COMPETENCIA EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL DEL ORDEN MUNICIPAL Se desprende que no es dable solicitar o decretar una medida cautelar que no sea concordante con las pretensiones de la demanda; vale decir, que en lo referente a los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, la medida precautoria que se invoque debe originarse o depender de los actos administrativos enjuiciados.
Así las cosas, en el caso concreto, se concluye que no le asiste razón al Juzgado 4.º Administrativo Oral del Circuito de Neiva (Huila), cuando dice que los criterios para establecer el juez competente variaron con ocasión de la solicitud de suspensión provisional de la actuación administrativa que se adelanta en virtud del concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo cnsc – 20181000004006 del 14 de septiembre de 2018, comoquiera que dicho acto general no fue demandado.
Por ende, al Consejo de Estado no le corresponde resolver el asunto sub examine, ya que el único acto administrativo acusado es el Decreto 102 del 13 de julio de 2018, que fue proferido por una autoridad del orden municipal. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CAPACA) – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 (CAPACA) – ARTÍCULO 155 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00322-00(2117-19) Actor: NATHALY SUÁREZ TOVAR Demandado: MUNICIPIO DE GARZÓN (HUILA) Referencia: NULIDAD Temas: No avoca conocimiento y remite al juzgado de origen AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho si avoca conocimiento del medio de control de nulidad de la referencia, que fue remitido por el Juzgado 4.º Administrativo Oral del Circuito de Neiva. 1.
Antecedentes La señora Nathaly Suárez Tovar, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló demanda[1] en orden a que se declare la nulidad del Decreto 102 del 13 de julio 2018, proferido por el municipio de Garzón (Huila), por medio del cual se ajustó el manual específico de funciones y competencias laborales de la planta de personal del aludido ente territorial.
De igual manera, solicitó la suspensión provisional «(…) de la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos de la Alcaldía de Garzón – Huila en el Proceso de Selección No. 723 de 2018 – Convocatoria Territorial Centro Oriente (Acuerdo No. cnsc – 20181000004006 del 14 de Septiembre de 2018) hasta tanto se dicte sentencia (…)».[2] La demanda le correspondió por reparto al Juzgado 4.º Administrativo Oral del Circuito de Neiva, el cual, mediante auto del 1.º de marzo de 2019, declaró la falta de competencia funcional para su conocimiento y ordenó su remisión al Consejo de Estado.
Frente a este punto, precisó que si bien es cierto la demanda está dirigida a que se declare la nulidad del Decreto 102 de 2018, proferido por el municipio de Garzón (Huila), también lo es que con la solicitud de suspensión provisional del Acuerdo cnsc - 2018000004006 del 14 de septiembre de 2018, emanado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, se modificó el criterio funcional para determinar el juez competente para su resolución, pues dicho acto administrativo fue expedido por una autoridad del orden nacional.
Por lo anterior, concluyó que la competencia recae en esta corporación, en virtud de lo señalado en el numeral 1.º del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca). 2. Consideraciones El artículo 149 del cpaca, establece que el Consejo de Estado, en única instancia, conoce: Artículo 149.
Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. […] (Se resalta) A su turno, el artículo 155 ibidem, dispone la competencia de los juzgados administrativos, en primera instancia, en los siguientes términos: Artículo 155.
Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas privadas sujetas a este régimen del mismo orden cuando cumplan funciones administrativas. […] (Negrillas fuera del texto) Del contenido de los apartes normativos transcritos, se infiere que el Consejo de Estado conoce, en única instancia, de las demandas de nulidad en las que se controvierta la legalidad de los actos administrativos de contenido general que hayan sido proferidos por las autoridades del orden nacional; por su parte, a los jueces administrativos les corresponde, en primera instancia, el trámite y resolución de las demandas en ejercicio del medio de control aludido, cuando la pretensión esté encaminada a la anulación de un acto general expedido por una autoridad del orden distrital o municipal.
Bajo este contexto, el despacho estima que el Consejo de Estado no es el competente para conocer del asunto sub examine, por las siguientes razones: i) La demanda está dirigida a que se declare la nulidad del Decreto 102 del 13 de julio de 2018, proferido por la Alcaldía del municipio de Garzón (Huila), «por medio del cual se ajusta el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la administración del municipio de garzón»,[3] es decir: de un acto administrativo de contenido general que fue expedido por una autoridad del orden municipal. ii) Si bien la medida cautelar deprecada por la señora Nathaly Suárez Tovar busca la suspensión provisional del Acuerdo cnsc – 20181000004006 del 14 de septiembre de 2018, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil,[4] hasta que se profiera la respectiva sentencia; lo cierto es que dicha solicitud no es congruente con las pretensiones de la demanda, porque la legalidad del referido acto no fue cuestionada.
Al respecto, es conveniente traer a colación el artículo 230 ejusdem, que señala: Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: […] 2.
Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. […] (Se resalta) De las normas señaladas, se desprende que no es dable solicitar o decretar una medida cautelar que no sea concordante con las pretensiones de la demanda; vale decir, que en lo referente a los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, la medida precautoria que se invoque debe originarse o depender de los actos administrativos enjuiciados.
Así las cosas, en el caso concreto, se concluye que no le asiste razón al Juzgado 4.º Administrativo Oral del Circuito de Neiva (Huila), cuando dice que los criterios para establecer el juez competente variaron con ocasión de la solicitud de suspensión provisional de la actuación administrativa que se adelanta en virtud del concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo cnsc – 20181000004006 del 14 de septiembre de 2018, comoquiera que dicho acto general no fue demandado.
Por ende, al Consejo de Estado no le corresponde resolver el asunto sub examine, ya que el único acto administrativo acusado es el Decreto 102 del 13 de julio de 2018,[5] que fue proferido por una autoridad del orden municipal. En consecuencia de lo anterior, y con arreglo a lo establecido en los numerales 1.º de los artículos 149 y 155 del cpaca, no se avocará conocimiento del medio de control de nulidad instaurado por la señora Nathaly Suárez Tovar y se ordenará su remisión al referido juzgado, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero. No avocar conocimiento del medio de control de nulidad incoado por la señora Nathaly Suárez Tovar en contra del municipio de Garzón (Huila), el cual fue remitido a esta corporación por el Juzgado 4.º Administrativo Oral del Circuito de Neiva. Segundo. Declarar que el Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los numerales 1.º de los artículos 149 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, carece de competencia funcional para conocer del asunto sub examine.
Tercero. Devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firma electrónicamente dlar constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Folios 2 al 6. [2] Folio 3. Cursivas y negrillas dentro del texto. [3] Documento contenido en el CD obrante en el folio 7 del expediente. [4] «Por el cual se establecen las reglas del Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la alcaldía de garzón – huila “proceso de selección No. 723 de 2018 – Convocatoria Territorial Centro Oriente”». [5] Se advierte que es la nulidad del mencionado acto administrativo es la única pretensión de la demanda, tal como se evidencia en el folio 2 del expediente.