INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Dicha actuación debe ser proferida por la Sala de la cual hace parte el magistrado sustanciador del proceso / FALTA DE COMPETENCIA - Se debe declarar nula la actuación ya que el Magistrado no profirió la providencia en sala sino como ponente Al haber prosperado la excepción de inepta demanda que tiene como consecuencia la terminación del proceso, el auto que adoptó tal decisión debió ser proferido por la Sala de la cual haga parte el magistrado sustanciador del proceso, por ende, al haber sido adoptada únicamente por éste, no se atiende a la competencia prevista por el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para expedir esta clase de providencias, En ese orden, se configura la falta de competencia del magistrado ponente del asunto para dictar la providencia que dio por terminado el proceso, siendo pertinente declarar la nulidad del auto proferido en la audiencia inicial del 5 de diciembre de 2019 y en su lugar, se ordenará al magistrado sustanciador para que cite nuevamente a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con el fin de que la Sala se pronuncie sobre la excepción previa de inepta demanda.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 18001-23-33-000-2018-00121-01(0952-20) Actor: BRAHIAN STIVEN GALLEGO LOZANO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD - BATALLÓN DE COMBATE TERRESTRE “SERGIO CAMARGO PINZÓN” DE LARANDIA - CAQUETÁ Referencia: LA DECISIÓN QUE RESUELVE LA EXCEPCIÓN QUE DA POR TERMINADO EL PROCESO SE PROFIERE POR LA SALA.
DECLÁRASE LA NULIDAD DEL AUTO. 1. El Despacho procede a resolver[1] el recurso de apelación[2] interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial del 5 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Caquetá que declaró probada la excepción de inepta demanda y como consecuencia, dio por terminado el proceso, decisión que fue adoptada por el magistrado ponente y no por la Sala.
I.
ANTECEDENTES La demanda y sus fundamentos[3]. 2. El señor Brahian Stiven Gallego Lozano, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad - Batallón de Combate terrestre “Sergio Camargo Pinzón” de Larandia - Caquetá, en la cual solicitó la nulidad del Oficio 20183380015471 del 5 de enero de 2018[4], proferido por la Dirección de Sanidad[5], que le negó continuar con la realización de la ficha médica unificada y el respectivo trámite de calificación de pérdida de su capacidad laboral[6], notificada el 24 de enero de 2018. 3.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento, solicitó se condene a la demandada al: i) reintegro como soldado profesional, cargo que ocupaba en el momento de su retiro, sin solución de continuidad, ii) reconocimiento y pago indexado de los sueldos y de las prestaciones dejados de devengar desde la fecha de su retiro y hasta que se haga efectivo el reintegro, iii) la continuación del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, ficha médica unificada, la realización de órdenes médicas pendientes y programación de la junta médica laboral, así como la prestación continua del servicio de sanidad y, iv) pago de costas y agencias en derecho.
Situación fáctica. 4. Sostuvo que ingresó al Ejército Nacional el 10 de abril de 2013, en calidad de soldado profesional, encontrándose adscrito al Batallón de Combate Terrestre No. 60 “Sergio Camargo Pinzón” de Larandia - Caquetá. 5. Señaló que su desvinculación no le fue informada por canales oficiales ni con comunicación alguna por parte del Ejército Nacional y solo conoció de ésta al tratar de hacer uso de los servicios médicos de las fuerzas militares.
En razón a lo anterior, consideró que el retiro de manera discrecional se encuentra viciado, sumado al hecho que se hallaba en estado de debilidad manifiesta como consecuencia de los accidentes ocurridos en los años 2013 y 2014. 6. Indicó que el 11 de octubre de 2017, interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria del Oficio 20173381631011 del 21 de septiembre de 2017 -el cual no reposa en el plenario-, con el fin de continuar el trámite de calificación de la pérdida de su capacidad laboral, seguirle prestando el servicio de salud y seguridad social, al reintegro como soldado profesional y reconocimiento de sus derechos salariales y prestacionales, el cual fue negado a través del Oficio 20183380015471 del 5 de enero de 2018 -acto acusado-.
Contestación a la demanda[7]. 7. La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló como excepciones: i) caducidad, al considerar que al momento de la presentación de la demanda había vencido el término legal, ii) prescripción, por cuanto de las peticiones realizadas ante la entidad demandada, el actor no realizó actuaciones e impulsos pertinentes para la definición de su situación laboral, ii) inepta demanda, toda vez que el actor no demandó el acto administrativo mediante el cual se dio el retiro del servicio.
Auto apelado[8]. 8. El magistrado sustanciador mediante auto de ponente proferido en la audiencia inicial de 5 de diciembre de 2019 declaró probada la excepción de inepta demanda, al considerar que el Oficio 20183380015471 del 5 de enero de 2018, no es el acto que retiró del servicio activo al demandante, por ende, no constituye un acto definitivo susceptible de ser controlado por esta jurisdicción, sino que, además en el mismo no se brindó ninguna respuesta directa sobre la petición de reintegro esbozada por el actor. 9.
Afirmó que el Oficio 20173381631011 del 21 de septiembre de 2017 -el cual no reposa en el plenario-, es el acto que negó al demandante la posibilidad de continuar con el trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral, así como la prestación continua del servicio de sanidad, y por tanto, era ese el que debía ser demandado ante la jurisdicción, lo que en efecto no sucedió. 10.
En relación a la excepción de caducidad, sostuvo que el actor pretende la nulidad del oficio 20183380015471 del 5 de enero de 2018, en el cual nada se dijo respecto de la petición de reintegro, pago de salarios y prestaciones dejadas de recibir, decisión que fue notificada el 24 de enero de esa misma anualidad. Añadió que la solicitud de conciliación fue radicada el 12 de marzo de 2018, declarándose fallida el 6 de junio del mismo año. 11.
Afirmó que el término de caducidad empezó a correr el 25 de enero de 2018, el mismo fue suspendido el 12 de marzo del mismo año, es decir, cuando apenas habían transcurrido 1 mes y 15 días desde la notificación del acto acusado, reanudándose la contabilización del término el 7 de junio de 2018 y presentándose la demanda el 16 de julio de esa misma anualidad, esto es, cuando ni siquiera habían transcurrido 3 meses del término para interponer la demanda.
En ese orden de ideas, estimó que el fenómeno de la caducidad respecto de la pretensión relacionada con el trámite de pérdida de capacidad laboral no ha caducado. Recurso de apelación. 12. La parte demandante[9], interpuso recurso de apelación en contra del auto de fecha 5 de diciembre de 2019 que declaró probada la excepción de inepta demanda, al considerar que no se le notificó el retiro del servicio activo, vulnerando normas de carácter constitucional y legal, como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso.
II. CONSIDERACIONES Cuestión previa. 13. En este estado del proceso, sería del caso proceder a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial del 5 de diciembre de 2019 celebrada por el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Caquetá que declaró probada la excepción de inepta demanda y dio por terminado el proceso, sino fuera porque la decisión fue adoptada únicamente por el ponente y no por la Sala, siendo necesario hacer las siguientes consideraciones: De la expedición de las providencias. 14.
La Ley 1437 de 2011 en el artículo 125 determinó la competencia del juez o magistrado ponente y la de los cuerpos colegiados para el ejercicio de las funciones judiciales, así: «Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica». 15. En ese orden, cuando se trata de cuerpos colegiados, cierto tipo de autos deben ser dictados por la Sala, siendo ellos los establecidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ídem, así: «Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.
El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público (…)”. […] Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. […]». 16.
Es claro entonces, que los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, siendo uno de ellos «3. El que ponga fin al proceso», deben ser proferidos por la Sala, sección o subsección de la que haga parte el magistrado sustanciador del proceso, teniendo en cuenta que se trata de una demanda que se conoce en primera instancia. 17.
De lo anterior se colige que de acuerdo al artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el juez o magistrado ponente que resuelva las excepciones previas, en el eventual caso que alguna de ellas prospere y tenga como consecuencia la terminación del proceso, deberá ser dictada por la Sala de decisión. Asunto concreto. 18.
Con el fin de realizar el estudio frente al caso de la excepción previa denominada inepta demanda que se declaró probada en la audiencia inicial de fecha 5 de diciembre de 2019 y por ende, dio por terminado el proceso, se procederá a establecer si la decisión debe ser adoptada por el ponente o es competencia de la Sala de decisión. 19. Al haber prosperado la excepción de inepta demanda que tiene como consecuencia la terminación del proceso, el auto que adoptó tal decisión debió ser proferido por la Sala de la cual haga parte el magistrado sustanciador del proceso, por ende, al haber sido adoptada únicamente por éste, no se atiende a la competencia prevista por el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para expedir esta clase de providencias. 20.
En ese orden, se configura la falta de competencia del magistrado ponente del asunto para dictar la providencia que dio por terminado el proceso, siendo pertinente declarar la nulidad del auto proferido en la audiencia inicial del 5 de diciembre de 2019 y en su lugar, se ordenará al magistrado sustanciador para que cite nuevamente a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con el fin de que la Sala se pronuncie sobre la excepción previa de inepta demanda. 21.
Cabe resaltar que la posición adoptada por el Despacho, ha sido acogida por ésta Corporación a través de sus diferentes pronunciamientos, tales como el auto de fecha 7 de marzo del 2016 dentro del proceso 2012-00775- 01(4118-13) y con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve[10], que dijo[11]: «Descendiendo al caso en concreto, se advierte que el auto de 24 de septiembre de 2013 proferido en audiencia inicial, donde se declaró probada de oficio la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones” y que dio lugar a la terminación del proceso, fue proferido sólo por el magistrado ponente, situación que se contrapone a lo previsto por el artículo 125 del CPACA en consonancia con el numeral 3 del artículo 243 ídem, antes expuestos, toda vez que la providencia debió ser dictada por la Sala de decisión. En este orden, se configura la falta de competencia del magistrado ponente del asunto para dictar el auto de 24 de septiembre de 2013, por lo que se declarará la nulidad de éste, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2º del artículo 140 del C.P.C.[12] y en su lugar, se ordenará al Tribunal reanudar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, con el fin de que la Sala se pronuncie sobre la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones”. […]» 22.
Recientemente, este Despacho también se pronunció a través del auto proferido el 22 de febrero de 2018[13], que señaló: «Así, pues, como en este caso, se prosperó la excepción de “inepta demanda por falta de los requisitos formales”, que tiene la connotación de dar por terminado el proceso, la decisión en tal sentido debe ser proferida por la Sala, por tanto, como en el sub lite, la misma solo fue emitida por el magistrado ponente, no se atiende a la competencia prevista por el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 del 2011 para expedir esta clase de providencias.
En este orden, se configura la falta de competencia del magistrado ponente del asunto para dictar la providencia que dio por terminado el proceso, siendo pertinente declarar la nulidad del auto proferido en la audiencia inicial del 3 de mayo del 2017 y en su lugar, se ordenará al Tribunal Administrativo de instancia para que cite nuevamente a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 del 2011, con el fin de que la Sala se pronuncie sobre la excepción de “inepta demanda por falta de requisitos formales”». 23.
De acuerdo con lo anterior, el proceso será devuelto al Tribunal Administrativo del Caquetá para que cite nuevamente a la audiencia inicial y la decisión de declarar probada la excepción de inepta demanda se profiera por la Sala. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del auto proferido en audiencia inicial del 5 de diciembre de 2019 celebrada por el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Caquetá, por el cual se declaró probada la excepción de inepta demanda, dentro del medio de control instaurado por el señor Brahian Stiven Gallego Lozano, y en su lugar: Ordénase al Tribunal Administrativo del Caquetá, citar nuevamente a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que la Sala respectiva proceda a resolver la excepción de inepta demanda, en la forma prevista en la ley, como se dijo en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Por la secretaría de la Sección Segunda devuélvase al proceso al Tribunal Administrativo del Caquetá, y déjense las constancias de rigor. Notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera ponente Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] El proceso paso al despacho con informe de la secretaría de la Sección Segunda del 19 de febrero de 2020.
Folio 442. [2] Folios 431 al 433. [3] Folios 18 al 24. [4] Folio 213. [5] Medicina laboral del Ejército Nacional. [6] Oficio de la referencia, nada se dijo respecto de la petición de reintegro y pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir. [7] Folios 277 al 287 [8] Folios 426 al 429. [9] Folios 431 al 438. [10] Consejo de Estado. Sección Segunda.
Subsección “B”. C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. Fecha: 7 de marzo del 2016. Rad.: 05001-23-33-000-2012- 00775-01(4118-13). [11] En el mismo sentido se pueden consultar las siguientes providencias: a) Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección “A”. C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Fecha: 18 de noviembre del 2014. Rad.: 13001-23-33- 000-2013-00323-01(2321-14); b) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.
C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. Fecha: 2 de febrero del 2015. Rad.: 47001-23-33-000-2012-00061-01(3295-13); c) Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “A”. C.P.: William Hernández Gómez. Fecha: 18 de febrero del 2016. Rad.: 47001-23-33-000-2012-00043-01(2224-13). [12] “ARTÍCULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989.
El nuevo texto es el siguiente:> El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción. 2. Cuando el juez carece de competencia. (…) (negrilla fuera de texto) * Norma aplicable en el caso en concreto, según lo previsto por el artículo 624 del C.G.P, en razón a que para el momento en el que se interpuso el recurso de apelación, es decir el 24 de septiembre de 2013, se encontraba vigente el Código de Procedimiento Civil.” [13] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Fecha: 22 de febrero de 2018. Rad.: 250002342000-2015-01715 01 (2156-2017)