NULIDAD PROCESAL – Causales / NULIDAD PROCESAL – No configuración / AUTO QUE NIEGA PRUEBAS Las causales de nulidad son taxativas y, en estricto sentido, restrictivas, por lo que solamente las irregularidades contempladas en la ley, así como la vulneración del derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), son las únicas circunstancias que pueden viciar de nulidad el procedimiento judicial.
En este orden de ideas, y frente al caso concreto, la solicitud de nulidad procesal se fundamentó en que la decisión que denegó el decreto de las pruebas pedidas por la Contraloría General de la República, proferida en la audiencia inicial del 2 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puede configurar una irregularidad capaz de viciar la decisión de fondo.
Para tal efecto, la entidad demandada citó el parágrafo del artículo 133 del cgp, que dispone que «[l]as demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.(…) Así las cosas, en el sub examine no es procedente decretar la nulidad procesal deprecada por la Nación, Contraloría General de la República, en razón a que no se invocó alguna de las causales señaladas en el artículo 133 del cgp ni se demostró la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso; lo anterior, en virtud de que la decisión censurada fue proferida con el sustento jurídico pertinente y, además, fue confirmada en reposición dentro de la audiencia inicial del 2 de mayo de 2016.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO- ARTÍCULO 1337 CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 29 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01886-01(0221-18) Actor: WILSON CRUZ CAMARGO Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Resuelve nulidad procesal AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho la nulidad procesal solicitada por la entidad demandada. 1.
Antecedentes 1. Solicitud de nulidad[1] La Nación, Contraloría General de la República, dentro de los memoriales que contienen los alegatos de conclusión de primera instancia y el recurso de apelación[2] interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, solicitó, como medida subsidiaria,[3] que se declare la nulidad procesal derivada de la decisión que no decretó las pruebas pedidas en la contestación de la demanda, bajo el argumento de que «[d]icha actuación puede constituir una irregularidad procesal que vicia la decisión de fondo a adoptarse de conformidad con el parágrafo del artículo 133 del cgp (…)». 2.
Traslado del incidente[4] El apoderado del señor Wilson Cruz Camargo, dentro del término procesal, hizo énfasis en la improcedencia de las pruebas solicitadas por la Contraloría General de la República; empero, no se pronunció sobre la configuración de la nulidad procesal deprecada. 2. Consideraciones 1. Problema jurídico Se circunscribe a establecer si el sub lite está viciado de nulidad. 2.
Análisis sobre el caso concreto El artículo 133 del Código General del Proceso (cgp), aplicable por remisión del artículo 208 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), establece las causales de nulidad procesal en el siguiente orden: Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.
Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.
Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. (Negritas fuera del texto) Conviene resaltar que la norma transcrita es diáfana en señalar que las nulidades procesales solo se configuran por alguna de las causales allí descritas, mientras que las demás irregularidades advertidas deberán controvertirse mediante los recursos legales pertinentes, pues, de lo contrario, se entenderán subsanadas.
Frente este punto, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-125 de 2010, precisó: La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso.
Es por ello que en reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado han revocado autos que declaran nulidades con fundamento en causales no previstas expresamente por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 29 de la Constitución. (Se resalta) Quiere decir lo anterior, que las causales de nulidad son taxativas y, en estricto sentido, restrictivas, por lo que solamente las irregularidades contempladas en la ley, así como la vulneración del derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), son las únicas circunstancias que pueden viciar de nulidad el procedimiento judicial.
En este orden de ideas, y frente al caso concreto, la solicitud de nulidad procesal se fundamentó en que la decisión que denegó el decreto de las pruebas pedidas por la Contraloría General de la República,[5] proferida en la audiencia inicial del 2 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,[6] puede configurar una irregularidad capaz de viciar la decisión de fondo.
Para tal efecto, la entidad demandada citó el parágrafo del artículo 133 del cgp, que dispone que «[l]as demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece (…)». Sobre el particular, es preciso señalar que la referida disposición normativa no se puede interpretar como una causal de anulación procesal, comoquiera que, a través de ella, el legislador reforzó la connotación de taxatividad que cobija a la aludida figura jurídica, pues es clara en establecer que los demás yerros se subsanarán mediante los recursos ordinarios y extraordinarios, y no a través del trámite incidental.
Así las cosas, en el sub examine no es procedente decretar la nulidad procesal deprecada por la Nación, Contraloría General de la República, en razón a que no se invocó alguna de las causales señaladas en el artículo 133 del cgp ni se demostró la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso; lo anterior, en virtud de que la decisión censurada fue proferida con el sustento jurídico pertinente y, además, fue confirmada en reposición dentro de la audiencia inicial del 2 de mayo de 2016.
Por consiguiente, el Despacho denegará la nulidad procesal y, en aplicación del principio de economía procesal, ordenará correr traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión, acorde con lo establecido el numeral 4.º del artículo 247 del cpaca. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. Negar la solicitud de nulidad procesal deprecada por el apoderado de la Nación, Contraloría General de la República.
Segundo. Correr traslado a las partes por el término de diez (10) días, para que presenten por escrito sus alegatos de conclusión. Vencido este plazo, póngase el expediente a disposición del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido por el numeral 4.º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 623 del Código General del Proceso.
Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firma electrónicamente dlar constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Folio 193. [2] Folio 227, revés. [3] La parte demandada especificó que la solicitud de nulidad era de carácter subsidiario con base en el siguiente argumento: «(…) no obstante también puede aludirse a que esta resultaría saneada en el sentido de que como lo solicitó este profesional en la referida audiencia el fallador tenga en cuenta ducho argumento y precedente jurisprudencial en caso de acceder a la pretensiones del actor, bien ordenando de oficio las denegadas o limitando una eventual indemnización a lo dicho en la referida sentencia de unificación (se refiere a la sentencia SU-556 de 2014, proferida por la Corte Constitucional).
Lo anterior como cuestión previa, y solo como medida subsidiaria pues consideramos que las pretensiones de la demanda deben ser a (sic) denegadas dada la carencia de razones jurídicas que hagan viable la demanda incoada y la ineptitud de la misma». (Folio 1936, revés) [4] Folios 263 al 265. [5] Folio 191. El motivo por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pruebas solicitadas por la entidad demandada, fue porque eran improcedentes e inútiles para el fin del proceso; además concluyó que con el material probatorio aportado al expediente era suficiente para emitir un pronunciamiento de fondo.
Igualmente, conviene aclarar que contra dicha providencia se interpuso recurso de reposición, el cual fue denegado en la diligencia indicada. [6] Folio 190.