RECURSO DE SÚPLICA - Frente a decisión tomada en audiencia inicial que niega el decreto y práctica de pruebas / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Frente a las resoluciones expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio SIC, por medio de las cuales se canceló el registro de una marca / RECURSO DE SÚPLICA - Es el que procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia / AUTO QUE NIEGA LA PRÁCTICA DE UNA PRUEBA - Es susceptible del recurso de súplica / NOTIFICACIÓN EN AUDIENCIAS Y DILIGENCIAS - Las decisiones adoptadas en ellas se notifican en estrados / RECURSO DE SÚPLICA CONTRA PROVIDENCIA PROFERIDA EN AUDIENCIA - Debe interponerse inmediatamente después de emitida / TÉRMINOS PROCESALES – Son preclusivos, perentorios e improrrogables / RECURSO DE SÚPLICA - Se rechaza por extemporáneo [E]l Despacho advierte que el recurso fue formulado extemporáneamente, en tanto no fue interpuesto una vez notificada la decisión de negar el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por el tercero interesado con la contestación de la demanda, sino una vez precluida otra de las etapas dentro de la misma audiencia inicial procesal, esto es, la relacionada con la posibilidad de prescindir de la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA.
En efecto, en tanto la decisión recurrida fue notificada en estrados, el recurso debía ser interpuesto una vez adoptada la misma, tal como lo dispone el artículo 244 ibídem, en concordancia con el artículo 322 del Código General del Proceso, que dispone: “[ ] el recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada [ ]”.
Nótese, además, que el consejero a cargo de la dirección de la audiencia, desde el mismo inicio de la diligencia, advirtió a las partes lo siguiente: “[…] las decisiones que se adopten por este Despacho, en el curso de esta audiencia, están contenidas en autos que se notifican en estrados, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 de la Ley 1437.
En caso de no estar de acuerdo con ellos, podrán presentar recursos o elevar las solicitudes que consideren, teniendo en cuenta que la oportunidad para hacerlo es preclusiva […]”.Así las cosas, resulta importante recordar que los términos procesales son preclusivos, perentorios e improrrogables. En consecuencia, el Despacho rechazará por extemporáneo el recurso de súplica interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad Laboratorios Siegfred S.A.S., tercera interesada en las resultas del proceso, en contra de la decisión proferida por el magistrado […], en desarrollo de la audiencia inicial de 2 de septiembre de 2019, mediante la cual se denegó el decreto y práctica de una prueba.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 202 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 117 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 322 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00087-00 Actor: LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Auto que rechaza recurso de súplica por extemporáneo El Despacho procede a pronunciarse en relación con el recurso ordinario de súplica interpuesto por el apoderada judicial de la sociedad Laboratorios Siegfred S.A.S., tercera interesada en las resultas del proceso, en contra de la decisión proferida por el doctor Hernando Sánchez Sánchez, Consejero de Estado de la Sección Primera, en audiencia inicial de 2 de septiembre de 2019[1], mediante la cual se denegó el decreto y práctica de una prueba.
I.- ANTECEDENTES I.1. La sociedad Laboratorios Biogen de Colombia S.A., por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, con miras a obtener la declaratoria de nulidad de la resolución número 52941 de 30 de agosto de 2013, mediante las cual la Superintendencia de Industria y Comercio canceló el registro de la marca mixta “SIEGFRIED CELTEC”, para distinguir productos comprendidos en la clase 5 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza.
I.2. La demanda fue admitida mediante auto de 24 de febrero de 2015[2]; providencia en la que se dispuso vincular a la sociedad Laboratorios Siegfried S.A.S., en calidad de tercera interesada en las resultas del proceso. I.3. Dentro de la oportunidad para descorrer traslado de la demanda, la tercera interesada contestó la misma oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones impetradas.
En aras de demostrar las cuestiones fácticas reseñadas en su contestación, solicitó el decreto y práctica de diversos medios de prueba, sin embargo, se relacionará aquel que fue denegado en el auto objeto de la presente decisión, así: “[…] Ruego se oficie a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital para que conforme lo dicho sobre el NO REGISTRO de la dirección anotada en las facturas aportadas por la parte actora como prueba de uno (sic) de la marca SIEGFRIED CELTEC […]”[3].
I.4. Una vez agotados los trámites previstos en la Ley 1437 de 2011, el consejero sustanciador del proceso, mediante auto de 26 de agosto de 2019[4], convocó a las partes y demás intervinientes para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA En desarrollo de la audiencia inicial, el doctor Hernando Sánchez Sánchez, en lo relacionado con el decreto y práctica de las pruebas solicitas por las partes, dispuso lo siguiente: “[…] 5.4.
NIÉGUESE, por impertinente, la solicitud probatoria documental, indicada en el tercer acápite del título “6.2. Oficios” del capítulo “VII. PRUEBAS SOLICITADAS POR EL TERCERO INTERESADO” de la contestación de la demanda, consistente en que ´se oficie a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital para que confirme lo dicho sobre el NO REGISTRO de la dirección anotada en las facturas aportadas por la parte actora como prueba de uno (SIC) de la marca SIEGFRIED CELTEC´, comoquiera que esta solicitud probatoria no guarda relación con el objeto del litigio fijado previamente […]”[5] La anterior decisión fue notificada en estrados y, posteriormente, el consejero sustanciador del proceso, dispuso: “[…] Continuando con la convocatoria a la audiencia de pruebas, este Despacho advierte a las partes e intervinientes que existen pruebas documentales decretadas en esta audiencia y pendientes por aportarse al proceso y, en consecuencia, para garantizar el derecho de contradicción, se ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación que, una vez se alleguen al expediente las mismas, conforme lo dispuesto en el auto que decretó pruebas en la presente audiencia y/o cumplidos los términos o traslados respectivos, remita el expediente al Despacho para que, en la oportunidad procesal correspondiente, decida mediante auto, sobre la necesidad de convocar o prescindir de la audiencia de pruebas y/o proveer lo que en derecho corresponda.
El Despacho concede el uso de la palabra a las partes e intervinientes para que manifiesten lo que consideren procedente respecto de lo indicado sobre la prescindencia de la audiencia de pruebas […]” (Negrillas y subrayas de la Sala). III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Una vez notificado el auto por medio del cual el a quo decidió advertir a las partes e intervinientes respecto de la posibilidad de prescindir de la audiencia de pruebas, la apoderada judicial del tercero interviniente interpuso recurso de súplica en contra de la decisión que resolvió negar la prueba relacionada en el numeral 6.2. del acápite de pruebas de la contestación de la demanda, con fundamento en lo siguiente: “[…] Señor Magistrado, quisiera si es oportuno, reiterar la importancia de la prueba de Catastro Distrital, si podría reconsiderar la decisión en cuanto a negar dicha prueba, pues es una prueba (…) porque es importante para determinar si las pruebas aportadas por BIOGEN DE COLOMBIA, fueron suficientes para probar el uso efectivo, serio y real de la marca que en este momento se pretende por la parte demandante la cancelación, que sea nula la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio […]”[6] (Destacado y subrayado del Despacho).
Frente a tal recurso, el consejero sustanciador del proceso, señaló lo siguiente: “[…] visto el inciso final del artículo 246 de la Ley 1437 y, atendiendo a la manifestación del tercero con interés directo en el resultado del proceso y habiéndose corrido traslado a la parte demandante y a la parte demandada, y atendiendo a que se interpreta como un recurso de súplica, este Despacho Resuelve: remitir el expediente al despacho que sigue en turno para lo de su conocimiento y, en consecuencia, se suspende la presente audiencia hasta que sea resuelto el mismo […]”.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De conformidad con el artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la única o la segunda instancia del proceso. Al respecto, el artículo 243 numeral 9º ibídem, dispone que el auto “que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente” es apelable.
En consecuencia, y en la medida de que en la decisión cuestionada se negó el decreto y práctica de pruebas solicitadas por la parte demandante, la providencia impugnada es susceptible del recurso de súplica. Sin embargo, el Despacho advierte que el recurso fue formulado extemporáneamente, en tanto no fue interpuesto una vez notificada la decisión de negar el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por el tercero interesado con la contestación de la demanda, sino una vez precluida otra de las etapas dentro de la misma audiencia inicial procesal, esto es, la relacionada con la posibilidad de prescindir de la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA.
En efecto, en tanto la decisión recurrida fue notificada en estrados, el recurso debía ser interpuesto una vez adoptada la misma, tal como lo dispone el artículo 244 ibidem, en concordancia con el artículo 322 del Código General del Proceso, que dispone: “[ ] el recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada [ ]”.
(Negrillas del Despacho) Nótese, además, que el consejero a cargo de la dirección de la audiencia, desde el mismo inicio de la diligencia, advirtió a las partes lo siguiente: “[…] las decisiones que se adopten por este Despacho, en el curso de esta audiencia, están contenidas en autos que se notifican en estrados, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 de la Ley 1437.
En caso de no estar de acuerdo con ellos, podrán presentar recursos o elevar las solicitudes que consideren, teniendo en cuenta que la oportunidad para hacerlo es preclusiva […]”. Así las cosas, resulta importante recordar que los términos procesales son preclusivos, perentorios e improrrogables[7]. En consecuencia, el Despacho rechazará por extemporáneo el recurso de súplica interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad Laboratorios Siegfred S.A.S., tercera interesada en las resultas del proceso, en contra de la decisión proferida por el magistrado Hernando Sánchez Sánchez, en desarrollo de la audiencia inicial de 2 de septiembre de 2019, mediante la cual se denegó el decreto y práctica de una prueba.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad Laboratorios Siegfred S.A.S., tercera interesada en las resultas del proceso, en contra de la decisión suplicada de fecha de 2 de septiembre de 2019, mediante la cual se denegó el decreto y práctica de una prueba, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P: (17) ----------------------- [1] Folios 173 a 191. - [2] Folios 82 a 85. [3] Folio 117. [4] Folios 160 a 162. [5] Folio [6] Se transcribe del acta de la audiencia inicial, folio 189. [7] Art. 117 C.G.P.