Micelio
11001-03-24-000-2013-00130-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-07-01

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Clara Inés Vargas Hernández·Demandado: Nación – Ministerio De Salud Y Protección Social - Minsalud

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – De la circular externa por medio de la cual el Ministerio de Salud y Protección Social reitera unas instrucciones impartidas en la Circular Externa número 33 de junio 2 de 2011 / PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DEL SEGURO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO SOAT / DECLARACIÓN DEL MÉDICO COMO PRUEBA DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Formato: es el adoptado en el Anexo Técnico número 2 de la Resolución 3374 de 2000 / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – Para definir el formato en el cual debe presentarse la declaración del médico de urgencias como prueba del accidente de tránsito / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega al no vislumbrarse vulneración al ordenamiento superior El acto controvertido fue expedido con fundamento en lo previsto por el artículo 143 de la Ley 1438 de 2011, que facultó expresamente al Ministerio de Salud y Protección Social para que definiera el formato en el cual debe presentarse la declaración del médico de urgencias como prueba del accidente de tránsito; el mencionado artículo dispuso: “(…) para la prueba del accidente de tránsito ante la aseguradora del SOAT, será suficiente la declaración del médico de urgencias sobre este hecho, en el formato que se establezca para el efecto por parte del Ministerio de la Protección Social (…)”.

De igual forma se observa que el acto atacado estuvo dirigido a las partes interesadas en conocer el funcionamiento del procedimiento para el pago del seguro de accidentes de tránsito (SOAT), esto es, a quienes formulan la reclamación o, como en el caso de las aseguradoras, a los obligados a reconocer dicho seguro. En ese sentido, ab initio no se encuentra que el ministerio demandado haya excedido las competencias a su cargo puesto que el numeral 9 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998 establece como una función de los ministerios y departamentos administrativos “(…) promover, de conformidad con los principios constitucionales, la participación de entidades y personas privadas en la prestación de servicios y actividades relacionados con su ámbito de competencia (…)”.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – De la circular externa por medio de la cual el Ministerio de Salud y Protección Social reitera unas instrucciones impartidas en la Circular Externa número 33 de junio 2 de 2011 / PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DEL SEGURO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO SOAT / PRUEBA DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Declaración del médico de urgencias / CERTIFICADO DE LA ATENCIÓN POR LESIONES CORPORALES O DE INCAPACIDAD PERMANENTE / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega al no vislumbrarse la vulneración del artículo 194 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero La parte actora sustenta la petición de nulidad así como de suspensión provisional del acto acusado en la transgresión del mencionado artículo en la medida que el mismo “(…) exige no solo la prueba del accidente de tránsito – lo que se hace con la declaración del médico de urgencias -, sino la prueba de la atención por lesiones corporales o de incapacidad permanente, mediante una certificación expedida por la entidad médica, asistencial u hospitalaria (…)”.

No obstante, prima facie para el despacho no se configura la aludida vulneración, puesto que el artículo 194 citado no exige para la demostración del siniestro que se allegue la certificación sobre la ocurrencia del accidente y la certificación de la atención por lesiones corporales, sino que cualquiera de ellas es una prueba suficiente; en todo caso, es menester precisar que el acto demandado se expidió en el contexto de lo ordenado por el artículo 143 de la Ley 1438 de 2011 y no de la norma que aquí se alude como violada.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Consejo de Estado, Sala Plena, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1438 DE 2011 – ARTÍCULO 143 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 59 NUMERAL 9 / DECRETO LEY 633 DE 1993 – ARTÍCULO 194 NUMERAL 1 LITERAL B NORMA DEMANDADA: CIRCULAR EXTERNA No. 0000040 DE 2012 (10 de agosto) MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL (No suspendida) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00130-00 Actor: CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - MINSALUD Referencia: NULIDAD RESUELVE MEDIDA CAUTELAR La señora Clara Inés Vargas Hernández, actuando en nombre propio, promovió demanda en ejercicio del medio de control establecido por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011[1] con el fin de obtener la declaratoria de Nulidad de la Circular Externa nro. 0000040 del 10 de agosto de 2012 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social.

El acto acusado es del siguiente tenor literal[2]: “CIRCULAR EXTERNA NÚMERO 0000040 DE 2012 (agosto 10) Para: Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Reclamantes por Daños Materiales Causados a las Personas por Accidentes de Tránsito y Entidades Aseguradoras Autorizadas. De: Ministra de Salud y Protección Social. Asunto: Reiteración Circular Externa número 33 de junio 2 de 2011.

Aplicación artículo 143 de la Ley 1438 de 2011. Fecha: 10 de agosto de 2012. El Ministerio de Salud y Protección Social, en ejercicio de las competencias atribuidas en el Decreto – ley número 4107 de 2011, como ente rector del Sector Administrativo de Salud y Protección Social, reitera las instrucciones impartidas en la Circular Externa número 33 del 2 de junio de 2011, en el sentido de aclarar que el formato a que alude el artículo 143 de la Ley 1438 de 2011 para la presentación de la declaración del médico como prueba del accidente de tránsito, es el adoptado en el Anexo Técnico número 2 de la Resolución número 3374 de 2000.

En consecuencia, la ausencia de documentos tales como certificación expedida por autoridad de tránsito o policía competente, fotocopia del croquis del accidente y denuncia de la ocurrencia del evento ante las autoridades competentes, no constituyen causales para la improbación del reconocimiento y pago de la atención de las víctimas de accidentes de tránsito, SOAT.

Publíquese y cúmplase. La Ministra de Salud y Protección Social”. La parte demandante indicó que la precitada circular transgrede los artículos 335, 189 numeral 11 y 150 numeral 19 literal d) de la Constitución Política; 2° y 6° del Decreto 4107 de 2011[3], así como el 58 y 59 de la Ley 489 de 1998[4], dado que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió el referido acto por fuera del marco de sus competencias al establecer asuntos que corresponde regular exclusivamente al legislador.

Afirmó que el acto demandado viola el artículo 143 de la Ley 1438 de 2011[5], puesto que, (i) definió de manera arbitraria el formato que contiene la declaración del médico de urgencias como prueba del accidente de tránsito para adelantar la reclamación del SOAT, y (ii) dispuso que la ausencia de la certificación expedida por autoridad de tránsito o de policía competente, la fotocopia del croquis del accidente y la denuncia de su ocurrencia no constituye una causal para rechazar el reconocimiento y pago del mencionado seguro.

Explicó que para la procedencia de las reclamaciones formuladas en relación con el SOAT, las entidades aseguradoras cuentan con la declaración de un médico de urgencias que se realiza a través de un formato en el cual solo se consignan los datos referentes al estado de salud de la persona, sin que exista la posibilidad de exigir la intervención de la autoridad de tránsito para que aporte la certificación del accidente, la fotocopia del croquis y la denuncia de lo sucedido con el fin de verificar las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que tuvo lugar el siniestro.

Señaló que “(…) la Circular 0000040 viola igualmente lo previsto en el artículo 194 numeral 1 literal b) del Decreto Ley 663 de 1993, en cuanto dicha norma exige, no solo la prueba del accidente de tránsito – lo que se hace con la declaración del médico de urgencias -, sino la prueba de la atención por lesiones corporales o de incapacidad permanente, mediante una certificación expedida por la entidad médica, asistencial u hospitalaria, debidamente autorizada para funcionar, para cuya expedición se exigirá la denuncia de la ocurrencia del accidente de tránsito (…)”[6].

Acotó que la circular acusada es contraria a los artículos 3 y 4 del Decreto 3990 de 2007[7], en la medida que fue “(…) expedida de manera autónoma, independiente, es decir, sin atender la respectiva reglamentación gubernamental (…)”[8]; en tal sentido, aludió que con ocasión de la mencionada disposición (Decreto 3990) fue proferida la Resolución nro. 1915 de 2008 en la que se adoptó el Formulario Único de Reclamaciones por parte de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud – FURIPS que estima sí contiene la información necesaria para acreditar las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron las lesiones corporales cuyo pago se reclama ante la aseguradora del SOAT.

Argumentó que “(…) anteriormente se presentaba el formulario FURIPS con la información mínima necesaria para establecer la ocurrencia del accidente de tránsito, al cual se le adjuntaba la epicrisis o historia clínica; a partir de la circular 0000040 solo se presenta la epicrisis o historia clínica (…)”[9]. Aseveró que, de conformidad con el artículo 1077 del Código de Comercio, le corresponde al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, de manera que, en el caso del SOAT, será el reclamante del pago quien pruebe ante la aseguradora las heridas corporales causadas en el accidente de tránsito, por lo que “(…) las lesiones atendidas por la entidad de salud cuyo pago reclama ante la aseguradora, deben tener una relación de causalidad con la ocurrencia de un accidente de tránsito, cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar deben ser probadas por aquella y claramente establecidas por la entidad aseguradora (…)”[10].

Precisó que dicha situación no se puede acreditar con los datos contenidos en el anexo técnico número dos (2) de la Resolución nro. 3374 de 2000, tal como lo dispone el acto demandado, debido a que allí solo se hace alusión a la información de la historia clínica. 2. Traslado de la solicitud a la parte demandada Por auto del 20 de mayo de 2014 se ordenó correr traslado a la parte demandada para que se pronunciara sobre la medida cautelar[11]; sin embargo, la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social se pronunció por fuera de término, según consta a folio 43 del cuaderno de la medida cautelar. 3.

Consideraciones frente a las medidas cautelares Conforme con lo establecido por el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley.

La Ley 1437 de 2011 definió un conjunto de requisitos para la procedencia de la medida de suspensión provisional –tanto en el medio de control de nulidad como de nulidad y restablecimiento del derecho-, indicando en el inciso primero del artículo 231 lo siguiente: “[…] Artículo 231.- Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (…)” En este sentido, la medida de suspensión provisional pretende evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos mientras se decide su constitucionalidad y legalidad y para su procedencia resulta necesario que, del análisis efectuado por el juez, se concluya que existe violación a las normas invocadas en la demanda o en el escrito contentivo de la solicitud.

Sobre este aspecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015, expediente número 2014- 03799[12], señaló: “[…] Efectuando una interpretación integral y sistemática del inciso 1º del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, entonces, se concluye que para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado, que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.

Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final. […]”. 4.

Análisis del caso La parte demandante pretende la suspensión provisional de la Circular nro. 0000040 del 10 de agosto de 2012, por medio de la cual el Ministerio de Salud y Protección Social aclaró que el formato a que alude el artículo 143 de la Ley 1438 de 2011 para la presentación de la declaración del médico como prueba del accidente de tránsito es el adoptado en el anexo técnico número dos de la Resolución nro. 3374 de 2000[13], por considerar que vulnera los artículos 335, 189 numeral 11 y 150 numeral 19 literal d) de la Constitución Política; 58 y 59 de la Ley 489 de 1998; 2 y 6 del Decreto 4107 de 2011; 143 de la Ley 1438 de 2011; 194 numeral 1 literal b) del Decreto Ley 633 de 1993 y los artículos 3 y 4 del Decreto 3990 de 2007.

Por consiguiente, el Despacho descenderá en el análisis de los argumentos expuestos, en punto a establecer si la medida solicitada es procedente: (i) En relación con la infracción de los artículos 335, 189 numeral 11 y 150 numeral 19 literal d) de la Constitución Política; 58 y 59 de la Ley 489 de 1998 y los artículos 2 y 6 del Decreto 4107 de 2011.

La parte demandante arguye que se vulneran dichas disposiciones por cuanto el acto acusado (i) reguló materias que son del resorte exclusivo del legislador por lo que excedió las competencias propias de dicho Ministerio y (ii) está dirigido a entidades aseguradoras que no integran el sector de la salud ni el de la protección social. Sin embargo, el Despacho estima prima facie que no hay lugar a suspender el acto acusado por la alegada transgresión de las normas invocadas, si se tiene en cuenta lo siguiente: El acto controvertido fue expedido con fundamento en lo previsto por el artículo 143 de la Ley 1438 de 2011[14], que facultó expresamente al Ministerio de Salud y Protección Social para que definiera el formato en el cual debe presentarse la declaración del médico de urgencias como prueba del accidente de tránsito; el mencionado artículo dispuso: “(…) para la prueba del accidente de tránsito ante la aseguradora del SOAT, será suficiente la declaración del médico de urgencias sobre este hecho, en el formato que se establezca para el efecto por parte del Ministerio de la Protección Social (…)”.

(Se destaca) De igual forma se observa que el acto atacado estuvo dirigido a las partes interesadas en conocer el funcionamiento del procedimiento para el pago del seguro de accidentes de tránsito (SOAT), esto es, a quienes formulan la reclamación o, como en el caso de las aseguradoras, a los obligados a reconocer dicho seguro. En ese sentido, ab initio no se encuentra que el ministerio demandado haya excedido las competencias a su cargo puesto que el numeral 9 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998 establece como una función de los ministerios y departamentos administrativos “(…) promover, de conformidad con los principios constitucionales, la participación de entidades y personas privadas en la prestación de servicios y actividades relacionados con su ámbito de competencia (…)”.

Así las cosas, frente a estas disposiciones invocadas no es procedente la medida de suspensión provisional solicitada. (ii) En relación con el artículo 143 de la Ley 1438 de 2011 El precitado artículo dispuso la forma en la que se debe probar la ocurrencia de un accidente de tránsito ante la entidad aseguradora encargada del reconocimiento y pago del SOAT: “ARTÍCULO 143.

PRUEBA DEL ACCIDENTE EN EL SOAT. Para la prueba del accidente de tránsito ante la aseguradora del SOAT, será suficiente la declaración del médico de urgencias sobre este hecho, en el formato que se establezca para el efecto por parte del Ministerio de la Protección Social, sin perjuicio de la intervención de la autoridad de tránsito y de la posibilidad de que la aseguradora del SOAT realice auditorías posteriores.

PARÁGRAFO. SISTEMA DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL SOAT. El Gobierno Nacional reglamentará en un término de seis (6) meses, el Sistema de Reconocimiento y pago de la atención de las víctimas de accidentes de tránsito (SOAT), disminuyendo los trámites, reduciendo los agentes intervinientes, racionalizando el proceso de pago y generando eficiencia y celeridad en el flujo de los recursos”.

Frente a esta norma tampoco es dable acceder a la medida de suspensión provisional solicitada, comoquiera que fue el legislador quien autorizó al Ministerio de Salud y Protección social para definir el respectivo formato. Así las cosas, se advierte ab initio que el acto demandado no transgrede el citado artículo 143, dado que, por disposición legal, se tiene como prueba suficiente del accidente de tránsito la declaración del médico de urgencias y, bajo ese contexto, el Ministerio precisó no solo cuál es el formato para tal fin, sino que las entidades aseguradoras no podrán exigir documentos adicionales para el reconocimiento y pago del SOAT, pues basta con la prueba ahí señalada.

(iii) En relación con la alegada transgresión del artículo 194 numeral 1 literal b) del Decreto Ley 633 de 1993- Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, este dispone: “ARTICULO 194. PAGO DE INDEMNIZACIONES. 1. Prueba de los daños. En el seguro de que trata este capítulo todo pago indemnizatorio se efectuará con la demostración del accidente y de sus consecuencias dañosas para la víctima.

Se considerarán pruebas suficientes, además de todas aquellas que la víctima o el causahabiente puedan aducir, cualquiera de las siguientes que resulte pertinente, según la clase de amparo: a) <Literal a) modificado por el artículo 244, numeral 2 de la Ley 100 de 1993. El texto es el siguiente:> La certificación sobre la ocurrencia del accidente.

El Gobierno Nacional reglamentará la forma en que habrá de demostrarse la ocurrencia de éste. Será prueba del mismo la certificación que expida el médico que atendió inicialmente la urgencia en el centro hospitalario. b. La certificación de la atención por lesiones corporales o de incapacidad permanente, causadas a las personas en accidentes de tránsito, expedida por cualquier entidad médica, asistencial u hospitalaria, debidamente autorizada para funcionar;

Para la expedición de esta certificación se exigirá la denuncia de la ocurrencia del accidente de tránsito, la cual podrá ser presentada por cualquier persona ante las autoridades legalmente competentes, y c. La certificación de pago por concepto de servicios funerarios y de exequias. […]”. La parte actora sustenta la petición de nulidad así como de suspensión provisional del acto acusado en la transgresión del mencionado artículo en la medida que el mismo “(…) exige no solo la prueba del accidente de tránsito – lo que se hace con la declaración del médico de urgencias -, sino la prueba de la atención por lesiones corporales o de incapacidad permanente, mediante una certificación expedida por la entidad médica, asistencial u hospitalaria (…)”.

No obstante, prima facie para el despacho no se configura la aludida vulneración, puesto que el artículo 194 citado no exige para la demostración del siniestro que se allegue la certificación sobre la ocurrencia del accidente y la certificación de la atención por lesiones corporales, sino que cualquiera de ellas es una prueba suficiente; en todo caso, es menester precisar que el acto demandado se expidió en el contexto de lo ordenado por el artículo 143 de la Ley 1438 de 2011 y no de la norma que aquí se alude como violada.

(iv) En cuanto a los artículos 3 y 4 del Decreto 3990 de 2007[15] La parte actora aduce que el acto acusado transgrede estas disposiciones, atendiendo a que con fundamento en ellos fue expedida la Resolución nro. 1915 de 2008, a través de la cual se adoptó el Formulario Único de Reclamación por parte de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud – FURIPS, que estima sí contiene toda la información necesaria para establecer la ocurrencia del accidente tránsito;

“(…) sin embargo, mediante la Circular 0000040, el Ministerio de Salud y Protección Social adopta arbitrariamente como formulario para la presentación de la declaración del médico como prueba del accidente tránsito, el adoptado en el anexo el Anexo Técnico número 2 de la Resolución número 3374 de 2000, que se refiere a la epicrisis, es decir a la historia clínica del paciente y en el que ningún dato se consigna acerca de la ocurrencia del accidente (…)”[16].

Conforme con lo anterior, el despacho no observa que haya expuesto los motivos por los cuales considera que el acto cuestionado transgreda los artículos 3 y 4 del Decreto 3990 de 2007 y lo que afirma es que la Resolución 1915 sí contiene la información necesaria para la demostración de la ocurrencia del siniestro, lo que denota que la argumentación no está dirigida a acreditar la violación de norma superior sino a explicar lo que dispusieron los respectivos actos administrativos y ello conlleva a que la medida frente a este punto tampoco sea procedente.

Por último, se observa que a folio 204 a 221 del cuaderno principal, la profesional del derecho Mónica Alexandra Duque Padilla solicitó se le reconociera personería adjetiva para actuar como apoderada de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES; no obstante, el despacho advierte que la referida entidad no es parte dentro del proceso ni ha pedido que se tenga como tal, de manera que no se le reconocerá personería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala Unitaria, Sección Primera,

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR la medida cautelar solicitada por la parte actora, por los motivos explicados en la parte motiva.

SEGUNDO: No reconocer personería adjetiva a la profesional del derecho Mónica Alexandra Duque Padilla para actuar como apoderada de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES; dado que la referida entidad no es parte dentro del proceso ni ha pedido que se le tenga en dicha calidad.

TERCERO: En firme vuelvan las diligencias al despacho para proseguir el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [2] Publicado en el Diario Oficial nro. 48.518 del 10 de agosto de 2012. [3] “Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social”. [4] “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. [5] "Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. [6] Folio 64 del cuaderno de la medida cautelar. [7] “Por el cual se reglamenta la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes del Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, se establecen las condiciones de operación del aseguramiento de los riesgos derivados de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, eventos catastróficos y terroristas, las condiciones generales del seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, Soat, y se dictan otras disposiciones”. [8] Folio 65 del cuaderno de la medida cautelar. [9] Folio 67 del cuaderno de la medida cautelar. [10] Folio 61 del cuaderno de la medida cautelar. [11] Folio 30 del cuaderno de la medida cautelar. [12] Expediente radicación 11001 03 15 000 2014 03799 00.

M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [13] “Por la cual se reglamentan los datos básicos que deben reportar los prestadores de servicios de salud y las entidades administradoras de planes de beneficios sobre los servicios de salud prestados”. [14] “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. [15] El Decreto 3990 de 2007 fue derogado por el artículo 46 del Decreto 056 del 14 de enero de 2015; no obstante, para la fecha en que se profirió el acto acusado, esto es, el 10 de agosto de 2012, estaba vigente. [16] Folio 66 del cuaderno de la medida cautelar.