Micelio
NR-2154077Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-07-01

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Álvaro Andrés Díaz Palacios·Demandado: Nación – Ministerio De Transporte – Mintransporte Y Superintendencia De Puertos Y Transporte (Hoy Superintendencia De Transporte – Supertransporte)

RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que niega la solicitud de decretar la suspensión provisional de un acto administrativo / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se fija la tarifa que por concepto de Tasa de Vigilancia deben pagar a la Superintendencia de Puertos y Transporte la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control, para la vigencia fiscal del año 2015 / TASA DE VIGILANCIA A CARGO DE LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE / COBRO DE LA TASA DE VIGILANCIA – Metodologías / TASA POR CONCEPTO DE VIGILANCIA EN FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE – Ampliación de sujetos obligados y reglas para su pago / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos para su procedencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Su procedencia surge del análisis que se hace del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada porque se debe realizar un estudio de fondo que no es propio de esta etapa procesal, ni vislumbrarse vulneración con el ordenamiento superior [O]bserva el Despacho que si bien es cierto el inciso segundo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 había definido la base gravable y determinado un tope máximo de la tarifa a pagar por concepto de la tasa de vigilancia por parte de los sujetos a los cuales se le han ampliado tal obligación, esta circunstancia en principio no evidencia la infracción que aduce el recurrente, en el entendido que la Corte Constitucional, en garantía del principio de equidad, retiró del ordenamiento jurídico los apartes de esta disposición que implicaban un trato diferencial entre los distintos sujetos pasivos de este tributo, esto es, los nuevos obligados y los antiguos, y dejó vigente el resto de la norma, especialmente aquel aparte que hizo extensivo el cobro de ésta a todos los sujetos sobre los que recaen las funciones de vigilancia, control e inspección por parte de la Superintendencia de Puertos y Transportes, sin que ello implique per se la imposibilidad de su cobro con fundamento en las disposiciones normativas que lo habían definido inicialmente en idénticas condiciones para todos ellos, como se dispuso en el acto enjuiciado.

Por tal razón, del contraste normativo propuesto por la actora no es posible determinar prima facie que la fijación de la tarifa de la tasa de vigilancia constituya una infracción de las normas que se aducen transgredidas, en la medida que fue el mismo Legislador el que al ampliar los sujetos pasivos de este tributo hizo referencia expresa a dicha ley a efectos de aludir a éste respecto de la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte.

En ese orden de ideas, a juicio del Despacho, definir si la fijación de la tarifa de la tasa en comento para el año 2015 por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte constituye una infracción del principio de legalidad tributaria, y desconocimiento de los efectos de la sentencia C-218 de 2015 supone un análisis de fondo del asunto que escapa a esta instancia, por cuanto, como se dijo, la prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, a la luz del artículo 231 del CPACA, exige que de la confrontación del acto demandado con la norma invocada como vulnerada y las pruebas que se pretendan hacer valer se derive la violación de las disposiciones superiores, lo cual no ocurre en este caso de forma clara en el presente asunto.

NOTA DE RELATORÍA: Ver Sentencia Corte Constitucional C-218 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. FUENTE FORMAL: LEY 1 DE 1991 – ARTÍCULO 27 NUMERAL 2 / LEY 1450 DE 2011 – ARTÍCULO 89 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 22543 DE 2015 (5 de noviembre) SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE (No suspendida) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D. C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00011-00A Actor: ÁLVARO ANDRÉS DÍAZ PALACIOS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – MINTRANSPORTE Y SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE (HOY SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE – SUPERTRANSPORTE) Referencia: No es procedente revocar el auto que negó la suspensión provisional del acto administrativo que fijó la tarifa que por concepto de tasa de vigilancia debían pagar los sujetos de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte para la vigencia fiscal del año 2015.

El Despacho decide el recurso de reposición oportunamente interpuesto por el señor Álvaro Andrés Díaz Palacios, en contra el auto del 31 de mayo de 2016[1], mediante el cual se dispuso negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución nro. 22543 del 5 de noviembre de 2015 “Por la cual se fija la tarifa que por concepto de Tasa de Vigilancia deben pagar a la Superintendencia de Puertos y Transporte la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control, para la vigencia fiscal del año 2015 y se adoptan otras disposiciones”, proferida por la Superintendencia de Puertos y Transporte.

I.

ANTECEDENTES El 26 de noviembre de 2015, el señor Álvaro Andrés Díaz Palacios presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad en contra de la Resolución nro. 22543 del 5 de noviembre de 2015, “Por la cual se fija la tarifa que por concepto de Tasa de Vigilancia deben pagar a la Superintendencia de Puertos y Transporte la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control, para la vigencia fiscal del año 2015 y se adoptan otras disposiciones”, proferida por la Superintendencia de Puertos y Transporte.

En escrito separado solicitó la suspensión provisional de los efectos de la citada decisión, teniendo en cuenta lo siguiente: Manifestó que el acto acusado para fijar el pago de la Tasa de Vigilancia del año 2015 se fundamentó en el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, el cual fue declarado inexequible parcialmente por la Corte Constitucional mediante sentencia C-218 de 2015, y en esa medida, está imponiendo un tributo sin una norma de rango legal que así lo autorice, ya que sus elementos esenciales fueron retirados del ordenamiento jurídico a través de la citada sentencia de constitucionalidad, transgrediendo con ello los artículos 241 y 243 de la Constitución Política.

Adujo que la Superintendencia de Puertos y Transporte carecía de competencia para establecer tributos y definir sus elementos esenciales mediante acto administrativo, puesto que, a su juicio, tal potestad es exclusiva del Legislador, en virtud de lo dispuesto en numeral 12 del artículo 150 de la Constitución Política. II. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto del 31 de mayo de 2016 el entonces Despacho Sustanciador a cargo del Consejero de Estado Doctor Hernando Sánchez Sánchez, decidió negar la medida cautelar con base en los siguientes argumentos: Sostuvo que, aun cuando Corte Constitucional mediante sentencia C-218 de 2015 declaró inexequible parte del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, el acto acusado se fundamentó en el aparte declarado exequible de la misma disposición. Advirtió que el artículo 89 ibídem regulaba varios aspectos, así: (i) ampliación de los sujetos pasivos de la tasa de vigilancia establecida en el artículo 27 de la Ley 1ª de 1991, en el sentido de extenderla a todos los sujetos de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte, (ii) incluyó dentro de la tarifa el concepto de gastos de inversión de la entidad, en relación con los nuevos sujetos pasivos, y (iii) limitó el monto máximo del cobro de la tasa al 0.1% de los ingresos brutos de los vigilados.

Manifestó que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad parcial de la norma en relación con los dos últimos tópicos, y consideró ajustada a la Constitución la ampliación del cobro de la Tasa de Vigilancia a todos los sujetos vigilados por la Superintendencia de Puertos y Transporte, en el entendido que resultaba inequitativo que sólo ciertas entidades cubrieran los gastos de funcionamiento de esa entidad, mientras que otras que reciben los mismos servicios no tuvieran tal obligación. Expresó que el acto acusado fijó la tarifa por concepto de Tasa de Vigilancia que deben pagar todos los vigilados por la Superintendencia de Puertos y Transporte para la vigencia del año 2015, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 27 de la Ley 1ª de 1991, esto es, los gastos de funcionamiento de la entidad y los ingresos brutos del año 2014, lo cual no constituye una infracción de los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la aludida sentencia, en razón a que contempla a todos los sujetos vigilados y respeta el principio de igualdad y equidad tributaria.

Aseguró que de la lectura del acto acusado no se desprende que éste haya creado la tasa objeto de censura, en tanto se limitó a fijar la tarifa por este concepto, y adujo que este tributo había sido creado por el Legislador en el artículo 27 de la Ley 1ª de 1991, definiendo el sujeto pasivo y el procedimiento a partir del cual se determina la tarifa que se debe pagar por este concepto, circunstancia que descarta la alegada infracción del artículo 150 numeral 12 de la Constitución Política.

III.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Contra la precitada decisión, el demandante interpuso recurso de reposición, cuyos argumentos se sintetizan así: Sostuvo que, aun cuando la sentencia C-218 de 2015 no declaró la inexequibilidad total del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, sí lo hizo respecto del inciso segundo de esta norma, en el cual se definían los elementos del tributo, esto es, la base gravable y la tarifa, lo que indica que no es posible a la autoridad administrativa accionada aplicar los criterios definidos en la Ley 1ª de 1991 para la liquidación de la misma frente a los antiguos vigilados por la Superintendencia de Puertos y Transporte, so pena de transgredir los efectos de la aludida decisión judicial.

Manifestó que la discusión del presente caso está centrada en la ausencia de fundamento legal para realizar el cobro de la Tasa de Vigilancia a los nuevos vigilados definidos en el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, con ocasión de la declaratoria de inconstitucionalidad de sus elementos esenciales, y no en la forma de determinar el monto a cobrar por este concepto, como erradamente lo interpreta la providencia atacada.

Señaló que el cobro de una tasa por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte cuyos elementos esenciales han sido declarados inconstitucionales constituye una violación del principio de legalidad tributaria y “predeterminación de los tributos”[2] establecidos en el numeral 12 del artículo 150 y 338 de la Constitución Política, ya que ni la base gravable ni la tarifa se encuentran definidos legalmente.

IV. TRASLADO La Superintendencia de Puertos y Transporte, guardó silencio durante el traslado del recurso de reposición interpuesto por la parte actora en contra del auto del 31 de mayo de 2016. V. CONSIDERACIONES El Despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 31 de mayo de 2016, que negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución nro. 22543 del 5 de noviembre de 2015, “Por la cual se fija la tarifa que por concepto de Tasa de Vigilancia deben pagar a la Superintendencia de Puertos y Transporte la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control, para la vigencia fiscal del año 2015 y se adoptan otras disposiciones”, proferida por la Superintendencia de Puertos y Transporte. 1.

A efectos de resolver el recurso de reposición instaurado por la parte actora en contra de la providencia del 14 de enero de 2019, se hace necesario trascribir el acto enjuiciado, esto es, la Resolución nro. 22543 de 5 de noviembre de 2015; veamos: “RESOLUCIÓN 22543 DE 2015 (Noviembre 5) “Por la cual se fija la tarifa que por concepto de tasa de vigilancia deben pagar a la Superintendencia de Puertos y Transporte la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control, para la vigencia fiscal del año 2015 y se adoptan otras disposiciones”.

El Superintendente de Puertos y Transporte, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las previstas en los numerales 18, 19 y 20 del artículo 4º (modificado por el art. 6º del Decreto 2741 de 2001), y en el numeral 18 artículo 7º del Decreto 1016 de 2000,

CONSIDERANDO

Que el artículo 36 de la Ley 1753 de 2015, dotó de personería jurídica a la Superintendencia de Puertos y Transporte, razón por la cual, actualmente está superintendencia cuenta con la facultad para expedir el acto administrativo por el cual se fija la tarifa que por concepto de tasa de vigilancia deben pagar a la Superintendencia de Puertos y Transporte los sujetos de vigilancia, inspección y control.

Que el numeral 27.2 del artículo 27 de la Ley 1ª de 1991, establece como funciones de la Superintendencia General de Puertos, hoy Superintendencia de Puertos y Transporte - Supertransporte: “27.2. Cobrar a las sociedades portuarias y a los operadores portuarios, por concepto de vigilancia, una tasa por la parte proporcional que le corresponda, según sus ingresos brutos, en los costos de funcionamiento de la Superintendencia, definidos por la Contraloría General de la República”.

Que el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, amplió el cobro de la tasa establecida en el artículo 27, numeral 2º de la Ley 1ª de 1991, así: “Amplíese el cobro de la tasa establecida en el artículo 27, numeral 2º de la Ley 1ª de 1991, a la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte, para cubrir los costos y gastos que ocasionen su funcionamiento y/o inversión. Aquellos sujetos de los cuales se le han ampliado el cobro de la tasa a la cual hace referencia el presente artículo, pagarán por tal concepto una tasa por la parte proporcional que les corresponda según sus ingresos brutos, en los costos anuales de funcionamiento y la inversión de la Superintendencia de Puertos y Transporte, la cual no podrá ser superior al 0.1% de los ingresos brutos de los vigilados (texto subrayado declarado inexequible Sentencia C-218 de 2015)”.

Que a partir del año 2013 la Superintendencia de Puertos y Transporte implementó el aplicativo tasa de vigilancia TAUX, al cual deben acceder todos los vigilados con el fin de realizar el proceso de pago de la tasa, ingresando a la página www.supertransporte. gov.co, y seguir el procedimiento establecido en el respectivo tutorial. Que mediante Sentencia C-218 de 2015, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del inciso primero del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 mediante el cual amplió el cobro de la tasa de vigilancia establecida en el artículo 27 numeral 2º de la Ley 1ª de 1991 a la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte, y fueron declarados inexequibles la expresión “y/o inversión”, al igual que el inciso segundo de dicho artículo.

Que en virtud de lo anterior es necesario dar cumplimiento a la Sentencia C-218 de 2015, la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, tiene efectos a futuro y en consecuencia, para el cálculo de la tasa de vigilancia de la vigencia 2015 no pueden tenerse en cuenta los gastos de inversión y tampoco es posible la aplicación del límite del 0.1%, para los nuevos sujetos vigilados en razón de la Ley 1450 de 2011.

Que el artículo 36 de la Ley 1753 de 2015 sustituyó la tasa de vigilancia creada por el numeral 2º del artículo 27 de la Ley 1ª de 1991 y ampliada por el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 por una contribución especial de vigilancia y fijó las correspondientes reglas para su liquidación, disposición que de conformidad con el párrafo 3 del artículo 338 de la Constitución Política de Colombia, será aplicable a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo, esto es, a partir del año 2016.

Que de conformidad con el Decreto 2710 del 26 de diciembre de 2014, “por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2015, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos”, las apropiaciones para la Superintendencia de Puertos y Transporte para la vigencia fiscal de 2015 son de $43.258.022.327.oo, de los cuales $31.258.022.327.oo son para funcionamiento y $12.000.000.000.oo son para inversión. Que la información sobre los gastos de funcionamiento e inversión de la Superintendencia de Puertos y Transporte y los ingresos brutos del año 2014 reportados por los vigilados en el sistema de información TAUX, se resumen así: Que la información sobre los gastos de funcionamiento e inversión de la Superintendencia de Puertos y Transporte y los ingresos brutos del año 2014, reportados por los vigilados en el sistema de información TAUX, se resumen así: Gastos |Gastos de |Presupuesto | |funcionamiento | | |Gastos de |$31.258.022.327,00 | |funcionamiento | | Ingresos brutos del año 2014, reportados en TAUX |Sujetos de vigilancia |Ingresos brutos | |Sujetos de vigilancia |15.196.402.908.438 | |delegada de concesiones | | |e infraestructura | | |Sujetos de vigilancia |15.194.673.263.501 | |delegada transporte y | | |tránsito | | |Sujetos de vigilancia |3.413.586.653.802 | |delegada de puertos | | |Total |33.804.662.825.741 | Que en consecuencia, para el cobro de la tarifa por concepto de tasa de vigilancia a los sujetos de cobro, se aplicará la siguiente fórmula que es la resultante de dividir los costos anuales de funcionamiento de la Superintendencia de Puertos y Transporte, sobre los ingresos brutos reportados de los sujetos de cobro. [pic] Que de acuerdo con la fórmula establecida, la tarifa por concepto de tasa de vigilancia para todos los vigilados corresponde a 0,092% para la vigencia 2015.

Que el artículo 7º de la Ley 1340 de 2009, “por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia” establece que la Superintendencia de Industria y Comercio podrá rendir concepto previo sobre los proyectos de regulación estatal que puedan tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados, para ello las autoridades de regulación informarán a la Superintendencia de Industria y Comercio de los actos administrativos que se pretendan expedir, que el concepto emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio no será vinculante.

Sin embargo, si la autoridad respectiva se apartara de dicho concepto, la misma deberá manifestar de manera expresa dentro de las consideraciones de la decisión los motivos por los cuales se aparta. Que el artículo 2º del Decreto 2897 de 2010 “Por el cual se reglamenta el artículo 7º de la Ley 1340 de 2009” establece: “Para los fines a que se refiere el artículo 70 de la Ley 1340 de 2009 deberán informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre los proyectos de acto administrativo con fines regulatorios que se propongan expedir los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias con o sin personería jurídica, unidades administrativas especiales con o sin personería jurídica y los establecimientos públicos del orden nacional”.

Que en cumplimiento de las disposiciones anteriores, se remitió el proyecto de la resolución, “por la cual se fija la tarifa que por concepto de tasa de vigilancia deben pagar a la Superintendencia de Puertos y Transporte la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control, para la vigencia fiscal del año 2015 y se adoptan otras disposiciones” a la Superintendencia de Industria y Comercio para que esta emitiera concepto previo sobre el mismo.

Que mediante Oficio 15-2146103-0 del 23 de septiembre de 2015, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio manifestó que no tenía observaciones en materia de la libre competencia frente al proyecto de resolución. Que el artículo 3º de la Ley 1066 de 2006 establece: “A partir de la 4 de la presente ley, los contribuyentes o responsables de las tasas, contribuciones fiscales y contribuciones parafiscales que no las cancelen oportunamente, deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa prevista en el Estatuto Tributario (…)”.

Que el artículo 850 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 49 de la Ley 223 de 1995 establece sobre devolución de saldos a favor que los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución. Que de conformidad con las anteriores disposiciones se hace necesario fijar la fecha límite y forma de pago para la liquidación y pago de la tasa de vigilancia vigencia 2015, la cual grava los ingresos brutos obtenidos durante el año inmediatamente anterior.

Que en cumplimiento del artículo 8º numeral 8º de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, se procedió a la publicación del proyecto de resolución, “por la cual se fija la tarifa que por concepto de tasa de vigilancia deben pagar a la Superintendencia de Puertos y Transporte la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control, para la vigencia fiscal del año 2015 y se adoptan otras disposiciones”, en la página web de la Superintendencia de Puertos y Transporte, del 16 de octubre al 20 de octubre de 2015.

Que en virtud de lo anterior,

RESUELVE

Artículo. 1º- Fijar la tarifa que por concepto de tasa de vigilancia deben pagar a la Superintendencia de Puertos y Transporte todos los vigilados para la vigencia fiscal 2015, es del 0.092% de los ingresos brutos reportados a la superintendencia, correspondientes al periodo comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2014, de cada vigilado.

Parágrafo.- Para proceder al pago de la tasa de vigilancia, los sujetos deben tomar como base el total de los ingresos brutos obtenidos en el año 2014, y aplicarle el porcentaje de 0.092%. Artículo. 2º- Fijar como fecha límite para el pago de la tasa de vigilancia correspondiente a la vigencia 2015, el día veinticinco (25) de noviembre del 2015.

Artículo. 3º- El pago de la tasa de vigilancia para la vigencia 2015 deberá realizarse en un pago único, mediante el formulario de autoliquidación, que deberá descargarse de página web: www.supertransporte.gov.co, en el link software tasa de vigilancia TAUX, diligenciado de acuerdo al instructivo establecido para tal fin y que está a disposición en la misma página.

Parágrafo. 1º- Las pequeñas empresas podrán realizar el pago por instalamentos, siempre y cuando cumplan con lo dispuesto en la Ley 1429 de 2010, según lo establecido en el artículo 45 de dicha ley, aplicando el mismo formulario. Parágrafo. 2º- Para efectos de control y aplicación de los pagos, se deberán seguir estrictamente las indicaciones dadas en el formulario de autoliquidación, de lo contrario no se tendrá por efectuado el pago.

Artículo. 4º- El pago de la tasa de vigilancia para la vigencia 2015, deberá realizarse en cualquiera de las sucursales del Banco de Occidente a nivel nacional, en efectivo, transferencia o cheque de gerencia girado a favor de “DTN - Tasa de Vigilancia - Superpuertos y transporte”, en la cuenta corriente número 219046042, utilizando para ello el recibo de pago con código de barras generado por el sistema TAUX o el botón de pagos PSE.

Artículo. 5º- Liquidación de aforo. Sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, para los vigilados que no presenten la autoliquidación con su respectivo pago dentro de los plazos establecidos por esta superintendencia, la Superintendencia de Puertos y Transporte expedirá una resolución con la cual se liquidará el valor de la tasa de vigilancia que le corresponde pagar, incluyendo los intereses de mora causados.

En todo caso, el vigilado deberá pagar intereses de mora hasta la fecha efectiva de pago. Parágrafo.- Para efectos del pago de la tasa de vigilancia, serán aplicables las reglas que sobre prescripción contempla el artículo 235 de la Ley 222 de 1995. Artículo. 6º- Para el pago de la tasa de vigilancia 2015, los vigilados que hayan entrado en acuerdo de reorganización empresarial y tengan deudas con la Superintendencia de Puertos y Transporte por obligaciones causadas con anterioridad al inicio del proceso de reorganización y antes de la aprobación del acuerdo, deberán liquidar la tasa de vigilancia conforme lo establece la presente resolución y realizar su pago en la forma establecida en el acuerdo suscrito con sus acreedores.

Las obligaciones causadas con posterioridad al inicio del proceso de reorganización constituyen gastos de administración y deben ser cancelados en la medida en que se vayan causando. Artículo. 7°- Si como resultado de la revisión de la liquidación presentada por el vigilado para la vigencia 2015 y su pago, resultaren diferencias frente al valor que le correspondería declarar y pagar teniendo en cuenta su información financiera, se procederá así: 8.1.

Si el valor liquidado y pagado por el vigilado es inferior al que correspondería pagar, la secretaría general de la Superintendencia de Puertos y Transporte, expedirá una resolución en la que se realizará la corrección de la liquidación, con el fin que el vigilado proceda al pago de la diferencia, junto con los intereses de mora generados a partir de la fecha de vencimiento del plazo establecido para el pago y la fecha efectiva de pago. 8.2.

Si el valor liquidado y pagado es mayor al que le correspondería pagar y el vigilado no solicita la devolución del mayor valor pagado ante la dirección nacional del tesoro, la secretaría general de la Superintendencia de Puertos y Transporte, ordenará que se realice abono del saldo a favor del vigilado, para el pago de la contraprestación de vigilancia que se fijará en el año 2016.

Artículo 8º- El incumplimiento en el pago de la tasa de vigilancia para el año 2015, en la forma y dentro del plazo establecido mediante el presente acto administrativo, genera la obligación de pagar intereses de mora bajo los términos del artículo 3º de la Ley 1066 de 2006, esto es, a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo, prevista en el artículo 635 del Estatuto Tributario, lo anterior sin perjuicio de las investigaciones y sanciones a que haya lugar de conformidad con la normatividad vigente.

Artículo 9º- Vigencia. Esta resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial”. 2. El contenido del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 es el siguiente: “Artículo 89. Amplíese el cobro de la tasa establecida en el artículo 27, numeral 2 de la Ley 1ª de 1991, a la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte, para cubrir los costos y gastos que ocasionen su funcionamiento y/o inversión. Aquellos sujetos de los cuales se le han ampliado el cobro de la tasa a la cual hace referencia el presente artículo, pagarán por tal concepto una tasa por la parte proporcional que les corresponda según sus ingresos brutos, en los costos anuales de funcionamiento y la inversión de la Superintendencia de Puertos y Transporte, la cual no podrá ser superior al 0,1% de los ingresos brutos de los vigilados.

Parágrafo. Facúltase a la Superintendencia de Puertos y Transporte para que en un plazo de 15 meses expida la reglamentación de las características técnicas de los sistemas de seguridad documental que deberán implementar cada uno de los vigilados, para que se garantice la legitimidad de esos certificados y se proteja al usuario de la falsificación. 3.

Mediante sentencia C-218 de 2015 la Corte Constitucional resolvió la demanda presentada en contra del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, en los siguientes términos: “A partir de ello, la justificación para ampliar el cobro de la tasa de vigilancia, corresponde a la necesidad de fortalecer técnica, institucional y financieramente a esa entidad.

Desde ese punto de vista y con el propósito de brindar un mejor servicio, la Corte encuentra que hay una justificación válida para ampliar el cobro de la tasa a aquellos sujetos que no fueron obligados a ello en virtud del artículo 27 de la Ley 1ª de 1991, pues resultaría inequitativo que algunos de los vigilados por la Superintendencia de Puertos y Transporte concurrieran con los gastos que requiere su funcionamiento y otros, a pesar de recibir sus servicios, no lo hicieren.

En ese sentido, la ampliación del cobro de la referida tasa es una manifestación de la potestad que tiene el legislador para establecer tributos, cuando ello tiene una razón lógica y un fin plausible, en este caso el mejoramiento del servicio, bajo un criterio de equidad. Ciertamente, exigir que todos los vigilados concurran al sostenimiento de la entidad, también es una manifestación del principio de igualdad que no vulnera garantía ius fundamental alguna.

No obstante, la Sala advierte que ni la Ley 1450 de 2011 ni sus antecedentes, permiten justificar de modo alguno, la necesidad de implementar dos regímenes de liquidación de la tasa de vigilancia, esto es, (i) la de los antiguos vigilados que se determina con base en los gastos de funcionamiento de la entidad; y (ii) la de los nuevos vigilados que se establece teniendo en cuenta los gastos de funcionamiento pero también los de inversión de la entidad.

En ese sentido, no hubo ni existe explicación alguna, que permita comprender porque se estableció una metodología diferencial para el cobro y el tope de la tasa referida. (…) En ese sentido, la Sala reitera que no puede entenderse que el legislador no pueda ampliar la base de un tributo, sino que al hacerlo se debe ajustar a los principios de igualdad y equidad.

Así las cosas, y dada la diferencia entre los gastos de funcionamiento y las de inversión, se concluye que las inclusión de los gastos de inversión dentro de la base gravable de los nuevos vigilados genera una sobrecarga adicional para estos frente a los antiguos, al asociar el tributo no sólo a la recuperación de los gastos en los cuales incurre la Superintendencia de Puertos y Transporte en la prestación del servicio, sino a la productividad y desarrollo de la entidad (gastos de inversión).

Este trato diferencial que no tiene sustento alguno en la ley que consagra el tributo ni en los antecedentes de la misma, vulnera el principio de igualdad. (…) En ese sentido, la Sala reitera que el legislador no desbordó sus competencias al ampliar el universo de vigilados que deben concurrir con el funcionamiento de la Superintendencia de Puertos y Transporte, pues tal medida obedece a un fin legítimo.

Así las cosas, la vulneración del principio de igualdad radica en la inclusión de los gastos de inversión, sólo para un grupo de vigilados al momento de establecer el monto de la obligación tributaria. (…)

RESUELVE

“PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos examinados en la presente sentencia, el inciso primero del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010 – 2014”, salvo la expresión “y/o inversión”, que se declara INEXEQUIBLE. SEGUNDO.- Declarar INEXEQUIBLE, el inciso segundo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, el cual estipula “Aquellos sujetos de los cuales se le han ampliado el cobro de la tasa a la cual hace referencia el presente artículo, pagarán por tal concepto una tasa por la parte proporcional que les corresponda según sus ingresos brutos, en los costos anuales de funcionamiento y la inversión de la Superintendencia de Puertos y Transporte, la cual no podrá ser superior al 0,1% de los ingresos brutos de los vigilados.”.[3] 4.

De la lectura del acto acusado se observa que la liquidación de la tarifa de la tasa de vigilancia para el año 2015 fue definida por la Superintendencia de Puertos y Transporte mediante la Resolución nro. 22543 del 5 de noviembre de 2015, con fundamento en el numeral 27.2 del artículo 27 de la Ley 1ª de 1991, puesto que en el mismo acto se tomó en consideración lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-218 de 2015, en el sentido de excluir de su cálculo los gastos de inversión y la aplicación del límite del 0.1%, para los nuevos sujetos vigilados, que fue fijado por la Ley 1450 de 2011.

Ahora bien, observa el Despacho que si bien es cierto el inciso segundo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 había definido la base gravable y determinado un tope máximo de la tarifa a pagar por concepto de la tasa de vigilancia por parte de los sujetos a los cuales se le han ampliado tal obligación, esta circunstancia en principio no evidencia la infracción que aduce el recurrente, en el entendido que la Corte Constitucional, en garantía del principio de equidad, retiró del ordenamiento jurídico los apartes de esta disposición que implicaban un trato diferencial entre los distintos sujetos pasivos de este tributo, esto es, los nuevos obligados y los antiguos, y dejó vigente el resto de la norma, especialmente aquel aparte que hizo extensivo el cobro de ésta a todos los sujetos sobre los que recaen las funciones de vigilancia, control e inspección por parte de la Superintendencia de Puertos y Transportes, sin que ello implique per se la imposibilidad de su cobro con fundamento en las disposiciones normativas que lo habían definido inicialmente en idénticas condiciones para todos ellos, como se dispuso en el acto enjuiciado.

Por tal razón, del contraste normativo propuesto por la actora no es posible determinar prima facie que la fijación de la tarifa de la tasa de vigilancia constituya una infracción de las normas que se aducen transgredidas, en la medida que fue el mismo Legislador el que al ampliar los sujetos pasivos de este tributo hizo referencia expresa a dicha ley a efectos de aludir a éste respecto de la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte.

En ese orden de ideas, a juicio del Despacho, definir si la fijación de la tarifa de la tasa en comento para el año 2015 por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte constituye una infracción del principio de legalidad tributaria, y desconocimiento de los efectos de la sentencia C-218 de 2015 supone un análisis de fondo del asunto que escapa a esta instancia, por cuanto, como se dijo, la prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, a la luz del artículo 231 del CPACA, exige que de la confrontación del acto demandado con la norma invocada como vulnerada y las pruebas que se pretendan hacer valer se derive la violación de las disposiciones superiores, lo cual no ocurre en este caso de forma clara en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejero Ponente de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: CONFIRMAR el auto del 31 de mayo de 2016, por medio del cual se negó la medida de suspensión provisional de los efectos de la Resolución nro. 22543 del 5 de noviembre de 2015 “Por la cual se fija la tarifa que por concepto de Tasa de Vigilancia deben pagar a la Superintendencia de Puertos y Transporte la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control, para la vigencia fiscal del año 2015 y se adoptan otras disposiciones”, proferida por la Superintendencia de Puertos y Transporte.

Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 4 del cuaderno principal. [2] Folio 29 del Cuaderno de medidas cautelares. [3] Corte Constitucional, sentencia C-218 de 22 de abril de 2015. Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez.