SOLICITUD DE ADICIÓN DE AUTO – Respecto de la decisión que resuelve un recurso de reposición confirmando el rechazo de la reforma de la demanda / ADICIÓN DE AUTO – Eventos de procedencia / SOLICITUD DE ADICIÓN DE AUTO – Oportunidad para presentarla / REFORMA DE LA DEMANDA – Oportunidad / SOLICITUD DE ADICIÓN DE AUTO – Se niega al no haberse omitido resolver sobre algún punto que debiera ser objeto de pronunciamiento Teniendo en cuenta que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no regula lo concerniente a la solicitud de adición providencias, es procedente que, en observancia de lo dispuesto en el artículo 306 ibídem, se aplique el artículo 287 del Código General del Proceso. […] De conformidad con esta disposición, la citada figura procesal procede solo en los casos en que el juez omita resolver sobre los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento, sin que pueda acudirse a la misma como un medio para impugnar las decisiones judiciales. […] [E]l Despacho encuentra que en el auto cuya adición se solicita sí se respondió a los argumentos expuestos en el recurso de reposición y, en estricto sentido, se resolvió el problema jurídico que se derivaba de ellos; esto es, establecer desde cuando corre el término legal para reformar la demanda, concluyéndose, con apoyo en la jurisprudencia vigente para ese momento, que la reforma debía presentarse dentro de los diez (10) primeros días del término de traslado de que trata el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En efecto, en la providencia de 31 de mayo de 2016 el Despacho de la Consejera […] expuso las razones por las que consideraba que el término de que trata el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011 debía computarse de manera simultánea con el término de traslado de la demanda, las que sustentó en el criterio jurisprudencial contenido en el auto que citó expresamente en la providencia, respondiendo de esa forma a lo argumentado en distinto sentido por el recurrente.
Por consiguiente, teniendo en cuenta que el Despacho no omitió resolver sobre algún punto que debiera ser objeto de pronunciamiento, se negará la adición del auto del 31 de mayo de 2016. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 172 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00070-00A Actor: ÓSCAR ALBERTO ARBOLEDA CÁRDENAS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Adición de auto Auto Procede el Despacho a decidir sobre la solicitud de adición al auto del 31 de mayo de 2016[1], presentada por la parte actora, de acuerdo con los siguientes antecedentes y consideraciones: I.
ANTECEDENTES El señor Óscar Alberto Arboleda Cárdenas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, promovió demanda con el fin que se declare la nulidad de las Resoluciones números 7148 del 21 de septiembre de 2012, 7294 del 28 de septiembre de 2012 y 7295 del 28 de septiembre de 2012, por medio de las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- expidió unas clasificaciones arancelarias.
La demanda fue admitida por la Consejera de Estado María Claudia Rojas Lasso, mediante auto del 12 de marzo de 2014[2]. El 2 de julio de 2014 el apoderado de la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda[3], el cual fue rechazado mediante providencia del 15 de febrero de 2016[4]. La actora, mediante escrito radicado el 1º de marzo de 2016, interpuso recurso de reposición contra el auto que rechazó la reforma de la demanda, medio de impugnación que fue decidido por auto del 31 de mayo de 2016[5], en el sentido de confirmar la providencia recurrida.
El 10 de junio de 2016 el demandante solicitó la adición de dicho proveído. Por auto del 30 de julio de 2018[6] el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez remitió el expediente a este Despacho, en cumplimiento de la medida de compensación ordenada en el Acuerdo 094 del 16 de mayo de 2018, proferido por la Sala Plena de esta Corporación. El 14 de enero de 2019[7] el Despacho declaró que carece de competencia para resolver la solicitud de adición del auto del 31 de mayo de 2016, toda vez que, de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, el competente para resolver sobre la adición de una providencia es el mismo juez que la profirió, razón por la cual dispuso la remisión del expediente al Despacho del Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez.
A través de la providencia del 30 de mayo de 2019[8] el Consejero Hernando Sánchez Sánchez declaró su falta de competencia para conocer sobre la solicitud de adición del auto antes referido y, en consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia. En razón a ello, mediante auto del 10 de octubre de 2019[9], este Despacho remitió el expediente al Despacho del Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés para que dirimiera el conflicto de competencia propuesto.
El 15 de enero de 2020[10] el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés declaró que le corresponde a este Despacho el conocimiento de la solicitud de adición del auto del 31 de mayo de 2016, a través del cual se resolvió el recurso de reposición impetrado en contra de la providencia del 15 de febrero de 2016, por medio de la cual se rechazó la reforma de la demanda presentada por la parte actora.
II. CONSIDERACIONES 2.1.- Teniendo en cuenta que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no regula lo concerniente a la solicitud de adición providencias, es procedente que, en observancia de lo dispuesto en el artículo 306 ibídem[11], se aplique el artículo 287 del Código General del Proceso, que dispone lo que a continuación se señala: “Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” (Subrayas del Despacho).
De conformidad con esta disposición, la citada figura procesal procede solo en los casos en que el juez omita resolver sobre los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento, sin que pueda acudirse a la misma como un medio para impugnar las decisiones judiciales. 2.2.- Pues bien, dentro de la oportunidad prevista para ello, la parte actora solicitó la adición del auto del 31 de mayo de 2016, a través del cual el Despacho de la entonces Consejera de Estado María Claudia Rojas Lasso decidió el recurso de reposición interpuesto en contra del auto que rechazó la reforma de la demanda presentada.
Como fundamento de dicha solicitud, el demandante indicó que “[…] al resolver el recurso de reposición interpuesto su despacho omitió pronunciarse sobre las bases de la impugnación, pues no existe en esa providencia siquiera una sola referencia a lo que el recurrente consignó en su sustentación y, aunque al final en el auto se adopta la decisión de confirmar el auto impugnado, en el fondo no se resolvió lo que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
El auto con el que se resolvió el recurso se limita a volver (sic) hacer el cuestionado cómputo que hizo en el auto inicial y a transcribir el texto de un auto”[12]. 2.3. Al revisar el escrito a través del cual la parte actora presentó el recurso de reposición en contra de la providencia que rechazó la reforma de la demanda, se advierte que allí el recurrente expone las razones por las que considera que el término previsto en el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011 debe ser contabilizado a partir del vencimiento del traslado de la demanda, es decir, al finalizar los treinta (30) días de que trata el artículo 172 del C.P.A.C.A. y no como lo entiende el Despacho, que es dentro de los diez (10) primeros días de dicho término. En dicho escrito indicó que en la providencia recurrida “se confunde el concepto de “traslado” con el “inicio del traslado” y que “solo con esa premisa se puede concluir que los primeros 10 días del traslado de la demanda son el máximo de la reforma”.
Además, precisó que el concepto de “traslado” hace referencia a aquellas oportunidades procesales con las que cuenta una de las partes para conocer la actuación de la otra o de terceros y ejercer así su derecho de contradicción y que solo al vencimiento de dicho traslado, se debe contabilizar el término que prevé la norma para reformar la demanda.
Sostuvo que reformar la demanda con posterioridad al término para contestarla “se adecúa al principio de economía y al de lealtad procesal porque debe entenderse que en una nueva contienda dinámica y leal como lo es el proceso judicial, resulta conveniente que el demandante pueda reorganizar la demanda con base en lo que pueda expresar su contraparte, para que el litigio se fije sobre la realidad y no se ahonde en hechos equivocados o se persista en pruebas que pueden resultar superfluas, innecesarias o inconducentes de acuerdo con lo contestado por el demandado”.
Añadió que contabilizar el plazo para reformar la demanda con posterioridad al vencimiento del término de traslado de que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011 tampoco afecta el derecho de contradicción de las partes ya que, admitida la reforma, las mismas cuentan con un término para pronunciarse sobre esta. Ahora bien, en la providencia cuya adición se pretende, la Consejera de Estado María Claudia Rojas Lasso consideró lo siguiente: “De lo anterior se infiere que la oportunidad para reformar la demanda ocurre durante los primeros diez (10) días del término de traslado para contestarla.
Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, ha establecido que el término de los diez (10) días, consagrado en el artículo 173 del C.P.A. y C.A., debe computarse dentro de los primeros diez (10) días del traslado de la demanda, esto es, que dichos términos corren de manera simultánea. Así se indicó en auto de 17 de septiembre de 2013, en donde señaló: “De la norma transcrita se infiere que la única oportunidad para reformar la demanda es durante los primeros diez (10) días del término de traslado para contestarla.
Pensar que la demanda puede ser reformada con posterioridad a la contestación iría contra el principio de “lealtad y buena fe”, toda vez que permitiría al demandante corregir las falencias del escrito de demanda después de haber conocido la contestación y, adicionalmente, vulneraría el derecho de defensa del demandado quebrantando el principio de igualdad sobre el cual se estructura el proceso contencioso administrativo.
En ese sentido la doctrina ha entendido que “(d)entro de los diez (10) días siguientes al inicio del término para el traslado, el demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, bajo el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 173 del nuevo Código” Ahora bien, para contabilizar el término dentro del cual se puede formular la reforma de la demanda se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 199 del C.P.A.C.A., en concordancia con los artículos 172 y 173 ibídem”.
De esa forma encontramos lo siguiente: (i) En primer lugar, debe ser notificado el auto admisorio de la demanda a todos los demandados y terceros con interés legítimo en el resultado del proceso. (ii) Desde el momento en que se realiza la última notificación se debe contabilizar el término común de veinticinco (25) días al que se refiere el artículo 199 del C.P.A.C.A. (iii) Finalizado este plazo, comienza a correr el término de traslado de la demanda por treinta (30) días de acuerdo con lo establecido en el artículo 172 Ibídem.
(iv) De forma simultánea empieza a correr el plazo para la eventual reforma de la demanda, es decir diez (10) días plazo que, se repite, coincide con los primeros diez (10) días del término de traslado de la demanda”[13]. Visto lo anterior, es claro que la solicitud de reforma de la demanda presentada por la apoderada de la parte actora, en escrito de 2 de julio de 2014, es extemporáneo (sic), comoquiera que los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda corrieron del 5 de mayo al 16 de junio de 2014”.
Así, en atención a lo previamente expuesto, advierte el Despacho que, contrario a lo sostenido por la actora, el Despacho encuentra que en el auto cuya adición se solicita sí se respondió a los argumentos expuestos en el recurso de reposición y, en estricto sentido, se resolvió el problema jurídico que se derivaba de ellos; esto es, establecer desde cuando corre el término legal para reformar la demanda, concluyéndose, con apoyo en la jurisprudencia vigente para ese momento, que la reforma debía presentarse dentro de los diez (10) primeros días del término de traslado de que trata el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En efecto, en la providencia de 31 de mayo de 2016 el Despacho de la Consejera Rojas Lasso expuso las razones por las que consideraba que el término de que trata el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011 debía computarse de manera simultánea con el término de traslado de la demanda, las que sustentó en el criterio jurisprudencial contenido en el auto que citó expresamente en la providencia, respondiendo de esa forma a lo argumentado en distinto sentido por el recurrente.
Por consiguiente, teniendo en cuenta que el Despacho no omitió resolver sobre algún punto que debiera ser objeto de pronunciamiento, se negará la adición del auto del 31 de mayo de 2016. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
Negar la adición al auto del 31 de mayo de 2016, presentada por la parte demandante. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] A través del cual se resolvió un recurso de reposición presentado en contra de la providencia que rechazó la reforma de la demanda. [2] Folios 77 a 79 del expediente. [3] Folios 128 a 143 del expediente. [4] Folios 340 a 342 del expediente. [5] Folios 355 a 358 del expediente. [6] Folio 371 del expediente. [7] Folio 378 del expediente. [8] Folios 533 a 536 del expediente. [9] Folios 543 a 544 del expediente. [10] Folios 549 a 552 del expediente. [11] “Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [12] Folio 362 del expediente. [13] C.P. Guillermo Vargas Ayala. Exp. 2013-00121. Actora: Rib Loc Australia Pty Ltd.