SOLICITUD DE SUCESIÓN PROCESAL – Del apoderado de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES por considerar que esa entidad asumió las funciones de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social y el Fosyga / DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Del Decreto 674 de 2014, por medio del cual el Ministerio de Salud y Protección Social modificó los plazos en el proceso de compensación y funcionamiento de la subcuenta de Compensación Interna de Régimen Contributivo del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA / SUCESIÓN PROCESAL – Requisitos / MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – No ha sido objeto de extinción, fusión ni escisión y es el autor principal del acto demandado / SOLICITUD DE SUCESIÓN PROCESAL – No procede / ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRES – Puede comparecer al proceso como litisconsorcio cuasinecesario por haber asumido los derechos y obligaciones a cargo del Fondo de Solidaridad y Garantías Fosyga / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]l despacho estima que en el caso concreto no se reúnen los presupuestos necesarios para que sea procedente la sucesión procesal, toda vez que el Ministerio de Salud y Protección Social no ha sido objeto de extinción, fusión ni escisión, y además es el actor principal del acto acusado, hecho que lo legitima para comparecer al proceso.
Sin perjuicio de lo dicho, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, puede comparecer en condición de litisconsorte cuasinecesario, si así lo desea. […] En el presente caso se pretende la declaratoria de nulidad de los incisos 1° y 2° del artículo 3 del Decreto 674 de 2014, por medio del cual el Ministerio de Salud y Protección Social “modifica los plazos en el proceso de compensación y funcionamiento de la subcuenta de Compensación Interna del Régimen Contributivo del Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA – y se dictan otras disposiciones”.
El artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, creó una entidad de naturaleza especial del nivel descentralizado y de orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, denominada “Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS)”, con el fin de administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantías- Fosyga, así como también dispuso la supresión de este último una vez aquella entrara en funcionamiento.
A su vez, el Decreto 1429 del 1 de septiembre de 2016, expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, denominó a la entidad administradora creada por la Ley 1753 de 2015, como “Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES” (artículo 1), señalando que ésta asumiría la administración de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud a partir del 1 de agosto de 2017, y previó que los derechos y obligaciones a cargo del Fondo de Solidaridad y Garantías - Fosyga serían asumidos por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.
(Artículo 27). En consecuencia, dado que ADRES asumió los derechos y obligaciones a cargo del Fondo de Solidaridad y Garantías – Fosyga con posterioridad a la presentación y admisión de la demanda, podría intervenir en el proceso en el estado en que se encuentra en calidad de litisconsorte cuasi-necesario, sin que su vinculación al mismo sea obligatoria.
En ese orden de análisis, se ordenará comunicar la presente decisión a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, para que, sí lo desea, solicite su vinculación a este proceso. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 62 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 68 / LEY 1753 DE 2015 – ARTÍCULO 66 NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Consejo de Estado, Sección Primera, de 20 de mayo de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2011-00230-00, C.P. Oswaldo Giraldo López CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00373-00 Actor: WINSTON SAAVEDRA CHACÓN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL-MINSALUD Referencia: NULIDAD NIEGA SUCESIÓN PROCESAL El despacho procede a decidir sobre la solicitud de sucesión procesal presentada por el apoderado de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES[1] de la cual se corrió traslado en la audiencia inicial llevada a cabo el 14 de junio de 2019, y que fue suspendida a efectos de vincular al Presidente de la República, trámite que ya se surtió. Fundamento de la solicitud La petición se sustenta en que, pese a que las entidades públicas, salvo las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Empresas de Economía Mixta, no cuentan con un tipo societario de aquellos regulados en el Código de Comercio que les permita ser objeto del negocio jurídico de cesión, la Ley 489 de 1998 creó la posibilidad para que el Gobierno Nacional o el Congreso de la República puedan suprimirlas, disolverlas o liquidarlas con la finalidad de transferir su objeto y funciones a otros organismos y entidades.
El apoderado afirmó que el punto 3.4 del numeral tercero del artículo quinto de la Ley 4107 de 2011 definía que la estructura del despacho del Viceministro de Protección Social se integraba, entre otras dependencias, por la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social; sin embargo, a la fecha ya no hace parte del mismo por haber sido suprimida.
Señaló que, en idéntico sentido, el artículo primero del Decreto 1432 de 2016 suprimió el numeral 31 del artículo segundo del Decreto 4107 de 2011, que preveía dentro de las funciones del Ministerio de Salud y Protección Social la de “administrar los fondos, cuentas y recursos de administración especial de protección social a cargo del Ministerio”.
Argumentó que, como la Ley 1753 de 2015 creó la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en el inciso segundo del artículo 66 determinó que su objeto sería la administración de los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga y el Fondo de Salvamento Garantías para el Sector Salud (Fonsaet), entre otros, la función relacionada con la administración de fondos ya no está atribuida por el ordenamiento jurídico al Ministerio de Salud y Protección Social, sino que hace parte de la órbita de las funciones de ADRES.
Puntualizó que, ante la identidad de funciones y con el objeto de evitar su duplicidad, es claro que, tanto la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, así como el Fosyga, han sido objeto de supresión para asignarles las funciones a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, por lo que se configura la sucesión procesal a la luz del ordenamiento jurídico colombiano. Agregó que el artículo 26 del Decreto 1429 de 2016 señala que la defensa en los procesos judiciales que esté a cargo de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social debía asumirla la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, y el artículo 27 ejusdem estableció que todos los derechos y obligaciones adquiridos por la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la administración del FOSYGA y del FONSAET, se entienden transferidos a la ADRES, así como los derechos y obligaciones a cargo del FOSYGA una vez producida la entrega por parte del administrador fiduciario.
Concluyó que, debido al cambio de competencias ocurrido con la creación de ADRES y la consecuente supresión de la Dirección de Administración de fondos, es preciso ordenar la sucesión procesal en favor de ADRES y desvincular del proceso a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – FOSYGA por no tener las competencias que en este asunto son objeto de estudio.
Traslado de la solicitud En la audiencia inicial llevada a cabo el día 14 de junio de 2019, se corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días de la petición de sucesión procesal presentada por el apoderado de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, decisión que se notificó en estrados, sin que ninguna de las partes se pronunciara dentro del plazo concedido.
I. CONSIDERACIONES La figura de la sucesión procesal está regulada en el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, así: “Artículo 68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador.
Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular.
También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente (…). (Se destaca). Frente a los requisitos que deben cumplirse para su procedencia, la Corporación ha señalado: “(…) Quiere decir, que por distintas razones puede ocurrir que, durante el desarrollo del proceso, una de las partes [actor o demandado] en cualquier momento pueda ser reemplazado por otro sujeto que pasa a ocupar su lugar en el litigio, que produce como efecto inmediato el cambio de titularidad de los derechos subjetivos que conforman el objeto del proceso.
El fenómeno es conocido como sucesión procesal. Atendiendo a la causa que la origina, se debe distinguir entre sucesión procesal por muerte de una de las partes y la sucesión procesal surgida por transferencia de la cosa en litigio por acto entre vivos. De suerte que para que se produzca la sucesión procesal se deben dar los siguientes requisitos: 1. 1.
Después de producida la litispendencia, se provoque la transferencia del derecho litigioso que es objeto del proceso; 2. Dicha transferencia genera un cambio de partes, y 3. En la relación procesal pendiente se solicite, notifique y decrete el cambio de partes, antes que se dicte una sentencia que alcance el efecto de cosa juzgada. (…)” (Se subraya).
Atendiendo lo anotado, el despacho estima que en el caso concreto no se reúnen los presupuestos necesarios para que sea procedente la sucesión procesal, toda vez que el Ministerio de Salud y Protección Social no ha sido objeto de extinción, fusión ni escisión, y además es el actor principal del acto acusado, hecho que lo legitima para comparecer al proceso.
Sin perjuicio de lo dicho, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, puede comparecer en condición de litisconsorte cuasinecesario, si así lo desea, teniendo en cuenta lo siguiente: El artículo 62 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “[…] Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de ésta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.
Podrán solicitar pruebas si intervienen antes de ser decretadas las pedidas por las partes; si concurren después, tomarán el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención. […]”. Para distinguir frente a las distintas formas de intervención que pueden presentarse en el proceso este despacho ha dicho[2]: “[…] El litisconsorcio necesario se sustenta, como lo explica la doctrina[3], en que existen múltiples casos en los que varias personas deben obligatoriamente comparecer dentro de un proceso, ora en calidad de demandantes, bien como demandados, por ser requisito necesario para dictar sentencia de mérito en el sentido que corresponda, dada la unidad inescindible con la relación de derecho sustancial en debate.
Acerca de la calidad de partes en el proceso de los litisconsortes, se ha precisado lo siguiente: “El libro segundo del Código General del Proceso, en adelante CGP, se destina a regular “los sujetos del proceso” y la sección segunda del mismo se ocupa de “partes, terceros y apoderados”, para en el capítulo segundo regular lo que concierne con “litisconsortes y otras partes”, de ahí que sea menester, antes de emprender el estudio de la regulación del concepto de parte, dejar sentadas las precisiones pertinentes acerca del alcance de nueva terminología que se emplea en el CGP. […] (…) Ahora bien, cuando esos varios sujetos de derecho deben obligatoriamente, so pena de invalidez de la actuación surtida a partir del fallo de primera instancia, estar vinculados al proceso, la figura se denomina litisconsorcio necesario; si esa pluralidad se da por razones de economía procesal y comparecen voluntariamente varios en cualquiera de las dos posiciones mencionadas, encontramos el litisconsorcio facultativo y, cuando la diversidad de sujetos obedece a que, no obstante que no es obligatoria la vinculación de algunos de ellos al proceso, dadas las características de determinadas relaciones sustanciales, la sentencia les es igualmente oponible y por eso voluntariamente se pueden hacer presentes dentro del mismo, se estructura el denominado litisconsorcio cuasinecesario.
Cualquiera que sea la forma que adopte el litisconsorcio siempre sus integrantes serán considerados como parte, así intervengan después de establecida la relación jurídico-procesal, porque el sujeto procesal que en tal calidad comparece, fatalmente se ubica como integrante o de la parte demandante o de la parte demandada, sin que interese en cuál de las tres calidades mencionadas lo haga.” (Negrillas ajenas al texto original).
En el presente caso se pretende la declaratoria de nulidad de los incisos 1° y 2° del artículo 3 del Decreto 674 de 2014, por medio del cual el Ministerio de Salud y Protección Social “modifica los plazos en el proceso de compensación y funcionamiento de la subcuenta de Compensación Interna del Régimen Contributivo del Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA – y se dictan otras disposiciones”.
El artículo 66[4] de la Ley 1753 de 2015[5], creó una entidad de naturaleza especial del nivel descentralizado y de orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, denominada “Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS)”, con el fin de administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantías- Fosyga, así como también dispuso la supresión de este último una vez aquella entrara en funcionamiento.
A su vez, el Decreto 1429 del 1 de septiembre de 2016,[6] expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, denominó a la entidad administradora creada por la Ley 1753 de 2015, como “Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES” (artículo 1), señalando que ésta asumiría la administración de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud a partir del 1 de agosto de 2017,[7] y previó que los derechos y obligaciones a cargo del Fondo de Solidaridad y Garantías - Fosyga serían asumidos por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.
(artículo 27[8]). En consecuencia, dado que ADRES asumió los derechos y obligaciones a cargo del Fondo de Solidaridad y Garantías – Fosyga con posterioridad a la presentación y admisión de la demanda, podría intervenir en el proceso en el estado en que se encuentra en calidad de litisconsorte cuasi-necesario, sin que su vinculación al mismo sea obligatoria.
En ese orden de análisis, se ordenará comunicar la presente decisión a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, para que, sí lo desea, solicite su vinculación a este proceso. En mérito de lo expuesto, el despacho, en Sala Unitaria, R E S U E L V E PRIMERO: DENEGAR la sucesión procesal que solicita la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, por los motivos señalados en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de la presente providencia a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES,.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Radicada en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, el mismo día 14 de junio de 2019, según se observa a folio 161 del cuaderno principal. [2] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López.
Auto de 20 de mayo de 2019. Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00230-00. [3] López Blanco Hernán Fabio. Las partes en el Código General del Proceso en Código General del Proceso Ley 1564 de 2012. Consultado en https://letrujil.files.wordpress.com/2013/09/03hernan-fabio-lopez.pdf Fecha: 24 de octubre de 2018. [4] “[…]
ARTÍCULO 66. Del manejo unificado de los recursos destinados a la financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). Con el fin de garantizar el adecuado flujo y los respectivos controles de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, créase una entidad de naturaleza especial del nivel descentralizado del orden nacional asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado que se denominará Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).
La Entidad hará parte del SGSSS y estará adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS), con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente. (…) La Entidad tendrá como objeto administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantías (Fosyga), los del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet), […]”. [5] “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 –Todos por un nuevo país”. [6] “Por el cual se modifica la estructura de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES – y se dictan otras disposiciones.” [7] Artículo 21 del Decreto 1429 de 2016, modificado por el artículo 1° del Decreto 546 de 2017. [8] “ARTÍCULO
27. TRANSFERENCIA DE DERECHOS Y OBLIGACIONES. Todos los derechos y obligaciones que hayan sido adquiridos por la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la administración de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, (Fosyga) y del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet), se entienden transferidos a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) (…)Todos los derechos y obligaciones a cargo del Fosyga pasarán a la Administradora de los Recursos del SGSSS (ADRES) una vez sean entregados por el Administrador Fiduciario de conformidad con lo establecido en el contrato de encargo fiduciario con este celebrado.(…)”.
Se destaca.