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17001-23-33-000-2018-00611-02Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-06-11

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Andrés Felipe Henao Herrera, Marlen Escudero Torres, Lina Clemencia Duque Sánchez Y Catalina Gómez Duque Actuando, Respectivamente, En Calidad De Procuradores Judiciales I Para Asuntos Administrativos Del Municipio De Manizales Núms. 70, 179, 180 Y 181·Demandado: Carlos Humberto Velásquez Patiño

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Concejal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Presupuestos para su configuración / CONFLICTO DE INTERESES COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Existencia de interés directo, personal y actual / CONCEJAL - Representante legal de compañías propietarias de establecimientos de comercio que realizan el aprovechamiento de terrazas comerciales en el Municipio de Manizales / CONCEJAL – Participación en la deliberación y votación del proyecto de acuerdo 111 de 11 de abril de 2018, que establecía el cobro por parte del municipio de una suma mensual como compensación por el aprovechamiento económico de las terrazas comerciales / CONFLICTO DE INTERESES – Configuración / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES – Por haber participado en la deliberación votación de un proyecto de acuerdo en el que tenía interés particular sin haber declarado impedido En primer orden, la Sala encuentra acreditado que el demandado, para el momento en que participó en el debate y votación del proyecto de acuerdo núm. 111 de 11 de abril de 2018 “POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA COMPENSACIÓN POR EL APROVECHAMIENTO ECONÓMICO DEL ESPACIO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE MANIZALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” tenía la condición de Concejal del Municipio de Manizales y, en forma simultánea, la de representante legal de la Compañía de Bares y Restaurantes 101 S.A.S. y representante legal suplente de Alimentos y Bebidas Alyca S.A.S. En segundo orden, se encuentra acreditado que el demandado, para el momento en que participó en el debate y votación del proyecto de acuerdo núm. 111 de 11 de abril de 2018, no tenía la condición de propietario o socio de la Compañía de Bares y Restaurantes 101 S.A.S. y de Alimentos y Bebidas Alyca S.A.S. Al respecto, es importante resaltar que el demandado tuvo la condición de accionista de las sociedades indicadas supra hasta el 8 de febrero de 2018, fecha en la cual, él y su cónyuge, cedieron las acciones de su propiedad; en todo caso, se trata de una fecha anterior al debate que se realizó el 26 de abril de 2018.

En tercer orden, se encuentra acreditado que la Compañía de Bares y Restaurantes 101 S.A.S. y de Alimentos y Bebidas Alyca S.A.S. son propietarias de establecimientos de comercio que realizan el aprovechamiento de terrazas comerciales en el Municipio de Manizales y que, conforme con el Oficio SPM 2807-18 de 23 de julio de 2018, “[…] eran objeto de la reglamentación planteada por el proyecto de acuerdo No. 111 de 2018 […]”, que pretendía imponer el pago de una compensación por el uso temporal del espacio público. […] La Sala considera que el demandado, al participar en la deliberación y votación del proyecto de acuerdo núm. 111 de 11 de abril de 2018, se encontraba incurso en conflicto de intereses por su condición simultánea de Concejal del Municipio de Manizales, en virtud de la cual debía velar por el interés general de la comunidad; y de representante legal de la Compañía de Bares y Restaurantes 101 S.A.S. y representante legal suplente de Alimentos y Bebidas Alyca S.A.S. que, conforme se explicó en acápite supra de esta providencia, le impone la obligación de orientar sus actos en interés particular de la sociedad que representa, con la diligencia de un buen hombre de negocios, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados y con el objeto de realizar esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social.

Lo anterior evidencia la configuración de una concurrencia antagónica entre el interés general y el interés particular en la persona del demandado, que podría comprometer la imparcialidad de sus decisiones, en la medida en que, tras la improbación del proyecto de acuerdo, las Compañía de Bares y Restaurantes 101 S.A.S. y de Alimentos y Bebidas Alyca S.A.S., beneficiarias del espacio público, no tendrían la obligación de realizar el pago de la compensación establecida en el mismo.

El beneficio personal se configuró en el caso sub examine por la mejor gestión como representante legal de las sociedades indicadas supra y en tanto evita realizar actos contrarios a los intereses de las sociedades que representa, lo cual comprometería su responsabilidad en los términos del artículo 24 de la Ley 222. Es decir, el interés existe, es privado, actual, jurídico y afectable y no se confunde con el que le asiste a todas las personas o a la comunidad en general En consecuencia, la Sala considera que se encuentra acreditado el segundo elemento de la causal de desinvestidura sub examine. […] Por último, conforme con las pruebas allegadas al proceso, se encuentra acreditado que el demandado participó en la deliberación y votación del proyecto de acuerdo núm. 111 de 11 de abril de 2018, sin manifestar impedimento.

En ese orden de ideas, la Sala considera que se encuentra acreditado el tercer elemento de la causal de desinvestidura sub examine y, en consecuencia, que se configuró el elemento objetivo de la causal de desinvestidura por violación del régimen de conflicto de intereses. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES – Por haber participado en la deliberación votación de un proyecto de acuerdo en el que tenía interés particular sin haber declarado impedido / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Valoración factor subjetivo / ESTUDIO DE CULPABILIDAD – Dolo y culpa / ELEMENTO SUBJETIVO DE LA CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Configuración. Conducta dolosa La Sala considera, conforme con la presunción establecida en los artículos 4 de la Constitución Política y 9.° del Código Civil, que el demandado, por un lado, conocía sus deberes constitucionales, legales y reglamentarios como Concejal del Municipio de Manizales, los cuales le imponían ejercer sus funciones como servidor público consultando al bien común y en prevalencia del interés general.

Por el otro, el demandado conocía sus deberes legales como representante legal de las sociedades indicadas supra, en especial, los relativos a la obligación de orientar sus actos en interés particular de la sociedad, con la diligencia de un buen hombre de negocios, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados y con el objeto de realizar esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social.

De esta manera, garantizar una buena gestión como administrador y evitar comprometer su responsabilidad en los términos del artículo 24 de la Ley 222. Por último, se puede concluir que el demandado conocía que el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136, en armonía con el numeral 1.º del artículo 48 de la Ley 617, establecen que la violación al régimen de conflicto de intereses constituye causal de pérdida de investidura para los concejales municipales y distritales.

En ese orden de ideas, se encuentra probado en este proceso que el demandado, no obstante conocer sus obligaciones como Concejal del Municipio de Manizales y como representante legal de Compañía de Bares y Restaurantes 101 S.A.S. y de Alimentos y Bebidas Alyca S.A.S., participó en la deliberación y votación del proyecto de acuerdo núm. 111 de 11 de abril de 2018, “POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA COMPENSACIÓN POR EL APROVECHAMIENTO ECONÓMICO DEL ESPACIO PÚBLICO, EN EL MUNICIPIO DE MANIZALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, lo cual derivó en la concurrencia antagónica del interés general y del interés particular del demandado en su condición de representante legal y administrador de las sociedades indicadas supra.

Asimismo, no se allegó al proceso prueba alguna que permita determinar que el demandado obró con el cuidado requerido y, en consecuencia, que su conducta no fue dolosa o gravemente culposa. El conocimiento de las normas y la ejecución de la conducta implica que, en el caso sub examine, la conducta del demandado fue dolosa y, en consecuencia, que se configura el elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DEMANDA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA PROMOVIDO POR AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO – Procedencia / DEMANDA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA PROMOVIDO POR AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO – Requisitos [E]l Ministerio Público podrá “promover” las acciones de pérdida de investidura, “conforme a la ley”; lo cual implica que, en ejercicio del derecho de acción, debe cumplir, entre otros, con el mandato establecido en el artículo 5 de la Ley 1881. […] [E]l hecho de que la demanda haya sido presentada en forma conjunta por varios procuradores judiciales I administrativos de Manizales no configura una irregularidad en el caso sub examine, en la medida en que todos los procuradores se encontraban legitimados para interponer la demanda y a que esta se fundamenta en la defensa del orden jurídico, según se explicó supra. […] En suma de todo lo anterior, la Sala considera que los procuradores judiciales I para Asuntos Administrativos del Municipio de Manizales núms. 70, 179, 180 y 181 se encuentran legitimados para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura contra el demandado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 55 NUMERAL 2 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 70 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 1 / LEY 1881 DE 2018 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00611-02 Actor: ANDRÉS FELIPE HENAO HERRERA, MARLEN ESCUDERO TORRES, LINA CLEMENCIA DUQUE SÁNCHEZ Y CATALINA GÓMEZ DUQUE ACTUANDO, RESPECTIVAMENTE, EN CALIDAD DE PROCURADORES JUDICIALES I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DEL MUNICIPIO DE MANIZALES NÚMS. 70, 179, 180 Y 181 Demandado: CARLOS HUMBERTO VELÁSQUEZ PATIÑO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL Asunto: Causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 2. del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994, sobre violación del régimen de conflicto de intereses.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Carlos Humberto Velásquez Patiño –en adelante el demandado, la parte demandada o el impugnante- contra la sentencia de 20 de febrero de 2019 proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual dispuso, por un lado, “[…] Negar las excepciones […] propuestas por la parte demandada […]”; y, por el otro, “[…] Decretar la Pérdida de Investidura del concejal de Manizales señor Carlos Humberto Velásquez Patiño, elegido por el periodo 2016 – 2019, por el partido de la U. […]”.

La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. Los señores Andrés Felipe Henao Herrera, Marlen Escudero Torres, Lina Clemencia Duque Sánchez y Catalina Gómez Duque, actuando, respectivamente, en su condición de procuradores judiciales I para asuntos administrativos del Municipio de Manizales núms. 70, 179, 180 y 181 –en adelante la parte demandante- presentaron demanda en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura establecido en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[1] contra el señor Carlos Humberto Velásquez Patiño –en adelante el demandado o la parte demandada-, en su calidad de Concejal del Municipio de Manizales, con fundamento en que incurrió en la causal de desinvestidura prevista en el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994[2], sobre pérdida de investidura de concejal “[p]or violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses”.

Pretensiones 2. Las pretensiones que fundamentan la demanda son las siguientes: “[…] PRETENSIONES 1. Que se declare la existencia de violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses por parte del concejal de Manizales CARLOS HUMBERTO VELASQUEZ PATIÑO […] por haber discutido el proyecto de Acuerdo 111 de abril de 2018 “por el cual se reglamenta la compensación por el aprovechamiento económico del espacio público, en el municipio de Manizales y se dictan otras disposiciones” a pesar de estar incurso en conflicto de intereses a su favor con el mencionado proyecto. 2.

Que se declare la pérdida de investidura del concejal de Manizales CARLOS HUMBERTO VELASQUEZ PATINO […] de conformidad con el medio de control de pérdida de investidura contemplado en el artículo 143 de la ley 1437 de 2011 y lo establecido en el artículo 55 de la ley 136 de 1994 que establece la pérdida de investidura de los concejales por violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses […]”.

Presupuestos fácticos y argumentos que sustentan la solicitud de desinvestidura 3. En síntesis de la Sala, los hechos y argumentos que fundamentan la solicitud de desinvestidura presentada por la parte demandante son los siguientes: 1. El Procurador Regional de Caldas remitió a las procuradurías judiciales para asuntos administrativos una solicitud para que se presentara demanda en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura contra el demandado por haber violado el régimen de conflicto de interés, en virtud de queja anónima recibida en ese despacho. 2.

De acuerdo con el formulario E-26 remitido por los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, el demandado fue elegido Concejal del Municipio de Manizales para el periodo 2016-2019. 3. El alcalde del Municipio de Manizales presentó ante el Concejo Municipal el proyecto de acuerdo “POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA COMPENSACIÓN POR EL APROVECHAMIENTO ECONÓMICO DEL ESPACIO PÚBLICO, EN EL MUNICIPIO DE MANIZALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, cuyo núm. de radicado fue 111 de 2018. 4.

Las Comisiones Primera y Segunda del Concejo Municipal de Manizales se reunieron para realizar el primer debate al mencionado proyecto los días 24 y 26 de abril de 2018, lo que consta en el acta núm. 007. 5. El demandado estuvo presente en las reuniones correspondientes a los debates y votaciones que se realizaron para discutir el proyecto de acuerdo núm. 111 de 2018, como consta en el acta núm. 007 de 26 de abril de 2018, sin declarar la existencia de conflicto de intereses, “[…] a pesar de ser propietario y socio en establecimientos de comercio de la ciudad, que, según la secretaria de planeación del municipio, realizan el aprovechamiento económico de las terrazas comerciales; asunto que se debatía con el mencionado proyecto de acuerdo […]” (Destacado fuera de texto). 6.

Conforme con el Acta núm. 007 de 26 de abril de 2018 y el video que contiene la continuación del primer debate que se realizó en el Concejo Municipal de Manizales, en relación con el proyecto de Acuerdo núm. 111 de 2018: el demandado participó en forma activa en los debates y en las votaciones del precitado acuerdo, el cual, según señala, “[…] contenía reglamentación sobre la compensación por el aprovechamiento económico de los establecimientos comerciales que ocupan espacio público en el municipio de Manizales, incluyendo el aprovechamiento económico de terrazas comerciales en perfiles viales […]”. 7.

Agrega que el proyecto de acuerdo imponía obligaciones, como era el cobro de compensación por el aprovechamiento económico del espacio público en terrazas comerciales, a los establecimientos comerciales formales y legalmente constituidos como prolongación de los mismos y que den frente a las terrazas comerciales, parques, plazas y plazoletas, como prolongación de los mismos establecimientos. 8.

El demandado, “[…] al momento de efectuarse el debate del proyecto de Acuerdo 111 de 2018, aparece en los certificados de matrícula mercantil como gerente de la COMPAÑÍA DE BARES Y RESTAURANTES 101 S.A.S, propietaria de los siguientes establecimientos comerciales en la ciudad [de Manizales], como lo son: […]” i) 101 Perros El Cable; ii) MR.

Guau la 51EAM; iii) 101 Perros Artesanos; iv) 101 Perros Chipre; v) 101 Perros Homecenter; vi) 101 Sports; y vii) 101 Perros. 9. El demandado, “[…] al momento de efectuarse el debate del proyecto de Acuerdo 111 de 2018, también aparece en los certificados de matrícula mercantil como representante legal suplente de la sociedad por acciones simplificada ALIMENTOS Y BEBIDAS ALYCA S.A.S, propietaria de los siguientes establecimientos comerciales en la ciudad [de Manizales], como lo son: […]” i) Fonda Nanay Cucas; y ii) Discoteca Dele Por Ahí Dele Restaurante; iii) El Ermitaño Vereda Carrataplan. 10.

La Secretaría de Planeación Municipal de Manizales certificó, mediante Oficio SPM 4624-18, que los establecimientos: i) 101 Perros El Cable; ii) MR. Guau la 51EAM; iii) 101 Sports; iv) 101 Perros Chipre; v) 101 Perros; y vi) Fonda Nanay Cucas; todos ellos ubicados en el Municipio de Manizales; “[…] realizan el aprovechamiento económico de las terrazas comerciales […]”.

Asimismo, la Secretaría certificó, mediante Oficio SPM 2807-18 del 23 de julio de 2018, que en los mencionados establecimientos comerciales realizan el aprovechamiento económico de las terrazas comerciales y “[…] por tanto eran objeto de la reglamentación planteada por el proyecto de Acuerdo 111 de 2018 […]”. 11. En criterio de la parte demandante, lo anterior implica que el demandado se encontraba incurso en un conflicto de intereses que debió ser planteado al momento de debatirse el precitado acuerdo en la medida en que la decisión sobre dicha reglamentación afectaba directamente los negocios comerciales de propiedad de las sociedades de las cuales es o gerente o representante legal; ello de conformidad con el artículo 70 de la Ley 136.

Asimismo, que lo anterior configura la causal de pérdida de investidura establecida por el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 El trámite del proceso, en primera instancia 4. Vistas las leyes 1437 de 18 de enero de 2011[3], 617, 144 de 13 julio de 1994[4] y 1881 de 15 de enero de 2018[5]: el proceso de la referencia, en primera instancia, cumplió con el procedimiento establecido en la normativa aplicable y garantizó a las partes e interviniente los derechos del debido proceso y de contradicción y de defensa.

Contestación de la demanda[6] 5. La parte demandada, mediante apoderado, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procedió a contestar la demanda de pérdida de investidura, mediante memoriales radicados ante la Secretaría del Tribunal el 29 de enero de 2019; el primero contentivo de las excepciones que denominó “[…] DE LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO […]”; y, el segundo, de las “[…] EXCEPCIONES PREVIAS […]”. 1.

La parte demandada manifestó que los integrantes de la parte demandante carecen de capacidad para ser parte “[…] habida consideración de las competencias laborales establecidas en el manual específico de funciones de la Procuraduría General de la Nación, y demás normatividad concordante en materia de función pública […]” que, según señala, no las faculta para ser delegadas del Ministerio Público para intervenir judicialmente ante el Tribunal Administrativo de Caldas. 2.

Realizó un pronunciamiento específico sobre los hechos de la demanda y, en especial, manifestó: i) que las procuradurías judiciales administrativas I actuaron sin autorización o acto administrativo que justificara la presentación conjunta de la presente demanda de desinvestidura; ii) que “[…] para la fecha de estudio y debate del mentado proyecto de acuerdo, no era ni “propietario” ni “socio” de establecimiento de comercio alguno en la ciudad, lo cual no se acreditó con los documentos allegados al sumario, pues no era tal su condición […]”; iii) que “[…] [e]l Proyecto de Acuerdo 111 de 2018 tenía como objetivo la reglamentación de un asunto general, impersonal y abstracto como lo es el espacio público […]”; iv) que se debe tener en cuenta que es diferente tener la condición de “gerente” o “representante legal” y ser “propietario” o “socio”; y agrega que el propietario de los establecimientos de comercio es Cobares S.A.S. y no el demandado; v) que el demandado es representante legal de la persona jurídica propietaria de los establecimientos de comercio, más no es accionista; vi) que se debe tener en cuenta que el término “terrazas comerciales” no ha sido regulado o establecido por en el ordenamiento jurídico colombiano y que el mismo fue utilizado “de manera desarticulada y aislada” en el proyecto de Acuerdo, mutando la naturaleza de los “antejardines”, que hacen parte del espacio público y que, según señala, corresponde a la denominación pertinente. 3.

Señaló, por un lado, que conforme con el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617, no existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general; y, por el otro, que “[l]as Procuradurías Judiciales I carecen de competencia funcional para intervenir judicialmente ante el H. Tribunal Administrativo de Caldas, como agentes del Ministerio Público […]”.

Agrega que los señalamientos anteriores constituirán el fundamento de las excepciones planteadas y que se desarrollan supra. Excepciones que el demandado denominó como “de mérito” 4. La parte demandante, en el acápite que denominó “[…] DE LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO […]”, desarrolló los siguientes capítulos como argumentos de defensa: i) “ESPACIO PÚBLICO.

INTERÉS GENERAL, COMÚN Y/O COLECTIVO”; ii) “AUSENCIA DE TIPICIDAD DE LA CONDULTA ENDILGADA POR CARENCIA DE ELEMENTOS DE TIPICIDAD - JUICIO DE TIPICIDAD”; iii) “NO SE CONFIGURAN REQUISITOS PARA DECRETAR PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR UN SUPUESTO CONFLICTO DE INTERESES. ELEMENTOS CONCURRENTES PARA CONFIGURAR LA VIOLACIÓN”; iv) “DEMOCRACIA REPRESENTATIVA.

DERECHOS POLÍTICOS. CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD”; y v) “Genérica — In dubio pro reo”; los cuales se encuentran desde el folio 122 al 134 del cuaderno 1. 5. En relación con el primer argumento sobre “espacio público, interés general, común y/o colectivo”: cita el contenido de los artículos 1 y 82 de la Constitución Política; y 5 de la Ley 9ª de 11 de enero de 1989[7], modificado por el artículo 138 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997[8]; así como algunos apartes de las sentencias T- 231 de 2014 y C-053 de 2001 y señala, por un lado, que el asunto que fue objeto de debate en el proyecto de Acuerdo núm. 111 de 2018 (espacio público) corresponde a uno de interés general, común y social respecto del cual se solicitó la intervención de la comunidad en general y que afectaba al demandado en igualdad de condiciones que a la ciudadanía, en general; máxime, en la medida en que, según señala, el señor Velásquez Patiño no tenía ni la condición de propietario ni de accionista de la sociedades comerciales “dueñas” de los establecimientos de comercio en que se fundamenta la demanda. 6.

Fundamenta su solicitud en la exposición de motivos; en el contenido del proyecto de Acuerdo núm. 111 de 2018; en las intervenciones de los concejales y solicita, además, que se tenga en cuenta el pronunciamiento de la Sección Primera del Consejo de Estado, contenido en la sentencia proferida el 17 de marzo de 2011[9] que, según señala, resolvió una controversia “altamente simétrica al presente caso”. 7.

En relación con el segundo argumento sobre “Ausencia de tipicidad de la conducta endilgada por carencia de elemento de tipicidad – juicio de tipicidad”: señala que la discusión planteada en el proyecto de Acuerdo 111 de 2018 tenía un carácter de “[…] interés público o común, sin que afectara de manera alguna al ciudadano CARLOS HUMBERTO, pues se trataba de una discusión adecuada al carácter de interés general, de participación global; […] [y relacionado en forma exclusiva] con una política pública de urbanismo, en la que su participación se tornaba necesaria por ocupar una dignidad en la corporación pública Municipal, y su intervención, en nada se relacionaba con algún tipo de interés en su persona […]”. 8.

Afirma que si bien el demandado, en su condición de ciudadano, representa legalmente a una sociedad comercial, no se beneficia económicamente de aquella debido a que cualquier eventual afectación recaería sobre los sujetos que tienen la calidad de accionistas y no sobre el accionado en tanto no se acreditó, con la documentación allegada al proceso, que, para la época de los debates, haya sido “propietario y socio” de alguna esas sociedades comerciales, en el Municipio de Manizales. 9.

En relación con la tipicidad de su conducta, señala que el demandado “[…] no hizo otra cosa que ejercer sus funciones que constitucional y legalmente le fueron atribuidas en razón a su elección como dignatario de esta Corporación Municipal, pues la calidad de representante legal de la sociedad comercial Compañía de Bares y Restaurantes 101 S.A.S, en nada tenía que ver con la discusión del Proyecto de Acuerdo Municipal N° 111 de 2018 -ya referenciado- y su participación en el debate no lo afectaba de ninguna manera en su esfera personal, económica o familiar; sin que se desatara algún tipo de beneficio y se estuviera entonces en curso en causal alguna de conflicto de intereses […]”; agrega que la conducta del demandado no se adecúa al presupuesto normativo del artículo 70 de la Ley 136 y que se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 48 de la Ley 617 relativo a que “[…] [n]o existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general C.P. […]”. 10.

En relación con la antijuridicidad material, señala que “[…] con la conducta desplegada por el señor CARLOS HUMBERTO, no existe afectación alguna de orden legal, constitucional o normativo, puesto que su participación en el debate del mentado proyecto de acuerdo municipal, lo cual era su obligación como dignatario de la corporación edilicia municipal, no representaba en ningún sentido, beneficio personal alguno del que se pudiera enmarcar un conflicto de intereses […]”. 11.

Por último, señala que se debe probar la culpabilidad del demandado y, para el efecto, aplicar los principios que gobiernan el derecho sancionatorio; entre ellos, los de “[…] legalidad, tipicidad, aplicación de la ley más favorable, non bis in ídem, y la presunción de inocencia hasta no ser declarado culpable, tal coma lo establece la Corte Constitucional en Sentencia SU - 424 del 2016 […]”.

Sobre el particular, señala que “[…] el elemento de culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad de Concejal, debe atender las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analizando si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló; lo cual, como ya ha sido expuesto, argumentado y probado, no se realizó una adecuación típica de la conducta endilgada, tampoco afectación alguna al orden jurídico colombiano y, menos, responsabilidad siquiera, a título dolo o culpa, frente a los cargos que le fueron imputados […]”. 12.

En relación con el tercer argumento, sobre “no se configuran requisitos para decretar la pérdida de investidura por un supuesto conflicto de intereses”, señala que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 31 de julio de 2014, proferida en el proceso identificado con el número único de radicación 68001233300020130090201, estableció los elementos para la configuración del conflicto de intereses. 13.

En relación con la “existencia”, señala que “[…] no se presencia ningún tipo de interés por cuanto […] [el demandado] no es “propietario” ni “socio” de las respectivas personas jurídicas. Si bien funge como “representante legal” de una persona jurídica, ello no implica que se vea beneficiado directamente o perjudicado, tal y como se demostrará con el dictamen pericial sobre la diferenciación conceptual entre “accionista”, “socio” y “representante legal” […]”. 14.

En relación con el requisito relativo a la “juridicidad” señala que “[…] el supuesto interés directo no existe, por lo tanto, no es actual y, por ello, no puede predicarse que existía ánimo de actuar […]” de una u otra manera. 15. En relación con que el interés debe ser “privado”, señala: “[…] actuó movido por el interés público o general al regular aspectos concernientes al “espacio público”, teniendo entonces una regulación abstracta e impersonal, alejada de cualquier interés individual, por cuanto para la fecha de discusión del Proyecto de Acuerdo Nro. 111 de 2018, el […] [demandado] no era ni “Propietario” ni “accionista” de las empresas dueñas de los establecimientos de comercio en los cuales se funda el libelo introductorio […]”. 16.

En relación con la “titularidad”, señala que “[…] no existe interés en cabeza del […] [demandado] ni en cabeza de su cónyuge, pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad […]” Democracia representativa. Derechos políticos. Convención interamericana de derechos humanos. Bloque de constitucionalidad 17. En relación con el cuarto argumento, sobre “democracia representativa.

Derechos políticos. Convención interamericana de derechos humanos. Bloque de constitucionalidad”, señala que, conforme con las normas que integran el Bloque de Constitucionalidad, en especial aquellas que reconocen los derechos políticos, el demandado, “[…] en su condición de Concejal del Municipio de Manizales, no se encontraba moralmente impedido para debatir el Proyecto de Acuerdo Nro. 111 de 2018 por todo lo que se ha expuesto en precedencia; y, contrario a ello, sí se encontraba ética y democráticamente legitimado para intervenir como representante del pueblo en la discusión de orden público que se llevaba a cabo en la Corporación Edilicia Municipal […]”.

Asimismo, señala que el demandado representa unos intereses de la ciudadanía en el Concejo Municipal y que, entre ellas, representa el gremio de los vendedores ambulantes y comerciantes, razón por la que se encontraba legitimado popularmente para participar en el debate del proyecto de Acuerdo núm. 111 de 2018. 18. Por último, en virtud del principio in dubio pro reo, solicita que se declaren todas aquellas excepciones que se encuentren probadas, cuyos presupuestos de hecho y de derecho beneficien al demandado.

Excepciones que el demandado denominó como “previas” 19. La parte demandante, en el acápite que denominó “[…] EXCEPCIONES PREVIAS […]”, desarrolló los siguientes capítulos como argumentos de defensa: por un lado, el capítulo “INCAPACIDAD PROCESAL PARA SER PARTE DEMANDANTE (Artículo 100.4 Ley 1564 de 2012). CARENCIA DE COMPETENCIA FUNCIONAL DE LAS PROCURADURÍAS JUDICIALES I DE ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE MANIZALES PARA INTERVENIR ANTE EL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS” que, a su vez, fue desarrollado en los siguientes subcapítulos: i) “Incapacidad procesal para ser parte demandante.

Carencia de competencia funcional”; ii) “[p]ruebas de la Procuraduría 165 Judicial II Ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y Procuraduría Quinta Judicial II Administrativa de Bogotá D. C.”; iii) “[s]entencia de Unificación Jurisprudencial del H. Consejo de Estado. Régimen de las Procuradurías Judiciales se asimila a las mismas calidades, categoría y derechos de los que gozan los funcionarios judiciales ante quienes intervienen […]”; iv) “[a]ctuación irregular, mancomunadamente, de las H. Procuradurías Judiciales I para Asuntos Administrativos de Manizales, Caldas.

¿Litisconsorcio facultativo, necesario o cuasinecesario?”. 20. Y, por el otro, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”. 21. En relación con el primer argumento, sobre “Incapacidad procesal para ser parte demandante. Carencia de competencia funcional”, manifiesta que “[…] si bien es cierto que el medio de control de pérdida de investidura es una actuación pública en la que cualquier ciudadano puede demandar para que la administración de justicia emita un pronunciamiento respectivo; también es cierto que las autoridades públicas (administrativas y judiciales) actúan de acuerdo a la especificidad de sus funciones y a las competencias asignadas que se encuentran detalladas en el ordenamiento jurídico colombiano […]” y que, en ese orden de ideas, ”[l]os servidores públicos solo pueden hacer lo que les esté permitido”, de conformidad con las funciones detalladas en los respectivos reglamentos. 22.

Señala que “[…] [e]n el presente caso, basta con revisar el manual específico de funciones de la Procuraduría General de la Nación que se encuentra reglamentado a través de: 1) Resolución Nro. 253 de 2012, 2) Resolución 203 de 2013, 3) Resolución 413 de 2014, 4) Resolución 321 de 2015, 5) Resolución 380 de 2015 y Resolución 381 de 2015.

Para concluir que las Procuradurías Judiciales I carecen de competencia funcional para intervenir judicialmente como Agentes del Ministerio Público ante los H. Tribunales Administrativos de Colombia, por cuanto en el aludido manual específico no se encuentra atribuida tal función. Contrario a lo anterior, las Procuradurías Judiciales II, sí tienen asignada la competencia funcional para demandar justicia ante los H. Tribunales Administrativos del país de conformidad con el “Manual específico de funciones y de requisitos por competencias laborales”, en concordancia con la Resolución Nro. 104 del 03 de abril de 2017 […]”[10]. 23.

Por último, manifiesta, por un lado, que, en el caso sub examine, las procuradurías I judiciales administrativas actuaron en forma mancomunada sin existir normativa o acto administrativo que así lo autorice, permita o faculte y, por el otro, que, en virtud de todo lo anterior, se debe declarar la excepción establecida en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 porque “[…] no existe parte demandante […]”. 24.

En relación con el segundo argumento, sobre “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”, señala, por un lado, que “[…] también se configura en el Sub Lite habida consideración de que las Procuradurías Judiciales I para Asuntos Administrativos, carecen de competencia funcional para dirigirse o, mejor, para intervenir judicialmente, como Agentes del Ministerio Público, ante el H. Tribunal Administrativo de Caldas […]” lo cual, según señala, “[…] configura la incapacidad procesal para ser parte demandante y, además, se encuadra la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por activa” […]”.

La audiencia pública en el caso sub examine 6. La audiencia pública tuvo lugar el 6 de febrero de 2019. En ella presentaron intervenciones las partes y el Ministerio Público. En síntesis, señalaron lo siguiente: Intervención de la parte demandante 1. La parte demandante, a través de un delegado, manifiesta en relación con las excepciones previas que la normativa citada no establece previsiones especiales al interior de la Procuraduría General de la Nación para interponer el medio de control de pérdida de investidura. 2.

Señala: i) que los procuradores judiciales I para asuntos administrativos concurren al proceso en calidad de demandantes y no como “sujetos procesales especiales”, como lo establecen los artículos 277 de la Constitución Política y 303 de la Ley 1437 y que ello implica importantes diferencias en el caso sub examine; ii) los procuradores judiciales tienen, entre otras, la atribución de presentar demandas en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura en defensa del orden jurídico y del interés general; y iii) el Consejo de Estado ha reconocido que las procuradurías judiciales I y II administrativas son autónomas e independientes por lo que no existe entre ellas una subordinación funcional ni jerárquica.

En consecuencia, señala que es improcedente la excepción de “incapacidad procesal para ser demandantes”, presentada por la parte demandada. 3. En relación con la causal de pérdida de investidura y demás excepciones propuestas en la contestación de la demanda, señala que el demandado es representante legal de Cobares S.A.S. y Alimentos y Bebidas Alyca S.A.S.; sociedades que son propietarias de otros establecimientos de comercio que utilizan terrazas comerciales en perfiles viales. 4.

Afirma que, conforme con el artículo 196 del Código de Comercio, los representantes legales deben actuar en beneficio de las sociedades que representan –es decir, de un interés particular- y que de esa situación se deriva el interés directo del demandado en la medida en que, al ostentar la condición de Concejal del Municipio de Manizales debió manifestar el conflicto de intereses que existía en relación con el proyecto de acuerdo indicado supra, en la medida en que con él se pretendía el pago de un impuesto de aprovechamiento económico de los establecimientos comerciales que ocupan espacio público en ese Municipio, incluyendo el aprovechamiento de terrazas comerciales en perfiles viales, las cuales se encontraban plenamente determinadas. 5.

Manifiesta que, por su doble condición de representante legal-gerente y concejal municipal, en el caso sub examine, en la persona del demandado se confunde el interés particular y el general por lo que, en consecuencia, al no haberse declarado impedido para participar en el debate y aprobación del Acuerdo 111 de 2018, incurrió en conflicto de intereses en los términos de los artículos 48 de la Ley 617 y del artículo 70 de la Ley 136.

Intervención del Ministerio Público 6. El Agente del Ministerio Público delegado ante el Tribunal rindió concepto en el sentido de solicitar que se declare la pérdida de investidura del demandado. 7. En primer orden, señaló, en relación con la capacidad de los demandantes para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura, que, conforme con los artículo 38, numeral 1, y 44 del Decreto 262 de 2000, así como de los artículos 300 y 303 de la Ley 1437, se deben diferenciar, por un lado, las funciones de prevención y de control de gestión a cargo de la Procuraduría General de la Nación que faculta a los procuradores para presentar demandas, en ejercicio del medio de control de desinvestidura, “[…] para asegurar la defensa del orden jurídico, en especial las garantías y los derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente o el patrimonio público […]”; y, por el otro, las funciones de intervención en los procesos contenciosos administrativos. 8.

En ese orden de ideas, el Ministerio Público considera que los demandantes “[…] se encontraban facultados para promover en calidad de demandantes el medio de control de pérdida de investidura […]”; aunado al hecho de que el medio de control de pérdida de investidura se caracteriza por ser una acción pública que puede presentar cualquier ciudadano. 9.

En segundo orden, señala que la materia objeto del proyecto de acuerdo 111 de 2018 era un asunto que le concernía al demandado en su condición de representante legal de Compañía de Bares y Restaurantes 101 S.A.S. en la medida en que comprendía el cobro de una compensación por el aprovechamiento económico del espacio público en terrazas comerciales, entre los cuales se encontraban algunos de propiedad de las sociedades en las que el demandado tenía la condición de gerente o representante legal. 10.

Afirma que el demandado no manifestó impedimento para participar en el debate y votación del proyecto de acuerdo, pese a que tenía un interés particular y actual en su condición de administrador societario. 11. Por último, señala que el debate y aprobación del proyecto de acuerdo núm. 111 de 2018 no corresponde a la circunstancia prevista en el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617 como quiera que el asunto en cuestión no se refiere exclusivamente a una reglamentación que versara sobre intereses de la comunidad en general, sino que estaba implícito el interés particular de los propietarios y administradores de los establecimientos de comercio que desarrollen actividades de aprovechamiento económico del espacio público en terrazas comerciales.

Intervención de la parte demandada 12. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos durante el proceso y, en especial, señaló lo siguiente: 13. En primer orden y en relación con el argumento relativo a “[…] la incompetencia y la incapacidad procesal para ser parte demandante de las procuradurías judiciales I […]”, cita las normas constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la función de la Procuraduría General de la Nación, así como la respuesta otorgada a unas peticiones presentadas ante algunos procuradores judiciales II administrativos, para concluir que se encuentra acreditado que los demandantes actuaron en calidad de agentes del Ministerio Público al incoar el medio de control de pérdida de investidura y que, en consecuencia no tenían competencia para presentar una demanda y actuar ante el Tribunal Administrativo de Caldas.

Asimismo, señala que constituyó una irregularidad el hecho de que los procuradores judiciales I actuaran en forma “mancomunada” para presentar la demanda. 14. En segundo orden, señala que el espacio público se encuentra regulado en diversas normas y que es un asunto que atañe a la comunidad en general y, en consecuencia, el demandado tenía la obligación democrática de intervenir en el debate, en representación del “pueblo que lo había elegido”.

Afirma que en el debate intervinieron agremiaciones y ciudadanos de diversa índole, como consta en las actas de las sesiones. 15. Manifiesta que la conducta no es típica porque el demandado no tiene la condición ni de propietario ni de socio. Agrega, por un lado, que si bien el demandado constituyó la sociedad, posteriormente cedió las acciones conforme se encuentra acreditado en el proceso y, por el otro, que una cosa es ser representante legal y otra muy diferente es ser accionista o propietario. 16.

Afirma que el hecho de que se debata un asunto de impuestos o tributos no significa que vaya a afectar al demandado como administrador y que, además, en el caso sub examine, no se ha acreditado la titularidad de la propiedad de las sociedades propietarias. 17. En suma, solicita que se denieguen las súplicas de la demanda, que no se acoja el concepto del Ministerio Público y que, en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda.

La sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia[11] 7. La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia proferida el 20 de febrero de 2019, decretó desinvestidura del señor Carlos Humberto Velásquez Patiño y, en su parte resolutiva, dispuso lo siguiente: “[…]

RESUELVE

Primero: Negar las excepciones -incapacidad procesal para ser parte demandante, la carencia de competencia funcional de los Procuradores judiciales I para Asuntos Administrativos para intervenir ante el Tribunal Administrativo. - la falta de legitimación en la causa por activa. - Espacio público. Interés general, común y/o colectivo. - Ausencia de tipicidad de la conducta endilgada por carencia de elementos de tipicidad - juicio de tipicidad. - no se configuran requisitos para decretar pérdida de investidura por un supuesto conflicto de intereses, elementos concurrentes para configurar la violación. - democracia representativa.

Derechos políticos, convención interamericana de derechos humanos. Bloque de constitucionalidad. - genérica - in dubio pro reo, propuestas por la parte demandada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Decretar la Pérdida de Investidura del concejal de Manizales señor Carlos Humberto Velásquez Patiño, elegido por el periodo 2016- 2019, por el partido de la U. Tercero: Remitir copia de esta providencia al Presidente del Concejo de Manizales, para su conocimiento y fines pertinentes […]”. 8.

El Tribunal, como fundamento de su decisión, consideró, en síntesis, lo siguiente: Cuestión previa 1. En relación con las excepciones que la parte demandada denominó “[…] INCAPACIDAD PROCESAL PARA SER PARTE DEMANDANTE (Artículo 100.4 Ley 1564 de 2012). CARENCIA DE COMPETENCIA FUNCIONAL DE LAS PROCURADURÍAS JUDICIALES I DE ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE MANIZALES PARA INTERVENIR ANTE EL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS […]” y “[…] FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA […]”, manifestó que, conforme con los artículos 44 del Decreto Ley 262 de 2000 y el artículo 303 de la Ley 1437, las procuradurías tienen dentro de sus funciones las de promover las acciones de pérdida de investidura conforme a la ley y, además, la de actuar como demandante o como sujeto procesal especial en todos los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. 2.

Señaló que el Manual de funciones de la entidad debe “leerse” en armonía con las demás normas que en efecto facultan a los procuradores judiciales I para promover este tipo de acciones, teniendo en cuenta que “[…] dicha reglamentación lo que hace es fijar criterios de intervención de los Procuradores Judiciales y no atribuir o relevar las competencias de sus agentes, labor ésta última que es exclusiva del legislador […]”. 3.

Por último, señala que “[…] el medio de control de pérdida de investidura es concebida como una acción pública, por lo que la puede presentar cualquier ciudadano y, en esa medida, los demandantes además de su condiciones de Procuradores Judiciales, tienen la calidad de ciudadanos, por lo que se encuentran legitimados para actuar en el presente asunto […]”; y, en consecuencia, que las excepciones no tienen vocación de prosperidad porque “[…] los Procuradores Judiciales, tienen dentro de sus funciones la posibilidad de actuar como demandantes dentro de los procesos judiciales […]”.

El problema jurídico en la sentencia proferida, en primera instancia 4. Señaló que el problema jurídico consistía en determinar si el demandado “[…] incurrió en la causal de pérdida de investidura establecida en el artículo 70 de la ley 136 de 1994, esto es, si violó o no el régimen de conflicto de intereses, al participar en el debate y votación del Proyecto de Acuerdo No. 111 de 2018, mediante el cual se pretendía reglamentar el cobro mensual por la compensación del aprovechamiento económico de las terrazas en el Municipio de Manizales […]”.

Estudio del elemento objetivo para la configuración de la causal de violación del régimen de conflicto de intereses 5. Manifestó en primer orden, que se encontraba probado que el demandado ejerció la investidura de concejal del Municipio de Manizales, para el periodo 2016 – 2019. 6. En segundo orden, que se configuraba el elemento relativo a que “[…] exista un interés directo, particular y actual, moral o económico, en la deliberación o decisión de un tema específico; bien sea por desprenderse un interés para su cónyuge, compañera o compañero permanente, parientes ubicados dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o de sus socios de hecho o derecho o por tener incidencia directa el asunto objeto de consideración con las actividades e intereses privados del Congresista o su núcleo familiar […]”.

Al respecto, consideró: 1. Que se encontraba probada la existencia de un interés privado del demandado en la medida en que al momento de debatirse el proyecto de acuerdo núm. 111 de 2018 ostentaba la condición de representante legal o de gerente de la Compañía de Bares y Restaurantes 101 S.A.S. y de Alimentos y Bebidas Alyca S.A.S. y, en consecuencia, “[…] debía velar por los intereses de estas, y [a su vez] tener en cuenta los intereses de sus asociados.

Además de haberse aprobado el Proyecto de Acuerdo, los establecimientos de comercio que son propiedad de las compañías que representa y que realizaban el aprovechamiento del espacio público, hubiesen resultado afectadas con el cobro mensual de la compensación por el aprovechamiento de las terrazas comerciales […]”. 2. Que el interés es actual en la medida en que “[…] para la fecha en que fue debatido el proyecto de Acuerdo No. 111 de 2018, ostentaba la referida condición de representante legal de las sociedades en comento […]”. 3.

Que se configuraba la “juridicidad” del interés en la medida en que, por un lado, se encontraba probado que el demandado era representante legal de las sociedades indicadas supra; y, por el otro, que conforme con los artículos 26 de la Ley 1258 de 2008 y 23 y 24 de la Ley 222 de 1995: i) “[…] el representante legal podrá celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad […]”; ii) “[…] los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios, “Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados” […]”; y iii) “[…] los administradores en caso de no cumplir sus deberes responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros […]”. 4.

Que el demandado tenía un interés privado en la medida en que, como representante legal de las sociedades mencionadas, “[…] debía velar por los intereses de estas, y de sus asociados, los cuales resultarían afectados en caso de aprobarse el Proyecto de Acuerdo que imponía una carga económica respecto de los establecimientos comerciales que hicieran uso de terrazas comerciales […]” y agrega que tal interés no tiene la característica de ser público o general. 5.

Que se cumple el requisito de titularidad en la medida en que el demandado, en su condición de representante legal de las sociedades supra, “[…] debía velar por los intereses de estas, y de sus asociados […]”. 7. En tercer orden, consideró que se encontraba acreditado que el demandado, durante el trámite que surtió el proyecto de Acuerdo núm. 111 de 2018, hubiere manifestado que se encontraba impedido. 8.

En cuarto orden, consideró que se encontraba probado que el demandado no había sido separado del asunto mediante recusación. 9. En quinto orden, consideró que se encontraba acreditado que el demandado intervino en el debate y votación del proyecto de acuerdo núm. 111 de 2018. 10. En sexto orden, consideró, por un lado, que “[…] [e]l proyecto de Acuerdo municipal, se enfocaba según el artículo primero, a garantizar la sostenibilidad del sistema de espacio público en el municipio de Manizales y fue presentado por el Alcalde municipal al Concejo de Manizales por ser de su competencia […]”; y, por el otro, que “[…] [d]icho proyecto fue sometido a debate en la Comisión Segunda del Concejo, de la cual hace parte el concejal […], [quien] participó y votó en el mismo […]”.

Estudio del elemento subjetivo 11. El Tribunal, en relación con la conducta del demandado, consideró, por un lado, que “[…] [n]o hay prueba en el expediente que permita determinar que el Concejal demandado obró con el cuidado requerido y así definir si su conducta es culposa o si, por el contrario, se está ante una situación de buena fe exenta de culpa que impida el reproche subjetivo de su obrar […]”.

Y, por el otro, que “[…] no obstante su deber de conocer las normas referentes a la causal de pérdida de investidura por la existencia de un conflicto de intereses, y su deber de declararse impedido, el Concejal Carlos Humberto Velásquez participó en el debate y votación negativa del Proyecto de Acuerdo 111 de 2018, a pesar que conocía que el objeto del mismo, era entre otros, establecer un cobro mensual de una compensación por el aprovechamiento económico de las terrazas comerciales en perfiles viales […]”. 12.

Agregó que el demandado conocía o debió conocer que por su condición de representante legal de Cobares S.A.S. y Alimentos y Bebidas Alyca S.A.S., tenía un interés, consistente en cumplir con el deber de actuar “[…] en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados […]” y que, en ese orden de ideas, debía “[…] [r]ealizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social […]” y “[…] [a]bstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses […]”.

El Proyecto de Acuerdo no discutió un asunto de carácter general e impersonal 13. El Tribunal consideró que “[…] el Proyecto de Acuerdo No. 111 de 2018, evidentemente afectaba a una colectividad específica, v.gr. los establecimientos de comercio que realizan aprovechamiento económico de las terrazas comerciales, foco hacia el cual estaba encaminado el cobro de la compensación económica por uso del espacio público y entre los cuales se encontraban algunos establecimientos de las sociedades representadas por el Concejal, como lo certificó la Secretaria de Planeación Municipal en el oficio SPM4624-18 del 8 de noviembre de 2018 […]”. 14.

En consecuencia, consideró que al encontrar acreditados los elementos objetivo y subjetivo indicados supra, procedería, por un lado, a negar las excepciones planteadas por la parte demandada y, por el otro, a declarar la pérdida de la investidura del demandado. El recurso de apelación presentado por la parte demandada[12] 9. La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2019 con el fin de que se revoque la decisión y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Argumentos del recurso de apelación contra la decisión de las “excepciones previas” 10. Señala que una interpretación armónica y sistemática del ordenamiento jurídico colombiano, en especial, de los artículos: i) 4 y 280 de la Constitución Política; ii) 44 del Decreto núm. 262 de 2000; iii) Decreto núm. 841 de 2012; iv) 152, numeral 15, y 301 de la ley 1437; v) de los actos administrativos que integran el Manual Específico de Funciones y de requisitos por Competencias Laborales de la Procuraduría General de la Nación, en especial, las resoluciones núms. 253 de 2012, 203 de 2013, 413 de 2014, 321 de 2015, 380 y 381 de 2015, 104 de 2017: permiten concluir que los procuradores judiciales I carecen de competencia funcional para intervenir ante los tribunales administrativos, quienes son las autoridades competentes para decidir, en primera instancia, sobre los procesos de pérdida de investidura de concejales. 11.

En primer orden, señala que, en el caso sub examine, los demandantes actuaron en su calidad de procuradores judiciales I, investidos de la función pública, y no como personas naturales, en su condición de ciudadanos, como lo manifestó el Tribunal; por el contrario, afirma que “[…] se encuentra debidamente demostrado que actuaron "en calidad de Procuradores Judiciales I para Asuntos Administrativos de Manizales, Nro. 70, 179, 180 y 181” y que en tal condición carecen de competencia funcional para intervenir ante el H. Tribunal Administrativo de Caldas y, por lo tanto, son incapaces en términos procesales para ser parte demandante y, por ello, debe declararse la terminación del proceso de acuerdo con las normas que rigen la función pública y el presente proceso judicial. […]”. 12.

En segundo orden, señaló que el Tribunal no tuvo en cuenta los oficios expedidos por las procuradurías 5 y 165 judiciales II administrativas de, respectivamente, Bogotá D.C., y de Santiago de Cali, mediante los cuales señalaron que las competentes para presentar demanda en ejercicio del medio de control de pérdida de concejal son las procuradurías II. 13.

En tercer orden, señala que el Tribunal no aplicó la sentencia de unificación proferida el 11 de octubre de 2018 por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso identificado con el número único de radicación 170012333000201600440-01 que, según señala, estableció que “[…] entre procuradores judiciales I y II y los procuradores judiciales II y los procuradores delegados, no existe subordinación funcional ni jerárquica y ejercen su cargo con autonomía e independencia, puesto que actúan como sujeto especial y su régimen se asimila a las mismas calidades, categoría y derechos de los que gozan los funcionarios judiciales ante guíen intervienen […]”; concluyendo que ello evidencia que los procuradores judiciales I no tenían competencia para presentar la demanda. 14.

Por último, señala que el Tribunal omitió pronunciarse “[…] sobre el argumento expuesto en la excepción previa relativo a que no existe norma ni acto administrativo en el ordenamiento jurídico que faculte a las Procuradoras Judiciales demandantes para actuar mancomunadamente […]”; lo cual, en criterio de la parte demandada, constituye un vicio que configura falta de competencia. Argumentos del recurso de apelación contra la decisión de las “excepciones de mérito” 15.

Señala que en la sentencia proferida por el Tribunal se dejó de realizar un análisis objetivo de todos los requisitos que deberían concurrir para la configuración del conflicto de intereses. Juridicidad del interés 16. Afirma que, conforme lo expuso el Tribunal en la sentencia, la juridicidad se encuentra conformada por algunos subrequisitos, entre ellos los de “actual”, “jurídico” y “afectable”. 1.

Manifiesta en primer orden que no se valoró el subrequisito relativo a que el interés debe ser jurídico en la medida en que “[…] lo que se pretendía “regula” mediante el Proyecto de Acuerdo Nro. 111 de abril de 2018, no se encontraba, ni se encuentra amparado por la Constitución y la Ley, en términos relativos al espacio público, entendido éste en su expresión ontológica de inembargable, inalienable e imprescriptible que, como su nombre lo indica, atañe o importa a todos los asociados del Estado colombiano por su naturaleza pública y general […]”. 2.

Señala que el proyecto de Acuerdo supra modificaba el término “espacio público”, referente al elemento constitutivo del mismo denominado: “Antejardines”; por el término inexistente de: “Terrazas comerciales en perfiles viales”; desconociendo con ello “[…] el ordenamiento jurídico colombiano que regula de manera categórica y especial el espacio público y sus elementos constitutivos […]”. 3.

Cita los artículos 82 de la Constitución Política, 5 de la Ley 9 de 1989, 138 de la Ley 138, 5 del Decreto 1504 de 1998 y concluye, por un lado, que en “[…] ni en la Constitución, ni en la Ley, ni en los Decretos Nacionales existe el término de “Terrazas Comerciales” como elemento del espacio público y, debido a la inembargabilidad, inalienabilidad e imprescriptibilidad del espacio público, no puede mutarse entonces el término de “Antejardines” por el de “Terrazas Comerciales” y, por ello, no se puede considerar, como lo hizo erradamente el A Quo, que se perfecciona el subrequisito de: “i) Jurídico” en el Sub Lite.

Lo dicho, por cuanto el supuesto conflicto de interés endilgado […] [al demandado] es inconstitucional e ilegal, y ése debió ser el análisis de fondo que debió realizar el H. Tribunal de primera instancia para, objetivamente, deducir que el supuesto conflicto de intereses carece del requisito concurrente de “Juridicidad” […]”. 4. En segundo orden, afirma que no se configura el subrequisito de “afectable” debido a que “[…] el interés es “inalienable” por cuanto esa es una de las características más importantes del espacio público, además, de las de inembargable e imprescriptible, según el ordenamiento jurídico colombiano […]” y que, por ello, no puede “[…] “alienarse” el elemento constitutivo de espacio público de “Antejardines” por el término jurídicamente inexistente de “Terrazas Comerciales” […]”.

Existencia del interés 17. Señala que no se configura el elemento de existencia del interés conforme se explica a continuación 1. Manifiesta que las leyes y los actos administrativos que regulan aspectos tributarios son generales en la medida en que están dirigidos, en igualdad de condiciones, a todas las personas que se enmarquen en los lineamientos establecidos en la respectiva normativa y, en consecuencia, “[…] la “compensación” que pretendía imponer el Proyecto de Acuerdo Nro. 111 de 2018 se aplicaría a todas las personas que se enmarcaran en los supuestos de hecho o en las condiciones exigidas en la norma, que eventualmente nacería a la vida jurídica y, no solamente se aplicaría a X o Y establecimiento de comercio o persona […]”. 2.

Cita la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 26 de febrero de 2009, en el proceso identificado con el número único de radicación: 050012331000200800934-01 y concluye que el proyecto de acuerdo que fundamenta la solicitud de desinvestidura, “[…] al pretender imponer una compensación, el mismo es de carácter general, impersonal y abstracto, que afectaría a toda persona, natural o jurídica, cualquiera sea su actividad si se ajustaba a los lineamientos esbozados en el Proyecto de Acuerdo y también afectaría a todos quienes llegasen a reunirlos […]”. 3.

Agrega que no se encuentra acreditado en el proceso, por un lado, que la carga impositiva que establecía el proyecto de acuerdo solamente afectaría las sociedades de las cuales el demandado tenía la condición de representante; y, por el otro, cuáles serían las empresas afectadas por la medida; lo cual, en su criterio, permite concluir que no se encuentra acreditada la existencia del interés del demandado pues el hecho de que sea representante legal suplente y principal de las sociedades indicadas supra, más no accionista, no tiene la suficiente potencia para configurar la causal de desinvestidura en el caso sub examine. 4.

Señala, además, que el interés del demandado se confunde con el que le asiste a todas las personas o a la comunidad en general que, en igualdad de condiciones, deben asumir la “compensación” o carga tributaria regulada de manera impersonal, general y abstracta por el proyecto de acuerdo. Titularidad del interés 18. En relación con la titularidad del interés, manifiesta que no se encuentra acreditado dicho elemento concurrente conforme con los siguientes argumentos: 1.

En primer orden, señala que las sentencias que fundamentaron la sentencia proferida, en primera instancia, en relación con el elemento “titularidad”[13]: no son aplicables al caso sub examine en la medida en que “[…] no guardan identidades procesales que permitan su similitud fáctica y probatoria con el presente asunto […]”. Específicamente, señala que “[…] ninguna de las sentencias transcritas por el A Quo en la decisión apelada tiene que ver con un Proyecto de Acuerdo o Proyecto de Ley de la República 1) de naturaleza tributaria, 2) no discuten asuntos de espacio público y, además, 3) no tienen los mismos elementos fácticos y probatorios que permitan concluir que existe, o no, un conflicto de intereses que pueda conllevar a la pérdida de investidura de acuerdo a lo debatido en Sub Lite.

Además, las sentencias fundamento de la decisión de primera instancia distan del caso en concreto porque en aquellos eventos mediaba una relación de carácter contractual, razón por la cual no pueden aplicarse sus consideraciones al Sub Júdice […]”. 2. Señala que el requisito objetivo de titularidad no se configura por el hecho de ser representante legal de unas sociedades y, como consecuencia, de ello, tener la obligación legal de velar por los intereses de estas y sus asociados, por cuando la persona afectada serían las personas jurídicas que representa legalmente, pero de las cuales no es titular por cuanto ni el demandado ni sus familiares son accionistas o titulares de los intereses privados endilgados en la demanda.

El interés es privado 19. La parte demandada, en relación con este elemento, señala en forma expresa que reitera lo expuesto supra, para concluir que no puede predicarse que el interés es privado y que se configura el conflicto de intereses. 20. En suma, afirma que la no concurrencia objetiva de los requisitos previamente señalados implica que en el caso sub examine no puede predicarse la existencia de un conflicto de intereses como causal de impedimento o recusación que pueda configurar la pérdida de la investidura del demandado.

Defecto probatorio 21. La parte demandada señala que la sentencia proferida por el Tribunal omitió pronunciarse sobre las pruebas decretadas y aportadas por esa parte, en especial, las contenidas en los folios 136 a 159 del expediente; y agrega que se vulneraron los principios y reglas del derecho penal que, según señala, gobiernan los procesos de pérdida de investidura, en la medida en que no se decretaron algunas pruebas solicitadas oportunamente. 1.

Afirma que una valoración adecuada de las pruebas permitiría concluir: i) que el Acuerdo núm. 111 de 2018 implicaba que los permisos iban a ser tramitados en forma voluntaria por cada comerciante interesado; ii) que el demandado no es accionista de Cobares S.A.S. ni de Alimentos y Bebidas Alyca S.A.S.; iii) que el demandado no es propietario de los establecimientos de comercio; y iv) que un representante legal que no es accionista no tiene la condición de propietario ni se beneficia ni se perjudica por la situación financiera de la persona jurídica. 22.

Concluye señalando que: I) el proyecto de acuerdo es de carácter general, impersonal y abstracto; ii) afecta a todos los ciudadanos en igualdad de condiciones; y iii) el interés del demandado se confunde con el que le asiste a todas las personas o a la comunidad en general. Sobre el juicio subjetivo de responsabilidad 23. La parte demandada señala que el juicio de responsabilidad realizado en la sentencia proferida por el Tribunal no valoró todas las pruebas y que tampoco se acreditó que la conducta se haya cometido en forma intensional y con conocimiento; elementos necesarios para configurar el dolo.

En consecuencia, considera que no se encuentra acreditado el elemento subjetivo. 24. Por último, solicita que se decrete la excepción que denomina “genérica”, en virtud de la “BUENA FE EN CUMPLIMIENTO DE UNA FUNCIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL”. El trámite del proceso, en segunda instancia 25. Vistas las leyes 1437, 617 y 1881: el proceso de la referencia, en segunda instancia, cumplió con el procedimiento establecido en la normativa aplicable y garantizó a las partes e intervinientes los derechos de contradicción y de defensa[14]. 26.

Surtido el traslado del recurso de apelación presentado por la parte demandada: la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. La parte demandada presentó una solicitud que fue resuelta por el Despacho sustanciador, en segunda instancia, mediante providencia de 18 de diciembre de 2019. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 27.

La Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales de la pérdida de investidura; iv) el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses; v) marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre la legitimación en la causa en los procesos de pérdida de investidura; vi) marco normativo sobre la representación legal en las sociedades por acciones simplificadas; vii) la calificación habilitante; y viii) solución del caso concreto: oportunidad en la cual se realizará el estudio del acervo y valoración probatorios y, posteriormente, se estudiarán los elementos para la configuración de la causal de desinvestidura sub examine.

Competencia de la Sala 28. Vistos: i) el parágrafo 2.° del artículo 48 de la Ley 617, sobre perdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales; ii) el artículo 13 del Acuerdo 80 expedido el 12 de marzo de 2019[15], sobre la repartición de los procesos entre las secciones del Consejo de Estado; y iii) el artículo 150 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[16], sobre competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia: la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto. 29.

Agotados los trámites inherentes a la solicitud de pérdida de investidura de que trata este asunto y sin que se observe vicio o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite. Asimismo, la Sala limitará su pronunciamiento a los argumentos planteados en el recurso de apelación presentado por la parte demandada porque dichos argumentos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. Problemas Jurídicos 30.

Corresponde a la Sala, con fundamento en los argumentos planteados por la parte demandada en el recurso de apelación, determinar si se configura o no la excepción denominada falta de legitimación en la causa por activa de la parte demandante. 31. En caso de no encontrarse probada la configuración de la excepción indicada supra, se deberá determinar si se declara o no la pérdida de la investidura del Concejal demandado por haber incurrido en la causal de desinvestidura establecida en el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136, sobre violación del régimen de conflicto de intereses. 1.

En primer orden, se deberá determinar si, en el caso sub examine, el señor Carlos Humberto Velásquez Patiño incurrió o no en violación del régimen de conflicto de intereses con fundamento en que el demandado, en su condición de Concejal del Municipio de Manizales –Caldas- y representante legal de Cobares S.A.S. y de Alimentos y Bebidas Alyca S.A.S., participó en el debate y votación del proyecto de acuerdo núm. 111 de 11 de abril de 2018, “POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA COMPENSACIÓN POR EL APROVECHAMIENTO ECONÓMICO DEL ESPACIO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE MANIZALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, sin manifestar impedimento. 2.

En segundo orden y en caso de configurarse el elemento objetivo de la causal de desinvestidura sub examine, se procederá al estudio del elemento subjetivo, con el objeto de determinar si la conducta del demandado es dolosa o gravemente culposa y, en consecuencia, si se debe declarar o no la pérdida de la investidura en el caso sub examine. 3.

Para efectos de todo lo anterior, se deberá realizar la valoración probatoria teniendo en cuenta los argumentos planteados en el recurso de apelación y la normativa aplicable al caso sub examine. Marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales de la pérdida de investidura 32. Vistos los artículos 184[17] de la Constitución Política; 143[18] de la Ley 1437 y las leyes 134, 617, 1881 y 2003 de 19 de noviembre de 2019[19], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado que la pérdida de investidura es una acción pública que da origen a un proceso de carácter jurisdiccional y sancionatorio[20] de propósito ético, con consecuencias políticas, que tiene por objeto el estudio de la conducta de los miembros de corporaciones públicas de elección popular y como consecuencia la pérdida de parte de los derechos políticos; y que tiene por fundamento la protección y la preservación del principio de representación y de la dignidad en el ejercicio del cargo que confiere el voto popular. 33.

El fundamento de este proceso sancionatorio es preservar la dignidad del cargo público de elección popular a través del control que ejercen los ciudadanos sobre sus representantes cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, al interés general o a la dignidad que ostentan. Se trata de conductas que comportan la defraudación del principio de representación. 34.

La Sala Plena[21] puso de presente que, atendiendo la especial naturaleza de la pérdida de investidura, esta acción tiene las siguientes características: i) constituye un juicio de responsabilidad que conlleva la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional que castiga la transgresión al código de conducta que los Congresistas deben observar atendiendo la naturaleza representativa de la investidura que ostenta; ii) es una sanción de carácter jurisdiccional porque la competencia para decretarla es atribuida exclusivamente al Consejo de Estado; iii) la pérdida de investidura es la sanción más grave que puede imponerse a una persona que ha sido elegida en una corporación pública de elección popular porque implica la separación inmediata de las funciones que venía ejerciendo como integrante de esa corporación y, por expresa disposición de la propia Constitución Política, la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro; iv) los procesos de pérdida de investidura limitan o reducen algunos derechos fundamentales previstos en la Constitución como el de ser elegido. 35.

En ese orden, la pérdida de investidura constituye un juicio de carácter ético desde el punto de vista jurídico; por ello, el análisis se debe realizar desde la perspectiva de la ética pública en armonía, además, con los principios y normas de lucha contra la corrupción[22] reconocidos y aceptados por el Estado colombiano, con fundamento en el artículo 9.° de la Constitución Política. 36.

En esa misma orientación, la Corte Constitucional[23] señaló que la pérdida de investidura es una acción pública de carácter sancionatorio prevista en la Constitución y la ley, que tiene como finalidad castigar a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas reprochables por ser incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan. 37.

En el proceso de pérdida de investidura se deben aplicar las garantías constitucionales del debido proceso, conforme lo consideró la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 23 de marzo de 2010[24]. En ese orden, las conductas sancionables deben estar plenamente determinadas en la Constitución Política o en la ley con el objeto de excluir cualquier tipo de arbitrariedad en la aplicación de los supuestos fácticos y normativos que realice el juez, quien deberá estar siempre sometido al espectro conductual fijado por la literalidad de la prohibición o circunstancia causante de la pérdida de investidura. 38.

Es de importancia resaltar que el juicio de responsabilidad que se realiza en el marco de la pérdida de investidura no puede ser considerado de ninguna manera como un juicio de responsabilidad objetiva; por el contrario, en los términos de la ley 1881 y conforme con la jurisprudencia de las altas cortes[25], una vez verificada la configuración del elemento objetivo de tipicidad, se debe proceder al estudio del elemento subjetivo que comprende el juicio de culpabilidad[26]. 39.

En efecto, el artículo 1.° de la Ley 1881, modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 19 de noviembre de 2019, establece que “[…] [e]l proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución […]”[27] (Destacado fuera de texto). 40.

En suma, el estudio de cada caso se debe realizar teniendo en cuenta que la pérdida de investidura es un juicio de carácter sancionatorio, lo cual implica que el juez debe realizar un análisis integral de la responsabilidad bajo una estricta aplicación de los principios que gobiernan el debido proceso, en especial, entre otros, el de favorabilidad, y, con fundamento en ello, determinar si la conducta se subsume en el supuesto fáctico de la norma que establece como consecuencia jurídica la pérdida de la investidura y si se configura o no el elemento subjetivo[28].

Principio de favorabilidad 41. El principio de favorabilidad ha sido entendido como aquella excepción que permite la aplicación de las normas sustanciales y procesales posteriores cuando “[…] son más favorables al sancionado que las anteriores […]”[29]. 42. Este principio se deriva de instrumentos internacionales del orden universal y regional; asimismo, ha sido establecido en la normativa interna y posteriormente desarrollado en la jurisprudencia de las altas cortes. 43.

Por un lado, en el sistema universal de protección de los Derechos Humanos, la Sala destaca los artículos 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5 y 15[30] del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; asimismo, en el sistema regional de protección de los Derechos Humanos, se destacan los artículos 9[31] y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; normativa de la cual se deriva el principio de aplicación favorable de los derechos humanos. 44.

Por el otro, en el orden interno, el 29 de la Constitución Política establece que “[…] [n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio […]” y que, “[…] [e]n materia penal [entiéndase sancionatoria], la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable […]”. 45.

La Corte Constitucional ha considerado que el principio de favorabilidad es aplicable al medio de control de pérdida de investidura. En efecto, de las sentencias C-475 de 25 de septiembre de 1997[32], C-207 de 11 de marzo de 2003[33], C-922 de 29 de agosto de 2001[34], SU-515 de 1 de agosto de 2013[35] y SU-516 de 30 de octubre de 2019[36] se deriva que, en criterio de la Corte, el medio de control de desinvestidura es de naturaleza sancionatoria y, en consecuencia, le son aplicables los principios que gobiernan el ejercicio del ius puniendi del Estado, entre ellos el de favorabilidad.

Lo anterior en la medida en que según señala la alta Corte, “[…] el principio de favorabilidad no puede tener un carácter relativo, sino que por el contrario, su contenido es absoluto, es decir, no admite restricciones en su aplicabilidad, como elemento fundamental del debido proceso […]”. 46. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de 24 de abril de 2012[37] consideró que el principio de favorabilidad es aplicable a los procesos de pérdida de investidura al señalar lo siguiente: “[…] “Para la Sala, como bien lo consideró el señor Procurador Delegado ante el Consejo de Estado, en su intervención y en el escrito de alegaciones (fls. 568-616) el Acto Legislativo 01 de 2011, resulta aplicable en el presente caso, en cuanto se trata de una disposición favorable dentro de un juicio de carácter sancionatorio como lo es el de pérdida de investidura.

Lo anterior en cuanto la acción de pérdida de investidura, es una acción de tipo punitivo, especial, que tiene por objeto favorecer la legitimidad del Congreso de la República mediante la imposición de la más grave sanción a los Congresistas (y otros servidores de elección popular), cuando se acredita plenamente y con el lleno de garantías procesales que han incurrido en las conductas tipificadas previamente en Constitución y en la ley.

Como se trata entonces de una acción pública que comporta el ejercicio del ius puniendi del Estado, está sujeta a los principios generales que gobiernan el derecho sancionador, tales como la presunción de inocencia, el principio de legalidad, y el principio de favorabilidad en materia sancionatoria. La Corte Constitucional ha indicado al respecto: “…, que tal como de manera reiterada se ha señalado por la jurisprudencia, la pérdida de investidura, tiene naturaleza eminentemente sancionatoria y por consiguiente participa de los principios que gobiernan el ejercicio del ius puniendi del Estado.

Por tal razón, cuando ello resultase procedente en razón de un tránsito de legislación, los congresistas afectados por la sanción pueden ampararse en el principio de favorabilidad.” De conformidad con el artículo 29 de la C.P., "En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable".

La favorabilidad ha sido consagrada como un principio rector del derecho punitivo, reconocido por la Constitución y los tratados internacionales en favor de los sujetos sometidos a un juicio a cargo del Estado; en efecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Aprobado por la ley 74 de 1968), se refiere a esta prerrogativa en los siguientes términos: "Artículo 15. […] En el artículo 9° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José (Aprobado por la ley 16 de 1972), se consagra: […] En este orden de ideas, bajo el marco normativo y jurisprudencial que antecede, comoquiera que de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2011, por el cual se adiciona el parágrafo del artículo 183 de la C.P., en lo relativo a que la causal de pérdida de investidura de los Congresistas por violación al régimen de conflicto de intereses no tendrá aplicación cuando se trate del debate y votación de proyectos de actos legislativos, la Sala se releva de cualquier otra consideración respecto el cargo formulado en la demanda17, pues, como ya se dijo, la norma es aplicable al demandado pese a que el hecho imputado ocurrió con anterioridad a su vigencia, por principio de favorabilidad […]” (Destacado fuera de texto). 47.

Además de lo anterior, la aplicación del principio de favorabilidad implica que la situación objeto de debate no se encuentre consolidada; es decir, que pueda ser susceptible de debatirse ante la autoridad judicial correspondiente, en este caso, la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Marco normativo y jurisprudencial de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses 48.

Vistos el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136, sobre pérdida de investidura de concejal; y el numeral 1.º del artículo 48 de la Ley 617, “[…] [l]os diputados y concejales municipales y distritales y miembros de las juntas administradoras locales perderán su investidura: […] 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses.

No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general […]” (Destacado fuera de texto). 49. El artículo 70 de la Ley 136, sobre conflicto de interés, establece que “[…] [c]uando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas […]” (Destacado fuera de texto). 50.

La Sala Plena ha definido el conflicto de intereses[38] “[…] como aquella conducta en que incurre un servidor público, contraria a la función pública, en la que, movido por un interés particular prevalente o ausente del interés general, sin declararse impedido, toma una decisión o realiza alguna gestión propia de sus funciones o cargo, en provecho suyo, de un familiar o un tercero y en perjuicio de la función pública.

Por ello, la norma exige que, ante la pugna entre los intereses propios de la función y los particulares del funcionario, éste deba declararse impedido, pues es la manera honesta de reconocer la existencia de esa motivación y el deseo de cumplir con las funciones del cargo de manera transparente e imparcial […]” (Destacado fuera de texto). 51.

Esta Sección[39] tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la causal de desinvestidura por violación al régimen de conflicto de intereses y señaló que esta “[…] solo se configura con un interés directo, particular y concreto, en este caso del Concejal, en el asunto objeto de estudio, frente al cual tiene poder de decisión, en razón de sus funciones […]”; y agregó que “[…] la Sala Plena[40] ha sido enfática en sostener que si el interés se confunde con el que asiste a todas las personas o a la comunidad en general, en igualdad de condiciones, no existe conflicto, pues en tal caso estaría actuando en interés de la colectividad y no en el suyo propio […]” (Destacado fuera de texto). 52.

La Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, mediante concepto de 28 de abril de 2004, definió la noción, finalidad y características del conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura de los congresistas; consideraciones que han sido aplicadas al caso de los concejales municipales o distritales como se pasa a examinar: “[…] 2.

El conflicto de intereses. Es una institución de transparencia democrática que por su alcance y fundamento debe analizarse en forma concreta. 2.1. Noción. En términos generales es aquella cualidad de concurrencia antagónica entre el interés particular y el interés público que afecta la decisión a tomar y obliga a declararse impedido a quien deba tomarla. 2.2.

Finalidad. El instituto del conflicto de intereses trata de impedir que prevalezca el interés privado del congresista [en este caso entiéndase concejal] sobre los intereses públicos, el cual, prevalido de su influencia, podría obtener provechos indebidos para sí o para terceros, es decir, evitar favorecer intereses que no sean los relativos al bien común o que la imparcialidad de sus decisiones se comprometa y distorsione por motivos personales o particulares.

Se trata así de un asunto inherente al fuero interno del congresista, a un aspecto esencialmente subjetivo, el que de existir y no ser manifestado conforme al reglamento, da lugar a la recusación. 2.3. Fundamento. De allí que el fundamento del impedimento radica en que: a) el conflicto de interés afecta la transparencia de la decisión -para el caso, la motivación del voto-.

En efecto, en toda decisión siempre debe haber, en forma inequívoca, un solo interés: el interés general de la ley. Por tanto, en caso de conflicto se mezclan el interés privado y el público, con lo cual queda en duda cuál fue el interés dominante. b) En que el impedimento evita que la decisión sea determinada por el interés particular en detrimento del interés público. 2.4 Necesidad de análisis en cada caso particular: La Sala estima conveniente advertir que el tema, de por sí complejo, requiere para su tratamiento del análisis de cada caso concreto, pues la conducta humana admite de manera necesaria matices y, por tanto, el instituto del conflicto de intereses, al ser del resorte del fuero interno, debe ser valorado con especial cuidado para no vulnerar los derechos del congresista o hacer inanes los alcances de la ley. 3.

Requisitos para la configuración del conflicto de intereses en el caso de los congresistas. Como quiera que dicho conflicto se configura por la concurrencia de interés privado e interés público, se hace indispensable tener en cuenta, entre otros, los siguientes requisitos: 3.1 Interés privado concurrente. De acuerdo con lo expuesto, resulta indubitable que este interés debe aparecer en tal forma que comprometa objetivamente la intangibilidad del interés general perseguido, para lo cual la Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones: a) Existencia: Se configura el interés privado cuando hay “exigencia para la satisfacción de necesidades humanas” -Messineo, Tomo II, p. 10 -, lo cual acontece cuando surgen v. gr.: ventajas o provechos representados en derechos subjetivos, o en ventajas de tipo reparativo positivo (como indemnización por daños o detrimento de derechos) o negativo (reparación de gastos), o de tipo enriquecedor (como ganancias, utilidades, provechos, derechos, etc.), o cuando se refieren a la simple exoneración de desventajas (exoneración de obligaciones, cargas, etc.). b) Juridicidad: Se da cuando el interés privado, protegible de ordinario, pero con la aptitud de afectar la transparencia, debido a que siendo actual y estando amparado por la ley puede perturbar el ánimo del interesado a actuar en su propio favor.

Para ello debe tenerse en cuenta que el interés: 1) Es actual, cuando se ha adquirido y puede afectarse. De allí que por ausencia de éste requisito quede excluido el interés futuro. 2) Es jurídico, porque se encuentra amparado por la ley. Por tanto es inaceptable interés originado en el roce meramente social (v. gr. el de comunicación o trato) para generar conflicto de interés. y, 3) Es afectable, cuando puede extinguirse o modificarse el que se tiene.

En cambio, no se da cuando el interés es inalienable (v. gr. La vida). c) Privado: Se da cuando el interés es de naturaleza particular de manera inequívoca y, por lo mismo, se descarta cuando se actúa movido por el interés público o general -regulación abstracta en general-. El interés puede ser individual o colectivo, referido en el primer caso, por ej., a la propiedad particular y, en el segundo, al interés común de los propietarios en una urbanización. d) Titularidad: El interés debe radicar en el congresista [en este caso entiéndase concejal] o en su cónyuge, compañero (a), pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, en el caso bajo estudio. 3.2 El interés público concurrente en la decisión pertinente.

Para que este interés público concurrente pueda verse menoscabado, también se hace indispensable tener en cuenta aquellos aspectos que puedan afectar que sea el único determinante de la decisión; lo cual implica que en la misma persona que tiene un interés privado, también concurran estos requisitos: a) Calidad de congresista. b) Intervención en las deliberaciones y votaciones. c) Proyecto de decisión de interés público. d) Afectación particular, consistente en que el proyecto a votar pueda afectar el interés directo del congresista, arriba mencionado. 3.3 Conflicto de interés. De la concurrencia objetiva de los dos intereses mencionados puede desprenderse inequívocamente la existencia de un conflicto de interés como causal de impedimento o recusación. En tanto que este fenómeno no se estructuraría, de una parte, cuando no concurra alguno de los requisitos mencionados para los referidos intereses, y, de otro, cuando simplemente se trata de mera apreciación subjetiva de conflicto sin sustento en elementos objetivos [ ]”[41].

Conclusiones al marco normativo y desarrollo jurisprudencial del conflicto de intereses 53. El conflicto de interés se configura cuando el miembro de la corporación pública de elección popular, en este caso el concejal, en ejercicio de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, participa en la discusión o votación de un asunto en el cual tiene un interés directo, particular y concreto. 54.

Asimismo, es indiferente para la configuración de la causal que la participación tenga lugar únicamente durante la etapa de discusión o en la etapa de votación en la medida en que la sola participación en cualquiera de esas etapas estructura el conflicto de intereses y, en consecuencia, la causal de desinvestidura. 55. Por último, para que se estructure la causal de desinvestidura por violación al régimen de conflicto de interés se deben acreditar los siguientes elementos: i) que se demuestre la calidad de concejal del demandado; ii) que se demuestre la existencia de un interés particular, actual y directo en cabeza del concejal o de su cónyuge, compañero permanente o parientes, en los grados establecidos por ley, en un asunto que el concejal conozca en razón de sus funciones constitucionales y legales; y iii) que el demandado no haya manifestado impedimento frente al asunto que configura el interés. Marco normativo sobre la legitimación en la causa por activa en los procesos de desinvestidura 56.

Vistos los artículos 2, 4, 5, 21 y 22 de la Ley 1881 y 143 de la Ley 1437, sobre el medio de control de pérdida de investidura y la legitimación en la causa por activa en los procesos de pérdida de investidura: la solicitud de pérdida de investidura de los concejales podrá ser presentada por la mesa directiva del concejo municipal o distrital correspondiente, así como por cualquier ciudadano, por las causales establecidas en la Constitución y en la ley. 57.

Asimismo, vistos los artículos: i) 277 de la Constitución Política, sobre atribuciones del Ministerio Público; ii) 303 de la Ley 1437, sobre funciones del Procurador General de la Nación; iii) 30, numeral 10; 44; 75 y 76 del Decreto 262 de 22 de febrero de 2000[42]: 1. “[…] [e]l Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: […] 7.

Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales […]”. 2. “[…] El Ministerio Público está facultado para actuar como demandante o como sujeto procesal especial y podrá intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales […]”. 3.

“[…] Los procuradores ejercen […]”, entre otras, la función de intervención en los procesos de pérdida de investidura de congresistas, diputados y concejales; y la de “[…] [p]romover las acciones de pérdida de investidura conforme a la ley […]” (Destacado fuera de texto). 58. La normativa indicada supra distingue entre la función del Ministerio Público para actuar como parte demandante y la función de intervención “en todos” los procesos e incidentes que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

La primera función permite al Ministerio Público, entre otros, la potestad de promover los medios de control de pérdida de investidura “conforme a la ley”, lo cual implica una legitimación especial en virtud de la constitución, la ley y el reglamento. 59. La legitimación en la causa ha sido definida por el Consejo de Estado[43] como “[…] la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas.

Es decir, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla exista […]”[44]. 60.

En ese orden de ideas, la legitimación en la causa corresponde a uno de los presupuestos necesarios para obtener sentencia favorable en relación con las pretensiones contenidas en la demanda y, bajo ese parámetro, la legitimación en la causa por activa ha sido entendida como la titularidad de una persona para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso. 61.

Como se explicó supra, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han considerado que la pérdida de investidura es una acción pública que da origen a un proceso de carácter jurisdiccional y sancionatorio y, por lo tanto, tiene una amplia legitimación por activa en la medida en que, por un lado, cualquier ciudadano puede formular dicha solicitud; por el otro, se establece una legitimación especial para la mesa directiva de: i) cada una de las cámaras que integran el Congreso de la República; ii) las asambleas departamentales; y iii) los concejos municipales.

Finalmente, se establece una legitimación especial de la Procuraduría General de la Nación, en los precisos términos de la normativa indicada supra. 62. Vistos los artículos 4 y 22 de la Ley 1881, cuando la solicitud sea formulada por la Mesa Directiva de la Cámara a la cual pertenezca el congresista; de la asamblea departamental a la cual pertenezca el diputado o del concejo municipal al cual pertenezca el concejal: esta deberá ser enviada a la secretaría general de la autoridad competente de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, junto con toda la documentación correspondiente. 63.

Vistos los artículos 5 y 22 de la Ley 1881: cuando la solicitud de desinvestidura sea presentada por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: i) nombres y apellidos, identificación y domicilio de quien la formula; ii) nombre del miembro de la corporación pública de elección popular demandado y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional; iii) invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su debida explicación; iv) la solicitud de práctica de pruebas, si fuere el caso; y v) dirección del lugar en donde el solicitante recibirá las notificaciones a que haya lugar.

La normativa establece, además, por un lado, que no será necesario formular la solicitud a través de apoderados; y, por el otro, que cuando el solicitante pretenda hacer valer dentro del proceso una prueba pericial, deberá aportar el dictamen con la solicitud. 64. Por último, la normativa indicada supra establece que el Ministerio Público podrá “promover” las acciones de pérdida de investidura, “conforme a la ley”; lo cual implica que, en ejercicio del derecho de acción, debe cumplir, entre otros, con el mandato establecido en el artículo 5 de la Ley 1881. 65.

En ese orden de ideas, la Sala procederá a realizar la calificación habilitante con el objeto de determinar si el demandado es sujeto pasible de la solicitud de desinvestidura y se procederá posteriormente a la solución de los problemas jurídicos; oportunidad en la cual se realizará el estudio del acervo y valoración probatorios con el objeto de determinar, en primer orden, si se configuran las denominadas “excepciones previas” sobre la legitimación en la causa por activa de la parte demandante, planteadas en el recurso de apelación; y, en segundo orden, si, conforme con los elementos indicados supra, se encuentra o no acreditado que el demandado incurrió en la conducta objetiva y subjetiva de la causal de desinvestidura establecida en el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136.

Marco normativo sobre la representación legal en las sociedades por acciones simplificada 66. Vistos los artículos 1, 2 y 3 de la ley 1258 de 5 de diciembre de 2008[45], sobre constitución, personalidad jurídica y naturaleza de la sociedad por acciones simplificada, se trata de una forma societaria de capitales cuya naturaleza será siempre comercial, independientemente de las actividades previstas en su objeto social y que, para efectos tributarios, se rige por las reglas aplicables a las sociedades anónimas. 67.

La sociedad por acciones simplificada podrá constituirse por una o varias personas naturales o jurídicas, quienes solamente serán responsables hasta el monto de sus respectivos aportes. Una vez inscrita en el Registro Mercantil, la sociedad formará una persona jurídica distinta a la de sus accionistas. 68. Se trata de una forma societaria que surgió con el objeto de “[…] matizar el exceso de rigorismo formal en la constitución y funcionamiento de las formas de asociación previstas en la legislación, que desestimuló la formación de sociedades comerciales y frenó la competitividad de la empresa colombiana […]”[46]. 69.

En efecto, en la exposición de motivos del Proyecto de ley 241 de 2008 Cámara y 039 de 2007 Senado, que dio origen a la Ley 1258, se indicó, por un lado, que el principal referente internacional de la sociedad por acciones simplificada es la “Société par Actions Simplifiée” francesa; y, por el otro, que en Colombia se exigía la creación de una modalidad societaria que incluya criterios de simplicidad y flexibilidad en su funcionamiento, al señalar lo siguiente: “[…] En este nuevo panorama, el legislador está llamado a cumplir un papel trascendental en la definición del régimen societario, pues es a él a quien le corresponde establecer un sistema normativo que permita ordenar de manera coherente las reglas de juego que rigen los acuerdos contractuales de los particulares.

Para lograr un justo equilibrio entre el desarrollo del sector empresarial y la defensa de los derechos de los terceros de buena fe, apareció en el mundo un aporte realizado por el derecho francés conocido como la Sociedad por Acciones Simplificadas, la cual ha venido ajustándose paulatinamente como consecuencia de los procesos de integración de la comunidad económica europea.

Esta modalidad societaria se encuentra definida en los artículos L 227-1 a L227-20 y L244-1 a L244-4 del Código de Comercio Francés. La característica primordial de este tipo de asociación es su flexibilidad, así algunos autores tales como Yves Guyon, han afirmado que las Sociedades por Acciones Simplificada escapan a las normas de orden público que gobiernan las asambleas de accionistas, los órganos de control y la dirección de las sociedades anónimas.

Esta figura se ha convertido para los franceses en una excelente opción que les ha permitido combinar la naturaleza y características propias de la sociedad anónima, con un régimen mucho más abierto y flexible para su funcionamiento y composición, dando a los comerciantes franceses una posición privilegiada frente a los retos de la competencia existentes en relación con otras figuras societarias de las naciones europeas.

En el escenario colombiano, la tipología societaria presenta hoy un fenómeno de rigidez similar al vivido por los franceses a comienzos de los años 1990. En efecto, el régimen societario sigue sometiéndose a las normas previstas en el Código de Comercio del año 1971 junto a las reglas contenidas en la Ley 222 de 1995. Estas disposiciones mantienen una tendencia excesivamente formalista, la cual ha impedido el crecimiento y posicionamiento de las pequeñas y medianas empresas.

Por lo anterior, el derecho societario colombiano, exige la creación de una nueva modalidad de tipo social, que a diferencia de los tipos existentes, incluya los criterios de simplicidad y flexibilidad en su funcionamiento. Por lo demás, una decisión en este sentido pondría a Colombia en la vanguardia del derecho de las sociedades en América Latina, con efectos importantes en el campo de la inversión […]”. 70.

La ley 1258 estableció además normas sobre: i) constitución y prueba de la sociedad; ii) reglas especiales sobre el capital y las acciones; iii) la organización de la sociedad; iv) las reformas estatutarias y reorganización de la sociedad; y v) disolución y liquidación, entre otras. 71. En el capítulo cuarto de la Ley 1258, sobre organización de la sociedad, se estableció que en los estatutos de la sociedad por acciones simplificada se determinaría libremente la estructura orgánica de la sociedad y demás normas que rijan su funcionamiento y que a falta de estipulación estatutaria, se entendería que todas las funciones previstas en el artículo 420 del Código de Comercio serán ejercidas por la asamblea o el accionista único y “[…] que las de administración estarán a cargo del representante legal […]” (Destacado fuera de texto). 72.

Visto el artículo 26 de la Ley ejusdem, sobre representación legal, “[…] [l]a representación legal de la sociedad por acciones simplificada estará a cargo de una persona natural o jurídica, designada en la forma prevista en los estatutos. A falta de estipulaciones, se entenderá que el representante legal podrá celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad.

A falta de previsión estatutaria frente a la designación del representante legal, su elección le corresponderá a la asamblea o accionista único […]” (destacado fuera de texto). 73. Asimismo, el artículo 27 ejusdem establece que las reglas relativas a la responsabilidad de administradores contenidas en la Ley 222 de 20 de diciembre de 1995[47], les serán aplicables tanto al representante legal de la sociedad por acciones simplificada como a su junta directiva y demás órganos de administración, si los hubiere.

Asimismo, la normativa establece que las personas naturales o jurídicas que, sin ser administradores de una sociedad por acciones simplificada, se inmiscuyan en una actividad positiva de gestión, administración o dirección de la sociedad, incurrirán en las mismas responsabilidades y sanciones aplicables a los administradores. 74. Visto el artículo 22 de la Ley 222, tiene la condición de administradores de una sociedad: i) el representante legal; ii) el liquidador; iii) el factor; iv) los miembros de juntas o consejos directivos; y v) quienes, de acuerdo con los estatutos, ejerzan o detenten esas funciones. 75.

Lo anterior implica que, al ser el representante legal un administrador societario, a él son exigibles los deberes y responsabilidades de los administradores establecidos en los artículos 23 y 24 de la Ley 222. 76. Visto el artículo 23 ejusdem, “[…] [l]os administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios.

Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados […]” (Destacado fuera de texto). Y, en cumplimiento de su función, los administradores deberán: i) Realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social. ii) Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias. iii) Velar porque se permita la adecuada realización de las funciones encomendadas a la revisoría fiscal. iv) Guardar y proteger la reserva comercial e industrial de la sociedad. v) Abstenerse de utilizar indebidamente información privilegiada. vi) Dar un trato equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio del derecho de inspección de todos ellos. vii) Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas; la autorización que solamente se podrá otorgar cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad. 77.

El artículo 24[48] ejusdem, sobre responsabilidad de los administradores, establece que “[…] [l]os administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros […]” (Destacado fuera de texto). La norma establece, además, por un lado, que no estarán sujetos a dicha responsabilidad quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten y, por el otro, que en los casos de incumplimiento o extralimitación de las funciones del administrador, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa de este. 78.

En suma de todo lo anterior, se puede concluir que el representante legal de una sociedad por acciones simplificada tiene la obligación de orientar sus actos en interés de la sociedad que representa, con la diligencia de un buen hombre de negocios, y teniendo en cuenta los intereses de sus asociados, con el objeto de realizar esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social, so pena de responder solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros.

La calificación habilitante 79. El señor Carlos Humberto Velásquez Patiño ha tenido la calidad de Concejal del Municipio de Manizales -Caldas-, para el periodo constitucional 2016-2019, de acuerdo con el resultado de la elección que se llevó a cabo el 25 de octubre de 2015, según consta en la copia del formulario E-26CON expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil[49], y de la copia del acta de posesión de los concejales de Manizales, visible a folios 38 a 44 del cuaderno núm. 1: lo cual lo hace sujeto pasivo de la solicitud de pérdida de investidura.

Análisis del caso concreto 80. Vistos el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136, el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617 y el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales expuestos en la parte considerativa de esta sentencia: la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.

Valoración probatoria 81. Vistos: los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[50], sobre el régimen probatorio y oportunidades probatorias; y 165, 167 y 176[51] de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 sobre medios de prueba, carga de la prueba y apreciación de las pruebas; la Sala procede a apreciar y a valorar en su conjunto todas las pruebas decretadas y aportadas, en primera instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y aplicando las de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, con el objeto de determinar si el demandado incurrió en la causal de pérdida de investidura supra. 82.

Vistos: i) el artículo 95[52] de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996[53], sobre las tecnología al servicio de la administración de justicia; y ii) los artículos 243, sobre distintas clases de documentos; 244, sobre documentos auténticos; 245, sobre aportación de documentos; 246, sobre valor probatorio de las copias; y 260 de la Ley 1564, sobre alcance probatorio de los documentos privados; la Sala realizará la valoración probatoria de los documentos allegados al proceso, en original o copia y les otorgará el valor correspondiente.

Asimismo, se reconoce a los documentos técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos la misma validez y eficacia de un documento original, siempre que se garantice su autenticidad e integridad y “[…] el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales […]”. 83. Visto el artículo 247 de la Ley 1564, sobre valoración de mensajes de datos, y la Ley 527 de 18 de agosto de 1999[54], en especial, sus artículos 10, sobre admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos; y 11, sobre criterios para valorar probatoriamente un mensaje de datos, la Sala considera que, en virtud al criterio de equivalencia funcional, se valorarán los documentos electrónicos aportados al proceso en el formato de origen o en otro medio, siempre y cuando se cumplan los requisitos de forma, fiabilidad, inalterabilidad y rastreabilidad, de la información contenida en el documento. 84.

La Sala observa que en el proceso se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: Pruebas documentales 85. Oficio núm. 1712 de 30 de julio de 2018 suscrito por el Procurador Regional de Caldas, mediante el cual remite a las procuradurías judiciales para asuntos administrativos la queja anónima presentada ante esa regional el 5 de junio de 2018, junto con los anexos aportados con la misma, y en la que se informa lo siguiente: “[…] con el fin de que se adelante lo que en derecho corresponda, conforme a lo solicitado en la parte final de la queja, relacionado con que por parte de la Procuraduría se presente la correspondiente demanda de pérdida de investidura contra un concejal del municipio de Manizales, atendiendo lo establecido en el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 […]”.

Al documento se aporta la copia de la queja anónima en 26 folios[55]. 86. Copia del Oficio de 19 de noviembre de 2018 suscrito por la Procuradora Judicial 180 Administrativa de Manizales dirigida al Registrador Delegado de Cáldas, mediante el cual solicita allegar copia de la credencial que acredita al demandado como concejal del Municipio de Manizales[56]. 87.

Oficio de 20 de noviembre de 2018 suscrito por los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, mediante los cuales remiten a la Procuradora 180 Judicial Administrativa de Manizales la copia del Formulario E- 26 CON, en donde consta la elección del demandado como concejal del Municipio de Manizales, para el periodo “2010 (sic) – 2019”[57]. 88.

Copia del formulario E-26CON de las elecciones al Concejo Municipal de Manizales realizadas el 25 de octubre de 2015, en la cual consta que el demandado fue elegido como concejal para el periodo 2016 – 2019[58]. 89. Copia del Oficio de 4 de octubre de 2018 suscrito por los procuradores 179, 180 y 181 judiciales administrativos de Manizales dirigida al Presidente del Concejo Municipal de Manizales, mediante el cual solicitan copia de los siguientes documentos: i) proyecto de Acuerdo núm. 111 de 2018; ii) Copia de las actas núms. 003 y 003 del 24 y 26 de abril de 2018 y de los correspondientes audios de las sesiones, en las cuales se realizó el debate del acuerdo indicado supra; iii) actos de elección y posesión del concejal demandado; y iv) declaración de renta, bienes, nombre de los padres, cónyuge, hijos y hermanos y hermanas del demandado[59]. 90.

Oficio 1200-0853-CONCE0383 de 12 de octubre de 2018 suscrito por la Secretaria de Despacho, Concejo de Manizales, dirigida a los procuradores 179, 180 y 181 supra, mediante la cual remite copia de los documentos e información solicitados en el Oficio de 4 de octubre de 2018[60]. 91. Copia auténtica del Acta núm. 1 de 2 de enero de 2016, sesión inaugural del Concejo Municipal de Manizales, en la cual consta que el demandado tomó posesión de su investidura como concejal[61]. 92.

Copia auténtica del proyecto de acuerdo núm. 111 de 11 de abril de 2018 “POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA COMPENSACIÓN POR EL APROVECHAMIENTO ECONÓMICO DEL ESPACIO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE MANIZALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”[62]; así como de su exposición de motivos. En el documento consta que se trata de un proyecto presentado por iniciativa del Alcalde Municipal de Manizales y los Secretarios de Hacienda, de Medio Ambiente y Jurídico de ese mismo Municipio. 1.

El proyecto de acuerdo núm. 111 de 11 de abril de 2018 establecía lo siguiente: “[…] PROYECTO DE ACUERDO Nro. 11 ABR 2018 111 - - - - “POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA COMPENSACIÓN POR EL APROVECHAMIENTO ECONÓMICO DEL ESPACIO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE MANIZALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” EL CONCEJO DEL MUNICIPIO DE MANIZALES En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 82, 311, 313 numerales, 1, 3 y 7 de la Constitución Política, artículo 6, numeral 3 de la ley 1551 de 2012, artículo 7 de la ley 9 de 1989 y el artículo 2.2.3.3.3 del Decreto 1077 de 2015, y el artículo 114 del Acuerdo 958 de 2017, a iniciática del Alcalde: ACUERDA: TITULO I OBJETIVOS ARTÍCULO 1.- El presente Acuerdo tiene por objetivo garantizar la sostenibilidad del sistema de espacio público, a partir de la utilización de los instrumentos legales y administrativos que permitan su adecuada gestión, aprovechamiento y administración; y reglamentar las compensaciones por el aprovechamiento económico del Espacio Público en el municipio de Manizales, ordenando su utilización y definiendo mecanismos para la obtención de retribuciones económicas que garanticen su sostenibilidad y cualificación, en aplicación de lo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial.

TÍTULO II INSTRUMENTOS DE APROVECHAMIENTO Y SOSTENIBILIDAD DE ESPACIOS PÚBLICOS ARTICULO 2.- Para propender por la sostenibilidad de los espacios públicos, la Administración Municipal podrá hacer uso de los siguientes instrumentos: 1. Permisos para el ejercicio del comercio informal: Son los actos administrativos motivados expedidos por la autoridad municipal correspondiente, por medio de los cuales el Municipio de Manizales otorga a personas naturales el uso para el aprovechamiento económico del espacio público, previo cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos acorde a lo reglamentado en el Acuerdo 0443 de 1999 y demás normas que lo modifiquen y complementen. 2.

Autorizaciones Temporales para la utilización del espacio público: Son los actos administrativos motivados expedidos por la autoridad municipal correspondiente, por medio de los cuales el Municipio de Manizales autoriza a persona natural o jurídica la utilización del espacio público para la realización de actividades comerciales con fines de lucro en las Plazas, Parques y Plazoletas, los cuales hacen parte del espacio público efectivo. 3.

Autorizaciones de aprovechamiento económico en terrazas comerciales en perfiles viales: Son los actos administrativos expedidos motivados por autoridad municipal correspondiente, por medio de los cuales el Municipio de Manizales (sic) la utilización de las terrazas comerciales localizadas en los perfiles viales, a los establecimientos comerciales formales y legalmente constituidos, como prolongación de los mismos. 4.

Autorizaciones de aprovechamiento económico en terrazas comerciales parques, plazas y plazoletas: Son los actos administrativos motivados expedidos por la autoridad municipal correspondiente por medio de los cuales el Municipio de Manizales, otorgada a los establecimientos comerciales formales y legalmente constituidos para la utilización del Espacio Público, que dé frente a las terrazas comerciales parques, plazas y plazoletas, como prolongación de los mismos establecimientos. 5.

Contrato de administración, mantenimiento y aprovechamiento económico del espacio público: Es el acto jurídico generador de obligaciones, con las formalidades indicadas en la Ley 80 de 1993, suscrito entre el Municipio de Manizales y una persona natural o jurídica que para efectos del mismo acto, se le denominará contratista o beneficiario del permiso, cuyo objeto es conceder el uso, goce y disposición en forma periódica u ocasional, de uno o varios espacios públicos susceptibles de ser aprovechados económicamente para el desarrollo de actividades que generen beneficios económicos a terceros, según las normas vigentes, a cambio de una contraprestación económica a favor del ente territorial, sin que se impida a la ciudadanía su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito, de conformidad con lo establecido en la Ley 9 de 1989 y el Decreto 1077 de 2015.

En el caso de áreas públicas de uso activo o pasivo, en especial, parques, plazas y plazoletas, el Municipio de Manizales podrá autorizar su uso por parte de entidades privadas para usos compatibles con la condición del espacio público, mediante contratos, los cuales, en ningún caso, generarán derechos reales para las entidades privadas y deberán dar estricto cumplimiento a la prevalencia del interés general sobre el particular.

PARÁGRAFO: Las entidades contratistas deberán tramitar, ante la autoridad competente, las Licencias de Intervención del Espacio Público y/o Licencias de Construcción, para las intervenciones físicas en el espacio público o para la dotación de mobiliario. Artículo 3.- Autorízase (sic) al Alcalde para la utilización de los instrumentos de aprovechamiento y [pic]sostenibilidad de espacios públicos.

TITULO III DE LOS PERMISOS PARA EL EJERCICIO DEL COMERCIO INFORMAL ARTÍCULO 4.- Modificase el artículo 20 del Acuerdo 0443 de 1999, el cual quedará del siguiente tenor: “Artículo 20: El término de duración de la autorización será de un (1) año, pudiendo ser el mismo término prorrogable máximo hasta por cuatro (4) veces más.” TITULO IV COMPENSACIÓN POR EL APROVECHAMIENTO ECONÓMICO DEL ESPACIO PÚBLICO POR EL EJERCICIO DEL COMERCIO INFORMAL ARTÍCULO 5.- El Municipio de Manizales cobrará mensualmente una cuantía como compensación por el aprovechamiento económico del espacio público fruto del ejercicio del comercio informal, aplicando la siguiente formula, relación y zonificación: |C = B x A | (C) Compensación Mensual a pagar al Municipio de Manizales por parte del beneficiario del permiso de uso y aprovechamiento económico del espacio público.

(B) Porcentaje del salario mínimo mensual legal vigente a aplicar, según la siguiente zonificación: |ZONA |PORCENTAJE DE SMMLV | |CENTRO |7.5% | |CABLE |7.5% | |CHIPRE - ENEA |5% | |OTROS SECTORES |2.5% | (A) Metros cuadrados de espacio público autorizado.

PARÁGRAFO: La zonificación anterior, es la comprendida en las áreas delimitadas en los planos anexos y que hacen parte integral del presente acuerdo.

ARTÍCULO 6. - El no pago de la compensación por el aprovechamiento económico del espacio público por parte de los adjudicatarios del permiso, conllevará a la suspensión de la autorización para el ejercicio del comercio informal. TÍTULO V AUTORIZACIONES TEMPORALES PARA LA UTILIZACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO ARTÍCULO 7.- Entiéndase por Autorización Temporal para la Utilización del Espacio Público el acto administrativo motivado expedido por la autoridad municipal correspondiente por medio del cual el Municipio de Manizales autoriza de manera temporal a persona natural o jurídica la utilización del espacio público para la realización de actividades comerciales con fines de lucro en las Plazas, Parques y Plazoletas, o zonas de parqueo de los perfiles viales, los cuales hacen parte del espacio público de la ciudad.

PARÁGRAFO: Las autorizaciones temporales de que trata este artículo, no podrán concederse en la Plaza de Bolívar de la ciudad de Manizales para efectos de activaciones de marcas comerciales, industriales y similares. Los patrocinios de actividades deportivas, culturales, artísticas o de beneficencia, no se entenderán como activaciones de marca.

ARTÍCULO 8. - La Autorización Temporal para la Utilización del Espacio Público no implica transferencia de dominio ni derecho adquisitivo alguno a favor del autorizado. El municipio conservará en todo caso su titularidad y posesión efectiva.

ARTÍCULO 9. - De acuerdo con la tipología del espacio público donde se vaya a realizar la ocupación temporal, la cantidad de eventos autorizados al año puede variar. Sin embargo, con el fin de evitar que se desfigure la vocación de uso público de los bienes, se tendrá en cuenta la siguiente condición de autorizaciones: | | | | | |Número de |Número | |TIPOLOGÍA |autorizaciones por |máximo de | | |periodo |días | | | |consecutiv| | | |os | |Ferias artesanales, |1 cada trimestre por| | |mercados de pulgas, |comuna |16 | |mercados persas | | | |similares | | | |Activación de marca, |15 actividades por | | |actividades comerciales |mes por empresa, |5 | |y eventos promocionales |marca o solicitante | | PARÁGRAFO 1: Por cada día de autorización para la utilización temporal de espacio público se deberá garantizar como mínimo el mismo número de días de intervalo para otorgar el siguiente permiso.

PARÁGRAFO 2: La ocupación máxima que se permitirá para el mobiliario que requiera la actividad será del 20% del área del espacio público donde se otorgue la autorización con excepción de las ferias artesanales mercados persas, de las pulgas y/o similares, las cuales podrán ocupar hasta el 60%.

ARTÍCULO 10. - En caso de presentarse simultáneamente dos o más solicitudes para la obtención de Autorización Temporal para la Utilización del Espacio Público en un mismo espacio público, se dará trámite a la primera solicitud radicada en debida forma, es decir, a la primera que cumpla con todos los requisitos solicitados. TITULO VI COMPENSACIONES POR LAS AUTORIZACIONES TEMPORALES PARA LA UTILIZACIÓN ARTÍCULO 11.- El municipio de Manizales cobrará una cuantía como compensación por el uso temporal del espacio público, aplicando la siguiente formula, relación y zonificación: |C = B x A x T | | |Compensación a pagar al Municipio de Manizales por parte | |C |del beneficiario del permiso de uso temporal en espacio | | |público. | | |Zona | |B |Porcentaje del salario mínimo diario legal vigente a | | |aplicar | | | | | |Centro | | |25% | | | | | |Cable | | |25% | | | | | |Chipre – La Enea | | |15% | | | | | |Otros sectores | | |10% | | | | | |Porcentaje del Salario mínimo diario legal vigente a | | |aplicar, según la siguiente zonificación: | |A |Metros cuadrados de espacio público autorizado | |T |Número de días autorizados para la ocupación de espacio | | |público | PARÁGRAFO: La zonificación anterior es la comprendida en las áreas delimitadas en los planos anexos y que hacen parte integrante del presente acuerdo.

ARTÍCULO 12. - La realización de ferias artesanales, mercados persas, de las pulgas o similares en el Municipio de Manizales, se podrá autorizar para plazas parques, plazoletas y zonas verdes a excepción de la plaza de Bolívar, parque Caldas y parque Fundadores, su cobro se calculará según la siguiente fórmula y relación: |C = B x A x T | | |Valor a pagar al Municipio de Manizales por parte del | |C |beneficiario del permiso de uso temporal en espacio | | |público. | | |Zona | |B |Porcentaje del salario mínimo diario legal vigente a | | |aplicar | | | | | |Comuna Cumanday | | |15% | | | | | |Otros sectores | | |10% | | | | | |Porcentaje del Salario mínimo diario legal vigente a | | |aplicar, según la siguiente zonificación: | |A |Metros cuadrados de espacio público autorizado | |T |Número de días autorizados para la ocupación de espacio | | |público | ARTÍCULO 13.- Se exceptúan del cobro más no de Autorización Temporal, las siguientes actividades: 1.

Actividades artísticas, culturales, deportivas, recreativas, organizadas y/o avaladas por Entidades Públicas del orden Municipal del municipio de Manizales. 2. Eventos de proselitismo político o de participación ciudadana que se desarrollen en el espacio público y que no generen ingresos económicos. 3. Obras y actividades de carácter social sin ánimo de lucro o con fines de caridad, solidaridad o beneficencia, debidamente acreditadas y autorizadas por la Administración Municipal con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la misma.

TITULO V APROVECHAMIENTO ECONÓMICO DE TERRAZAS COMERCIALES EN PERFILES VIALES ARTÍCULO 14.- Entiéndase por aprovechamiento económico en terrazas comerciales en perfiles viales, la autorización para la utilización del Espacio Público expedido por la Administración Municipal, a los establecimientos comerciales formales y legalmente constituidos, como prolongación de los mismos.

PARÁGRAFO: El establecimiento comercial deberá cumplir al interior del local con los requerimientos establecidos en el Plan de Ordenamiento Territorial, según el tipo de actividad a desarrollar.

ARTÍCULO 15. - Para efectos de este acuerdo entiéndase por terrazas comerciales en perfiles viales, el área comprendida entre el borde interno de la franja de circulación peatonal del andén y el paramento oficial de las edificaciones.

ARTÍCULO 16. - La instalación de çapotas sobre las terrazas comerciales en perfiles viales, podrán ser autorizadas cumpliendo con las normas que regulan el tema de antejardines adoptadas por el POT y demás normas que lo desarrollen y complementen.

ARTÍCULO 17. - El uso de sombrillas, mesas y/o sillas móviles en las terrazas comerciales en perfiles viales, solo lo podrán ser autorizadas a los establecimientos comerciales formales y legalmente constituidos, como prolongación de los mismos.

ARTÍCULO 18. - El Municipio de Manizales cobrará mensualmente una cuantía como compensación por el aprovechamiento económico de las terrazas comerciales en perfiles viales aplicando la siguiente formula, relación zonificación: |C = B x A | (C) Compensación Mensual a pagar al Municipio de Manizales por parte del beneficiario del permiso de uso y aprovechamiento económico del espacio público.

(B) Porcentaje del salario mínimo mensual legal vigente a aplicar, según la siguiente zonificación: |ZONA |PORCENTAJE DE SMMLV | |Ámbitos Normativo AN-2 |7.5% | |Ámbitos Normativos AN-3 y |5% | |AN-4 | | |Otros Ámbitos |3% | (A) Metros cuadrados de espacio público autorizado. TITULO VI APROVECHAMIENTO ECONÓMICO DE TERRAZAS COMERCIALES EN PARQUES, PLAZAS Y PLAZOLETAS ARTÍCULO 19.- Entiéndase por aprovechamiento económico de terrazas comerciales en parques, plazas y plazoletas, la autorización para la utilización del Espacio Público expedido por la Administración Municipal, a los establecimientos comerciales formales y legalmente constituidos, que den frente a dichas áreas.

PARÁGRAFO: La delimitación de los espacios a ser aprovechados conforme al presente artículo, será definida por la Administración Municipal.

ARTÍCULO 20. - El uso de sombrillas, mesas y/o sillas móviles en las terrazas comerciales parques, plazas y plazoletas, solo lo podrán realizar los establecimientos comerciales formales legalmente constituidos, como prolongación de los mismos.

PARÁGRAFO: No se autorizará la instalación de capotas sobre las terrazas comerciales en parques, plazas y plazoletas.

ARTÍCULO 21. - El establecimiento deberá cumplir al interior del local con los requerimientos establecidos en el Plan de Ordenamiento Territorial, según el tipo de actividad a desarrollar.

ARTÍCULO 22. - El Municipio de Manizales cobrará mensualmente una cuantía como compensación por el aprovechamiento económico de las terrazas comerciales en parques, plazas y plazoletas, aplicando la siguiente fórmula, relación y zonificación: |C = B x A | (C) Compensación Mensual a pagar al Municipio de Manizales por parte del beneficiario del permiso de uso y aprovechamiento económico del espacio público.

(B) Porcentaje del salario mínimo mensual legal vigente a aplicar: |ZONA |PORCENTAJE DE SMMLV | |Parque, Plaza, Plazoleta |7.5% | (A) Metros cuadrados de espacio público autorizado. CONDICIONES PARA EL USO DEL ESPACIO PÚBLICO ARTICULO 23.- La Administración Municipal aprobará el mobiliario que se podrá utilizar para el aprovechamiento económico del espacio público, para lo cual deberá tener en cuenta lo consagrado por el parágrafo 1 del artículo 7 del Decreto 1538 de 2005 compilado en el artículo 2.2.3.4.1.1 del Decreto 1077 de 2015 y las normas que la modifiquen, sustituyan o complementen.

ARTÍCULO 24. - La secretaría de Tránsito y Transporte, aprobará la localización de vehículos acondicionados para el aprovechamiento económico temporal del espacio público en las vías donde esté permitido el estacionamiento de vehículos.

PARÁGRAFO 1: No se permitirá el estacionamiento de vehículos para el aprovechamiento económico en los lugares prohibidos de acuerdo con el Código Nacional de Tránsito Terrestre, sobre vías arterias principales, secundarias o vías colectoras, en bahías destinadas al uso de vehículos de Transporte Público Colectivo o Zonas de Cargue y descargue.

PARÁGRAFO 2 °- No se permitirá el aprovechamiento económico del espacio público con carro-vallas, salvo en eventos especiales con la autorización expresa de la Secretaría de Tránsito y Transporte.

ARTICULO 25. - El municipio no reconocerá el valor de mejoras o estructuras hechas por los particulares.

ARTICULO 26. - El beneficiario de la Autorización para la Utilización del Espacio Público será responsable de todos y cada uno de los componentes y/o bienes del espacio público que se entreguen por parte del municipio, sin perjuicio de la facultad del municipio de exigir a los responsables, la reparación o indemnización de los daños causados, cuando a ello haya lugar.

Será responsabilidad del titular del permiso la restitución del espacio público en las condiciones en las que fue entregado.

ARTÍCULO 27. - El beneficiario de la Autorización Temporal para la utilización del espacio Público, constituirá a favor del Municipio de Manizales una póliza que ampare el cumplimiento de las obligaciones surgidas del permiso, con una compañía de seguros legalmente establecida en el país, por un término igual al de la duración del uso temporal y dos (2) meses más. Esta póliza, además de amparar el cumplimiento de las obligaciones surgidas de la autorización del uso temporal del espacio público, podrá pedirse para que ampare otros riesgos que considere la administración, según las características del espacio público y de la actividad económica, entre otras.

Asimismo la Administración Municipal establecerá el monto de la póliza en función de los posibles riesgos, las características del espacio público y de la actividad económica.

ARTÍCULO 28. - Se prohíben en el espacio público las siguientes actividades comerciales, de servicios o industriales: • Las actividades de metalmecánica, mecánica automotriz, pintura, arreglo de cualquier tipo de maquinaria. • La venta y consumo de bebidas alcohólicas. • La venta y exhibición de vehículos automotores nuevos o usados o partes de estos. • La venta de especies animales. • La venta de artículos de contrabando y piratería, de objetos producto de ilícito, de estupefacientes, de elementos corto punzantes o armas de todo tipo y juguetes bélicos. • Los juegos de suerte y azar.

TITULO VIII DISPOSICIONES FINALES ARTICULO 29.- Autorízase al Alcalde para crear el Fondo de Compensación por el Aprovechamiento Económico del Espacio Público.

ARTICULO 30. - Los recursos recaudados por el Aprovechamiento Económico del Espacio Público tendrán destinación específica para la conservación, mantenimiento, administración, dotación, construcción, y el buen uso del sistema de espacio público.

ARTÍCULO 31. - Los recursos obtenidos como producto del aprovechamiento económico del espacio público establecido en el Acuerdo Municipal 0843 de 2014, existentes a la entrada en vigencia del presente Acuerdo, deberán trasladarse al Fondo de Compensación por el Aprovechamiento Económico del Espacio Público.

ARTÍCULO 32. - Las actividades de Aprovechamiento Económico del Espacio Público que a la entrada en vigencia del presente Acuerdo se estén ejecutando, dispondrán de seis (6) meses contados a partir de la reglamentación del presente Acuerdo, para solicitar los permisos y adecuarse a la (sic) normas.

ARTÍCULO 33. - La Administración Municipal reglamentará lo concerniente a la aplicación y ejecución del presente acuerdo.

ARTÍCULO 34. - El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el Acuerdo Municipal 843 de 2014 […]”. 93. Acta núm. 007 de 26 de abril de 2018 de la Comisión Segunda del Concejo Municipal de Manizales en la cual se da “[…] CONTINUACIÓN DEL PRIMER DEBATE AL PROYECTO ACUERDO N° 111 DE ABRIL 11 DE 2018, “POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA COMPENSACIÓN POR EL APROVECHAMIENTO ECONÓMICO DEL ESPACIO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE MANIZALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” […]” y en la cual se deja constancia sobre la intervención del demandado, en el siguiente sentido: “[…] El honorable concejal CARLOS HUMBERTO VELÁSUQEZ PATIÑO, del Partido […] entre otras expresó: - Este proyecto no debió haber llegado como nuevo, este debió haber sido presentado como una modificación al Acuerdo 843, hoy tenemos un acuerdo que regula esta materia. - Mostró su inconformidad con este Proyecto de Acuerdo. - Criticó que para este debate no se haya invitado a los vendedores, los gremios y la comunidad, los que hoy están acá se dieron cuenta o les contaron. - Finalmente, en el artículo 4 debe ser revisado, ese año de permiso es renovado o no ha sido renovado y solicito retirar este proyecto de acuerdo. […] El honorable concejal CARLOS HUMBERTO VELÁSUQEZ PATIÑO, del Partido […] entre otros dijo: - Citó ejemplos de comerciantes informales que ha pasado a la informalidad, José José, Chuzos Caliche, Cholado Peter´s, pero es que la administración debe dar las oportunidades para que los informales pasen a la formalidad […]”. […] El honorable concejal CARLOS HUMBERTO VELÁSUQEZ PATIÑO, del Partido […] entre otras expresó: ¿Qué pasará con los bulevares? […] El honorable concejal CARLOS HUMBERTO VELÁSUQEZ PATIÑO, del Partido […] propuso que se haga sesión informal para poder escuchar a la ciudadanía en general. […] El honorable concejal CARLOS HUMBERTO VELÁSUQEZ PATIÑO, del Partido […] dijo: - Plan de Ordenamiento Territorial artículo 114, dice que se debe reglamentar y acá con este proyecto no hay ninguna reglamentación, es decir no se está cumpliendo. […] El honorable concejal JORGE BETANCURT RAIGOZA del partido […] solicitó votación nominal a la ponencia no leída del Proyecto de Acuerdo N° 111 de abril 11 de 2018, “POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA COMPENSACIÓN POR EL APROVECHAMIENTO ECONÓMICO DEL ESPACIO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE MANIZALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”: […] VELÁQUEZ PATIÑO CARLOS HUMBERTO SI […] El honorable concejal YHON EDUARDO OROZCO del Partido […] de la comisión primera, sometió a votación el artículo 1° del proyecto de Acuerdo N° 111 de abril 11 de 2018, “POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA COMPENSACIÓN POR EL APROVECHAMIENTO ECONÓMICO DEL ESPACIO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE MANIZALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.

La Secretaria de Despacho doctora CLAUDIA MARCELA GARCÍA CHARRY, declaró que fue aprobado por unanimidad el artículo 1° del proyecto de Acuerdo N° 111 de abril 11 de 2018, “POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA COMPENSACIÓN POR EL APROVECHAMIENTO ECONÓMICO DEL ESPACIO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE MANIZALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. […] El honorable concejal YHON EDUARDO OROZCO del Partido […] Presidente de la comisión primera, sometió a votación nominal el artículo 2° modificado y aceptado por la administración municipal del proyecto de Acuerdo N° 111 de abril 11 de 2018, “POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA COMPENSACIÓN POR EL APROVECHAMIENTO ECONÓMICO DEL ESPACIO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE MANIZALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”: […] VELÁQUEZ PATIÑO CARLOS HUMBERTO NO La Secretaria de Despacho doctora CLAUDIA MARCELA GARCÍA CHARRY, declaró que fue aprobado el artículo 2° modificado y aceptado por la administración municipal del proyecto de Acuerdo N° 111 de abril 11 de 2018, “POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA COMPENSACIÓN POR EL APROVECHAMIENTO ECONÓMICO DEL ESPACIO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE MANIZALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”; seis (06) honorables concejales votaron positivo y cuatro (04) negativo. […] El honorable concejal YHON EDUARDO OROZCO del Partido […] Presidente de la comisión primera, sometió a votación nominal el artículo 3° del proyecto de Acuerdo N° 111 de abril 11 de 2018, “POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA COMPENSACIÓN POR EL APROVECHAMIENTO ECONÓMICO DEL ESPACIO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE MANIZALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”: […] VELÁQUEZ PATIÑO CARLOS HUMBERTO NO La Secretaria de Despacho doctora CLAUDIA MARCELA GARCÍA CHARRY, declaró que fue aprobado el artículo 3° del proyecto de Acuerdo N° 111 de abril 11 de 2018, “POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA COMPENSACIÓN POR EL APROVECHAMIENTO ECONÓMICO DEL ESPACIO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE MANIZALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”; seis (06) honorables concejales votaron positivo y cuatro (04) negativo. […] Acto seguido el honorable concejal YHON EDUARD OROZCO CIRO del Partido […] y Presidente de la comisión primera, solicitó a la Secretaria de Despacho doctora CLAUDIA MARCELA GARCÍA CHARRY, leyera los artículos 4° y 5° del Proyecto de Acuerdo N° 111 de abril 11 de 2018, “POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA COMPENSACIÓN POR EL APROVECHAMIENTO ECONÓMICO DEL ESPACIO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE MANIZALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. […] El honorable concejal CARLOS HUMBERTO VELÁSQUEZ PATIÑO del Partido […] manifestó que es triste que el porcentaje se esté dando sin el estudio técnico que lo requiera. […] El honorable concejal CARLOS HUMBERTO VELÁSQUEZ PATIÑO […] se dirigió al honorable concejal JULIAN ELIECER FONSECA ARIAS para ofrecerle disculpas si lo hizo sentir mal pero le manifestó que el único interés que tiene es que demuestren mediante un estudio técnico el porcentaje que se debe aplicar. […] El honorable concejal YHON EDUARDO OROZCO del Partido […] Presidente de la comisión primera, sometió a votación nominal los artículos 4° y 5° modificados y aceptados por la administración municipal del proyecto de Acuerdo N° 111 de abril 11 de 2018, “POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA COMPENSACIÓN POR EL APROVECHAMIENTO ECONÓMICO DEL ESPACIO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE MANIZALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”: […] VELÁQUEZ PATIÑO CARLOS HUMBERTO NO La Secretaria de Despacho doctora CLAUDIA MARCELA GARCÍA CHARRY, declaró que fueron aprobados los artículos 4° y 5° modificados y aceptados por la administración municipal del proyecto de Acuerdo N° 111 de abril 11 de 2018, “POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA COMPENSACIÓN POR EL APROVECHAMIENTO ECONÓMICO DEL ESPACIO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE MANIZALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”; seis (06) honorables concejales votaron positivo y cuatro (04) negativo. […] El honorable concejal YHON EDUARDO OROZCO del Partido […] Presidente de la comisión primera, sometió a votación nominal los artículos 6° al 9° modificados y aceptados por la administración municipal del proyecto de Acuerdo N° 111 de abril 11 de 2018, “POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA COMPENSACIÓN POR EL APROVECHAMIENTO ECONÓMICO DEL ESPACIO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE MANIZALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”: […] VELÁQUEZ PATIÑO CARLOS HUMBERTO NO La Secretaria de Despacho doctora CLAUDIA MARCELA GARCÍA CHARRY, declaró que fueron aprobados los artículos 6° al 9° modificados y aceptados por la administración municipal del proyecto de Acuerdo N° 111 de abril 11 de 2018, “POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA COMPENSACIÓN POR EL APROVECHAMIENTO ECONÓMICO DEL ESPACIO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE MANIZALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”; seis (06) honorables concejales votaron positivo y cuatro (04) negativo. […] El honorable concejal YHON EDUARDO OROZCO del Partido […] Presidente de la comisión primera, sometió a votación nominal los artículos 10° al 17° modificados y aceptados por la administración municipal del proyecto de Acuerdo N° 111 de abril 11 de 2018, “POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA COMPENSACIÓN POR EL APROVECHAMIENTO ECONÓMICO DEL ESPACIO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE MANIZALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”: […] VELÁQUEZ PATIÑO CARLOS HUMBERTO NO La Secretaria de Despacho doctora CLAUDIA MARCELA GARCÍA CHARRY, declaró que fueron aprobados los artículos 10° al 17° modificados y aceptados por la administración municipal del proyecto de Acuerdo N° 111 de abril 11 de 2018, “POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA COMPENSACIÓN POR EL APROVECHAMIENTO ECONÓMICO DEL ESPACIO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE MANIZALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”; siete (07) honorables concejales votaron positivo y tres (03) negativo. […] El honorable concejal YHON EDUARDO OROZCO del Partido […] Presidente de la comisión primera, sometió a votación nominal los artículos 18° al 21° modificados y aceptados por la administración municipal del proyecto de Acuerdo N° 111 de abril 11 de 2018, “POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA COMPENSACIÓN POR EL APROVECHAMIENTO ECONÓMICO DEL ESPACIO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE MANIZALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”: […] VELÁQUEZ PATIÑO CARLOS HUMBERTO NO La Secretaria de Despacho doctora CLAUDIA MARCELA GARCÍA CHARRY, declaró que fueron aprobados los artículos 18° al 21° modificados y aceptados por la administración municipal del proyecto de Acuerdo N° 111 de abril 11 de 2018, “POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA COMPENSACIÓN POR EL APROVECHAMIENTO ECONÓMICO DEL ESPACIO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE MANIZALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”; siete (07) honorables concejales votaron positivo y tres (03) negativo. […] El honorable concejal YHON EDUARDO OROZCO del Partido […] Presidente de la comisión primera, sometió a votación nominal el artículo 22° del proyecto de Acuerdo N° 111 de abril 11 de 2018, “POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA COMPENSACIÓN POR EL APROVECHAMIENTO ECONÓMICO DEL ESPACIO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE MANIZALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”: […] VELÁQUEZ PATIÑO CARLOS HUMBERTO NO La Secretaria de Despacho doctora CLAUDIA MARCELA GARCÍA CHARRY, declaró que fue aprobado el artículo 22° del proyecto de Acuerdo N° 111 de abril 11 de 2018, “POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA COMPENSACIÓN POR EL APROVECHAMIENTO ECONÓMICO DEL ESPACIO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE MANIZALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”; siete (07) honorables concejales votaron positivo y tres (03) negativo. […] El honorable concejal YHON EDUARDO OROZCO del Partido […] Presidente de la comisión primera, sometió a votación nominal el artículo 23° con las modificaciones aceptadas por la administración municipal del proyecto de Acuerdo N° 111 de abril 11 de 2018, “POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA COMPENSACIÓN POR EL APROVECHAMIENTO ECONÓMICO DEL ESPACIO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE MANIZALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”: […] VELÁQUEZ PATIÑO CARLOS HUMBERTO NO La Secretaria de Despacho doctora CLAUDIA MARCELA GARCÍA CHARRY, declaró que fue aprobado el artículo 23° con las modificaciones aceptadas por la administración municipal del proyecto de Acuerdo N° 111 de abril 11 de 2018, “POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA COMPENSACIÓN POR EL APROVECHAMIENTO ECONÓMICO DEL ESPACIO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE MANIZALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”; siete (07) honorables concejales votaron positivo y tres (03) negativo. […] Acto seguido el honorable concejal YHON EDUARD OROZCO CIRO del Partido […] y Presidente de la comisión primera, solicitó a la Secretaria de Despacho doctora CLAUDIA MARCELA GARCÍA CHARRY, leyera el artículo 24° del Proyecto de Acuerdo N° 111 de abril 11 de 2018, “POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA COMPENSACIÓN POR EL APROVECHAMIENTO ECONÓMICO DEL ESPACIO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE MANIZALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. […] El honorable concejal CARLOS HUMBERTO VELÁSQUEZ PATIÑO del Partido […] solicitó a la administración municipal le explique ¿Qué clase de mejora es la que se va a realizar? […] Nuevamente hizo uso de la palabra el honorable concejal CARLOS HUMBERTO VELÁSQUEZ PATIÑO […] para solicitarle a la administración municipal le explique ¿Qué va a pasar con el comerciante que tiene una licencia de construcción, y no desea pagar por el aprovechamiento del espacio público?, ¿quién va a acarrear los gastos de demolición? […] El honorable concejal YHON EDUARDO OROZCO del Partido […] Presidente de la comisión primera, sometió a votación nominal el artículo 24° del proyecto de Acuerdo N° 111 de abril 11 de 2018, “POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA COMPENSACIÓN POR EL APROVECHAMIENTO ECONÓMICO DEL ESPACIO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE MANIZALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”: […] VELÁQUEZ PATIÑO CARLOS HUMBERTO NO La Secretaria de Despacho doctora CLAUDIA MARCELA GARCÍA CHARRY, declaró que fue aprobado el artículo 24° del proyecto de Acuerdo N° 111 de abril 11 de 2018, “POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA COMPENSACIÓN POR EL APROVECHAMIENTO ECONÓMICO DEL ESPACIO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE MANIZALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”; siete (07) honorables concejales votaron positivo y tres (03) negativo. […] Acto seguido el honorable concejal YHON EDUARD OROZCO CIRO del Partido […] y Presidente de la comisión primera, solicitó a la Secretaria de Despacho doctora CLAUDIA MARCELA GARCÍA CHARRY, leyera los artículos 25° al 33 del Proyecto de Acuerdo N° 111 de abril 11 de 2018, “POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA COMPENSACIÓN POR EL APROVECHAMIENTO ECONÓMICO DEL ESPACIO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE MANIZALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. […] El honorable concejal CARLOS HUMBERTO VELÁSQUEZ PATIÑO del Partido […] manifestó que hay que revisar en el artículo 27 la prohibición e el espacio público de algunas actividades comerciales, de servicios o industriales, como la venta de lotería y juegos de azar, porque como está inmerso queda prohibido. […] El honorable concejal YHON EDUARDO OROZCO del Partido […] Presidente de la comisión primera, sometió a votación nominal los artículos 25° al 34° modificados y aceptados por la administración municipal del proyecto de Acuerdo N° 111 de abril 11 de 2018, “POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA COMPENSACIÓN POR EL APROVECHAMIENTO ECONÓMICO DEL ESPACIO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE MANIZALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”: […] VELÁQUEZ PATIÑO CARLOS HUMBERTO NO La Secretaria de Despacho doctora CLAUDIA MARCELA GARCÍA CHARRY, declaró que fueron aprobados los artículos 25° al 34° modificados y aceptados por la administración municipal del proyecto de Acuerdo N° 111 de abril 11 de 2018, “POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA COMPENSACIÓN POR EL APROVECHAMIENTO ECONÓMICO DEL ESPACIO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE MANIZALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”; siete (07) honorables concejales votaron positivo y tres (03) negativo.

El honorable concejal ANDRÉS SIERRA SERNA […] propuso reabrir el artículo 15° para hacerle un ajuste que diga “Las normas urbanísticas que regulan la instalación de capotas y cerramientos sobre las terrazas comerciales en perfiles viales, serán objeto de la reglamentación del presente acuerdo”. Puesto en consideración, fue aprobado por unanimidad. […] El honorable concejal YHON EDUARDO OROZCO […] Presidente de la comisión primera, sometió a votación nominal el artículo 15° modificado y aceptado por la administración municipal del proyecto de Acuerdo N° 111 de abril 11 de 2018, “POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA COMPENSACIÓN POR EL APROVECHAMIENTO ECONÓMICO DEL ESPACIO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE MANIZALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”: […] VELÁQUEZ PATIÑO CARLOS HUMBERTO NO La Secretaria de Despacho doctora CLAUDIA MARCELA GARCÍA CHARRY, declaró que fue aprobado el artículo 15° modificado y aceptado por la administración municipal del proyecto de Acuerdo N° 111 de abril 11 de 2018, “POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA COMPENSACIÓN POR EL APROVECHAMIENTO ECONÓMICO DEL ESPACIO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE MANIZALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”; siete (07) honorables concejales votaron positivo y tres (03) negativo. […] El honorable concejal YHON EDUARDO OROZCO […] Presidente de la comisión primera, sometió a votación nominal el título leído del proyecto de Acuerdo N° 111 de abril 11 de 2018, “POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA COMPENSACIÓN POR EL APROVECHAMIENTO ECONÓMICO DEL ESPACIO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE MANIZALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”: […] VELÁQUEZ PATIÑO CARLOS HUMBERTO NO La Secretaria de Despacho doctora CLAUDIA MARCELA GARCÍA CHARRY, declaró que fue aprobado el título leído del proyecto de Acuerdo N° 111 de abril 11 de 2018, “POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA COMPENSACIÓN POR EL APROVECHAMIENTO ECONÓMICO DEL ESPACIO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE MANIZALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”; seis (06) honorables concejales votaron positivo y cuatro (04) negativo. […] El honorable concejal YHON EDUARDO OROZCO […] Presidente de la comisión primera, sometió a votación nominal el preámbulo leído del proyecto de Acuerdo N° 111 de abril 11 de 2018, “POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA COMPENSACIÓN POR EL APROVECHAMIENTO ECONÓMICO DEL ESPACIO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE MANIZALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”: […] VELÁQUEZ PATIÑO CARLOS HUMBERTO NO La Secretaria de Despacho doctora CLAUDIA MARCELA GARCÍA CHARRY, declaró que fue aprobado el preámbulo leído del proyecto de Acuerdo N° 111 de abril 11 de 2018, “POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA COMPENSACIÓN POR EL APROVECHAMIENTO ECONÓMICO DEL ESPACIO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE MANIZALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”; seis (06) honorables concejales votaron positivo y cuatro (04) negativo. […] El honorable concejal YHON EDUARDO OROZCO […] Presidente de la comisión primera, sometió a votación nominal la decisión de que el proyecto de Acuerdo N° 111 de abril 11 de 2018, “POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA COMPENSACIÓN POR EL APROVECHAMIENTO ECONÓMICO DEL ESPACIO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE MANIZALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, pase a estudio y debate en comisión plenaria: […] VELÁQUEZ PATIÑO CARLOS HUMBERTO NO La Secretaria de Despacho doctora CLAUDIA MARCELA GARCÍA CHARRY, declaró que seis (6) honorables concejales desean que el proyecto de Acuerdo N° 111 de abril 11 de 2018, “POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA COMPENSACIÓN POR EL APROVECHAMIENTO ECONÓMICO DEL ESPACIO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE MANIZALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”; pase a estudio y debate en comisión plenaria y cuatro (04) no lo desean. 94.

Copia del Disco Compacto que contiene el audio y video de la continuación del primer debate que se realizó al proyecto de acuerdo núm. 111 de 2018 y las transcripciones informales realizadas de su intervención[63]. 95. Copia del Oficio SPM 4624-18 de 8 de noviembre de 2018[64] de la Secretaría de Planeación de Manizales, dirigido a las Procuradurías Judicial I Administrativas, mediante el cual informa, entre otros aspectos, lo siguiente: “[…] La SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DE LA ALCALDÍA DE MANIZALES, en la oportunidad señalada en el oficio de la referencia, y atendiendo a su requerimiento, nos permitimos informar: […] - Una vez analizado el listado de establecimientos objeto de la solicitud; se verificó que los siguientes establecimientos realizan el aprovechamiento de las terrazas comerciales: • 101 Perros el Cable: Ubicado en […] de Manizales. • Mr.

Guau la 51 EAM: Ubicado en […] de Manizales. • 101 Perros Chipre: Ubicado en […] de Manizales. • 101 Perros SPORTS: Ubicado en […] de Manizales. • 101 Perros: Ubicado en […] de Manizales. • Fonda Nanay Cucas: Ubicado en […] de Manizales. - Que los demás establecimientos que a continuación se enlistan, no son objeto de reglamentación planteada por el proyecto de Acuerdo No. 111 de 2018; toda vez que los mismos realizan su actividad al interior de la edificación. - Por último nos permitimos informarle que el proyecto de Acuerdo 111 de 2018, no fue aprobado en el Concejo Municipal el día 25 de junio de 2018, motivo por el cual no puede dársele aplicabilidad al mismo […]”. 96.

Copia del Oficio SPM 2807-18 de 23 de julio de 2018[65] de la Secretaría de Planeación de Manizales, dirigido a la Procuraduría Regional de Caldas, mediante el cual informa, entre otros aspectos, lo siguiente: “[…] De conformidad con el asunto de la referencia, nos permitimos dar respuesta a lo peticionado de la siguiente forma: 1.

El Proyecto de Acuerdo No. 111 de 2018 “Por medio del cual se reglamenta la compensación por el aprovechamiento económico del espacio público en el municipio de Manizales”, contemplaba el aprovechamiento económico de las terrazas comerciales en zonas verdes y antejardines correspondientes a establecimientos legalmente constituidos. 2.

Una vez analizado el listado de establecimientos objetos de la solicitud; se verificó que los siguientes establecimientos realizaron el aprovechamiento de las terrazas comerciales: • 101 Perros el Cable: Ubicado en […] de Manizales. • Mr. Guau la 51 EAM: Ubicado en […] de Manizales. • 101 Perros Chipre: Ubicado en […] de Manizales. • 101 Perros SPORTS: Ubicado en […] de Manizales. • 101 Perros: Ubicado en […] de Manizales. • Fonda Nanay Cucas: Ubicado en […] de Manizales.

Por tanto eran objeto de la reglamentación planteada por el proyecto de acuerdo No. 111 de 2018; cabe agregar que los demás establecimientos realizan su actividad al interior de la edificación. Finalmente, nos permitimos informar que el Proyecto de Acuerdo No. 111 de 2018 NO fue aprobado por el honorable concejo del municipio de Manizales; razón por la cual no tiene aplicabilidad […]”. 97.

“CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL O DE INSCRIPCIÓN DE DOCUMENTOS” de Compañía de Bares y Restaurantes 101 S.A.S.; Sigla: COBARES S.A.S.; en el cual consta que su representante legal principal es el señor “VELASQUEZ PATIÑO CARLOS HUMBERTO”, quien tiene el cargo de gerente. Asimismo, certifica que la sociedad es propietaria de los siguientes establecimientos de comercio en la jurisdicción de esa Cámara: i) 101 PERROS EL CABLE; ii) MR GUAU LA 51 EAM; iii) 101 PERROS ARTESANOS; iv) 101 PERROS CHIPRE; v) 101 PERROS HOMECENTER; vi) 101 SPORTS; vii) 101 PERROS[66]. 98.

“CERTIFICADO DE MATRÍCULA MERCANTIL DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO” de 101 PERROS, en el cual consta que su propietario es la COMPAÑÍA DE BARES Y RESTAURANTES 101 S.A.S[67]. 99. “CERTIFICADO DE MATRÍCULA MERCANTIL DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO” de 101 PERROS CHIPRE, en el cual consta que su propietario es la COMPAÑÍA DE BARES Y RESTAURANTES 101 S.A.S[68]. 100.

“CERTIFICADO DE MATRÍCULA MERCANTIL DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO” de 101 PERROS EL CABLE, en el cual consta que su propietario es la COMPAÑÍA DE BARES Y RESTAURANTES 101 S.A.S[69]. 101. “CERTIFICADO DE MATRÍCULA MERCANTIL DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO” de 101 PERROS, en el cual consta que su propietario es la COMPAÑÍA DE BARES Y RESTAURANTES 101 S.A.S[70]. 102.

“CERTIFICADO DE MATRÍCULA MERCANTIL DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO” de MR GUAU LA 51EAM, en el cual consta que su propietario es la COMPAÑÍA DE BARES Y RESTAURANTES 101 S.A.S[71]. 103. “CERTIFICADO DE MATRÍCULA MERCANTIL DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO” de 101 SPORTS, en el cual consta que su propietario es la COMPAÑÍA DE BARES Y RESTAURANTES 101 S.A.S[72]. 104.

“CERTIFICADO DE MATRÍCULA MERCANTIL DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO” de FONDA NANAY CUCAS, en el cual consta que su propietario es la ALIMENTOS Y BEBIDAS ALYCA S.A.S[73]. 105. Copia auténtica del “FORMULARIO ÚNICO […] DECLARACIÓN JURAMENTADA DE BIENES Y RENTAS Y ACTIVIDAD ECONÓMICA PRIVADA PERSONA NATURAL (LEY 190 DE 1995)” del señor Carlos Humberto Velásquez Patiño, expedida por la Secretaría del Concejo Municipal de Manizales, en la cual constan, entre otros, lo siguiente: i) que su cónyuge es la señora María Eugenia Castaño Bedoya; ii) que sus hijos son: [S] Velásquez Castaño, y [S. A.] Velásquez Castaño; y iii) su hija es [P. M. Velásquez Castaño]; iv) que a la fecha en que se elabora el documento es socio en calidad de accionista de Alimentos y Bebidas Alyca S.A.S. y Cobares S.A.S[74].

Es importante resaltar que: el documento corresponde a un formato del Departamento Administrativo de la Función Pública; se trata de un documento manuscrito que contiene otros datos personales y financieros del demandado; el documento no tiene fecha ni se encuentra suscrito. 106. Copia del Oficio SPM 5527-18 de 18 de diciembre de 2018[75] de la Secretaría de Planeación de Manizales, dirigido al demandado, mediante el cual informa, entre otros aspectos, lo siguiente: i) Que el proyecto de acuerdo núm. 111 de 2018 fue radicado el 11 de abril de 2018 en la Secretaría del Concejo Municipal de Manizales, “[…] por iniciativa del ejecutivo municipal […]”; ii) que, en caso de que se hubiere aprobado el acuerdo supra, los permisos, autorizaciones y contratos de que trata el artículo 2 “[…] iban a ser tramitados de manera voluntaria por cada uno de los comerciantes formales e informales que a ellos quisieran acceder […]”; iii) que los motivos que inspiraron a la administración municipal para presentar ante el Concejo Municipal el proyecto de Acuerdo núm. 111 de 2018, tiene como sustento los artículo 24 y 82 de la Constitución Política, en los cuales se establece que el Estado debe velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común. Agrega que el proyecto de acuerdo buscaba generar un equilibrio y regulación entre el aprovechamiento comercial y la destinación pública que debe garantizarse en el espacio público, donde quienes hacen uso de este tipo de espacio retribuyan y compensen al conjunto de los ciudadanos los beneficios de utilizarlo temporalmente[76]. 107.

Copia de un documento denominado “CESIÓN DE ACCIONES”[77] de Compañía de Bares y restaurantes S.A.S. – Cobares S.A.S. que se encuentra suscrito y aparece fechado del 8 de febrero de 2018, en el cual consta lo siguiente: “[…] COMPAÑÍA DE BARES Y RESTAURANTES COBARES S.A.S. NIT: […] CESIÓN DE ACCIONES FECHA: 8 DE FEBRERO DE 2018 LA COMPAÑÍA DE BARES Y RESTAURANTES COBARES S.A.S. POR MEDIO DEL PRESENTE CERTIFICA QUE EL SEÑOR JOHN FREDDY ARENAS MONSALVE IDENTIFICADO CON CC […] EXHIBIÓ EL TÍTULO N° 003 QUE CORRESPONDÍA A LA ACCIONISTA MARÍA NEUGENIA CASTAÑO BEDOYA IDENTIFICADA CON C.C. […] QUE EN SU REVERSO CONTIENE NOTA DE CESIÓN DE 2 ACCIONES ORDINARIAS CON VALOR NOMINAL DE DIEZ MILLONES DE PESOS CADA UNA (10´000.000).

POR ESTAR ACORDE A LAS EXIGENCIAS LEGALES SE INSCRIBE LA PRESENTE CESIÓN HOY 08 DE FEBRERO DE 2018, CANCELÁNDOSE EL ANTERIOR TÍTULO N° 003 Y EXPIDIÉNDOSE EL TÍTULO N° 005 CONCEDIÉNDOLE AL CESIONARIO TODAS LAS FACULTADES QUE CONFIERE LA LEY Y LOS ESTATUTOS A LOS ACCIONISTAS. ______________________________________ CARLOS HUMBERTO VELÁSQUEZ PATIÑO REPRESENTANTE LEGAL ______________________________________ JOHN FREDDY ARENAS MONSALVE ACCIONISTA LA COMPAÑÍA DE BARES Y RESTAURANTES COBARES S.A.S. POR MEDIO DEL PRESENTE CERTIFICA QUE EL SEÑOR JOHN FREDDY ARENAS MONSALVE IDENTIFICADO CON CC […] EXHIBIÓ EL TÍTULOS N° 001 Y N° 004 QUE CORRESPONDÍAN AL ACCIONISTA CARLOS HUMBERTO VELÁSQUEZ PATIÑO IDENTIFICADO CON C.C. […] QUE EN SU REVERSO CONTIENE NOTA DE CESIÓN DE 38 ACCIONES ORDINARIAS CON VALOR NOMINAL DE DIEZ MILLONES DE PESOS CADA UNA (10´000.000).

POR ESTAR ACORDE A LAS EXIGENCIAS LEGALES SE INSCRIBE LA PRESENTE CESIÓN HOY 08 DE FEBRERO DE 2018, CANCELÁNDOSE LOS ANTERIORES TÍTULOS N° 001 Y 004 Y EXPIDIÉNDOSE EL TÍTULO N° 006 CONCEDIÉNDOLE AL CESIONARIO TODAS LAS FACULTADES QUE CONFIERE LA LEY Y LOS ESTATUTOS A LOS ACCIONISTAS. ______________________________________ CARLOS HUMBERTO VELÁSQUEZ PATIÑO REPRESENTANTE LEGAL ______________________________________ JOHN FREDDY ARENAS MONSALVE ACCIONISTA […]”. 108.

Copia de un documento denominado “CESIÓN DE ACCIONES”[78] de Alimentos y Bebidas Alyca S.A.S. que se encuentra suscrito y aparece fechado del 8 de febrero de 2018, en el cual consta lo siguiente: “[…] ALIMENTOS Y BEBIDAS ALYCA S.A.S. NIT: […] CESIÓN DE ACCIONES FECHA: 8 DE FEBRERO DE 2018 LA SOCIEDAD ALIMENTOS Y BEBIDAS ALYCA S.A.S. POR MEDIO DEL PRESENTE CERTIFICA QUE LA SEÑORA DANIELA ALEJANDRA PATIÑO MONTES IDENTIFICADA CON CC […] EXHIBIÓ EL TÍTULO N° 002 QUE CORRESPONDÍA AL ACCIONISTA CARLOS HUMBERTO VELÁSQUEZ PATIÑO IDENTIFICADO CON C.C. […] QUE EN SU REVERSO CONTIENE NOTA DE CESIÓN DE 100 ACCIONES ORDINARIAS CON VALOR NOMINAL DE UN MILLON DE PESOS CADA UNA (1´000.000).

POR ESTAR ACORDE A LAS EXIGENCIAS LEGALES SE INSCRIBE LA PRESENTE CESIÓN HOY 08 DE FEBRERO DE 2018, CANCELÁNDOSE EL ANTERIOR TÍTULO N° 002 Y EXPIDIÉNDOSE EL TÍTULO N° 003 CONCEDIÉNDOLE AL CESIONARIO TODAS LAS FACULTADES QUE CONFIERE LA LEY Y LOS ESTATUTOS A LOS ACCIONISTAS. ______________________________________ JOSE ALBEIRO PATIÑO MONTES REPRESENTANTE LEGAL ______________________________________ DANIELA ALEJANDRA PATIÑO MONTES ACCIONISTA […]”. 109.

Copia del Acta núm. 097 de 25 de junio de 2018[79] de la sesión ordinaria del Concejo Municipal de Manizales en la cual, entre otros aspectos, se realiza el segundo debate al “[…] PROYECTO ACUERDO N° 111 DE ABRIL 11 DE 2018, “POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA COMPENSACIÓN POR EL APROVECHAMIENTO ECONÓMICO DEL ESPACIO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE MANIZALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” […]”. 1.

En ella se realizan algunas intervenciones sobre si la iniciativa puede o no constituir conflicto de intereses y se concede autorización a unos concejales para no votar el proyecto de acuerdo núm. 111 de 11 de abril de 2018. El demandado votó en forma negativa las dos autorizaciones de permiso para no votar el proyecto de acuerdo supra. 2.

En el marco del segundo debate al proyecto de acuerdo supra, el demandado manifestó estar presente en la verificación del quorum y, después de las intervenciones de otros concejales e intervinientes, el demandado votó en forma negativa la “[…] moción de suficiente ilustración […]”. 110. Certificación expedida por el Contador Público Aldemar Gómez Valencia, en su condición de Revisor Fiscal de Compañía de Bares y Restaurantes 101 S.A.S. y en cumplimiento de la prueba decretada de oficio por el Tribunal en auto de 31 de enero de 2019, mediante la cual informa lo siguiente: “[…] Una vez revisado el libro de accionistas de la referida sociedad comercial se constató que en la actualidad el único accionista de la misma es el señor JOHN FREDDY ARENAS MONSALVE, identificado con la Cédula de Ciudadanía […]”.

Agregó, además, que “[…] [d]icho accionista ostenta tal calidad desde el ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) hasta la actualidad, fecha en la cual, se hizo efectivo el traspaso de las acciones con el registro en el libro respectivo. El señor JOHN FREDDY ARENAS MONSALVE es propietario de cuarenta (40) acciones ordinarias que constituyen el cien por ciento (100%) de COBARES S.A.S. […]”[80]. 111.

Oficio 1-040 de 7 de febrero de 2019 expedido por la Abogada de la Unidad de Registro y Asuntos Jurídicos de la Cámara de Comercio de Manizales mediante el cual remite al proceso “[…] Copia del documento de constitución y de las reformas que reposan en nuestros archivos a nombre de las sociedades denominadas ALIMENTOS Y BEBIDAS ALYCA S.A.S. y COMPAÑÍA DE BARES Y RESTAURANTES 101 S.A.S. […]”.

Con el oficio se remiten los documentos enunciados[81], así: i) Acta de constitución de la “COMPAÑÍA DE BARES Y RESTAURANTES 101 S.A.S.”, con siglas COBARES S.A.S.; ii) certificación sobre un incremento en el capital autorizado, suscrito y pagado de la “COMPAÑÍA DE BARES Y RESTAURANTES 101 S.A.S.”; y iii) Acta de constitución de la “ALIMENTOS Y BEBIDAS ALYCA S.A.S.”. 112.

Certificado de Existencia y Representación Legal o de Inscripción de Documentos de Alimentos y Bebidas Alyca S.A.S. en el cual consta que el demandado es representante legal suplente de esa sociedad y que aquella sociedad es propietaria de los siguientes establecimientos de comercio: i) FONDA NANAY CUCAS; y ii) EL ERMITAÑO VEREDA CARRATAPLAN. 113.

Expuesto lo anterior, la Sala procede a resolver los problemas jurídicos planteados y, en primer orden, se pronunciará sobre la excepción denominada falta de legitimación en la causa por activa de la parte demandante. La legitimación en la causa por activa de la parte demandante 114. En el caso sub examine, el señor Andrés Felipe Henao Herrera y las señoras Marlen Escudero Torres, Lina Clemencia Duque Sánchez y Catalina Gómez Duque, actuando, respectivamente, en su condición de procuradores judiciales I para Asuntos Administrativos del Municipio de Manizales núms. 70, 179, 180 y 181, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura contra el demandado, en su condición de Concejal del Municipio de Manizales, con fundamento en que había incurrido en la causal de desinvestidura prevista en el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136. 115.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia, la parte demandada argumenta que una interpretación armónica de la normativa aplicable permite concluir que los procuradores judiciales I carecen de competencia funcional para intervenir ante los tribunales administrativos, quienes son las autoridades competentes para decidir, en primera instancia, sobre los procesos de pérdida de investidura de concejales; por ello, señala que, en el caso sub examine, la demanda de desinvestidura debía ser presentada por el procurador con competencia para actuar ante el Tribunal -procurador judicial II administrativo- y, en consecuencia, señala que “[…] debe declararse la terminación del proceso de acuerdo con las normas que rigen la función pública y el presente proceso judicial […]”. 116.

Como se indicó supra, la Sala considera que los artículos 277 de la Constitución Política; 303 de la Ley 1437; y el Decreto 262 de 2000 permiten concluir que el Ministerio Público tiene, por un lado, la función de ser parte demandante en los procesos judiciales y, por el otro, la función de intervención en los procesos e incidentes que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; todo ello en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. 117.

En efecto, el artículo 277 de la Constitución Política establece que el Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá, entre otras, las funciones de: i) vigilar el cumplimiento de la Constitución Política, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos; ii) defender los intereses de la sociedad; iii) velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas; iv) ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; v) intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.

La norma establece, además, que “[…] [p]ara el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias […]” (Destacado fuera de texto). 118. En desarrollo de la normativa constitucional, el artículo 303 de la ley 1437 establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para actuar como demandante, al señalar lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 303. ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público está facultado para actuar como demandante o como sujeto procesal especial y podrá intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales […]” (Destacado fuera de texto). 119.

A su turno, el artículo 44 del Decreto 262 de 2000, “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”, establecen lo siguiente: “[…]

ARTICULO

44. PROCURADORES JUDICIALES CON FUNCIONES DE INTERVENCIÓN EN LOS PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS. Los procuradores judiciales con funciones de intervención en los procesos contencioso administrativos actuarán ante los tribunales y los juzgados administrativos, ante los tribunales de arbitramento, cámaras de comercio y asociaciones profesionales gremiales que conozcan procesos contencioso administrativos y demás autoridades que señale la ley.

Igualmente, intervienen en los procesos de pérdida de investidura de los alcaldes (sic), diputados y concejales y promueven las acciones de pérdida de investidura conforme a la ley […]” (Destacado fuera de texto). 120. La normativa anterior establece una legitimación especial para los procuradores con función de intervención al señalar que tienen la facultad de interponer las acciones que resulten conducentes para asegurar la defensa del orden jurídico; entre ellas, el medio de control de pérdida de investidura, conforme a la ley. 121.

En ese orden de ideas, en el caso de los procuradores con función de intervención y en los precisos términos del artículo 44 indicado supra, se deben verificar que la acción o medio de control, en este caso el medio de control de pérdida de investidura, se ejerza “[…] para asegurar la defensa del orden jurídico, en especial las garantías y los derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente o el patrimonio público […]”, con el objeto de determinar si se encuentra legitimado o no para interponerla.

El medio de control de desinvestidura se ejerce para asegurar la defensa del orden jurídico, en el caso sub examine 122. La Sala considera que la demanda presentada en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura contra el demandado tiene por objeto la defensa del orden jurídico en la medida en que solicita el estudio de la conducta de uno de los miembros de una corporación pública de elección popular, con el objeto de garantizar la protección y la preservación del principio de representación y la dignidad en el ejercicio del cargo que confiere el voto popular. 123.

Asimismo, el medio de control se ejerce para preservar la dignidad del cargo público de elección popular a través del control que, en el caso sub examine, ejerce la Procuraduría General de la Nación, por considerar que el demandado incurrió en una conducta contraria al interés general, como es la violación del régimen de conflicto de intereses. 124.

En consecuencia, la Sala considera que se cumple el elemento relativo a que la acción o medio de control se ejerza para asegurar la defensa del orden jurídico. 125. En este punto, es importante resaltar, en primer orden, que los oficios expedidos por las procuradurías 5 y 165 judiciales II administrativas de, respectivamente, Bogotá D.C., y de Santiago de Cali, visibles desde el folio 167 al folio 190 del expediente[82] no fueron decretados como prueba en el proceso de la referencia, según quedó consignado en el auto de 31 de enero de 2019 y, en todo caso, la Sala reitera el criterio expuesto supra, relativo a que la competencia de los procuradores para actuar como parte demandante se encuentra determinada en virtud de la Constitución Política, la ley y el reglamento, por el cumplimiento de los requisitos indicados supra, en los precisos términos expuestos en precedencia. 126.

En segundo orden, el hecho de que la demanda haya sido presentada en forma conjunta por varios procuradores judiciales I administrativos de Manizales no configura una irregularidad en el caso sub examine, en la medida en que todos los procuradores se encontraban legitimados para interponer la demanda y a que esta se fundamenta en la defensa del orden jurídico, según se explicó supra. 127.

En tercer orden, es importante resaltar que la sentencia de 11 de octubre de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso identificado con el número único de radicación 170012333000201600440-01 unificó la jurisprudencia “[…] en torno a la competencia del comité de conciliación de las entidades públicas para adoptar la decisión respecto a la procedencia o improcedencia del pacto de cumplimiento dentro del trámite de las acciones populares y para fijar los parámetros dentro de los cuales debe actuar el representante legal o apoderado de la entidad […]”. 128.

En esa sentencia se consideró que “[…] los agentes del Ministerio Público ejercen su función conforme a la Constitución y la ley, con la finalidad de i) hacer efectiva la protección al patrimonio público; ii) la defensa del orden jurídico; iii) la protección y garantía de los derechos fundamentales[83]. Por tanto, entre los procuradores judiciales I y II y los procuradores judiciales II y los procuradores delegados, no existe subordinación funcional ni jerárquica y ejercen su cargo con autonomía e independencia, puesto que actúan como sujeto especial y su régimen se asimila a las mismas calidades, categoría y derechos de los que gozan los funcionarios judiciales ante quien intervienen[84] […]”; criterio que guarda armonía con las consideraciones expuestas en esta providencia (Destacado fuera de texto). 129.

En suma de todo lo anterior, la Sala considera que los procuradores judiciales I para Asuntos Administrativos del Municipio de Manizales núms. 70, 179, 180 y 181 se encuentran legitimados para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura contra el demandado. Análisis de los elementos constitutivos de la causal de desinvestidura alegada en el caso concreto 130.

Para efectos de resolver los problemas jurídicos, la Sala procede al estudio de cada uno de los elementos constitutivos de la causal de desinvestidura prevista en el numeral 2.° del artículo 55 de la ley 136 y en el numeral 1.º del artículo 48 de la Ley 617 y de las pruebas allegadas al proceso, para determinar si la conducta del señor Carlos Humberto Velásquez Patiño se subsume en los presupuestos fácticos y normativos de la causal.

La calidad de concejal del demandado 131. La Sala considera que se encuentra acreditado que el señor Carlos Humberto Velásquez Patiño fue elegido como Concejal del Municipio de Manizales -Caldas-, para el periodo 2016-2019, conforme se explicó en acápite supra de esta providencia. En consecuencia, este elemento se encuentra acreditado; además, dicha situación no fue controvertida en el recurso de apelación. La existencia de un interés directo, particular y actual en un asunto que el concejal conozca en razón de sus funciones constitucionales y legales 132.

La parte demandante señala que el demandado incurrió en la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 2.º artículo 55 de la Ley 136 porque participó en los debates y votaciones que se realizaron para discutir el proyecto de acuerdo núm. 111 de 2018, sin declarar la existencia de conflicto de intereses, “[…] a pesar de ser propietario y socio en establecimientos de comercio de la ciudad, que, según la secretaria de planeación del municipio, realizan el aprovechamiento económico de las terrazas comerciales; asunto que se debatía con el mencionado proyecto de acuerdo […]” (Destacado fuera de texto). 133.

El Tribunal en la sentencia proferida, en primera instancia, consideró que se configuraba el conflicto de intereses porque, al momento de debatirse el proyecto de acuerdo núm. 111 de 2018, el demandado ostentaba por un lado, la condición de Concejal del Municipio de Manizales, lo cual le imponía la obligación constitucional y legal de velar por los intereses generales de la comunidad; y, por el otro, la de representante legal o de gerente de la Compañía de Bares y Restaurantes 101 S.A.S. y de Alimentos y Bebidas Alyca S.A.S., lo cual le imponía la obligación legal de “[…] velar por los intereses [particulares] de estas [sociedades], y [a su vez] tener en cuenta los intereses de sus asociados […]”. 134.

En primer orden, la Sala encuentra acreditado que el demandado, para el momento en que participó en el debate y votación del proyecto de acuerdo núm. 111 de 11 de abril de 2018 “POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA COMPENSACIÓN POR EL APROVECHAMIENTO ECONÓMICO DEL ESPACIO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE MANIZALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” tenía la condición de Concejal del Municipio de Manizales y, en forma simultánea, la de representante legal de la Compañía de Bares y Restaurantes 101 S.A.S. y representante legal suplente de Alimentos y Bebidas Alyca S.A.S. 135.

En segundo orden, se encuentra acreditado que el demandado, para el momento en que participó en el debate y votación del proyecto de acuerdo núm. 111 de 11 de abril de 2018, no tenía la condición de propietario o socio de la Compañía de Bares y Restaurantes 101 S.A.S. y de Alimentos y Bebidas Alyca S.A.S. Al respecto, es importante resaltar que el demandado tuvo la condición de accionista de las sociedades indicadas supra hasta el 8 de febrero de 2018, fecha en la cual, él y su cónyuge, cedieron las acciones de su propiedad; en todo caso, se trata de una fecha anterior al debate que se realizó el 26 de abril de 2018. 136.

En tercer orden, se encuentra acreditado que la Compañía de Bares y Restaurantes 101 S.A.S. y de Alimentos y Bebidas Alyca S.A.S. son propietarias de establecimientos de comercio que realizan el aprovechamiento de terrazas comerciales en el Municipio de Manizales y que, conforme con el Oficio SPM 2807-18 de 23 de julio de 2018, “[…] eran objeto de la reglamentación planteada por el proyecto de acuerdo No. 111 de 2018 […]”, que pretendía imponer el pago de una compensación por el uso temporal del espacio público. 1.

Por un lado, el artículo 1.° del proyecto de acuerdo establecía que este tenía “[…] por objetivo garantizar la sostenibilidad del sistema de espacio público, a partir de la utilización de los instrumentos legales y administrativos que permitan su adecuada gestión, aprovechamiento y administración; y reglamentar las compensaciones por el aprovechamiento económico del Espacio Público en el municipio de Manizales, ordenando su utilización y definiendo mecanismos para la obtención de retribuciones económicas que garanticen su sostenibilidad y cualificación, en aplicación de lo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial […]” (Destacado fuera de texto). 2.

Por el otro, los títulos V, sobre aprovechamiento económico de terrazas comerciales en perfiles viales; y VI, sobre aprovechamiento económico de terrazas comerciales en parques, plazas y plazoletas, (artículos 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 del proyecto de acuerdo citado supra), establecían que el Municipio de Manizales “[…] cobrará mensualmente una cuantía como compensación por el aprovechamiento económico de las terrazas comerciales […]” en perfiles viales, en parques, plazas y plazoletas, aplicando para ello la fórmula establecida, respetivamente, en los artículos 18 y 22 del proyecto de acuerdo (Destacado fuera de texto). 137.

La Sala considera que el demandado, al participar en la deliberación y votación del proyecto de acuerdo núm. 111 de 11 de abril de 2018, se encontraba incurso en conflicto de intereses por su condición simultánea de Concejal del Municipio de Manizales, en virtud de la cual debía velar por el interés general de la comunidad; y de representante legal de la Compañía de Bares y Restaurantes 101 S.A.S. y representante legal suplente de Alimentos y Bebidas Alyca S.A.S. que, conforme se explicó en acápite supra de esta providencia, le impone la obligación de orientar sus actos en interés particular de la sociedad que representa, con la diligencia de un buen hombre de negocios, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados y con el objeto de realizar esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social. 138.

Lo anterior evidencia la configuración de una concurrencia antagónica entre el interés general y el interés particular en la persona del demandado, que podría comprometer la imparcialidad de sus decisiones, en la medida en que, tras la improbación del proyecto de acuerdo, las Compañía de Bares y Restaurantes 101 S.A.S. y de Alimentos y Bebidas Alyca S.A.S., beneficiarias del espacio público, no tendrían la obligación de realizar el pago de la compensación establecida en el mismo. 139.

El beneficio personal se configuró en el caso sub examine por la mejor gestión como representante legal de las sociedades indicadas supra y en tanto evita realizar actos contrarios a los intereses de las sociedades que representa, lo cual comprometería su responsabilidad en los términos del artículo 24 de la Ley 222. Es decir, el interés existe, es privado, actual, jurídico y afectable y no se confunde con el que le asiste a todas las personas o a la comunidad en general 140.

En consecuencia, la Sala considera que se encuentra acreditado el segundo elemento de la causal de desinvestidura sub examine. Que el demandado no haya manifestado impedimento frente al asunto que configura el interés. 141. Por último, conforme con las pruebas allegadas al proceso, se encuentra acreditado que el demandado participó en la deliberación y votación del proyecto de acuerdo núm. 111 de 11 de abril de 2018, sin manifestar impedimento. 142.

En ese orden de ideas, la Sala considera que se encuentra acreditado el tercer elemento de la causal de desinvestidura sub examine y, en consecuencia, que se configuró el elemento objetivo de la causal de desinvestidura por violación del régimen de conflicto de intereses. El estudio de la culpabilidad en los procesos de pérdida de investidura 143.

Visto el artículo 1.° de la Ley 1881, modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 19 de noviembre de 2019 “[…] [e]l proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución […]”; normativa aplicable al caso sub examine en virtud del principio de favorabilidad en la medida en que, por un lado, la situación no se encuentra consolidada; y, por el otro, establece una situación más favorable al demandado relativa que el elemento subjetivo solamente se configura por conductas dolosas o gravemente culposas (Destacado fuera de texto). 144.

Visto el artículo 4 de la Constitución Política, “[…] [e]s deber de los nacionales […] acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades […]”. Asimismo, visto el artículo 9.º del Código Civil, “[…] la ignorancia de las leyes no sirve de excusa […]”. Dicha norma fue objeto de examen de constitucionalidad y, mediante sentencia C-651 de 3 de diciembre de 1997, la Corte Constitucional consideró lo siguiente: “[…] Precisamente la disposición que hoy se cuestiona, fue demandada como contraria al contenido del artículo 16 de la Carta anterior, que implícitamente recogía el principio de igualdad.

Y al desechar el cargo, dijo la Corte Suprema, en fallo elaborado por el Magistrado Luis Carlos Sáchica: “Es la igualdad jurídica, que otorga iguales facultades e impone idénticos deberes, y da igual protección a unos y a otros. Esto es, se repite, una igualdad de derechos y no de medios. Si no se acepta este principio, se rompe la unidad y uniformidad del orden jurídico, atomizado en múltiples estatutos particulares, o sea, en un sistema de estatutos privados privilegiados […] Excluir de la obediencia de la ley a quien la ignora equivale a establecer un privilegio a su favor violatorio de la igualdad constitucional y generador del caos jurídico”.[85] […] Es claro, desde luego, que el deber jurídico implícito en la ficción supone, a la vez, una obligación ineludible a cargo del Estado: promulgar las leyes, pues sólo a partir de ese acto se hace razonable la efectividad de las consecuencias jurídicas que pueden seguirse de su inobservancia. No puede desprenderse de lo anterior que la educación juegue un papel insignificante en el conocimiento del derecho y en el cumplimiento de los deberes que de él se desprenden (aunque a menudo se utiliza para evadirlos sin dejar rastro).

Por esa razón, entre otras, el derecho a acceder a ella ocupa un lugar importante en la Carta. Pero no puede argüirse razonablemente que quienes carecen de educación o tienen dificultades para conocer la ley, se encuentran imposibilitados para conocer sus deberes esenciales y que por tanto deban ser relevados de cumplirlos […]”[86] (Negrillas fuera de texto). 145.

Esta Corporación ha considerado[87] que “[…] [e]l análisis subjetivo del juicio que debe efectuar el juez de la pérdida de la investidura en razón de su carácter sancionatorio, a la luz del artículo 29 constitucional, impone, por demás, un análisis de responsabilidad basado en la culpabilidad y que la doctrina constitucional ha interpretado como la proscripción de la responsabilidad objetiva en el ejercicio del jus puniendi del Estado […]”. 146.

Sobre el particular, la Corte Constitucional[88] consideró que en el marco de las solicitudes de pérdida de la investidura se debía determinar en cada caso si se configuraba el elemento subjetivo de culpabilidad de quien ostenta la dignidad porque el juicio de responsabilidad contiene un elemento objetivo, sobre la adecuación típica de la conducta, y un elemento subjetivo que “[…] atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión […]”. 147.

Lo anterior porque el análisis de responsabilidad que realiza el juez en este proceso sancionatorio es de carácter subjetivo; además, porque “[…] [e]n un Estado de Derecho los juicios que implican un reproche sancionador, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley (principio de legalidad o tipicidad), contraria al ordenamiento jurídico (principio de antijuridicidad) y culpable […]”[89]. 148.

Precisado lo anterior, es importante resaltar que el estudio del elemento subjetivo requiere el análisis del dolo y la culpa, entendido el primero como la intención positiva de lesionar un interés jurídico; entretanto, la segunda atañe a un concepto que está ligado a la diligencia debida para el desarrollo de determinada actividad. 149.

Para llegar a definir si una conducta es dolosa o gravemente culposa se deben analizar los elementos que constituyen el aspecto subjetivo de la misma, los cuales corresponden al conocimiento tanto de los hechos como de la ilicitud de la conducta; es decir, se debe determinar si el sujeto conocía o debía conocer que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico. 150.

Por un lado, en los casos en los cuales se pruebe que el demandado conocía plenamente que su comportamiento era constitutivo de una causal de pérdida de investidura, estaríamos ante una situación de total intención en la realización de la misma y, por ende, de un grado de culpabilidad doloso; por el otro, en aquellos eventos en los que se concluya que el sujeto no conocía la ilicitud de su conducta pero que, en virtud de la diligencia requerida para el desarrollo de su actividad, debía saber que la misma resultaba contraria a derecho y adoptar las medidas para evitar su realización, se estaría ante un comportamiento culposo, de no mediar sólidas circunstancias que se lo hubieran impedido. 151.

Para definir el elemento subjetivo en el caso concreto, el análisis de la conducta debe dirigirse a establecer si el demandado conocía o debía conocer que la conducta correspondiente a la violación del régimen de conflicto de intereses es contraria a las normas y principios establecidos en la Constitución Política y en la ley y si conocía o debía conocer que su conducta, consistente en participar en la deliberación y votación del proyecto de acuerdo núm. 111 de 11 de abril de 2018, mientras ostentaba en forma simultánea la investidura de concejal y de representante legal de las sociedades indicadas supra, se encontraba prohibida en virtud del numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136 y del numeral 1.º del artículo 48 de la Ley 617; ello con miras a determinar si su conducta fue dolosa o gravemente culposa.

La conducta dolosa o gravemente culposa 152. Visto el artículo 1.° de la Ley 1881, modificado por el artículo 4.° de la Ley 2003. 153. Para efectos de la configuración de una conducta dolosa se deben determinar, por un lado, el conocimiento del sujeto en relación con que determinada conducta -en este caso, haber incurrido en conflicto de intereses- se encontraba prohibida por la Constitución Política y la ley. 154.

Y, por el otro, que la voluntad del sujeto se dirigió a realizar la acción contraria a derecho. Ante el conocimiento, la ejecución de la conducta demuestra la intención en la misma. 155. Asimismo, la pérdida de investidura solamente tendrá lugar si la conducta es “gravemente culposa”, lo que conlleva que debe ser inexcusable. Análisis de la conducta del demandado en el caso sub examine 156.

La Sala considera, conforme con la presunción establecida en los artículos 4 de la Constitución Política y 9.° del Código Civil, que el demandado, por un lado, conocía sus deberes constitucionales, legales y reglamentarios como Concejal del Municipio de Manizales, los cuales le imponían ejercer sus funciones como servidor público consultando al bien común y en prevalencia del interés general. 157.

Por el otro, el demandado conocía sus deberes legales como representante legal de las sociedades indicadas supra, en especial, los relativos a la obligación de orientar sus actos en interés particular de la sociedad, con la diligencia de un buen hombre de negocios, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados y con el objeto de realizar esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social.

De esta manera, garantizar una buena gestión como administrador y evitar comprometer su responsabilidad en los términos del artículo 24 de la Ley 222. 158. Por último, se puede concluir que el demandado conocía que el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136, en armonía con el numeral 1.º del artículo 48 de la Ley 617, establecen que la violación al régimen de conflicto de intereses constituye causal de pérdida de investidura para los concejales municipales y distritales. 159.

En ese orden de ideas, se encuentra probado en este proceso que el demandado, no obstante conocer sus obligaciones como Concejal del Municipio de Manizales y como representante legal de Compañía de Bares y Restaurantes 101 S.A.S. y de Alimentos y Bebidas Alyca S.A.S., participó en la deliberación y votación del proyecto de acuerdo núm. 111 de 11 de abril de 2018, “POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA COMPENSACIÓN POR EL APROVECHAMIENTO ECONÓMICO DEL ESPACIO PÚBLICO, EN EL MUNICIPIO DE MANIZALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, lo cual derivó en la concurrencia antagónica del interés general y del interés particular del demandado en su condición de representante legal y administrador de las sociedades indicadas supra. 160.

Asimismo, no se allegó al proceso prueba alguna que permita determinar que el demandado obró con el cuidado requerido y, en consecuencia, que su conducta no fue dolosa o gravemente culposa. 161. El conocimiento de las normas y la ejecución de la conducta implica que, en el caso sub examine, la conducta del demandado fue dolosa y, en consecuencia, que se configura el elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses.

Conclusión 162. La Sala considera que en el caso sub examine se encuentran acreditados el elemento objetivo y subjetivo de la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136 y en el numeral 1.º del artículo 48 de la Ley 617, sobre violación del régimen de conflicto de intereses; en consecuencia, se confirmará la sentencia de 20 de febrero de 2019 proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Caldas, que decretó la desinvestidura del demandado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 20 de febrero de 2019 proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría que, una vez en firme esta sentencia, DEVUELVA el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [2] “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. [3] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [4] “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas”. [5] “[…] POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE LOS CONGRESISTAS, SE CONSAGRA LA DOBLE INSTANCIA, EL TÉRMINO DE CADUCIDAD, ENTRE OTRAS DISPOSICIONES […]”. [6] Cfr. folios 347 a 367. [7] “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”. [8] “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 17 de marzo de 2011; proceso identificado con el número único de radicación 25000231500020100016101;

C.P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta [10] Para el efecto, solicita tener en cuenta las respuestas a unas peticiones presentadas ante dos procuradores judiciales II administrativos y la sentencia “[…] proferida el 11 de octubre de 2018 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, con ponencia del Dr. ROBERTO AUGUSTO SERRATO en el proceso bajo radicado judicial Nro. 17001233300020160044001 […]”. [11] Cfr. folios 251 a 263 [12] Cfr. folios 267 a 281. [13] Señala las sentencias de 19 de septiembre de 2017 y de 11 de marzo de 2003 [14] Para el efecto, se profirieron las siguientes providencias: i) auto de 11 de abril de 2019 por medio del cual el Despacho sustanciador, en segunda instancia, declaró improcedente un recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 31 de enero de 2019 proferido por el Tribunal, en primera instancia; ii) auto de 11 de abril de 2019 por medio del cual el Despacho sustanciador, en segunda instancia, resolvió sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia, el traslado del recurso y la solicitud de pruebas presentada por la parte demandada, en segunda instancia; iii) auto de 2 de agosto de 2019 por medio del cual el Despacho ponente, en sede de súplica, declaró improcedente un recurso de súplica interpuesto contra el auto de 11 de abril de 2019, que declaró improcedente un recurso de apelación; y iv) auto de 18 de diciembre de 2019 por medio del cual el Despacho sustanciador, en segunda instancia, resolvió sobre la providencia de 2 de agosto de 2019, proferida en sede de súplica, y sobre la solicitud presentada por la parte demandada el 23 de abril de 2019.

El proceso fue remitido al Despacho sustanciador por la Secretaría de la Sección primera de esta Corporación, el 3 de febrero de 2020. [15] Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado [16] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [17] Constitución Política. Artículo 184.

La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano. [18] Ley 1437 de 2011. Artículo 143. Pérdida de Investidura. A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas.

Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles. [19] “Por el cual se modifica parcialmente la Ley 5 de 1992 y se dictan otras disposiciones”. [20] Sentencia de 27 de septiembre de 2016, proferida en el proceso con radicación número (SU) 11001-03-15-000- 2014-03886-00, Consejero Ponente Alberto Yepes Barreiro [21] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo;

Sentencia de 29 de agosto de 2017, Expediente: 110010315000201601700- 00(PI), M.P. Milton Chaves García. [22] Véase, por ejemplo: i) Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, adoptada el 31 de octubre de 2003, aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 970 de 13 de julio de 2005, en vigor para Colombia; y ii) la Convención Interamericana contra la Corrupción, suscrita en Caracas el 29 de marzo de 1996, aprobada por el Congreso de la República mediante Ley 412 de 6 de noviembre de 1997, en vigor para Colombia. [23] Sentencia SU-426 de 2016, Magistrada Ponente Gloria Stella Ortíz Delgado. [24] Número único de radicación 110010315000200900198-00(PI). [25] Corte Constitucional, Sentencia SU 424 de 2016. [26] En criterio de la Corte Constitucional “[…] atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión […]”. [27] Normativa aplicable a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1881, según el cual “[…] Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados […]”. [28] La Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU 424 de 2016, precisó que el juez de este proceso sancionatorio debe determinar: i) si se configura la causal y ii) si a pesar de que ésta aparezca acreditada, existe alguna circunstancia que excluya la responsabilidad del sujeto, bien sea porque haya actuado de buena fe o, en caso de que la causal lo admita, se esté ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa. [29] Corte Constitucional.

Sentencia C-922 de 29 de agosto de 2001. M.P. doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. [30] “[…] Artículo 15. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello […]”. [31] “[…] Artículo 9.

Principio de Legalidad y de Retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello […]”. [32] M.P. doctor Eduardo Cifuentes Muñoz. [33] M.P. doctor Rodrigo Escobar Gil. [34] M.P. doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. [35] M.P. doctorJorge Iván Palacio Palacio. [36] M.P. doctor Antonio José Lizarazo Ospino. [37] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 24 de abril de 2012, proceso identificado con el número único de radicación 110010315000201100084-00;

C.P. doctor Gerardo Arenas Monsalve. [38] Véase, por ejemplo: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. sentencia de 2 de abril de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López; proceso identificado con el número único de radicación 110010315000201804626-00(PI); y Sentencia del 28 de noviembre de 2017. C.P. César Palomino Cortés. Expediente radicación: 11001-03-25-000-2005-00068- 00(IJ). [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 14 de marzo de 2007, C.P. Camilo Arciniegas Andrade, identificada con núm. único de radicación 680012315000200600003 01. [40] Sentencia de 23 de agosto de 1998.

Expediente AC-1675. Actora: Aura Nancy Pedraza Piragauta y Concepto de 27 de mayo de 1999. Expediente 1191. Actor: Ministro del Interior. [41] C.P. Flavio Augusto Arce Rodríguez. Expediente 1572. Actor Ministro del Interior y de Justicia. Referencia: Congresistas. Conflicto de intereses. Proyecto de Acto Legislativo para restablecer la institución de la reelección presidencial. [42] “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”. [43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de [44] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de 23 de abril de 2008, Exp. 16.271. C.P. doctora Ruth Stella Correa Palacio. [45] “Por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada”. [46] Corte Constitucional, sentencia C-090 de 19 de febrero de 2014, M.P. doctor Mauricio González Cuervo. [47] “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”. [48] Que modificó el artículo 200 del Código de Comercio. [49] Cfr. Folio 34, cuaderno núm. 1. [50] Aplicables en virtud de los artículos 21 y 22 de la Ley 1881. [51] Aplicables en virtud del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011 [52] “[…]

ARTÍCULO

95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de las pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones.

Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley […]”. [53] Estatutaria de Administración de Justicia. [54] Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones. [55] Cfr. Fls. 4 a 9 del cuaderno núm. 1 [56] Cfr. Fl. 32 ibidem. [57] Cfr. Fl. 33 ibidem. [58] Cfr. Fl. 34 ibidem. [59] Cfr. Fl. 35 ibidem. [60] Cfr. Fls 36 y 37 ibidem. [61] Cfr. Fls. 38 a 44 ibidem. [62] Cfr. Fls. 45 a 60 ibidem. [63] Cfr. Folio 96 a 102 del cuaderno núm. 1 del expediente. [64] Cfr. Fl. 81 ibidem. [65] Cfr. Fl. 81 ibidem. [66] Cfr. Fls. 82 a 85 ibidem. [67] Cfr. Fl. 86 ibidem. [68] Cfr. Fls. 87 y 90 ibidem. [69] Cfr. Fl. 88 y 92 ibidem. [70] Cfr. Fl. 86 y 91 ibidem. [71] Cfr. Fl. 93 ibidem. [72] Cfr. Fl. 94 ibidem. [73] Cfr. Fl. 95 ibidem. [74] Cfr. Fls. 103 y 104 ibidem. [75] Cfr. Fl. 136 ibidem. [76] Cfr. Fls. 135 a 138 ibidem. [77] Cfr. Fl. 138 ibidem. [78] Cfr. Fl. 138 ibidem. [79] Cfr. Fls. 140 a 150 ibidem. [80] Cfr. Fls. 1 y 2 del cuaderno núm. 2 [81] Cfr. Fls. 3 a 23 ibidem. [82] Los documentos visibles desde el folio 167 al folio 190 del expediente corresponden a: i) copia del Manual Específico de Funciones y de Requisitos por competencias Laborales de la Procuraduría general de la Nación; ii) copia de la Resolución 104 de 3 de abril de 2017, “Por medio de la cual se asignan funciones a la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, se fijan criterios de intervención de los Procuradores Judiciales I y II para Asuntos Administrativos, se derogan los artículos 2°, 3°, 4°, 5° y 7° de la resolución 371 del 6 de octubre de 2005 y se dictan otras disposiciones”; iii) copia del Oficio de 15 de enero de 2019 suscrito por la Procuradora 165 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cali; iv) copia del Oficio de 18 de enero de 2019 suscrito por la procuradora Quinta Judicial II Administrativa; v) copia del Decreto 815 de 8 de mayo de 2018; y vi) copia de una publicación de la Revista Semana denominada “¡Qué puestazos!”, de 4 de febrero de 2015. [83] Constitución Política, artículos 118 y 277, Decreto Ley 262 de 2000, artículo 37. [84] Sentencia C-101 de 2013. [85] Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, marzo 30 de 1978. [86] Corte Constitucional, sentencia C-651 de 1997, Magistrado ponente Carlos Gaviria Díaz. [87] Véase por ejemplo: i) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; número único de radicación 110010315000201500102-00; sentencia de 23 de febrero de 2016;

Consejera Ponente, doctora Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; ii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de septiembre de 2016, proceso identificado con número único de radicación 1100103150002014003886-00, Consejero Ponente, doctor Alberto Yepes Barreiro; y iii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Séptima Especial de Decisión de Pérdida de Investidura; sentencia de 20 de febrero de 2019; proceso identificado con el número único de radicación 110010315000201803883-00;

Consejera Ponente, doctora María Adriana Marín. [88] Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 11 de agosto de 2016; Magistrada Ponente, doctora Gloria Stella Ortiz Delgado. [89] Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2016