IMPEDIMENTO - Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca / BONIFICACIÓN JUDICIAL - Interés directo en el resultado del proceso Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declararon impedidos para conocer del asunto, con fundamento en la causal 1º del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 - CGP, toda vez que dada la calidad de funcionarios de la Rama Judicial, podría desprenderse un interés, por lo menos indirecto en las resultas del proceso, si se tiene en cuenta que el objeto del mismo está relacionado con la prima establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que también les es aplicable.
Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera FUNDADO, pues poseen un interés indirecto en el caso objeto de controversia, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado, como quiera que el carácter de la bonificación judicial que se debate, llegado el caso, podría tener incidencia indirecta en materia salarial y prestacional, situación que compromete su imparcialidad.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-33-35-030-2018-00262-01(0816-20) Actor: MARÍA CRISTINA ROJAS MANCERA Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
RESUELVE
MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. LEY 1437 DE 2011. Procede la Sala de Subsección[1] a resolver la manifestación de impedimento presentada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES La señora MARÍA CRISTINA ROJAS MANCERA, mediante apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a examinar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó el reconocimiento de la bonificación judicial de que trata el Decreto 382 de 2013 modificado por el Decreto Nº 022 de 2014 que creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación A título de restablecimiento del derecho, solicitó la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial y prestacional con incidencia en todas sus prestaciones sociales, sumas debidamente indexadas[2].
MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declararon impedidos para conocer del asunto, con fundamento en la causal 1º del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 - CGP, toda vez que dada la calidad de funcionarios de la Rama Judicial, podría desprenderse un interés, por lo menos indirecto en las resultas del proceso, si se tiene en cuenta que el objeto del mismo está relacionado con la prima establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que también les es aplicable[3].
CONSIDERACIONES Los magistrados del tribunal administrativo antes mencionado señalaron que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1º del artículo 141 del CGP que preceptúa lo siguiente: «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso» (Negrilla fuera de texto original) Establecido lo anterior, es necesario señalar que el artículo antes mencionado, enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento.
Previo a resolver lo pertinente, se debe recordar que la discusión planteada consiste en la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial de que trata el Decreto 382 de 2013, beneficio que guarda semejanza con las pretensiones deprecadas en los casos en que se reclama la bonificación por compensación reconocida a algunos funcionarios de la Rama Judicial mediante el Decreto 610 de 1998, o, la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; prestaciones de las cuales son beneficiarios, entre otros, los magistrados de los tribunales administrativos del país. Ahora bien, analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera FUNDADO, pues poseen un interés indirecto en el caso objeto de controversia, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado, como quiera que el carácter de la bonificación judicial que se debate, llegado el caso, podría tener incidencia indirecta en materia salarial y prestacional, situación que compromete su imparcialidad.
En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por los magistrados de dicho tribunal, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y se ordenará que de la lista de conjueces del colegiado se designen los que han de remplazarlos para administrar justicia en el sub lite. Debido a lo expuesto, la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
RESUELVE
Primero: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Segundo: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, para que proceda a sortear los Conjueces que habrán de reemplazarlos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.
Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] De conformidad con la decisión adoptada por la Sala Plena de la Sección Segunda de la Corporación el 11 de junio de 2020. [2] Folios 20 a 26 del expediente. [3] Folios 112 a 113 del expediente.