RÉGIMEN LABORAL EN LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN DE LOS TRABAJADORES OFICIALES / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE TRABAJADOR OFICIAL – Competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad del trabajo y de la seguridad social Con el fin de desatar el problema jurídico que ocupa la atención del despacho, es oportuno indicar que la Unidad de Compensación y Beneficios de las Empresas Públicas de Medellín certificó que la señora Marta Gladys Jiménez López de Mesa laboró en dicha entidad desde el 1 de abril de 1991 hasta el 30 de junio de 2013 y «al momento de su retiro ostentaba la calidad de trabajador oficial».
(…). En el sub lite se debate la posibilidad de reliquidar la pensión de jubilación de la actora con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; sin embargo, conforme se expuso anteriormente, la demandante prestó sus servicios a Empresas Públicas de Medellín en condición de trabajadora oficial. En consecuencia, conforme a los artículos 104, 105 y 152 del CPACA y 2 de la Ley 712 de 2001, la materia objeto de estudio escapa al ámbito de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
(…). De acuerdo con lo expuesto, la controversia planteada en el sub lite corresponde a la justicia ordinaria laboral, por disponerlo así el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y porque el CPACA determina los asuntos de competencia de esta jurisdicción, con expresa exclusión de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en las que estén involucrados trabajadores oficiales.NOTA DE RELATORÍA: Sobre los conceptos de jurisdicción y competencia, ver: Corte constitucional, sentencia de tutela T-685 de 2013, M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez.
En relación con la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad del trabajo y de la seguridad social para conocer de los conflictos de los trabajadores oficiales, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 20 de febrero de 2020, radicación: 1427-17, C.P.: Gabriel Valbuena Hernández. FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 105 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 ORDINAL 2 / LEY 712 DE 2001 – ARTÍCULO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00916-01(4764-18) Actor: MARTA GLADYS JIMÉNEZ LÓPEZ DE MESA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Apelación de excepciones previas AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la decisión de 19 de junio de 2018, adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el marco de la audiencia inicial del artículo 180 del cpaca, en tanto declaró probada la excepción de falta de jurisdicción. Antecedentes 2 Pretensiones de la demanda La señora Marta Gladys Jiménez López de Mesa, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tendiente a que se anulen parcialmente las siguientes resoluciones: i) 018062 de 1 de julio de 2006, proferida por el Instituto de Seguros Sociales - iss, que le reconoció la pensión de vejez; y ii) gnr 139066 de 20 de junio de 2013, suscrita por Colpensiones, que decretó nuevamente la referida prestación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a Colpensiones a reliquidar la pensión de jubilación «a partir de la fecha en que el empleador dejó de cotizarle al Sistema de Seguridad Social en Pensiones» y con base en el promedio salarial devengado en el último año de servicios, según lo prevé la Ley 33 de 1985. 4 Actuación procesal 1.2.1.
Providencia apelada El 19 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el marco de la audiencia inicial del artículo 180 del cpaca,[1] declaró probada la excepción de falta de jurisdicción, con fundamento en los siguientes argumentos: i) Los artículos 104 y 105 del cpaca disponen que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conoce de las controversias relativas a la seguridad social de los trabajadores oficiales, sin importar que estén involucradas entidades públicas. ii) Empresas Públicas de Medellín certificó que la actora desempeñó sus servicios en dicha entidad, en condición de trabajadora oficial.
En consecuencia, la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer del presente asunto y por tal motivo el expediente debe enviarse a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín con el fin de que continúen con el trámite procesal. 2. Recurso de apelación La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión,[2] con fundamento en los siguientes razonamientos: i) El Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado han precisado que la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe conocer las controversias relativas al régimen de seguridad social de los servidores públicos cuando se cumplen las siguientes condiciones: a. se discute el derecho pensional, bajo el régimen de transición; y b. están involucradas entidades de derecho público. ii) El concepto de servidores públicos abarca a empleados públicos y trabajadores oficiales.
En consecuencia, la competencia en estos asuntos se vuelve objetiva, toda vez que se debate la naturaleza del acto jurídico del que se depreca la nulidad «y no la calidad de la persona, que en este caso es indiferente, para efectos de esta interpretación, si es un trabajador oficial o un empleado público». iii) En este caso no se configura la excepción de falta de jurisdicción, toda vez que se reúnen los presupuestos antes enunciados para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conozca del sub lite.
En efecto, la interesada ostentó la condición de servidora pública y está amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. A su vez, la parte demandada (Colpensiones), es un fondo de naturaleza pública. 1. Consideraciones 1. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si en el presente caso se encuentra acreditada la excepción de falta de jurisdicción. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) importancia del concepto de jurisdicción; y ii) solución al caso concreto. 2.
Importancia del concepto de jurisdicción El Estado tiene atribuida la función pública de administrar justicia y promover los mecanismos que viabilicen la resolución de los conflictos y la aplicación del derecho. A su turno, los conceptos de jurisdicción y competencia se asocian a la garantía establecida por el artículo 29 de la Constitución Política de ser juzgado ante juez o tribunal competente, como una manera de materializar el derecho fundamental al debido proceso.
Por su parte, el constituyente identificó las siguientes jurisdicciones: ordinaria,[3] contencioso administrativa,[4] constitucional[5] y especial; esta última, conformada por la jurisdicción indígena[6] y por los jueces de paz,[7] cada una de las cuales tiene atribuido un marco específico de competencias de cara a la naturaleza de los conflictos que se ventilan o, inclusive, la calidad de los sujetos procesales que deban concurrir a las diferentes causas.
A su vez, la doctrina se ha referido a los conceptos de jurisdicción y competencia de los funcionarios judiciales, en los siguientes términos:[8] En consecuencia, ante la imposibilidad de que las autoridades judiciales puedan conocer indistintamente de toda clase de conflictos, dada su múltiple variedad, el ejercicio de la potestad jurisdiccional del Estado ha tenido que ser sistematizado por la ley, atribuyéndole a los diferentes jueces y tribunales el conocimiento de determinados asuntos, toda vez que aún cuando dicha potestad, en sí misma y en abstracto, es única e idéntica, lo cierto es que no todo órgano investido de ella puede hacerla actuar indiferentemente respecto de cualquier acto o litigio, ni donde quiera que fuere.
La alta función de administrar justicia que la República ejerce por intermedio del poder judicial, debe distribuirse, pues, por las leyes de procedimiento que, con tal propósito, fijan las reglas de competencia atendiendo a razones de interés público o privado, a motivos de economía funcional, a presunciones de mayor o menor capacidad técnica o aptitud personal para afrontar el proceso, a necesidades de orden o comodidad de prueba o a criterios de garantía que faciliten la defensa en juicio, por lo que bien puede decirse que la competencia, apreciada desde su perspectiva objetiva, es el ámbito legislativamente limitado dentro del cual un juez que tiene jurisdicción, ordinaria o especial, puede ejercitarla de modo legítimo, mientras que enfocado al mismo concepto desde un punto de vista subjetivo, de la competencia cabe afirmar que es el poder- deber del juez de hacer uso, frente a un asunto determinado, de la jurisdicción que le es propia.
En este orden de ideas, no es caprichosa la distribución de los negocios en las diferentes jurisdicciones, especialidades y órganos, sino que obedece a razones de eficiencia, en aras de salvaguardar la garantía constitucional del juez natural. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que «el Estado le otorga a una autoridad judicial la facultad de resolver un determinado conflicto, de allí que cualquier pronunciamiento emitido por una autoridad a quien no se le ha otorgado por el Estado dicha facultad, constituye una afrenta al derecho fundamental al debido proceso»[9]. 3.
Caso concreto. Análisis del despacho En el presente caso se encuentra en discusión cuál es la jurisdicción competente para resolver sobre las pretensiones elevadas por la demandante, quien alega que, por ser servidora pública y estar amparada por el régimen de transición pensional, debe acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; sin embargo, el a quo sostuvo que el asunto debe remitirse a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, por cuanto la interesada prestó sus servicios en calidad de trabajadora oficial.
Con el fin de desatar el problema jurídico que ocupa la atención del despacho, es oportuno indicar que la Unidad de Compensación y Beneficios de las Empresas Públicas de Medellín certificó que la señora Marta Gladys Jiménez López de Mesa laboró en dicha entidad desde el 1 de abril de 1991 hasta el 30 de junio de 2013 y «al momento de su retiro ostentaba la calidad de trabajador oficial».[10] Ahora bien, la demanda objeto de estudio se presentó en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - cpaca, por lo cual, para efectos de determinar la competencia en el presente asunto, debe acudirse al referido estatuto, cuyas normas pertinentes prescriben: Artículo 104.
De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. […] Artículo 105.
Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: […] 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]. (Resaltado fuera del texto). A su turno, la Ley 712 de 2001, «por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo», en su artículo 2 dispone: Artículo 2º.
El artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. […]. Ahora bien, en el sub lite se debate la posibilidad de reliquidar la pensión de jubilación de la actora con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; sin embargo, conforme se expuso anteriormente, la demandante prestó sus servicios a Empresas Públicas de Medellín en condición de trabajadora oficial.
En consecuencia, conforme a los artículos 104, 105 y 152 del cpaca y 2 de la Ley 712 de 2001, la materia objeto de estudio escapa al ámbito de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En tal sentido, el Consejo de Estado ha precisado que «los conflictos derivados de la seguridad social de trabajadores del sector privado o de empelados vinculados a través de un contrato de trabajo (trabajadores oficiales[11]), deben ser dirimidos por la jurisdicción ordinaria laboral, aun cuando lo concerniente a la seguridad social de dichos trabajadores esté administrado por una persona de derecho público, puesto que el criterio que fija la competencia no es la existencia de un acto administrativo que define la situación prestacional, sino la naturaleza jurídica de la vinculación laboral».[12] De acuerdo con lo expuesto, la controversia planteada en el sub lite corresponde a la justicia ordinaria laboral, por disponerlo así el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y porque el cpaca determina los asuntos de competencia de esta jurisdicción, con expresa exclusión de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en las que estén involucrados trabajadores oficiales.
Así las cosas, se confirmará el proveído impugnado, que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción en el sub lite. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Confirmar la decisión adoptada en la audiencia inicial de 19 de junio de 2018, celebrada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Por secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, previas las anotaciones que fueren pertinentes, remitir el expediente de la referencia a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín – Antioquia (reparto) para lo de su competencia, como se dispuso en el auto apelado.
Igualmente, comunicar al a quo la decisión adoptada en este proveído. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente cgg constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Folios 1A y 159 a 161 del expediente. [2] Ibidem. [3] Artículos 234 y 235 de la Constitución Política. [4] Artículos 236, 237 y 238 de la Constitución Política. [5] Artículos 239 a 245 de la Constitución Política. [6] Artículo 246 de la Constitución Política. [7] Artículo 247 de la Constitución Política. [8] Derecho Procesal Civil, Parte General, Alfonso Rivera Martínez, editorial Leyer, décima tercera edición, página 118. [9] Sentencia T-685 de 2013, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [10] Folio 127 del expediente. [11] El numeral 4 del artículo 105 del CPACA previó como excepción que esta jurisdicción no conocerá de «[l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales». [12] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, auto de 29 de mayo de 2019, radicado: 25000-23-42-000-2015- 02775-01 (3582-16).
En igual sentido puede consultarse la sentencia de 20 de febrero de 2020, proferida por esta corporación, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, radicado: 76001 23 31 000 2010 01237 02 (1427-2017).