PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Régimen de transición / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Sentencia de Unificación / PRECEDENTE VINCULANTE - El ingreso base de liquidación será el promedio de los factores devengados sobre los cuales se ha realizado aportes durante los diez años de servicio / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Beneficiario / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - El accionante no tiene derecho al reconocimiento de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios ya su situación es regulada por la Ley 33 de 1985 / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Setenta y cinco por ciento del promedio de los factores devengados durante los diez últimos años de servicio / REGLA JURISPRUDENCIAL - No puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
Es importante recordar, que si bien la controversia del proceso es el reconocimiento de una pensión de Ley 33 de 1985 a quien es beneficiario del régimen de transición, la segunda instancia subsiste para definir el ingreso base de liquidación de las pensiones así concedidas. Frente a tal particularidad, el a quo se inclinó hacia la tesis de que eran todos los factores devengados considerando el concepto amplio de salario para definir la base de liquidación de la pensión. Por su parte, el demandado UGPP que funge como apelante único discrepa de tal inferencia, al considerar que solo deben incluirse los factores objeto de cotización de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994, y en las variables temporales de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, al analizar el caso concreto se establece que: El actor es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y con fundamento en ello, se le debe aplicar la Ley 33 de 1985 como fue solicitado en la demanda inicial. No obstante para efectos el IBL, la Sala concluye que el accionante no tiene derecho al reconocimiento de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al «El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.» Como se puede observar, el actor al ser beneficiario de la transición de la Ley 100 de 1993 y por prestar sus servicios en el sector oficial, debió pensionarse con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo del 75% de la Ley 33 de 1985, pero liquidada en la forma antes mencionada.
CCONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 63001-23-33-000-2016-00109-01(0362-19) Actor: ARTURO RAMÍREZ LEÓN Demandado: TELECOM, COLPENSIONES, CAPRECOM Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN LEY 33 DE 1985 - RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993.
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN[1]. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011. Teniendo en cuenta no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[2] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Quindío, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Arturo Ramírez León contra la UGPP, encaminadas al reconocimiento de su pensión ordinaria de vejez.
I.
ANTECEDENTES Pretensiones. 1. El señor Arturo Ramírez León, con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución No. 654 del 31 de marzo de 2009, proferida por la Secretaria General de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM a través de la cual negó el reconocimiento de la pensión de jubilación. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a entidad demandada reconocerle su pensión de vejez en monto del 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio incluyendo la totalidad de factores de salario, de acuerdo con la Ley 33 de 1985 y por el periodo comprendido entre el 8 de julio de 2003 y el 19 de enero de 2005; se le condene al pago de las sumas de dinero por concepto de mesadas pensionales, las cuales deben ser indexadas a valor presente y ajustadas con intereses moratorios.
Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto la Sala resumirá de manera breve la situación fáctica del demandante y observada de los documentos aportados, así: 3.1 Sostuvo que nació el 19 de agosto de 1945 y prestó sus servicios en las Empresas Públicas de Armenia E.S.P desde el 15 de junio de 1967 hasta el 7 de julio de 2003. 3.2.
Agregó que para la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, tenía más de 15 años de servicios y 50 años de edad, y que siendo beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, podía pensionarse con la norma pensional anterior. 3.3. Señaló que solicitó a CAPRECOM que le fuese reconocida la pensión de jubilación como extrabajador de la Empresa de Telecomunicaciones de Armenia - TELEARMENIA, desde el 8 de julio de 2003 hasta el 19 de enero de 2005 petición que le fue negada por el ente de previsión a través de la Resolución No. 654 del 31 de marzo de 2009[3] al considerar que no era competente para reconocer la pretensión, toda vez que el actor no se encontraba incluido en el cálculo actuarial que recibió de su empleador y, en consecuencia, ordenó remitir la documentación presentada al Patrimonio Autónomo de Remanentes - TELECOM y TELEASOCIADAS[4] para que inicie las gestiones pertinentes. 3.4.
Manifestó que el ISS mediante la Resolución No. 3254 del 28 de mayo de 2005[5], le reconoció pensión de vejez, teniendo en cuenta el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, con una tasa de reemplazo del 90% del ingreso base de liquidación previsto en el artículo 21 de la ley en mención, a partir de del 20 de enero de 2005.
Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 48, 53 y 90 de la Constitución Política; Ley 33 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993, Ley 573 de 2000; Decreto 1611 de 2003; y Decreto - Ley 254 de 2000. 5. Como concepto de violación alegó, que como beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, tiene la posibilidad de pensionarse con los requisitos de la Ley 33 de 1985.
En tal sentido, dijo que por haber sido trabajador de la Empresa de Telecomunicaciones de Armenia - TELEARMENIA tiene derecho a la pensión de jubilación por vejez por haber cumplido 55 años de edad y 20 años de servicios. Contestación de la demanda. 6. Consorcio de Remanentes TELECOM, se opuso a las pretensiones, sustentado en el precedente del Corte Constitucional en el sentido que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Así mismo, señaló que no es competente para el reconocimiento pensional toda vez que no administra pensiones y, su objeto social es administrar los bienes de la extinta Telecom en Liquidación, por lo que el reconocimiento de la pensión debe estar a cargo del ISS, entidad a la cual cotizó el actor. 7. La UGPP[6], también se opuso a las pretensiones de la demanda, porque no fue la autoridad que profirió el acto acusado, aunado a la falta de certeza sobre la existencia de cálculo actuarial para financiar el derecho reclamado por el accionante frente a la posibilidad de responder por tal pretensión. 8.
Al igual que las otras demandadas, COLPENSIONES, también hizo oposición a la demanda, toda vez que después de la subrogación de las obligaciones pensionales de CAPRECOM, a través de la Resolución No. 3254 de 2005 le reconoció pensión de vejez al demandante atendiendo que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 9.
Finalmente, CAPRECOM EICE en Liquidación, objetó las súplicas de la demanda en atención a que no tiene competencia sobre las pensiones de TELECOM, porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1389 de 2013, modificado por el Decreto 1440 de 2014 y el Decreto 2408 de 2014, el plazo final para la entrega de la función pensional de TELECOM a la UGPP fue el 31 de mayo de 2015, siendo esta última entidad la competente.
La sentencia de primera instancia. 10. El a quo accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto acusado y en consecuencia, ordenó a la UGPP a reconocer y liquidar la pensión de jubilación a favor del accionante con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, conforme lo previsto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, con efectividad a partir del 19 de enero de 2000 y hasta el 19 de enero de 2005, fecha esta última donde el ISS reconoció el derecho a una pensión de vejez y cobró efecto la subrogación por el pasivo pensional del sector de telecomunicaciones.
No obstante, dispuso el efecto fiscal a partir del 15 de mayo de 2012 por prescripción trienal. Sin costas para la parte vencida. 11. Para tales decisiones, señaló que el actor es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, circunstancia que le permitía pensionarse con la norma anterior, teniendo en cuenta para la liquidación todos los factores de salarios devengados durante el último año de servicio de acuerdo con el precedente del Consejo de Estado. 12.
Analizó la compartibilidad pensional la cual se cimenta en el artículo 128 de la Constitución Política y de acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional[7], concluyó que CAPRECOM debió reconocer la pensión a partir del estatus pensional, esto es 19 de enero de 2000, y una vez reconocida la pensión de vejez por parte del ISS, operó la subrogación en el pago, subsistiendo la obligación solo por el mayor valor en caso de existir diferencia entre una y otra. 13.
Para la prescripción tuvo en cuenta la fecha de presentación de la demanda, pues pese a que el demandante agotó vía gubernativa, la interrupción solo tuvo eficacia durante tres años, que fueron ampliamente superados, declarando prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 15 de mayo de 2012. Recurso de apelación. 14. La UGPP apelante único, recurre la sentencia solo en lo que atañe a la manera de liquidarla, en tanto la orden del a quo no estuvo de acuerdo a lo ordenado por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 15. La UGPP entidad demandada insiste en los argumentos expuestos en el recurso previamente reseñado. El Consorcio de Remanentes TELECOM entidad demandada solicita se confirme la decisión de instancia. La parte demandante, no presentó alegatos de cierre. El Ministerio Público no rindió concepto en la causa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 16. De acuerdo a los cargos formulados por la UGPP parte demandada contra la sentencia, el problema jurídico que debe resolver la Sala es determinar si el ingreso base de liquidación hace parte del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993. Solucionado lo anterior, la Sala establecerá los factores de salario que deba comprender y el tiempo o periodo. 17.
La Sala al resolver el caso en estudio atenderá además de las fuentes normativas, la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, Exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01; y el análisis del caso concreto. Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado. 18. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[8], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[9], precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. 19.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 20.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: «[…] 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.
Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]» 21.
La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» 22.
La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». 23. Esta subregla se sustenta, así: «[…] 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]» 24.
De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
Del caso concreto. 25. Es importante recordar, que si bien la controversia del proceso es el reconocimiento de una pensión de Ley 33 de 1985 a quien es beneficiario del régimen de transición, la segunda instancia subsiste para definir el ingreso base de liquidación de las pensiones así concedidas. Frente a tal particularidad, el a quo se inclinó hacia la tesis de que eran todos los factores devengados considerando el concepto amplio de salario para definir la base de liquidación de la pensión. Por su parte, el demandado UGPP que funge como apelante único discrepa de tal inferencia, al considerar que solo deben incluirse los factores objeto de cotización de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994, y en las variables temporales de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. 26.
Siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, al analizar el caso concreto se establece que: -El actor es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y con fundamento en ello, se le debe aplicar la Ley 33 de 1985 como fue solicitado en la demanda inicial. 27. No obstante para efectos el IBL, la Sala concluye que el accionante no tiene derecho al reconocimiento de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al «El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.»[10]. 28.
La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del accionante en consideración de lo alegado en la demanda, y de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sería como a continuación se muestra: | |Consolidación del | | | | |Derecho (edad/55 |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de|años + tiempo de |Liquidación |reemplazo,| |la |servicio o número |(Artículo 21 de la Ley |Artículo 1| |transición |de semanas |100 de 1993/Decreto 1158 |Ley 33 de | |pensional |cotizadas/20 años)|de 1994) |1985 | |(Artículo 36|Artículo 1º Ley 33| | | |de la Ley |de 1985. | | | |100 de 1993)| | | | | | |Tiempo de| | | | | |Edad |servicio |Periodo |Factores | | |Nació el 19 | | | | | | |de enero de |55 años |20 años |El promedio |Los | | |1945, e | | |de lo que le |previstos | | |inició | | |hacía falta |en el | | |labores | | |para el |Decreto |75% | |oficiales el| | |reconocimient|1158 de | | |15 de junio | | |o pensional. |1994. | | |de 1967, por| | | | | | |tanto, y que| | | | | | |a la fecha | | | | | | |de entrada | | | | | | |en vigencia | | | | | | |de la Ley | | | | | | |100 de 1993,| | | | | | |contaba con | | | | | | |50 años de | | | | | | |edad y más | | | | | | |de 15 años | | | | | | |de | | | | | | |servicios. | | | | | | | | | | | | | |Adquirió el | | | | | |estatus jurídico | | | | | |por edad el 19 de | | | | | |enero de 2000. | | | | 29.
Ahora bien, frente al cargo presentado por la UGPP entidad demandada, se tiene que de acuerdo a lo decantado por la jurisprudencia de esta Corporación, y más recientemente de conformidad con la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en el régimen de transición de la Ley 100 de 1933, el IBL que debe tenerse en cuenta para efectuar la liquidación del monto pensional es el previsto en el artículo 21 o inciso 3º del artículo 36 de la mencionada norma, para aquellas personas beneficiarias de él que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 30.
Como se puede observar, el actor al ser beneficiario de la transición de la Ley 100 de 1993 y por prestar sus servicios en el sector oficial, debió pensionarse con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo del 75% de la Ley 33 de 1985, pero liquidada en la forma antes mencionada. 31. De otra parte, atendiendo a lo planteado por el a quo, en cuanto a que sean incluidos todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de acuerdo a la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, relacionada con aquellos factores que deben incluirse en el IBL en el régimen de transición de los pensionados de la Ley 33 de 1985, en el caso concreto se tiene lo siguiente: |Factores de salario - base|De lo devengado por el|Factores salariales| |de cotización - servidores|demandante durante el |del IBL que sirven | |públicos incorporados al |último año de |de base para | |sistema general de |servicios[11]. |liquidar la pensión| |pensiones - Decreto 1158 | |del demandante | |de 1994. | | | |-La asignación básica |- Asignación básica |Los del Decreto | |mensual |- Prima de Servicios. |1158 de 1994. | |-La bonificación por |- Bonificación 35%. | | |servicios prestados |- Prima Vacacional | | |-La prima técnica, cuando |extralegal. | | |sea factor de salario |- Vacaciones. | | |-Las primas de antigüedad,|- Prima de Diciembre. | | |ascensional y de | | | |capacitación cuando sean | | | |factor de salario | | | |-La remuneración por | | | |trabajo dominical o | | | |festivo | | | |-La remuneración por | | | |trabajo suplementario o de| | | |horas extras, o realizado | | | |en jornada nocturna | | | |-Los gastos de | | | |representación | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | 32.
Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que el reconocimiento de la pensión de la parte demandante observando el beneficio de transición, se ajusta al ordenamiento jurídico solo si tiene en cuenta que la liquidación del derecho en sus componentes periodos y factores, se define a partir de las reglas descritas en la Ley 100 de 1993, en este caso, al artículo 36, razón por la cual se modificará el fallo apelado, tal como fue solicitado en la alzada.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMAR CON MODIFICACIÓN la sentencia de 27 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Arturo Ramírez León contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, y otros, para el reconocimiento de su pensión de jubilación, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia;
SALVO en el numeral TERCERO, que quedará así:
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- a reconocer y liquidar al señor Arturo Ramírez León, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.498.922 de Armenia - Quindío, una pensión de jubilación conforme la Ley 33 de 1985, correspondiente al 75% del promedio de los salarios cotizados entre el 1 de abril de 1994 y la fecha del estatus pensional, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y el Decreto 1158 de 1994; a partir del 19 de enero de 2000, pero con efecto fiscal desde el 15 de mayo de 2012 por prescripción. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] En adelante IBL. [2] Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 12 de julio de 2019, folio 1215. [3] Folios 620 al 621. [4] En adelante Consorcio de Remanentes TELECOM [5] Folio 1057 CD documento 21. [6] Vinculada en la audiencia inicial del 28 de marzo de 2017, folios 969 al 970. [7] SU-542 de 2016. [8] Exp. 4403-2013, con ponencia del Consejero de Estado, César Palomino Cortés. [9] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [10] Le aplica el inciso 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho. [11] Liquidación prestaciones sociales empleados de dirección confianza y manejo, folio 622.