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05001-23-33-000-2015-00599-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2020-01-30

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: León De Jesús Restrepo Mejía·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Régimen de transición / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Sentencia de Unificación / PRECEDENTE VINCULANTE - El ingreso base de liquidación será el promedio de los factores devengados sobre los cuales se ha realizado aportes durante los diez años de servicio / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Beneficiario / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - El accionante no tiene derecho al reconocimiento de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios ya su situación es regulada por la Ley 33 de 1985 / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Setenta y cinco por ciento del promedio de los factores devengados durante los diez últimos años de servicio / REGLA JURISPRUDENCIAL - No puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

Siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la parte demandante, concluyendo que el actor no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque si bien, al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previstos en el Decreto 758 de 1990, y el monto de su pensión corresponde al 78% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]».

Si bien el demandante durante su último año de servicio, e incluso dentro del periodo de liquidación de su pensión, devengó factores de salario adicionales a los tenidos en cuenta, en todo caso, y tal como lo reconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00599-01(2717-17) Actor: LEÓN DE JESÚS RESTREPO MEJÍA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN LEY 33 DE 1985 - RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 - IBL, REITERACIÓN PRECEDENTE DE SALA PLENA.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011. Decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de mayo de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquía, que negó las pretensiones de la demanda incoada por León de Jesús Retrepo Mejía contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación. I.

ANTECEDENTES Pretensiones. 1. El señor León de Jesús Restrepo Mejía, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad parcial de la Resoluciones Nos. GNR 291368 del 21 de agosto de 2014, que reconoce y ordena el pago de la pensión de vejez;

GNR 413580 del 18 de noviembre de 2014 y VPB 17218 del 25 de febrero de 2015, por medio de la cuales se negó la reliquidación pensional. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a reconocer el beneficio del régimen de transición y en consecuencia se le ordene a la demandada reliquidarle su pensión con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio; se le condene al pago de las diferencias causadas, sumas de dinero que pidió ser indexadas y computadas con intereses moratorios; y se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.

Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por el demandante y observada en los documentos aportados, así: 3.1. Señaló, que nació el 19 de abril de 1953 y prestó sus servicios en el sector público y privado en forma discontinua, desde el 03 de marzo de 1975 hasta el 31 de diciembre de 2013, siendo su último trabajo en el municipio de Itagüí. 3.2.

Sostuvo, que el 21 de agosto de 2014 COLPENSIONES mediante la Resolución GNR 291368[2], le reconoció la pensión de vejez, teniendo en cuenta los requisitos del Decreto 758 de 1990, con una tasa de retorno del 78% aplicada al promedio de lo devengado durante los últimos 10 años anteriores para adquirir el derecho conforme lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, en cuantía de $2.903.913.

Inconforme con la decisión anterior, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, en el sentido que se le reconozca la pensión de vejez, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta los factores salariales del último año de servicio. 3.3. Indicó que, COLPENSIONES a través de la Resolución GNR 413580[3] del 28 de noviembre de 2014 resolvió el recurso de reposición y confirmó en todas sus partes la decisión anterior. 3.4.

Manifestó que, el 25 de febrero de 2015 COLPENSIONES mediante la Resolución VPB 17218, resolvió el recurso de apelación, modificó la Resolución GNR 291368 de 2014 y reliquidó la pensión de vejez en cuantía de $ 2.904.398. Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 1, 2, 4, 25, 29, 42, 43, 53, 125, y 209 de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985; 21, 36 y siguientes de la Ley 100 de 1993; 114 de la Ley 1395 de 2010, 47, 48, 50 y 84 Decreto 01 de 1984; 26 del Decreto 2400 de 1968 y Decreto 1045 de 1978. 5.

Como concepto de violación alegó, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador, debiéndose aplicar a sus beneficiarios pensionados conforme a la Ley 33 de 1985 en su integridad, a través de la liquidación de su prestación con el promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio.

Siendo así, la mesada pensión del actor debió liquidarse de acuerdo con lo dispuesto en tal norma, con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio. Contestación de la demanda. 6. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando de acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios, solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior.

Es por ello, que para la liquidación de la pensión del actor se le aplicó la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990 por favorabilidad. Por último, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de conceder la pensión de vejez de acuerdo con la Ley 33 de 1985; inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demanda; falta de causa para pedir; inexistencia de la obligación de reliquidar pensión con factores salariales no reportados; cumplimiento de las obligaciones a cargo de COLPENSIONES; cobro de lo no debido, prescripción y pago y compensación. La sentencia apelada. 7.

El Tribunal de instancia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 8. Para decidir así fijó como problema jurídico, que le corresponde determinar “si el actor cumple con los requisitos para que su pensión sea reliquidada de conformidad con el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y no conforme el Decreto 758 de 1990, es decir con lo devengado dentro del último año de servicios.” 9.

Para resolverlo, indicó que con la perspectiva de la sentencia del 25 de febrero de 2016, radicado 25000234200020130154101 del Consejo de Estado, la persona que cumple con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pero que no consolidó su derecho pensional en las fechas señaladas en el Acto Legislativo 01 de 2005, dejaría de ser beneficiario del régimen de transición y su derecho pensional estaría sujeto a la Ley 100 de 1993 y las normas que la desarrollen. 10.

De este modo, determinó que el actor al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con 41 años de edad, lo que le permitiría ser beneficiario en principio del régimen de transición, sin embargo al entrar a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con 13 años, 44 días (672 semanas) de servicios en entidades públicas del nivel territorial, tiempo inferior al señalado en el referido acto legislativo (750 semanas) para mantener el régimen de transición y pensionarse con la norma anterior, por lo que se concluyó que el régimen de transición no le es aplicable al demandante y estimó negar las pretensiones de la demanda.

Recurso de apelación. 11. La parte demandante, como único apelante interpuso recurso de apelación con el propósito que sea revocada en su integridad la decisión de primera instancia. Centró su inconformidad en que el a quo no tuvo en cuenta la totalidad de las semanas cotizas en el sector privado (313 semanas) que sumadas a las del sector público (672 semanas) determina un total de 985 semanas cotizadas al sistema, lo que le permitía al actor continuar con el beneficio de la transición y pensionarse con el régimen más favorables, es decir con la Ley 33 de 1985.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 12. El demandado solicitó se mantengan la decisión proferida por el Tribunal de instancia y reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. 13. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 14. Ahora bien, agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual formulará el siguiente: II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 15. De acuerdo con el cargo formulado en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si el ingreso base de liquidación hace parte del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, y una vez dilucidado lo anterior, establecer, si comprende todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio; o solo los previstos en el Decreto 1158 de 1994 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 16.

Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta i) las reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del Pleno de la Corporación, y ii) el análisis del caso concreto. Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado. 17. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[4], precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. 18.

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 19.

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: «[…] 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.

Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]» 20.

La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» 21.

La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». 22. Esta subregla se sustenta, así: «[…] 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]» 23.

De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

Del caso concreto. 24. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae en definir el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 1985 a quienes son beneficiarios del régimen de transición. Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de era improcedente la reliquidación, pues el actor no le asiste el derecho para que su pensión sea reconocida como beneficiario del régimen de transición y en aplicación del régimen anterior, es decir con la Ley 33 de 1985, mientras que el accionante en su condición apelante único formuló inconformidad, al considerar que su pensión debe ser reconocida con fundamento en la Ley 33 de 1993 con todo lo devengado durante el último año de servicio. 25.

Pues bien, siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, la Sala resolverá la apelación interpuesta por la parte demandante, concluyendo que el actor no tiene derecho a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque si bien, al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previstos en el Decreto 758 de 1990, y el monto de su pensión corresponde al 78% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]»[5]. 26.

La aplicación hipotética del régimen de transición tal como fue invocado en la demanda, esto es con la aplicación de la Ley 33 de 1985, es como a continuación se muestra: | |Consolidación del| | | | |Derecho (edad/55 |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de |años + tiempo de |Liquidación |reemplazo,| |la transición|servicio o número|(Artículo 21 de la Ley |Ley 33 de | |pensional |de semanas |100 de 1993/Decreto 1158|1985 | |(Artículo 36 |cotizadas/1000 |de 1994) | | |de la Ley 100|semanas años) | | | |de 1993) |Artículo 33 Ley | | | | |100 de 1993. | | | | | |Tiempo | | | | | |Edad |de |Periodo |Factores | | | | |servicio| | | | |Nació el 19 | | |10 años |Decreto | | |de abril de |55 años|1000 |anteriores al|1158 de | | |1953, e | |semanas |reconocimient|1994. | | |inició | | |o pensional. | | | |labores | | | | | | |oficiales el | | | | |75% | |30 de enero | | | | | | |de 1985, por | | | | | | |tanto, al 30 | | | | | | |de junio de | | | | | | |1995, tenía | | | | | | |más de 10 | | | | | | |años de | | | | | | |servicio, y | | | | | | |42 de edad. | | | | | | | | | | | | | |Adquirió el | | | | | |estatus jurídico | | | | | |por edad el 19 de| | | | | |abril de 2008. | | | | 27.

No obstante, la entidad previsional le aplicó por favorabilidad la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, en la Resolución GNR 291368[6] del 21 de agosto de 2014, es como a continuación se muestra: |Consolidación del | | | |Derecho (edad/55/60 |Ingreso Base de |Tasa de | |años + tiempo de |Liquidación |reemplazo, | |servicio o número de |(Artículo 21 de la Ley 100|Artículo 20 | |semanas |de 1993/Decreto 1158 de |Decreto 758 de| |cotizadas/1000 |1994) |1990 | |semanas años) | | | |Artículo 12 | | | |Decreto758 de 1990. | | | | |Tiempo de | | | | |Edad |servicio |Periodo |Factores | | | | | |Decreto1158 | | |60 años |1000 |10 años |de 1994. | | | |semanas |anteriores al| | | | | |reconocimient| |78% | | | |o pensional. | |(Incrementó | | | | | |por semanas | | | | | |adicionales a | | | | | |las mismas). | | | | | | |Adquirió el estatus | | | | |jurídico por edad el | | | | |19 de abril de 2013. | | | | 28.

Es importante mencionar, que entre otras razones, el a quo desestimó la reliquidación por Ley 33 de 1985, porque el demandante solo acreditó 13 años y 4 meses de servicio como empleado público, pues la demás experiencia laboral la registró en el sector privado con vinculación a seguridad social al ISS, razón por la cual, era viable el análisis de su situación pensional de cara a la Ley 71 de 1988 (pensión por aportes), Decreto 758 de 1990 (pensiones para afiliados al ISS), al ser beneficiario del régimen de transición, y finalmente por Ley 100 de 1993. 29.

Resulta claro así, que la aplicación del Decreto 758 de 1990 supuso para el demandante mejores condiciones de liquidación de su pensión, pues le permitió incrementar la tasa de retorno por semanas adicionales a las mínimas y llegar al tope de 78%, con los factores objeto de cotización descritos en el Decreto 1158 de 1994, que justo corresponden a la base de liquidación de la pensión de Ley 33 de 1985, pero con una tasa de reemplazo del 75%, conforme la directriz jurisprudencial de la Sala Plena de la Corporación. 30.

Así las cosas, si bien el demandante durante su último año de servicio, e incluso dentro del periodo de liquidación de su pensión, devengó factores de salario adicionales a los tenidos en cuenta, en todo caso, y tal como lo reconoció la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin. 31.

En este orden se tiene lo siguiente: |Factores de salario - |De lo devengado por el|Factores salariales| |base de cotización - |demandante durante el |incluidos en el IBL| |servidores públicos |último año de |que sirvieron de | |incorporados al |servicio[7]. |base para liquidar | |sistema general de | |la pensión del | |pensiones - Decreto | |demandante | |1158 de 1994. | | | |-La asignación básica |- Asignación Básica. |-Los del Decreto | |mensual |- Prima de Servicios. |1158/1994: | |-La bonificación por |- Incentivo de | | |servicios prestados |Antigüedad. | | |-La prima técnica, |- Bonificación por | | |cuando sea factor de |Servicios. | | |salario |- Prima de Navidad. | | |-Las primas de | | | |antigüedad, | | | |ascensional y de | | | |capacitación cuando | | | |sean factor de salario| | | |-La remuneración por | | | |trabajo dominical o | | | |festivo | | | |-La remuneración por | | | |trabajo suplementario | | | |o de horas extras, o | | | |realizado en jornada | | | |nocturna | | | |-Los gastos de | | | |representación | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | 32.

Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que el reconocimiento de la pensión del demandante, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a periodo; razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema. 33.

De acuerdo con lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada sin consideración adicional. Costas procesales. 34. La jurisprudencia de la Sala[8] en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 35.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar al vencido.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMAR CON MODIFICACIÓN la sentencia de 12 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía, que negó a las pretensiones de la demanda incoada por León de Jesús Mejía Restrepo contra COLPENSIONES, para la reliquidación de su pensión de jubilación, conforme lo expuesto en la parte motiva, SALVO el numeral SEGUNDO, que se REVOCA, y en su lugar; la Sala se ABSTIENE de CONDENAR en costas a la parte demandante.

Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 5 de julio de 2017, folio 217. [2] Folios 18 al 20. [3] Folios 22 a 23. [4] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [5] Le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho. [6] Folios 18 a 20. [7] Folios 65 y 66 Certificación expedida el 2 de septiembre de 2014 por el Secretario General del Concejo Municipal de Itagüí. [8] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.