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11001-03-24-000-2019-00327-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-04-02

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Bio-Zoo S.A. De C.V·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión que rechaza la demanda por caducidad / MATERIA MARCARIA – Clases de medios de control / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ABSOLUTA – Eventos de procedencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ABSOLUTA – No tiene término de caducidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD RELATIVA – Eventos de procedencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD RELATIVA – Término de caducidad / CONCESIÓN DE REGISTRO MARCARIO – Acción procedente para cuestionar su legalidad / SOLICITUD DE NULIDAD DE REGISTRO MARCARIO – En vigencia de la Decisión 486 de 2000 pero con fundamento en causales de la Decisión 344 de 1993 / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ABSOLUTA – Es el procedente por sustentarse la demanda en la carencia de distintividad del signo / RECHAZO DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD - Improcedencia / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]l artículo 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina regula las acciones de nulidad relativa y nulidad absoluta […].

Al tenor de la anterior disposición y, tal como lo precisó esta Sala mediante sentencia de 28 de junio de 2019, se tiene que la impugnación de un acto administrativo que concede un registro marcario se puede adelantar a través de la acción de nulidad absoluta y de la acción de nulidad relativa, las cuales no son excluyentes de las acciones por daños que se contemplen en el ordenamiento jurídico interno. La acción de nulidad absoluta por naturaleza es imprescriptible y procede cuando se hubiese concedido el registro de una marca en contravención de lo dispuesto en los artículos 134, primer párrafo, y 135 de la Decisión 486. […] Por su parte, en cuanto a la acción de nulidad relativa, la norma señala que esta nulidad se decretará, de oficio o a solicitud de cualquier persona, cuando se hubiese concedido el registro de marca en contravención del artículo 136 de la Decisión 486 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe.

Y agrega el artículo 172 ibídem que esta acción prescribe a los cinco (5) años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado. […] En consideración a lo anterior, la Sala advierte que, en tratándose de una demanda formulada con fundamento en el artículo 172 de la Decisión 486, en la que se solicita la nulidad de un acto administrativo que concedió una marca, la naturaleza de la acción a través de la cual se impugna el referido acto estará determinada a partir de los argumentos que se expongan como sustento de la pretensión de nulidad […].

A la luz de las consideraciones anteriores, la Sala destaca que la demanda presentada por la sociedad [demandante] en contra de la Resolución 26600 de 1993 se sustenta en la supuesta falta de distintividad del signo <<ZOO>>, requisito establecido en los artículos 81 y 82 literal a) de la Decisión 344 (que corresponden actualmente al primer párrafo del artículo 134 y al literal b) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000), en consideración a que, para la parte actora, el signo no es apto para distinguir productos o servicios en el mercado.

Como antes se explicó, cuando la pretensión de nulidad de un acto que concedió un registro como marca se sustenta en la violación de los supuestos señalados en dichos artículos, la acción procedente es la de nulidad absoluta que se establece en el primer párrafo del artículo 172 de la Decisión 486. En ese orden de ideas, contrario a lo señalado en el auto de 19 de diciembre de 2019, la Sala concluye que la demanda fue presentada en ejercicio de la acción de nulidad absoluta.

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión que rechaza la demanda por caducidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ABSOLUTA – No tiene término de caducidad / RECHAZO DE LA DEMANDA – No procede [D]el contenido del artículo 172 de la Decisión 486 se desprende que la acción de nulidad absoluta por naturaleza es imprescriptible.

En consecuencia, la Sala revocará el auto de 19 de diciembre de 2019 y, en su lugar, dispondrá que el Despacho Sustanciador provea sobre la admisión de la demanda presentada por la sociedad [demandante]. en contra de la Resolución 26.600 de 30 de junio de 1994, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Consejo de Estado Sección Primera, de 28 de junio de 2019.

Radicación 11001-03-24-000-2010-00264-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 134 INCISO 1 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 135 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 172 / DECISIÓN 344 DE 1993 – ARTÍCULO 81 / DECISIÓN 344 DE 1993 – ARTÍCULO 82 LITERAL A CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00327-00 Actor: BIO-ZOO S.A. DE C.V Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD Tema: Recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda interpretada como de nulidad relativa, tras encontrar configurada la caducidad del medio de control AUTO Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto del 19 de diciembre de 2019[1], proferido por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, por medio del cual rechazó la demanda de la referencia, por caducidad del medio de control. 1.- ANTECEDENTES La sociedad Bio-Zoo S.A. de C.V., actuando por conducto de apoderado judicial, formuló demanda[2] en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución número 26600 de 30 de junio de 1994, mediante la cual la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca nominativa <<ZOO>>, a favor de la sociedad Laboratorios ZOO LTDA.[3], para distinguir servicios comprendidos en la clase 42 del artículo 2 del Decreto 755 de 1972. 2.- FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO Mediante auto de 19 de diciembre de 2019 el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés rechazó la demanda tras concluir que operó la caducidad del medio de control.

Como fundamento de su decisión señaló que la Resolución 26600 de 30 de junio de 1994 fue notificada personalmente a la interesada el 1º de julio de 1994 y quedó ejecutoriada el 19 de julio del mismo año, según consta a folios 29 y 30 del expediente. En ese orden, indicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172, inciso segundo, de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina[4], el término para presentar la demanda vencía el 19 de julio de 1999.

No obstante, como la demanda fue radicada el 26 de julio de 2019, esto es, cuando ya se habían superado los 5 años de que trata la señalada disposición, operó en el presente asunto la caducidad del medio de control. 3.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE SÚPLICA La parte actora formuló recurso de súplica en contra de la anterior decisión con el fin de que se revoque y en su lugar se admita la demanda, toda vez que, a su juicio, la decisión recurrida no tuvo en cuenta que con la demanda se pretende la nulidad absoluta de la Resolución núm. 26600 de 30 de junio de 1994 y no la nulidad relativa de dicho acto, conforme fue interpretado en la providencia censurada.

Al respecto señaló que, de acuerdo con el artículo 172 de la Decisión 486, “la autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135”. En ese orden, aclaró que su demanda se fundamenta en los artículos 81 y 82 de la Decisión 344 de 1993, los cuales corresponden a los artículos 134 y 135 de la Decisión 486 de 2000, pues se sustenta en la ausencia de distintividad de la marca concedida.

Asimismo, destacó que, mediante sentencia de 28 de junio de 2019[5], esta Sección se pronunció sobre la diferencia entre las acciones de nulidad absoluta y de nulidad relativa que señala el artículo 172 de la Decisión 486. En la providencia se indicó que “la naturaleza de la acción de nulidad absoluta conlleva a que la misma sea imprescriptible, a diferencia de la acción de nulidad relativa que prescribe a los (5) años contados desde la fecha de concesión[6].

Finalmente, manifestó que en el asunto bajo examen es procedente la acción de nulidad absoluta establecida en el artículo 172 de la Decisión 486, toda vez que se cumplen los supuestos que la disposición señala. En efecto, la demanda se dirige contra el acto administrativo mediante el cual se concedió el registro de la marca <<ZOO>> y los cargos formulados “se sustentan en los artículos 134 y 135 de la Decisión 486 (artículos 81 y 82 de la Decisión 344 – vigente al momento de expedirse el auto acusado-)”[7].

Además, resaltó que en la demanda no se invoca el artículo 136 de la Decisión y que tampoco se alega mala fe, razón por la que no es procedente la acción de nulidad relativa referida en el auto recurrido. 3.1. La Secretaría corrió el traslado del recurso de súplica[8] interpuesto contra el auto de 19 de diciembre de 2019, sin que en dicho término se presentara manifestación alguna. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1.

De acuerdo con lo antes señalado, a la Sala le corresponde determinar, en primer lugar, si es cierto que la demanda fue presentada en ejercicio de la acción de nulidad absoluta prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, como lo afirma la demandante, o si, por el contrario, corresponde a una acción de nulidad relativa señalada en el segundo inciso de la misma disposición, según se indica en el auto suplicado.

Determinado lo anterior, se examinará el problema referente a la caducidad de la acción. 4.1.1. Al respecto, conviene recordar que el artículo 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina regula las acciones de nulidad relativa y nulidad absoluta, en los siguientes términos: “Artículo 172.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135.

La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado.

Las acciones precedentes no afectarán las que pudieran corresponder por daños y perjuicios conforme a la legislación interna. No podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad. Cuando una causal de nulidad sólo se aplicará a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales la marca fue registrada, se declarará la nulidad únicamente para esos productos o servicios, y se eliminarán del registro de la marca.” (Negrillas ajenas al texto original) Al tenor de la anterior disposición y, tal como lo precisó esta Sala mediante sentencia de 28 de junio de 2019[9], se tiene que la impugnación de un acto administrativo que concede un registro marcario se puede adelantar a través de la acción de nulidad absoluta y de la acción de nulidad relativa, las cuales no son excluyentes de las acciones por daños que se contemplen en el ordenamiento jurídico interno. La acción de nulidad absoluta por naturaleza es imprescriptible y procede cuando se hubiese concedido el registro de una marca en contravención de lo dispuesto en los artículos 134, primer párrafo, y 135 de la Decisión 486.

Las referidas disposiciones son del siguiente tenor: “Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. […] Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: a) no puedan constituir marca conforme al primer párrafo del artículo anterior; b) carezcan de distintividad; c) consistan exclusivamente en formas usuales de los productos o de sus envases, o en formas o características impuestas por la naturaleza o la función de dicho producto o del servicio de que se trate; d) consistan exclusivamente en formas u otros elementos que den una ventaja funcional o técnica al producto o al servicio al cual se aplican; e) consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios; f) consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico o técnico del producto o servicio de que se trate; g) consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país; h) consistan en un color aisladamente considerado, sin que se encuentre delimitado por una forma específica; i) puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, cualidades o aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate; j) reproduzcan, imiten o contengan una denominación de origen protegida para los mismos productos o para productos diferentes, cuando su uso pudiera causar un riesgo de confusión o de asociación con la denominación; o implicase un aprovechamiento injusto de su notoriedad; k) contengan una denominación de origen protegida para vinos y bebidas espirituosas; l) consistan en una indicación geográfica nacional o extranjera susceptible de inducir a confusión respecto a los productos o servicios a los cuales se aplique; m) reproduzcan o imiten, sin permiso de las autoridades competentes, bien sea como marcas, bien como elementos de las referidas marcas, los escudos de armas, banderas, emblemas, signos y punzones oficiales de control y de garantía de los Estados y toda imitación desde el punto de vista heráldico, así como los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de cualquier organización internacional; n) reproduzcan o imiten signos de conformidad con normas técnicas, a menos que su registro sea solicitado por el organismo nacional competente en normas y calidades en los Países Miembros; o) reproduzcan, imiten o incluyan la denominación de una variedad vegetal protegida en un País Miembro o en el extranjero, si el signo se destinara a productos o servicios relativos a esa variedad o su uso fuere susceptible de causar confusión o asociación con la variedad; o p) sean contrarios a la ley, a la moral, al orden público o a las buenas costumbres;

No obstante lo previsto en los literales b), e), f), g) y h), un signo podrá ser registrado como marca si quien solicita el registro o su causante lo hubiese estado usando constantemente en el País Miembro y, por efecto de tal uso, el signo ha adquirido aptitud distintiva respecto de los productos o servicios a los cuales se aplica.” Por su parte, en cuanto a la acción de nulidad relativa, la norma señala que esta nulidad se decretará, de oficio o a solicitud de cualquier persona, cuando se hubiese concedido el registro de marca en contravención del artículo 136 de la Decisión 486 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe.

Y agrega el artículo 172 ibídem que esta acción prescribe a los cinco (5) años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado. El referido artículo 136 establece lo siguiente: “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; b) sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, o, de ser el caso, a un rótulo o enseña, siempre que dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación; c) sean idénticos o se asemejen a un lema comercial solicitado o registrado, siempre que dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación; d) sean idénticos o se asemejen a un signo distintivo de un tercero, siempre que dadas las circunstancias su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación, cuando el solicitante sea o haya sido un representante, un distribuidor o una persona expresamente autorizada por el titular del signo protegido en el País Miembro o en el extranjero; e) consistan en un signo que afecte la identidad o prestigio de personas jurídicas con o sin fines de lucro, o personas naturales, en especial, tratándose del nombre, apellido, firma, título, hipocorístico, seudónimo, imagen, retrato o caricatura de una persona distinta del solicitante o identificada por el sector pertinente del público como una persona distinta del solicitante, salvo que se acredite el consentimiento de esa persona o, si hubiese fallecido, el de quienes fueran declarados sus herederos; f) consistan en un signo que infrinja el derecho de propiedad industrial o el derecho de autor de un tercero, salvo que medie el consentimiento de éste; g) consistan en el nombre de las comunidades indígenas, afroamericanas o locales, o las denominaciones, las palabras, letras, caracteres o signos utilizados para distinguir sus productos, servicios o la forma de procesarlos, o que constituyan la expresión de su cultura o práctica, salvo que la solicitud sea presentada por la propia comunidad o con su consentimiento expreso; y, h) constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando su uso fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con ese tercero o con sus productos o servicios; un aprovechamiento injusto del prestigio del signo; o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario.” En consideración a lo anterior, la Sala advierte que, en tratándose de una demanda formulada con fundamento en el artículo 172 de la Decisión 486, en la que se solicita la nulidad de un acto administrativo que concedió una marca, la naturaleza de la acción a través de la cual se impugna el referido acto estará determinada a partir de los argumentos que se expongan como sustento de la pretensión de nulidad, de manera que resultará necesario analizar si estos corresponden a los supuestos previstos en los artículos 134, primer párrafo y 135, caso en el cual se tratará de una acción de nulidad absoluta, o si, por el contrario, aluden a la contravención de alguna de las causales del artículo 136 o a haberse efectuado el registro de mala fe y, por ende, consistirá en una acción de nulidad relativa. 4.1.2.

En el caso sub examine, según consta en el expediente, la demanda se presentó en ejercicio de “la acción de nulidad consagrada en el artículo 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina”[10]. En el acápite denominado “fundamentos de derecho, concepto de la violación” (folio 4), la demandante señaló que el acto acusado incurrió en “violación por falta de aplicación del literal a) del artículo 82 de la Decisión 344”[11] y “violación por aplicación indebida del artículo 81 de la Decisión 344” [12].

En síntesis, el reproche que la parte demandante plantea contra la Resolución 26600 de 30 de junio de 1994 radica en que, a su juicio, el signo <<ZOO>> (nominativo) no ostenta la distintividad suficiente para ser registrado como marca, pues está constituida por una expresión que en el idioma español significa “animal”, al tiempo que pretende identificar servicios comprendidos en la Clase 42, esto es, servicios de uso agropecuario que se aplican al ganado.

En su criterio, la anterior circunstancia impide a los consumidores identificar el origen empresarial de los servicios que se ofrecen, por lo que estima que el signo concedido no cumple con las condiciones para ser registrado como marca. En el mismo capítulo de la demanda, se aclaró que los cargos de ilegalidad señalados se fundamentaban en la violación de la Ley vigente al momento en que se solicitó el registro de la marca <<ZOO>>.

En efecto, se indica que la solicitud de registro del signo <<ZOO>> fue presentada por la sociedad Laboratorios Zoo Ltda. el 15 de agosto de 1991, y que la Resolución 26600 acusada fue expedida el 30 de junio de 1994, en vigencia de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Ahora bien, los artículos 81 y 82, literal a) de la Decisión 344, invocados en la demanda como fundamentos de derecho, son del siguiente tenor: “Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona. Artículo 82.- No podrán registrarse como marcas los signos que: a) No puedan constituir marca conforme al artículo anterior; […]” El requisito de la aptitud distintiva del signo previsto en estas disposiciones se encuentra regulado en el primer párrafo del artículo 134 y en el literal b) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000, que corresponde al Régimen Común sobre Propiedad Industrial hoy vigente.

Con todo, teniendo en cuenta la fecha en la que se aduce fue solicitado el registro como marca del signo <<ZOO>>, así como la fecha de expedición del acto acusado, es claro que la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena era la norma comunitaria vigente en la cual se encontraban determinados los requisitos exigidos para el registro de las marcas, así como las causales de irregistrabilidad de los signos, por lo cual dicha normativa, conforme a lo precisado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina[13], debía ser la invocada para efectos de controvertir la legalidad de los fundamentos de la Resolución 26600 de 30 de junio de 1994, tal como se hizo en la demanda formulada por la sociedad Bio-Zoo S.A. de C.V. Sin perjuicio de lo anterior, como la solicitud de nulidad del registro se realiza en vigencia de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, el artículo 172 de dicha Decisión constituye la norma procesal llamada a regir este trámite. 4.1.3.

A la luz de las consideraciones anteriores, la Sala destaca que la demanda presentada por la sociedad Bio-Zoo S.A. de C.V. en contra de la Resolución 26600 de 1993 se sustenta en la supuesta falta de distintividad del signo <<ZOO>>, requisito establecido en los artículos 81 y 82 literal a) de la Decisión 344 (que corresponden actualmente al primer párrafo del artículo 134 y al literal b) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000), en consideración a que, para la parte actora, el signo no es apto para distinguir productos o servicios en el mercado.

Como antes se explicó, cuando la pretensión de nulidad de un acto que concedió un registro como marca se sustenta en la violación de los supuestos señalados en dichos artículos, la acción procedente es la de nulidad absoluta que se establece en el primer párrafo del artículo 172 de la Decisión 486. En ese orden de ideas, contrario a lo señalado en el auto de 19 de diciembre de 2019, la Sala concluye que la demanda fue presentada en ejercicio de la acción de nulidad absoluta. 4.2.

Bajo esta perspectiva, debe determinarse ahora por la Sala si operó la caducidad de la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad absoluta, que se radicó más de 5 años después de la fecha de notificación y ejecutoria del acto acusado. Pues bien, tal como se señaló anteriormente, del contenido del artículo 172 de la Decisión 486 se desprende que la acción de nulidad absoluta por naturaleza es imprescriptible.

En consecuencia, la Sala revocará el auto de 19 de diciembre de 2019 y, en su lugar, dispondrá que el Despacho Sustanciador provea sobre la admisión de la demanda presentada por la sociedad Bio-Zoo S.A. de C.V. en contra de la Resolución 26.600 de 30 de junio de 1994, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto del 19 de diciembre de 2019, proferido por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por la sociedad Bio Zoo S.A. de C.V. por caducidad de la acción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, ORDENAR al Despacho Sustanciador que provea sobre su admisión.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 34 del expediente. [2] Folios 2 a 11 del expediente. [3] Hoy Laboratorios Zoo S.A.S. [4] “Artículo 172.- […] La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe.

Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado.” [5] Expediente radicado 11001-03-24-000-2010-00264-00. [6] Folio 40 del expediente. [7] Folio 43 del expediente. [8] Folio 45 del expediente. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019), radicación: 11001-03-24-000-2010-00264-00, Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. [10] Folio 2 del expediente. [11] Folio 4 del expediente. [12] Folio 9 del expediente. [13] Al respecto, ver las interpretaciones prejudiciales 095-IP-2008 y 112- IP-2008.