REVISIÓN - Artículo 20 de la Ley 797 de 2003 / REVISIÓN - Pensiones a cargo del tesoro público / COMPETENCIA - Los facultados para interponer este recurso extraordinario son Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Contralor General de la República o Procurador General de la Nación y las diferentes entidades administradoras de pensiones / MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA - No está legitimado para interponer la presente acción La acción de revisión de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública responde a las siguientes exigencias, de conformidad con los artículos 20 de la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales” y 251 de la Ley 1437 de 2011.
El Despacho encuentra que el municipio de Floridablanca como entidad territorial con personería jurídica no se encuentra legitimado en la causa por activa para interponer la presente acción de revisión pues de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, solo puede incoar demanda a través del aludido mecanismo extraordinario la Nación por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación y las diferentes entidades administradoras de pensiones de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013.
Debido a que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 le atribuyó una legitimación especial a la Nación por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación y las diferentes entidades administradoras de pensiones de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, que no se configura en el presente caso, se rechazará la demanda por carecer el municipio de Floridablanca de legitimación en la causa por activa para ejercer la acción extraordinaria de revisión, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00515-00(3942-19) Actor: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA - SANTANDER Demandado: HERIBERTO FORERO ROJAS Referencia: LEY 1437 DE 2011. ACCIÓN DE REVISIÓN. RECHAZAR POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. El Despacho procede a resolver sobre la admisión de la acción de revisión[1] interpuesta por el municipio de Floridablanca, contra la sentencia de 7 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que confirmó con modificación la sentencia de 9 de septiembre de 2014 dictada por el juzgado décimo del circuito judicial de Bucaramanga, que ordenó el reconocimiento y pago a favor del señor Forero Rojas de la prima de servicios y su inclusión en la liquidación de las cesantías junto con los intereses derivados de la reliquidación de esta, dentro del proceso con radicación 2014-00058-01.
I.
ANTECEDENTES. - Del proceso contencioso administrativo. 2. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Heriberto Forero Rojas presentó demanda contra el municipio de Floridablanca, con el objeto de solicitar la nulidad del Oficio 2013RE1344 de 12 de julio de 2013, por el cual el ente territorial demandado, le negó el reocnocimiento y pago de la prima de servicios, bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación y la reliquidación de las cesantías con la inclusión de dichos factores. 3.
El juzgado décimo administrativo oral del circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2014[2], declaró la nulidad del acto acusado al considerar que a los docentes nacionales vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990, le resultan aplicables para efecto de la liquidación de sus prestaciones económicas y sociales las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, y por tanto, se desconocieron las preceptos legales establecidos en los artículos 45 y 58 del Decreto 1042 de 1978[3] y 12 del Decreto 125 de 1995[4], que reconocen la prima de servicios, la bonificación por servicios y la bonificación por recreación a los docentes nacionales. 4.
La anterior decisión fue apelada por la entidad territorial demandada y en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Santander mediante fallo dictado el 7 de julio de 2015[5] confirmó con modificación la sentencia enjuiciada en el sentido de excluir de la liquidación el pago de la bonificación por servicios y la bonificación por recreación en la medida que los Decretos 451[6] de 1984 y 25 de 1995[7], excluyeron de forma expresa a los docentes de su reconocimiento.
De la acción de revisión. 5. El municipio de Floridablanca interpuso demanda en ejercicio de la acción de revisión el 4 de julio de 2019[8], con fundamento en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que al tenor literal consagran: «ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» 6.
Como fundamento, señaló que con el fallo enjuiciado se desconoció el debido proceso en tanto el municipio de Floridablanca no es la entidad destinataria de los recurso referentes a las cesantías e interés de aquella y toda vez que no se observó que quien estaba llamado a responder por las pretensiones de la demanda, en especial la reliquidación de las cesantías con base en la inclusión de la prima de servicios, era el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 7.
De otro lado, sostuvo que al ordenar el reconocimiento y pago de la prima de servicio se reconoció una cuantía que excede lo debido de acuerdo con la ley, si se tiene en cuenta que el parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989[9], si establece la continuación del reconocimiento de conceptos tales como el factor en mención a cargo de la Nación, lo hace en relación con un emolumento que ya existia y no como lo ha interpretado el a quo la creación de uno nuevo, y por tanto se reconoció un derecho que no tiene sustento legal.
CONSIDERACIONES 8. En atención al mecanismo presentado, el Despacho: (i) analizará los requisitos legales de la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; y ii) examinará dichas exigencias en el caso concreto, a efectos de determinar su admisibilidad. 9. Al respecto, para resolver sobre la admisión del presente asunto, es importante precisar que la acción de revisión de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública responde a las siguientes exigencias, de conformidad con los artículos 20 de la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales” y 251 de la Ley 1437 de 2011: i) Objeto: sentencias, transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, mediante las cuales se hayan reconocido sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza a cargo del erario; ii) Temporalidad: cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio, en virtud de la integración sistemática con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, inciso final. iii) Legitimación por activa: calificada en cabeza del Gobierno Nacional, los órganos de control, la UGPP - en virtud de la Ley 1151 de 2007, artículo 156 y el Decreto 575 de 2013, artículo 6°, numeral 6° - y las diferentes entidades administrativos de pensiones - Corte Constitucional sentencia C-258 de 2013 -; iv) Competencia: Corte Suprema de Justicia o Consejo de Estado; v) Causales: las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y las del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo. 10.
Expuesto lo anterior, el Despacho encuentra que el municipio de Floridablanca como entidad territorial con personería jurídica no se encuentra legitimado en la causa por activa para interponer la presente acción de revisión pues de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003[10], solo puede incoar demanda a través del aludido mecanismo extraordinario la Nación por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación y las diferentes entidades administradoras de pensiones de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013. 11.
Al respecto, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, dispone que la acción de revisión se tramitará de acuerdo al procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 en los artículos 248 a 255, los cuales no regularon lo atinente a la consecuencia procesal frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva de tal mecanismo judicial, por ende, de conformidad con el artículo 306 ibídem, el cual señaló que en los aspectos no contemplados en esa codificación se seguirá el Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso[11], se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 358, el cual dispone lo siguiente: «ARTÍCULO 358.
TRÁMITE. (…) Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo.» (Se destaca). 12. En consecuencia, debido a que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 le atribuyó una legitimación especial a la Nación por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación y las diferentes entidades administradoras de pensiones de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, que no se configura en el presente caso, se rechazará la demanda por carecer el municipio de Floridablanca de legitimación en la causa por activa para ejercer la acción extraordinaria de revisión, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar por falta de legitimación en la causa la acción de revisión presentada por el municipio de Floridablanca, contra la sentencia de 7 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que confirmó con modificación la sentencia de 9 de septiembre de 2014 dictada por el juzgado décimo del circuito judicial de Bucaramanga, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso con radicación 2014-00058-01, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Reconcer personeria a la abogada Jessica Raquel Quenza Gómez identificada con C.C. 1.098.628.110 y T.P. 173.545 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del municipio de Floridablanca en los términos previstos en el poder especial que obra a folio 7 del expediente.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría de la Sección Segunda, devolver los anexos sin necesidad de desglose, dejando previamente las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera Ponente Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] De 17 de julio de 2019, que obra a folio 34 del expediente. [2] Folios 9 a 22 del expediente. [3] «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.» [4] «por el cual se modifica la planta de personal del Departamento Administrativo de la Función Pública» [5] Visto a folios 24 a 31. [6] «por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial para el personal que presta servicios en los Ministerios, departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas del orden nacional.» [7] «Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, Establecimientos Públicos, Entes Universitarios Autónomos, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, del orden nacional y se dictan otras disposiciones.» [8] Folios 1 a 6 del expediente. [9] «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. […]
ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]
PARÁGRAFO 2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989; primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones.» [10] «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales […]
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» [11] Si bien el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señaló que en los aspectos no regulados se seguiría el Código de Procedimiento Civil, debe tenerse en cuenta que dicho Estatuto fue derogado por la Ley 1564 de 2012 “(…) Por medio del cual se expide el Código General del Proceso (…)”; en virtud de ello, se dará aplicación a dicha normativa.