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47001-23-33-000-2019-00087-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2020-05-28

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Maritza Ester Bermúdez De González·Demandado: Ministerio De Educación, Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

DESISTIMIENTO – Procedencia Como quiera que la apoderada de la demandante cuenta con la facultad expresa para ello se aceptará el desistimiento del recurso de apelación de la referencia, no se condenará en costas a la parte demandante y se devolverá el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 316 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 47001-23-33-000-2019-00087-01(2699-19) Actor: MARITZA ESTER BERMÚDEZ DE GONZÁLEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Acepta desistimiento AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ La señora Maritza Ester Bermúdez de González, a través de apoderada judicial, desistió del recurso de apelación interpuesto[1] contra el auto proferido el 1 de marzo de 2019, por el Tribunal Administrativo del Magdalena,[2] por medio del cual se rechazó parcialmente la demanda, concretamente, en lo que refiere a las pretensiones encaminadas al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de la actora.

El artículo 316 del Código General del Proceso (cgp), aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé el desistimiento de ciertos actos procesales en los siguientes términos: Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido.

No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.

El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3.

Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas. (Negritas fuera del texto) Frente a este punto, conviene indicar que el artículo 361 del cgp dispone que las costas procesales están integradas por la totalidad de las expensas y los gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

En efecto, la doctrina[3] y la jurisprudencia[4] han precisado que conciernen a los gastos en que incurren las partes por el apoderamiento para el ejercicio del derecho a la defensa técnica, así como a todos los gastos necesarios y útiles causados dentro del litigio, tales como el valor de las notificaciones, el traslado de testigos, la práctica de pruebas periciales, los honorarios de auxiliares de la justicia, los impuestos de timbre, las copias, los registros, las pólizas, entre otros.

Ahora bien, el artículo 365, numeral 8.º, ejusdem, estipula que la procedencia de dicha condena estará sujeta a « (…) que en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» (se resalta). Así las cosas, y con relación al sub lite, no hay lugar a condenar en costas a la parte actora, toda vez que, de los documentos obrantes en el expediente, no se puede comprobar su causación[5].

Por consiguiente, y como quiera que la apoderada de la demandante cuenta con la facultad expresa para ello[6] se aceptará el desistimiento del recurso de apelación de la referencia, no se condenará en costas a la parte demandante y se devolverá el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Aceptar el desistimiento del recurso de apelación formulado por la apoderada de la señora Maritza Ester Bermúdez de González.

Segundo. No condenar en costas a la parte que desiste, toda vez que no aparecen probadas en el proceso. Tercero. Devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. asp/ddg ----------------------- [1] Folios 68 y 71. [2] Folio 35 a 39. [3] Código General del Proceso, Parte General, Hernán Fabio López Blanco, DUPRÉ editores, 2017, páginas 1046 y 1047. [4] Sentencia T-342 de 2008. [5] Como se trata del rechazo parcial de la demanda, para el momento de la interposición del recurso, la entidad demandada no había sido vinculad al proceso y no se desistió y no se demostró que hubiera realizado gestión alguna durante este trámite. [6] Poder que obra en fls. 19 y 20.