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25000-23-42-000-2016-01879-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2020-07-02

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Julia Emma Garzón De Gómez·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

IMPEDIMENTO - Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL - Interés directo en el resultado del proceso Los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declararon impedidos para conocer del asunto, con fundamento en la causal 1ª del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 - CGP. la Sala lo considera FUNDADO, pues como bien lo afirmaron los integrantes del mencionado tribunal, poseen un interés directo en el caso objeto de controversia, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado, como quiera que el tope pensional debatido podría tener incidencia directa en sus situación particular y concreta, lo que compromete su imparcialidad, más aún, teniendo en cuenta que elevaron petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de la cual solicitaron que se hicieran los descuentos para pensión sobre la totalidad de lo devengado, con el fin de obtener un reconocimiento pensional de por lo menos de 25 salarios mínimos mensuales.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2016-01879-01(5505-18) Actor: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

RESUELVE

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. LEY 1437 DE 2011. Procede la Sala de Subsección[1] a resolver la manifestación de impedimento presentada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES La señora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, mediante apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a examinar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales le fue negado el derecho al reconocimiento pensional de la demandante, se revocó la decisión anterior concediendo la pensión solicitada y se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene reliquidar y pagar la pensión vitalicia de vejez, conforme con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, esto es, en suma equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio y sin consideración al límite en la base de cotización previsto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003.

Se condene a la parte demandada a pagar el retroactivo pensional correspondiente a la diferencia de las mesadas pensionales dejadas de pagar en el evento a que hubiese lugar a ello[2]. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declararon impedidos para conocer del asunto, con fundamento en la causal 1ª del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 - CGP, al efecto indicaron: «[…], cabe mencionar que lo que busca la parte actora en el presente medio de control, es que la entidad no le aplique el tope de 25 SMLMV a sus cotizaciones para pensión, pues de esta manera pese a devengar una suma muy superior a dicho límite, no podría pensionarse con los 25SMLMV estipulados en la ley, pues en cualquier régimen pensional, solo es dable percibir un porcentaje de lo devengado en actividad.

De igual forma, es preciso decir que los Magistrados que integramos esta corporación, elevamos solicitud ante la Sala Administrativa - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que dicha entidad procediera a efectuar en su calidad de empleador los aportes correspondientes a cada una de las entidades de previsión o administradoras de pensiones a las que nos encontrábamos afiliados sobre la totalidad de lo devengado mensualmente, en aras de poder obtener un reconocimiento pensional de por los menos 25 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, situación que se relaciona evidentemente con el caso particular de la actora.»[3] CONSIDERACIONES Los magistrados del tribunal administrativo antes mencionado señalaron que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1º del artículo 141 del CGP que preceptúa lo siguiente: «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso» (Negrilla fuera de texto original) Establecido lo anterior, es necesario señalar que el artículo antes mencionado, enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento.

Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera FUNDADO, pues como bien lo afirmaron los integrantes del mencionado tribunal, poseen un interés directo en el caso objeto de controversia, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado, como quiera que el tope pensional debatido podría tener incidencia directa en sus situación particular y concreta, lo que compromete su imparcialidad, más aún, teniendo en cuenta que elevaron petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de la cual solicitaron que se hicieran los descuentos para pensión sobre la totalidad de lo devengado, con el fin de obtener un reconocimiento pensional de por lo menos de 25 salarios mínimos mensuales.

En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por los magistrados de dicho tribunal, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y se ordenará que de la lista de conjueces del colegiado se designen los que han de remplazarlos para administrar justicia en el sub lite. Debido a lo expuesto, la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado,

RESUELVE

Primero: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Segundo: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, para que proceda a sortear los Conjueces que habrán de reemplazarlos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] De conformidad con la decisión adoptada por la Sala Plena de la Sección Segunda de la Corporación el 11 de junio de 2020. [2] Folio 1 a 15 del expediente. [3] Folio 167 a 170 del expediente.