REVISIÓN - Ley 797 de 2003 artículo 20 / REVISIÓN - Pensiones a cargo del tesoro público que exceden la cuantía legal establecida / TÉRMINO - Cinco años a partir de la ejecutoria de la demanda / REVISIÓN - Rechaza por extemporánea La acción de revisión de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública responde a las siguientes exigencias, de conformidad con los artículos 20 de la Ley 797 de 2003 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales» y 251 de la Ley 1437 de 2011.
Respecto de la temporalidad, se observa que el inciso final del artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció que el presente recurso deberá presentarse dentro del término de cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio, según el caso.
En el presente caso, la sentencia cuya revisión se pretende fue notificada por edicto el 28 de noviembre de 2014, quedando ejecutoriada el 2 de diciembre del mismo año, debido a que el presente mecanismo judicial se instauró hasta el 5 de diciembre de 2019, es decir, una vez vencidos los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia recurrida, se concluye que la acción de revisión se ejerció fuera de la oportunidad señalada en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-25-000-2019-01015-00(6729-19) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: CRISTINA EUGENIA ZÚÑIGA CAICEDO Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN - ART. 20 LEY 797 DE 2003.
LEY 1437 DE 2011. RECHAZA ACCIÓN DE REVISIÓN. 1. El Despacho resuelve sobre la admisión de la acción de revisión[1] interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[2] contra la sentencia del 14 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que confirmó la providencia del 20 de noviembre de 2012 del juzgado primero administrativo de descongestión de Popayán, que ordenó la reliquidación y pago de la pensión de jubilación a partir de la fecha en la cual se acredite el retiro definitivo del servicio, el valor de la pensión debe ser el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado el funcionario judicial en el último año de servicios, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978.
I.
ANTECEDENTES. Del proceso contencioso administrativo. 2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Cristina Eugenia Zúñiga Caicedo, presentó demanda contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, con el objeto de solicitar la nulidad de la Resolución 008006 de 4 de agosto de 2010 por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación efectiva a partir del 1 de julio de 2009, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. 3.
El juzgado primero administrativo de descongestión de Popayán, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2012[3] accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandante cumple con los requisitos establecidos en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que le otorga el derecho a pensionarse con base en el régimen especial que regula a los funcionarios y empleados de la rama judicial, según el cual el valor de la pensión debe ser equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios. 4.
La anterior decisión fue apelada por las partes y en segunda instancia el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2014 confirmó la decisión del aquo, al considerar que la entidad demandada no aplicó en su integridad el régimen especial, pues liquidó la base del monto pensional teniendo en cuenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, sin tener en cuenta que la liquidación de la pensión de jubilación debió ser realizada conforme lo determina el Decreto 546 de 1971, es decir reconociendo el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio.
De la acción de revisión. 5. La UGPP interpuso acción de revisión el 16 de diciembre de 2019[4], contra la sentencia del 14 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que confirmó la providencia del 20 de noviembre de 2012 suscrita por el juzgado primero administrativo de descongestión de Popayán, con fundamento en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que consagra como causales: i) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y, ii) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 6.
Como sustento de la acción, la UGPP consideró que la sentencia judicial se profirió con vulneración al debido proceso, en tanto que la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Cristina Eugenia Zúñiga Caicedo se fundamentó en los términos legales que no le correspondían, pues lo correcto es que se tuvieran en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 21[5] y 36[6] de la Ley 100 de 1993 respecto al ingreso base de liquidación y factores que debían aplicarse al momento de liquidar la prestación. Así mismo, sostuvo que la cuantía del derecho reconocido excedió lo debido, de acuerdo con la ley, al haberse accedido a la reliquidación de una pensión de jubilación en contravía de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
II. CONSIDERACIONES. 7. En atención al mecanismo presentado, el Despacho: i) analizará los requisitos legales de la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; y ii) examinará dichas exigencias en el caso concreto, a efectos de determinar su admisibilidad. 8. Al respecto, para resolver sobre la admisión del presente asunto, es importante precisar que la acción de revisión de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública responde a las siguientes exigencias, de conformidad con los artículos 20 de la Ley 797 de 2003 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales» y 251 de la Ley 1437 de 2011: i) Objeto: sentencias, transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, mediante las cuales se hayan reconocido sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza a cargo del erario; ii) Temporalidad: cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio, en virtud de la integración sistemática con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, inciso final; iii) Legitimación por activa: calificada en cabeza del Gobierno Nacional, los órganos de control, la UGPP - en virtud de la Ley 1151 de 2007, artículo 156 y el Decreto 575 de 2013, artículo 6°, numeral 6° - y las diferentes entidades administrativas de pensiones -Corte Constitucional sentencia C-258 de 2013-; iv) Competencia: Corte Suprema de Justicia o Consejo de Estado; v) Causales: las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y las del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo. 9.
Expuesto lo anterior, el Despacho verificará el cumplimiento de los requisitos de la acción de revisión presentada por la UGPP, encontrado lo siguiente: Procedencia de la acción de revisión. 10. En cuanto a la procedencia, se tiene que la UGPP pretende se revise la sentencia del 14 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que confirmó la providencia del 20 de noviembre de 2012 suscrita por el juzgado primero administrativo de descongestión de Popayán, al considerar que la sentencia judicial se profirió con vulneración al debido proceso, en tanto la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Cristina Eugenia Zúñiga Caicedo se fundamentó en los términos legales que no le correspondían, pues lo correcto es que se tuvieran en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 respecto al ingreso base de liquidación y factores que debían aplicarse al momento de liquidar la prestación. Así mismo, sostuvo que la cuantía del derecho reconocido excedió lo debido, de acuerdo con la ley, al haberse accedido a la reliquidación de una pensión de jubilación en contravía de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 11.
En lo referente a la competencia, se observa que según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la competencia especial para su conocimiento se encuentra en cabeza del Consejo de Estado, aunado al hecho que, la providencia cuestionada se originó en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter pensional, debatiéndose en el presente asunto si le asiste el derecho a la accionada que su pensión sea liquidada con la asignación salarial más alta en el último año de servicio, incluyendo los factores salariales excluidos de la liquidación inicial. 12.
Respecto de la temporalidad, se observa que el inciso final del artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[7], estableció que el presente recurso deberá presentarse dentro del término de cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio, según el caso. 13.
En el presente caso, la sentencia cuya revisión se pretende fue notificada por edicto el 28 de noviembre de 2014, quedando ejecutoriada el 2 de diciembre del mismo año, debido a que el presente mecanismo judicial se instauró hasta el 5 de diciembre de 2019[8], es decir, una vez vencidos los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia recurrida, se concluye que la acción de revisión se ejerció fuera de la oportunidad señalada en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. 14.
En tal virtud, teniendo en cuenta que la Ley 1437 de 2011 no reguló una consecuencia en el evento en que la acción de revisión no se presentará en término legal, se procederá a acudir a lo establecido en el artículo 306 ibídem, el cual señaló que en los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 15.
Es así, como el Código General del Proceso, en su artículo 358 inciso tercero, dispuso “[…] Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo”. Por lo anterior, teniendo en cuenta que la acción de revisión fue presentada una vez vencido el término legal establecido para su interposición, el Despacho procederá a su rechazo.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por extemporánea la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por conducto de apoderado judicial, contra la sentencia del 14 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que confirmó la providencia del 20 de noviembre de 2012 suscrita por el juzgado primero administrativo de descongestión de Popayán, dentro del proceso con radicación 2011-00588-00, de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO: Reconocer personería al abogado Wildemar Alfonso Lozano Barón, identificado con C.C. 79.746.608 de Bogotá y T.P. 98.891 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado principal de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en los términos y para los efectos conferidos en el poder general que obra a folio 11 del expediente.
TERCERO. - Déjense las constancias correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial Justicia Siglo XXI. Notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera Ponente Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 1 al 10. [2] En adelante UGPP. [3] Folios 222 al 228. [4] Folios 1 al 10 [5]
ARTÍCULO
21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. [6]
ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.<Aparte tachado INEXEQUIBLE> El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. [7]
ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. (…) En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.
(Subrayas fuera de texto). [8] Folio 11 rvo.