Micelio
11001-03-15-000-2020-01029-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DECIMA ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2020-06-11

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Subdirectora Administrativa Y Financiera De La Corporación Autónoma Regional De Caldas -Corpocaldas-·Demandado: Resolución 0540 De 24 De Marzo De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD RESOLUCIÓN 0540 DE 24 DE MARZO DE 2020 DE LA SUBDIRECTORA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS –CORPOCALDAS – No avoca por no desarrollar un decreto legislativo de estado de excepción / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS PROCESALES DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO POR JURISDICCIÓN COACTIVA Haciendo una interpretación literal, exegética o taxativa de los artículos 20 de la Ley 137 de 1994y 136 de la Ley 1437 de 2011, ha señalado que son aquellos que reúnan los siguientes tres presupuestos: (i) que se trate de actos de contenido general;

(ii) que dichos actos de contenido general, fueren dictados en ejercicio de la función administrativa; y (iii) que además, fueren expedidos para desarrollar uno o más de los decretos legislativos proferidos durante el Estado de Excepción.(…) del acto administrativo objeto del presente análisis, proferido por la Corpocaldas, resulta claro que las determinaciones o medidas en ella adoptadas, son de carácter general y «erga omnes», pues cobijan sin distingo, a la generalidad de los ciudadanos, a los usuarios de los servicios de la entidad, a los interesados en las actuaciones de cobro por jurisdicción coactiva adelantadas por la Corporación, y por supuesto, a sus servidores públicos.

Por lo tanto, en el presente caso se encuentra satisfecho el primer ítem o requisito de procedibilidad del control inmediato de legalidad, referido a que el acto o actos a revisar sean de naturaleza general.(…) la Subdirectora Administrativa y Financiara de Corpocaldas, en uso de sus atribuciones y por lo tanto, en ejercicio de la función administrativa, expidió la referida Resolución 0540 de 24 de marzo de 2020, en la medida que actuó en el marco de las competencias funcionales a que le fueron delegadas por el Director General como «primera autoridad ejecutiva» de la entidad.

Por consiguiente, en el caso en concreto, se cumple con este segundo presupuesto o requisito de procedibilidad o procedencia del control inmediato de legalidad, consistente en que el acto o actos a estudiarse, fueren dictados en ejercicio de la función administrativa.(…) ningún apartado de la Resolución 0540 de 24 de marzo de 2020 -objeto de este pronunciamiento-, se hace alusión al Decreto Declarativo 417 de 17 de marzo de 2020, expedido por el Presidente de la República, «por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional», ni a los Decretos Legislativos expedidos por el Gobierno Nacional en razón de este.Así las cosas, en esta oportunidad no se cumple con el tercer requisito de procedencia del medio de control inmediato de legalidad, referido a que el escrutinio judicial se desarrolle respecto de actos de contenido general, dictados en ejercicio de la función administrativa, y que tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante un Estado de Excepción, por lo que no es procedente activar dicho mecanisno judicial automático respecto de la Resolución 0540 de 24 de marzo de 2020 proferida por la Subdirectora Administrativa y Financiera de Corpocaldas; lo cual se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 0540 DE 24 DE MARZO DE 2020 DE LA SUBDIRECTORA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA)- ARTÍCULO 146 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 150 NUMERAL 7 / LEY 99 DE 1993 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DECIMA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01029-00(CA) Actor: SUBDIRECTORA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS -CORPOCALDAS- Demandado: RESOLUCIÓN 0540 DE 24 DE MARZO DE 2020 Medio de control: Control inmediato de legalidad Norma que se revisa: Resolución 0540 de 24 de marzo de 2020, expedida por la Subdirectora Administrativa y Financiera de la Corporación Autónoma Regional de Caldas -Corpocaldas- «Por medio de la cual se suspenden los términos procesales del proceso administrativo de cobro por jurisdicción coactiva» Decisión: Declarar la improcedencia del medio de control inmediato de legalidad para revisar la Resolución 0540 de 20 de marzo de 2020[1], dado que no desarrolla decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante el Estado de Excepción El Despacho conoce el proceso de la referencia a efectos de proferir decisión de fondo que resuelva el presente asunto[2], sin embargo, al efectuar una revisión integral del expediente en cumplimiento de la obligación de ejercer un control de legalidad[3] o de saneamiento,[4] luego de agotada cada etapa procesal, encuentra la Ponente, que de acuerdo con los artículos 20 de la Ley 137 de 1994[5] y 136 de la Ley 1437 de 2011[6], en el presente caso no resulta prodecente adelantar el control inmediato de legalidad, como pasa a explicarse.

I.- ANTECEDENTES 1) El 7 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud -OMS- declaró que el coronavirus COVID-19 constituía un asunto urgente de salud pública y de importancia internacional. 2) El 6 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de COVID-19 en el territorio nacional. 3) El 9 de marzo de 2020, la OMS recomendó a los países miembros que adopten medidas preventivas ante esta situación, de acuerdo con el escenario en que se encuentre cada Estado, con un objetivo común: detener la transmisión y propagación del virus. 4) En atención a lo expuesto, el Ministro de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones contenidas en los artículos 489 y 591 de la Ley 9ª de 1979[7], 2.6 del Decreto Ley 4107 de 2011[8] y 2.8.8.1.4.2 y 2.8.8.1.4.3 del Decreto Reglamentario 780 de 2016[9], profirió la Resolución 380 de 10 de marzo de 2020, «por la cual se adoptan medidas preventivas sanitarias en el país, por causa del coronavirus COVID-2019», entre las que se destacan: (i) el aislamiento de las personas que arriben a Colombia procedentes de China, Italia, Francia y España, hasta el 30 de mayo; y (ii) la obligación de las entidades territoriales de hacer evaluaciones preliminares, seguimientos y cercos epidemiológicos a los viajeros provenientes de los mencionados países. 5) Aunado a lo anterior, y con el objeto de adoptar medidas temporales y excepcionales de carácter preventivo, en los organismos y entidades del sector público y privado, para la contención del COVID-19 ante el primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias, los Ministros del Trabajo y de Salud y Protección Social, en conjunto con el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, expidieron la Circular 0018 de 10 de marzo de 2020, en la que señalaron, enre otras, «autorizar el Teletrabajo para servidores públicos y trabajadores que recientemente hayan llegado de algún país con incidencia de casos de COVID-19, quienes hayan estado en contacto con pacientes diagnosticados con COVID-19 y para quienes presenten síntomas respiratorios leves y moderados, sin que ello signifique abandono del cargo». 6) El 11 de marzo de 2020, la OMS calificó el COVID-19 como una pandemia, por la velocidad de su propagación y/o transmisión en más de 114 países. 7) En virtud de dicha circunstancia, el Ministro de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones contenidas en los artículos 2 del Decreto Ley 4107 de 2011[10], 69 de la Ley 1753 de 2015[11] y 2.8.8.1.4.3 del Decreto Reglamentario 780 de 2016[12], y mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020», con el fin de «adoptar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes relacionadas con la contención del virus y su mitigación, complementarias a las dictadas mediante la Resolución 380 de 10 de marzo de 2020, así como disponer de los recursos financieros, humanos, y logísticos para enfrentar la pandemia».

En la mencionada Resolución se ordenó a los jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas, entre otras, adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del COVID-19 (Coronavirus), tales como «la prestación del servicio a través del teletrabajo».[13] 8) El Director General de la Corporación Autónoma Regional de Caldas -Corpocaldas- con el fin de dar cumplimiento a las directrices impartidas mediante la Circular 0018 de 2020[14], así como de las medidas de prevención establecidas en la Resolución N° 385 de 2020[15], expidió la Resolución N° 2020-0481 de 16 de marzo de 2020[16], a través de la cual, adoptó medidas transitorias para atender la contingencia generada por el COVID-19, dentro de las cuales, estableció horarios de trabajo especiales para evitar aglomeraciones en el transporte público, autorizó el trabajo remoto o teletrabajo para aquellos servidores que puedan desempeñar sus funciones desde sus lugares de habitación, habilitó aplicativos virtuales para tal efecto y puso a disposición de los usuarios medios de atención no presenciales.

En la misma fecha, el citado funcionario dictó la Resolución N°. 2020-0493 de 2020[17], con el fin de suspender unos términos administrativos. 9) Posteriormente, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, mediante Decreto Declarativo 417 de 17 de marzo de 2020, estableció o declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, contados a partir de su vigencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución y a la evidente situación repentina e inesperada en la que se encuentra el país «que afecta de manera grave el orden económico y social por hechos absolutamente imprevisibles y sobrevinientes que no pueden ser controlados a través de las potestades ordinarias de que goza el Gobierno nacional», y señaló, que mediante decretos legislativos adoptaría las medidas con fuerza material de ley, autorizadas por el Estado de Emergencia, con el fin de fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis en todos los ámbitos o sectores de la vida nacional, así como a mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID-19.

Entre las motivaciones que tuvo el Gobierno Nacional para declarar el Estado de Excepción, están las siguientes: «Que una de las principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección la vida y la salud de los colombianos». «Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales». 10) Como consecuencia de la emergencia sanitaria decretada, y con el fin de impartir instrucciones para hacer frente a los efectos negativos generados por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y mantener del orden público, el Gobierno Nacional profirió el Decreto Ordinario N° 457 de 22 de marzo de 2020[18], a través del cual, entre otras medidas, ordenó «el aislamiento preventivo obligatorio» a todos los habitantes del territorio nacional entre el 25 de marzo y el 13 de abril de 2020. 11) Para asegurar el cumplimiento de las medidas adoptadas para minimizar la propagación del virus COVID-19 como el trabajo remoto, horarios flexibles y suspensión de términos administrativos, previstas en las Resoluciones N°. 2020-0483 y 2020-0491 de 16 de marzo de 2020, así como el «aislamiento preventivo obligatorio» ordenado por el Gobierno Nacional a través del Decreto Ordinario 457 de 22 de marzo de 2020, la Directora Administrativa y Financiera de la Corporación Autónoma Regional de Caldas, profirió la Resolución N° 0540 de 24 de marzo de 2020 «Por medio de la cual se suspenden términos procesales del proceso administrativo de cobro por jurisdicción coactiva». 12) Corporcaldas remitió copia simple de la Resolución 0540 de 24 de marzo de 2020[19], expedida por la Directora Administrativa y Financiera de la entidad, con el fin de que el Consejo de Estado adelante el correspondiente control inmediato de legalidad, según lo establecido en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011[20]. 13) La Secretaría General de esta Corporación remitió al Despacho el asunto de la referencia por reparto efectuado el 13 de abril de 2020, para el trámite de rigor; y mediante auto de 14 de abril en la misma anualidad, la Consejera Ponente dispuso avocar conocimiento del presete asunto, en única instancia. 1.1.- EL TEXTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO A REVISARSE A continuación, se trascribe en su integridad el texto de la Resolución 0540 de 24 de marzo de 2020[21] de expedida por la Directora Administrativa y Financiera de Corpocaldas: «RESOLUCIÓN No. 0540 (24 de marzo de 2020) POR MEDIO DE LA CUAL SE SUSPENDEN TÉRMINOS PROCESALES DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO POR JURISDICCIÓN COACTIVA La Subdirectora Administrativa y Financiera de la Corporación Autónoma Regional de Caldas- CORPOCALDAS, en uso de sus facultades legales y con fundamento en la Resolución N°. 015 de 2014 y en cumplimiento de sus funciones,

CONSIDERANDO

Que el pasado once (11) de marzo del año en curso, la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró el COVID-19 oficialmente como una pandemia por ser una afectación global debido a los alarmantes niveles de propagación y gravedad que ha llevado a la muerte a una gran cantidad de seres humanos. Que a su vez, el Ministerio de Salud y Protección Social, profirió Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus.

Que en igual sentido, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Departamento Administrativo de la Función Pública – DAFP, expidieron la Circular No. 0018 del 2020, mediante la cual se insta a las diferentes Entidades del Sector Público y Privado a tomar acciones de contención ante el COVID-19 y prevención de enfermedades asociadas al primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias.

Que aunado a lo anterior, el Gobierno Nacional emite el Decreto No. 457 del 22 de marzo de 2020, por medio del cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público, el cual regirá a partir de las cero horas del día 25 de marzo del año en curso, hasta las cero horas del día 13 de abril del 2020.

Que teniendo en cuenta lo anterior, debemos destacar que la emergencia sanitaria por causa de la presencia del virus COVID-19 constituye un hecho de fuerza mayor, exterior, irresistible e imprevisible, por lo cual es deber de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS- CORPCALDAS, adoptar las medidas transitorias que garanticen la seguridad de la salud de los servidores públicos, la protección de los ciudadanos, así como el respeto a la seguridad jurídica y el debido proceso de los usuarios implicados en las actuaciones administrativas pertenecientes al Proceso Administrativo de Cobro por Jurisdicción Coactiva que se adelantan actualmente en la Corporación en virtud de las facultades que le confiere la Ley, para lo cual se deben adecuar las condiciones de prestación del servicio frente a la inminencia de la situación y su posible interrupción. Que dentro de las medidas que solicita implementar el Gobierno Nacional de manera temporal y excepcional se contempla entre otros, la posibilidad de teletrabajo y/o trabajo remoto, el cual fue adoptado por CORPOCALDAS a través de Resolución No. 2020-0481 de marzo 16 de 2020, por la cual se establecen medidas de carácter temporal para atender la contingencia generara por el COVID-19 en la Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS, y que en igual sentido emite Resolución No. 2020-0493 de marzo 16 de 2020, por la cual se suspenden unos términos administrativos.

Que en virtud de lo anterior, y considerando la situación de fuerza mayor que acaece en todo el territorio nacional, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS-CORPOCALDAS, deberá garantizar todas las medidas que sean necesarias para minimizar los riesgos de propagación del virus, así como propender por la integridad de nuestros servidores públicos entre ellas la implementación transitoria y extraordinarias de teletrabajo y/o trabajo remoto, horarios flexibles y suspensión de términos. Que aunado a lo anterior, y de conformidad a las medidas impartidas por el Gobierno Nacional a través del Decreto [Ordinario] 457 de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones para el cumplimiento del Aislamiento Preventivo Obligatorio de 19 días en todo el territorio colombiano, que regirá a partir de las cero horas del día 25 de marzo, hasta las cero horas del 13 de abril, en el marco de la emergencia sanitaria por causa de pandemia del virus COVID-19.

Que con el fin de cumplir con las directrices impartidas por el Gobierno Nacional y en aras de continuar garantizando la salud de los servidores públicos y usuarios de la Corporación, se considera necesario suspender los términos procesales de las actuaciones administrativas que conforman los Procesos Administrativos de Cobro por Jurisdicción Coactiva adelantados actualmente por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS-CORPOCALDAS desde el día 25 de marzo del año en curso hasta el 13 de abril de 2020, en garantía a los derechos de todos los intervinientes en la gestión y trámite de los expedientes.

Que la determinación de suspender términos a partir del día 25 de marzo de 2020 hasta el día 13 de abril de 2020, por tratarse de una medida de fuerza mayor, interrumpe los términos de caducidad y prescripción de la acción de cobro de las diferentes actuaciones procesales que se adelanten dentro del Proceso Administrativo de Cobro por Jurisdicción Coactiva, y podrán prorrogarse de acuerdo a las medidas adoptadas por las autoridades competentes.

Que la Subdirección Administrativa y Financiera, es la competente para dictar y ejecutar las actuaciones administrativas del Proceso Administrativo de Cobro por Jurisdicción Coactiva. Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Suspender a partir del día 25 de marzo del año en curso hasta el día 13 de abril de 2020, los términos procesales de las actuaciones administrativas que conforman los Procesos Administrativos de Cobro por Jurisdicción Coactiva adelantados actualmente por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS-CORPOCALDAS. Lo anterior, sin perjuicio de que se puedan atender peticiones, consultas, trámites de solicitud de anulación de facturas, dentro del término de suspensión, así como de la continuidad en el desempeño de las funciones por parte de los funcionarios de la entidad.

ARTÍCULO SEGUNDO: La suspensión de términos procesales implica la interrupción de los términos de caducidad y prescripción de la acción de cobro por jurisdicción coactiva de los diferentes procesos vigentes que adelanta la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS-CORPOCALDAS.

ARTÍCULO TERCERO: La presente Resolución surte efectos a partir de la fecha de su expedición. Comúniquese, publíquese y cúmplase Dada en Manizales, el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020) NIDIA SEPÚLVEDA TABARES SUBDIRECTORA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA». 1.2.- INTERVENCIÓN DE CORPOCALDAS El Director General de la Corporación Autónoma Regional de Caldas -Corpocaldas- intervino para defender la legalidad de la Resolución N°. 0540 de 24 de marzo de 2020,[22] en virtud de los siguientes argumentos: Afirmó, que el acto administrativo objeto de análisis de legalidad fue expedido por el funcionario competente, esto es, la Subdirectora Administrativa y Financiera, toda vez que, mediante Resolución N°. 015 de 8 de enero de 2014,[23] el Director General de dicha entidad de delegó la función de ejercer el procedimiento de cobro por jurisdicción coactiva.

Argumentó, que la Resolución N° 0540 de 24 de marzo de 2020,[24] a través de la cual se suspenden los términos procesales en los procesos administrativos de cobro por jurisdicción coactiva fue proferida en estricto cumplimiento de las medidas y recomendaciones adoptadas por el Gobierno Nacional, en virtud de la emergencia sanitaria declarada en todo el territorio nacional declarado por el Ministerio de Salud y de Protección Social, con el fin de preservar el orden público, así como del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, establecido por el Gobierno Nacional, por la propagación de Coronavirus COVID-19; en consecuencia, según el Director de CORPOCALDAS, el acto en cuestión se encuentra en armonía con el principio de legalidad, y goza de conexidad y congruencia con las normas superiores que dieron lugar a su expedición. Señaló, que la medida de suspensión transitoria de los términos procesales en los procesos administrativos de cobro por jurisdicción coactiva, resulta necesaria dado que permite proteger el patrimonio de la entidad, ante la imposibilidad de brindar atención al público y adelantar de manera eficaz los trámites de cobro coactivo, debido a que solo existe un archivo físico de los mismos, al cual se dificulta el acceso por la medida de confinamiento preventivo obligatorio ordenada por el Gobierno Nacional; así mismo, busca garantizar los derechos al debido proceso y seguridad jurídica de las personas vinculadas al dicho trámite, pues, en su mayoría no han allegado autorización para recibir notificaciones virtuales en los términos de los artículos 53 y 56 de la Ley 1437 de 2011.[25] Expuso, además, que la función de cobro coactivo no se considera necesaria para atender la emergencia sanitaria y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado, razón por la cual resulta procedente su suspensión. 1.3.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público, a través de su Procuradora 2ª Delegada ante esta Corporación,[26] solicitó rechazar el control inmediato de legalidad respecto de la Resolución N° 0540 de 24 de marzo de 2020,[27] expedida por Corpocaldas, por cuanto considera que este acto administrativo no desarrolla uno o varios de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado con ocasión de la pandemia generada por la COVID-19; sino que se fundamentó en la Resolución N°. 385 de 12 de marzo de 2020, dictada por el Ministro de Salud y Protección Social,[28] la Circular N° 0018 de 17 de marzo de 2020 suscrita por el citado funcionario en conjunto con el Ministro del Trabajo y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública[29] y, el Decreto Ordinario N° 457 de 22 de marzo de 2020 proferido por el Gobierno Nacional.[30] Indicó, que la Resolución N° 385 de 12 de marzo de 2020 y la Circular N° 0018 de 17 de marzo de 2020, fueron proferidas de manera previa qal Decreto Declarativo 417 de 2020[31], por tanto, estos no tienen la naturaleza de Decretos Legislativos, ya que no desarrollan el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

En cuanto al Decreto Ordinario N° 457 de 22 de marzo de 2020, manifestó, que este fue motivado en las facultades previstas en el numeral 4° del artículo 189 constitucional, las cuales pueden ser invocadas de forma permanente por el Presidente de la República para la conservación del orden público en todo el territorio nacional, es decir, que no requiere la declaración de Estados de Excepción. Puntualizó entonces, que al no desarrollar los decretos legislativos dictados en el marco de un Estado de Excepción, la Resolución N° 0540 de 24 de marzo de 2020,[32] proferida por Corpocaldas, objeto e este pronunciamiento, no es susceptible de ser revisada a través del control inmediato de legalidad, dado que ello constituye uno de los requisitos de procedencia del referido medio de control.

II.- CONSIDERACIONES Los razonamientos del Ministerio Público muestran al Despacho, que es necesario estudiar el cumplimiento -en el sub judice- de los requisitos de procedencia o de procedibilidad del control inmediato de legalidad. 2.1.- REQUISITOS DE PROCEDENCIA O DE PROCEDIBILIDAD DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994:[33] «las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, [como lo es el estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica], tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contencioso- administrativa indicada, dentro de las 48 horas siguientes a su expedición». (Subraya el Despacho). Por su parte, el artículo 111 de la Ley 1437 de 2011[34] señala, que «la Sala [Plena] de lo Contencioso administrativo» del Consejo de Estado, «tendrá» entre otras, «las siguientes funciones: […] 8.

Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción». (Subraya el Despacho). Adicionalmente, el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011[35], en términos similares al artículo 20 de la Ley 137 de 1994[36], establece que «las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, [como lo es el estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica], tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las 48 horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento». (Subraya el Despacho). Por lo tanto, en lo que tiene que ver con cuáles son los actos administrativos que pueden ser enjuiciados por el control inmediato de legalidad, el Consejo de Estado, de manera reiterada y casi pacífica y uniforme, haciendo una interpretación literal, exegética o taxativa de los artículos 20 de la Ley 137 de 1994[37] y 136 de la Ley 1437 de 2011,[38] ha señalado que son aquellos que reúnan los siguientes tres presupuestos: (i) que se trate de actos de contenido general;

(ii) que dichos actos de contenido general, fueren dictados en ejercicio de la función administrativa; y (iii) que además, fueren expedidos para desarrollar uno o más de los decretos legislativos proferidos durante el Estado de Excepción. Teniendo claridad al respecto, a continuación procede el Despacho a explicar porqué, en el caso en concreto, no es procedente efectuar el control inmediato de legalidad sobre la Resolución N° 0540 de 24 de marzo de 2020,[39] expedida por Corpocaldas. 2.2.- ESTUDIO DE PROCEDENCIA O DE PROCEDIBILIDAD DEL CIL EN EL CASO CONCRETO 2.2.1.- Que el acto administrativo objeto de estudio sea de naturaleza general Con miras a estudiar el cumplimiento del primer requisito de procedencia del control inmediato de legalidad en el presente asunto, la Ponente considera importante exponer nuevamente lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la Resolución N° 0540 de 24 de marzo de 2020[40] de Corpocaldas, objeto de este pronunciamiento: «ARTÍCULO PRIMERO: Suspender a partir del día 25 de marzo del año en curso hasta el día 13 de abril de 2020, los términos procesales de las actuaciones administrativas que conforman los Procesos Administrativos de Cobro por Jurisdicción Coactiva adelantados actualmente por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS-CORPOCALDAS.

Lo anterior, sin perjuicio de que se puedan atender peticiones, consultas, trámites de solicitud de anulación de facturas, dentro del término de suspensión, así como de la continuidad en el desempeño de las funciones por parte de los funcionarios de la entidad.

ARTÍCULO SEGUNDO: La suspensión de términos procesales implica la interrupción de los términos de caducidad y prescripción de la acción de cobro por jurisdicción coactiva de los diferentes procesos vigentes que adelanta la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS-CORPOCALDAS». De la lectura del aparte trascrito del acto administrativo objeto del presente análisis, proferido por la Corpocaldas, resulta claro que las determinaciones o medidas en ella adoptadas, son de carácter general y «erga omnes», pues cobijan sin distingo, a la generalidad de los ciudadanos, a los usuarios de los servicios de la entidad, a los interesados en las actuaciones de cobro por jurisdicción coactiva adelantadas por la Corporación, y por supuesto, a sus servidores públicos.

Por lo tanto, en el presente caso se encuentra satisfecho el primer ítem o requisito de procedibilidad del control inmediato de legalidad, referido a que el acto o actos a revisar sean de naturaleza general. 2.2.2.- Que el acto o actos a controlarse, sean dictados en ejercicio de la función administrativa Amén de las diferentes definiciones y caracterizaciones de la noción de «función administrativa» elaboradas por la jurisprudencia y la doctrina especializada, y por ende, de las innumerables discrepancias sobre este tema, el Despacho entiende que de manera general, «función administrativa» es toda aquella actividad que no es ni judicial ni legislativa, ejercida por las autoridades públicas para la realización de sus fines, misión y funciones.

Aterrizando ese postulado conceptual al caso en concreto, se tiene que la Constitución Política, en su artículo 150, numeral 7, dispuso que el legislador debía reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía. En desarrollo de ese mandato constitucional, el artículo 23 de la Ley 99 de 1993[41] definió la naturaleza jurídica de estas entidades regionales, como «entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidro geográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente».

A su turno, el artículo 24 de la citada Ley 99 de 1993[42] dispone, que las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán tres órganos principales de dirección y administración a saber, (i) la Asamblea Corporativa; (ii) el Consejo Directivo; y (iii) el Director General. Adicionalmente, el artículo 28 de la señalada Ley 99 de 1993[43] establece, que el Director General «será el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva».

En consonancia con las normas citadas, el artículo 29 de la mencionada Ley 99 de 1993[44] preceptúa, que las funciones del Director General de las Corporaciones Autonomas regionales serán, entre otras, las de «Dirigir, coordinar y controlar las actividades de la entidad y ejercer su representación legal» y «Administrar y velar por la adecuada utilización de los bienes y fondos que constituyen el patrimonio de la Corporación».

Aunado a lo anterior, el numeral 7° del artículo 29 de la Ley 99 de 1993[45] otorgó al Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales la facultad de “delegar en funcionarios de la entidad el ejercicio de algunas funciones, previa autorización del Consejo Directivo”. En ejercicio de dicha facultad, el Director Regional de Corpocaldas, delegó a la Subdirección Administrativa y Financiera de dicha entidad, la función «para ejercer la Jurisdicción de Cobro Coactiva, con el objetivo de hacer efectivas las obligaciones exigibles a favor de la Corporación», a través de la Resolución N°. 015 de 8 de enero de 2014.[46] De acuerdo con lo expuesto, se colige con claridad, que la Subdirectora Administrativa y Financiara de Corpocaldas, en uso de sus atribuciones y por lo tanto, en ejercicio de la función administrativa, expidió la referida Resolución 0540 de 24 de marzo de 2020,[47] en la medida que actuó en el marco de las competencias funcionales a que le fueron delegadas por el Director General como «primera autoridad ejecutiva» de la entidad.

Por consiguiente, en el caso en concreto, se cumple con este segundo presupuesto o requisito de procedibilidad o procedencia del control inmediato de legalidad, consistente en que el acto o actos a estudiarse, fueren dictados en ejercicio de la función administrativa. 2.2.3.- Que el acto o actos a revisare, además de ser de naturaleza general y que fueren dictados en ejercicio de la función administrativa, desarrollen uno o más de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante un Estado de Excepción En aras de determinar si se cumple con este tercer y último presupuesto o requisito de procedencia del control inmedaito de legalidad, el Despacho revisará nuevamente los considerandos de la Resolución 0540 de 24 de marzo de 2020[48] expedida por Corpocaldas, encontrando que este acto administrativo materialmente no desarrolla ninguno de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para conjurar las causas que dieron origen a la declaratoria o el establecimiento del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, a través del Decreto Declarativo 417 de 17 de marzo de 2020.

En efecto, la lectura detallada de la Resolución 0540 de 24 de marzo de 2020[49] evidencia, que para su expedición, la Subdirectora Administrativa y Financiera de Corpocaldas invocó como fundamentos, las siguientes normas: i) La Circular 0018 de 10 de marzo de 2020, dictada por los Ministros del Trabajo, de Salud y Protección Social, y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública para adoptar «acciones de contención ante el COVID-19 y la prevención de enfermedades asociadas al primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias». ii) La Resolución N°. 385 de 12 de marzo de 2020 expedida por el Ministro de Salud y Protección Social, a través de la cual, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, como consecuencia del COVID-19, esto, en ejercicio de sus atribuciones contenidas en los artículos 2 del Decreto Ley 4107 de 2011[50], 69 de la Ley 1753 de 2015[51] y 2.8.8.1.4.3 del Decreto Reglamentario 780 de 2016[52]. iii) El Decreto Ordinario N°. 457 de 22 de marzo de 2020[53], proferido por el Presidente de la República con todos los Ministros del gabinete, a través del cual, dispuso entre otras medidas «el aislamiento preventivo obligatorio» para todos los habitantes del territorio nacional entre el 25 de marzo y el 13 de abril de 2020. iv) Las Resoluciones N°. 2020-0481[54] y N°. 2020-0493[55] ambas, dictadas por el Director General de Corpocaldas el 16 de marzo de 2020, mediante las cuales se adoptan medidas temporales con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el COVID-19 y se ordena la suspensión de términos administrativos.

En este punto se resalta, que una de las disposiciones normativas invocadas en la referida Resolución 0540 de 24 de marzo de 2020,[56] es también la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, por la cual el Ministerio de Salud y Proteccion Social, declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020», con el fin de «adoptar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes relacionadas con la contención del virus y su mitigación […], así como disponer de los recursos financieros, humanos, y logísticos para enfrentar la pandemia»; circunstancia que en un principio motivó la iniciación del trámite de este medio de control.

(Subraya el Despacho). Sin embargo, es importante aclarar, que la «Emergencia Sanitaria y/o Evento Catastrófico» es una figura o instrumento diferente del «Estado de Excepción» de «Emergencia Económica, Social y Ecológica» regulado en el artículo 215 Constitucional y en la Ley Estaturia 137 de 1994[57] cuya declaración corresponde al señor Presidente de la República.

En efecto, la «Emergencia Sanitaria y/o Evento Catastrófico» es declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, competencia que deriva de los artículos 489 y 591 de la Ley 9ª de 1979,[58] 2.6 del Decreto Ley 4107 de 2011,[59] 69 de la Ley 1753 de 2015[60] y 2.8.8.1.4.2 y 2.8.8.1.4.3 del Decreto 780 de 2016,[61] y comprende una facultad administrativa ordinaria del Gobierno Nacional a través del referido ministerio, propia de los tiempos de normalidad constitucional, que no hace parte del régimen de excepción. Ahora bien, en cuanto a la Circular N°. 0018 de 10 de marzo de 2020, que es el otro fundamento normativo de la Resolución en estudio, se encuentra que fue suscrita por el Ministro del Trabajo, el Ministro de Salud y Protección Social y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, en virtud de sus facultades ordinarias.

Así mismo, en lo referido a las Resoluciones N°. 2020-0481[62] y N°. 2020-0493[63] de 16 de marzo de 2020, dictadas por el Director General de Corpocaldas, mencionadas en el acto administrativo objeto del presente asunto, a su vez fueron dictadas con ocasión de las medidas e instrucciones proferidas hasta la fecha por el Gobierno Nacional para afrontar la emergencia sanitaria declarada por el Ministro de Salud por el COVID-19, según lo antes señalado, es decir, que las normas en cuestión no desarrollan Decretos Legislativos dictados en virtud de un Estado de Excepción. Además, le asiste razón al Ministerio Público al señalar que las disposiciones mencionadas, esto es, la Circular 0018 de 10 de marzo de 2020, la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, así como las Resoluciones N°. 2020-0481 y N°. 2020-0493 de 16 de marzo de 2020, fueron proferidas antes de la declaración de la «Emergencia Económica, Social y Ecológica» a través del Decreto N°417 de 17 de marzo de 2020, por lo que resulta palmario que, aquellas disposiciones no tuvieron por finalidad desarrollar el citado decreto.

Por otra parte, al analizar el Decreto Ordinario 457 del 22 de marzo de 2020[64], también citado en la parte considerativa de la Resolución N° 0540 de 24 de marzo de 2020,[65] se evidencia que, fue expedido por el Presidente de la República -con la firma de todos sus ministros-, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 189 Constitucional, que consagra como función del Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa la de «conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado».

Por lo tanto, se trata de un decreto dictado en desarrollo de una función administrativa de policía[66] ordinaria o normal, como principal autoridad de policía en el territorio nacional, la cual es diferente de las facultades extraordinarias que la primera autoridad de la Nación tiene en el marco de los Estados de Excepción, en virtud de los artículos 212 a 215 de la Constitución, en consecuencia el mencionado acto tampoco tiene la naturaleza de Decreto Legislativo.

En ese sentido, para el Despacho es claro, que en ningún apartado de la Resolución 0540 de 24 de marzo de 2020[67] -objeto de este pronunciamiento-, se hace alusión al Decreto Declarativo 417 de 17 de marzo de 2020, expedido por el Presidente de la República, «por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional», ni a los Decretos Legislativos expedidos por el Gobierno Nacional en razón de este.

Así las cosas, en esta oportunidad no se cumple con el tercer requisito de procedencia del medio de control inmediato de legalidad, referido a que el escrutinio judicial se desarrolle respecto de actos de contenido general, dictados en ejercicio de la función administrativa, y que tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante un Estado de Excepción, por lo que no es procedente activar dicho mecanisno judicial automático respecto de la Resolución 0540 de 24 de marzo de 2020[68] proferida por la Subdirectora Administrativa y Financiera de Corpocaldas; lo cual se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. Aclara el Despacho, que el hecho de que en esta oportunidad el control inmediato de legalidad sea improcedente, no es obstáculo para que la referida Resolución 0540 de 24 de marzo de 2020[69] de Corpocaldas, pueda ser demandada por cualquier ciudadano e incluso en lesividad por parte de esa entidad, a través del medio de control de «Nulidad Simple» previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.[70] Por último es importante señalar, que la presente decisión se adopta por la Consejera ponente o sustanciadora y no por la Sala, en aplicación de los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011,[71] los cuales, interpretados de manera sistemática y armónica, disponen entre otras, que en los procesos de única instancia como lo es el de control inmediato de legalidad ante el Consejo de Estado, el magistrado ponente es el competente para proferir el auto que da por terminado el proceso, como ocurre con la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR la improcedencia del medio de control inmediato de legalidad para revisar, enjuiciar o controlar la Resolución 0540 de 24 de marzo de 2020[72] expedida por la Subdirectora Administrativa y Financiera de la Corporación Autónoma Regional de Caldas -Corpocaldas-. SEGUNDO.- Lo dispuesto en el numeral anterior no significa que la referida Resoluión no pueda ser demandada por cualquier ciudadano e incluso en lesividad por parte de la misma Corporación Autónoma Regional de Caldas -Corpocaldas-, a través del medio de control de «Nulidad Simple» previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.[73] TERCERO.- Cópiese, notifíquese y cúmplase.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado ----------------------- [1] Por medio de la cual se suspenden los términos procesales del proceso administrativo de cobro por jurisdicción coactiva. [2] Encontrándose surtido el trámite procesal previsto en los numerales 1° a 5° del artículo 85 de la Ley 1437 de 2011. [3] Dispone el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, que: «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes».

Igualmente, la Ley 1564 de 2012, también hace alusión al saneamiento procesal, pero señalando de manera precisa que se trata de un deber del juez. Al respecto, el canon 42 de la citada ley establece: «Artículo 42. Deberes del juez. Son deberes del juez. (…)5. Adoptar las medidas autorizadas en este Código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto.

Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia». [4] En auto de la Sección Segunda de 23 de abril de 2015 (exp. 4791-203), con ponencia de la suscrita, la Corporación[5] explicó, que: «… el saneamiento procesal, llamado también como principio de expurgación, es a su vez una materialización de los principios procesales de eficiencia, efectiva tutela judicial, congruencia y economía procesal, y podría definirse como el acto jurídico procesal propio del Juez, en el que se verifica que todos los elementos jurídicos procesales de la litis estén presentes, reexaminándose la relación jurídico procesal, para comprobar entre otras cosas, que los presupuestos procesales de la acción estén presentes, y que el Juez sustanciador sea el competente.» Y en auto de 14 de junio de 2016, también con ponencia de esta Consejera (exp. 2268-2013), se señaló que «El saneamiento procesal tiene como propósito, que en el transcurso o desarrollo del sumario, los aspectos formales o procesales como por ejemplo una indebida escogencia del mecanismo judicial, no retrasen ni impidan la decisión sobre el fondo, es decir, se busca con esta institución jurídica procesal, librar la causa de errores, defectos, omisiones, vicios, nulidades por efectos formales, o resoluciones judiciales mal dictadas o notificaciones mal diligenciadas, etc.». [6] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. [7] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [8] Por la cual se dictan Medidas Sanitarias. [9] Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. [10] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. [11] por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. [12] Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 «Todos por un nuevo país». [13] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. [14] La mencionada resolución establece en uno de sus apartes: «Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la res o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19.

Deberá́ impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo». [15] Acciones de contención ante el COVID-19 y la prevención de enfermedades asociadas al primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias. [16] Por medio del cual el señor Presidente de la República impartió «instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público». [17] Por la cual se establecen medidas con carácter temporal para atender la contingencia generada por el COVID-19 en la Corporación Autónoma Regional de Caldas- CORPOCALDAS. [18] Por la cual se suspenden unos términos administrativos. [19] Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. [20] Por medio de la cual se suspenden términos procesales del proceso administrativo de cobro por jurisdicción coactiva. [21] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [22] Por medio de la cual se suspenden términos procesales del proceso administrativo de cobro por jurisdicción coactiva. [23] Ibídem. [24] Por medio de la cual se delega una función. [25] Por medio de la cual se suspenden términos procesales del proceso administrativo de cobro por jurisdicción coactiva. [26] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [27] Dra. Diana Marina Vélez. [28] Por medio de la cual se suspenden términos procesales del proceso administrativo de cobro por jurisdicción coactiva. [29] Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus. [30] Acciones de contención ante el COVID-19 y la prevención de enfermedades asociadas al primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias. [31] Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. [32] Que declaró “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario. [33] Por medio de la cual se suspenden términos procesales del proceso administrativo de cobro por jurisdicción coactiva. [34] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. [35] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [36] Ibídem. [37] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. [38] Ibídem. [39] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [40] Por medio de la cual se suspenden términos procesales del proceso administrativo de cobro por jurisdicción coactiva. [41] Ibídem. [42] Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones. [43] Ibídem. [44] Ibídem. [45] Ibídem. [46] Ibídem. [47] Por medio de la cual se delega una función. [48] Por medio de la cual se suspenden términos procesales del proceso administrativo de cobro por jurisdicción coactiva. [49] Ibídem. [50] Ibídem. [51] por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. [52] Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 «Todos por un nuevo país». [53] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. [54] Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. [55] Por la cual se establecen medidas con carácter temporal para atender la contingencia generada por el COVID-19 en la Corporación Autónoma Regional de Caldas- CORPOCALDAS. [56] Por la cual se suspenden unos términos administrativos. [57] Por medio de la cual se suspenden términos procesales del proceso administrativo de cobro por jurisdicción coactiva. [58] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia [59] Por la cual se dictan Medidas Sanitarias. [60] por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. [61] Por la cual se expid[ió] el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, correspondiente al segundo mandato del Presidente Santos, que se denominó «Todos por un nuevo país». [62] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. [63] Por la cual se establecen medidas con carácter temporal para atender la contingencia generada por el COVID-19 en la Corporación Autónoma Regional de Caldas- CORPOCALDAS. [64] Por la cual se suspenden unos términos administrativos. [65] Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. [66] Por medio de la cual se suspenden términos procesales del proceso administrativo de cobro por jurisdicción coactiva. [67] Sobre el particular, el profesor SANTOFIMIO GAMBOA en el Tomo I de su Tratado de Derecho Administrativo, al teorizar sobre las «formas de acción o de actividad de la administración pública», señala que «a título simplemente enunciativo, podemos destacar entre las más importantes y trascendentales para el cumplimiento de los cometidos estatales las actividades de policía (seguridad, tranquilidad, salubridad, limitaciones a la libertad ), intervención, regulación, control, planificación, programación, defensa, preservación, gestión económica, fomento, infraestructura, servicios públicos, arbitral, etc».

Igualmente, el tratadista español RAMÓN PARADA, en su obra Derecho Administrativo I, explica que la actividad administrativa de policía, es en realidad «actividad administrativa de limitación», siendo las medidas de orden público, las limitaciones sanitarias y las restricciones por razones ambientales, unas de sus principales formas de manifestación. [68] Por medio de la cual se suspenden los términos de los trámites correspondientes a la administración del recurso hídrico de la competencia de la Subdirección de Ecosistemas y Gestión Ambiental, que se adelantan en la jurisdicción de la Corporación. [69] Ibídem. [70] Ibídem. [71] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [72] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [73] Por medio de la cual se suspenden los términos de los trámites correspondientes a la administración del recurso hídrico de la competencia de la Subdirección de Ecosistemas y Gestión Ambiental, que se adelantan en la jurisdicción de la Corporación. [74] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.