COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA EN MATERIA LABORAL / MEDIO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO EN LESIVIDAD / RENOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN En materia de controversias laborales y de seguridad social, en principio, la jurisdicción juzga la legalidad de los actos administrativos generales con contenido laboral que expidan las entidades públicas y particulares que desempeñen funciones públicas, las controversias laborales que surjan entre los servidores públicos sometidos a una relación legal y reglamentaria, y el Estado como su empleador y frente a la seguridad social, de aquellas controversias que surjan entre los servidores públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria.
Es decir, pese a que fue instituida para juzgar controversias sobre la legalidad de actos administrativos en materia laboral, lo cierto es que si estos derivan directa o indirectamente de un contrato de trabajo no conoce del derecho allí controvertido. Es decir, pese a que fue instituida para juzgar controversias sobre la legalidad de actos administrativos en materia laboral, lo cierto es que si estos derivan directa o indirectamente de un contrato de trabajo no conoce del derecho allí controvertido.(…) la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer las controversias relacionadas con los contratos de trabajo, y también con el sistema de seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleados y las entidades administradoras.
En ese orden se concluye también, que la jurisdicción ordinaria no juzga actos administrativos, como en el presente caso, donde se cuestiona en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, la validez de aquel que le reconoció la pensión de jubilación a la demandada en aplicación de la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRAHOSCLISAS y la Fundación San Juan de Dios.
Adicionalmente, debe mencionarse que en caso como el presente, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el estatus del servidor, con mayor énfasis, tratándose de la acción de lesividad, en la que también es relevante la naturaleza del acto jurídico objeto de pronunciamiento y la intención del demandante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 104 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL- ARTÍCULO 2 SENTENCIA DE NULIDAD - Efectos / HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS Y AL INSTITUTO MATERNO INFANTIL - Naturaleza / FALTA DE JURISDICCIÓN- Improcedencia / FALTA DE COMPETENCIA - Improcedencia Es claro que la norma en comento [artículo 189 Ley 1437 de 2011] no hace referencia a las consecuencias en el tiempo que pueda llegar a tener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo y sólo se refiere a este aspecto en el inciso 3º, en lo que tiene que ver con las providencias judiciales proferidas en el marco del medio de control de Nulidad por Inconstitucionalidad, el cual encarna un verdadero juicio de constitucionalidad una de las consecuencias de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos es que sus efectos sean «ex tunc», es decir, retrotraen la situación a como se encontraba antes de haberse proferido el acto anulado, sin afectar las situaciones jurídicas que se consolidaron, las cuales, conforme la jurisprudencia de esta corporación, son aquellas que han quedado en firme, o han sido objeto de pronunciamiento judicial, es decir, que han hecho tránsito a cosa juzgada, por tanto, no son susceptibles de debatirse ni jurídica ni administrativamente.(…) en efecto esta corporación a través de la sentencia del 8 de marzo de 2005 declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 al considerar que el Gobierno Nacional carecía de facultad para concederle al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil la naturaleza de fundación regida por el derecho privado y que por pertenecer al establecimiento público denominado Beneficencia de Cundinamarca, el personal vinculado a su servicio está constituido por empleados y trabajadores oficiales.
Así las cosas y teniendo en cuenta que los efectos de dicha sentencia son «ex tunc» es decir, que se retrotraen al día en que entraron en vigor las normas de carácter general anuladas por haberse evidenciado vicios que afectan su validez, las consecuencias de tal declaración deben ser retroactivas, para deshacer las consecuencias derivadas de su aplicación. (…)se concluye que en atención al acto administrativo cuya nulidad se invoca, el propósito del proceso y la clase de vinculación que tuvo la accionada con el Hospital San Juan de Dios de acuerdo a la sentencia del 8 de marzo de 2005 que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, esta jurisdicción es la competente para conocer del presente asunto, imponiéndose entonces razones para validar la decisión del tribunal, en cuanto declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 189 / DECRETO 290 DE 1979 / 1374 DE 1979 / DECRETO 371 DE 1998 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04950-01(0775-19) Actor: CONJUNTO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA EXTINTA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y HOSPITALES SAN JUAN DE DIOS E INSTITUTO MATERNO INFANTIL EN LIQUIDACIÓN. Demandado: AYDA VARGAS ACELAS Asunto: Falta de jurisdicción y competencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO– LEY 1437 DE 2011.
I. ASUNTO[1] 1. Decide la Sala[2] el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto del 13 de noviembre del 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E que declaró impróspera la excepción de falta de jurisdicción y competencia propuestas por dicho sujeto procesal.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda[3]. 2. El conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil en Liquidación, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad del acta de reconocimiento número 102 del 28 de octubre de 2002, proferida por el entonces director general interventor delegado de la Fundación San Juan de Dios, a través de la cual, le reconoció pensión de jubilación a la demandada. 3.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a reintegrar las sumas de dinero pagadas por dicho concepto desde la expedición del acto demandado y hasta la fecha de declaratoria de su nulidad con la debida actualización de las mismas en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 5.
El sustento fáctico de las pretensiones elevadas, se resume de la siguiente manera: 6. Señaló, que a través del acta de reconocimiento 102 del 28 de octubre de 2002 el Director General Interventor Delegado de la Fundación San Juan de Dios reconoció pensión de jubilación a la demandada en aplicación a la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.E. y el Departamento de Cundinamarca, SINTRAHOSCLISAS y la Fundación San Juan de Dios, aun cuando el carácter de los mismos no era el de trabajadores particulares sino el de empleados públicos, a los cuales por mandato legal les está vedado suscribir esta clase de acuerdos colectivos. 7.
Indicó, que la naturaleza jurídica de la extinta Fundación San Juan de Dios en liquidación fue establecida por esta corporación en el fallo proferido el 8 de marzo de 2005 dentro de la acción pública de nulidad 11001032400020010014501, en la que se concluyó que corresponde a una entidad pública, lo cual fue confirmado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008 en la que determinó que para los funcionarios del hospital San Juan de Dios, su vínculo laboral finalizó el 29 de octubre de 2001, en razón a que dicha entidad cerró sus puertas el 21 de septiembre de esa anualidad. 8.
Con base en lo anterior, adujo que la pensión reconocida a la accionada a través del acto acusado fue indebidamente otorgada en la medida que le faltó completar los 20 años de servicio exigidos para ello en el acuerdo convencional suscrito entre SINTRAHOSCLISAS y la Fundación San Juan de Dios. 9. Indicó que respecto de la accionada no es posible predicar la existencia de derechos adquiridos, habida cuenta que, no existe una situación jurídica consolidada y amparada por la cosa juzgada con antelación al 8 de marzo de 2005, fecha en que se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 por parte de la Sala Plena de esta corporación. 10.
Comentó, que a pesar que el liquidador de la entidad demandante dentro de las facultades que le son propias, podría efectuar la revocatoria directa de la pensiones de jubilación concedidas sin el lleno de los requisitos legales, optó por incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, con el fin de que el juez contencioso determine si el reconocimiento pensional de la accionada se ajusta al ordenamiento jurídico vigente. 2.
De la contestación a la demanda y las excepciones planteadas[4]. 11. El apoderado de la parte accionada se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho, pues contrario a lo manifestado en la sentencia SU-484 de 2008, su relación laboral con la entidad demandante continuó con posterioridad al 29 de octubre de 2001, toda vez, que siguió asistiendo a cumplir con sus obligaciones laborales en el Hospital San Juan de Dios en el horario respectivo después de dicha fecha sin que ninguno de sus representantes legales o directivos le comunicara sobre la terminación de su contrato de trabajo, aunado a que tampoco existe pronunciamiento judicial que indique dicho vínculo se extinguió a partir de ese momento. 14.
Teniendo en cuenta lo anterior, precisó que las pretensiones de la demanda carecen de sustento jurídico y fáctico por cuanto la accionada reunió los requisitos contemplados en el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo suscrita en junio de 1982 entre la Fundación San Juan de Dios y SINTRAHOSCLISAS, que para ello estableció que el trabajador debía acreditar 20 años de labores en dicha institución sin importar su edad. 15.
Adicionalmente, señaló que su vinculación con la entidad demandante se surtió a través de un contrato de trabajo a término indefinido que se rigió durante su vigencia bajo las normas del derecho privado y por ello, el conocimiento de la presente controversia corresponde a los jueces laborales ordinarios. 15. Para el efecto, formuló las excepciones que denominó «falta de jurisdicción y competencia», «carencia de los elementos axiológicos para incoar la acción», «temeridad», «mala fe», «caducidad y/o prescripción» y «buena fe de la demandada para el no reintegro de las prestaciones reclamadas». 16.
La excepción de «falta de jurisdicción y competencia» la sustentó indicando que la competencia para el conocimiento de la presente controversia corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con lo previsto por el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, por tratarse de un conflicto jurídico originado directamente del contrato de trabajo que la demandada suscribió con la Fundación San Juan de Dios, conforme al cual, prestó servicios de Enfermera Jefe en dicha entidad. 17.
La excepción de «carencia de los elementos axiológicos para incoar la acción» la planteó señalando que la demanda interpuesta en lesividad por la entidad accionante carece de sustento fáctico y jurídico como quiera que cumplió los requisitos contemplados en el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo suscrita en junio de 1982 entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá, esto es, 20 años de labor en la institución y a cualquier edad para el reconocimiento de su pensión de jubilación. 18.
La excepción de «temeridad» la formuló manifestando que es una ex trabajadora de la Fundación San Juan de Dios a quien le fue concedido el derecho pensional de conformidad con las normas convencionales vigentes por parte de quien tenía capacidad para ello, esto es, el Director General Interventor de dicha entidad por lo que la demanda del sub examine carece de sustento. 19.
La excepción de «mala fe» la planteó indicando que se configura en la medida que la entidad accionante aun cuando conoce de la licitud y legalidad del reconocimiento pensional que efectuó en su favor procedió a incoar la demanda del sub lite con el fin de obtener la nulidad del acto mediante el cual le concedió ese derecho. 20. La excepción de «caducidad y/o prescripción» la sustentó señalando que el evento de que el transcurso del tiempo haga nugatoria la acción, debe tenerse en cuenta que dichas figuras operaron y que por ello, las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar. 22.
Finamente, la excepción de «buena fe de la demandada para el no reintegro de las prestaciones reclamadas» la hizo consistir en que no hay lugar a restituir suma alguna de dinero en razón a la buena fe con la que obró. Para el efecto, se refirió a lo previsto por el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 en cuanto establece que los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
El auto objeto de apelación[5]. 23. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante auto proferido el 13 de noviembre del 2018, declaró no probadas las excepciones de «falta de jurisdicción y competencia» propuestas por la demandada. 24. Como sustento de su decisión, señaló que mediante sentencia del 8 de marzo de 2005 la Sala Plena de esta corporación anuló los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, expedidos por el Gobierno Nacional, al considerar que no tenía facultad para otorgarle al hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil la naturaleza jurídica de fundación regida por el derecho privado. 25.
En ese orden, consideró que como consecuencia de los efectos ex tunc de la nulidad de las normas referidas debe entenderse que estas disposiciones nunca existieron, motivo por el cual, el hospital San Juan de Dios fue un establecimiento estatal perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca y adscrito al Sistema Nacional de Salud, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008, cuyos servidores por regla general eran empleados públicos y excepcionalmente, trabajadores oficiales, de conformidad con lo previsto en la Ley 10 de 1990[6]. 27.
Refirió que dentro del plenario se demostró que la demandada ostentó el cargo de Enfermera Coordinadora y que aun cuando suscribió un contrato de trabajo con el Hospital San Juan de Dios, su vinculación con dicha entidad correspondió a la de una empleada pública y en tal medida, el conocimiento de la presente controversia corresponde a la Jurisdicción Contenciosa y no a la Ordinaria Laboral. 28.
Con relación a la excepción de «caducidad» adujo que no está llamada a prosperar por cuanto la demanda del sub examine se dirige contra un acto que reconoció una prestación periódica, respecto del cual, a la luz de lo previsto por el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 puede presentarse en cualquier tiempo. 29. En lo concerniente a la excepción de «prescripción» indicó que no es susceptible de ser decidida en este estado del proceso sino en la sentencia que le ponga fin, en la medida que hace referencia a la prescripción de las sumas de dineros que deberán ser restituidas a la entidad accionante en caso de que prosperen las súplicas de la demanda, lo cual corresponde al fondo del asunto. 30.
Finalmente y respecto de las excepciones de «carencia de los elementos axiológicos para incoar la acción», «temeridad», «mala fe» y «buena fe de la demandada para el no reintegro de las prestaciones reclamadas» señaló que están referidas a aspectos de fondo que deben tenerse en cuenta para la resolución de la presente controversia, es decir, que no se trata de excepciones propiamente dichas en cuanto a su denominación y contenido, por ello, deben ser objeto de pronunciamiento en la sentencia que le ponga fin. 3.
El recurso de apelación[7] y la oposición de la parte demandante. 31. El apoderado de parte demandada interpuso recurso de apelación contra el auto que declaró no probadas las excepciones de «falta de jurisdicción y competencia», en el cual reiteró los planteamientos de la contestación de la demanda, específicamente, en cuanto a que el conocimiento de la presente controversia corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral. 32.
Como sustento de su recurso, refirió que los efectos del fallo dictado por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, a través del cual, declaró la nulidad de los Decretos 290[8] y 1374 de 1979[9] y 371 de 1998[10] no le son aplicables, en virtud de que los actos administrativos que crearon la Fundación San Juan de Dios se presumen legales hasta tanto se retiraran del ordenamiento jurídico y que durante su vigencia surtieron efectos respecto de muchos de sus empleados. 33.
Adujo que la Fundación San Juan de Dios en dicho periodo desarrolló actos propios de las entidades privadas dentro de los que se encuentra la suscripción de 10 convenciones colectivas de trabajo que aplicaron a sus trabajadores, entre las que se encuentra la suscrita en 1982 con el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.E. y el Departamento de Cundinamarca, SINTRAHOSCLISAS que en su artículo 30 posibilitó el reconocimiento de la pensión de jubilación a sus beneficiarios que acreditaran el cumplimiento de 20 años de labores sin importar su edad. 34.
En ese orden, precisó que esta corporación en su jurisprudencia también ha señalado que los efectos retroactivos de la declaratoria de nulidad de normas generales no resultan aplicables respecto de situaciones particulares de personas que consolidaron derechos en vigencia de este tipo de disposiciones y que por ello, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. 35.
A su turno, el apoderado de la entidad demandante se mostró de acuerdo con la decisión adoptada por el a quo y solicitó dar trámite al recurso de apelación presentado por el mandatario de la parte accionada. El representante del Ministerio Público no compareció a la audiencia inicial. III. CONSIDERACIONES. 36. De acuerdo con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de los autos que sean susceptibles de dicho medio de impugnación, dentro de estos, los proveídos que decidan sobre las excepciones previas, en términos del inciso final del numeral sexto del artículo 180, ibídem[11]. 37.
De otro lado y según lo establece el artículo 125 del CPACA, por regla general, le corresponde al juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, salvo aquellos que decidan los recursos de alzada que se interpongan contra las providencias enlistadas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° artículo 243 del aludido estatuto, cuya competencia radica en la Sala; como en este caso, la decisión atacada no incumbe a alguna de las allí relacionadas, le corresponde a la Ponente en Sala Unitaria conocer del presente asunto. 3.1.
El problema jurídico. 38. De acuerdo con los cargos planteados por la parte demandada, le corresponde a la ponente determinar, si en el sub júdice, se configuran las excepciones de «falta de jurisdicción y competencia» en la medida que se controvierte la legalidad de un acto de reconocimiento pensional proferido por una persona jurídica que al emitirlo era de carácter privado y que luego de la declaratoria de nulidad de los decretos que contenían sus estatutos pasó a ser un establecimiento público del orden departamental. 39.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, deberá analizarse lo concerniente a la competencia de la jurisdicción para conocer esta controversia. 40. Para esclarecer el tema de la jurisdicción, inicialmente se tendrá en cuenta el panorama normativo que describe el objeto de esta jurisdicción y sus competencias, contenido en la Constitución Política y en la Ley 1437 de 2011, que es aplicable a este proceso por la fecha de presentación de la demanda. 41.
También se analizará, la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, debido que tal como se reseñó, en el auto apelado se declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia para conocer de la causa, que fue propuesta por la demandada, y que reitera en su apelación. Posteriormente se hará referencia a los efectos de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos para finalmente abordar el caso concreto.
De la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa y su objeto. 41. La Constitución en su artículo 238 establece que: «La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.» 42.
A su turno el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 señala: «La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 3.
Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 5.
Los que se originen en actos políticos o de gobierno. 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 7.
Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.» 43.
Del contenido de la norma citada, se evidencia que consagra una cláusula general de competencia y unos criterios determinantes para fijar el objeto sobre el cual recae esta jurisdicción, señalando que está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, entre otros, de las controversias y litigios originados en actos sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. 44.
Seguidamente y con criterio de especificidad, enfatiza que esta jurisdicción conocerá de las controversias que surjan entre los servidores públicos sujetos a una relación legal y reglamentaria y el Estado, y de aquellas relativas a la seguridad social de los mismos con una administradora de derecho público. 45. Este aspecto encuentra una precisión adicional prevista en el artículo 105 ordinal 4º ibídem[12], que excluye expresamente de su objeto todos aquellos conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y los trabajadores oficiales. 46.
En ese orden de ideas, se colige que en materia de controversias laborales y de seguridad social, en principio, la jurisdicción juzga la legalidad de los actos administrativos generales con contenido laboral que expidan las entidades públicas y particulares que desempeñen funciones públicas, las controversias laborales que surjan entre los servidores públicos sometidos a una relación legal y reglamentaria, y el Estado como su empleador y frente a la seguridad social, de aquellas controversias que surjan entre los servidores públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria. 47.
Es decir, pese a que fue instituida para juzgar controversias sobre la legalidad de actos administrativos en materia laboral, lo cierto es que si estos derivan directa o indirectamente de un contrato de trabajo no conoce del derecho allí controvertido. Reglas de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social. 48. El artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2.º de la Ley 712 y artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, precisa que las controversias que se susciten entre los afiliados y beneficiarios con las entidades administradoras y prestadoras de los servicios de seguridad social, serán de competencia de la justicia ordinaria, salvo cuando la discusión surja entre servidores públicos regidos por una relación legal y reglamentaria y una administradora de derecho público como lo prevé el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011. 49.
Igualmente, la norma regula que esa jurisdicción tiene por objeto en sus especialidades laboral y de seguridad social, el conocimiento de todos los conflictos que tengan un origen ya sea de forma directa o indirecta en un contrato de trabajo sin importar la clase de empleador involucrado. Lo anterior, en armonía con el artículo 105 ordinal 4º del CPACA, ya citado, que excluye de la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento de cualquier controversia en esta materia. 50.
Así, la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer las controversias relacionadas con los contratos de trabajo, y también con el sistema de seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleados y las entidades administradoras. 51. En ese orden se concluye también, que la jurisdicción ordinaria no juzga actos administrativos, como en el presente caso, donde se cuestiona en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, la validez de aquel que le reconoció la pensión de jubilación a la demandada en aplicación de la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRAHOSCLISAS y la Fundación San Juan de Dios. 52.
Adicionalmente, debe mencionarse que en caso como el presente, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el estatus del servidor, con mayor énfasis, tratándose de la acción de lesividad, en la que también es relevante la naturaleza del acto jurídico objeto de pronunciamiento y la intención del demandante. 53.
Al respecto cabe señalar que en el sub examine, el mecanismo ejercitado corresponde al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, que es una modalidad de los contenciosos de nulidad, en donde la autoridad que emite un acto administrativo busca su extinción del ordenamiento jurídico y el cese de sus efectos, por acaecer en él algunos de los eventos descritos por la ley que afectan su estructura intrínseca. 54.
Esta Corporación, con relación al otorgamiento irregular de derechos prestacionales, ha señalado que es la acción de lesividad la herramienta idónea para que la administración logre la anulación de su reconocimiento, siendo oportuno recordar especialmente que así se ha explicado: «Si las pretensiones de la demanda formulada en acción de lesividad sólo fueran admisibles cuando se observa una afectación del erario o una conducta reprochable del particular, la acción “perdería todo su contenido normativo y axiológico pues lo que ella busca es restablecer el orden jurídico quebrantado con el acto administrativo proferido en contra de los ordenamientos procedimentales o sustanciales que regulaban su creación[13].» «En conclusión, si la administración consideraba que el reconocimiento extinguido era ilegal, el único camino jurídico - legal de que disponía, era el de demandar su propio acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, hecho que no ocurrió. Con base en todo lo anterior, entendiendo la irrenunciabilidad del derecho pensional y la carga de la Administración de demandar su propio acto, a fin de determinar que no le asiste el derecho de devengar la pensión de beneficiaria a la actora, carga que no puede trasladarse al administrado (…)[14]». 55.
De acuerdo con lo analizado, es inequívoco que para este caso la clase de servidor público no define la competencia, pero sí tiene implicaciones alrededor de la causa petendi y del régimen pensional aplicable a la demandada, elementos sustanciales que hacen parte de lo que debe desatarse al resolver el fondo de la controversia teniendo en cuenta que se pretende en lesividad la nulidad de un acto de reconocimiento pensional expedido por un establecimiento público del orden departamental.
Efectos ex nunc de las sentencias que decretan la nulidad de actos administrativos. 56. En el marco de la Ley 1437 de 2011, los efectos de las sentencias están regulados de manera general en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, de la siguiente manera: « (…) Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.
La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.
Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional.
Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes. La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor.
Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley (…).» (Subraya la Sala). 57. Así las cosas, es claro que la norma en comento no hace referencia a las consecuencias en el tiempo que pueda llegar a tener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo y sólo se refiere a este aspecto en el inciso 3º, en lo que tiene que ver con las providencias judiciales proferidas en el marco del medio de control de Nulidad por Inconstitucionalidad, el cual encarna un verdadero juicio de constitucionalidad. 58.
No obstante lo anterior, una de las consecuencias de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos es que sus efectos sean «ex tunc», es decir, retrotraen la situación a como se encontraba antes de haberse proferido el acto anulado, sin afectar las situaciones jurídicas que se consolidaron, las cuales, conforme la jurisprudencia de esta corporación, son aquellas que han quedado en firme, o han sido objeto de pronunciamiento judicial, es decir, que han hecho tránsito a cosa juzgada, por tanto, no son susceptibles de debatirse ni jurídica ni administrativamente.
Análisis del caso concreto. 59. Teniendo en cuenta los reparos formulados por la parte demandada contra la decisión del a quo de no declarar probadas la excepciones de falta de jurisdicción y competencia, los cuales se centran en que, los efectos retroactivos de la declaratoria de nulidad de normas generales no resultan aplicables respecto de situaciones particulares de personas que consolidaron derechos en vigencia de este tipo de disposiciones y que por ello, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. 60.
Debe precisarse inicialmente que, en efecto esta corporación a través de la sentencia del 8 de marzo de 2005 declaró la nulidad de los Decretos 290[15] y 1374 de 1979[16] y 371 de 1998[17] al considerar que el Gobierno Nacional carecía de facultad para concederle al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil la naturaleza de fundación regida por el derecho privado y que por pertenecer al establecimiento público denominado Beneficencia de Cundinamarca, el personal vinculado a su servicio está constituido por empleados y trabajadores oficiales. 61.
Así las cosas y teniendo en cuenta que los efectos de dicha sentencia son «ex tunc» es decir, que se retrotraen al día en que entraron en vigor las normas de carácter general anuladas por haberse evidenciado vicios que afectan su validez, las consecuencias de tal declaración deben ser retroactivas, para deshacer las consecuencias derivadas de su aplicación. 62.
Aspecto que fue igualmente reconocido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008 en la que señaló que el hospital San Juan de Dios fue un establecimiento estatal perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca y adscrito al Sistema Nacional de Salud, cuyos servidores por regla general eran empleados públicos y excepcionalmente, trabajadores oficiales, de conformidad con lo previsto en la Ley 10 de 1990[18], cuyo vínculo laboral finalizó el 29 de octubre de 2001, en razón a que dicha entidad cerró sus puertas el 21 de septiembre de esa anualidad. 63.
En ese orden de ideas y en virtud de que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad presentado por la entidad accionante persigue la nulidad del acto, mediante el cual, se surtió el reconocimiento de la pensión a la demandada en virtud de la convención colectiva vigente para el Hospital San Juan de Dios para el año 1982, debe comprenderse esta demanda como el mecanismo al que acudió la actora en procura de revisar la pensión por ella reconocida a la accionada a través de un acto administrativo, asunto que es privativo de esta jurisdicción. 64.
Por cuanto, como lo señaló el a quo, la vinculación de la accionada con el Hospital San Juan de Dios se surtió en su condición de empleada pública y en esa medida el conocimiento de la controversia atinente al control de legalidad del acto administrativo, a través del cual, le fue concedido su derecho pensional le compete a la jurisdicción contencioso administrativa, puesto que al haber sido anuladas las disposiciones que le otorgaron la naturaleza privada al Hospital San Juan de Dios el régimen normativo aplicable a su derecho pensional es el general contemplado para los servidores públicos. 65.
Lo anterior de conformidad con lo previsto por la Ley 10 de 1990, por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones, en cuyo artículo 26 se estableció lo siguiente: «Artículo 26.Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera.
Son empleos de libre nombramiento y remoción: 1. En la administración nacional central o descentralizada, los enumerados en las letras a), b), c) e i) del artículo 1° de la Ley 61 de 1987. 2. En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados: a) Los de Secretario de Salud o Director Seccional o local del sistema de salud, o quien haga sus veces, y los del primer nivel jerárquico, inmediatamente siguiente; b) Los de Director, Representante Legal de entidad descentralizada, y los del primero y segundo nivel jerárquico, inmediatamente siguientes; c) Los empleos que correspondan a funciones de dirección, formulación y adopción de políticas, planes y programas y asesoría. Todos los demás empleos son de carrera.
Los empleos de carrera, podrán ser designados en comisión, en cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa. Parágrafo. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.
Los establecimientos públicos de cualquier nivel, precisarán en sus respectivos estatutos, qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo.» 66. Reeditando, se concluye que en atención al acto administrativo cuya nulidad se invoca, el propósito del proceso y la clase de vinculación que tuvo la accionada con el Hospital San Juan de Dios de acuerdo a la sentencia del 8 de marzo de 2005 que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, esta jurisdicción es la competente para conocer del presente asunto, imponiéndose entonces razones para validar la decisión del tribunal, en cuanto declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia. 67.
Criterio que ha sido expuesto en otras oportunidades por esta subsección en su jurisprudencia[19] en el sentido de que estas particularidades suponen un aspecto sustancial porque determinan el derecho a los beneficios extralegales que deberán instrumentar o descartar el régimen pensional del demandado, que de cerca están asociados a la relación legal y reglamentaria presuntamente existente entre las partes y que justifica la revisión de la pensión otorgada en un acto administrativo, situaciones que sin lugar a dudas corresponden al espectro funcional de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a la luz de lo previsto por la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la providencia proferida el 13 de noviembre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección E, mediante la cual declaró no probada las excepciones de «falta de jurisdicción y competencia» propuestas por la defensa de la parte demandada. SEGUNDO.- DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia y hacer las anotaciones correspondientes en el sistema.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado ----------------------- [1] Los párrafos se enumeran en consecutivo para facilitar la consulta y cita del auto. [2] El expediente ingresó al Despacho el 20 de febrero de 2019, según informe de visible a folio 106. [3] Folios 1-16. [4] Folios 39 a 46. [5] Folios 197-200. [6] Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones. [7] Cuya sustentación está en los minutos 14:15-23:47 del CD obrante a folio 95 del plenario. [8] Por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan decisiones en relación con la Fundación San Juan de Dios. [9] Por el cual se adoptan los estatutos de la Fundación San Juan de Dios. [10] Por el cual se suple la voluntad del fundador y se retoman los estatutos de la Fundación San Juan de Dios. [11] El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. [12]Artículo 105.
Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…) 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. [13] Sentencia del 12 de agosto de 2010. Sección Segunda, Subsección "B". Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Radicación número: 25000-23-25- 000-2004-01080-01(0423-09) [14] Sentencia del 8 de marzo de 2010, Sección Segunda, Subsección “A”.
Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Radicación número: 25000- 23-15-000-2009-01920-01(AC) [15] Por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan decisiones en relación con la Fundación San Juan de Dios. [16] Por el cual se adoptan los estatutos de la Fundación San Juan de Dios. [17] Por el cual se suple la voluntad del fundador y se retoman los estatutos de la Fundación San Juan de Dios. [18] Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones. [19] Así lo señaló en la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2019 dictada en el proceso 7600123310002100124502 cuya ponencia correspondió a la suscrita consejera en el que se controvirtió la legalidad de un acto administrativo proferido por EMCALI a través del cual efectuó el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional a una de sus empleadas.