OPORTUNIDADES PROBATORIAS – Eventos / SOLICITUD DE PRUEBA TRASLADADA – Se niega por extemporánea [E]l Despacho puede advertir que el apoderado judicial de la sociedad accionante lo que pretende es que se decrete como prueba trasladada el testimonio […], rendido dentro del expediente con número de radicado 11001- 03-24-000-2007-00323-00, […] y en razón a que la solicitud probatoria presentada por el apoderado judicial de la parte actora resulta extemporánea, en tanto no se encontraba habilitada ninguna de las oportunidades procesales para solicitar pruebas, la misma será rechazada.
PRUEBAS DE OFICIO – En cualquiera de las instancias el juez puede decretar las que considere necesarias para esclarecer los hechos / PRUEBA TRASLADADA – Requisitos de procedencia / PRUEBA TRASLADADA – Procede su decreto de oficio por haber sido practicada en debida forma, ser útil, pertinente y necesaria para el proceso [E]l Despacho observa, en primer lugar, que el testimonio […], decretado como prueba en la audiencia inicial, es de suma importancia para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente Litis.
Asimismo, que su práctica, debido al cambio del lugar residencia del testigo, se encuentra comprometida dada la imposibilidad de contactarlo. […] En virtud de lo anterior, y encontrándose configurados los requisitos establecidos por el artículo 174 del CGP para la procedencia de la prueba trasladada, así como los presupuestos de utilidad, pertinencia y necesidad de la misma, el Despacho estima pertinente declarar de oficio la prueba trasladada consistente en el testimonio, [que] fue rendido dentro del expediente con número de radicado 11001-03-24-000-2007-00323-00.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 213 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 174 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00040-00 Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Negación de registro marcario Auto interlocutorio Encontrándose el proceso de la referencia pendiente de llevar a cabo la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, la Secretaria Ad – Hoc de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante memorial obrante a folio 373 del expediente, informó al Despacho que: «[…] se le requirió al apoderado del tercero interesado doctora SANDRA PATRICIA ÁVILA GONZÁLEZ, quien dentro del término legal estipulado de un (1) mes calendario, no canceló la tasa respectiva […]».
Cabe anotar que la tasa a la que hace alusión la entidad demandada, corresponde a los costos que debían sufragarse para la expedición: i) de las certificaciones marcarias visibles de folios 101 a 127 del expediente; ii) de la copia de la Resolución No. 32502 de 28 de 2012, y iii) de la copia del expediente administrativo 09-054397, documentos estos que fueron decretados como prueba en la audiencia inicial y cuyos costos debían ser asumidos la parte actora.
Ahora bien, tal como se observa en el memorial suscrito por la Secretaria Ad – Hoc de la Superintendencia de Industria y Comercio, el requerimiento efectuado por dicha entidad, para efectos de que le fueran canceladas las referidas tasas, se hizo al tercero interesado en las resultas del proceso y no a la sociedad actora, quien fue la parte que solicitó la prueba y a quien le correspondía cancelar los costos correspondientes a la expedición de las copias solicitadas.
Al respecto, el apoderado de la parte actora, mediante memorial visible a folios 426 a 427, manifestó que «[…] si bien se realizó un requerimiento de pago dirigido a la apoderada de la sociedad ALPINA (…), tal comunicación fue remitida de forma equivocada a la dirección del Consejo de Estado y no a la de notificaciones de los apoderados de la tercera con interés en el resultado del proceso (sic), razón por la cual nunca se tuvo conocimiento de la orden de pago […]».
En vista de lo anterior, y comoquiera que a folio 374 del expediente se encuentra la liquidación de los costos correspondientes a la expedición de las pruebas documentales decretadas en favor del demandante, se ordenará que, por la Secretaría de la Sección, se oficie al apoderado judicial de la sociedad demandante, para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción del correspondiente oficio, proceda a cancelar dichos valores ante la Superintendencia de Industria y Comercio, so pena de entender como desistidas tales pruebas.
Por otra parte, el Despacho observa que el apoderado de la sociedad actora, mediante escrito radicado el 19 de febrero de 2020 visible a folios 434 a 436 del expediente, informa y solicita lo siguiente: «[…] 3. Conforme nos ha sido informado, el señor William Ramírez Alvarado trasladará su residencia a España, razón por la cual no podrá atender la citación del Consejo de Estado en la fecha señalada. 4.
De acuerdo con ello y atendiendo a la importancia de la prueba testimonial ordenada en este proceso, informo al Consejo de Estado que dentro del asunto 2007-323 que cursa ante el Despacho del Consejero Ponente el Dr. Oswaldo Giraldo López, y en el cual igualmente intervienen las sociedades vinculadas como partes en esta actuación así como la Superintendencia de Industria y Comercio, el pasado 19 de noviembre de 2019 se recibió el testimonio del señor William Ramírez Alvarado, quien declaró sobre el proceso creativo de las etiquetas de los productos de la sociedad ALPINA, objeto que corresponde al mismo por el cual se ha ordenado escucharlo en este proceso. 5.
Teniendo en cuenta que la declaración referida fue recaudada en debida forma dentro del asunto indicado, y que en su práctica se surtió el requisito de contradicción por haber sido practicada con audiencia de todos los intervinientes vinculados a este proceso, de la manera más respetuosa solicito al Honorable Consejero Ponente que, para garantizar el recaudo de la prueba ordenada, se admita como evidencia testimonial dentro de este proceso la declaración rendida por el señor William Ramírez Alvarado dentro del expediente 2007-323, atendiendo a la igualdad en el objeto de la misma […]».
(Resaltado y subrayado del Despacho) De la lectura del citado memorial, el Despacho puede advertir que el apoderado judicial de la sociedad accionante lo que pretende es que se decrete como prueba trasladada el testimonio del señor William Ramírez Alvarado, rendido dentro del expediente con número de radicado 11001-03-24- 000-2007-00323-00, el cual cursa actualmente en el Despacho del Consejero Oswaldo Giraldo.
En relación con dicha solicitud, el despacho recuerda que de conformidad con el artículo 212 del CPACA: «[…] para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. “En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada […]».
Así las cosas, y en razón a que la solicitud probatoria presentada por el apoderado judicial de la parte actora resulta extemporánea, en tanto no se encontraba habilitada ninguna de las oportunidades procesales para solicitar pruebas, la misma será rechazada. Ahora bien, el Despacho observa, en primer lugar, que el testimonio del señor William Ramírez Alvarado, decretado como prueba en la audiencia inicial, es de suma importancia para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente Litis.
Asimismo, que su práctica, debido al cambio del lugar residencia del testigo, se encuentra comprometida dada la imposibilidad de contactarlo. En ese orden de ideas, el Despacho pone de relieve, lo preceptuado en el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que en lo atinente a las pruebas decretadas de oficio, dispone lo siguiente: «[…] PRUEBAS DE OFICIO.
En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes […]». En virtud de lo anterior, y encontrándose configurados los requisitos establecidos por el artículo 174 del CGP[1] para la procedencia de la prueba trasladada, así como los presupuestos de utilidad, pertinencia y necesidad de la misma, el Despacho estima pertinente declarar de oficio la prueba trasladada consistente en el testimonio del señor William Ramírez Alvarado, el cual fue rendido dentro del expediente con número de radicado 11001-03-24-000-2007-00323-00, que se encuentra acumulado al expediente número 11001-03-24-000-2007-00321-00, el cual actualmente cursa en este Despacho.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: Por Secretaría, OFICIAR al apoderado judicial de la sociedad demandante, para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción del correspondiente oficio proceda a cancelar los costos correspondientes a la expedición de las pruebas documentales decretadas en su favor, los cuales se encuentran liquidados en el documento visible a folio 374 del expediente, so pena de entender por desistidas tales pruebas.
SEGUNDO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEA la solicitud probatoria presentada por el apoderado judicial de la sociedad accionante, obrante a folio 434 a 436 del expediente, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: DECRETAR DE OFICIO como prueba trasladada el testimonio del señor William Ramírez Alvarado, el cual fue rendido dentro del expediente con número de radicado 11001-03-24-000-2007-00323-00, que se encuentra acumulado al expediente número 11001-03-24-000-2007-00321-00, que actualmente cursa en este Despacho.
CUARTO: ORDENAR que, por Secretaría, se incorporen al expediente de la referencia, las copias correspondientes al testimonio rendido por el señor William Ramírez Alvarado, las cuales reposan en el expediente con radicación 11001-03-24-000-2007-00323-00.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(21)(16) ----------------------- [1]
ARTÍCULO 174. PRUEBA TRASLADADA Y PRUEBA EXTRAPROCESAL. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas.
La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan