ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Requisitos de procedencia Se concluye que la acumulación de procesos opera, de oficio o a solicitud de parte, bajo las siguientes condiciones: i) los procesos que se pretende acumular deben encontrarse en la misma instancia y tramitarse por idéntico procedimiento; ii) que se cumpla al menos uno de los siguientes requisitos: a. las pretensiones de los procesos pudieron haberse formulado en una sola demanda; b. las pretensiones sean conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; c. cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos; iii) la acumulación de procesos puede efectuarse hasta antes de que se fije hora y fecha de audiencia inicial.NOTA DE RELATORÍA: En relación con el objeto y procedencia de la acumulación de procesos, ver: C. de E., Sección Segunda, auto de 19 de junio de 2018, radicación: 4748-15, C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 148 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 149 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 150 ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Procedencia / SUSPENSIÓN DEL PROCESO – Trámite conjunto de las etapas procesales a evacuarse En el presente caso se cumplen los presupuestos legalmente establecidos para que este despacho realice la acumulación oficiosa del expediente 5261- 2018 al radicado 6313-2018, por las siguientes razones: i) en los dos expedientes se elevó análoga pretensión, a saber: declarar la nulidad del Acuerdo PCSJA 18-11118 de 4 de octubre de 2018, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, «por el cual se realiza una convocatoria pública para conformar ternas para los cargos de directores seccionales de administración judicial»; ii) ambos procesos están en la misma instancia, esto es, única instancia; iii) los dos procesos se tramitan bajo idéntico procedimiento, es decir, el previsto por el legislador para el medio de control de simple nulidad; iv) la parte demandada en ambos procesos es la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura; v) a la fecha no ha sido convocada audiencia inicial en ninguno de los referidos expedientes; vi) este despacho adelanta el expediente más antiguo, radicado 6313-2018, toda vez que en este se admitió la demanda y se corrió traslado de la medida cautelar, mientras que el proceso 5261-2018 se encuentra pendiente de ser admitido y resolver sobre la solicitud de medida cautelar de urgencia. Con fundamento en lo anterior, se dispondrá la admisión de la demanda del proceso 5261-2018 y, mediante auto separado, se correrá traslado de la solicitud de medida cautelar.
A su vez, conforme al artículo 150 del Código General de Proceso, esta actuación implica la suspensión del proceso 6313-2018 con el fin de que ambos se encuentren en idéntica etapa en aras de resolver sobre las medidas cautelares solicitadas y, en general, continuar con el trámite establecido para el medio de control de simple nulidad. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01725-00(6313-18) Actor: RICARDO ANDRÉS RODRÍGUEZ NOVOA Demandado: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: NULIDAD Temas: Acumulación de procesos AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ La demanda de la referencia pasó al despacho junto con el proceso radicado 11001-03-25-000-2018-01602-00 (5261-2018) para resolver sobre una posible acumulación. Con el objetivo de adoptar la decisión que en derecho corresponda, se analizarán los siguientes aspectos: Antecedentes 3 Pretensiones de los procesos objeto de acumulación En ambos expedientes se promueve el medio de control de nulidad simple con el fin de que se anule el Acuerdo PCSJA 18-11118 de 4 de octubre de 2018, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, «por el cual se realiza una convocatoria pública para conformar ternas para los cargos de directores seccionales de administración judicial». 1.2.
Estado de los procesos objeto de acumulación 1.2.1. Expediente 6313-2018 El 4 de julio de 2019, mediante autos separados, este despacho admitió la demanda de la referencia y descorrió el traslado de la medida cautelar invocada por el demandante.[1] A su vez, dentro de la oportunidad procesal legalmente establecida, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda y la solicitud de suspensión provisional.[2] 1.2.2.
Expediente 5261-2018: Previo requerimiento de este despacho,[3] el proceso fue remitido para resolver sobre la posible acumulación. El expediente se encuentra pendiente de ser admitido y resolver sobre la solicitud de medida cautelar de urgencia. 1. Consideraciones Para efectos de resolver sobre la acumulación de los procesos antes identificados, se analizarán la naturaleza y contenido de esta figura. 1.
Generalidades de la acumulación de procesos El artículo 148 del Código General del Proceso, aplicable al sub lite por remisión expresa del artículo 306 del cpaca, regula la acumulación de procesos en los siguientes términos: Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1.
Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. […] 3.
Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. […]. Ahora bien, esta corporación ha sostenido que la posibilidad de acumular procesos se funda en los principios de celeridad y economía procesal y tiene como finalidad garantizar la eficiencia en la administración de justicia, dotar de seguridad jurídica las providencias judiciales, evitar decisiones contradictorias frente asuntos iguales, reducir gastos procesales y, en general, lograr que una justicia pronta, cumplida y eficaz.[4] Así las cosas, conforme a la disposición normativa antes citada, se concluye que la acumulación de procesos opera, de oficio o a solicitud de parte, bajo las siguientes condiciones: i) Los procesos que se pretende acumular deben encontrarse en la misma instancia y tramitarse por idéntico procedimiento. ii) Que se cumpla al menos uno de los siguientes requisitos: a. Las pretensiones de los procesos pudieron haberse formulado en una sola demanda. b. Las pretensiones sean conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. iii) La acumulación de procesos puede efectuarse hasta antes de que se fije hora y fecha de audiencia inicial.
Por su parte, el artículo 149 del Código General del Proceso prevé que los procesos se acumularán al más antiguó, esto es, aquel en que primero se haya notificado el auto admisorio de la demanda o se hayan practicado medidas cautelares.[5] 2. Caso concreto. Análisis del Despacho En el presente caso se cumplen los presupuestos legalmente establecidos para que este despacho realice la acumulación oficiosa del expediente 5261- 2018 al radicado 6313-2018, por las siguientes razones: a. En los dos expedientes se elevó análoga pretensión, a saber: declarar la nulidad del Acuerdo PCSJA 18-11118 de 4 de octubre de 2018, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, «por el cual se realiza una convocatoria pública para conformar ternas para los cargos de directores seccionales de administración judicial». b. Ambos procesos están en la misma instancia, esto es, única instancia. c. Los dos procesos se tramitan bajo idéntico procedimiento, es decir, el previsto por el legislador para el medio de control de simple nulidad. d. La parte demandada en ambos procesos es la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura. e. A la fecha no ha sido convocada audiencia inicial en ninguno de los referidos expedientes. f. Este despacho adelanta el expediente más antiguo, radicado 6313-2018, toda vez que en este se admitió la demanda y se corrió traslado de la medida cautelar, mientras que el proceso 5261-2018 se encuentra pendiente de ser admitido y resolver sobre la solicitud de medida cautelar de urgencia. Con fundamento en lo anterior, se dispondrá la admisión de la demanda del proceso 5261-2018 y, mediante auto separado, se correrá traslado de la solicitud de medida cautelar.
A su vez, conforme al artículo 150 del Código General de Proceso,[6] esta actuación implica la suspensión del proceso 6313-2018 con el fin de que ambos se encuentren en idéntica etapa en aras de resolver sobre las medidas cautelares solicitadas y, en general, continuar con el trámite establecido para el medio de control de simple nulidad.
De otro lado, en razón a que este despacho conocerá también del proceso acumulado, la Secretaría de la Sección Segunda deberá adelantar las diligencias respectivas para la necesaria compensación con el despacho del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, que remitió el expediente 5261-2018. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Acumular al proceso 11001-03-25-000-2018-01725-00 (6313-2018), que cursa en este despacho, el expediente 11001-03-25-000-2018-01602-01 (5261- 2018).
Segundo. Suspender el trámite del proceso 11001-03-25-000-2018-01725-00 (6313-2018), hasta tanto los acumulados alcancen el mismo estado. Tercero. Admitir, en única instancia, la demanda de simple nulidad presentada por el señor Pablo J. Cáceres corrales contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura. Cuarto. Notificar la presente providencia a las partes demandante y demandada y al agente del Ministerio Público, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 148 del Código General del Proceso.
Quinto. Por Secretaría de la Sección Segunda, informar a la comunidad sobre la existencia de este proceso, en cumplimiento de lo establecido por el numeral 5 del artículo 171 del cpaca. Sexto. Por Secretaría de la Sección Segunda, remitir copia de esta providencia al despacho del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Séptimo. Mediante auto separado, se adelantará el trámite correspondiente para decidir la solicitud de suspensión provisional de urgencia que elevó el demandante en el expediente 5261-2018, en atención al procedimiento que prevén los artículos 233 y siguientes del cpaca.
Octavo. Por Secretaría de la Sección Segunda, realizar los registros correspondientes a esta decisión y adelantar los trámites a que haya lugar en relación con la compensación de expedientes con el despacho del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente cgg constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Folios 16 del cuaderno principal y 12 del cuaderno de medida cautelar. [2] Folios 142 a 185 del cuaderno principal y 76 a 82 del cuaderno de medida cautelar. [3] Mediante auto de 26 de septiembre de 2019, este despacho advirtió que en el despacho del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter cursaba otra demanda contra el acto administrativo acusado en el sub lite, razón por la que se solicitó su remisión para resolver sobre una posible acumulación. [4] En relación con la finalidad de la acumulación de procesos, pueden consultarse las siguientes providencias proferidas por el Consejo de Estado: - Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto de 5 de julio de 2016, radicado: 11001-03-25-000-2014-01250-00 ( 4045- 2014). - Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, auto de 14 de agosto de 2017, radicado: 11001-03-25-000-2016-00294-00 (1694-16). - Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dr. César Palomino Cortés, auto de 19 de junio de 2018, radicado: 11001-03-25-000-2015-01080-00 (4748-15). [5] Artículo 149.
Competencia. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares. [6] Artículo 150.
Trámite. […] Los procesos o demandas acumuladas se tramitarán conjuntamente, con suspensión de la actuación más adelantada, hasta que se encuentren en el mismo estado, y se decidirán en la misma sentencia. […].