IMPEDIMENTO - Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño / BONIFICACIÓN JUDICIAL - Interés directo en el resultado del proceso Los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño se declararon impedidos para conocer del asunto, con fundamento en la causal 1º del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 - CGP, en razón a que «en la demanda de la referencia se pretende debatir el reconocimiento de los efectos salariales de la bonificación por compensación que a la postre es la misma bonificación judicial, prestación que también puede ser objeto de reclamo por parte de los citados funcionarios, en sede judicial o extrajudicial, situación que a no dudarlo puede afectar su imparcialidad en este asunto.» La Sala lo considera FUNDADO, pues como bien lo afirmaron los integrantes del mencionado tribunal, poseen un interés directo en el caso objeto de controversia, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado, como quiera bonificación por compensación que se debate podría tener incidencia directa en sus salarios y prestaciones sociales, situación que compromete su imparcialidad.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00242-01(0289-20) Actor: MIRYAM CANAL RICAURTE Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
RESUELVE
MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO. LEY 1437 DE 2011. Procede la Sala de Subsección[1] a resolver la manifestación de impedimento presentada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES Miryam Canal Ricaurte, mediante apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a examinar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó el reconocimiento de la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998. A título de restablecimiento del derecho, solicitó reliquidar las cesantías definitivas incluyendo la bonificación por compensación como factor salarial, y que le sea cancelada la diferencia económica entre lo pagado y lo que se dejó de pagar por ese mismo concepto.[2] MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño se declararon impedidos para conocer del asunto, con fundamento en la causal 1º del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 - CGP, en razón a que «en la demanda de la referencia se pretende debatir el reconocimiento de los efectos salariales de la bonificación por compensación que a la postre es la misma bonificación judicial, prestación que también puede ser objeto de reclamo por parte de los citados funcionarios, en sede judicial o extrajudicial, situación que a no dudarlo puede afectar su imparcialidad en este asunto.»[3].
(sic) CONSIDERACIONES Los magistrados del tribunal administrativo antes mencionado señalaron que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1º del artículo 141 del CGP que preceptúa lo siguiente: «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso» (Negrilla fuera de texto original) Establecido lo anterior, es necesario señalar que el artículo antes mencionado, enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento.
Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera FUNDADO, pues como bien lo afirmaron los integrantes del mencionado tribunal, poseen un interés directo en el caso objeto de controversia, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado, como quiera bonificación por compensación que se debate podría tener incidencia directa en sus salarios y prestaciones sociales, situación que compromete su imparcialidad.
En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por los magistrados de dicho tribunal, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y se ordenará que de la lista de conjueces del colegiado se designen los que han de remplazarlos para administrar justicia en el sub lite. Debido a lo expuesto, la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
RESUELVE
Primero: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Segundo: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, para que proceda a sortear los Conjueces que habrán de reemplazarlos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.
Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] De conformidad con la decisión adoptada por la Sala Plena de la Sección Segunda de la Corporación el 11 de junio de 2020. [2] Folios 3 a 10 del expediente. [3] Folios 188 y 189 del expediente.