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25000-23-42-000-2017-01422-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Auto2020-05-15

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Lucelly Diez Bernal·Demandado: Procuraduría General De La Nación Y Mauricio Alberto Peñarete Ortíz (Litis-Consorte Necesario)

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Proposición jurídica incompleta / PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA- No se configura / ACTO DEMANDADO - Constituye la unidad jurídica frente a la cual debe orbitar el pronunciamiento del aquo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Se debe contabilizar desde el día en que se posesionó en período de prueba el funcionario que remplazaria a la demandante / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTOL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No operó El acto o los actos administrativos que contienen íntegramente la manifestación de voluntad de la administración, frente a una situación jurídica particular, son los que deben ser objeto de impugnación, junto con aquellos que en la vía gubernativa o administrativa constituyan una unidad jurídica con el mismo, esto es, aquellos que resuelven los recursos interpuestos, de conformidad con el artículo 163 de la ley 1437 de 2011, toda vez que ellos determinan la órbita que delimita la decisión del juzgador, en lo relacionado con la pretensión de anulación de los mismos.

Por ende, si no se observan tales aspectos, esto es, la proposición jurídica o individualización de la actuación administrativa acusada, de forma completa, se vicia de manera sustancial el contenido de la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y con ello se impide un pronunciamiento de fondo frente a lo pretendido por la actora.

El Despacho considera que el acto acusado, esto es, el Decreto 3192 de 2016, es de carácter particular y definitivo frente a la situación jurídica de la actora, quien en virtud de lo dispuesto en el mismo, esto es, el nombramiento en periodo de prueba del señor Peñarete Ortíz- litisconsorte necesario- en el cargo que aquella desempeñaba en provisionalidad en el ente público demandado, fue retirada del servicio, de tal forma que una posible decisión en la cual se declare su invalidez y el consecuente restablecimiento del derecho pretendido, solo surtiría efectos entre los señores Diez Bernal y Peñarete Ortíz como destinatarios del mencionado decreto, de tal forma, que este último constituye la unidad jurídica frente a la cual debe orbitar el pronunciamiento del aquo; máxime cuando la demandante, al no haber superado el concurso no hace parte de la lista de elegibles, por consiguiente, una sentencia estimatoria de las pretensiones en nada incide sobre la legalidad de la Resolución 348 de 2016, ni afecta las personas relacionadas en ella.

Concluye el Despacho que la situación jurídica de la demandante en lo que respecta a su vinculación laboral en provisionalidad con la Procuraduría General de la Nación, se encontraba sujeta a la condición de que el señor Peñarete Ortíz se posesionara en periodo de prueba en el cargo que aquella desempeñaba en la entidad pública demandada, de lo que, se colige, que es a partir de la ejecución del acto acusado que a la actora se le retiró del servicio prestado.

En ese orden, de conformidad con lo señalado en párrafos antecedentes, el término de caducidad del medio de control en el sub júdice se debe contabilizar a partir de la ejecución del acto acusado, en otras palabras, a partir de la fecha en que el señor Peñarete Ortíz se posesionó en el cargo que desempeñaba la demandante en la Procuraduría General de la Nación, lo que se traduce, en su desvinculación del servicio.

Una vez se expidió constancia de la conciliación extrajudicial el 9 de marzo de 2017, se reanudaron los 20 días faltantes que la parte demandante tenía para incoar el medio de control ante esta jurisdicción, los cuales vencían el 29 de marzo de 2017, observándose que la demanda fue instaurada el 24 de marzo de 2017, esto es, dentro la oportunidad prevista por el legislador en el literal d) numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01422-01(0299-20) Actor: LUCELLY DIEZ BERNAL Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y MAURICIO ALBERTO PEÑARETE ORTÍZ (LITIS-CONSORTE NECESARIO) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

LEY 1437 DE 2011. APELACIÓN CONTRA DECISIÓN QUE DECLARÓ NO PROBADA LAS EXCEPCIONES DE INEPTA DEMANDA Y CADUCIDAD. Ha venido el proceso de la referencia con informe de secretaría de la sección segunda de fecha 20 de enero de 2020[1] para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Mauricio Alberto Peñarete Ortíz, en su calidad de liticonsorte necesario, contra el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 1 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección A, que negó las ANTECEDENTES Demanda.[2] 2.

La señora Lucelly Diez Bernal presentó demanda[3] con los siguientes fines: i) Que se inaplique por inconstitucionales las expresiones “de carácter permanente” contenida en el artículo 1, “de la planta de personal globalizada” y “la estructura interna de la entidad”, del articulo 2 del Decreto Ley 2247 de 28 de junio de 2011. ii) Que se inaplique la Resolución 040 de 20 de enero de 2015, en cuanto dio apertura y reglamentó la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de Procurador Judicial I (3PJ- EC) y Procurador Judicial II (3PJ-EG), incluyendo a los que laboran dentro de la Procuraduría Delegada para la restitución de tierras y Procuradurías Agrarias, conforme a las convocatorias 01 de 2015 y 08 de 2015, cargos estos que corresponden a una función específica y transitoria que es la intervención en proceso de restitución de tierras. iii) Que se declare la nulidad del Decreto 3192 de 8 de agosto de 2016, por el cual el Procurador General de la Nación, nombró en propiedad al señor Mauricio Alberto Peñarete Ortíz (litis-consorte necesario) en el cargo de procurador judicial II, código 3PJ, grado EC, en la Procuraduría 27 Judicial II Agraria, con sede en Bogotá y en consecuencia, de manera tácita declaró la insubsistencia de la señora Lucelly Diez Bernal en el mencionado empleo, el cual ejercía en provisionalidad. 3.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad pública a reincorporar a la demandante en, el cargo de procurador judicial II, código 3PJ, grado EC, que desempeñaba en la Procuraduría 27 Judicial Agrarria, con sede en Bogotá o en otro similar o equivalente, así como al reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su desvinulación hasta el respectivo reitengro, sumas que deben ser indexadas. 4.

Igualmente, solicitó que por el lapso transcurrido desde su desvinculacion ilegal hasta el reintegro, se declare “para todos los efectos legales y prestacionales como efectivamente laborado por la demandante, sin solución de continuidad.” Contestación de la demanda. 5. El apoderado de la Procuraduría General de la Nación[4] se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no se ha vulnerado en ningún momento la situación particular de la demandante, ni desconocido el principio de confianza legítima, en tanto el proceso de selección de personal adelantado por el ente público que representa para la provisión de los cargos de procurador judicial, no solo fue de absoluto conocimiento público, sino que también, corresponde al cumplimiento escricto de lo dispuesto en la sentencia C-101 de 2013 de la Corte Constitucional, de manera que la comunidad jurídica en general y en especial, los procuradores judiciales en provisionalidad, conocian del mismo y de sus consecuencias, a tal punto que pudieron participar del proceso en igualdad de condiciones con los demas concursantes. 6.

Invocó como excepción la ineptitud sustantiva de la demanda por configurarse una proposición jurídica incompleta, en tanto no solicitó la nulidad de la Resolución 348 de 2016, por medio de la cual, se estableció la lista de elegibles del cargo de Procurador Judicial II de la delegada para asuntos agrarios y ambientales. 7. El apoderado del señor Mauricio Alberto Peñarete Ortíz[5], quien fue vinculado al proceso como litisconsorte necesario mediante auto admisorio de fecha de 25 de abril de 2017[6], manifestó que no se encuentra legitimado en la causa por activa para actuar en la presente litis, en tanto las pretensiones de la demanda y aquellas debatidas en la concilacion prejudicial se dirigen exclusivamente contra la entidad pública demandada, pues es claro que no existe ningun conflicto jurídico directo entre su representado y la parte actora, de tal forma que en caso de que se profiera sentencia adversa a los intereses de la Procuraduría General de la Nación, ello no comportaría ninguna consecuencia al señor Peñarete Ortiz, quien no podrá ser apartado del cargo para el cual concursó y ganó, ni mucho menos ser condenado al reintegro y demás consecuenciales a las que haya lugar. 8.

Propuso como otras excepciones, i) inepta demanda, en razón a que no se solicitó la nulidad de la Resolución 348 de 8 de julio de 2016, contentivo de la lista de elegibles; ii) caducidad de la acción, si se tiene en cuenta que la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada cuando ya habían transcurridos los 4 meses previstos por el legislador para presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; y iii) falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial frente al litisconsorte necesario, en tanto no se convocó al señor Peñarete Ortíz, sino únicamente a la Procuraduría General de la Nación. El auto objeto de la apelación.[7] 9.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección A a través de auto proferido en audiencia inicial celebrada el 1 de octubre de 2019, declaró no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por configurarse una proposición jurídica incompleta, propuesta por el ente público demandado y los medios de defensa de falta de agotamiento del requisito de conciliación prejudicial frente a litisconsorte necesario, falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad e inepta demanda, invocadas por el señor Peñarete Ortíz- litis consorte necesario -. 10.

Para el caso en concreto, solo haremos referencia a las razones por las cuales se negaron las excepciones de inepta demanda y caducidad propuesta por el señor Mauricio Peñarete Ortíz, quien actúa en el proceso como litisconsorte necesario, así: 11. Frente a la ineptitud sustantiva de la demanda por no haberse solicitado la nulidad de la Resolución 348 de 2016, contentiva de la lista de elegibles para proveer los cargos de las Procuraduría General de la Nación, indicó que debido a que la demandante no aprobó el concurso, no hace parte de la misma, en consecuencia, el acto administrativo que definió su situación jurídica y la del litisconsorte necesario fue el Decreto 3192 de 8 de agosto de 2016 por medio de la cual se nombró en periodo de prueba al señor Peñarete Ortíz (litisconsorte necesario) y se terminó la provisionalidad de la señora Diez Bernal, cuya nulidad se solicitó a través del presente medio de control, en otras palabras, la resolución en mención no tiene una relación de dependencia con la decisión cuya invalidez se pretende, por consiguiente es innecesaria su inclusión. 12.

En lo que respecta a la caducidad, consideró que el medio de control fue presentado en oportunidad, si se tiene en cuenta que la fecha de desvinculación de la demandante fue el 2 de septiembre de 2016, por lo que, a partir de ese día contaba con 4 meses para presentar la demanda, los cuales vencían el 2 de enero de 2017, término que fue interrumpido con la solicitud de conciliación prejudicial, faltando 20 días para la finalización del plazo extintivo. 13.

Una vez se llevó a cabo la conciliación el 9 de marzo de 2017, comenzaron a correr los 20 días faltantes para la presentación de la demanda, los cuales vencían el 29 de marzo de 2017, observándose que la demanda fue instaurada el 24 de marzo de 2017, “ de ahí que para la fecha en que se formuló el presente medio de control no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.” El recurso de apelación. 14.

El apoderado del señor Mauricio Alberto Peñarete Ortíz[8] manifestó su inconformidad con la decisión del aquo de declarar no probadas las excepciones de inepta demanda por proposición jurídica incompleta y caducidad del medio de control, al considerar lo siguiente: 15. Frente a la inepta demanda por proposición jurídica incompleta, indicó que era necesario que se impugnara el acto administrativo definitivo que es la Resolución 348 de 2016 contentiva de la lista de elegibles, si se tiene en cuenta que la demandante si participó en el concurso, solo que no obtuvo el puntaje requerido para superarlo. 16.

En cuanto a la caducidad, teniendo en cuenta que el asunto no se trata de una sanción de destitución, sino del retiro de la funcionaria por haberse provisto el cargo mediante concurso, debe aplicarse el articulo 164 numeral 2 del CPACA, pero en relación a que el término de 4 meses previsto por el legislador debe contabilizarse a partir de la comunicación de la decisión que la desvinculó del servicio, la cual en el sub júdice, se produjo el día 12 de agosto de 2016, de manera que el plazo extintivo vencería el 12 de diciembre de 2016, observándose que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 13 de diciembre de esa misma anualidad, cuando ya había operado la caducidad.

CONSIDERACIONES 17. Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, ya que se trata de una de las providencias enlistadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación; además, es el Despacho competente para decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto por el artículo 125 ejúsdem.

Problema jurídico. 18. De acuerdo con el cargo planteado por el litisconsorte necesario, le corresponde al Despacho determinar los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Si en el sub judice se configuró una inepta demanda por proposición jurídica incompleta al no haberse solicitado la nulidad del acto administrativo contentivo de la lista de elegibles en el concurso desarrollado por la Procuraduría General de la Nación para proveer los cargos de dicha entidad? ii) ¿Si operó la caducidad del medio de control? teniendo en cuenta que la demandante fue comunicada de la decisión que la desvinculó del servicio que prestaba en provisionalidad ante la Procuraduría General de la Nación el 12 de agosto de 2016 y radicó la solicitud de conciliación extrajudicial el 13 de diciembre de 2016, es decir, pasados los 4 meses previstos por el legislador para tal efecto.

De la ineptitud sustantiva de la demanda, por falta de proposición jurídica completa. 19. Esta corporación[9] refiriéndose al asunto relacionado con la ineptitud sustantiva de la demanda, por falta de proposición jurídica completa, ha señalado lo siguiente: «[…] Es menester, entre otros requisitos de orden procedimental y sustancial, que la parte actora dentro del libelo introductorio individualice con toda precisión el acto o los actos a demandar, bajo las reglas o directrices establecidas por el Legislador en el artículo 138 del C.C.A., que dispone en síntesis la demandabilidad de la totalidad de actos que hayan conformado el agotamiento de la vía gubernativa salvo aquellos casos en los que el acto definitivo es revocado, evento en el que tan sólo procede demandar la última decisión. A partir de lo anterior, es claro que en todo caso debe demandarse el acto administrativo que contiene la manifestación de voluntad de la Administración frente a una situación jurídica particular, junto con aquellas decisiones que en vía gubernativa constituyan una unidad jurídica con el mismo, pues ello compone necesariamente la órbita de decisión del Juez frente a una pretensión anulatoria, precisamente por la identidad y unidad de su contenido y de sus efectos jurídicos, sin que pueda segmentarse bajo tales condiciones el análisis de su legalidad.

(…) la situación en mención se suscita en dos casos de ocurrencia alternativa o sumada a saber: i) Cuando el acto acusado torna lógicamente imposible la decisión de fondo debido a una irreparable ruptura de su relación con la causa petendi, o ii) Cuando el acto demandado no es autónomo por encontrarse en una inescindible relación de dependencia con otro u otros no impugnados que determinan su contenido, validez o su eficacia, eventos en los que como se expresó resulta imposible emitir una decisión de fondo para el Juez.

Así, en tanto la parte demandante omitió cuestionar el acto administrativo que en principio y sustancialmente contiene la decisión tachada de ilegalidad en el sub examine -Resolución No. 23701 del 23 de agosto de 2002-, no podía válidamente emitirse juicio alguno, razón por la que se concluye la ineptitud sustantiva de la demanda y la decisión inhibitoria al respecto, en ausencia de la proposición jurídica necesaria para definir de manera adecuada la pretensión de la actora».

(Subrayas y Negrillas fuera de texto original) 20. Conforme a lo anterior, se tiene que la proposición jurídica incompleta ocurre en aquellos casos en los cuales no se individualiza con toda precisión los actos acusados, de acuerdo con los lineamientos que están señalados en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Significa, entonces, que es requisito indispensable demandar el acto que contiene la manifestación de la voluntad de la administración respecto de la situación jurídica particular y concreta; y, además, las decisiones que en el procedimiento administrativo constituyan la unidad jurídica, pues, en tal sentido gira la decisión que se deba adoptar en la sentencia, en lo relacionado con las pretensiones de la demanda. 21.

En síntesis de lo anterior, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, se debe tener en cuenta que el acto o los actos administrativos que contienen íntegramente la manifestación de voluntad de la administración, frente a una situación jurídica particular, son los que deben ser objeto de impugnación, junto con aquellos que en la vía gubernativa o administrativa constituyan una unidad jurídica con el mismo, esto es, aquellos que resuelven los recursos interpuestos, de conformidad con el artículo 163 de la ley 1437 de 2011[10], toda vez que ellos determinan la órbita que delimita la decisión del juzgador, en lo relacionado con la pretensión de anulación de los mismos.

Por ende, si no se observan tales aspectos, esto es, la proposición jurídica o individualización de la actuación administrativa acusada, de forma completa, se vicia de manera sustancial el contenido de la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y con ello se impide un pronunciamiento de fondo frente a lo pretendido por la actora. 22.

Ahora bien, adentrándonos al caso en concreto, se tiene que el litisconsorte necesario considera que en el sub júdice se configuró una proposición jurídica incompleta en tanto la demandante no solicitó la nulidad de la Resolución 348 de 2016 contentiva de la lista de elegibles del concurso desarrollado por la Procuraduría de la Nación para proveer cargos de su planta de personal. 23.

Al respecto, el Despacho considera que el acto acusado, esto es, el Decreto 3192 de 2016, es de carácter particular y definitivo frente a la situación jurídica de la señora Lucelly Diez Bernal, quien en virtud de lo dispuesto en el mismo, esto es, el nombramiento en periodo de prueba del señor Maurició Alberto Peñarete Ortíz- litisconsorte necesario- en el cargo que aquella desempeñaba en provisionalidad en el ente público demandado, fue retirada del servicio, de tal forma que una posible decisión en la cual se declare su invalidez y el consecuente restablecimiento del derecho pretendido, solo surtiría efectos entre los señores Diez Bernal y Peñarete Ortíz como destinatarios del mencionado decreto, de tal forma, que este último constituye la unidad jurídica frente a la cual debe orbitar el pronunciamiento del aquo; máxime cuando la demandante, al no haber superado el concurso no hace parte de la lista de elegibles, por consiguiente, una sentencia estimatoria de las pretensiones en nada incide sobre la legalidad de la Resolución 348 de 2016, ni afecta las personas relacionadas en ella.

De la caducidad de la acción. 24. El artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, sobre la caducidad del medio de control establecido en el artículo 138 ibídem, señala: «Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: “(…) “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: “(…) “d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […]». 25.

La norma establece el término en el cual la persona debe acudir a la jurisdicción a impugnar un acto administrativo de contenido particular para evitar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y para el efecto consagró el plazo de cuatro (4) meses siguientes al día en que la administración dio a conocer el acto, a través de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. 26.

Establecido lo anterior, considera el Despacho necesario, en primer lugar, relacionar la situación fáctica que rodea el presente asunto, para luego determinar si operó la caducidad del medio de control, así: i) Mediante Resolución 040 de 20 de enero de 2015, el procurador general de la Nación dio “(…) apertura al concurso abierto de méritos para proveer los empleos de Procuradores Judiciales I y II (…)”. ii) Que a través de Convocatoria 0002 de 23 de enero de 2015, la Procuraduría General de la Nación abrió concurso de méritos para proveer los empleos de Procuradores Judiciales II Código 3PJ Grado EC, asignados a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios. iii) Que mediante Resolución 348 de 8 de julio de 2016, se conformó la lista de elegibles del anterior concurso, dentro de los cuales, se encontraba el señor Mauricio Peñarete Ortíz, quien actúa en calidad de litisconsorte necesario en el presente proceso. iv) A través de Decreto 3192 de 2016, el procurador general de la Nación, nombró en periodo de prueba al señor Mauricio Alberto Peñarete Ortíz en el cargo de Procurador Judicial II Código 3PJ Grado EC en la Procuraduría 27 Judicial II Agraria y en consecuencia, se determinó que a partir de la posesión del litisconsorte necesario en el empleo señalado, culminaría la vinculación en provisionalidad de la señora Lucelly Diez Berna, tal como a continuación se transcribe: “ Decreta: Artículo Primero: Nombrase en periodo de prueba, por un término de cuatro (4) meses, a Mauricio Alberto Peñarete Ortíz (…) en el cargo de Procurador Judicial II Código 3PJ Grado EC, en la Procuraduría 27 Judicial II Agrarira, con sede en la ciudad de Bogotá. Dicho término se contará a partir de la fecha de posesión en el cargo.

En consecuencia, a partir de la posesión del (la) doctor (a) Mauricio Alberto Peñarete Ortíz en el cargo señalado, culminará la vinculación laboral en provisionalidad del (la) doctor (a) Lucelly Diez Bernal, quien se desempeña en este empleo. (…)” v) El anterior acto administrativo le fue comunicado a la demandante mediante Resolución 3882 de 12 de agosto de 2016, suscrito por el secretario general (E) de la Procuraduría General de la Nación, en la cual se dispuso, que la vinculación laboral en provisionalidad de la actora finaliza una vez se posesione el señor Mauricio Alberto Peñarete Ortíz. vi) Según consta en certificación proferida el 21 de noviembre de 2016 por el jefe de la división de gestión humana de la Procuraduría General de la Nación, la relación laboral de la señora Lucelly Diez Bernal, culminó el 2 de septiembre de 2016, desempeñando como último cargo el de Procurador Judicial II, Código 3PJ-EC, en la Procuraduría 27 Judicial II Agraria de Bogotá. 27.

De lo expuesto en precedencia, concluye el Despacho que la situación jurídica de la demandante en lo que respecta a su vinculación laboral en provisionalidad con la Procuraduría General de la Nación, se encontraba sujeta a la condición de que el señor Mauricio Alberto Peñarete Ortíz se posesionara en periodo de prueba en el cargo que aquella desempeñaba en la entidad pública demandada, de lo que, se colige, que es a partir de la ejecución del acto acusado que a la señora Lucelly Diez Bernal se le retiró del servicio prestado. 28.

En ese orden, de conformidad con lo señalado en párrafos antecedentes, el término de caducidad del medio de control en el sub júdice se debe contabilizar a partir de la ejecución del acto acusado, en otras palabras, a partir de la fecha en que el señor Mauricio Alberto Peñarete Ortíz se posesionó en el cargo que desempeñaba la demandante en la Procuraduría General de la Nación, lo que se traduce, en su desvinculación del servicio. 29.

Ahora revisado el expediente, no se encontró prueba que acredite la fecha en que el litisconsorte necesario tomó posesión del cargo de Procurador Judicial II Código 3PJ Grado EC, pero si obra certificación del 21 de noviembre de 2016, proferida por el jefe de división de gestión humana de la entidad pública demandada, en la que se hace constar que la señora Lucelly Diez Bernal se retiró del servicio el 2 de septiembre de 2016, de lo que se colige que es a partir de dicha fecha en que se ejecutó el acto acusado. 30.

Así las cosas, se tiene que el término de caducidad en el sub júdice inició el 2 de septiembre de 2016 y vencía el 2 de enero de 2017, observándose que dicho plazo fue suspendido el 13 de diciembre de 2016 con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, faltando 20 días para que finalizara. 31. Una vez se expidió constancia de la conciliación extrajudicial el 9 de marzo de 2017, se reanudaron los 20 días faltantes que la parte demandante tenía para incoar el medio de control ante esta jurisdicción, los cuales vencían el 29 de marzo de 2017, observándose que la demanda fue instaurada el 24 de marzo de 2017, esto es, dentro la oportunidad prevista por el legislador en el literal d) numeral 2 del artículo 164 del CPACA. 32.

Realizadas las anteriores precisiones, se confirmará el auto apelado de 1 de octubre de 2019 proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección A, que declaró no probadas las excepciones de inepta demanda, caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad respecto del litisconsorte.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección A en audiencia inicial celebrada el 1 de octubre de 2019, que declaró no probadas las excepciones de inepta demanda y caducidad.

SEGUNDO: Devolver por secretaria el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado ----------------------- [1] Folio 228 del expediente. [2] Folios 7 a 47. [3] En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, articulo 138 del CPACA. [4] Folios 110 a 137. [5] Folios 177 a 183. [6] Folios 91 a 93. [7] Folios 210 a 214. [8] Minutos 21:48 a 24:21 CD denominada AUDIENCIA INICIAL que obra a folio 218 del expediente. [9] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION “A” Consejero Ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN Bogota DC; dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011).- Radicación número: 76001-23-31-000-2006-02409-01(1282-10) Actor: AMPARO VALLEJO JARAMILLO.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL [10] « ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.»