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25000-23-42-000-2017-04288-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2020-05-14

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Betty Arias García·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Requisitos / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA –Finalidad / LLAMAMIEMTO EN GARANTÍA EN RELIQUIDACIÓN PENSIONAL- Improcedencia en relación con el empleador La solicitud de llamamiento en garantía debe contener los siguientes requisitos: i) el nombre del llamado; ii) la indicación de su domicilio o residencia; iii) los hechos en los que basa el llamamiento, con los fundamentos jurídicos; y iv) la dirección de notificaciones del llamante.(…) el llamamiento en garantía presupone la existencia de una relación legal o contractual entre el llamante y el llamado y, con base en ello, en caso de proferirse sentencia condenatoria, al juez le corresponde resolver sobre las consecuencias de dicho vínculo, esto es, determinar si hay lugar a que resarza los perjuicios que se hayan causado, en consonancia con el grado de responsabilidad que se le pueda endilgar.(..-) el Despacho advierte que no es procedente llamar en garantía a la Contraloría General de la República porque no existe una norma que establezca relación legal o vínculo contractual entre ella y la ugpp para responder por la reliquidación pensional derivada de una eventual condena judicial, además de lo anotado sobre la posibilidad de efectuar el cobro de las sumas a las que haya lugar, a través de recursos diferentes la utilización de la figura que se estudia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 225 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04288-01(0651-19) Actor: BETTY ARIAS GARCÍA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Llamamiento en garantía AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp) contra el auto del 13 de junio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, a través del cual negó el llamamiento en garantía solicitado por dicha entidad. 1.

Antecedentes 1. Pretensiones La señora Betty Arias García, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en orden a que se declare la nulidad de los siguientes autos: i) ADP002027 del 14 de marzo de 2017, proferido por el subdirector de Determinación de Derechos Pensionales (E) de la UGPP, mediante la cual se negó la solicitud de reliquidación de su pensión, con el 75 % de todos los factores salariales devengados en los últimos seis meses de servicio y ii) ADP005124 del 24 de julio de 2017, expedido por el mismo funcionario, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la UGPP al reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados en los últimos seis meses de servicio.[1] 2.

Solicitud del llamamiento en garantía El apoderado de la UGPP,[2] solicitó llamar en garantía a Contraloría General de República a fin de que se hiciera parte del presente proceso para que, en caso de una eventual condena, se le ordene pagar las sumas sobre los aportes que no fueron efectuados con la totalidad de los factores salariales a esa entidad, para así realizar la reliquidación de la pensión reclamada por la demandante.

Dicho de otra forma, el incumplimiento de la Contraloría sobre la realización de los descuentos en pensión por los factores reclamados, impidió que en la liquidación de la prestación aquellos fueran incluidos, luego si se condena a su reliquidación, se generaría un perjuicio económico que la UGPP no tiene porqué soportar. Por lo tanto, concluyó que el empleador debe ser vinculado en la presente litis para que, en caso de una eventual condena, se estudie su responsabilidad en el pago de los dineros reconocidos. 3.

Auto recurrido El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante auto del 13 de junio de 2018,[3] negó el llamamiento en garantía solicitado con el argumento de que el Consejo de Estado, en un caso análogo, señaló la improcedencia de dicha figura cuando no se precisa en la petición cuál es el sustento legal o contractual para exigir la vinculación de la entidad, en este caso de la Contraloría General de la República, en lo que concierne al objeto de la controversia jurídica (expedición del acto administrativo demandado).

Así las cosas, realizó la trascripción de las consideraciones del auto del 14 de mayo de 2014, proferido por esta Subsección,[4] que resolvió una solicitud de llamamiento en garantía de los agentes del Estado con fines de repetición. 4. Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación e insistió en la solicitud de llamamiento en garantía,[5] toda vez que con este no pretende declarar la responsabilidad de la Contraloría General de la República en cuanto a la obligación de reliquidar y pagar la pensión de jubilación, sino respecto del deber legal que le asiste en calidad de empleador de la señora Betty Arias García, frente a la entidad administradora de pensiones, de efectuar los aportes pensionales al sistema de seguridad social sobre los factores salariales que se ordenen incluir en la liquidación de la pensión y respecto de los cuales no hizo cotizaciones.

Increpó que la responsabilidad del llamado se predica frente a la UGPP, de conformidad con lo reglado en el artículo 11 de la Ley 33 de 1985, así como de los artículos 17, 20 y 22 de la Ley 100 de 1993. De suerte que la Contraloría General de Republica, a su juicio, debe pagarle en forma indexada el valor de los aportes que le corresponden en calidad de empleador, sobre los factores que eventualmente se ordene incluir en la liquidación de la pensión de la accionante y respecto de los cuales no cotizó por todo el tiempo de la relación laboral que sostuvieron. 2.

Consideraciones 1. Competencia El artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) determinó que es competencia del magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite,[6] excepto en los que se emitan las decisiones contempladas en los ordinales 1.°, 2.°, 3.° y 4.° del artículo 243 ibidem.[7] Como en el presente caso la decisión apelada no está contemplada dentro de los numerales enunciados, el conocimiento del caso es competencia del ponente. 2.

Problema jurídico Le corresponde al Despacho determinar si en el sub-lite se debe acceder al llamamiento en garantía solicitado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 3. Marco normativo y jurisprudencial 1. Sobre el llamamiento en garantía El artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[8] regula la figura jurídica del llamamiento en garantía, en virtud de la cual una de las partes procesales, previa acreditación de un vínculo legal o contractual, solicita la intervención de un tercero con el fin de que se haga cargo del pago o el reembolso (total o parcial) de la reparación de un perjuicio que tuviere que hacer como consecuencia de una sentencia condenatoria.[9] Esta institución procesal también procede con fines de repetición frente a un agente estatal.[10] La solicitud de llamamiento en garantía debe contener los siguientes requisitos: i) el nombre del llamado; ii) la indicación de su domicilio o residencia; iii) los hechos en los que basa el llamamiento, con los fundamentos jurídicos; y iv) la dirección de notificaciones del llamante.

Esta corporación ha estudiado la figura en comento y ha concluido lo siguiente:[11] El llamamiento en garantía tiene ocurrencia cuando entre la persona citada y la que hace el llamamiento existe una relación de orden legal o contractual, con el fin de que aquella pueda ser vinculada a las resultas del proceso, para que en caso de que efectivamente se declare la responsabilidad del llamante, el juez decida sobre la relación sustancial existente entre este y el llamado en garantía, cuestión que puede dar lugar a una de dos situaciones: a) que el llamado en garantía no esté obligado a responder, o b) que le asista razón al demandado frente a la obligación que tiene el llamado en garantía de repararle los perjuicios, caso en cual se debe determinar el alcance de su responsabilidad y el porcentaje de la condena que deberá restituir a la parte demandada con cargo a lo que esta pague al demandante[12].

En consonancia con lo anterior, la demostración del derecho legal o contractual en que se funda la petición de llamamiento tiene como razón el derecho que surge para el llamante de exigir la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reintegro del pago que tuviere que hacer en virtud de la sentencia condenatoria que eventualmente llegue a proferirse en su contra, de manera que en la misma sentencia se resuelva tanto la litis principal como aquella que se traba de forma consecuencial entre llamante y llamado, por razón de la relación sustancial existente entre ellos. […] Conviene señalar que el llamamiento en garantía implica una relación sustancial diferente a la del fondo de la pretensión que dio origen al proceso principal, por tanto el tercero puede controvertir el derecho que se alega en su contra, solicitar pruebas que sustenten tal presupuesto u oponerse a su vinculación. Así las cosas, el llamamiento en garantía presupone la existencia de una relación legal o contractual entre el llamante y el llamado y, con base en ello, en caso de proferirse sentencia condenatoria, al juez le corresponde resolver sobre las consecuencias de dicho vínculo, esto es, determinar si hay lugar a que resarza los perjuicios que se hayan causado, en consonancia con el grado de responsabilidad que se le pueda endilgar. 2.

De las obligaciones del empleador en el pago de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones Respecto de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, es pertinente afirmar que la legislación colombiana ha sido diáfana en la protección de los derechos de los trabajadores y más aún en materia pensional, puesto que cuando el empleado pierde su capacidad laboral y adquiere el estatus pensional, debe gozar de una mesada que le garantice su calidad de vida y el mínimo vital en la vejez.

Para lograr lo anterior, el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, establece la obligación del empleador de pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, al determinar que este «responderá por la totalidad del aporte aún en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador», y en caso de que omita dicha carga, el artículo 24 ibidem, creó la acción de cobro coactivo para que las entidades administradoras de pensiones hagan efectivo el referido pago o aporte.

Al respecto, la norma prevé lo siguiente: Artículo 24. Acciones de cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado prestará mérito ejecutivo.

(Negritas fuera del texto) De igual manera, el artículo 53 ejusdem, establece las funciones de fiscalización que tienen las entidades administradoras de pensiones del régimen de prima media con prestación definida, así: Artículo 53. Fiscalización e investigación. Las entidades administradoras del régimen solidario de prestación definida tienen amplias facultades de fiscalización e investigación sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen, para asegurar el efectivo cumplimiento de la presente Ley.

Para tal efecto podrán: a. Verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes, cuando lo consideren necesario; b. Adelantar las investigaciones que estimen convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declarados; c. Citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, para que rindan informes; d. Exigir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, la presentación de documentos o registros de operaciones, cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados; e. Ordenar la exhibición y examen de los libros, comprobantes y documentos del empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen, y realizar las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de las obligaciones.

(Resalta el Despacho) Conviene resaltar que la función fiscalizadora está encaminada, principalmente, a investigar a quienes eluden o evaden el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones; sin embargo, dicha facultad es de carácter administrativo y tiene como finalidad tener certeza para iniciar la acción de cobro coactivo que trata el artículo 24 explicado.

En conclusión, la obligación de hacer efectivo el pago de los aportes que no realizó el empleador recae en las entidades administradoras de pensiones, quienes deberán interponer las acciones de cobro coactivo respectivas. 4. Análisis del Despacho De conformidad con lo expuesto, es claro que tanto la Contraloría General de la República como la ugpp tuvieron incidencia en el reconocimiento pensional en favor de la señora Betty Arias García; la primera, porque fue la encargada de efectuar las cotizaciones al sistema de pensiones y la segunda, porque le reconoció el derecho.

Sin embargo, ante esta situación de colaboración y coordinación dentro del sistema administrativo, no se puede concluir que las entidades tengan un vínculo legal o contractual entre sí que permita llamar en garantía a la Contraloría General de la República para efectos de responder por la condena que, eventualmente, pueda proferirse en contra de la administradora pensional.

Sobre el particular, esta Subsección en anteriores pronunciamientos ha indicado lo siguiente: [13] [E]l Ministerio de Educación Nacional como empleador, tiene la obligación de realizar el pago de los aportes respectivos, por esa sola razón no se puede señalar que exista un vínculo legal para llamarlo en garantía a responder por las consecuencias del fallo que se llegue a dictar en este proceso en contra de la UGPP, en caso de que se acceda a la reliquidación de la pensión de la afiliada.

Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad pensional se encuentre facultada para iniciar los mecanismos a que haya lugar, siempre y cuando verifique que existe incumplimiento de las obligaciones del empleador, pues de conformidad con la normativa señalada, la liquidación en la cual se determine el valor adeudado por este, presta mérito ejecutivo, sin que tal situación deba ser resuelta en el presente proceso, toda vez que lo que se discute es la reliquidación de la pensión de jubilación por parte de la entidad demandada y no el incumplimiento de los aportes patronales al régimen pensional.

En conclusión: No es procedente el llamamiento en garantía formulado por la UGPP al Ministerio de Educación Nacional, dado que la responsabilidad de la pensión y su eventual reliquidación, recaen únicamente en la entidad actualmente demandada y no existe norma que, dentro del proceso, determine obligación para ser asumida por la llamada en garantía o que deba responderle a la demandada por eventual condena en su contra.

Así pues, de proferirse condena por parte del Tribunal que ordene el reajuste o reliquidación de la prestación pensional, esta obligación recaería en cabeza de la UGPP, por ser la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión a la demandante; en consecuencia, sería a esta a quien le asistiría la obligación de ejercer el cobro coactivo contra la Contraloría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2633 de 1994[14].

De suerte que, para dar solución al problema jurídico planteado, el Despacho advierte que no es procedente llamar en garantía a la Contraloría General de la República porque no existe una norma que establezca relación legal o vínculo contractual entre ella y la ugpp para responder por la reliquidación pensional derivada de una eventual condena judicial, además de lo anotado sobre la posibilidad de efectuar el cobro de las sumas a las que haya lugar, a través de recursos diferentes la utilización de la figura que se estudia. 3.

Conclusión En atención a los argumentos expuestos, no debe aceptarse el llamamiento en garantía formulado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp) a la Contraloría General de la República, tal como lo resolvió el a quo. Bajo el anterior contexto, se confirmará el proveído impugnado, que negó el llamamiento en garantía solicitado.

En mérito de lo expuesto, el Despacho Resuelve: Primero. Confirmar el auto de 13 de junio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, a través del cual se negó el llamamiento en garantía solicitado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Ejecutoriado este auto, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Avm constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 18 al 23. [2] Folios 75 y 76. [3] Folios 79 a 82. [4] Exp. 15001-23-33-000-2013-00330-01 (1225-14). [5] Folios 84 y 85. [6] Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. [7] Lo autos a los que alude el artículo son «1.

El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público». [8] Artículo 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.

El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos: 1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso. 2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. 3.

Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. 4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales. […] (se resalta). [9] López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso, tomo I, editorial DUPRÉ Editores, explica que «las relaciones jurídicas que ligan al demandante con [el] demandado son diferentes de las que unen a llamante con llamado y es por eso que se explica que no necesariamente siempre el demandado llamante sea condenado, o el demandante llamante obtenga fallo en su favor, fatalmente el llamado en garantía está obligado a indemnizar o reembolsar, debido a que perfectamente puede acontecer que no surja obligación alguna a su cargo». [10] El artículo 225 del CPACA dispone que el llamamiento en garantía con fines de repetición «se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen». [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C. P. María Adriana Marín, providencia de 29 de octubre de 2019, radicado: 76001-23-33-000-2016- 00072-02(63703). [12] Al respecto en sentencia del 10 de junio de 2009, expediente 73001-23- 31-000-1998-01406-01(18108), M. P. Ruth Stella Correa Palacio se sostuvo: «que el tercero llamado en garantía se convierta en parte del proceso, a fin de que haga valer dentro del mismo proceso su defensa acerca de las relaciones legales o contractuales que lo obligan a indemnizar o a reembolsar, y al igual del denunciado en el pleito, acude no solamente para auxiliar al denunciante, sino para defenderse de la obligación legal de saneamiento». [13] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C. P: William Hernández Gómez, providencia del 26 de abril de 2018, radicación 52001-23- 33-000-2014-00561-01(4500-17). [14] Por el cual se reglamentan los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993.