LLAMAMIENTO EN GARANTÍA- Improcedencia / PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES / CONTRATO REALIDAD / COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO Esta corporación ha concluido que cuando se debate un vínculo laboral entre una entidad pública y un empleado que le prestó sus servicios, por intermedio de una cooperativa de trabajo asociado, no debe admitirse la vinculación al proceso de esta última, ya sea bajo la modalidad del litisconsorcio necesario o del llamamiento en garantía, toda vez que la controversia principal, esto es, la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales, se predica de la entidad pública que se benefició de las funciones desarrolladas por dicho trabajador y no existe una razón de orden legal o contractual que amerite la intervención de un tercero ajeno a tal debate.
NOTA DE RELATORÍA: C de E, Sección Segunda, auto de 13 de diciembre de 2019, C. P. William Hernández Gómez, radicado: 66001-23-33-000-2015-00052-01 (2506-2017), auto de 9 de agosto de 2017, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado: 66001- 23-33-000-2014-00409-01 (4831-2016),auto de 19 de febrero de 2018, C. P. César Palomino Cortés, radicado: 66001-23-33-000-2014-00408-01 (2510-17).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPCA)- ARTÍCULO 225 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 22 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 24 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 53 / LEY 79 DE 1988 / DECRETO 1072 DE 2015 / LEY 1429 DE 2010 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00254-01(3791-18) Actor: LUZMILA DUQUE VÉLEZ Demandado: E. S. E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA Y OTROS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Llamamiento en garantía AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la E. S. E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira contra el auto del 19 de diciembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través del cual negó el llamamiento en garantía solicitado por dicha entidad. 1.
Antecedentes 1. Pretensiones La señora Luzmila Duque Vélez, actuando por intermedio de apoderada judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 0806 del 19 de septiembre de 2016, proferida por el gerente de la E. S. E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, mediante la cual negó la petición de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas por el período comprendido entre el 7 de enero de 2006 y el 31 de agosto de 2014.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó declarar que entre ella y la entidad accionada existió una relación laboral de derecho público y, en consecuencia, se efectúen las siguientes condenas: i) pagar los salarios y prestaciones sociales adeudados por el período antes anotado, durante el cual prestó sus servicios en igualdad de condiciones a los enfermeros de planta de la E.S.E. demandada; y ii) reconocer la sanción moratoria derivada de la falta de pago oportuno de los emolumentos laborales causados.[1] 2.
Solicitud del llamamiento en garantía La E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira solicitó llamar en garantía a las empresas que a continuación se enlistan:[2] i) Servicios Temporales de Cali S. A. «Sertempo Cali» (Summar temporales S.A.); ii) Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Integrales de Salud «Salud Integral CTA»; iii) Cooperativa Procesos y Servicios en Salud «Procesa CTA»; iv) Servicios Temporales Empacamos S. A. «Servitemporales S.A.»; v) Resultados y Beneficios Temporales S.A.S., y vi) Seguros Generales Suramericana S. A. Concretamente señaló que celebró varios contratos de prestación de servicios con dichas empresas con el objeto de que aportaran la fuerza laboral necesaria para suministrar la atención en salud que requirieran los usuarios del mencionado hospital respecto de la ejecución de los procesos y procedimientos de atención por auxiliares de enfermería y que aquellas adquirieron pólizas de seguros con el fin de garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales a los empleados que contrataran para cumplir el objeto contractual.
Así las cosas, indicó que las compañías llamadas en garantía deben respaldar el pago de las condenas que se lleguen a causar en virtud del presente proceso. 3. Auto recurrido El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto del 19 de diciembre de 2017,[3] negó el llamamiento en garantía solicitado con respecto a las empresas temporales antedichas, pues consideró que no existe una relación de orden legal o contractual entre el llamante y las llamadas, que viabilice la participación de estas últimas dentro del trámite judicial.
Además, no intervinieron en forma alguna en la actuación administrativa cuya nulidad se pretende en el sub lite que le permita a la accionada exigir de aquellas el rembolso total o parcial de pago que eventualmente tuviere que realizar como consecuencia de la sentencia. En cuanto a aseguradora Seguros Generales Suramericana S. A., afirmó que sí resulta procedente el llamamiento efectuado, por cuanto se allegó al proceso la póliza de seguros núm. 1027040-6, que señala como beneficiaria a la E. S. E. en cumplimiento del contrato de prestación de servicios 195- 2014, suscrito entre esta y el Consorcio Serviresultados conformado por las empresas Servitemporales S.A. y Beneficios Temporales S.A.S., y entre sus coberturas garantiza la calidad del servicio y el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales al personal vinculado para la ejecución del contrato, entre el 14 de marzo de 2014 y el 2 de octubre de 2017. 4.
Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la E. S. E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira interpuso recurso de apelación e insistió en la solicitud de llamamiento en garantía,[4] toda vez que existe un vínculo contractual entre esta y las empresas llamadas. En primer lugar, precisó que contrario a lo expresando por la magistrada sustanciadora del proceso, al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es la previsión legal en la que se sustenta su solicitud, pues es claro al establecer la solidaridad entre el contratista y el contratante en el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a los trabajadores, luego la ausencia de la vinculación directa a través del llamamiento en garantía impediría que la entidad asistencial, en caso de ser condenada por actuaciones de las empresas contratistas, pueda repetir contra estas por no haber ejercido dicha acción. En segundo lugar, estimó que la demanda se fundó en la falta de pago de salarios y prestaciones sociales por parte de las mencionadas empresas, motivo por el cual debe permitirse su participación en el proceso con el fin de salvaguardar el patrimonio público y hacer efectivas las pólizas de seguro con las cuales se buscó amparar el siniestro que, según alega la actora, finalmente ocurrió. Por último, indicó que aunque las llamadas en garantía no participaron activamente en la expedición del acto administrativo, sí tuvieron injerencia en la decisión, puesto que lo pretendido por la demandante hace referencia expresa a actuaciones adelantadas por esas empresas. 2.
Consideraciones 1. Competencia El artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[5] determinó que es competencia del magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, excepto en los que se emitan las decisiones contempladas en los ordinales 1.°, 2.°, 3.° y 4.° del artículo 243 ibidem.[6] Como en el presente caso la decisión apelada no está contemplada dentro de los numerales enunciados, el conocimiento del caso es competencia del ponente. 2.
Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si debe ordenarse la vinculación a este proceso de las empresas temporales llamadas en garantía por la E. S. E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira. 3. Del llamamiento en garantía El artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[7] regula la figura jurídica del llamamiento en garantía, en virtud de la cual una de las partes procesales, previa acreditación de un vínculo legal o contractual, solicita la intervención de un tercero con el fin de que se haga cargo del pago o el reembolso (total o parcial) de la reparación de un perjuicio que tuviere que hacer como consecuencia de una sentencia condenatoria.[8] Esta institución procesal también procede con fines de repetición frente a un agente estatal.[9] La solicitud de llamamiento en garantía debe contener los siguientes requisitos: i) el nombre del llamado; ii) la indicación de su domicilio o residencia; iii) los hechos en los que basa el llamamiento, con los fundamentos jurídicos; y iv) la dirección de notificaciones del llamante.
Esta corporación ha estudiado la figura en comento y ha concluido lo siguiente:[10] El llamamiento en garantía tiene ocurrencia cuando entre la persona citada y la que hace el llamamiento existe una relación de orden legal o contractual, con el fin de que aquella pueda ser vinculada a las resultas del proceso, para que en caso de que efectivamente se declare la responsabilidad del llamante, el juez decida sobre la relación sustancial existente entre este y el llamado en garantía, cuestión que puede dar lugar a una de dos situaciones: a) que el llamado en garantía no esté obligado a responder, o b) que le asista razón al demandado frente a la obligación que tiene el llamado en garantía de repararle los perjuicios, caso en cual se debe determinar el alcance de su responsabilidad y el porcentaje de la condena que deberá restituir a la parte demandada con cargo a lo que esta pague al demandante[11].
En consonancia con lo anterior, la demostración del derecho legal o contractual en que se funda la petición de llamamiento tiene como razón el derecho que surge para el llamante de exigir la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reintegro del pago que tuviere que hacer en virtud de la sentencia condenatoria que eventualmente llegue a proferirse en su contra, de manera que en la misma sentencia se resuelva tanto la litis principal como aquella que se traba de forma consecuencial entre llamante y llamado, por razón de la relación sustancial existente entre ellos. […] Conviene señalar que el llamamiento en garantía implica una relación sustancial diferente a la del fondo de la pretensión que dio origen al proceso principal, por tanto el tercero puede controvertir el derecho que se alega en su contra, solicitar pruebas que sustenten tal presupuesto u oponerse a su vinculación. Así las cosas, el llamamiento en garantía presupone la existencia de una relación legal o contractual entre el llamante y el llamado y, con base en ello, en caso de proferirse sentencia condenatoria, al juez le corresponde resolver sobre las consecuencias de dicho vínculo, esto es, determinar si hay lugar a que resarza los perjuicios que se hayan causado, en consonancia con el grado de responsabilidad que se le pueda endilgar. 4.
Caso concreto Para dar solución al problema jurídico planteado, resulta oportuno mencionar que al plenario se allegaron diversos contratos de prestación de servicios suscritos entre la E. S. E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira y algunas cooperativas de trabajo asociado, dentro del periodo en el cual la demandante desarrolló sus labores en dicho ente, como a continuación se muestra: a) Figura copia de los contratos 109-2013 y 195-2014 celebrados entre la empresa social del Estado y el Consorcio Serviresultados, conformado por las sociedades Servicios Temporales Empacamos S. A. y Resultados y Beneficios Temporales S.A.S., cuyos objetos se concretaron así, «suministro y administración de personal en el área asistencial: auxiliares de enfermería, auxiliares de laboratorio, bacteriólogas, terapistas respiratorias, camilleros, instrumentadoras (…)».[12] b) Obra copia digital del contrato de prestación de servicios 169/2010 suscrito entre el hospital demandado y la Cooperativa Procesos y Servicios en Salud CTA «Procesa CTA», con el objeto de prestar servicios para la ejecución de procesos y procedimientos de atención por auxiliares de enfermería.[13] c) Se observa copia digital del contrato de prestación de servicios 136/2010 pactado entre la E.S.E. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios integrales de Salud «Salud Integral CTA», cuyo objeto se concretó en prestar servicios para la ejecución de procesos y procedimientos de atención por auxiliares de enfermería.[14] Teniendo en cuenta lo anterior, y con el fin de resolver la cuestión litigiosa, es necesario remitirse a la Ley 79 de 1988,[15] que reguló la figura de las cooperativas de trabajo asociado, y al artículo 2.2.8.1.3. del Decreto 1072 de 2015,[16] el cual dispuso que aquellas «son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general».
Ahora bien, el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010,[17] prohíbe a las instituciones y empresas públicas o privadas contratar personas para el desarrollo de actividades misionales permanentes, a través de cooperativas de servicio de trabajo asociado que hagan intermediación laboral o bajo otra modalidad de vinculación «que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes».
A partir de las anteriores previsiones legales, esta corporación ha concluido que cuando se debate un vínculo laboral entre una entidad pública y un empleado que le prestó sus servicios, por intermedio de una cooperativa de trabajo asociado, no debe admitirse la vinculación al proceso de esta última, ya sea bajo la modalidad del litisconsorcio necesario o del llamamiento en garantía, toda vez que la controversia principal, esto es, la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales, se predica de la entidad pública que se benefició de las funciones desarrolladas por dicho trabajador y no existe una razón de orden legal o contractual que amerite la intervención de un tercero ajeno a tal debate.
Al respecto, se ha precisado lo siguiente:[18] Frente al punto, resulta oportuno señalar que ante la responsabilidad solidaria que existe entre las cooperativas de trabajo asociado y el tercero beneficiario de los servicios prestados, no es necesario, para integrarse el contradictorio por pasiva en un juicio donde se pretende demostrar la relación laboral disimulada, vincularse a la cooperativa[19].
En efecto la sección ha argumentado lo siguiente: «[…] En consecuencia, queda claro que cuando se trata de la vinculación por pasiva de una cooperativa de trabajo asociado, esta no deviene en obligatoria para resolver de manera uniforme el litigio planteado, toda vez que por la naturaleza solidaria de la relación intermediadora, se presenta una responsabilidad solidaria en virtud de la cual eventualmente la entidad demandada puede asumir las responsabilidades por el detrimento del trabajador. […]».[20] Así las cosas, al existir responsabilidad solidaria entre las cooperativas de trabajo asociado -como las llamadas- y el beneficiario de los servicios prestados (tercero que en este caso es la E.S.E.), no es necesario, para integrar el contradictorio por pasiva en un proceso donde se pretende demostrar que existió una relación laboral y no de mera prestación de servicios, vincularse a las referidas empresas o asociaciones de trabajo. 3.
Conclusión En atención a los argumentos expuestos, no debe aceptarse el llamamiento en garantía formulado por la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira a las empresas Servicios Temporales de Cali S. A. «Sertempo Cali» (Summar temporales S.A.); Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Integrales de Salud «Salud Integral CTA»;
Cooperativa Procesos y Servicios en Salud «Procesa CTA»; Servicios Temporales Empacamos S. A. «Servitemporales S.A.», y Resultados y Beneficios Temporales S.A.S., tal como lo resolvió el a quo. Bajo el anterior contexto, se confirmará el proveído impugnado, que negó el llamamiento en garantía invocado. En mérito de lo expuesto, el Despacho Resuelve: Primero. Confirmar el auto de 19 de diciembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través del cual negó el llamamiento en garantía solicitado por la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Ejecutoriado este auto, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Avm constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 96 y 97. [2] Folios 151 a 159 del expediente. [3] Folios 166 a 168. [4] Folios 170 a 177. [5] Artículo 125.
De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. [6] Lo autos a los que alude el artículo son «1.
El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público». [7] Artículo 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.
El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos: 1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso. 2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. 3.
Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. 4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales. […] (se resalta). [8] López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso, tomo I, editorial DUPRÉ Editores, explica que «las relaciones jurídicas que ligan al demandante con [el] demandado son diferentes de las que unen a llamante con llamado y es por eso que se explica que no necesariamente siempre el demandado llamante sea condenado, o el demandante llamante obtenga fallo en su favor, fatalmente el llamado en garantía está obligado a indemnizar o reembolsar, debido a que perfectamente puede acontecer que no surja obligación alguna a su cargo». [9] El artículo 225 del CPACA dispone que el llamamiento en garantía con fines de repetición «se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen». [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C. P. María Adriana Marín, providencia de 29 de octubre de 2019, radicado: 76001-23-33-000-2016- 00072-02(63703). [11] Al respecto en sentencia del 10 de junio de 2009, expediente 73001-23- 31-000-1998-01406-01(18108), M. P. Ruth Stella Correa Palacio se sostuvo: «que el tercero llamado en garantía se convierta en parte del proceso, a fin de que haga valer dentro del mismo proceso su defensa acerca de las relaciones legales o contractuales que lo obligan a indemnizar o a reembolsar, y al igual del denunciado en el pleito, acude no solamente para auxiliar al denunciante, sino para defenderse de la obligación legal de saneamiento». [12] Folios 205 a 222 y cd obrante a folio 228. [13] Cd obrante en el folio 230. [14] Cd obrante en el folio 231. [15] Por la cual se actualiza la Legislación Cooperativa. [16] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector trabajo. [17] Por la cual se expide la Ley de formalización y generación de empleo. [18] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 13 de diciembre de 2019, C. P. William Hernández Gómez, radicado: 66001-23-33-000- 2015-00052-01 (2506-2017).
En igual sentido pueden consultarse las siguientes providencias, proferidas por la Sección Segunda de esta corporación: - Subsección B, auto de 9 de agosto de 2017, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado: 66001-23-33-000-2014-00409-01 (4831-2016). - Subsección B, auto de 19 de febrero de 2018, C. P. César Palomino Cortés, radicado: 66001-23-33-000-2014-00408-01 (2510-17). [19] Tal como se sostuvo en providencias del 19 de mayo de 2018, Sección Segunda, Subsección B, radicado: 76001-23-33-000-2015-01426-01 (2705-2017) y 27 de mayo de 2019, Sección Segunda, Subsección A, radicado: 08001-23-33- 000-2015-00238-01 (2278-2017). [20] Auto del 27 de mayo de 2019, Sección Segunda, Subsección A, radicado: 08001-23-33-000-2015-00238-01 (2278-2017).