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11001-03-25-000-2020-00531-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Auto2020-06-05

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Alba Rocío Gómez Sánchez·Demandado: Distrito Capital De Bogotá - Secretaría Distrital De Integración Social

SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - Sentencia de unificación jurisprudencial Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de agosto de 2019 contrato realidad / SENTENCIA DE UNIFICACION - La labor docente, por su naturaleza misma, está subordinada a los lineamientos formulados por las autoridades estatales, por tanto, los maestros contratistas carecen de independencia técnica y administrativa / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Identidad fáctica y jurídica / INDENTIDAD FÁCTICA Y JURÍDICA CON LA SENTENCIA A UNIFICAR - No se configura / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Declarar probado el fenómeno jurídico de la prescripción, y en caso de resultar ello negativo, analizar la posibilidad de reconocer la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de las acreencias respectivas / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - Rechazada.

Interpretación incorrecta de la sentencia a unificar Es necesario precisar que el análisis de la solicitud de extensión jurisprudencial implica contrastar la situación que ostenta la peticionaria, frente a las circunstancias que presentaba el caso del ciudadano a quien el Consejo de Estado le reconoció un derecho determinado en la sentencia de unificación jurisprudencial invocada, con el fin de establecer si existe igualdad fáctica y jurídica entre uno y otro.

Así las cosas, debe existir identidad entre los supuestos de hecho y de derecho de la solicitante quien pretende que le extiendan los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial y de quien actuó como demandante dentro del proceso que concluyó con la referida. Es importante resaltar, que la sentencia de unificación tuvo como objeto principal determinar si respecto de los derechos reclamados por la demandante, procedía o no declarar probado el fenómeno jurídico de la prescripción, y en caso de resultar ello negativo, analizar la posibilidad de declarar la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de las acreencias respectivas, en aplicación de la figura del contrato realidad.

No obstante, la solicitud de extensión jurisprudencial hace referencia al reconocimiento de una relación laboral y en consecuencia el pago de las prestaciones laborales y demás emolumentos legales devengados por un empleado conforme al régimen salarial administrativo de la Secretaría Distrital de Integración Social. De acuerdo con lo expuesto, considera el Despacho que mediante la solicitud de extensión de jurisprudencia objeto de análisis en la presente providencia, el apoderado de la convocante realizó una interpretación incorrecta de la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado a fin de que se adelantara el trámite y eventualmente se ordenara la extensión de jurisprudencia en este caso, como quiera que no existe igualdad fáctica y jurídica en lo referido al problema jurídico en cuestión, pues solo coincide de manera parcial en cuanto trató de un proceso donde se reclamó la existencia de la relación laboral pero la regla fijada versó sobre la prescripción y no respecto de la naturaleza subordinada de la actividad.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-25-000-2020-00531-00(1246-20) Actor: ALBA ROCÍO GÓMEZ SÁNCHEZ Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - LEY 1437 DE 2011.

CONTRATO REALIDAD - RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS LABORALES Y PRESTACIONES SOCIALES. RECHAZAR LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA. 1. El proceso de la referencia ha venido con informe secretarial de la Sección Segunda[1], con el fin de estudiar la solicitud de Extensión de Jurisprudencia de que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011[2].

I.

ANTECEDENTES De la solicitud de extensión de jurisprudencia ante la autoridad administrativa y su respuesta. 2. La señora Alba Rocío Gómez Sánchez a través de apoderado judicial presentó solicitud el 12 de diciembre de 2019[3] ante el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Integración Social, pretendiendo se le extendieran los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial No. 2013-00260-01 del 25 de agosto de 2016[4] proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, providencia que respecto a las controversias relacionadas con el contrato realidad, estableció que “la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación”. 3.

Por lo anterior, solicitó se condene a la Secretaría Distrital de Integración Social a que reconozca la existencia de una relación de trabajo entre el 8 de enero de 2013 y el 15 de marzo de 2017 y como consecuencia, se le cancele el valor correspondiente a las prestaciones laborales y demás emolumentos legales devengados por un empleado conforme al régimen salarial administrativo de la referida secretaría, liquidadas sobre el ingreso base de los honorarios de cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos o sobre la base de los honorarios recibidos en el último contrato. 4.

El 3 de enero de 2020[5] la Secretaría Distrital de Integración Social, negó la solicitud de extensión jurisprudencial, al considerar que las obligaciones contractuales de la señora Alba Rocío Gómez Sánchez se circunscribieron a la ejecución de los contratos de prestación de servicios, a los que le son aplicables las normas propias de esta clase de contratos tales como la Ley 80 de 1993[6], 1150 de 2007[7], el Decreto 1082 de 2015[8] y demás normas reglamentarias, concluyendo que no es posible el reconocimiento de la existencia de un contrato realidad o de relación laboral, toda vez que no se configuran los elementos propios del mismo.

Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado. 5. La convocante acudió ante esta Corporación el 14 de febrero 2020[9] con el fin de solicitar la extensión de los efectos de la sentencia de unificación No. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) del 25 de agosto de 2016[10] proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, y en consecuencia se ordene a la Secretaría Distrital de Integración Social, el reconocimiento de una relación laboral o la configuración de contrato realidad, así como el pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales.

II. CONSIDERACIONES 6. En atención al mecanismo presentado, el Despacho: (i) analizará los requisitos legales de la solicitud de extensión de jurisprudencia previsto en los 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y ii) examinará dichas exigencias en el caso concreto, a efectos de determinar su admisibilidad Requisitos de procedibilidad. 7.

De conformidad con los artículos 102 y 269 ibídem, se puede establecer que los requisitos de procedibilidad de la figura jurídica de la extensión de jurisprudencia, son los siguientes: i) La acreditación del agotamiento del trámite previo contemplado en el artículo 102 ibídem, esto es, que el interesado debe dirigirse mediante petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho a efectos de que se le extiendan los efectos de una sentencia de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado y acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Además de los requisitos formales previstos en la mencionada disposición: a) La designación de la autoridad pública a la que se dirige la petición; b) Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado; c) El objeto claro de la petición; d) Las razones en que se fundamenta la petición; e) La indicación de las peticiones presentadas con el mismo propósito (el reconocimiento de un derecho), sin que se hubiere invocado la extensión de la jurisprudencia; f) Las pruebas que la fundamentan y que tenga en su poder con la enunciación de aquéllas que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso; g) Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca en su favor. ii) En el evento en que la entidad pública convocada, niegue total o parcialmente la petición de extensión de jurisprudencia o guarde silencio sobre ella, podrá acudir en la oportunidad legal ante esta Corporación, es decir, dentro de los 30 días siguientes, para los fines a que alude el artículo 269 ejusdem[11]. iii) Que la pretensión judicial no haya caducado[12]. 8.

Expuesto lo anterior, el Despacho verificará el cumplimiento de los requisitos de la solicitud presentada, encontrado lo siguiente: Caso concreto. De la acreditación del agotamiento del trámite previo y de la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos contemplados en el artículo 102 del CPACA. 9. Al respecto, se tiene que la solicitante elevó petición el 3 de enero de 2020[13] ante la Secretaría Distrital de Integración Social con el objeto de solicitar la extensión de los efectos de la sentencia de unificación No. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) del 25 de agosto de 2016[14] proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, y en consecuencia se ordene a la Secretaría Distrital de Integración Social, el reconocimiento de una relación laboral o la configuración de contrato realidad, así como el pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales, al considerar que prestó sus servicios como docente de tiempo completo, bajo subordinación y cumpliendo las órdenes del rector de la institución educativa en iguales condiciones que los demás profesores de planta pero bajo la figura del contrato estatal. 10.

Así pues, es necesario precisar que el análisis de la solicitud de extensión jurisprudencial implica contrastar la situación que ostenta la peticionaria, frente a las circunstancias que presentaba el caso del ciudadano a quien el Consejo de Estado le reconoció un derecho determinado en la sentencia de unificación jurisprudencial invocada, con el fin de establecer si existe igualdad fáctica y jurídica entre uno y otro. 11.

Así las cosas, debe existir identidad entre los supuestos de hecho y de derecho de la solicitante quien pretende que le extiendan los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial y de quien actuó como demandante dentro del proceso que concluyó con la referida. 12. Es importante resaltar, que la sentencia de unificación tuvo como objeto principal determinar si respecto de los derechos reclamados por la demandante, procedía o no declarar probado el fenómeno jurídico de la prescripción, y en caso de resultar ello negativo, analizar la posibilidad de declarar la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de las acreencias respectivas, en aplicación de la figura del contrato realidad.

No obstante, la solicitud de extensión jurisprudencial hace referencia al reconocimiento de una relación laboral y en consecuencia el pago de las prestaciones laborales y demás emolumentos legales devengados por un empleado conforme al régimen salarial administrativo de la Secretaría Distrital de Integración Social. 13. En ese orden de ideas, para evidenciar la falta de identidad entre los problemas jurídicos a resolver basta analizar el siguiente cuadro comparativo: | | | |SU 00260 DE 2016.

Consejo de Estado |Petición actual de extensión de| | |efectos de jurisprudencia de | | |unificación. | |- Si resulta procedente declarar la |- Si la parte solicitante tiene| |prescripción de la totalidad del |derecho a que se declare la | |derecho deprecado, pese a estar |existencia de una relación | |concernidos los aportes al sistema de|laboral y en consecuencia la | |seguridad social en pensiones, y de |entidad proceda a liquidar y | |no ser cierta dicha hipótesis. |pagar todas las acreencias | | |laborales derivadas de los | |- Si a la demandante le asiste razón |contratos de prestación de | |jurídica o no para reclamar de la |servicios suscritos con la | |entidad territorial el pago de las |Secretaría Distrital de | |prestaciones salariales y sociales no|Integración Social entre el 8 | |devengadas durante el tiempo que |de enero de 2013 y el 15 de | |permaneció vinculada como docente |marzo de 2017, en igualdad de | |contratista, en aplicación del |condiciones que los docentes | |principio de “primacía de la realidad|con vinculación legal y | |sobre las formalidades”, o por el |reglamentaria que trabajan en | |contrario, si los contratos de |los jardines infantiles del | |prestación de servicios (o cualquiera|Distrito Capital de Bogotá. | |que sea su denominación) que celebró | | |con dicha entidad territorial se | | |ajustan a la normativa legal vigente,| | |por cuanto no se configuraron los | | |elementos de subordinación y continua| | |dependencia que alega, propios de una| | |relación laboral. | | 14.

Sobre el citado aspecto, la parte resolutiva de la providencia que se invoca sea extendida señaló lo siguiente: “1.º Unifícase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (…) 2.° Unifícase la jurisprudencia en lo referente a que en las controversias relacionadas con el contrato realidad, (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro- contratista corresponderá a los honorarios pactados, por las razones indicadas en la motivación. 15.

De acuerdo con lo expuesto, considera el Despacho que mediante la solicitud de extensión de jurisprudencia objeto de análisis en la presente providencia, el apoderado de la convocante realizó una interpretación incorrecta de la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado a fin de que se adelantara el trámite y eventualmente se ordenara la extensión de jurisprudencia en este caso, como quiera que no existe igualdad fáctica y jurídica en lo referido al problema jurídico en cuestión, pues solo coincide de manera parcial en cuanto trató de un proceso donde se reclamó la existencia de la relación laboral pero la regla fijada versó sobre la prescripción y no respecto de la naturaleza subordinada de la actividad. 16.

Las anteriores razones demuestran que la señora Alba Rocío Gómez Sánchez no cumple con este requisito de ley para la procedencia de la solicitud de extensión de jurisprudencia y en consecuencia, será rechazada. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de extensión de jurisprudencia propuesta por la señora Alba Rocío Gómez Sánchez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Déjense las constancias correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial Justicia Siglo XXI. Notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera Ponente Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Ingresó al Despacho el 26 de febrero de 2020. Folio 28. [2] “ARTÍCULO 269. Procedimiento para la Extensión de la Jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros.

Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. Inciso modificado por el artículo 616 del Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012.

Del escrito se dará traslado a la administración demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta (30) días para que aporten las pruebas que consideren. La administración y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrán oponerse por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este código.(…)” [3] Folios 16 al 20. [4] Consejo de Estado.

Sección Segunda. C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D. C., Fecha: 25 de agosto de 2016. Rad.: 23001-23-33-000-2013- 00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16. [5] Folios 21 y 22. [6] Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. [7] Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos. [8] Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional. [9] Folios 2 al 14. [10] Consejo de Estado.

Sección Segunda. C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D. C., Fecha: 25 de agosto de 2016. Rad.: 23001-23-33-000-2013- 00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16. [11] “Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. […] Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar.

Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código.” [12] “Artículo 102.

Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. […] el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado.” [13] Folios 21. [14] Consejo de Estado. Sección Segunda. C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D. C., Fecha: 25 de agosto de 2016.

Rad.: 23001-23-33-000-2013- 00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16.