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41001-23-33-000-2019-00051-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Auto2020-06-12

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Mercedes Fonseca Ramírez·Demandado: Ministerio De Educación Nacional - Fondo De Prestaciones Del Magisterio - Fomag

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Procedencia / INDIVIDUALIZACIÓN DE PRETENSIONES - De no encontrarse acreditada el juez podrá declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda / ACTO FICTO DEMANDADO - No define la situación del demandante / INEPTITUD DE LA DEMANDA - Probada La inepta demanda tiene dos manifestaciones principales.

Una atinente a la indebida acumulación de pretensiones y, la otra, que es la que interesa en este caso, cuando la demanda no reúne los requisitos legales y todo lo que directa o indirectamente los afecte. En esa medida, es viable proponer y declarar próspera la excepción previa de «ineptitud de la demanda por la falta de cualquiera de los requisitos formales» o «por la indebida acumulación de pretensiones» y; en relación con otras situaciones, se debe acudir a las demás excepciones previas previstas en el artículo 100 del Código General del Proceso.

Le corresponde al juez determinar si las excepciones planteadas o las que puedan declararse oficiosamente tienen como propósito cuestionar la forma de la demanda o el fondo de la litis, con el fin de pronunciarse sobre ellas en la etapa procesal que corresponde, que para el caso que nos ocupa, las previas lo serán en la audiencia inicial contemplada en el artículo 180 del CPACA y las de mérito, en la de juzgamiento de que trata el artículo 182 ibídem.

De acuerdo con el marco normativo antes expuesto, se tiene que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 162 en concordancia con el contemplado en el artículo 163 del CPACA es indispensable para realizar el estudio de legalidad correspondiente, de suerte que, en la medida que no se encuentre acreditado en debida forma, el fallador se halla facultado para declarar probado la excepción de inepta demanda, ya sea a petición de parte o de manera oficiosa.

Del análisis de los hechos y de las pruebas debidamente acreditados en el proceso de la referencia, se obtiene que el acto ficto demandado no definió de fondo lo referido al reconocimiento de las cesantías definitivas sino que la decisión que verdaderamente le resolvió la situación jurídica respecto de la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales fue la Resolución 0191 de 2017.

En ese orden, la Sala encuentra válidos los argumentos expuestos por el aquo, en cuanto consideró que la prenotada resolución es el acto administrativo que definió la situación jurídica de la actora respecto del reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, acto frente al cual procedía el recurso de reposición, sobre el que guardó silencio, decisión que adquirió firmeza, resultando apto para ser controvertido.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 41001-23-33-000-2019-00051-01(0648-20) Actor: MERCEDES FONSECA RAMÍREZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO - FOMAG Referencia: APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARÓ PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA.

CONFIRMA AUTO APELADO. 1. La Sala procede a resolver[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de fecha 25 de noviembre de 2019 proferido en la audiencia inicial celebrada por el Tribunal Administrativo el Huila[2], que declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y en consecuencia, dispuso la terminación del proceso en los términos del artículo 180 numeral 6 inciso tercero de la Ley 1437 de 2011.

I.

ANTECEDENTES La demanda y sus fundamentos[3]. 2. La señora Mercedes Fonseca Ramírez presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo De Prestaciones Del Magisterio[4] - FOMAG, en la cual pretende se declare la nulidad del acto ficto negativo derivado de la falta de respuesta a la petición realizada el 9 de noviembre de 2018[5], en la cual solicitó el reajuste de las cesantías definitivas otorgadas, con la inclusión de la prima de servicios como factor salarial de liquidación y el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de dicha prestación. 3.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada al: i) reconocimiento y pago de la reliquidación de las cesantías definitivas con inclusión de la prima de servicios como factor salarial y la sanción moratoria por el no pago oportuno de la mencionada prestación, en virtud de lo previsto en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, ii) reajuste del valor de las sumas adeudadas conforme al índice de precios al consumidor, según lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, iii) pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la eventual sentencia favorable hasta que se cumpla efectivamente la condena conforme lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y, iv) pago en costas y agencias en derecho.

Situación fáctica. 4. La parte demandante señaló que mediante el Decreto 1545 del 19 de julio de 2013[6] se estableció la prima de servicios para el personal docente y directivo docente de las instituciones oficiales de educación prescolar, media y básica, acto en el que además se le otorgó el carácter de factor salarial para liquidar las cesantías definitivas. 5.

Indicó que prestó sus servicios como docente al municipio de Neiva (Huila) hasta el 11 de enero de 2016 y mediante la Resolución 0191 del 26 de enero de 2017[7] expedida por el secretario de educación del ente territorial, le fueron reconocidas sus cesantías definitivas sin tenérsele en cuenta la prima de servicios[8] como factor salarial. 6.

Precisó que el 9 de noviembre de 2017[9] solicitó ante la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la prima de servicios como factor salarial para la liquidación de las cesantías definitivas y la sanción moratoria por el no pago oportuno del concepto reclamado, petición que no fue resuelta derivando en un acto ficto -acto demandado-.

Contestación de la demanda. 7. La parte demandada no contestó dentro de la oportunidad legal. Auto apelado[10]. 8. El Tribunal Administrativo del Huila en la audiencia inicial celebrada el 25 de noviembre de 2019, declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y en consecuencia, dio por terminado el proceso.

Consideró que la Resolución 0191 del 26 de enero de 2017, al ser el acto que liquidó las cesantías definitivas que le fueron reconocidas a la parte demandante es el que debía haber sido demandado y con la solicitud de fecha 9 de noviembre de 2017 lo que pretende es revivir términos, ante lo cual dicho acto no resulta susceptible de control jurisdiccional.

Recurso de apelación. 9. La parte demandante[11], manifiesta su inconformidad con la decisión del aquo, al considerar que el artículo 180 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011[12] se limita a indicar que en la audiencia inicial se resolverá sobre las excepciones previas sin que exista una regulación especial sobre las mismas, de manera que, es el artículo 100 numeral 5 del CGP[13] el que establece los presupuestos para la configuración de la excepción de ineptitud de la demanda, encontrando entre ellos la falta de requisitos formales, lo cual en su sentir, no aconteció en el caso, concluyendo así, que el aquo resolvió el fondo del asunto.

II. CONSIDERACIONES Competencia. 10. Conforme al artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[14], la Sala es competente para decidir de plano el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, al haberse interpuesto y sustentado dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 de la misma obra.

Problema jurídico. 11. Corresponde a la Sala determinar si la excepción de inepta demanda puede ser declarada en la audiencia inicial conforme la Ley 1437 de 2011 en integración normativa con el Código General del Proceso. Una vez resuelto lo anterior, establecer si el actor a fin de obtener la inclusión del factor no computado en la liquidación definitivas de sus prestaciones, debió demandar la Resolución 0191 del 26 de enero de 2017 que ordenó el reconocimiento de las cesantías definitivas o el acto ficto derivado de la solicitud de fecha 9 de noviembre de 2017? 12.

Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario estudiar: 1) De la excepción de inepta demanda en materia contenciosa; 2) para luego analizar el caso concreto. De la ineptitud de la demanda 13 La inepta demanda tiene dos manifestaciones principales. Una atinente a la indebida acumulación de pretensiones y, la otra, que es la que interesa en este caso, cuando la demanda no reúne los requisitos legales y todo lo que directa o indirectamente los afecte.

En esa medida, es viable proponer y declarar próspera la excepción previa de «ineptitud de la demanda por la falta de cualquiera de los requisitos formales» o «por la indebida acumulación de pretensiones» y; en relación con otras situaciones, se debe acudir a las demás excepciones previas previstas en el artículo 100 del Código General del Proceso. 14.

Cabe precisar que el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 dispone que en la audiencia inicial corresponde al juez o magistrado ponente decidir sobre las excepciones que tengan el carácter de previas, que por remisión expresa del artículo 306 ibídem corresponden a las enunciadas en el artículo 100 del CGP, esto es, aquellas que se encaminen a atacar la forma del proceso, o dicho de otro modo, el ejercicio de la acción como tal por existir alguna inconsistencia de tipo procedimental en la manera como fue presentada la demanda, sin enervar la pretensión, pero con la posibilidad de dar lugar a la terminación o suspensión de aquel, motivo por el cual deben ser decididas en la primera audiencia, bien sea las propuestas por el extremo pasivo o de oficio por el juez. 15.

Ahora bien, el artículo 100 del CGP[15] señala taxativamente las excepciones previas, que como se dijo, son las que pretenden atacar el ejercicio de la acción, al evidenciarse de plano alguna irregularidad en la presentación de la demanda y que podrían dar lugar a la terminación o suspensión del asunto, dentro de las que se encuentra la de «ineptitud de la demanda», consagrada en el numeral 5 del citado precepto. 16.

Así las cosas, le corresponde al juez determinar si las excepciones planteadas o las que puedan declararse oficiosamente tienen como propósito cuestionar la forma de la demanda o el fondo de la litis, con el fin de pronunciarse sobre ellas en la etapa procesal que corresponde, que para el caso que nos ocupa, las previas lo serán en la audiencia inicial contemplada en el artículo 180 del CPACA y las de mérito, en la de juzgamiento de que trata el artículo 182 ibídem.

Caso en concreto. 17. Revisado de manera integral el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto que declaró probada la excepción de inepta demanda y dispuso la terminación del proceso, se observa su inconformidad con la decisión adoptada por el juez de primera instancia, al considerar que en la Ley 1437 de 2011 no se encuentra regulado de manera tácita lo relacionado con las excepciones previas y que al efectuar la remisión al Código General del Proceso se tiene que la pluricitada excepción posee como presupuestos la existencia de la falta de requisitos formales o la indebida acumulación de las pretensiones, lo cual en su sentir no aconteció en el caso concreto. 18.

Para desatar lo anterior, cabe reiterar que la Ley 1437 de 2011 dispuso en su artículo 180 numeral 6°, que el magistrado ponente aún de oficio, dentro de sus competencias y en desarrollo de la audiencia inicial deberá ocuparse de los medios exceptivos que propongan las partes. De esa manera, en tratándose de las excepciones previas, por remisión normativa consagrada en el artículo 306 ibídem, es necesario acudir al Código General del Proceso, que en su artículo 100 numeral 5° complementó dichas excepciones previas, con la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 19.

Pues bien, el artículo 162 del CPACA individualiza cada uno de los requisitos que debe contener la demanda que se presenta ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, norma que en su numeral 2 específicamente consagra la obligación de indicar lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Al respecto: «Artículo 162.- Contenido de la demanda: Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá […] 2.

Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. […]» 20. De acuerdo con la normatividad anterior, es clara la importancia que este requisito reviste a efectos de estudiar la eventual nulidad del acto administrativo atacado.

En esa medida, la parte solicitante debe expresar con total claridad y precisión la decisión administrativa que pretende se declare nula. 21. El requisito anterior está íntimamente ligado con el artículo 163 de la norma ibídem, al establecer dicha precepto que en los asuntos en que se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho se deben individualizar en forma precisa los actos administrativos que se demandan: «ARTÍCULO 163.

INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. » 22.

De acuerdo con el marco normativo antes expuesto, se tiene que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 162 en concordancia con el contemplado en el artículo 163 del CPACA es indispensable para realizar el estudio de legalidad correspondiente, de suerte que, en la medida que no se encuentre acreditado en debida forma, el fallador se halla facultado para declarar probado la excepción de inepta demanda, ya sea a petición de parte o de manera oficiosa. 23.

Una vez esclarecido lo anterior, procede la sala al estudio de la documental allegada al expediente a fin de establecer si en efecto, el actor debió demandar la Resolución 0191 del 26 de enero de 2017 que ordenó el reconocimiento de las cesantías definitivas en aras de obtener la inclusión de la prima de servicios que no le fue computada. 24.

Como pruebas allegadas al proceso, se encuentra la Resolución 0191 del 26 de enero de 2017[16] expedida por el secretario de educación municipal de Neiva, a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de la suma de $134.275.627 a favor de la demandante, por concepto de liquidación de las cesantías definitivas a que tuvo derecho por el tiempo de servicios prestados como docente nacionalizado S.F. 25.

El 9 de noviembre de 2017[17] la accionante presentó escrito ante la entidad demandada con el objeto de obtener la reliquidación de las cesantías definitivas con inclusión de la prima de servicios como factor de liquidación, así como el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las diferencias reclamadas, de la cual se derivó el acto ficto negativo producido por la falta de respuesta, siendo éste el acto que acusó en el presente asunto. 26.

Del análisis de los hechos y de las pruebas debidamente acreditados en el proceso de la referencia, se obtiene que el acto ficto demandado no definió de fondo lo referido al reconocimiento de las cesantías definitivas sino que la decisión que verdaderamente le resolvió la situación jurídica respecto de la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales fue la Resolución 0191 de 2017.

En ese orden, la Sala encuentra válidos los argumentos expuestos por el aquo, en cuanto consideró que la prenotada resolución es el acto administrativo que definió la situación jurídica de la señora Mercedes Fonseca Ramírez respecto del reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, acto frente al cual procedía el recurso de reposición, sobre el que guardó silencio, decisión que adquirió firmeza, resultando apto para ser controvertido. 27.

En esa medida, al encontrarse probado que la actora incumplió con el deber contenido en el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011, en tanto no invocó la nulidad del acto administrativo que le definió la situación concreta respecto de la correcta liquidación de sus prestaciones sociales, se torna procedente la probanza del medio exceptivo de ineptidud de la demanda, tal como lo declaró de manera oficiosa el aquo. 28.

En atención a lo expuesto, la Sala confirmará el auto del 25 de noviembre de 2019 proferido en la audiencia inicial celebrada por el Tribunal Administrativo el Huila, que declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y en consecuencia, dispuso la terminación del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 25 de noviembre de 2019 proferido en la audiencia inicial celebrada por el Tribunal Administrativo el Huila, que declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y en consecuencia, dispuso la terminación del proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Devuélvase el proceso al tribunal de origen y déjense las constancias correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial Justicia Siglo XXI.

Notifíquese y cúmplase. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] El proceso ingresó al despacho el 12 de febrero de 2020. Folio 77. [2] Folios 64 al 67. [3] Folios 2 al 15. [4] En adelante FOMAG. [5] Folios 19 al 21. [6] Por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media. [7] Folio 23. [8] De conformidad con lo preceptuado en el Decreto 1545 de 2013. [9] Folios 19 al 21. [10] Folios 64 al 67. [11] Folio 73.

Videograbación minuto: 30:10. [12]

ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […] 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. [13]

ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: […] 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. [14] Ley 1437 de 2011. [15] «1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2.

Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada». [16] Folio 23. [17] Folios 19 al 21