiere de ningún conocimiento técnico especializado.

Adicionalmente, explica que las funciones que desarrollaba el demandante no eran temporales, sino, por el contrario, el servicio de vigilancia en las instituciones educativas debe ser permanente, lo que también contraría lo estimado en el Art. 32 de la Ley 80 de 1993. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada, contestó la demanda negando la mayoría de los hechos y solicitando que nieguen las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Considera que la relación que hubo entre las partes estuvo regida por los preceptos del Art. 32 de la Ley 80 de 1993, por tal razón no tiene derecho a reclamar los emolumentos propios de una relación laboral, pues nunca estuvo presente el elemento de la subordinación, sino, que siempre estuvo regida por la coordinación, supervisión y vigilancia que debe ejercer la entidad sobre cualquier contrato público.

LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 09 de junio de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y sustentó su decisión con base en los siguientes argumentos[1]: Considera el Tribunal, luego de realizar un análisis normativo y jurisprudencial sobre el contrato realidad, que en este caso se reúnen los elementos que conforman una relación laboral, pero solo en los periodos que aparecen debidamente registrados en los contratos de prestación de servicios, sin embargo no se tendrá en cuenta los periodos en que se laboró con la empresa de servicios temporales SERVITEMPORALES S.A., porque en este interregno se pagaron las prestaciones pretendidas y se realizaron los respectivos descuentos para pensión, salud y ARP.

Para sustentar su decisión, tuvo en cuenta los testimonios rendidos en la audiencia de pruebas y de los que se pudo establecer que las funciones desempeñadas no se caracterizan por ser autónomas o independientes o con poder de mando sobre ellas, por el contrario siempre seguía las órdenes de los rectores de las respectivas instituciones educativas, y los cuales le fijaban el horario de trabajo y el lugar donde desarrollarlo, de tal manera que no cabe duda que en la relación se configuraron todos los elementos de un contrato de trabajo.

En lo referente al pago de los emolumentos que devienen de la declaratoria, adujo que para liquidarlas se tendrá en cuenta el valor pactado como honorarios. En cuanto a las prestaciones, consideró que deben liquidarse aquellas que recibían quienes ocupaban cargos con similares funciones, pero solo en los lapsos que fueron debidamente probados.

De igual manera, ordenó que se realizara las respectivas cotizaciones en pensión en el porcentaje que le corresponde a la entidad y al empleado. Por otra parte, en lo referente al pago de la caja de compensación, lo negó por cuanto la parte demandante no demostró que cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 21 de 1982. Por otra parte, en lo referente a la dotación, discurrió que reúne los requisitos para que se le conceda puesto que sus ingresos son inferiores a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin embargo, debido a la imposibilidad física de la entrega de los elementos de dotación, este deberá ser compensado en dinero según los tiempos que se encuentran acreditados.

Condenó en costas a la entidad demandada. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN.- La parte demandada Sustenta su inconformidad con la sentencia de primera instancia, en que los contratos fueron efectuados debido a que la planta de personal era insuficiente para la ejecución de actividades como aseo y vigilancia; expresa que es ilógico que estas actividades se desarrollen en horarios diferentes a la jornada ordinaria de labores, por tal motivo lo que realmente se evidencia es una relación de coordinación y no una de subordinación, como lo declara la providencia impugnada.

Advierte, que al revisar los periodos de tiempo contratados se puede observar que en ellos hubo una constante interrupción, de tal forma que no se puede predicar que hubo continuidad en la prestación de los servicios, motivo por el que no se puede juzgar que hubo una relación laboral. Finaliza, insistiendo en que en este caso se dio cabal cumplimiento del Artículo 32 de la Ley 80, puesto que el servicio fue contratado para el funcionamiento de la entidad, y que este no podía ejercer por personas de planta debido a la escases de este; sin embargo, las actividades se ejecutaron por el contratista con autonomía e independencia. ALEGATOS DE CONCLUSION Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2016, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto sobre el asunto.

Vencidos los términos que la ley establece las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- Problema jurídico El problema jurídico, se contrae a determinar si en el particular se logró demostrar que en la relación entre las partes estuvo presente el elemento de la subordinación y en consecuencia, habría lugar al pago de prestaciones como restablecimiento del derecho. 2.- Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad.

Esta Subsección de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir al precepto del artículo 53 de la C.P., que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.

Así las cosas, en el presente caso, esta Sala reitera lo expuesto en la sentencia de 16 de julio de 2009, radicación 85001-23-31-000-2003-00478-01 (1258-07) y en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, en relación con los elementos y características propias del contrato de prestación de servicios y su distinción con las relaciones de carácter laboral[2].

Por ende, se retoman los aspectos desarrollados en los precedentes, en punto del marco conceptual, legal y jurisprudencial de la figura de prestación de servicios frente a las relaciones laborales de carácter legal y reglamentario. El contrato de prestación de servicios y la teoría de la relación laboral. La Constitución Política de 1991, contempló en el Capítulo II, de la función pública, lo siguiente: “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

(Inc. 1º) ” “Art. 125 Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”. De acuerdo con las citadas normas, el régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal).

Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público.

La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada por nuestra legislación a través del D. L. 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 1995. La Ley 80 en su artículo 32, dispone: “3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. En sentencia C-154-97[3] la Corte Constitucional, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes de la norma transcrita, estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, concluyendo que: “[…] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” (El resaltado es de la Sala).

Adicionalmente, el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año, norma que se encuentra vigente, dispuso: “Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.

Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”. La parte subrayada fue demandada ante la Corte Constitucional, que en sentencia C-614 de 2009, señaló entre otros criterios, la permanencia como un elemento más que indica la existencia de una verdadera relación laboral.

Si bien la legislación colombiana ha previsto la posibilidad de acudir a la contratación de prestación de servicios en los casos y para los fines señalados en el artículo 3º de la Ley 80 de 1993, de igual forma, se han establecido limitantes para evitar el abuso de esta figura jurídica. El artículo 7 del Decreto 1950 de 1973 prevé que “en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto (…) la función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad” (resaltado fuera de texto).

La Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, dispuso en materia de empleo público: “Art. 19 El Empleo Público. 1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. 2.

El diseño de cada empleo debe contener: a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular; b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio.

En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo; c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales” (…)” Para que una persona natural desempeñe un cargo en calidad de empleado público (relación legal y reglamentaria), es preciso que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en la ley, esto es, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, previo a ejercer las funciones propias de dicho empleo.

Por otra parte, como ya se ha dicho para evitar el uso indebido del contrato de prestación de servicios, la Ley 790 de 2002, por medio de la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al presidente de la República, prevé: “ARTÍCULO

17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.

En el evento en que sea necesario celebrar contratos de prestación de servicios personales, el Ministro o el Director del Departamento Administrativo cabeza del sector respectivo, semestralmente presentará un informe al Congreso sobre el particular.

PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades no podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, con la finalidad de reemplazar cargos que se supriman dentro del programa de renovación de la administración pública” (subrayado fuera de texto). Por su parte, la Ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código Único Disciplinario, establece en el artículo 48, numeral 29 como falta gravísima: “29.

Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”. Como puede observarse, el ordenamiento jurídico ha previsto no sólo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo funciones propias previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo público, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contratación estatal.

De la solución de las controversias judiciales con ocasión de los contratos de prestación de servicios El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con el fin de hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.

Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado.[4] Adicional a lo expuesto, el artículo 25 constitucional establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza " en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.

En sentencia de fecha 18 de noviembre de 2003[5], la Sala Plena del Consejo de Estado abordó el tema de los contratos de prestación de servicios y en aquella oportunidad, negó las pretensiones de la demanda porque se acreditó en el plenario que en la ejecución de las órdenes suscritas por la parte actora se encontraba presente el elemento “coordinación”.

No obstante, esta pauta jurisprudencial no resulta aplicable en los eventos en los cuales se acuda al elemento “subordinación”, aspecto trascendente que como se anotó, requiere ser acreditado plenamente en la tarea de descubrir la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia[6] para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes fallos, entre los cuales cabe resaltar la sentencia del 28 de julio de 2005, Exp. 5212-03, C.P. Tarcisio Cáceres Toro, la cual efectuó un análisis de la forma de vinculación de los empleados públicos, precisando que: “(…) para que una persona natural desempeñe un EMPLEO PÚBLICO, EN CALIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO (RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA) que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en nuestro régimen, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones del empleo.

Con ello la persona nombrada y posesionada es quien se halla investida de las facultades y debe cumplir sus obligaciones y prestar el servicio correspondiente”. 3.- Caso concreto. 3.1. Lo probado en el proceso. - Que el señor Yhon Fredy Castro estuvo vinculado mediante sucesivos contratos de prestación de servicios con el Municipio de Pereira en diferentes instituciones educativas, durante los siguientes periodos: |Fecha de |Fecha de |Tiempo |Objeto del Contrato |Fl. | |inicio |Finalizació| | | | | |n | | | | |01/05/2004|30/06/2004 |2 meses |Prestar servicios de |11 | | | | |Secretaría en el | | | | | |Centro Educativo Jorge| | | | | |Eliecer Gaitán del | | | | | |M/pio de Pereira | | |01/10/2004|31/12/2004 |3 meses |Celador |12 | |01/01/2005|28/02/2005 |2 meses |Celador |13 | |01/03/2005|30/04/2005 |2 meses |Vigilante |14 | |01/05/2005|31/05/2005 |1 mes |Vigilante |16 | |01/06/2005|30/06/2005 |1 mes |Vigilante |17 | |01/07/2005|30/07/2005 |1 mes |Vigilante |18 | |01/09/2005|30/09/2005 |1 mes |Vigilante |19 | |01/10/2005|31/10/2005 |1 mes |Vigilante |20 | |01/11/2005|31/12/2005 |2 meses |Vigilante |21 | |01/01/2006|31/01/2006 |1 mes |Vigilante |22 | |01/02/2006|31/03/2006 |2 meses |Vigilante |23 | |07/04/2006|31/05/2006 |1 mes 23 días |Vigilante |24 | |01/06/2006|31/07/2006 |2 meses |Vigilante |25 | |01/08/2006|31/08/2006 |1 mes |Vigilante |26 | |02/01/2007|28/02/2007 |2 meses |Vigilante |28 | |01/03/2007|30/04/2007 |2 meses |Vigilante |27 | |01/05/2007|30/06/2007 |2 meses |Vigilante |29 | |01/07/2007|05/07/2007 |6 días |Vigilante |31 | |06/07/2007|30/09/2007 |1 mes 24 días |Vigilante |32 | |01/10/2007|31/10/2007 |1 mes |Vigilante |33 | |01/11/2007|30/11/2007 |1 mes |Vigilante |34 | |01/12/2007|31/12/2007 |1 mes |Vigilante |35 | |02/01/2008|31/01/2008 |29 días |Vigilante |36 | |01/03/2008|30/12/2008 |9 meses 26 días |Vigilante |39 | |01/01/2009|30/12/2009 |12 meses |Vigilante |41 | |01/07/2011|31/12/2009 |6 meses |Vigilante |43 | |02/01/2012|29/02/2012 |2 meses |Vigilante |45 | - A folios 76 a 80 C. 1, se observa desprendible de nómina realizada por la alcaldía de Pereira al demandante, en donde se detalla el pago de sueldo, recargo nocturno, días festivos, días dominicales, auxilio de transporte y descuentos a salud y pensión, durante los periodos comprendidos entre el 1 de marzo de 2004 y el 28 de febrero de 2005. - Que el señor Yhon Fredy Castro laboró como trabajador en misión enviado por la empresa de servicios temporales SERVITEMPORALES, al servicio del Municipio de Pereira en el cargo de Conserje, durante el periodo comprendido entre 1º de enero de del 2010 y el 30 de junio de 2011, percibiendo todas las prestaciones sociales y se le hicieron los descuentos en salud, pensiones y ARP, que exige la ley. - A folios 102 y 103 del C 1, se encuentra la Circular No. 07 de 2006, en donde se les instruía a los Rectores de las Instituciones Educativas del Municipio de Pereira, que tenían la función de superior inmediato de los celadores de planta y de los contratados por medio de OPS, que tenían la facultad para establecer horarios en que debían prestar sus servicios, además que le recomendaban que fueran los de las OPS´s a los que debían poner a trabajar domingos y festivos para evitar el pago de horas extras, dominicales y recargos nocturnos. - A folio 104 C1, se encuentra aparte del Decreto 284 del 14 de mayo de 2007, manual de funciones del Municipio de Pereira, y en donde se plasma el cargo de “CELADOR” y determina específicamente las funciones que debe desempeñar. - A folio 107 del C 1, se observa oficio del 5 de octubre de 2012, en donde la directora administrativa de prestación de servicio educativo y administración de plazas docentes relación la planta de personal al servicio de la Secretaría de Educación del ente demandando, y en el que se especifica que cuentan con 61 celadores de planta. 3.2.

Solución al caso en concreto Tal como se ha venido advirtiendo en la parte teórica de la presente providencia, para que se declare la existencia un contrato realidad, la parte demandante está en la obligación de demostrar que durante la relación que se mantuvo entre las partes (particular y entidad pública), se materializaron los tres elementos que conforman un contrato laboral, según lo estima el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo[7].

Estos tres elementos son la prestación personal del servicio, la continua subordinación y la retribución económica como contraprestación al servicio prestado; así las cosas, cuando en la relación entre las partes hay de por medio un contrato de prestación de servicios escrito, se presume tanto la prestación personal del servicio como la retribución económica, no así con la subordinación la cual debe ser debidamente probada.

En ese sentido, no se puede perder de vista que si bien en la justicia ordinaria opera la presunción establecida en el Artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo[8] para que se declare la configuración del contrato realidad establecido en el Art. 53 de la C.P., no ocurre lo mismo cuando hay de por medio la discusión de un acto administrativo, pues según lo estima el Artículo 88 del CPACA[9], ESTE goza de presunción de legalidad y por tal razón, quien pretenda la declaratoria de ilegalidad del acto enjuiciado tendrá que probarla.

Por tal motivo, quien alegue la existencia del contrato realidad debe probar fehacientemente que en la relación con el ente público estuvo continuamente presente la subordinación, entendida como la potestad que tiene el empleador para dar órdenes, en cuanto a cantidad, calidad y tiempo de trabajo, aplicar reglamentos e imponer sanciones al trabajador por el incumplimiento de sus funciones, situaciones que van en contravía de la autonomía e independencia que caracterizan el contrato de prestación de servicios.

Por otra parte, debido a que la contratación es una actividad reglada del Estado, reiteramos, que los contratos de prestación de servicios con personas naturales han sido autorizados por el Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en aquellos eventos en que el personal de planta no es suficiente o no está capacitado, profesional, científica o técnicamente para desarrollar la labor requerida, bien sea administrativa o funcional de la entidad contratante.

En concordancia con esto, el contratista debería estar investido de autonomía e independencia para desarrollar las actividades o funciones que se encuentran debidamente señaladas en el pacto realizado, y que deben desarrollarse dentro de un tiempo previamente delimitado, pues dichas funciones no pueden convertirse en permanentes. Ahora bien, en el caso particular encontramos que el señor Jhon Fredy Castro en el tiempo comprendido entre el año 2004 y el 2012, ejecutó diversos contratos de prestación de servicios con el Municipio de Pereira - Secretaría de Educación, como vigilante, celador o conserje, cumpliendo horario y bajo las órdenes que le imponían los rectores de las instituciones educativas, siempre dentro de las instalaciones del ente público, en las mismas condiciones que desarrollaban sus funciones los empleados de planta, con lo que se evidencia que el elemento de la subordinación siempre estuvo presente en la relación. Para efectos de demostrar la subordinación, la parte demandante aportó como pruebas los contratos firmados entre las partes, los testimonios de algunos compañeros de trabajo, quienes corroboraron que desempeñaron las mismas funciones de vigilancia con el demandante y aclararon circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se prestaban los servicios y que no había diferenciación con los celadores que hacían parte de la planta de personal Luego, al realizar un análisis integral de la prueba, confrontando los testimonios con la documental aportada al proceso, se puede llegar a concluir que las funciones desarrolladas no eran esporádicas o temporales, por el contrario, hace parte del giro ordinario de la entidad territorial, que permanezcan vigiladas las instalaciones y equipos de las instituciones educativas.

Además, contrario a lo que manifiesta el apoderado del municipio de Pereira, no pueden escudarse en la falta de personal de planta durante seis (6) años, como para justificar la contratación por OPS’s el servicio de vigilancia de las instituciones educativas, pues lo que exige la ley en estos casos es la ampliación de la planta de personal ante la carencia del mismo, o en su defecto pudo haber realizado la contratación por prestación de servicios de una empresa de vigilancia, de modo que se garantice el respeto de los derechos y garantías laborales de los trabajadores de este sector.

Parece aún más grave para esta Sala, que en la Circular No. 07 se conmine a los rectores de las instituciones educativas, a que los contratistas sean los que deban cumplir los turnos de los dominicales, festivos y nocturnos, con el fin de ahorrar pagos de horas extras y demás prestaciones, actitud que hace más protuberante la constante violación de los derechos laborales a que fueron sometidos los contratistas como el demandante, pues deja en evidencia el trato discriminatorio al que eran constantemente expuestos, sin percibir las prestación legales por estos esfuerzos extras que debían realizar.

Todo lo anterior, permite llegar a la conclusión insoslayable de que en el caso particular la entidad trató de ocultar un verdadero contrato de trabajo, con el propósito de no reconocer los derechos y garantías labores que la Constitución y la ley le otorgan a esa especial relación, detrás de diferentes contratos de prestación de servicios.

Por lo tanto, esta Corporación encuentra probado que la prestación de los servicios por parte de la demandante en la entidad, contó con los elementos de subordinación, dependencia, cumplimiento de un horario, prestación personal del servicio y una remuneración como contraprestación a las funciones ejecutadas, lo cual encontramos acompasado con la permanente necesidad del servicio prestado por la actora y que hacen parte del giro ordinario de la entidad territorial demandada, lo que nos permite concluir que en este caso se tendrá que confirmar la sentencia apelada en cuanto a la declaratoria del contrato realidad se refiere..- En cuanto los extremos temporales de la relación y la prescripción Por otra parte, una vez declarada la relación laboral, será necesario analizar lo relacionados con los extremos temporales de la relación laboral reconocida y la prescripción de algunos periodos de labores, pues aun cuando ello no fue solicitado en la apelación de la sentencia, el juez tiene la facultad para hacerlo de oficio.

Con ese propósito, iniciaremos por resolver lo referente a la prescripción de las prestaciones sociales a que tiene derecho el demandante, en consonancia con la declaratoria del reconocimiento del contrato realidad. Oportuno, es entonces traer a colación lo manifestado por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968[10] y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969[11], en donde se establece el término de tres años para aplicar la prescripción extintiva de los derechos prestacionales, que deberán contarse a partir de la finalización de cada contrato[12], a menos que haya continuidad de estos, de conformidad con lo estimado en el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978, que erige: “[…] Artículo 10º.- Para el reconocimiento y pago de vacaciones se computará el tiempo servido en todos los organismos a que se refiere el artículo 2o. de este Decreto, siempre que no haya solución de continuidad.

Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince días hábiles de interrupción en el servicio a una y otra entidad […]”. (Negrilla fuera de texto). Adicionalmente, haremos uso de las subreglas establecidas en la sentencia de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado, donde dispuso: “(…) En aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.

Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no se aplica frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales (…)”.

(Subrayado fuera de texto) Bajo estos preceptos, es primordial examinar los contratos de prestación de servicios celebrados con el Municipio de Pereira, entre el 1º de marzo de 2004 y el 29 de febrero de 2012, con el propósito de aclarar si hubo solución de continuidad en la relación y finalmente establecer si se debe aplicar la prescripción de algunas de las prestaciones sociales reclamadas.

Bajo esa perspectiva, se pudo consolidar de los contratos de prestación de servicios, que la relación entre las partes tuvo sucesivas interrupciones, según se observa en el cuadro relacionado en los hechos probados, en donde algunas superan los 30 días, con lo que se puede afirmar que hubo solución de continuidad en la relación durante estas temporadas.

Por lo tanto, al verificar que la solicitud del reconocimiento fue presentada ante la entidad demandada el día 17 de julio de 2012, encontramos que todas las prestaciones sociales anteriores al periodo del 1º de enero de 2009 se encuentran prescritas, por no haber sido reclamadas dentro del término de los tres (3) años que la ley permite, siempre teniendo en cuenta que se deberán liquidar excluyendo las respetivas interrupciones entre periodos contractuales, de tal manera que a la entidad no le corresponderá realizar el pago de los emolumentos prestacionales que se encuentran por fuera de este término, y solo se podrá reclamar lo debido entre el 1º de enero de 2009 hasta el 29 de febrero de 2012.

No obstante lo argüido, se aplicará la tesis planteada por la Sala de Sección en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016[13], en lo que se refiere a la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, motivo por el que las entidades accionadas deberán tomar todos los interregnos comprendidos entre el 1º de marzo de 2004 y el 29 de febrero de 2012, teniendo en cuenta todas las interrupciones, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante, mes a mes y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista (si los hubo) y los que se debieron efectuar, para cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para estos efectos, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador Para concluir, esta Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Pereira, el 9 de junio de 2014, apelada por la entidad demandada, pero con las respectivas modificaciones por lo cual quedará en síntesis de la siguiente manera: i) Se confirma la nulidad del acto acusado y la correspondiente declaratoria de la relación laboral, del mismo modo que el valor que se tomará en cuenta para efectos de hacer la respetiva liquidación de las prestaciones debidas a la parte demandante, toda vez que esto no fue objeto de discusión en la segunda instancia. ii) A título de restablecimiento del derecho, se ordenará reconocer todas las prestaciones sociales a que tiene derecho el señor YHON FREDY CASTRO, liquidadas por el valor que recibía como contraprestación a sus servicios, en las mismas condiciones y emolumentos, primas, etc., que recibían los trabajadores de plante del ente territorial según sus funciones, en el lapso comprendido entre el 1º de enero de 2009 y el 29 de febrero de 2012, salvo interrupciones, teniendo en cuenta que los demás periodos no enunciados se encuentran prescritos. iii) Como última medida, se declarará que operó el fenómeno de la prescripción trienal de todas las prestaciones laborales sobre las que hubiere tenido derecho el demandante en el lapso comprendido entre el 1º de marzo de 2004 y el 31 de diciembre de 2008, (exceptuando el pago de la cotización a pensión), teniendo especial cuidado en las interrupciones del servicio debidamente identificadas, según se fundamentó en la parte motiva de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 9 de junio de 2014, por el Tribunal Administrativo de Pereira, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- ADICIONAR, que los extremos temporales de la relación están comprendidos entre el 1º de marzo de 2004 y el 29 de febrero de 2009, teniendo en cuenta las interrupciones citadas en la parte motiva; se aclara que opera la prescripción trienal sobre las prestaciones sociales en el lapso comprendido entre el 1º de marzo de 2004 y el 31 de diciembre de 2008, tal como se explicó en la parte motiva de la sentencia. TERCERO.- ORDENAR el pago de las prestaciones sociales del periodo comprendido entre el 1º de enero de 2009 y el 29 de febrero de 2012, salvo interrupciones, del modo como quedó explicado en la parte motiva de la sentencia. CUARTO.- DECLARAR que no hay lugar a prescripción de las cotizaciones a pensión en el fondo respetivo en ninguno de los periodos reconocidos, por lo tanto la entidad está en el deber de cotizar lo respectivo en favor del señor YHON FREDY CASTRO, según lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. QUINTO.- CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada.

SEXTO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 92 a 109. [2] Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005- 16 [3] Corte Constitucional.

Sentencia del 19 de marzo de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. [4] Ibídem. [5] Consejo de Estado, Sala Plena, radicación IJ 0039-01, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Demandante: María Zulay Ramírez Orozco. [6] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación Nro. 68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P. Tarsicio Cáceres Toro. [7]

ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. [8]

ARTICULO 24. PRESUNCION. <Artículo modificado por el artículo 2o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente>. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. [9]

ARTÍCULO

88. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar. [10]Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. [11] Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. [12] Respecto de la oportunidad a partir de la cual debe contabilizarse el aludido interregno, es del caso interpretar los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en armonía con el mandato contenido en el artículo 12 (numeral 2) del convenio 95 de la OIT, de acuerdo con el cual los ajustes finales de los salarios debidos tienen lugar desde la terminación del nexo contractual con el empleador, por cuanto es desde ese momento en que se podrá demostrar que durante la ejecución del contrato de prestación de servicios se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral con el Estado (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación) y, en consecuencia, reclamar el pago de las prestaciones a las que tendría derecho de comprobarse ese vínculo, todo lo anterior en virtud de los principios de favorabilidad[13], irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales[14] y progresividad y prohibición de regresividad en materia de derechos sociales, así como los derechos constitucionales al trabajo en condiciones dignas e irrenunciabilidad a la seguridad social. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.

Demandante: Lucinda María Cordero Causil. Radicado: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015).