SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - Sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de abril de 2019 asignación de retiro soldado profesional / PROCEDENCIA - Agotamiento del trámite previo contemplado en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 / TRÁMITE PREVIO - La administración cuenta con un término de treinta días para resolver de fondo la solicitud de extensión / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - Carece de uno de los requisitos esenciales ya que no ha vencido el término de la administración para decidir el asunto / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - Rechaza En los términos del artículo 102 y 269 del CPACA, en el evento en que la administración niegue total o parcialmente la solicitud o en su defecto, guarde silencio, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado dentro de los 30 días siguientes.
De conformidad con el análisis realizado en el aparte antecedente, si bien, el actor presentó solicitud de extensión de jurisprudencia mediante escrito de 19 de noviembre de 2019, esta fue integrada en debida forma el 27 de enero de 2020, al haber aportado el poder requerido por CREMIL, en consecuencia, a partir del día siguiente en que el interesado aportó el mencionado documento, inició la oportunidad de la administración para resolver la petición, por tanto, en el presente caso, el término de 30 días para que la entidad convocada profiriera decisión de fondo transcurrió entre el 28 de enero de 2020 hasta el 10 marzo de la misma anualidad.
Pese a lo anterior, advierte el Despacho que el señor Alirio Niño Mantilla presentó solicitud de unificación de jurisprudencia en los términos del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 ante el Consejo de Estado, el 24 de febrero de 2020, esto es, antes de que precluyera la oportunidad legalmente otorgada a CREMIL para pronunciarse sobre el particular, en ese orden, dicha petición no ha sido negada por la administración, además, resultaría desacertado considerar que esta ha guardado silencio, pues, tenía hasta el 10 de marzo de 2020 para pronunciarse al respecto, por consiguiente, la petición objeto de análisis no cumple en su totalidad con los requisitos de procedibilidad antes señalados, por lo que será rechazada.
Aunado a lo expuesto, el solicitante no allegó el poder mediante el cual facultó a la abogada Carmen Ligia Gómez López en su nombre y representación ante el Consejo de Estado, es decir, que no acreditó el derecho de postulación en cumplimiento de lo previsto en el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011 que consagra el derecho de postulación, el cual, constituye además una exigencia para la admisión de una solicitud de extensión de jurisprudencia de acuerdo con lo expuesto por la jurisprudencia de esta Corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-25-000-2020-00506-00(1221-20) Actor: ALIRIO NIÑO MANTILLA Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - LEY 1437 DE 2011. RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO SOLDADO PROFESIONAL. RECHAZA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA. 1. El Despacho conoce de la solicitud de Extensión de Jurisprudencia de la referencia[1], con el fin de estudiar si reúne las exigencias legales previstas en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011[2], y de ser procedente, impartir el trámite previsto en la norma ibídem.
I.
ANTECEDENTES De la solicitud de extensión de jurisprudencia ante la autoridad administrativa y su trámite. 2. Por intermedio de apoderado judicial, el señor Alirio Niño Mantilla solicitó[3] ante la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares[4], la extensión de los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019[5], y en virtud de ello proceda a: i) reajustar su asignación de retiro por haber prestado sus servicios en el Ejercito Nacional por más de 20 años, en el equivalente a la sumatoria del 70% de la asignación salarial, más el 38.5% correspondiente a la prima de antigüedad, calculada a partir del 100% de la asignación salarial devengada al momento en que adquirió el derecho a obtener una asignación de retiro, esto, en aplicación correcta del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004; y ii) pagar: a) el retroactivo por el reajuste de la asignación de retiro, b) la indexación de los valores adeudados y, c) los intereses moratorios. 3.
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a través de Oficio N°. 20450186 de 19 de diciembre de 2019[6], determinó que con la referida petición no se acompañó el poder a través del cual, el solicitante facultó a la abogada Carmen Ligia Gómez Torres para presentar en su nombre la solicitud de extensión de jurisprudencia de que trata el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, por tanto, se abstuvo de resolver de fondo el asunto y, en su defecto, requirió al interesado aportar el documento en mención. 4.
La apoderada del solicitante, por medio de escrito de 27 de enero de 2020, allegó ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el documento requerido, sin que obre en el expediente resolución de fondo de la mencionada solicitud de extensión de jurisprudencia. Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado. 5.
El señor Alirio Niño Mantilla, en virtud de lo previsto en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, presentó escrito de 24 de febrero de 2020 ante la Sección Segunda del Consejo de Estado[7], con el fin de solicitar la extensión de los efectos de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 proferida por esta Corporación, y en consecuencia, se ordene a CREMIL, reliquidar su asignación de retiro con la correcta aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.
II. CONSIDERACIONES 6. De acuerdo con los antecedentes expuestos de manera sintética, corresponde al Despacho determinar si resulta procedente adelantar el trámite previsto en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011. Para tal efecto, se hará alusión a los requisitos de procedibilidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia y, en virtud de ello, se estudiará el caso concreto.
Requisitos de procedibilidad. 7. Del análisis de los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011 se colige que, para el trámite de las solicitudes de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado, se debe acreditar los siguientes requisitos: i) Agotamiento del trámite previo contemplado en el artículo 102 ibídem, es decir, que el interesado debe solicitar a la autoridad legalmente competente, el reconocimiento de un derecho mediante la extensión de los efectos de una sentencia de unificación de jurisprudencia expedida por el Consejo de Estado, para lo cual deberá justificar que se encuentra en la misma situación fáctica y jurídica que el demandante en la providencia invocada.
Además, la respectiva petición deberá reunir los requisitos formales que se referencian a continuación: a) La designación de la entidad a la que se dirige la petición; b) Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado; c) El objeto claro de la petición; d) Las razones en que se fundamenta la petición; e) La indicación de las peticiones presentadas con el mismo propósito (el reconocimiento de un derecho), previo a la solicitud la extensión de jurisprudencia; f) Las pruebas que la fundamentan y que tenga en su poder con la enunciación de aquéllas que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso; g) Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca en su favor. ii) Existir respuesta negativa total o parcial de la solicitud de extensión de jurisprudencia o no haber sido resuelta, evento en el cual, el interesado deberá acudir ante esta Corporación, dentro de los 30 días siguientes, para los fines a que alude el artículo 269 ejusdem[8]. iii) Que la pretensión judicial no haya caducado[9]. 8.
Expuesto lo anterior, el Despacho verificará el cumplimiento de los requisitos de la solicitud presentada, encontrado lo siguiente: Caso concreto. De la acreditación del agotamiento del trámite previo contemplado en el articulo 102 del CPACA. 9. Al respecto, se evidencia que mediante escrito de 19 de noviembre de 2019[10], el señor Alirio Niño Mantilla solicitó ante CREMIL la extensión de los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de abril de 2019 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación[11], y en consecuencia de ello, se efectúe el reajuste de su asignación de retiro en virtud de la correcta aplicación lo previsto e artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, al considerar que le asiste este derecho, por encontrarse en la misma situación fáctica y jurídica del demandante, al que le fue reconocido el derecho mediante la providencia invocada. 10.
Al conocer la mencionada petición, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, consideró que previo a decidir de fondo el asunto, el convocante debía allegar el poder especial a través del cual, facultó a la abogada Carmen Ligia Gómez López para promover en su nombre y representación la solicitud de extensión de jurisprudencia, motivo por el cual requirió el documento en cuestión mediante Oficio N° 20450186 de 19 de diciembre de 2019[12]. 11.
La abogada del solicitante allegó el documento exigido por medio de escrito radicado ante la entidad convocada el 27 de enero de 2020[13], en consecuencia, a partir de esta fecha se considera presentada la solicitud en debida forma, en los términos del artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015[14]. 12.
De acuerdo con lo expuesto, se concluye que la solicitud objeto de análisis cumple con el primero de los requisitos antes referenciados, esto es, haber agotado el trámite previsto en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 ante la autoridad competente. De la oportunidad para acudir al Consejo de Estado 13. En los términos del artículo 102 y 269 del CPACA, en el evento en que la administración niegue total o parcialmente la solicitud o en su defecto, guarde silencio, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado dentro de los 30 días siguientes. 14.
De conformidad con el análisis realizado en el aparte antecedente, si bien, el señor Alirio Niño Mantilla presentó solicitud de extensión de jurisprudencia mediante escrito de 19 de noviembre de 2019, esta fue integrada en debida forma el 27 de enero de 2020, al haber aportado el poder requerido por CREMIL, en consecuencia, a partir del día siguiente en que el interesado aportó el mencionado documento, inició la oportunidad de la administración para resolver la petición, por tanto, en el presente caso, el término de 30 días para que la entidad convocada profiriera decisión de fondo transcurrió entre el 28 de enero de 2020 hasta el 10 marzo de la misma anualidad. 15.
Pese a lo anterior, advierte el Despacho que el señor Alirio Niño Mantilla presentó solicitud de unificación de jurisprudencia en los términos del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 ante el Consejo de Estado, el 24 de febrero de 2020[15], esto es, antes de que precluyera la oportunidad legalmente otorgada a CREMIL para pronunciarse sobre el particular, en ese orden, dicha petición no ha sido negada por la administración, además, resultaría desacertado considerar que esta ha guardado silencio, pues, tenía hasta el 10 de marzo de 2020 para pronunciarse al respecto, por consiguiente, la petición objeto de análisis no cumple en su totalidad con los requisitos de procedibilidad antes señalados, por lo que será rechazada. 16.
Aunado a lo expuesto, el solicitante no allegó el poder mediante el cual facultó a la abogada Carmen Ligia Gómez López en su nombre y representación ante el Consejo de Estado, es decir, que no acreditó el derecho de postulación en cumplimiento de lo previsto en el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011 que consagra el derecho de postulación[16], el cual, constituye además una exigencia para la admisión de una solicitud de extensión de jurisprudencia de acuerdo con lo expuesto por la jurisprudencia de esta Corporación[17].
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud incoada por el señor Alirio Niño Mantilla, en ejercicio del mecanismo previsto en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, mediante el cual solicita la extensión de los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019.
Notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera Ponente Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Remitida mediante informe de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 26 de febrero de 2020, visible a folio 20 del expediente. [2] “Artículo 269. Procedimiento para la Extensión de la Jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros.
Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. Inciso modificado por el artículo 616 del Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012.
Del escrito se dará traslado a la administración demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta (30) días para que aporten las pruebas que consideren. La administración y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrán oponerse por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este código.
(…)” [3] Mediante escrito de 19 de noviembre de 2019, visible a folios 7 y 8 del expediente. [4] En adelante CREMIL. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente Dr. William Hernández Gómez. Radicación: 85001- 33-33-002-2013-00237-01 (1701-2016). Demandante: Julio César Benavides Borja. Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. [6] Visible a folio 9 del expediente. [7] Según constancia visible a folio 19 del expediente. [8] “Artículo 102.
Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. […] Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.
En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código.” [9] “Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. […] el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado.” [10] Visible a folios 7 y 8 del expediente. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente Dr. William Hernández Gómez.
Radicación:85001-33- 33-002-2013-00237-01 (1701-2016). Demandante: Julio César Benavides Borja. Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. [12] Visible a folio 9 del expediente. [13] Visible a folio 11 del expediente. [14] “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” “Artículo 17.
Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.
A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. (…)”. [15] Visible a folio 19 del expediente. [16]En efecto para el trámite judicial de la extensión se requiere idoneidad profesional, máxime si se considera que la exigencia de razonabilidad de la petición implica el despliegue de una carga argumentativa suficiente respecto de la identidad fáctica y jurídica de los supuestos a contrastar y el amplio conocimiento de la las líneas jurisprudenciales desarrolladas por esta Corporación. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”.
CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Auto del 11 de diciembre de 2013, radicado 110010325000201300645-00 [17] Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”. CP: Luis Rafael Vergara Quintero. Auto del 27 de febrero de 2013, radicado 11001-03-25-000- 2013-01253-00.