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11001-03-24-000-2016-00220-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-06-30

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Bayer Intellectual Property Gmbh·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

RECURSO DE SÚPLICA - Frente a decisión tomada en audiencia inicial que niega el decreto y práctica de pruebas / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Frente a las resoluciones expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio SIC, por medio de las cuales se canceló el registro de una marca / RECURSO DE SÚPLICA - Es el que procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia / RECURSO DE SÚPLICA – Improcedente para cuestionar la forma cómo serán valoradas las pruebas por parte del consejero sustanciador / RECURSO DE SÚPLICA – Se rechaza por improcedente [L]a Sala advierte que el recurrente no ataca la decisión relacionada con la negativa de las pruebas documentales solicitadas por este, sino la forma en que serán valoradas las mismas.

Como sustento de la anterior premisa, el Despacho resalta que el demandante reconoció que tales pruebas eran innecesarias, en razón a que habían sido aportadas al proceso por la entidad demandada. Significa lo anterior que la inconformidad del impugnante se circunscribe, únicamente, a la forma que se apreciarán las pruebas decretadas por el consejero sustanciador del expediente, de allí que el recurso de súplica sea improcedente para cuestionar tal aspecto. […] Adicionalmente se resalta que el recurrente solicita que: “la evidencia de uso de la marca objeto de la decisión en los actos administrativos, sea apreciada como prueba documental”, haciendo caso omiso del hecho consistente en que el magistrado sustanciador del proceso había manifestado en la audiencia inicial que: “dichos documentos se apreciarán y valorarán en conjunto”, por lo que su petición ya había sido atendida favorablemente por el consejero conductor de la presente actuación judicial.

Visto lo anterior, el Despacho rechazará por improcedente el recurso de alzada y, en consecuencia, ordenará remitir el expediente al Despacho de origen. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00220-00 Actor: BAYER INTELLECTUAL PROPERTY GMBH Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Auto que rechaza recurso de súplica por improcedente El Despacho procede a pronunciarse en relación con el recurso ordinario de súplica interpuesto de por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida por el doctor Hernando Sánchez Sánchez, Consejero de Estado de la Sección Primera, en desarrollo de la audiencia inicial de 20 de enero de 2019[1], mediante la cual se denegó el decreto y práctica de una prueba.

I.

ANTECEDENTES I. 1. La sociedad Bayer Intellectual Property GMBH., a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, con miras a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones números: 6452 de 19 de febrero de 2015 y 81591 de 15 de octubre de 2015, mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio canceló el registro de la marca nominativa “ANCLA”, registrada para distinguir productos comprendidos en la clase 1 de la Clasificación Internacional de Niza.

I.2. En aras de demostrar los aspectos fácticos reseñados en el libelo de demanda, la parte actora solicitó el decreto y práctica de la prueba documental que se relaciona a continuación: “[…] 5.1.1. Que se oficie a la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio para que expida a nuestra costa, copia auténtica de las pruebas de uso que fueron presentadas en el expediente administrativo N° 97 020969 […]” (Destacado de la Sala).

I.3. La demanda fue admitida mediante auto de 18 de noviembre de 2014[2], providencia en la que se dispuso notificar personalmente a la parte demandada, al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y a la sociedad Yesos y Caolines del Caribe S.A., tercera interesada en las resultas del proceso. I.4. Una vez agotados los trámites previstos en la Ley 1437 de 2011, el consejero sustanciador del proceso fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de que trata la citada ley[3].

II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA En desarrollo de la audiencia inicial, el consejero Hernando Sánchez Sánchez, en lo relacionado con el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por la parte demandante, dispuso lo siguiente: “[…] NIÉGUESE, por inútil, la solicitud probatoria de la parte demandante consistente en copia de las pruebas de uso que fueron aportadas y que obran en el expediente administrativo número 97-020969: en primer lugar, por corresponder a partes de los antecedentes administrativos de los actos acusados, y, en segundo lugar, porque ya fueron aportados al expediente; los cuales serán apreciados en la oportunidad procesal correspondiente[4] […]”.

Cabe resaltar que el apoderado judicial de la parte demandante, dentro de la oportunidad conferida para tal efecto, solicitó aclaración respecto de la decisión de negar las pruebas que reposan en los antecedentes administrativos de los actos acusados, con el objeto de que se precisara en qué sentido serían apreciadas tales pruebas. El magistrado sustanciador del proceso, al resolver la citada solicitud de aclaración, señaló lo siguiente: “[…] dichos documentos se apreciarán y valoraran en su conjunto, en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con las reglas de la sana crítica y aplicando las de la lógica y certeza que sobre determinados hechos se requieren para efectos de decidir lo que en derecho corresponda […]”, razón por la que se dispuso no aclarar la decisión adoptada, en tanto la parte resolutiva de la misma no contenía conceptos o frases que ofrecieran motivo de duda.

III.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado judicial de parte actora interpuso recurso de súplica en contra del proveído en mención, con fundamento en lo siguiente: “[…] Respetuosamente, teniendo en cuenta que en la providencia se negó la aclaración, quisiera interponer súplica pero no para que haya remisión de las pruebas teniendo en cuenta que le asiste razón al Despacho cuando dice que hay una orden que se dio en el auto admisorio de la demanda que contengan (sic) los antecedentes, por lo que exclusivamente, lo que se solicita en el recurso es que la evidencia de uso de la marca objeto de la decisión en los actos administrativos, sea apreciada como prueba documental, teniendo en cuenta que, en tratándose de un proceso de cancelación por no uso, las pruebas allegadas al trámite administrativo son las únicas pertinentes y conducentes[5] […]” (Resaltado y subrayado del Despacho).

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De conformidad con el artículo 246 del CPACA[6], el recurso de súplica procede en contra de los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la única o la segunda instancia del proceso, entre las que se encuentra aquel que “deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente”.

Ahora bien, la Sala advierte que el recurrente no ataca la decisión relacionada con la negativa de las pruebas documentales solicitadas por este, sino la forma en que serán valoradas las mismas. Como sustento de la anterior premisa, el Despacho resalta que el demandante reconoció que tales pruebas eran innecesarias, en razón a que habían sido aportadas al proceso por la entidad demandada.

Significa lo anterior que la inconformidad del impugnante se circunscribe, únicamente, a la forma que se apreciarán las pruebas decretadas por el consejero sustanciador del expediente, de allí que el recurso de súplica sea improcedente para cuestionar tal aspecto. Nótese, además, que la referida impugnación se sustentó en los mismos argumentos planteados en la solicitud de aclaración, la cual, como se dijo en párrafos anteriores, ya fue resuelta por el magistrado ponente durante el trámite de la audiencia inicial objeto del presente pronunciamiento.

Adicionalmente se resalta que el recurrente solicita que: “la evidencia de uso de la marca objeto de la decisión en los actos administrativos, sea apreciada como prueba documental”, haciendo caso omiso del hecho consistente en que el magistrado sustanciador del proceso había manifestado en la audiencia inicial que: “dichos documentos se apreciarán y valorarán en conjunto”, por lo que su petición ya había sido atendida favorablemente por el consejero conductor de la presente actuación judicial.

Visto lo anterior, el Despacho rechazará por improcedente el recurso de alzada y, en consecuencia, ordenará remitir el expediente al Despacho de origen. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida por el doctor Hernando Sánchez Sánchez, Consejero de Estado de la Sección Primera, en desarrollo de la audiencia inicial de 20 de enero de 2019, conforme con los argumentos expuestos en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P: (17). ----------------------- [1] Folios 276 a 291. [2] Folios 72 a 75. [3] Folio 254 a 255. [4] Folio 286. [5] A folio 291 se encuentra transcrita el recurso de súplica. [6]

ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.

(…) (Destacado y subrayado del Despacho).