RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NIEGA NULIDAD PROCESAL - Improcedencia De conformidad con el artículo 243 del cpaca, en materia de nulidades procesales, solo procede la impugnación frente a la providencia que las decreta. Ahora, suponiendo que en el sub judice se hubiese decretado la nulidad procesal, esta providencia tampoco sería pasible de apelación, pues al enmarcarse en los autos señalados en el numeral 6.º del artículo 243 ejusdem, es de aquellos que solo son apelables si los profieren los jueces administrativos.
Si bien es cierto que el recurrente enfatizó en que el numeral 6.º del artículo 321 del Código General del Proceso es más amplio y permite la apelación del auto que resuelve las nulidades procesales, lo cierto es que la referida disposición no es compatible con el procedimiento de lo contencioso administrativo, por dos situaciones en particular, a saber: El parágrafo del artículo 243 del cpaca, citado, es diáfano en prohibir la aplicación de normas del ordenamiento procesal civil para efectos de adelantar el aludido recurso;
Al existir norma expresa en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no es posible remitirse a las normas generales de procedimiento (CGP), en concordancia con el principio lex speciallis derogat legi generali. Bajo este contexto, el recurso de apelación interpuesto por el señor Antonio Vicente Calderón Beltrán en contra del proveído del 25 de abril de 2018, que negó una nulidad procesal, es improcedente.
Por tanto, se estimará bien denegado por el Tribunal Administrativo del Atlántico. FUENETE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 243 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00307-01(0759-19) Actor: ANTONIO VICENTE CALDERÓN BELTRÁN Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Referencia: RECURSO DE QUEJA Temas: Improcedencia del recurso de apelación contra el auto que niega el incidente de nulidad AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 29 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado contra la providencia del 25 de abril de esa anualidad, a través del cual se denegó una nulidad procesal. 1.
Trámite procesal i) El aludido tribunal, mediante proveído del 25 de abril de 2018, negó la nulidad procesal deprecada por el señor Antonio Vicente Calderón Beltrán.[1] ii) Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación; sin embargo, fue rechazado por improcedente a través de auto del 29 de mayo de ese año, con fundamento en lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.[2] iii) Consecuencia de lo anterior, la parte actora presentó recurso de reposición, y en subsidio el de queja, bajo el argumento de que la alzada sí es procedente respecto de los autos que resuelven los incidentes de nulidad, tal como lo establecen los numerales 6 de los artículos 243 del cpaca y 321 del Código General del Proceso. 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si procede el recurso de apelación contra la decisión que negó la nulidad procesal solicitada por el señor Antonio Vicente Calderón Beltrán. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial El recurso de apelación corresponde al mecanismo de impugnación dispuesto para controvertir las providencias judiciales, con el objeto de que sea el superior funcional el encargado de revisar si la decisión del a quo estuvo o no, ajustada a derecho.
A pesar de lo anterior, en materia de lo contencioso administrativo, y a fin de generar celeridad y efectividad en la administración de justicia, el legislador determinó qué providencias son susceptibles de ser apelables y cuáles no ante el Consejo de Estado. Así lo indicó en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.
El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.
El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.
Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. (Negritas fuera del texto) De acuerdo con la norma transcrita, son apelables las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos, así como los autos allí enlistados; sin embargo, es conveniente precisar que, con relación a los autos que profieren los tribunales administrativos, solo serán apelables los descritos en los numerales 1 al 4, es decir, i) el que rechace la demanda; ii) el que decrete una medida cautelar y decida sobre incidentes; iii) el que ponga fin al proceso; y iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales cuando sea interpuesto por el Ministerio Público.[3] Por otro lado, el Consejo de Estado, mediante auto proferido por importancia jurídica el 25 de junio de 2014, explicó la razón por la cual se había limitado el recurso de apelación, en los siguientes términos: Ahora bien, es viable formular el siguiente interrogante: ¿Por qué razón el legislador limitó las decisiones interlocutorias de que puede conocer el Consejo de Estado en sede del recurso de apelación, de forma tal que sólo lo serán aquellas contenidas en los numerales 1 a 4 del artículo 243, en normas especiales del CPACA o de la legislación general contenida en el CGP? La respuesta se encuentra en el propósito de introducir celeridad y eficiencia a la administración de justicia, debido a la congestión y represión de procesos que padece, y que ha sido una de las patologías históricas de la administración judicial en Colombia.
Ante este problema, han sido numerosos los intentos legislativos (y administrativos) por mejorar la eficiencia de la justicia, valor constitucional loable e imperativo, para garantizar el derecho de los ciudadanos de acceder al aparato jurisdiccional, en busca de una solución efectiva y pronta de sus conflictos.[4] (Se resalta) En otras palabras, la decisión del legislador consistente en limitar la procedencia del recurso de apelación contra los autos proferidos por los tribunales que sean distintos a los establecidos en los numerales 1 al 4 del artículo 243 del cpaca, estuvo ajustada a la búsqueda de la celeridad de la administración de justicia y a aliviar la congestión judicial que aqueja al Consejo de Estado.
De igual manera, la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-329 de 2015, con ponencia del Dr. Mauricio González Cuervo, declaró la exequibilidad del artículo 243 ejusdem, en la que llegó a la siguiente conclusión: […] El análisis cuantitativo que presenta el Consejo de Estado en su intervención, al señalar que en la actualidad hay 26 tribunales administrativos, pone de presente que si no se restringiera el recurso de apelación de autos, podría llevarse al tribunal que conoce de él a una situación crítica, en la cual, pese a los esfuerzos de los consejeros, la definición de los asuntos a su cargo podría tomar un tiempo desmesurado, con lo cual, a más de afectarse la celeridad y eficiencia de la administración de justicia, se vulneraría el derecho fundamental a acceder, de manera pronta y cumplida, a ésta.
Así, pues, este fin no está prohibido por la Constitución, sino que corresponde a la realización de un derecho fundamental y a un imperativo del Estado Social y Democrático de Derecho, como es el de la solución pacífica y oportuna de los conflictos. 4.6.10.2. El medio de que se vale la norma demandada para obtener el antedicho fin, es el de restringir el recurso de apelación de autos de que, en el contexto de las providencias apelables, no ponen fin a la actuación procesal ni tienen gran incidencia en el proceso, y que son proferidas por el magistrado ponente en el tribunal administrativo. […] Luego de establecer que la norma demandada supera el test leve o débil de igualdad, corresponde advertir que ésta no vulnera el fin esencial del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. En efecto, de la circunstancia de que algunas providencias judiciales proferidas por el magistrado ponente en un tribunal administrativo, en las condiciones ya analizadas, no sean apelables, no se sigue que el Estado incumpla el deber de garantizar los derechos de las personas que acceden a la administración de justicia, pues el legislador tiene un amplio margen de configuración en materia de recursos y de los hechos y de las circunstancias relacionadas con dichas providencias pueden ser puestos en conocimiento del Consejo de Estado en el trámite del recurso de apelación de la sentencia. (Resalta el despacho) En síntesis, y en atención a la libertad de configuración legislativa con la que cuenta el Congreso de la República, el hecho de que se hayan limitado los autos proferidos por los tribunales administrativos susceptibles de recurso de apelación no afecta ni vulnera derechos fundamentales, pues dicha circunstancia se edifica en dos situaciones, a saber: la primera, en que los autos enunciados en los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no tienen la facultad de terminar con el proceso y, la segunda, en lo que refiere a la descongestión de los despachos del Consejo de Estado, dado que al aceptar que todas las providencias descritas en la norma en comento, proferidas por los 26 tribunales administrativos del país, sean susceptibles del recurso de alzada, llevaría un desconocimiento de los los principios de celeridad y eficacia. 2.3.
Caso concreto. Análisis del despacho A fin de resolver el problema jurídico planteado, se tiene que la finalidad del recurso de queja, que hoy ocupa la atención de esta corporación, es la concesión del recurso de apelación que el señor Antonio Vicente Calderón Beltrán interpuso contra el auto que negó una nulidad procesal. Además, el argumento con el que sustenta su petición se basa en que el numeral 6.º del artículo 321 del Código General del Proceso sí permite la alzada contra las decisiones de la naturaleza descrita.
En este orden de ideas, el despacho concluye que no le asiste razón al recurrente, en consideración a los siguientes argumentos: i) De conformidad con el artículo 243 del cpaca, en materia de nulidades procesales, solo procede la impugnación frente a la providencia que las decreta. ii) Ahora, suponiendo que en el sub judice se hubiese decretado la nulidad procesal, esta providencia tampoco sería pasible de apelación, pues al enmarcarse en los autos señalados en el numeral 6.º del artículo 243 ejusdem, es de aquellos que solo son apelables si los profieren los jueces administrativos. iii) Si bien es cierto que el recurrente enfatizó en que el numeral 6.º del artículo 321 del Código General del Proceso es más amplio y permite la apelación del auto que resuelve las nulidades procesales, lo cierto es que la referida disposición no es compatible con el procedimiento de lo contencioso administrativo, por dos situaciones en particular, a saber: a) El parágrafo del artículo 243 del cpaca, citado, es diáfano en prohibir la aplicación de normas del ordenamiento procesal civil para efectos de adelantar el aludido recurso; b) Al existir norma expresa en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no es posible remitirse a las normas generales de procedimiento (CGP), en concordancia con el principio lex speciallis derogat legi generali.
Bajo este contexto, el recurso de apelación interpuesto por el señor Antonio Vicente Calderón Beltrán en contra del proveído del 25 de abril de 2018, que negó una nulidad procesal, es improcedente. Por tanto, se estimará bien denegado por el Tribunal Administrativo del Atlántico. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. – Estimar bien denegado el recurso de apelación instaurado por el señor Antonio Vicente Calderón Beltrán en contra del auto del 25 de abril de 2018, que negó una nulidad procesal.
Segundo. – Devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Folios 325 al 326. [2] Folios 342 al 348. [3] Conviene recalcar que las providencias descritas en el artículo 243 ibidem, no son las únicas susceptibles de alzada, pues, además de ellas, están las siguientes: i) el auto que decide sobre las excepciones (artículo 180 cpaca); ii) el que liquida las condenas en abstracto (artículo 193 ib.); iii) el que acepta la solicitud de intervención de terceros (artículo 226 ib.); iv) el auto que niega la solicitud de intervención de terceros (artículo 226 ib.); v) el auto que fija o niega la caución junto con el auto que decrete la medida cautelar (artículo 232 ib.); vi) el auto que decrete una medida cautelar (artículo 236 ib.); vii) el auto que decida sobre la solicitud de suspensión provisional que reproduzca el acto suspendido (artículo 238 ib.); viii) la providencia que resuelve el incidente de responsabilidad por revocatoria de medida una cautelar (artículo 240 ib.); y ix) la providencia que resuelva sobre la sanción por incumplimiento de medida cautelar (artículo 241 ib.). [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Consejero ponente: Enrique Gil Botero. Auto del 25 de junio de 2014. Radicación: 25000233600020120039501 (IJ) Número interno: 49.299. Demandante: Café Salud Entidad Promotora de Salud S.A. Demandado: Nación- Ministerio de Salud y de la Protección Social