SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - Sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de abril de 2019 asignación de retiro soldado profesional / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - Trámite previo / TRÁMITE PREVIO - La administración cuenta con un término de treinta días para resolver de fondo la solicitud de extensión / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - Carece de uno de los requisitos esenciales ya que no ha vencido el término de la administración para decidir el asunto / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - Rechaza De conformidad con el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, la autoridad decidirá dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción la solicitud de extensión con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.
En esa medida, se tiene que la parte solicitante solo presentó en debida forma la petición en fecha 24 de enero de 2020, de manera que, conforme lo estatuido en el artículo 17 del citado estatuto procesal, a partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos requeridos, se reactivará el término para resolver la petición, por lo que, los 30 días para que la administración profiriera decisión de fondo corrió desde el 27 de enero de 2020 hasta el 6 marzo de la misma anualidad, observándose que el actor acudió ante esta corporación a instaurar el mecanismo de extensión en fecha 7 de febrero del cursante, es decir, cuando aún no había vencido el término con que contaba la administración para resolver de fondo la petición de extensión. Visto lo anterior, considera el Despacho que el presente mecanismo carece de uno de los requisitos esenciales de procedencia de la solicitud de extensión, como quiera que no se encuentra acreditada la respuesta de la entidad en la que se evidencia la negativa en acoger lo dispuesta por esta Sección en la sentencia de unificación invocada por la parte solicitante, razón por la cual, se procederá al rechazo de la misma.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-25-000-2020-00357-00(0793-20) Actor: LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ PINEDA Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO.
AUTO RECHAZA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA. El proceso de la referencia ha venido con informe secretarial de la Sección Segunda[1], con el fin de estudiar la solicitud de Extensión de Jurisprudencia de que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2]. I.
ANTECEDENTES De la solicitud de extensión de jurisprudencia ante la autoridad administrativa y su respuesta. El señor Luis Eduardo Rodríguez Pineda a través de apoderada judicial presentó solicitud el 12 de noviembre de 2019[3] ante CREMIL, pretendiendo se le extendieran los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación dentro de la causa radicada bajo el No. 85001-33-33-002- 2013-00237-01(1701-16), providencia que respecto a liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales, determinó que aquella debe realizarse en atención a lo previsto por el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004[4], esto es, teniendo en cuenta solamente la asignación salarial en un 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro.
Por lo anterior, solicitó se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reliquidar la asignación de retiro conforme a lo normado en el articulo 16 del Decreto 4433 de 2004, desde la fecha de reconocimiento de la prestación hasta su inclusión en la nómina de pensionado. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL mediante Oficio 20447752 del 28 de noviembre de 2019[5], requirió a la abogada del solicitante para que acreditara el poder conferido para actuar en dicho trámite administrativo.
En fecha 24 de enero de 2020[6], la doctora Carmen Ligia Gómez López, allegó ante CREMIL memorial con el que aportó el aludido poder conferido por el señor Rodríguez Pineda, sin que se observe que la entidad haya emitido decisión de fondo respecto de lo peticionado por el solicitante. Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado.
El convocante acudió ante esta Corporación en fecha 7 de febrero de 2020[7] con el fin de solicitar la extensión de los efectos de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda de este cuerpo colegiado dentro de la causa radicada bajo el No. 85001-33-33-002- 2013-00237-01(1701-16), y en consecuencia, se ordene a CREMIL a reliquidar la pensión de jubilación conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.
II. CONSIDERACIONES En atención al mecanismo presentado, el Despacho: (i) analizará los requisitos legales de la solicitud de extensión de jurisprudencia previsto en los 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y ii) examinará dichas exigencias en el caso concreto, a efectos de determinar su admisibilidad Requisitos de procedibilidad.
De conformidad con los artículos 102 y 269 ibídem, se puede establecer que los requisitos de procedibilidad de la figura jurídica de la extensión de jurisprudencia, son los siguientes: i) La acreditación del agotamiento del trámite previo contemplado en el artículo 102 ibídem, esto es, que el interesado debe dirigirse mediante petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho a efectos de que se le extiendan los efectos de una sentencia de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado y acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Además de los requisitos formales previstos en la mencionada disposición: a) La designación de la autoridad pública a la que se dirige la petición; b) Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado; c) El objeto claro de la petición; d) Las razones en que se fundamenta la petición; e) La indicación de las peticiones presentadas con el mismo propósito (el reconocimiento de un derecho), sin que se hubiere invocado la extensión de la jurisprudencia; f) Las pruebas que la fundamentan y que tenga en su poder con la enunciación de aquéllas que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso; g) Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca en su favor. ii) En el evento en que la entidad pública convocada, niegue total o parcialmente la petición de extensión de jurisprudencia o guarde silencio sobre ella, podrá acudir en la oportunidad legal ante esta Corporación, es decir, dentro de los 30 días siguientes, para los fines a que alude el artículo 269 ejusdem[8]. iii) Que la pretensión judicial no haya caducado[9].
Expuesto lo anterior, el Despacho verificará el cumplimiento de los requisitos de la solicitud presentada, encontrado lo siguiente: Caso concreto. De la acreditación del agotamiento del trámite previo contemplado en el artículo 102 del CPACA. Al respecto, se tiene que el solicitante elevó petición el 12 de noviembre de 2019 ante CREMIL con el objeto de solicitar se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación y en consecuencia, se ordene a la convocante a reliquidar la asignación de retiro conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.
La entidad mediante oficio CREMIL 20447752 de fecha 12 de noviembre de 2019, requirió a la parte solicitante para que allegara el poder con el cual la abogada Carmen Ligia Gómez López se encontraba facultada para elevar la aludida petición. La prenotada apoderada aportó con escrito de fecha 24 de enero de 2020, el poder debidamente conferido por el señor Luis Eduardo Rodríguez y posteriormente, en fecha 7 de febrero del cursante acudió ante esta corporación a incoar la solicitud de extensión antes mencionada.
Pues bien, de conformidad con el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, la autoridad decidirá dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción la solicitud de extensión con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.
En esa medida, se tiene que la parte solicitante solo presentó en debida forma la petición en fecha 24 de enero de 2020, de manera que, conforme lo estatuido en el artículo 17[10] del citado estatuto procesal, a partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos requeridos, se reactivará el término para resolver la petición, por lo que, los 30 días para que la administración profiriera decisión de fondo corrió desde el 27 de enero de 2020 hasta el 6 marzo de la misma anualidad, observándose que el actor acudió ante esta corporación a instaurar el mecanismo de extensión en fecha 7 de febrero del cursante, es decir, cuando aún no había vencido el término con que contaba la administración para resolver de fondo la petición de extensión. Visto lo anterior, considera el Despacho que el presente mecanismo carece de uno de los requisitos esenciales de procedencia de la solicitud de extensión, como quiera que no se encuentra acreditada la respuesta de la entidad en la que se evidencia la negativa en acoger lo dispuesta por esta Sección en la sentencia de unificación invocada por la parte solicitante, razón por la cual, se procederá al rechazo de la misma.
Adicionalmente, el solicitante si bien actúa por conducto de apoderada, no acreditó haber dado cumplimiento al artículo 160 del CPAC. que consagra el derecho de postulación[11], el cual ha sido establecido por esta Corporación como una exigencia para la admisión de una solicitud de extensión de jurisprudencia[12]. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de extensión de jurisprudencia incoada por el señor Luis Eduardo Rodríguez Pineda ante CREMIL, pretendiendo se le extendieran los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera Ponente Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] De 12 de febrero de 2020, visible a folio 19 del expediente. [2] “ARTÍCULO 269. Procedimiento para la Extensión de la Jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente.
Inciso modificado por el artículo 616 del Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012. Del escrito se dará traslado a la administración demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta (30) días para que aporten las pruebas que consideren. La administración y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrán oponerse por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este código.
(…)” [3] Folios 7 y 8. [4] “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. (…)
ARTÍCULO 16. Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad.
En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” [5] Reverso folio 9 y 10. [6] Folio 11. [7] Folio 5 vto. [8] “Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. […] Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar.
Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código.” [9] “Artículo 102.
Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. […] el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado.” [10] “ARTÍCULO
17. PETICIONES INCOMPLETAS Y DESISTIMIENTO TÁCITO. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.
A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición…” [11]En efecto para el trámite judicial de la extensión se requiere idoneidad profesional, máxime si se considera que la exigencia de razonabilidad de la petición implica el despliegue de una carga argumentativa suficiente respecto de la identidad fáctica y jurídica de los supuestos a contrastar y el amplio conocimiento de la las líneas jurisprudenciales desarrolladas por esta Corporación. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”.
CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Auto del 11 de diciembre de 2013, radicado 110010325000201300645-00 [12] Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”. CP: Luis Rafael Vergara Quintero. Auto del 27 de febrero de 2013, radicado 11001-03-25-000- 2013-01253-00.