MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL SANITARIO – Para evitar la propagación del CORONAVIRUS COVID 19 / UNIDAD DE ASEGURAMIENTO EN SALUD NÚMERO 6 DE LA POLICÍA NACIONAL – Resolución por la cual se declara Urgencia Manifiesta para la adquisición de insumos, elementos de protección personal, equipos, prestación de servicios de salud, adición de contratos y demás contratos necesarios para afrontar la pandemia COVID19 / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Requisitos / DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - Estructura orgánica / ACUMULACIÓN EN CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No procede porque las dependencias que expidieron los actos objeto de control, tienen competencias en diferentes ámbitos y maneja cada una sus propios recursos [E]l despacho advierte que, de conformidad con la estructura orgánica de las Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, tanto la Regional de Aseguramiento en Salud Núm. 6., como la Unidad Prestadora de Salud de Antioquia son dependencias desconcentradas de la Policía Nacional, que cumplen sus funciones en un ámbito territorial determinado, ejercen como ordenadores del gasto y, en consecuencia, cada una se encuentra a cargo de la administración de los recursos presupuestales que se le asigne.
De lo anterior se desprende que, aunque la Unidad Prestadora de Salud de Antioquia hace parte de las entidades territoriales que comprende la Regional de Aseguramiento en Salud Núm. 6., se trata de dos dependencias con un ámbito de competencias territorial diferenciado. En consecuencia, el alcance de la decisión adoptada mediante las Resoluciones 173 y 174 de 31 de marzo de 2020 es diferente, pues, aunque ambos actos se refieren a la declaratoria de urgencia manifiesta para contratar, lo cierto es que cada uno de ellos está llamado a surtir sus efectos en el ámbito de competencias de la dependencia que lo expidió, en su condición particular de ordenador del gasto.
Así las cosas, el Despacho concluye que no hay lugar a decretar la acumulación de los expedientes radicados 2020 02221 y 2020 02218. En consecuencia, se ordenará la devolución de este último al despacho del Consejero de Estado William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 173 DE 2020 (31 de marzo) UNIDAD DE ASEGURAMIENTO EN SALUD NÚMERO 6 DE LA POLICÍA NACIONAL CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02218-00(CA)B Actor: UNIDAD DE ASEGURAMIENTO EN SALUD NÚMERO 6 DE LA POLICÍA NACIONAL Demandado: RESOLUCIÓN 173 DEL 31 DE MARZO DE 2020 Asunto: Acumulación procesal - Control inmediato de legalidad de la Resolución 173 del 31 de marzo de 2020, “por la cual declara Urgencia Manifiesta para la adquisición de insumos, elementos de protección personal, equipos, prestación de servicios de salud, adición de contratos y demás contratos necesarios para afrontar la pandemia COVID19”, expedida por la Regional de Aseguramiento en Salud Núm. 6 de la Policía Nacional.
AUTO INTERLOCUTORIO Corresponde al Despacho decidir acerca de la posible acumulación entre los procesos 11001 0315 000 2020 02221 00 y 11001 0315 000 2020 02218 00[1]. I.
ANTECEDENTES Los procesos objeto del análisis de procedencia de acumulación son los siguientes: 1.1. Proceso número 11001 0315 000 2020 02221 00 Se ejerce el control inmediato de legalidad respecto de la Resolución 174 de 31 de marzo de 2020, “por la cual declara Urgencia Manifiesta para la adquisición de insumos, elementos de protección personal, equipos, prestación de servicios de salud, adición de contratos y demás contratos necesarios para afrontar la pandemia COVID19”, expedida por el Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Antioquia de la Policía Nacional.
Mediante auto de 2 de junio de 2020 este Despacho avocó el conocimiento del referido acto administrativo y ordenó adelantar el trámite procesal previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA. 1.2. Proceso 11001 0315 000 2020 02218 00 Corresponde analizar si hay lugar a avocar el conocimiento de la Resolución 173 de 31 de marzo de 2020, “por la cual declara Urgencia Manifiesta para la adquisición de insumos, elementos de protección personal, equipos, prestación de servicios de salud, adición de contratos y demás contratos necesarios para afrontar la pandemia COVID19”, expedida por la Jefe Regional de Aseguramiento en Salud Núm. 6 de la Policía Nacional.
Mediante auto de 8 de junio de 2020, el Despacho del Consejero William Hernández Gómez, a quien le correspondió el proceso por reparto, ordenó remitir el asunto a este Despacho con el fin de que estudie su posible acumulación al proceso con radicado 2020 02221. Lo anterior, tras señalar que existe identidad de objeto y contenido entre las Resoluciones 173 y 174 de 31 de marzo de 2020, expedidas, respectivamente, por la Regional de Aseguramiento en Salud Núm. 6 y la Unidad Prestadora de Salud Antioquia de la Policía Nacional.
El 25 de junio de 2020, el proceso ingresó a este Despacho para resolver lo permitente. II. CONSIDERACIONES 2.1. Acumulación procesal en el trámite del control inmediato de legalidad 2.1.1. En armonía con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994[2], “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”, el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 establece que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado[3] si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código[4].
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. En el artículo 185 del ibídem se establece el trámite procesal que debe seguir el referido medio de control. 2.1.2.
Ahora bien, las señaladas disposiciones del CPACA no señalan expresamente la posibilidad de acumulación de procesos en el trámite del control inmediato de legalidad. En esa medida, en atención a la remisión del artículo 306 del CPACA[5], la procedencia de la figura deberá analizarse de conformidad con el artículo 148 del Código General del Proceso – CGP, en cuanto resulten compatibles con este medio de control.
Según las reglas señaladas en el citado artículo 148, procede la acumulación de dos (2) o más procesos de oficio o a petición de parte, cuando se encuentren en la misma instancia, deban tramitarse bajo el mismo procedimiento y en cualquiera de los siguientes casos: “[…] a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. […]” Sin perjuicio de lo anterior, deberá tenerse en cuenta que, en tratándose del control inmediato de legalidad, no es posible predicar la existencia de partes demandante y demandada, así como tampoco se identifican pretensiones principales o subsidiarias.
En consecuencia, la posibilidad de acumular dos o mas de estos procesos dependerá principalmente de que exista identidad de objeto o conexión entre los actos sometidos a control, como la que se evidencia, por ejemplo, cuando en un proceso se analiza la legalidad de un acto principal y en otro se evalúa un acto que modificó o adicionó a aquel[6]. 2.2.
Caso concreto Revisados los expedientes cuya acumulación se estudia, el Despacho advierte lo siguiente: En primer lugar, es cierto que el texto de las Resoluciones 173 y 174 de 31 de marzo de 2020 coincide en su mayor parte, toda vez que en ambos actos se declara la urgencia manifiesta para contratar de manera inmediata y directa la adquisición de insumos, elementos de protección personal, equipos, prestación de servicios de salud, adición de contratos y demás contratos necesarios para afrontar la pandemia COVID19.
Sin embargo, la revisión de los referidos actos pone de presente que estos fueron proferidos por dependencias diferentes de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. En efecto, mientras la Resolución 173 fue proferida por la Regional de Aseguramiento en Salud núm. 6, la Resolución 174 fue expedida por la Unidad Prestadora de Salud Antioquia.
Esta circunstancia incide en el objeto de los referidos actos administrativos, pues el alcance de las decisiones ordenadas depende del ámbito de competencia territorial de cada una de las dependencias mencionadas, tal como procede a explicarse: - Debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Resolución 05644 de 10 de diciembre de 2019[7], las Regionales de Aseguramiento en Salud son las dependencias desconcentradas del Área de Gestión de Aseguramiento en Salud de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, encargadas de acompañar, verificar y controlar a las Unidades Prestadoras de Salud, en el desarrollo de las estrategias y actividades que garanticen el acceso efectivo a los servicios de salud, la gestión del riesgo en salud, la articulación de servicios y la continuidad de estos.
En el artículo 39 de la mencionada Resolución se establecen las funciones a cargo de las Regionales de Aseguramiento en Salud, entre las que se encuentra la de administrar los recursos presupuestales que se le sitúen en su calidad de ordenador del gasto, conforme las directrices de la Dirección de Sanidad en materia de contratación y administración de recursos financieros, para lo cual esta última dependencia determinará la delegación del gasto correspondiente.
Asimismo, el artículo señala que los entes territoriales que la Dirección de Sanidad asigne a cada Regional de Aseguramiento en Salud incluirán cabeceras, territorios especiales biodiversos y fronterizos en las zonas no municipalizadas[8]. A su turno, el artículo 40 de la Resolución 05644 señala la organización de las Regionales de Aseguramiento en Salud, con el fin de optimizar la gestión del aseguramiento en salud del Subsistema de Salud de la Policía Nacional en el ámbito nacional.
En particular, con relación a la Regional de Aseguramiento en Salud núm. 6, dependencia que profirió la Resolución 173 de 31 de marzo de 2020, la disposición indica: “REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD NO. 6. Con sede en la ciudad de Medellín y comprende las siguientes entidades territoriales: 1. Departamento de Antioquia 2. Departamento del Chocó 3.
Departamento de Córdoba”. - Por su parte, según se dispone en el artículo 28 de la Resolución 05644 de 10 de diciembre de 2019, las Unidades Prestadoras de Salud son las dependencias a cargo de garantizar la prestación del servicio de salud en sus zonas de influencia, para lo cual deberán cumplir con las políticas y actividades definidas por el Área de Gestión de Prestación de Servicios de Salud.
El artículo 49 de la misma Resolución indica que las Unidades Prestadoras de Salud se clasifican en unidades Tipo A y Tipo B, atendiendo al número de usuarios, la asignación presupuestal y/o los establecimientos de sanidad policial. La misma disposición prevé que la Unidad Prestadora de Salud de Antioquia, dependencia que profirió la Resolución 174 de 31 de marzo de 2020, es del Tipo A y tiene su sede en Medellín. Las funciones de este tipo de Unidades se encuentran desarrolladas en el artículo 50 de la misma Resolución y entre ellas se encuentra igualmente la relativa a la administración de los recursos presupuestales que se le sitúen en su calidad de ordenador del gasto, conforme las directrices de la Dirección de Sanidad en materia de contratación y administración de recursos financieros[9]. - Pues bien, de la revisión de las normas antes mencionadas, el Despacho advierte que, de conformidad con la estructura orgánica de las Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, tanto la Regional de Aseguramiento en Salud Núm. 6., como la Unidad Prestadora de Salud de Antioquia son dependencias desconcentradas de la Policía Nacional, que cumplen sus funciones en un ámbito territorial determinado, ejercen como ordenadores del gasto y, en consecuencia, cada una se encuentra a cargo de la administración de los recursos presupuestales que se le asigne.
De lo anterior se desprende que, aunque la Unidad Prestadora de Salud de Antioquia hace parte de las entidades territoriales que comprende la Regional de Aseguramiento en Salud Núm. 6., se trata de dos dependencias con un ámbito de competencias territorial diferenciado. En consecuencia, el alcance de la decisión adoptada mediante las Resoluciones 173 y 174 de 31 de marzo de 2020 es diferente, pues, aunque ambos actos se refieren a la declaratoria de urgencia manifiesta para contratar, lo cierto es que cada uno de ellos está llamado a surtir sus efectos en el ámbito de competencias de la dependencia que lo expidió, en su condición particular de ordenador del gasto.
Así las cosas, el Despacho concluye que no hay lugar a decretar la acumulación de los expedientes radicados 2020 02221 y 2020 02218. En consecuencia, se ordenará la devolución de este último al despacho del Consejero de Estado William Hernández Gómez. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acumulación del proceso número 11001 0315 000 2020 02218 00 al proceso número 11001 0315 000 2020 02221 00, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría devolver el expediente 11001 0315 000 2020 02218 00 al Despacho del Consejero de Estado William Hernández Gómez. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] El asunto pasó a este Despacho para los fines antes mencionados el día 25 de junio de 2020. [2] “Artículo 20.
Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. || Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.” [3] A través de su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011, artículo 111 numeral 8). [4] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 5 de marzo de 2012, destacó que “El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos administrativos de carácter general que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo.
El examen de legalidad se realiza mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994) y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción”. [Expediente núm. 11001-03-15-000-2010-00369-00 (CA)]. [5] “ARTÍCULO 306.
ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm. 13, auto de 17 de abril de 2020, radicado: 11001- 03-15-000-2020-00977-00, C.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez (E) [7] “Por la cual se define la estructura orgánica interna, se determinan las funciones de la Dirección de Sanidad y se dictan otras disposiciones”. [8]
ARTÍCULO
39. FUNCIONES DE LAS REGIONALES DE ASEGURAMIENTO EN SALUD. Es la unidad desconcentrada del Área Gestión de Aseguramiento en Salud, encargada de acompañar, verificar y controlar a las Unidades Prestadoras de Salud compuestas por los Establecimientos de Sanidad Policial y red contratada externa, en el desarrollo de las estrategias y actividades que garanticen el acceso efectivo a los servicios de salud, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios, la Integralidad y continuidad de los mismos y el cumplimiento de los derechos de los usuarios sin perjuicio de su autonomía. Cumplirá las siguientes funciones: […] 4.
Administrar los recursos presupuestales que se le sitúen como ordenador del gasto, cumpliendo los lineamientos definidos por la Dirección de Sanidad para la implementación y desarrollo de los procesos de contratación, administración de recursos financieros y logística y abastecimiento. […]PARÁGRAFO 1. Los entes territoriales que la Dirección de Sanidad asigne alas Regionales de Aseguramiento en Salud incluirán cabeceras, territorios especiales biodiversos y fronterizos en las zonas no municipalizadas, según la clasificación establecida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).
PARÁGRAFO 2. La Dirección General de la Policía Nacional determinará mediante acto administrativo, la delegación del gasto correspondiente para las Regionales de Aseguramiento en Salud.” [9] “ARTÍCULO
50. UNIDADES PRESTADORAS DE SALUD (TIPO A): Son las dependencias encargadas de cumplir las políticas y las actividades definidas desde el Área Gestión de Prestación Servicios de Salud, para garantizar la prestación del servicio de salud de la zona de influencia. Cumplirán las siguientes funciones. […] 19. Administrar los recursos presupuestales que se le sitúen como ordenador del gasto, cumpliendo los lineamientos establecidos, para la implementación y desarrollo de los procesos de contratación, administración de recursos financieros y logística y abastecimiento. […]”