AMBIENTAL - Licencias, permisos y concesiones / LICENCIA AMBIENTAL - Para un relleno sanitario / OTORGAMIENTO DE LICENCIA AMBIENTAL – Determinación de componente arqueológico / LICENCIA AMBIENTAL – Negada por omitir cumplir el requisito de análisis del componte arqueológico [C]arece de todo sustento científico, jurídico y probatorio afirmar que no es posible demostrar que en un predio determinado exista potencial arqueológico, pues, de acuerdo con el análisis expuesto anteriormente, es evidente que profesionales y expertos en la materia están en la tarea de adelantar tales gestiones a efectos, por demás, de proteger el patrimonio histórico y cultural de la Nación. Si ello es así, la aseveración que trae en ese sentido el apoderado de Proasa no tiene ningún fundamento, máxime si, de otro lado, deja en evidencia que omitió su deber de allegar un análisis como el que se acaba de anotar, ya fuese practicado por INCIVA o por cualquier otra institución o profesional a efectos de ser evaluado por la CVC para el otorgamiento de la Licencia que solicitaba, siendo un requisito para su obtención, tal y como se dejó claro al transcribir la parte pertinente de los términos de referencia. También se desprende de lo dicho que la exigencia de la Prospectiva Ambiental a que alude el estudio técnico de la demandada, que luego fue recogido en la Resolución 100 No. 720-0878 del 9 de agosto de 2007 (acusada), tenía un propósito claro, cual era el determinar la carencia de información en este preciso punto, OTORGAMIENTO DE LICENCIA AMBIENTAL – Determinación de componente arqueológico / DICTAMEN PERICIAL – Valoración por el juez / DICTAMEN PERICIAL – No se valora cuando excede el objeto de la prueba Encuentra esta Sala, al igual que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que el perito se refirió a puntos sobre los cuales no le fue exigido su estudio como el relacionado con el componente arqueológico, que sin duda, y a la luz de las normas procesales, no podría ser tenido en cuenta en tanto que desborda no sólo la orden del Magistrado al decretar las pruebas vista en el auto del 29 de agosto de 2008 (folios 398 a 400 del Cuaderno del Tribunal), sino el pedimento que en ese sentido invocó la parte actora en el capítulo correspondiente a las pruebas de su libelo introductorio (folio 84 ibídem).
No obstante, y aún de admitirse la posibilidad de ponderar lo transcrito, lo que se advierte es que la formación profesional del perito corresponde a la de un ingeniero forestal y ambiental, con maestría en economía forestal y ambiental y diplomado en Manejo integral de cuencas hidrográficas, y no en antropología, cuestión que impide valorar sus asertos sobre el componente arqueológico, máxime si tampoco contó con el acompañamiento de profesionales en la materia, pues lo cierto es que su dictamen fue emitido con el concurso de un “Ingeniero Civil ALFREDO DE LA TORRE, el ingeniero JORGE ROCA, el Topógrafo RODOLFO CHILES y el Dibujante FERNANDO MORALES”.
En ese escenario, y habida cuenta de las consideraciones sobre el particular, no existe ningún argumento válido que haga viable revocar la sentencia apelada, y en consecuencia, sobre este tópico ha de mantenerse la presunción de legalidad del acto que se censura. AMBIENTAL - Licencias, permisos y concesiones / LICENCIA AMBIENTAL - Para un relleno sanitario / OTORGAMIENTO DE LICENCIA AMBIENTAL –Componente socioeconómico y cultural / SOLICITUD DE LICENCIA AMBIENTAL – En zona con presencia de comunidades indígenas y negras / TRÁMITE DE LICENCIA AMBIENTAL – Oposición de la comunidad [R]evisada la providencia objeto del recurso que ocupa la atención de la Sala lo que se evidencia es que el a quo no sólo valoró el Estudio de Impacto Ambiental en lo concerniente al acápite rotulado “EST.
SOCIOECONÓMICO”, visto en el CD que obra a folio 41 del Cuaderno del Tribunal del cual concluyó que existió una férrea oposición de la comunidad al proyecto, sino que también realizó un análisis sobre el libro a que hace referencia la empresa actora en su demanda, “Sobre la recuperación de la memoria colectiva de Florida”, editado por el Municipio de Florida y liderado por el Alcalde y Personero de la época (2007), a que alude la accionante como argumento adicional para demostrar que existía la necesidad de construir un relleno sanitario en el lugar por ella adquirido para ese efecto.
Ahora, se logra extraer de lo manifestado por la CVC que sobre el componente socioeconómico no sólo fue advertida la oposición de la comunidad, tal y como lo refiere la misma empresa demandante y que el documento a que se ha aludido no era pertinente como medio para probar si se requería el relleno ubicado en la vereda de El Líbano del Municipio de Florida, sino que le fue observado el incumplimiento de otros requerimientos tal y como quedó consignado en el acto que se impugna; […] Cobra relevancia el último hecho a que se alude en la transcripción a que se ha aludido, pues se trata del informe del Ministerio del Interior y de Justicia a propósito de una consulta elevada por el Secretario de Planeación e Infraestructura de Florida, identificado con el número OFI07- 18096-DET-1000 del 11 de julio de 2007, que reposa a folios 494 a 495 del tomo III de los antecedentes administrativos: […] Al respecto, la demandante no expresó nada en su libelo siendo que tal consideración hacía parte del componente socioeconómico de la evaluación de la propuesta y del mismo acto, pues se haya contenida en la resolución que impugna, todo lo cual conduce a concluir que no logró desvirtuar tampoco en relación con este aspecto la presunción de validez de la decisión que impugna.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 226 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01576-00 Actor: PROYECTO AMBIENTAL S.A. E.S.P. – PROASA Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA – CVC Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – SEGUNDA INSTANCIA Tesis: No es cierto que es imposible demostrar que el terreno sobre el cual se proyecta la construcción de un relleno sanitario tiene potencial arqueológico.
No es procedente valorar un experticio si excede el objeto de la prueba decretada en ese sentido. No es cierto que no haya existido rigor en la valoración probatoria del componente socioeconómico de la licencia ambiental solicitada por la actora para el adelantamiento de un relleno sanitario. Es cierto que el dictamen pericial practicado excedió el objeto de su encargo y que el concepto no cuenta con la solidez y claridad necesarios y suficientes.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad Proyecto Ambiental S.A. E.S.P. contra la sentencia del 26 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que denegó las pretensiones de la demanda. I. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), la sociedad Proyecto Ambiental S.A. E.S.P. (en adelante Proasa), interpuso demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (en adelante CVC)[1]. 1.
Pretensiones “DECLARACIONES, RESTABLECIMIENTOS Y CONDENAS PRIMERA: DECLÁRESE LA NULIDAD de la Resolución 0100 No. 0720-0378 del 9 de Agosto de 2007 de la Dirección General de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE VALLE DEL CAUCA – CVC-, “Por la cual se niega una Licencia Ambiental”. SEGUNDO DECLÁRESE que el Proyecto del Parque Ambiental y el Relleno Sanitario “Parque SAN ISIDRO” ubicado en la jurisdicción del Municipio de Florida (V.) presentado por la Sociedad PROYECTO AMBIENTAL S.A. E.S.P. – PROASA – cumplía los requisitos de la Ley 99 de 1993, de los Decreto 1180 de 2003 y 838 de 2005, y demás normas técnicas y legales aplicables para el otorgamiento de la Licencia Ambiental solicitada.
TERCERA: CONDÉNASE (Sic) a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA - CVC- a indemnizar a la actora por los perjuicios causados por la Resolución 0100 No. 720 -0378 el 9 de agosto de 2007 de esa Dirección General, “Por la cual se niega una Licencia Ambiental”, consistentes en el reconocimiento y pago de la utilidad esperada por el ejercicio de las actividades empresariales calculadas y aceptadas por la Corporación durante los Veinte años presupuestados para su explotación.
CUARTO: Esta Sentencia se cumplirá en los términos de los artículos 176 y concordantes del Código Contencioso Administrativo.”[2] 2. El acto cuestionado. “Resolución 100 No. 0720 – 0378 del 9 de agosto de 2007 ‘POR LA CUAL SE NIEGA UNA LICENCIA AMBIENTAL’ El Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC, En uso de sus atribuciones legales, en especial, de lo dispuesto en la Ley 99 de 1993, Decreto Ley 2811/74, Decretos Reglamentarios 1180 de 2003, Acuerdo CD 020 de Mayo 25 de 2005, Resolución 498 de Julio de 2005 y demás normas concordantes y CONSIDERANDO: (…)
4. RESULTADOS DÉ LA EVALUACIÓN 4.1 ASPECTOS RELACIONADOS CON LAS OPOSICIONES AL PROYECTO- POR LAS PARTES CONSTITUIDOS COMO INTERESADAS Y POR LOS INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA PÚBLICA. Dentro del proceso de licenciamiento se recibieron solicitudes de constitución en parte interesada, con el fin de manifestar sus opiniones acerca del proyecto, así mismo se convocó y realizó la audiencia pública ambiental para este proyecto, agotándose la etapa de inscripción y participación de algunos de los inscritos en la audiencia realizada el día 13 de julio de 2007.
Se considera importante analizar dentro de este concepto, lo concerniente a las oposiciones presentadas al proyecto y por los intervinientes en la audiencia pública que se manifestaron a este respecto: Entre las oposiciones se tienen: El aspecto socioeconómico y cultural En lo que respecta a este aspecto la comunidad manifestó que este tipo de proyectos conllevan al desplazamiento de recuperadores, lo cual desencadenaría una problemática social por invasión de predios, lo que finalmente incrementara la violencia. Aspectos técnicos.
Se indicaron los siguientes: • El sitio del proyecto pertenece al corredor biológico que vincula la vertiente oriental de la cordillera central con la planicie aluvial del Valle geográfico del río Cauca y esta a su vez con el parque natural Nacional Farallones de Cali. • Presentan inquietud respecto a corno serian manejados los volúmenes de residuos sólidos,en un sitio localizado a 100 metros de la rivera del río Frayle, con lo cual podría alterarse la calidad de las aguas, el entorno y la riqueza paisajística que ofrece el rió (Sic), el cual es de importancia cultural y recreativa para la comunidad. • Así mismo se cita el Articulo 6 del Decreto Reglamentario 838 del 2005, sobre las prohibiciones de distancia con respecto a las fuentes de captación superficial de abastecimiento para consumo humano deben quedar distantes mínimo 500 m de donde se desarrollara el proyecto de Relleno Sanitario.
De la misma manera se argumento que la zona del proyecto se localiza en un área de recarga de acuíferos. • Se indica que en el área de influencia donde se construirá el proyecto existen comunidades negras constituidas en consejos comunitarios, tal como el barrio de Pubenza localizado a 1500 mts del proyecto, lo que significa que no se considero lo establecido en la Ley 70. • El INCIVA no determinó si el predio es de interés arqueológico, para lo cual se requiere un estudio de protección sistemática que proteja el patrimonio arqueológico, Plan de Manejo y posibles yacimientos arqueológicos. • Con respecto al tratamiento de los Lixiviados, se advirtió que la Planta de Tratamiento propuesta debe cumplir con las remociones establecidas en el Decreto 1594 de 1984 y el acuerdo 014 de 1976 para vertimiento al río Frayle.
EVALUACIÓN TÉCNICA Como resultado de la evaluación del Estudio de Impacto Ambiental y de las complementaciones presentadas, de la información aportada por otras entidades, así como de lo considerado en la Audiencia Pública ambiental realizada el día 13 de julio de 2007, se realizó el análisis del proyecto, determinándose lo siguiente para cada aspecto: AGUAS SUBTERRÁNEAS.
La Hacienda San isidro, sitio donde se tiene planteado desarrollar el proyecto, se localiza geomorfológicamente sobre el cono aluvial del Frayle, formado por el río Frayle, principal medio de transporte de los sedimentos que se encuentran depositados en esta zona. Este cono aluvial al igual que todos los conos aluviales localizados entre el piedemonte de la cordillera Central y la parte media alta de la zona plana del Valle del Cauca, están definidos como una de las principales zonas de recarga de los acuíferos presentes en todo el valle geográfico, en este caso del municipio de Florida y Candelaria.
Estos acuíferos son aprovechados por medio de pozos profundos que son ampliamente utilizados para riego, uso industrial y abastecimiento público. En el estudio de suelos se realizaron 8 perforaciones hasta 12 m de profundidad con su respectiva descripción estratigráfica, se construyeron 7 piezómetros hasta una profundidad de 6 m, de la cual solo se relacionaron los perfiles estratigráficos de 3 de ellos (Pz- 5, Pz-6 y Pz-7) y 3 ensayos de percolación en huecos de 1,0 m de profundidad.
Además se hicieron sondeos eléctricos verticales y 3 líneas de refracción sísmica. Con base en esta información se levantaron varias correlaciones estratigráficas para establecer las características del suelo y subsuelo de la zona. De acuerdo a esta información se pudo establecer, según el perfil estratigráfico P-4, P-6 y P-8, cuya línea de correlación atraviesa la zona del proyecto de este a oeste por la microcuenca No 2, que el subsuelo esta constituido en su parte superior entre 1,0 y 1,5 m por arcilla limo arenosa, entre 1,5 y 10 m por arenas algunas limpias y otras embebidas en matriz arcillo limosa y entre 10 y 12 m por gravas con guijarros que van desde medios a muy gruesos hasta canto rodados y bloques procedentes de rocas volcánicas (Diabasas principalmente), metamórficas e intrusivas presentes en la cordillera Central.
Con base en los sondeos eléctricos verticales y las líneas de refracción sísmica se puede establecer que este relleno coluvio- aluvial tiene un espesor promedio de 15 a 17 m. A esta profundidad se localiza la parte meteorizada o alterada de la roca fresca (diabasa). Lo anterior indica la presencia de un acuífero poco desarrollado de unos 15 m de espesor que recibe el agua infiltrada de la lluvia y de las corrientes superficiales que circulan por el predio.
Según los reportes presentados en el estudio de suelos en ninguna de las perforaciones realizadas se encontró agua pero resulta que en el capítulo relativo a la evaluación del componente hídrico (aguas subterráneas) se menciona que en 4 de los piezómetros construidos (Pz-1, Pz-2, Pz-3 y Pz-4) se midieron niveles freáticos promedios entre 2,78 m y 5,88 m durante un período de 3 meses (marzo, abril y mayo de 2005).
Curiosamente los perfiles estratigráficos, de estos piezómetros no fueron relacionados en el estudio de suelos. La presencia del nivel freático en estos piezómetros confirma la presencia de aguas subterráneas almacenadas y en circulación hacia el oeste de la zona tal como lo confirma el plano de sistema de flujo subterráneo levantado con esta información y presentado en el estudio.
Se hizo una evaluación del grado de vulnerabilidad natural de este acuífero a contaminarse con base en la aplicación del sistema GOD, empleando los parámetros de nivel freático (2 a 5m), Tipo de acuífero (libre) y litología de la zona no saturada (arcillas con grava y arena), dando como resultado un grado de vulnerabilidad de moderado a alto.
Se plantea mitigar este impacto instalando una capa de arcilla de arcilla (Sic) de 1,0 m de espesor, con permeabilidad de 10-7 cm/seg y una geomembrana de polietileno de alta densidad de 1,5 mm de espesor, pero hay que tener en cuenta que estas geomembranas tienen una vida útil de 12 años, tiempo inferior a la vida útil del relleno sanitario, luego sería la capa de arcilla la única defensa que tendría el acuífero en la zona de recarga a contaminarse con la infiltración de los 6,4 Its/seg de lixiviados que produciría el relleno sanitario proyectado y los cuales se caracterizan por su alto grado de contaminación con sustancias tóxicas persistentes y de gran movilidad, situación que debe evitarse a toda costa, especialmente en zonas de recarga de acuíferos.
Con base en los resultados presentados y a la normatividad vigente se deduce lo siguiente: El Decreto 838 de 2005 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo establece en el Articulo 6 del Capítulo 1, Titulo 1 sobre Localización de áreas para disposición final de residuos sólidos: se prohíbe la localización, construcción y operación de rellenos sanitarios en zonas de recarga de acuíferos, como ocurre en este caso donde el proyecto se localiza en su mayor parte en zona de recarga de acuíferos.
En el punto 2 del mismo artículo se establece como restricción que la infraestructura instalada, deberá estar ubicada a una altura mínima de 5,0 m por encima del nivel freático; este se encuentra en gran parte del área del proyecto por encima de esta profundidad, por lo tanto para mitigar este impacto se debería realizar el relleno de la superficie del terreno donde sea necesario para alcanzar esta distancia o abatir el nivel freático hasta esta profundidad con un sistema de drenaje.
Ninguna de estas actividades está planteada en el estudio. AGUAS SUPERCIALES • IMPACTO SOBRE EL RIO FRAYLE BOCATOMA ACUEDUCTO MUNICIPIO DE FLORIDA Sobre la margen derecha del río Frayle a 128 metros del perímetro del Proyecto, se ubica infraestructura de gran importancia, tal como es la bocatoma del Acueducto del municipio de Florida, esto se presenta en el plano adjunto en donde se localiza el área del Proyecto y la bocatoma.
Considerando los 500 metros que debe respetarse desde la localización de la bocatoma hasta el perímetro del proyecto, en gran parte del área de este (57.74 Ha) no se podría desarrollar la actividad, es decir que del total de área útil del relleno, tan solo 19.26 Ha son aptas (25%), luego de la interpretación y aplicación del Decreto 838 de 2005.
Esto sin lugar a dudas representa un riesgo; si se consideró que no se determinó si existe o no la posibilidad de deslizamiento de parte de la masa de relleno hacia el cauce, puesto que la cota de llenado del Relleno sobrepasa ampliamente la altura natural del terreno; de la misma manera existe riesgo por dispersión de materiales y partículas contaminantes que pudieran llegar hasta el canal que conduce las aguas a la planta de tratamiento.
Lo anterior se enmarca dentro de la aplicación del principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no debería utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para Impedir la degradación del medio ambiente. USO RECREATIVO Según lo indicado por la comunidad el río Frayle en tramo comprendido entre la bocatoma y el puente vía Miranda lugar de recreación permanente de la población Floridana, existiendo la posibilidad de cambio en el uso por la afectación de la calidad del recurso una vez se efectué el vertimiento del afluente del sistema de tratamiento.
PLANTA DE TRATAMIENTO DE LIXIVIADOS – PTL El caudal máximo a tratar será de 624 Litros/segundo, y para el manejo y tratamiento de los lixiviados se ha propuesto: ➢ Sistema de recolección dé fondo en los vasos de disposición. ➢ Laguna de Homogenización. ➢ Estación de bombeo. ➢ Reactor UASB. ➢ Sedimentador de placas paralelas. ➢ Lechos de secado. ➢ Filtro Percolador ➢ Filtro Fitopedológico En cuanto a las unidades de tratamiento, es necesario señalar: Pozo de Bombeo No se adjuntaron los cálculos de dimensionamiento, características y especificaciones técnicas del sistemas (Sic) de bombeo, así como de las medidas operativas y de mantenimiento.
Igualmente no se presentaron las medidas de contingencia en el sistema de bombeo en caso de fallas del fluido eléctrico. Reactor UASB Los planos presentados corresponden a esquemas los cuales no permiten la observación de detalles de cada uno de los elementos constitutivos de la Planta de Tratamiento de Lixiviados. FILTRO PERCOLADOR Inicialmente se presento una unidad de filtro anaerobio como tratamiento posterior a el (Sic) efluente proveniente del USB; posteriormente en las complementaciones se muestra esquemas de una unidad de Filtro Percolador, no obstante no existen las garantías técnicas, consistentes en los estimativos de niveles de remoción de carga contaminante, dimensionamiento, carga hidráulica, tiempo de retención, detalles hidráulicos y constructivos.
Estructura de Entrega del Efluente Tratado y capacidad de dilución de la fuente receptora. Aunque se presento un perfil hidráulico de la Planta propuesta, este no incluye lo solicitado al respecto lo cual se realizo énfasis en presentar lo siguiente: • Diseño y detalles constructivos de la estructura de entrega del efluente tratado sobre la fuente receptora, incluyendo del perfil hidráulico del sistema en general. • Definición del punto exacto de entrega del efluente tratado en los planos. • Se debe colocar compuerta de chapaleta en la entrega al Río Frayle y mostrar el corte de la orilla, debiendo colocarse una estructura para evitar la erosión de la orilla.
Igualmente, la información aportada carece de aspectos como: • Cotas mínimas y máximas de niveles de agua en el sitio de descarga final del efluente tratado al cauce. • Con la modificación de la Planta de Tratamiento de Lixiviado, no se realizan los ajustes en términos de porcentajes de remoción en las unidades de tratamiento posteriores, la características o niveles de concentración de los parámetros de calidad de agua de interés del efluente final, de tal manera que existan las garantías para dar cumplimiento a los niveles de remoción exigidos en nuestra legislación ambiental vigente (Decreto 1594 de 1984 y el Acuerdo CVC 014 de 1976. • No se estima el impacto sobre la calidad de agua de la fuente receptora, así como la capacidad de esta de asimilación de las cargas contaminantes vertidas.
Lechos de Secado Los planos presentados son esquemáticos y se solicito la presentación de planos a nivel de detalle, en una escala adecuada para fácil lectura e interpretación por unidad. Igualmente la presentación de los diseños y planos estructurales y constructivos con su respectiva memoria de cálculo. Filtros Fitopedológicos El sistema de tratamiento propuesto incluye filtros fitopedológicos, de los cuales como tecnología de tratamiento no se tiene suficiente experiencia y resultados en nuestro medio.
Dado que dicho sistema no ha sido probado y no se puede aceptar como sistema piloto sino como diseño definitivo, queda la responsabilidad en el diseñador el cumplimiento de las remociones establecidas en la legislación vigente, decreto 1594 de 1984 y Acuerdo 14 de 1976. Por lo tanto el efluente final debe tener una concentración máxima de DBO5 de 200 mg/l y la concentración de amoníaco no debe ser superior a 0.30 mg/I para que no afecte la vida acuática.
En general no se presentó el diseño detallado de las unidades que conforman el sistema de tratamiento de lixiviados. El diseño del sistema de tratamiento de lixiviados no indicó el porcentaje de remoción a alcanzar en cada uno de los componentes del sistema. No se incluyo un manual de operación y mantenimiento del sistema de tratamiento de lixiviados.
MANEJO Y TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DOMÉSTICAS Se tienen tres (3) puntos de generación de aguas residuales de tipo doméstico, el casino, salón de conferencias y baterías sanitarias en general. Para lo anterior se ha planteado: ➢ Trampa de grasas para el casino. ➢ Tanque séptico. ➢ Filtro Anaerobio. ➢ Campo de Infiltración En cuanto a los diseños presentados para el tratamiento de las aguas residuales de tipo doméstico, no se cubrió lo referente a: • Registros de tasas de percolación, no se detalla la ubicación de las pruebas. • Localización general del sistema de tratamiento de aguas residuales domésticas, detalles hidráulicos, el cual debe contener la localización del campo de infiltración. AGUAS RESIDUALES GENERADAS EN EL LAVADO DE VEHÍCULOS Se entiende que los vehículos van a ser lavados en el sitio del relleno, y se incluye un sistema API para el tratamiento de aguas residuales generadas en el lavado de vehículos, no obstante el destino final del afluente tratado no se determina.
Por las características de calidad del agua residual tratada se generan cantidades importantes de lodos para los cuales se propone realizar su deshidratación mediante unidades de lechos de secado. Igualmente estas aguas contienen grasas que se remueven en la unidad de trampa de grasas, las cuales son consideradas un residuo peligroso por pertenecer a la categoría de los hidrocarburos, de conformidad con lo establecido en el 4741 de 2005.
Por lo anterior no es en lo absoluto permitido lo propuesto en el estudio de efectuar una mezcla entre los lodos y los aceites, para posteriormente enterrarlos en una sector aledaño al relleno. MANEJO DE AGUAS LLUVIAS
1. MANEJO DE AGUAS LLUVIAS Y SUPERFICIALES En el proyecto se plantea que las aguas lluvias y de escorrentía se conduzcan a través de canales perimetrales y se concentran en una laguna de pulimento, la cual tendrá una descarga hacia una cámara de salida para unirse al efluente del sistema de tratamiento de lixiviados. Se incluye el diseño de un deposito para la retención y almacenamiento de aguas superficiales; sin embargo no existen los soportes cartográficos donde se señale la ubicación del reservarlo, entradas de la escorrentía pluvial y salida o entrega.
Con respecto a lo solicitado para el sistema de conducción y captación desde el canal de riego que transcurre por el predio, falto por presentar los diseños de las estructuras de entrada y cabezal de entrega. COBERTURA DIARIA No se cuenta con material disponible para el cubrimiento diario de los residuos, el material que se pretende utilizar sirve exclusivamente para vías e infraestructura, lo cual no cumple con las especificaciones técnicas requeridas.
COMPONENTE SOCIO ECONOMICO Teniendo en cuenta los términos de referencia emitidos por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, para la realización del Estudio de Impacto ambiental del proyecto "Parque Ambiental San Isidro", Corregimiento del Líbano, Municipio de Florida, Valle, y con base en el Decreto 1180 de mayo 10 de 2003, por el cual se reglamenta el título VIII de la ley 99 de 1993 sobre Licencias Ambientales, se retoma el concepto que desde el punto de vista del componente socioeconómico y de participación ciudadana se entregó para él documento de Estudio impacto ambiental, documento de solicitud de complementación de diciembre de 2006 y después de analizar los documentos soporte entregados por los participantes a la Audiencia Pública Ambiental realizada el día 13 de julio del presente, además del oficio OFI107-18096-DET-1000 de fecha 11 de julio 2007, enviado por el Ministerio del Interior y de Justicia a la oficina de Planeación del Municipio de Florida y radicado a la CVC, el 23 de julio de 2007, se evidencia que el dueño del proyecto no se realizaron (Sic) las complementaciones solicitadas en cuanto a la presentación de la propuesta de participación y educación ambiental, la estrategia de comunicación, en relación con la participación ciudadana en el desarrollo del proyecto desde la Elaboración del Estudio de impacto Ambiental hasta las fases de Construcción, montaje, operación mantenimiento, desmantelamiento y/o terminación, al igual que no precisó la identificación del área de influencia directa del proyecto para que se emitiera la certificación de la existencia o no de las comunidades negras e indígenas en este territorio.
COMPONENTE BIOTICO • Los resultados y el análisis ecológico de los datos de flora y fauna se acercan a una caracterización del área. • Se debe monitorear la presencia de las especies en las diferentes etapas del proyecto para conocer el impacto del proyecto. • La presencia de especies como Ortalis motmot, Pionus menstruus categorizadas como amenazadas1[[3]], implica que las actividades a desarrollar mencionadas en el plan de manejo están acordes con la protección de las mismas y deben mitigar el impacto causado a la fauna y flora.
COMPONENTE ARQUEOLOGICO De acuerdo al concepto del INCIVA se determino que el proyecto requiere de un estudio de prospectiva sistematizada puesto que se puede ver comprometido directa o indirectamente el patrimonio arqueológico y por ende requiere un completo plan de manejo. Adicionalmente, el Instituto de Antropología e Historia ICANH, mediante memorando no. 130=2006 de fecha 10 de agosto de 2006 informa que el proyecto puede afectar vestigios arqueológicos fundamentados den la consulta de sus base de datos y biblioteca institucional.
Por lo que es necesario efectuar estudios arqueológicos, ya que el área se encuentra en una región de alto potencial arqueológico. Sobre la base de lo anterior, y teniendo en cuenta la legislación colombiana Ley 397 de 1997, Decreto 833 de 2002 donde prohíbe realizar intervenciones donde pueda existir patrimonio arqueológico, es conveniente adelantar evaluaciones especificas de la existencia de patrimonio arqueológico e iniciar un Plan de Manejo Arqueológico antes de iniciar las obras.
Considerando lo anterior no fueron allegados los estudios exigidos por las instituciones competentes en el tema arqueológico; por lo que sobre este importante aspecto no se tienen los suficientes elementos o soportes para determinar la viabilidad o no del Proyecto de Relleno Sanitario; lo cual es sin duda una condición necesaria para la toma de decisión. USO DEL SUELO La Administración Municipal de Florida, con base en lo establecido en el PBOT de Florida, expidió concepto de uso del Suelo desfavorable para el relleno de tipo regional.
CONCLUSIONES En consecuencia de la evaluación de los aspectos anteriores efectuada por el equipo técnico de la Corporación al Estudio de Impacto Ambiental, con su respectiva complementación presentado por la Empresa Proasa S.A. E.S.P el cual es el instrumento para determinar la viabilidad ambiental de un proyecto, así como el análisis de los argumentos, reclamaciones e información aportada por las personas que participaron en la Audiencia Pública, se conceptúa que NO ES POSIBLE OTORGAR VIABILIDAD AMBIENTAL AL PROYECTO DE RELLENO SANITARIO SAN ISIDRO, teniendo considerando: 1.
Sobre el componente arqueológico esta claro que el área del Proyecto es de alta potencialidad arqueología, pudiéndose afectar con su desarrollo vestigios arqueológicos; por lo que las Instituciones competentes exigieron realizar un estudio de prospectiva sistematizada el cual no se presento a la Corporación. 2. En el componente socioeconómico y cultural no fueron abordados con la profundidad y el alcance solicitado, presentando deficiencias en la información entregadas que tampoco permiten la toma de decisiones a este respecto. 3.
El Uso del Suelo, el cual según certificación de la Secretaria de Planeación e Infraestructura de fecha 5 de marzo de 2007, establece que: "Los usos del suelo no son compatibles para la ubicación de sistemas de tratamiento de residuos sólidos regionales, por lo que el uso del suelo para esta actividad es DESFAVORABLE." 4. La Planta de Tratamiento de Lixiviados propuesta no presenta las garantías que permitan inferir que se lograran los niveles de remoción exigidos por la legislación ambiental vigente.
Además consiste en una tecnología que no cuenta con reconocida viabilidad técnica tal como lo exige el Reglamento del Sector — RAS 2000. De la misma manera no se tiene un análisis de la capacidad de asimilación de la fuente receptora del efluente vertido; y finalmente se considera que la calidad de agua del río Frayle se vera afectada lo cual implicará cambios en el uso del recurso, el cual actualmente se utiliza, entre otras, a usos recreativos. 5.
El área donde se propone el Proyecto de Relleno Sanitario corresponde a zona de recarga de acuíferos. 6. El área del relleno sanitario se localiza dentro de los 500 metros aguas arriba de la bocatoma del acueducto del municipio de Florida (128m). Más aún luego de la interpretación y aplicación del Decreto 838 de 2005 se obtiene que en 57.74 Ha no se podría desarrollar la actividad, es decir que del total de área útil del relleno, tan solo 19.26 Ha son aptas (25%).
Lo anterior se fundamenta en lo establecido por el Artículo 6° del Decreto 838 de 2005, sobre Prohibiciones y Restricciones en la localización de áreas para disposición final de residuos sólidos, el cual es: "Prohibiciones: Corresponden a las áreas donde queda prohibido la localización, construcción y operación de rellenos sanitarios: Fuentes superficiales.
Dentro de la faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, como mínimo de treinta (30) metros de ancho o las definidas en el respectivo POT, EOT y PBOT, según sea el caso; dentro de la faja paralela al sitio de pozos de agua potable, tanto en operación como en abandono, a los manantiales y aguas arriba de cualquier sitio de captación de una fuente superficial de abastecimiento hídrico para consumo humano de por lo menos quinientos (500) metros; en zonas de pantanos, humedales y áreas similares.
Fuentes subterráneas: En zonas de recarga de acuíferos". Es de anotar que este Decreto modificó el Decreto 1713 de 2002 en lo relacionado con la disposición final de residuos sólidos, el cual fue vigente hasta la fecha en la cual se publicó el Decreto 838 de 2005 (28 de marzo de 2005). El Decreto 1713 establecía en el artículo 88 numeral 2 y 3 lo siguiente: "La distancia mínima del sitio de disposición final a los pozos de agua para consumo humano, tanto en operación como en abandono, a los manantiales y a cualquier fuente superficial de agua, debe ser de 500 m, distancia que puede ser modificada según los resultados de los estudios ambientales específicos".
"El sitio de disposición final no deberá ubicarse en zonas de pantanos, humedales, rondas de los dos y/o áreas protegidas ambientalmente". 7. La presencia del nivel freático a menos de 5,0 m de profundidad (restricción) y el alto riesgo de contaminación de las aguas subterráneas del sector definida por el alto grado de vulnerabilidad natural del acuífero y la alta carga contaminante que tienen los lixiviados de rellenos sanitarios.
Con base en todo lo anterior se conceptúa que no es viable la localización, construcción y operación del relleno sanitario en el predio San Isidro, ubicado en el corregimiento de El Líbano, municipio de Florida. Que el concepto final de evaluación fue revisado por el Grupo de Licencias Ambientales en reunión realizada el día 6 de agosto de 2006.
Que en Comité de Licencias Ambientales celebrado en agosto 6 de 2007, se presentaron los resultados de la evaluación ambiental del proyecto de "Selección, procesamiento y Disposición final de residuos sólidos - Parque Ambiental San Isidro - Relleno Sanitario", localizado en el Corregimiento El Líbano, jurisdicción del municipio de Florida, departamento del Valle del Cauca; el cual recomendó no otorgar la Licencia Ambiental al mismo.
Que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - CVC, es la autoridad ambiental competente para otorgar o negar la Licencia Ambiental al tipo de proyecto evaluado, según lo establecido en la Ley 99 de 1993, el Decreto Reglamentario No. 1180 de 2003 artículo 9 numeral 10 y demás normas complementarias. Que el Artículo 79 de la Carta Política indica que "Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La Ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.
Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines". Que con base en los postulados del desarrollo sostenible y la obligación de su planificación, las actividades inherentes a cualquier proyecto, deben llevarse a cabo buscando que se prevengan los diversos factores de deterioro ambiental, con el fin de cumplir con la obligación a cargo del Estado de garantizar en todo momento la aplicación referente al derecho colectivo a un ambiente sano, en los términos de los preceptos del artículo 79 referido, norma desarrollada en su postulado por la Ley 99 de 1993 y demás reglamentación concordante.
Que el Artículo 80 Ibídem, establece que "El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución ". Que el artículo 1º del Decreto - Ley 2811 de 1974 indica que el ambiente es patrimonio común, respecto del cual el Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social.
Que para el efecto el artículo 3 de la Ley 99, de 1993 define el desarrollo sostenible como el que conduce al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en el que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades.
En tal sentido, los criterios del desarrollo sostenible están encaminados a que los beneficios y los costos ambientales sean tomados en cuenta en las decisiones públicas y privadas, para conciliar las mayores relaciones conflictivas entre el medio ambiente y el desarrollo. Que el Artículo 49 de la Ley 99 de 1993, indica que "La ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje requerirán de una licencia ambiental".
Que el procedimiento que regula el otorgamiento de la presente Licencia Ambiental se encuentra contemplado en el Decreto 1180 del 2003. Acorde con lo anteriormente expuesto, el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - CVC-, RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR la licencia ambiental para el proyecto “Selección, procesamiento y Disposición final de residuos sólidos – Parque Ambiental San Isidro – Relleno Sanitario”, localizado en el corregimiento El Líbano, jurisdicción del municipio de Florida, departamento del Valle del Cauca, a la sociedad denominada “PROYECTO AMBIENTAL S.A. E.S.P. – PROASA E.S.P.”, con NIT No. 805025518-1 y domicilio en la ciudad de Santiago de Cali, representada legalmente por la señora Olga Lucía Duque Quiroga, en calidad de Gerente General, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.936.638 expedida en Cali, por las razones que quedaron consignadas en la parte motiva de esta resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Comuníquese del contenido de la presente providencia al señor Gobernador Departamental del Valle del Cauca, al señor Alcalde del Municipio de Florida y al Procurador 21 Judicial II Ambiental y Agrario del Valle del Cauca.
ARTÍCULO TERCERO: Por parte de la CVC, publíquese la presente resolución en el Boletín de Actos Administrativos de la entidad.
ARTÍCULO CUARTO: Notifíquese a través de la Dirección Ambiental Regional Suroriente de la CVC, en los términos del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, el contenido de la presente providencia a la Señora OLGA LUCIA DUQUE QUIROGA identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.936.638 de Cali, representante Legal de la Sociedad “PROYECTO AMBIENTAL S.A. E.S.P. – PROASA S.A. E.S.P.”, o quien haga sus veces.
ARTÍCULO QUINTO: Notifíquese a través de la Dirección Ambiental Regional Suroriente de la CVC en los términos del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, el contenido de la presente providencia a las siguientes personas constituidas como partes interesadas en el trámite: Homero Montaña Narváez y Diva Socorro Fajardo.
ARTÍCULO SEXTO: Contra la presente Resolución procede por vía gubernativa únicamente el recurso de reposición el cual podrá ser interpuesto personalmente y por escrito ante la CVC, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación personal o por Edicto si hubiere lugar a ese medio de notificación, conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo”[4]. 3.
Normas violadas y concepto de violación Como normas infringidas, se señalaron las previstas en los artículos 79, 80, 311 y 367, inciso segundo, de la Constitución Política; 23, 30, 31, 49, 50 y 72 de la Ley 99 de 1993; 5 de la Ley 142 de 1994; 4, 5 y 8 del Decreto 605 de 1996; 14 de la Ley 388 de 1997; 4 del Decreto 1713 de 2002; 4 del Decreto 838 de 2005, 20 del Decreto 1220 de 2005; así como el Decreto 330 de 2007, el Decreto 1594 de 1984, el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS 2000), la Resolución No. 648 del 22 de noviembre de 2001 de la CVC y el Acuerdo municipal número 198 del 17 de diciembre de 2001, proferido por el Concejo Municipal de Florida (Valle).
Luego de hacer un recuento de la normativa que se considera infringida, la parte actora se refirió a los cargos planteados contra el acto administrativo atacado, que pueden sintetizarse de la siguiente manera: 1.3.1. Único cargo: Falsa y errada motivación. 1. En relación con la certificación de usos del suelo emitida por la Secretaría de Planeación e Infraestructura del Municipio de Florida.
Sostuvo que adolece de falsa motivación la licencia ambiental que se niega con fundamento en un concepto sobre usos del suelo emitido por la Secretaría de Planeación e Infraestructura del Municipio de Florida, por desconocer el Mapa Nº 17 “Usos Propuestos Rural” del Acuerdo 198 del 17 de Diciembre de 2001, proferido por el Concejo es ese ente territorial, en el que se señala que el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (en adelante PBOT) de ese municipio “dispondrá de área o áreas con potencialidad para localizar el sitio para el manejo y disposición final de los residuos sólidos … que se generan en el municipio”[5].
Ello, se traduce, a su vez, en la vulneración de los literales B) y C) de la Resolución Nº 648 del 22 de Noviembre de 2001, proferida por la CVC, por la cual se concertaron y aprobaron los aspectos ambientales del PBOT de ese municipio, se estableció que el Municipio de Florida estudiaría y se definieron “las alternativas para el manejo de los residuos sólidos domiciliarios, hospitalarios, lodos y escombros… en el mediano plazo, se compromete a desarrollar proyectos para el manejo de los residuos sólidos domiciliarios que se generan en su zona rural”[6].
Por último, puso de presente que es competencia de los municipios y no de las Corporaciones Autónomas Regionales otorgar o negar licencias ambientales para los proyectos, obras o actividades de construcción y operación de rellenos sanitarios que se ejecuten en el área de su jurisdicción, en virtud de lo dispuesto en las Leyes 99 del 1993 y 768 de 2002. 2.
En relación con el componente arqueológico en el área del proyecto y la exigencia de un estudio de prospectiva sistematizada. Manifestó que la CVC, con fundamento en el Oficio ICANH No. 130 – 130 de 2006 elaborado por el antropólogo Alexander Clavijo Sánchez, consideró que la construcción y operación del Relleno Sanitario objeto de licenciamiento podía afectar el patrimonio arqueológico y, en consecuencia, determinó que no era posible realizar ningún tipo de intervención en la zona por mandato de la Ley 397 de 1997 y el Decreto 833 de 2002.
Por tal circunstancia, el accionante afirmó que la motivación dada por el citado profesional en el aludido oficio, era insuficiente si se tiene en cuenta que en la zona en la que se prevé el funcionamiento del proyecto sanitario nunca ha sido considerada siquiera como “filón arqueológico”[7]. Aseguró que “estos posibles vestigios arqueológicos no configuran causal para suspender o denegar la expedición de Licencia Ambiental del Proyecto, por el contrario, al igual que como ocurrió con el proyecto de construcción del Estadio del Deportivo Cali, ubicado sí, en áreas de reconocido potencial arqueológica, cualquier hallazgo de alguna importancia que surja será tratado con el respeto que se merezca, y las labores del Proyecto habrán que continuar sin otro particular”[8].
Por ende, aseveró que como el sector en el que se planea ejecutar el relleno sanitario ubicado en el Municipio de Florida - Valle del Cauca no ha sido objeto de declaración alguna como patrimonio arqueológico, la licencia ambiental tramitada por Proasa S.A. E.S.P. no podía ser negada por tal aspecto. Finalmente, manifestó que el acto enjuiciado adolece de falsa motivación dado que negó la licencia pedida con fundamento en un patrimonio arqueológico inexistente y, para enfatizar su línea de argumentación, citó in extenso el artículo denominado “Florida ¿Asentamientos indígenas?” que fue publicado en libro titulado “FLORIDA RECUPERANDO LA MEMORIA COLECTIVA” de Mauricio Zúñiga, en el que se concluye que “no se ha hecho ninguna investigación antropológica y arqueológica que pueda probar la existencia de algún caserío prehispánico, ni tampoco uno de la época de la llegada de los españoles, por lo que debemos suponer que el territorio de lo que hoy es Florida, posiblemente no fue lugar poblado sino mucho tiempo después de la penetración de los conquistadores españoles, quizás a comienzos, incluso a finales del siglo XVII”[9]. 3.
En relación con el componente socioeconómico y cultural. Respecto al argumento según el cual “el componente socioeconómico y cultural no fueron abordados (Sic) con profundidad y el alcance solicitado, presentando deficiencias en la información entregadas que tampoco permiten la toma de decisiones a este respecto”[10] que fue utilizado por la CVC para rechazar la solicitud de licenciamiento, sostuvo que esa entidad ignoró las labores de socialización del proyecto que fueron ejecutadas mediante actividades lideradas por el sociólogo Fernando Duque con grupos organizados de la comunidad, así como su divulgación a través de varios medios de comunicación. Al mismo tiempo aseguró que fue explicado que el proyecto apoyaría la creación de microempresas urbanas y rurales, que impulsaría inversiones en educación, salud, mejoramiento de la vía al corregimiento del Líbano, fondo de apoyo financiero para las microempresas, programas de educación y capacitación ambiental para fortalecer el sector comercial e industrial, así como la creación de nuevas industrias no contaminantes para el procesamiento del cartón, del plástico, del vidrio, etc., que amplíen las oportunidades de empleo en el municipio, a lo que añadió el ingreso tributario para el ente territorial debido a que el proyecto debería cancelar impuestos predial y de industria y comercio.
Precisó que el componente social dentro del proceso de formulación del estudio de impacto ambiental del Proyecto San Isidro se enfocó principalmente en el levantamiento de la línea base referencial con el fin de lograr una correcta caracterización social, cultural, económica y ambiental de las zonas en las que se pensaba ubicar el mismo. Indicó que la socialización del proyecto objeto de licenciamiento ambiental contó con las siguientes etapas: (i) indagación a través de preguntas abiertas sobre el tipo de información que los asistentes a la reunión tenían respecto del relleno sanitario, y (ii) intercambio de puntos de vista y explicación de las características ambientales y técnicas del citado relleno. Arguyó que el mencionado componente ha estado acompañado de un proceso amplio de sensibilización y socialización cuya finalidad era crear un ambiente comunitario propicio para avanzar en los propósitos de Proasa S.A. E.S.P. Adujo que dentro del proceso de socialización fueron desarrolladas veinte (20) reuniones con grupos de la comunidad, así como la divulgación de videos institucionales a través del canal local “Florida Visión” de Cable Pacífico, Cable Cauca, y dos debates en el programa “La Tertulia”.
Manifestó que, avanzado el periodo de socialización, fue comprado un predio de ciento un (101) hectáreas, de las cuales, sólo veinte (20) serían destinadas a las labores propias del relleno sanitario, mientras que las demás serían adecuadas como parque ambiental. Indicó que entre las muchas actividades de socialización con la comunidad del área de influencia, era necesario destacar la reunión en la Urbanización Villa Nancy realizada el 30 de julio de 2005, reunión con representantes del comercio realizada el 10 de agosto de 2005, en el Barrio Pubenza el 18 de agosto de ese mismo año, en el Barrio San Jorge el 21 de agosto de 2005, en el Colegio las Américas en donde se convocó a la comunidad en general el 1 de septiembre de esa anualidad.
Resaltó que, pese a que siempre extendió varias invitaciones al Alcalde del Municipio de Florida para que asistiera a las reuniones programadas durante el proceso de socialización, aquel nunca se presentó, pero “en todas ellas aparecían contradictores que vociferaban en su nombre”[11]. Explicó que la oposición de la administración municipal a la realización del proyecto ha sido férrea, al punto que en la reunión del 1º de septiembre de 2005 realizada entre el Alcalde Encargado del Municipio de Florida, el Personero de ese Municipio y el sociólogo Fernando Uribe, quien asistió en calidad de líder del programa de socialización, este último fue informado de que la posición de ese ente territorial era la de no aceptar la construcción del proyecto “Parque Ambiental San Isidro” en el corregimiento del Líbano. Además, resaltó que en tal reunión fue leído el proyecto de Acuerdo 431, por el cual el mencionado ente territorial pretendía modificar su Plan Básico de Ordenamiento Territorial a efectos de excluir al aludido corregimiento del ejercicio de actividades de disposición de residuos sólidos, situación que, a su juicio, hubiera configurado prevaricato por parte de la administración municipal dado que tal acto hubiere desconocido la normativa vigente en las materias ambiental y servicios públicos.
Aludió a que dentro del proceso de socialización fueron identificados los siguientes grupos: (i) comunidad base, constituida por habitantes localizados en zonas y sectores específicos y concretos, quienes pese a estar expectantes por el proyecto no se muestran ni en contra ni a favor de su desarrollo, (ii) diversos grupos sociales, conformados por dirigentes de organizaciones comunitarias y sociales, personajes representativos de grupos económicos como los comerciantes y algunos líderes de movimientos políticos y (iii) el constituido por el Alcalde Municipal, quien ha manifestado su oposición a la realización de un relleno sanitario por temor a perder popularidad y capacidad de maniobra política.
En último lugar, añadió que, pese a que la Administración Municipal y el Personero Municipal han reconocido en el libro denominado “Memoria Colectiva de Florida” que ese municipio tiene graves problemas sanitarios, inexplicablemente se han opuesto a la realización del proyecto de relleno que es objeto del trámite de licenciamiento, cuando allí afirman que “actualmente en un diálogo entre la administración y la comunidad se llegó a un acuerdo de cambiar lo asignado en el PBOT (Plan Básico de Ordenamiento Territorial), que estima la vereda El Líbano como sitio final para la disposición de basuras y conservación de las riquezas libres de nuestro municipio, mediante un manejo integral desde la fuente de los residuos sólidos”[12]. 4.
En relación con la zona de acuíferos y la bocatoma de acueducto del Municipio de Florida – Valle del Cauca. Refirió que la entidad demanda en el acto acusado resolvió negar la licencia ambiental bajo el argumento que el proyecto de relleno sanitario se localizaba en una zona de recarga de acuíferos y además, el mismo pensaba construirse cerca a la bocatoma del acueducto de Florida.
Sobre el particular, expresó que tales afirmaciones son inexactas y por eso el acto enjuiciado incurrió en falsa motivación, en la medida que de una observación simple del mapa de la zona en que se planea realizar el relleno sanitario se da cuenta que el predio adquirido por esa sociedad no es atravesado por la quebrada “La Cristalina” pese a contar con ciento un (101) hectáreas, de las cuales sólo veinte mil (20.000) metros cuadrados serán usados por el mencionado relleno. Precisó que la CVC en el memorando No. 1350.09.062.2003 del 20 febrero de 2003 hizo referencia a la posible contaminación de acuíferos y a la bocatoma del acueducto del Municipio de Florida.
Sin embargo, expresó que aquel acto versaba sobre un predio denominado “Valenciato” que no es de propiedad de la accionante y que se ubica en el sector de Peralonso, corregimiento del Líbano, el cual sí es atravesado por la quebrada “La Cristalina”, lo que significa que lo dicho en tal memorando no guarda alguna relación con el predio San Isidro en el que se desarrollaría el proyecto “Parque Ambiental San Isidro”.
Por otro lado, adujo que el sitio de disposición final del proyecto se encuentra a más de quinientos (500) metros con respecto de la bocatoma del acueducto de Florida, razón por la cual, expresó, cumple con la normativa dispuesta en el Decreto 838 de 2005, máxime cuando “por la configuración topográfica del terreno y las medidas de protección adoptadas es imposible que la localización del proyecto pueda afectar al acueducto ya mencionado”[13].
Arguyó que el área específica de ubicación del relleno sanitario no hace parte de la zona de recarga de acuíferos y que de acuerdo con el perfil litológico del sector, se evidencia una acumulación de sedimentos muy localizada con procesos de empozamiento estacional, por lo que en estricto sentido aquella tampoco es una zona de recarga. Sin embargo, afirmó que esa empresa ha tomado las medidas de orden técnico y ambiental para mitigar posibles efectos ambientales sobre el subsuelo.
En cuanto a la presencia de aguas subterráneas en algunos piezómetros, añadió “que fluye hacia el oeste de la zona es claro que su presencia se encuentra inducida por canales abiertos en tierra que pasan muy cerca de estos piezómetros, es decir, que es una carga artificial y superficial inducida por el canal CVC, como se explica y comprueba en el Estudio de Impacto Ambiental”[14].
Aclaró que la CVC aplicó de forma errónea el principio de precaución considerando la cercanía de la bocatoma hasta el perímetro del proyecto, dado que el mismo se encuentra a una distancia muy superior a los quinientos (500) metros, como puede evidenciarse en el plano del IGAC a escala 1:25.000; por eso, señaló que la entidad enjuiciada confundió el perímetro del proyecto sanitario resaltado con color verde en el plano del proyecto con respecto del lindero del predio que fue adquirido para la realización del mismo.
Acerca del riesgo de deslizamiento de parte de la masa del relleno hacia el cauce, con la posibilidad de que tal material llegue hasta el canal que conduce a la planta de tratamiento, advirtió que “se tiene un total desconocimiento de las posibilidades reales de que un evento de esta magnitud pueda ocurrir, dicha situación se ha explicado mediante perfiles, en donde se demuestra la imposibilidad de que un evento de cualquier tipo pueda generar este riesgo, además tal aseveración está indicando que el personal de la CVC no visitó el sitio ni entendió la situación real del Proyecto para que pueden visualizar las condiciones reales que no entendieron en los planos”[15]. 5.
En relación con la Planta de Tratamiento de Lixiviados Señaló que en el acto censurado la entidad demandada indicó sin ningún tipo de sustento válido que la Planta de Tratamiento de Lixiviados que fue propuesta por Proasa S.A. E.S.P., no lograría los niveles de remoción exigidos por la legislación ambiental vigente, dado que (i) no cuenta con una reconocida viabilidad técnica por lo que no fue cumplido lo previsto en el RAS – 2000, (ii) no tiene una análisis de asimilación de la fuente receptora del efluente vertido, y (iii) se consideró que la calidad del agua del río Frayle se vería afectada.
Expresó que lo anterior carece de veracidad, en tanto la planta que fue propuesta por esa sociedad es un sistema biológico que alterna tecnología aeróbica y anaeróbica, garantizando de esa forma la remoción de la materia orgánica, mejorando el afluente y permitiendo que sea apto para ser vertido como fuente de agua superficial o de uso para riego, por ende, la misma, se encuentra acorde a lo preceptuado en el Decreto 1594 de 1984.
Sostuvo que, dado que el proyecto de relleno sanitario se ha considerado única y exclusivamente para residuos domésticos, se ha calculado que la mencionada Planta de tratamiento tendrá una eficacia superior al noventa y cinco por ciento (95 %). Aseveró que debía tenerse en cuenta que el parque ambiental San Isidro se ha considerado única y exclusivamente para residuos domésticos y que tendrá una zona de aprovechamiento de residuos que evita que “residuos diferentes a los orgánicos o a los inertes lleguen a la celda de disposición, esto garantiza que los lixiviados generados en las celdas de disposición únicamente estarán asociados a procesos de descomposición de ella (Sic) fracción orgánica p`resnete en ellos y que metales pesados o, pesticidas, fenoles y otros cpomponentes y sustancias de interés sanitario no estén presentes en el lixiviado generado en las celdas”[16] Expuso que el “el sistema de tratamiento tiene sus componentes de tratamiento primario, secundario y terciario, local, para un agua residual con alta carga orgánica, el tratamiento mas (Sic) adecuado es el tratamiento biológico, lo anterior sustentado ampliamente en la teoría y en experiencias claras y locales como el Relleno Sanitario Doña Juana, donde la PTL consta de tratamientos biológicos, garantizando que el afluente será apto para ser vertido a una fuente de agua superficial”[17].
En cuanto a la impermeabilización del fondo de los vasos, indicó que la CVC soslayó el hecho de que para tal fin fue propuesta una capa de arcilla de un (1) metro de espesor con una permeabilidad de 1x10-7 y para la barrera bilógica de arcilla la mencionada planta contaría impermeabilización sintética con geomembrana calibre 60, por lo que, contrario a lo manifestado por la autoridad ambiental, en ambos casos se estaría cumpliendo con las especificaciones traídas en las normas del RAS 2000., que responde a la especificación implementada en el país, incluso en rellenos en los cuales el nivel freático se encuentra a sólo 1.5 metros de profundidad como en Villavicencio (Relleno Don Juanito).
También trajo a colación el relleno sanitario transitorio de Navarro que cuenta con niveles freáticos altos y la especificación implementada y autorizada por la CVC es de 0,50 metros de espesor con arcilla de igual especificación técnica a la propuesta para el Parque Ambiental San Isidro. Concluyó que la impermeabilización propuesta garantiza la estanqueidad de las celdas y la ausencia de infiltración de lixiviado a capas más internas del suelo.
Además, resaltó que tal tipo de plantas han sido ejecutadas en todo el país, como se puede observar en el Relleno Sanitario de San Pedro de Buga y en el Relleno Sanitario de Navarro. Literalmente expuso: “Adicional a la barrera biológica de arcilla para la impermeabilización de los vasos, se propone una impermeabilizaciòn sintética con geomembrana calibre 60 la cual ha sido implementada en los rellenos sanitarios del país y están en las especificaciones exigidas en las normas RAS 2000, estos materiales son polietileno de alta densidad, lo cual según el proveedor tiene vida útil superior a los 25 años, de igual forma esta geomembrana tiene una capa de protección en tierra o geotextil, la cual evita en punzonamiento.”[18] Por tanto, con fundamento en lo expuesto, solicitó la declaratoria de nulidad del acto enjuiciado.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La CVC allegó escrito de contestación a la demanda de forma extemporánea, razón por la cual se tuvo como no contestada[19]. III. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 26 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda. La decisión se apoyó en las siguientes consideraciones: 3.1.
Como problema jurídico a resolver, planteó el siguiente: “Con base en la revisión normativa, precedente realizada, estima la Sala, que el problema jurídico a resolver en la presente litis; se contrae a determinar la legalidad de la Resolución No. 0100 No. 0720-0378 del 9 de agosto de 2007, dictada por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUSA, así mismo, establecer si le asiste derecho a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS “PROYECTO AMBIENTAL S.A. E.S.P.” – PROASA-, al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales que reclama, por la negativa del otorgamiento de la licencia ambiental, adoptada a través del acusado acto administrativo”[20]. 3.2.
En ese contexto manifestó que a efectos de resolver tal planteamiento, era necesario relacionar y valorar los elementos probatorios que fueron arrimados al proceso, así como los anexos allegados al plenario, especialmente la resolución enjuiciada en aras de establecer si fueron motivadas en debida forma. Así, luego de hacer un recuento de las pruebas obrantes en el proceso, dijo que se encontraba acreditado que mediante providencia del 25 de octubre de 2014, la CVC dio inicio a una actuación administrativa para la concesión de una licencia ambiental solicitada por Proasa S.A. E.S.P., pidiendo para el efecto, el correspondiente estudio técnico.
Advirtió que la entidad demanda, una vez revisó el respectivo estudio de impacto ambiental, resolvió la inviabilidad de la concesión de la licencia por cuanto: (i) el área del proyecto es de alta potencialidad arqueológica, pudiéndose afectar con su desarrollo vestigios arqueológicos; (ii) existen deficiencias en la información entregada respecto del componente socioeconómico y cultural;
(iii) los usos del suelo no son compatibles para la ubicación de sistemas de tratamiento de residuos sólidos regionales; (iv) la Planta de Tratamiento de Lixiviados propuesta no presenta garantías que permita inferir que se puedan lograr la remoción de los niveles exigidos por la legislación. Además, la misma consiste en una tecnología que no cuenta con reconocida viabilidad técnica como lo exige el RAS 2000, no se tiene un análisis de la capacidad de asimilación de la fuente respecto del efluente vertido, la calidad del agua del río Frayle se vería afectada lo que implicaría cambios en el uso del recurso dado que el aquel es fuente de recreación;
(v) el área donde se propone el proyecto corresponde a una zona de recarga de acuíferos, y (vi) la zona del relleno se localiza quinientos (500) metros arriba de la bocatoma del acueducto municipal de Florida. En ese orden, precisó que la CVC, en observancia de las facultades que le fueron otorgadas por el Gobierno Nacional, relacionada con la concesión de licencias ambientales, comprobó una serie de incumplimientos de la sociedad Proasa S.A. E.S.P., en relación con el proyecto denominado “Selección, procesamiento y disposición final de residuos sólidos – Parque Ambiental San Isidro – Relleno Sanitario”, y por consiguiente negó la mencionada licencia. 3.2.1.
Hechas tales precisiones, respecto del cargo relativo al uso de suelo para la ubicación del proyecto sanitario, explicó que éste no tenía asidero, como quiera que, pese a que la certificación del 5 de marzo de 2007, expedida por la Secretaría de Planeación e Infraestructura de Florida, consistió en un concepto desfavorable de uso del suelo del proyecto de relleno sanitario, quien tomó la decisión de negar la licencia fue la CVC, autoridad competente para tal fin. 3.2.2.
Por otro lado, en lo referente al segundo cargo, aseveró que no se encontró que el acto acusado esté falsamente motivado, habida cuenta que en aquel acto la CVC indicó que “está claro que el área del Proyecto es de alta potencialidad arqueológica, pudiéndose afectar con su desarrollo vestigios arqueológicos; por lo que las instituciones competentes exigieron realizar un estudio de prospectiva sistematizada el cual no se presentó a la Corporación”[21].
Aseguró que el material probatorio allegado al expediente evidencia que al proceso administrativo de licenciamiento no se allegó el aludido estudio, pese a que se requirió por la autoridad ambiental mediante comunicación No. 711-05-1092-2004. Añadió que, si bien las zonas de influencia arqueológica deben ser previamente declaradas, lo cierto es que para la ejecución de ese tipo de proyectos, la CVC es la entidad competente de establecer los requisitos, términos, condiciones y obligaciones para el otorgamiento de la licencia, y por consiguiente la beneficiaria está sujeta al cumplimiento de los mismos en la medida que es función de la autoridad ambiental prevenir, mitigar, corregir, compensar y manejar los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada.
Sobre el artículo escrito por el licenciado en historia Mauricio Zúñiga titulado “Florida ¿Asentamientos indígenas?”, expresó que, si en gracia de discusión se aceptara la posibilidad de atribuir algún tipo de valoración probatoria al mismo, lo cierto era que aquel no estaría en contravía del acto censurado, en la medida que el citado estudio sólo hace alusión a la falta de investigación antropológica y arqueológica en dicho municipio que pueda probar la existencia de algún caserío indígena prehispánico; y en el acto demandado, precisamente tras considerar la potencialidad arqueológica, se planteó la necesidad de la realización de un estudio de prospectiva sistematizada, sin que el mismo fuera allegado a la autoridad ambiental pese a ser requerido.
Bajo las anteriores premisas, señaló que para desvirtuar la legalidad del acto enjuiciado no bastaba con afirmar que hubo falsa motivación, como hizo la sociedad demandante, sino que era necesario desvirtuar la potencialidad arqueológica de la zona. 3.2.3. Respecto del tercer cargo atinente al componente socioeconómico y cultural, señaló que fue adjuntado junto con la demanda un CD que contiene el Estudio de Impacto Ambiental, en especial, un acápite rotulado como “-EST.
SOCIOECONÓMICO, documento INFOPASIPAERTEII.229 DIC.” del cual es posible extraer la descripción de las actividades desarrolladas para la socialización del proyecto, entre ellas varias reuniones. Sin embargo, sostuvo que, aun cuando el citado CD constituye una prueba de lo afirmado en el líbelo introductorio en lo que hace alusión a las reuniones mantenidas con la comunidad, lo cierto es que en las mismas se observa una evidente oposición de la comunidad al proyecto.
En cuanto al libro “sobre la recuperación de la memoria colectiva de florida”, editado en agosto de 2007 por el Alcalde de Florida – Valle del Cauca y el Personero de ese municipio, indicó que aquel no tiene mérito probatorio en la medida que ese tipo de publicaciones sólo alcanzarían algún tipo de eficacia si están relacionadas de forma directa con otras pruebas que allegadas al proceso, inexistentes en el sub judice.
Adicionalmente, explicó que no es a través de ese tipo de publicaciones que se determinan las áreas que resulten potenciales para la realización de obras sanitarias, pues las mismas deben ser seleccionadas y determinadas en los Planes de Ordenamiento Territorial, los Planes Básicos de Ordenamiento Territorial, o en los Esquemas de Ordenamiento Territorial, como lo previene el artículo 3º del Decreto 838 del 23 de marzo de 2005. 3.2.4.
Por su parte, en lo que tiene que ver con el cargo correspondiente con la zona de acuíferos y la bocatoma de acueducto del Municipio de Florida, manifestó que la recarga artificial de acuíferos está definida como un método de gestión hídrica que permite introducir agua en los acuíferos subterráneos, la cual, una vez almacenada puede ser extraída con distintos usos, tales como el abastecimiento y riego, frenar la intrusión marina y la contaminación, entre otros.
Sostuvo que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6º del Decreto 838 de 2005, está prohibido la localización de áreas para la disposición final de residuos sólidos en zonas de recarga de acuíferos. Frente a tal panorama, afirmó que la CVS en el acto acusado aseguró que el área en la que se propone el proyecto sanitario corresponde a una zona de recarga de acuíferos, lo anterior luego de considerar que el predio en donde se tiene planeado llevar a cabo el proyecto se localiza morfológicamente sobre el cono aluvial del Frayle, que es formado por el Rio Frayle, y que a su vez es el principal medio de transporte de los sedimentos que están depositados en la zona.
Expresó que los acuíferos de tal zona son aprovechados por medio de pozos profundos que son ampliamente utilizados para riego, uso industrial y abastecimiento público. No obstante, indicó que, pese a que tal apreciación fue corroborada por el dictamen pericial como una característica general de la región tratándose de un área muy extensa de alrededor un millón (1.000.000) de hectáreas, lo cierto es que el auxiliar de la justicia precisó que tal afirmación no puede ser aplicada si no se tienen los estudios correspondientes a áreas especificativas y tan pequeñas, como la del proyecto.
En esa línea, agregó que el perito concluyó que el área del proyecto ambiental destinada al relleno sanitario no es una zona de recarga de acuíferos. Sobre el particular el experto técnico señaló que “[e]l nivel freático estacional a menos a 5,0 metros de la superficie del suelo, que aparece en algunos piezómetros es generado por la fuente artificial Zanjón Salinas, hecho en tierra ya probado y reglamentado por CVC desde el año 2000.
Actualmente no funciona, porque las crecidas del Río Fraile (Sic) taponaron la bocatoma de esta acequia o Zanjón”[22]. Sostuvo que el perito también negó que el proyecto se encontrara a quinientos (500) metros aguas arriba de la bocatoma del acueducto del Municipio de Florida, por cuanto: (i) el punto más cercano entre la bocatoma y el perímetro del relleno sanitario está a una distancia en línea recta de 563 metros.
Además, entre estos dos puntos se interpone una loma de 50 metros de altura y millones toneladas de subsuelo impermeable, que hace imposible que cualquier fuente de líquidos del relleno pueda correr hacía el Río Frayle; (ii) en ningún punto aguas arriba del Río Frayle, el relleno sanitario tiene contacto directo o indirecto con el afluente, y (iii) no existe la más remota posibilidad que los lixiviados y otros líquidos provenientes del relleno pueda contaminar las aguas del Río Frayle o de la bocatoma de acueducto de Florida.
Sin embargo, el Tribunal precisó que se apartaba de la experticia por cuanto, de un lado, se refiere a puntos que no le fueron encomendados al auxiliar de la justicia y, de otra parte, las conclusiones sobre los únicos puntos que debió abordar parecen parcializadas, no están debidamente soportadas y uno de los profesionales que apoyó el dictamen, esto es, el señor Luis Alfredo de la Torre Alarcón, en escrito manifestó que solamente fue contratado para revisar el expediente dentro del trámite de la licenciamiento ambiental, y que no participó en nada diferente a dicho encargo, por lo que no avala ningún concepto en el que se le mencione.
Por lo anterior, estimó ciertas las consideraciones expuestas en el acto cuestionado, en el sentido que en el área donde se propone el proyecto corresponde a la zona de recarga acuíferos, y que el área del relleno sanitario se localiza dentro de los quinientos (500) metros aguas arriba de la bocatoma del acueducto del municipio de Florida, “y que luego de la interpretación y aplicación del Decreto 838 de 2005, se obtiene que en 57.74 Ha no se podría desarrollar la actividad es decir, que del total del área útil del relleno, tan sólo 19.26 Ha son aptas (25 %), no fue desvirtuada de manera idónea con el medio de prueba recaudado para tal efecto, a instancia de la parte demandante”[23]. 3.2.5.
Ahora, en lo referente al cargo que versa sobre la planta de tratamiento de lixiviados, consideró pertinente explicar que estos últimos son contaminantes en tanto contienen un alto contenido de materia orgánica, nitrógeno y fósforo, presencia abundante de patógenos así como de sustancias tóxicas (metales pesados y constituyentes orgánicos).
Trajo a colación las consideraciones que sobre el punto efectuó la CVC, para concluir que “el perito se limit[ó] a aseverar que PROASA propone, basado en los estudios realizados, tales como las especificaciones esperadas para el efluente final: la remoción del 85% de DBO5, remoción del 85% en sólidos suspendidos totales, PH variado en rangos neutros (6.5 y 7.5 unidades), temperatura ambiente (menor de 40º) y material flotante ausente; y que tales remociones y características del efluente que superan sobradamente lo establecido por el Reglamento Técnico de agua potable y saneamiento básico RAS – 2000 y sus posteriores modificaciones y actualización (Sic); empero nada dice el auxiliar ante la falta de la presentación de las garantías que permitan deducir que se lograrán lo niveles de remoción exigidos por la legislación ambiental[24]”.
Añadió que tampoco se logró desvirtuar lo concerniente a la observación acerca del tipo de tecnología que en criterio de la CVC no cuenta con una viabilidad técnica de reconocimiento. Bajo las anteriores premisas, consideró que no se demostraron los supuestos con fundamento en los cuales se alegó la falsa motivación del acto acusado, no se evidenció ninguna otra causal de nulidad y tampoco alguna violación al derecho de defensa de Proasa S.A. E.S.P., pues dentro de la actuación administrativa se garantizó en todo momento el derecho a la defensa de esa sociedad, pero la decisión administrativa fue adversa a sus intereses.
IV. El RECURSO DE APELACIÓN La sociedad Proasa S.A. E.S.P. interpuso oportunamente recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia[25]. Los fundamentos se sintetizan así: 4.1. Expuso que, de acuerdo con lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C – 746 de 2002, el otorgamiento de una licencia ambiental por parte de una autoridad ambiental no es un acto discrecional sino que, por el contrario, es reglado y normado.
Bajo tal razonamiento, afirmó que debe declararse nulo el acto por el cual una autoridad niega una licencia ambiental con argumentos errados, inexactos, confusos y tendenciosos, y sin que se hubiera considerado siquiera que la solicitud para obtener la misma contaba con el lleno de los requisitos exigidos por la normativa para su otorgamiento. 4.2.
Precisó que con el libelo introductorio se adjuntó un CD que incluían los doce (12) tomos relativos a los estudios y diseños el proyecto “Parque San Isidro”, los cuales daban cuenta que la solicitud de licenciamiento ambiental estaba completa, y sus calidades eran serias, científicas, técnicas y profesionales. 4.3. Arguyó que la sentencia apelada con una redacción “en truécano y confusa”[26] niega el cargo relativo a la potencialidad arqueológica de la zona en la que se planeaba llevar a cabo el relleno sanitario, pese a que ni el Instituto Colombiano de Arqueología e Historia o el Instituto para la Investigación y la Preservación del Patrimonio Cultural y Natural del Valle del Cauca – INCIVA, han hallado algún tipo de riqueza arqueológica en el predio en el que iba a funcionar el Proyecto sanitario.
Precisó que, “la sentencia evidentemente desconoce que uno de los principios del Derecho Probatorio es que se puedan probar las cosas que han ocurrido en su modo, tiempo y lugar, esto es probar científicamente que el área donde se proyectó el Parque Ambiental “San Isidro” es una reconocida e irrefutable zona arqueológica, pero imposible probar aquello que no ha ocurrido nunca, por lo que es absurdo que se exija a la PROMOTORA AMBIENTAL S.A. probar que el terreno destinado al Parque Ambiental “San Isidro” carece de potencialidad arqueológica para que prevalezca la “presunción” contenida en la motivación de la Resolución demandada de que dicha potencialidad existe (¿?) (Sic) y para abundar en el argumento ad-absurdum, impone para admitir la realidad, que la prueba a cargo de PROASA S.A. debiera haber sido “un estudio de prospectiva sistematizada” que claramente la Sala no sabe qué es”[27].
Luego de definir las palabras que componen la frase “estudio de prospectiva sistematizada” a partir del significado de estas, resaltó que no era válida la exigencia impuesta en la CVC sobre la elaboración del aquel informe, toda vez que nunca ha existido ninguna potencialidad arqueológica en la zona. Literalmente expresó: “Qué clase de exigencia válida para otorgar una Licencia Ambiental puede ser un “estudio de prospectiva sistematizada” sobre una “potencialidad arqueológica” que nunca ha existido y que en verdadera prospectiva, nunca podrá existir sin importar cómo se sistematice la visión futurista y global de una arqueología imposible.
Cómo es posible que la Sala de Decisión del Tribunal no declare falsa o errada motivación en la Resolución 0100 No. 0720- 0378 de 9 de agosto de 2007 del Director General de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA – CVC “Por la cual se niega una licencia ambiental”, que no admita que dicha motivación “se origina en la disconformidad entre la decisión con la realidad o con bien la inexistencia o error en los motivos de derecho o de hecho aducidos en la decisión”[28].
Además, precisó que en el trabajo que fue llevado a cabo por el perito, tampoco se encontró algún vestigio de objetos que pudieran tener algún tipo de valor arqueológico. 4.4. En cuanto a la socialización del proyecto, indicó que la sentencia apelada reconoce que fueron llevadas a cabo reuniones por parte de un grupo de esa empresa liderado por el sociólogo Fernando Duque con la comunidad del Municipio de Florida y que las mismas fueron saboteadas por la administración municipal, líderes partidistas y comerciantes con sus actitudes hostiles.
En esa medida cuestionó que “con toda esta prueba de labor socializadora se acepte que el “componente socioeconómico no fueron abordados con profundidad y alcance solicitado, presentando deficiencias en la información entregadas (Sic) que tampoco permite la toma decisiones a este respecto””[29]. Insistió en que el acto censurado adolece de falsa motivación dado que no tuvo en cuenta los esfuerzos que realizó esa empresa para convencer a la comunidad del Municipio de Florida sobre las bondades del proyecto sanitario, circunstancia que se frustró por la oposición del Alcalde Municipal de la época.
No obstante, ello no puede ser óbice para afirmar que las labores de socialización fueron insuficientes, pues el Legislador en ninguna norma ha contemplado que sea un requisito para la expedición de la licencia ambiental el convencimiento de la comunidad sobre el proyecto. 4.5. Por otro lado, señaló que en los antecedentes administrativos del acto censurado no existe constancia sobre si el grupo de trabajo de la CVC se trasladó a la zona en la que realizaría el proyecto en el mes de octubre de 2014, por ende, afirmó que a su juicio el estudio que realizó esa entidad fue elaborado en su sede ubicada la ciudad de Cali.
Mientras que, por su parte, el auxiliar de la justicia que rindió el peritazgo en primera instancia, sí se desplazó al sitio previsto para la construcción del relleno sanitario permitiendo que las partes participaran en las actividades que fueron llevadas a cabo, siendo acompañado de un grupo de profesionales expertos en áreas específicas de la ingeniería que la experticia exigía, como el ingeniero civil Alfredo de la Torre, el geólogo Jorge Roca, el topógrafo Rodolfo Chiles y el dibujante Fernando Morales.
Aseguró que el dictamen pericial no fue controvertido u objetado por las partes, razón por la cual aquel gozaba de plena validez, por lo que carece de asidero la decisión del a quo de apartarse de aquel. Por último, luego de transcribir las conclusiones a las que llegó el perito, sostuvo que era claro que la Resolución No. 0100 No. 0720 – 0378 del 9 de agosto de 2007 proferida por la CVC adolecía de falsa motivación y por ende, debía ser declarada nula.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. A través de escrito del 6 de agosto de 2015, la sociedad Proasa S.A. E.S.P. descorrió el respectivo traslado solicitando revocar el fallo de primera instancia bajo los mismos argumentos traídos en el escrito de apelación[30]. 5.2. Por su parte, la CVC guardó silencio. VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Agente del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto en el proceso de la referencia. VII.
DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia. De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. 8.2.
Hechos. 8.2.1. El día 14 de octubre de 2004, la sociedad Proasa S.A. E.S.P., por medio de su entonces representante legal, presentó ante la CVC solicitud de licenciamiento ambiental para el proyecto de relleno sanitario denominado “Parque Ambiental San Isidro”, que sería construido en el Corregimiento El Líbano del Municipio de Florida – Valle del Cauca. 8.2.2.
A través de Oficio del 5 de marzo de 2007, el Secretario de Planeación e Infraestructura del Municipio de Florida envío a la CVC concepto negativo de usos de suelos para la construcción de sistemas de tratamiento de residuos sólidos regionales en el Corregimiento de El Líbano. 8.2.3. Mediante Resolución 100 No. 0720-0378 del 9 de agosto de 2017, la CVC negó la licencia ambiental solicitada por Proasa S.A. E.S.P. por las siguientes razones: “1.
Sobre el componente arqueológico está claro que el área afectada del Proyecto es de alta potencialidad arqueológica, pudiéndose afectar con su desarrollo vestigios arqueológicos; por lo que las Instituciones competentes exigieron realizar un estudio de prospectiva sistematizada el cual no se presentó a la Corporación. 2. En el componente socioeconómico y cultural no fueron abordados con profundidad y el alcance solicitado, presentando deficiencias en la información entregadas que tampoco permiten la toma de decisiones a este respecto. 3.
El Uso del Suelo, el cual según certificado de la Secretaria de Planeación e Infraestructura, de fecha 5 de marzo de 2007, establece que: “Los usos de suelo no son compatibles para la ubicación de sistemas de tratamiento de residuos sólidos regionales, por lo que el uso del suelo para esta actividad es DESFAVORABLE”. 4. La Planta de Tratamiento de Lixiviado propuesta no representa las garantías que permitan inferir que se lograran los niveles de remoción exigidos por la legislación ambiental vigente.
Además consiste en una tecnología que no cuenta con viabilidad técnica tal como lo exige el Reglamento del Sector – RAS 2000. 5. El área donde se propone el Proyecto de Relleno Sanitario corresponde a una zona de recarga de acuíferos. 6. El área de relleno sanitario se localiza dentro de los 500 metros aguas arriba de la bocatoma del acueducto del municipio de Florida (128m).
Más aún, luego de la interpretación y aplicación del Decreto 838 de 2005 se obtiene que en 57.74 Ha no se podría desarrollar la actividad, es decir que del total del área útil del relleno, tan solo 19.26 Ha son aptas. (…) 7. La presencia del nivel freático a menos de 5,0 m de profundidad (restricción) y el alto riesgo de contaminación de las aguas subterráneas del sector definida por el alto grado de vulnerabilidad natural del acuífero y la alta carga contaminante que tiene los lixiviados de rellenos sanitarios”[31]. 8.3.
Planteamiento A efectos de resolver el recurso de alzada, la Sala advierte que el Tribunal y el recurrente difieren respecto del alcance del cargo de falsa y errada motivación expuesto por la memorialista, pues mientras para Proasa es imposible acreditar que el terreno sobre el cual se proyectaba la construcción del relleno sanitario tiene potencial arqueológico, para el Tribunal ello sí era factible y habida cuenta que no fue allegado el respectivo medio probatorio para evidenciar tal requerimiento, era menester negar la pretensión de nulidad así formulada; sobre ese mismo tópico también discute la parte demandante la falta de apreciación del peritaje en el cual se da cuenta de que no existe el potencial arqueológico que echa de menos el a quo; también muestran discrepancias en cuanto a la valoración de las reuniones y todo el proceso de socialización del proyecto en la comunidad afectada en tanto que para la accionante no existió un rigor probatorio en el estudio de los documentos aportados para evidenciar el componente socioeconómico y cultural de la propuesta hecha a la CVC, mientras que para el Juzgador de Primera Instancia sí lo hubo al punto que se dejó acreditado que la comunidad se opuso al adelantamiento del mismo, circunstancia esta que es objeto de controversia adicional pues la actora indica que no existe ninguna disposición que permita negar el licenciamiento de una obra por la oposición que muestre la comunidad; finalmente, y en lo que hace a aspectos tales como la afectación de la zona de recarga de acuíferos, la fórmula para el tratamiento de lixiviados y la ubicación del proyecto respecto de la bocatoma del acueducto, tanto el Tribunal como el recurrente difieren al encontrar, de un lado, que el dictamen practicado en el proceso en el periodo probatorio no ofrece los elementos para ser apreciado por carecer de objetividad, y de otro, que tal circunstancia es contraria al orden jurídico, pues la aludida experticia no fue objetada ni recurrida y por ende goza de plena validez para ser adoptada como elemento de juicio para adoptar la decisión anulatoria que se pide en el proceso.
Vistas así las cosas, y con miras a resolver la controversia surgida a partir del planteamiento expuesto, la Sala abordará cada uno de los puntos en el orden anotado. 4. Componente arqueológico Corresponde entonces examinar si es cierto que es imposible demostrar que el terreno sobre el cual se proyecta la construcción de un relleno sanitario tiene potencial arqueológico.
Sobre el particular lo primero que debe observar esta Sala es que uno de los requerimientos establecidos para el otorgamiento de la Licencia Ambiental solicitada por Proasa visto en los términos de referencia que le fueron remitidos por la CVC mediante oficio 711-05-1092-2004 del 17 de diciembre de 2004, obrante a folios 287 a 309 del Cuaderno del Tribunal lo fue el componente arqueológico; veamos: “4.8.
COMPONENTE ARQUEOLÓGICO Realizar la fase de reconocimiento arqueológico al Anexo 1 o realizar consulta al Instituto para la Investigación y la Preservación del Patrimonio Cultural y Natural del Valle del Cauca INCIVA”. Ahora, también está demostrado que la actora no se allanó a lo allí previsto y que advirtiendo tal situación la CVC requirió del Instituto para la Investigación y la Preservación del Patrimonio Cultural y Natural del Valle del Cauca - INCIVA (en adelante INCIVA), información acerca de si existía alguna solicitud de Proasa en tal sentido, siendo allegada la siguiente respuesta: “En respuesta a su comunicación del pasado 16 de julo del año en curso, muy respetuosamente le comunico que efectivamente en nuestros archivos reposa el concepto técnico de la referencia diseñado por el arqueólogo Alexander Clavijo del 18 de febrero de 2005, en el que se solicita a la firma PROASA (Proyecto Ambiental S.A. E.S.O (Sic), la adopción de un Plan de Manejo Arqueológico, ya que la zona presenta gran vulnerabilidad en ese sentido.
En el mes de marzo del 2005, PROASA solicitó al INCIVA la cotización del Plan de manejo arqueológico. La propuesta técnico- económica en ese momento fue cotizada en 17.000.000 y enviada con el título: Reconocimiento Arqueológico Sistemático Disposición Final de Residuos Sólidos Y (Sic) Parque Ambiental San Isidro; Florida Valle Del (Sic) Cauca.
A la fecha no sabemos si el proyecto fue o no asumido por otra empresa o profesional diferente a nosotros, ya que una vez remitida la propuesta, no obtuvimos respuesta alguna por parte de los interesados. Para fines pertinentes adjunto copia del concepto.” El anunciado concepto es del siguiente tenor: “El 15 de febrero el antropólogo de INCIVA, Alexander Clavijo Sánchez y el Ingeniero Ambiental Luis Alfonso Ballesteros, Coordinador del Estudio de Impactos (Sic) Ambiental, adelantaron una visita de diagnóstico de potencial arqueológico, según solicitud escrita por la firma PROASA (Proyecto Ambiental S.A. E.S.P.), cuya representante legal es la señora Olga Lucía Duque de Rojas.
El proyecto en mención se ubica al oriente del municipio de Florida, Valle del Cauca, sobre las primeras elevaciones de la Cordillera Central de los Andes colombianos, en la vereda El Líbano, sobre la margen izquierda del río Fraile, identificado con los números prediales 2-002-224, 2-002-249, 2-002-219, 2-002-016, 2- 002-223; y ocupa un área de 64 hectáreas, iniciando en las coordenadas 3º 18´05´´ oeste a una altura de 1218 m.s.n.m. El objeto de la vista era el de evaluar la pertinencia de un estudio alrededor del componente arqueológico, dentro del estudio de impacto ambiental, en el área de influencia del proyecto; para dar cumplimiento a las normas legales vigentes: la Ley 163 de 1959, Decreto 264 de 1963, y los Artículos 63 y 72 de la Constitución Política de Colombia de 1991, la Ley 37 de 1997, Artículo 6, Decreto 833 de 26 de abril de 2002, dentro de lo que tiene que ver con la protección al patrimonio histórico y cultural de la región y por ende de la Nación. (…) Como es posible analizar, zonas como las del proyecto en mención reportan una amplia gama de posibilidades para explicar el pasado prehispánico de los actuales habitantes de la región de Florida y municipios circunvecinos, En la visita fue posible observar un paisaje de lomas redondeadas con cimas aplanadas largas cercanas a fuentes de agua, como el río Fraile, el cual en épocas muy anteriores debieron reportar movimientos masivos de tocas por corrientes de aguas, alojando parte de los materiales en antiguos lechos de río sobre sectores bajo y próximos a la (Sic) lomas y terrazas que conformas (Sic) el paisaje del sector a estudiar, Aunque durante la visita no fue posible detectar vestigios arqueológicos en la superficie (cerámica, líticos, huesos) si se nota un posible paisaje arqueológico.
Para determinar si el sector para el relleno sanitario y parque ambiental, conserva patrimonio arqueológico susceptible de aportar elementos para conocer el pasado de los habitantes precolombinos es necesario adelantar un completo estudio de Arqueología Preventiva, iniciando por una Prospección Sistemática Arqueológica. A continuación se presenta el procedimiento a llevar a cabo en un estudio para proteger el patrimonio cultural nacional, según términos establecido por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia INCAH y el en concordancia con la Ley de Cultural (Sic) 397 de 1997 y el Decreto Reglamentario 833 de 2002.
(…) Prospección o reconocimiento arqueológico Se trata de la etapa de evaluación del impacto sobre bienes arqueológicos. Se realiza durante la fase de Evaluación de Impacto Ambiental o en otra fase previa al inicio de las obras y debe realizar la identificación y caracterización del Patrimonio Arqueológico en el área de influencia, mediante un reconocimiento arqueológico o mediante una prospección (según el caso) y en todo caso, mediante una análisis e interpretación de los datos recuperados.
Esta etapa debe conducir a la localización de los sitios arqueológicos y la obtención de la información sobre sitios existentes y localizados, densidad de los sitios, complejidad estratigráfica, extensión de los depósitos, cronología, estado de conservación y potencial para aportar a determinadas problemáticas de investigación. En el reconocimiento arqueológico se evalúa cada unidad de área del terreno, produciendo información sobre patrones demográficos y permitiendo describir precisamente las áreas ocupadas y las áreas desocupadas.
La prospección sólo localiza algunos de los sitios existentes y sus resultados no se consideran una base sólida para descartar la existencia de sitios en áreas no evaluadas. Cuando sea posible se recomienda entonces el reconocimiento sobre la prospección, aunque hay casos en los que se prefiere la prospección. El ICANH evaluará la metodología propuesta y recomendará los cambios para ajustar mejor cada caso.
(…) Diseño del Plan de Manejo Con base en los resultados de las prospecciones o reconocimientos se debe diseñar el Plan de Manejo adecuado para cada zona y proyecto, Dicho Plan de Manejo forma parte de la Evaluación de Impacto Ambiental, y su presentación al ICANH o a la entidad delegada es un requisito indispensable para la obtención de la Licencia Ambiental.
El Plan de Manejo debe incluir la siguiente información: (…) CONCEPTO DIAGNÓSTICO (…) Que el Proyecto de Disposición Final de Residuos Sólidos y Parque Ambiental San Isidro, Florida, Valle del Cauca”, ubicado al oriente del Municipio de Florida, Valle del Cauca requiere de un estudio de Prospección Sistemática, ya que en su construcción y/o operación se pueden ver comprometido (Sic) directa o indirectamente el patrimonio arqueológico y por ende requiere un Completo Plan de Manejo, referente posibles yacimientos arqueológicos”[32].
(Negritas del original). Nótese de lo expuesto los siguientes aspectos: de un lado, carece de todo sustento científico, jurídico y probatorio afirmar que no es posible demostrar que en un predio determinado exista potencial arqueológico, pues, de acuerdo con el análisis expuesto anteriormente, es evidente que profesionales y expertos en la materia están en la tarea de adelantar tales gestiones a efectos, por demás, de proteger el patrimonio histórico y cultural de la Nación. Si ello es así, la aseveración que trae en ese sentido el apoderado de Proasa no tiene ningún fundamento, máxime si, de otro lado, deja en evidencia que omitió su deber de allegar un análisis como el que se acaba de anotar, ya fuese practicado por INCIVA o por cualquier otra institución o profesional a efectos de ser evaluado por la CVC para el otorgamiento de la Licencia que solicitaba, siendo un requisito para su obtención, tal y como se dejó claro al transcribir la parte pertinente de los términos de referencia. También se desprende de lo dicho que la exigencia de la Prospectiva Ambiental a que alude el estudio técnico de la demandada, que luego fue recogido en la Resolución 100 No. 720-0878 del 9 de agosto de 2007 (acusada), tenía un propósito claro, cual era el determinar la carencia de información en este preciso punto, al afirmar: “COMPONENTE ARQUEOLÓGICO De acuerdo al concepto del INCIVA se determino (Sic) que el proyecto requiere de un estudio de prospectiva sistematizada puesto que se puede ver comprometido directa o indirectamente el patrimonio arqueológico y por ende requiere un completo manejo.
Adicionalmente, el Instituto de Antropología e Historia ICANH, mediante memorando no. 130=206 de fecha 10 de agosto de 2006 informa que el proyecto puede afectar vestigios arqueológicos fundamentados en la consulta de su base de datos y biblioteca institucional. Por lo que es necesario efectuar estudios arqueológicos, ya que el área se encuentra en una región de alto potencial arqueológico.
Sobre la base de lo anterior, y teniendo en cuenta la legislación colombiana Ley 397 de 1997, Decreto 883 de 2002 donde prohíbe realizar intervenciones donde pueda existir patrimonio arqueológico, es conveniente adelantar evaluaciones específicas de la existencia de patrimonio arqueológico e iniciar un Plan de Manejo Arqueológico antes de iniciar las obras.
Considerando lo anterior no fueron allegados los estudios exigidos por las instituciones competentes en el tema arqueológico; por lo que sobre este importante aspecto no se tienen suficientes elementos o soportes para determinar la viabilidad o no del Proyecto Sanitario; lo cual es sin duda una condición necesaria para la toma de la decisión”[33].
Evaluado lo anterior, es pertinente abordar el siguiente reparo expuesto por la memorialista en el recurso de alzada cuando aseveró que la sentencia de primera instancia había dejado sin valoración alguna lo concluido por el perito designado para rendir dictamen técnico en el asunto de la referencia, cuestión que conduce a la Sala a referir lo descrito en tal experticio: “A este respecto en el Concepto Técnico emitido por el Instituto para la Investigación y la Preservación del Patrimonio Cultural y Natural del Valle del Cauca -INCIVA- sobre este proyecto: “…Aunque durante la visita no fue posible detectar vestigios arqueológicos en superficie (Cerámica, líticos, huesos) se nota un posible paisaje arqueológico…” INCIVA en forma prudente no afirma que sea un hecho que “…el área del Proyecto es de alta potencialidad arqueológica…” como en forma contundente lo afirma la CVC, sino, que se deberán efectuar estudios arqueológicos de diversa índole para “…determinar si el sector para el relleno sanitario y parque ambiental conserva patrimonio arqueológico susceptible de adoptar elementos para conocer el pasado de los habitantes precolombinos…” INCIVA menciona posibilidades crea perspectivas razonables y recomienda algunos estudios, pero en ningún momento afirma, como sí lo hace la CVC, sin la certeza científica requerida, que: “Sobre el componente arqueológico está claro que el área del Proyecto es de alta potencialidad arqueológica…” Cabe señalar que durante y con ocasión del examen técnico exhaustivo y detallado del extenso predio San Isidro, que comprendería las zonas del Parque Ambiental y del Relleno Sanitario, ni este Perito ni sus colaboradores hallaron vestigio alguno que pudiere considerarse patrimonio arqueológico precolombino ó que pudiere alcanzar “alta potencialidad arqueológica”, ni siquiera algún rastro que indicara presencia de objetos de alguna cultura ancestral que afectara el proyecto en su desarrollo.
En el mismo sentido se pronunció el INCIVA”[34]. Encuentra esta Sala, al igual que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que el perito se refirió a puntos sobre los cuales no le fue exigido su estudio como el relacionado con el componente arqueológico, que sin duda, y a la luz de las normas procesales, no podría ser tenido en cuenta en tanto que desborda no sólo la orden del Magistrado al decretar las pruebas vista en el auto del 29 de agosto de 2008 (folios 398 a 400 del Cuaderno del Tribunal), sino el pedimento que en ese sentido invocó la parte actora en el capítulo correspondiente a las pruebas de su libelo introductorio (folio 84 ibídem).
No obstante, y aún de admitirse la posibilidad de ponderar lo transcrito, lo que se advierte es que la formación profesional del perito corresponde a la de un ingeniero forestal y ambiental[35], con maestría en economía forestal y ambiental[36] y diplomado en Manejo integral de cuencas hidrográficas[37], y no en antropología, cuestión que impide valorar sus asertos sobre el componente arqueológico, máxime si tampoco contó con el acompañamiento de profesionales en la materia, pues lo cierto es que su dictamen fue emitido con el concurso de un “Ingeniero Civil ALFREDO DE LA TORRE, el ingeniero JORGE ROCA, el Topógrafo RODOLFO CHILES y el Dibujante FERNANDO MORALES”[38].
En ese escenario, y habida cuenta de las consideraciones sobre el particular, no existe ningún argumento válido que haga viable revocar la sentencia apelada, y en consecuencia, sobre este tópico ha de mantenerse la presunción de legalidad del acto que se censura. 5. Componente socioeconómico y cultural En lo que hace a este componente, debe establecerse si es cierto que el Tribunal no valoró con el rigor necesario los procesos de socialización llevados a cabo por Proasa, en el trámite de obtención de la licencia ambiental para la construcción de un relleno sanitario.
Pues bien, revisada la providencia objeto del recurso que ocupa la atención de la Sala lo que se evidencia es que el a quo no sólo valoró el Estudio de Impacto Ambiental en lo concerniente al acápite rotulado “EST. SOCIOECONÓMICO”, visto en el CD que obra a folio 41 del Cuaderno del Tribunal del cual concluyó que existió una férrea oposición de la comunidad al proyecto, sino que también realizó un análisis sobre el libro a que hace referencia la empresa actora en su demanda, “Sobre la recuperación de la memoria colectiva de Florida”, editado por el Municipio de Florida y liderado por el Alcalde y Personero de la época (2007), a que alude la accionante como argumento adicional para demostrar que existía la necesidad de construir un relleno sanitario en el lugar por ella adquirido para ese efecto.
Ahora, se logra extraer de lo manifestado por la CVC que sobre el componente socioeconómico no sólo fue advertida la oposición de la comunidad, tal y como lo refiere la misma empresa demandante y que el documento a que se ha aludido no era pertinente como medio para probar si se requería el relleno ubicado en la vereda de El Líbano del Municipio de Florida, sino que le fue observado el incumplimiento de otros requerimientos tal y como quedó consignado en el acto que se impugna; veamos: “COMPONENTE SOCIO ECONÓMICO Teniendo en cuenta los términos de referencia emitidos por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, para la realización del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto “Parque Ambiental San Isidro”, Corregimiento del Líbano, Municipio de Florida, Valle y con base en el Decreto 1180 de mayo 10 de 2003, por el cual se reglamenta el título VIII de la ley (Sic) 99 de 1993 sobre Licencias Ambientales, se retoma el concepto que desde el punto de vista del componente socioeconómico y de participación ciudadana se entregó para el documento Estudio de Impacto Ambiental, documento de solicitud de complementación de diciembre de 2006 y después de analizar los documentos soporte entregados por los participantes a la Audiencia Pública Ambiental realizada el día 13 de julio del presente, además del oficio OFI107-18096-DET-1000 de fecha 11 de julio de 2007, enviado por el Ministerio del Interior y de Justicia a la Oficina de Planeación del Municipio de Florida y radicado a la CVC, el 23 de julio de 2007, se evidencia que el dueño del proyecto no se realizaron las complementaciones solicitadas en cuanto a la presentación de la propuesta de participación y educación ambiental, la estrategia de comunicación, en relación con la participación ciudadana en el desarrollo del proyecto desde la Elaboración del Estudio de Impacto Ambiental hasta las fases de Construcción, montaje, operación, mantenimiento, desmantelamiento y/o terminación, al igual que no precisó la identificación del área de influencia directa del proyecto para que se emitiera certificación de la existencia o no de las comunidades negras e indígenas en el territorio.”[39] Cobra relevancia el último hecho a que se alude en la transcripción a que se ha aludido, pues se trata del informe del Ministerio del Interior y de Justicia a propósito de una consulta elevada por el Secretario de Planeación e Infraestructura de Florida, identificado con el número OFI07- 18096-DET-1000 del 11 de julio de 2007, que reposa a folios 494 a 495 del tomo III de los antecedentes administrativos: “Ref: Certificación sobre presencia de comunidades indígenas y/o negras en el sector del Líbano Corregimiento del área rural del municipio de Florida, departamento del Valle del Cauca para el establecimiento del Parque Ambiental San Isidro” Atendiendo su comunicación radicada en esta Dirección el 29 de junio de 2007, donde solicita certificación de comunidades indígenas y/o negras en el sector del Líbano Corregimiento del área rural del municipio de Florida, departamento del Valle del Cauca, me permito informar lo siguiente: Revisadas las bases de datos institucionales del DANE, Asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales y los reconocimientos emanados de esta Dirección sobre comunidades indígenas SE REGISTRA la comunidad indígena CENTRAL DE ASENTAMIENTOS INDÍGENAS en el municipio de Florida, departamento del Valle del Cauca.
Igualmente en la información de constitución de Resguardos Indígenas reportada por el INCORA (hoy INCODER), SE REGISTRAN RESGUARDOS INDÍGENAS en el municipio de Florida, departamento del Valle del Cauca, por lo que se debe solicitar la certificación de existencia de territorio legalmente constituido al INCODER, de acuerdo al Artículo 3º del Decreto 1320 de 1998.
Revisada la información existente en esta Dirección sobre comunidades negras SE REGISTRAN las siguientes organizaciones de comunidades negras en el municipio de Florida, departamento del Valle del Cauca: • Asociación Comunidades Negras Mandela. • Asociación Comunitaria Palenque Municipal • Asociación de Comunidades Negras Barrio La Esperanza. • Asociación de Comunidades Negras Unión Colombiana. • Asociación Afrocolombiana De Comunidades Negras Corregimiento De Remolinos Base 03 Jordan. • Asociación Integral Afrofuturo. • Asociación Integral El Limonar. • Asociación Integral Moncaliano. • Asociación Integral La Cabaña. • Asociación Integral La Brea. • Asociación Integral Guacuco. • Asociación Integral El Carmelo. • Asociación Integral El San Jorge. • Asociación Integral El Quilombo. • Asociación Integral Horizonte Afro.
Por lo anterior, en el caso de que se superponga alguna comunidad negra con el área del proyecto, es necesario dar aviso por escrito a esta Dirección para dar cumplimiento a la realización del proceso de consulta previa de que trata el artículo 330 de la Constitución Política, el artículo 7 de la Ley 21 de 1991, el artículo 76 de la Ley 99 de 1993.” Al respecto, la demandante no expresó nada en su libelo siendo que tal consideración hacía parte del componente socioeconómico de la evaluación de la propuesta y del mismo acto, pues se haya contenida en la resolución que impugna, todo lo cual conduce a concluir que no logró desvirtuar tampoco en relación con este aspecto la presunción de validez de la decisión que impugna. 6.
Valoración del dictamen pericial en cuanto a la afectación de la zona de recarga de acuíferos, el tratamiento de lixiviados y la localización y distancia del proyecto respecto de la bocatoma del acueducto del Municipio de Florida La pregunta que debe responder ahora la Sala es si el dictamen pericial practicado en el proceso ofrece elementos objetivos en lo atinente al concepto rendido frente a la afectación de la zona de recarga de acuíferos, el proceso de tratamiento de lixiviados y la localización del proyecto en relación con la bocatoma del acueducto del Municipio de Florida.
Resolver tal cuestionamiento impone primero definir cuál fue el alcance de la prueba decretada por el Tribunal. El auto que abrió el periodo probatorio es del siguiente tenor en lo pertinente: “2.- A cargo de la parte actora y tal como se pide a folios (Sic) 84 de expediente, se ordena la inspección judicial al predio San Isidro, Vereda El Líbano, Municipio de Florida, Valle, para que con auxilio de perito especialista en Ingeniería Geohidrológica o en profesión afín, de respuesta a los interrogantes que plantean los puntos 1 y 2 del folio 84 mencionado.
Para la práctica de esta diligencia se comisionar al Juzgado Civil Municipal de Florida, Valle, Despacho al que por Secretaría se librará el comisorio correspondiente con los insertos que sea menester, otorgándole facultades al comisionado para nombrar perito y fijar honorarios.”[40] La petición a la que se remite vista en el mencionado folio 84 del Cuaderno del Tribunal es del siguiente tenor: “Sírvase el H. Magistrado ponente decretar Prueba de Inspección Judicial al Predio “SAN ISIDRO”, ubicado en la Vereda El Líbano, Municipio de Florida, Valle del Cauca para que con el auxilio de un perito en INGENIERÍA HIDROGEOLÓGICA se determine y compruebe la veracidad o no, de las siguientes afirmaciones contenidas en la Resolución 0100 No. 720-0378 del 9 de Agosto de 2007 de la Dirección General de la CORPORACIÑON AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA – CVC.
“Por la cual se niega una Licencia Ambiental”: 1- Que “El área donde se propone el Proyecto de Relleno Sanitario corresponde a una zona de recarga de acuíferos…El área del relleno sanitario se localiza dentro de los 500 metros aguas arriba de la bocatoma del acueducto del municipio de Florida (128m). Más aún, luego de la interpretación y aplicación del Decreto 838 de 2005 se obtiene que en 57.74 Ha no se podría desarrollar la actividad, es decir que del total del área útil del relleno, tan sólo 19.26 Ha son aptas (25%).” 2- Si es cierto que el Relleno Sanitario afectaría fuentes de aguas subterráneas por ser zona de recarga con “presencia del nivel freático a menos de 5,0 m de profundidad (restricción) y el alto riesgo de contaminación de subterráneas (Sic) del sector definida por el alto grado de vulnerabilidad natural del acuífero y la alta carga contaminante que tienen los lixiviados de rellenos sanitarios”, y en cuanto a las aguas superficiales, porque dichos terrenos se encontrarían “Dentro de la faja paralela a la línea de mareas máximas o en la del cauce permanente de ríos y lagos, como mínimo de treinta (30) metros de ancho o las definidas en el respectivo POT, EOT y PBOT, según sea el caso; dentro de la faja paralela al sitio de pozos de agua potable, tanto en operación como en abandono, a los manantiales y aguas arriba de cualquier sitio de captación de una fuente superficial de abastecimiento hídrico para consumo humano de por lo menos quinientos (500) metros, en zonas de pantanos, humedales y áreas similares”.
Pues bien, en lo concerniente a la planta de tratamiento de lixiviados, luego de referir literalmente in extenso la propuesta que sobre el particular efectuó PROASA (folios 81 a 106 del Dictamen pericial), el perito concluyó que: “Remociones características del efluente que superan sobradamente lo establecido por el Reglamento Técnico de agua potable y saneamiento básico RAS-2000 y sus posteriores modificaciones y actualizaciones.
Se puede consultar la norma RAS-2000 en el siguiente enlace: Ras-Oct2.pdf. La parte restante de esta quinta conclusión, es la negación de la CVC de los postulados científicos predicados por PROASA, con conocimiento físico del predio San Isidro, respaldo documental y profesional altamente calificado, descritos ampliamente en el proyecto de esta sociedad, versus la opinión sin conocimiento físico del predio San Isidro, no documentada ni soportada científicamente de CVC, por lo cual no se le puede asignar ningún valor como soporte para la negación de la licencia ambiental.” Sobre si el área del relleno sanitario corresponde a zona de recarga de acuíferos el perito sostuvo lo que se expone enseguida: “Si bien esta afirmación es cierta como característica general de la región, se refiere a un área muy extensa alrededor de un millón (1.000.000) de hectáreas, generalización que no puede ser aplicada “per se” a áreas específicas tan pequeñas, en este caso de 48 hectáreas, si no se tienen los estudios específicos correspondientes y las debidas precauciones.
Nada más peligroso y sesgado para omitir conceptos fundamentales que las generalizaciones como esta que nos ocupa. Para corroborar esta exagerada generalización, el municipio de Florida, en el año 2001 presentó a la CVC, autoridad ambiental competente, el Proyecto Básico de Ordenamiento Territorial municipal a fin de revisarlo, evaluarlo y concertarlo.
Para tener en cuenta: (…) • Estudio hidrogeológico que brilla por su ausencia, obviamente no existe, ya que no fue citado por la CVC para fundamentar esta conclusión. Para el caso de este proyecto, el único estudio existente, específicamente para el área del relleno sanitario del Parque ambiental San Isidro es el presentado por PROASA., por un equipo técnico profesional y reconocido en el ámbito ambiental del país y dirigido por un Exdirector general de la CVC, con estudios de campo minuciosos, citando las metodologías empleadas, por lo cual y porque este equipo nunca fue objetado por la CVC, se tiene como prueba aceptada plenamente para este peritazgo. • Hace, el estudio de aguas subterráneas presentado por PROASA, las siguientes afirmaciones: (folios 123 y siguientes, TOMO III Resumen Ejecutivo del Proyecto “Parque ambiental San Isidro) (…) La CVC no menciona sobre la recarga de acuíferos generada artificialmente, básicamente porque no estuvo en la zona de estudio y porque en forma ligera e irresponsable concluyó erradamente sobre el origen de la recarga de acuíferos.
Para tener certeza de lo expresado por PROASA y la certeza científica requerida, se ubicó topográficamente y estudio los orígenes de esta fuente artificial. Después de una larga y minuciosa búsqueda se logró, en los planos oficiales del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, escala 1:10.000 reconocer que se trataba del mencionado Zanjón Salinas que fluye de oriente a occidente y atraviesa por la parte media del relleno sanitario proyectado.
Se hizo levantamiento topográfico de este Zanjón Salinas, desde su iniciación y recorrido en el Predio San Isidro, se lo ubicó en planos y se hizo un registro fotográfico detallado para corroborar su existencia (Ver anexo de planos y anexo de fotos) Al respecto la conclusión del estudio de PROASA dice: “La recarga en la zona del proyecto la constituye una fuente artificial que es el canal de distribución de aguas para riego de la CVC principalmente, este canal influye de manera artificial en la presencia de los niveles freáticos, al no encontrarse revestido.
Esta situación puede cambiar durante el desarrollo del proyecto, al ser reubicada su conducción por medio de tubería PVC presión, lo cual evitará la infiltración en el subsuelo, abatiendo seguramente los niveles piezómetros y mejorando las condiciones sanitarias para la normal distribución del recurso a los demás usuarios”. Sin lugar a dudas, los registros piezómetros de presencia de aguas subterráneas determinan que el origen de estos acuíferos es artificial debido al Zanjón Salinas.
Vale la pena mencionar que la CVC, intenta crear confusión y dudas sobre el valor científico del Proyecto de PROASA al decir que no se mencionaron algunos registros de algunos piezómetros. Tal cosa se hizo, no por ocultar información como lo menciona la CVC, sino porque estos piezómetros no registraron niveles freáticos hasta donde se tomaron las muestras (15 metros de profundidad).
La recarga en la zona del proyecto la constituye una fuente artificial que es el canal de distribución de aguas para riego, Zanjón Salinas que toma su caudal del Río Fraile, el cual, fue autorizado y reglamentado por la CVC mediante Resolución Reglamentaria No. DG 466 del 17 de noviembre de 2000, esta acequia o zanjón influye de manera artificial en la presencia de los niveles freáticos, al no encontrarse revestido.
Esta situación puede cambiar durante el desarrollo del proyecto, al ser reubicada su conducción por medio de tubería PVC presión, lo cual evitará la infiltración en el subsuelo, disminuyendo los niveles piezométricos y mejorando las condiciones sanitarias para la normal distribución del recurso a los demás usuarios. Con certeza científica se concluye: “El área del relleno sanitario del “Proyecto Parque ambiental y relleno sanitario NO ES ZONA DE RECARGA DE ACUÍFEROS.
El Nivel freático estacional al menos a 5,0 metros de la superficie del suelo, que aparece en algunos piezómetros es generado por la fuente artificial Zanjón Salinas, hecho en tierra y aprobado y reglamentado por CVC desde el año 2000. Actualmente no funciona, porque las crecidas del Río Fraile taponaron la bocatoma de esta acequia o Zanjón” (fotos)”[41] (Subrayas de la Sala).
En lo que hace a la localización del relleno sanitario expuso: “Un primer vistazo, por parte de este investigador, al Predio San Isidro, se hicieron 6 visitas técnicas en las cuales se intervinieron 25 días, dio origen a profundizar sobre el trámite de la solicitud de la solicitud ambiental, la metodología empleada y las fuentes científicas de soporte de CVC, pues se notaron incongruencias evidentes entre lo afirmado por la CVC en su concepto técnico, con la realidad de las condiciones geográficas y topográficas del Predio San Isidro.
Afirmar como lo afirma (Sic) CVC que “El área del relleno sanitario se localiza dentro del quinientos metros aguas arriba de la bocatoma del acueducto de Florida 128)…” es algo que no es verdad y totalmente diferente a la realidad. La visita técnica, acertada y legalmente programada a este Predio por CVC, nunca realizada, le hubiera bastado a esta entidad para no hacer esta afirmación. Además: la revisión de los planos, presentes en el Proyecto, del Predio San Isidro y del área del relleno sanitario hubieran bastado doblemente, para abstenerse de emitir este errado concepto técnico.
(…) • El punto más cercano entre la bocatoma del acueducto de Florida y el perímetro del relleno sanitario, está a una distancia en línea recta y dirección sur (180º) de 563 metros, por fuera de la restricción establecida por el Decreto 838 de 2005. Además entre estos dos puntos se interpone una loma de 50 metros de altura y millones de toneladas de subsuelo impermeable, que hace imposible que cualquier fuente de líquidos del relleno sanitario pueda correr hacia el Río Fraile y contaminar el acueducto de Florida, PERFIL “A” • En ningún tipo, de aguas arriba, del Río Fraile, el relleno sanitario tiene contacto directo, ni indirecto con el relleno sanitario.
El punto más cercano aguas arriba de la bocatoma del acueducto de Florida, del relleno sanitario se encuentra a 2000 metros y a 200 metros de la orilla del río Fraile, Separan (Sic) estos dos puntos una montaña de 60 metros de altura y millones de toneladas de subsuelo impermeable. Perfil B. • No existe la más remota posibilidad que los lixiviados y otros líquidos provenientes de este relleno pudieran contaminar, así sea en forma mínima, las aguas del Río Fraile tomadas en la Bocatoma para surtir el acueducto de Florida…”[42].
También emitió dictamen en cuanto a la determinación del índice de vulnerabilidad del acuífero partiendo de lo dicho por PROASA: “Con respecto a lo afirmado por CVC en esta conclusión, dice PROASA: (Transcribe apartes de lo expuesto por la actora en su solicitud de licenciamiento) Podrá mejorar esta vulnerabilidad, acercándola a cero (0), al efectuar la conducción del Zanjón Salinas, causante de los niveles freáticos estacionales, menores de 5,0 metros, con tubería de alta presión…como lo propone PROASA en su proyecto.
Por tanto, las afirmaciones de CVC, sobre la superficialidad del nivel freático y la allá vulnerabilidad de contaminación del Río Fraile por el relleno sanitario, basadas en la irrealidad de una vista técnica necesaria, no efectuada, sin citas de soportes científicos que apoyen sus afirmaciones, carecen de veracidad”[43] En el análisis de resultados concluyó: “RESULTADOS En este capítulo se presentan los resultados de la investigación, referidos a la solicitud de la parte demandante así: a) Análisis del procedimiento utilizado por la CVC en el trámite de negación de la licencia ambiental al proyecto “Parque Ambiental y relleno sanitario San Isidro” La razón para realizar esta larga y, a ratos tediosa revisión, fue porque luego de una primera lectura del expediente de trámite mencionado, saltaron a la vista algunos hechos no muy claros y contradictorios, a la luz de la ciencia, la lógica y el sentido común, sobre el procede de CVC, como se verá a continuación. Revisar 600 folios del expediente y confrontarlo con el “Manual del procedimiento para otorgamiento de Licencia Ambientales”, de CVC, conllevó 45 días del tiempo de un Ingeniero, contratado para este efecto, con los siguientes resultados, referidos a los puntos o pasos establecidos por CUC en la Norma citada, durante todo el tiempo que se tramitó esta licencia: (…) En dieciocho (18) oportunidades La (Sic) CVC violó su propio reglamento, en cuatro (4) casos en forma grave, las cuales determinaron las erradas y fatales conclusiones con las cuales se apoyó para negar la licencia ambiental a PROASA.
Los puntos (pasos) violados por CVC con carácter grave fueron: • Fijación de los términos de referencia por persona distinta al Equipo Evaluador. • No conformación del Equipo evaluador. • No visitas técnicas al predio San Isidro (la norma procedimental establecía tras visitas, en este caso todas obligatorias) • No elección de la(s) alternativa(s), por parte del equipo evaluador de CVC, sobre la(s) cual(es) debería haber basado PROASA, el estudio de impacto ambiental.
(…) La más grave de estas transgresiones de cambios de funcionario(s) responsables del trámite de las licencias ambientales, es la NO conformación del Equipo Evaluador. Es elemental deducir que la obligación establecida por CVC de la conformación de este Equipo Evaluador, tiene como fin tener un equipo profesional multidisciplinario que abarque y analice las diversas temáticas y técnicas que tienen que ver con las licencias ambientales, de tal forma que sus argumentos y decisiones sean acertados.
Su ausencia conllevó en este caso, a todo lo contrario. Una de las más grave (Sic) violación de la CVC, de su propia Norma procedimental de las licencias ambientales, fue no haber efectuado las visitas técnicas, tres (3) que ella mismo (Sic) determinó como necesarias y obligatorias, y por lo mismo, desconocer las condiciones físicas, topográficas y demás condiciones naturales y artificiales que caracterizan el Predio San Isidro y haber tomado decisiones no ajustadas a la realidad u a la ley, y contrarias a la verdad.
(…) b) Que el área donde se propone el relleno sanitario corresponde a zona de acuíferos y está localizado dentro de los 500 metros aguas arriba de la bocatoma del acueducto del municipio de Florida (128m) (…) Lo primero, que se nota en forma evidente, es que ningún funcionario de CVC visitó, conoció el predio San Isidro para efectos de trámite de esta licencia ambiental y aunque para este efecto, acertadamente, se programó una visita técnica, (Oficio 711- 05-944-2004 del 18 de noviembre de 20904 (Sic); folio 21 del expediente de trámite de licencia ambiental) absolutamente necesaria, no hay constancia que tal visita hubiera sido comunicada a los funcionarios de PROASA, más aún, mas relevante y definitivo, esta primera visita técnica, programada por CVC, no se efectuó, corroborado explícitamente con la irrealidad de las condiciones naturales que fantasiosamente la CVC describe, como argumento básico para negar la licencia ambiental.
Además, de igual gravedad, la CVC, no entendió los planos y confundieron los linderos o perímetro de la finca San Isidro con el perímetro del relleno sanitario, con los catastróficos efectos sociales (confundieron a las autoridades municipales, a la comunidad del municipio de Florida) legales y económicos en contra de PROASA. (…) Para que la argumentada y fantasmagórica contaminación mencionada por CVC, del acueducto Florida ocurriera, producto del funcionamiento del relleno sanitario, sería necesario que ocurriera un sismo de características catastróficas.
Son más de un millón de toneladas de rocas y suelos (especialmente diabasas) que separan la bocatoma del acueducto de Florida, del relleno sanitario. Igual ocurre con la presencia de aguas subterráneas en algunos piezómetros las cuales fluyen hacia el oeste; esta presencia ha sido inducida por el Zanjón (Acequia) Salinas, construido sobre la tierra, aprobado y reglamentado por CVC, el cual pasa cerca de 4 los 7 piezómetros utilizados en este estudio, es decir, son una recarga artificial inducida por esta fuente hídrica artificial, lo cual es mencionado repetidamente en el Proyecto presentado por PROASA, estudio nunca objetado de fondo por CVC, en los diferentes estadios de la tramitación de la licencia ambiental, ni en la demanda PROASA vs. CVC.
Hubiera bastado que los funcionarios de CVC realizaran la programada y truncada visita técnica al predio San Isidro para confirmar este aserto. (…) En forma inusual y sin la certeza científica requerida, la CVC afirmó erradamente de la afectación de las aguas subterráneas y la distancia entre la bocatoma y el relleno sanitario, como si sus solas afirmaciones, carentes de soportes científicos por no haber realizado las visitas técnicas a que estaban obligados, ni respaldar sus afirmaciones científicas en fuentes científicas de reconocida idoneidad, fueran una verdad incontrovertible, y se encontraron que las características naturales mencionadas, comprobables fácilmente si hubieran hecho las malogradas visitas técnicas y estudiado el Proyecto de PROASA, eran totalmente diferentes.
Estas dos afirmaciones, sobre la ausencia de visita técnica y la falta absoluta de estudiar el Proyecto PROASA se comprueban en el expediente del trámite de la licencia ambiental, en donde el único argumento de CVC es que las características del terreno eran como ellos lo afirmaron basando tal hecho, únicamente en su sola afirmación y en que son la autoridad ambiental en el Valle del Cauca y por tal razón pueden transgredir las inviolables e inmodificables leyes naturales como por ejemplo que el agua puede correr libremente hacia arriba, desafiando la ley de la gravedad.”[44].
Salta a la vista que el dictamen llevado a cabo por el Ingeniero Forestal Luis Mario Garrido Pérez desbordó ampliamente el objeto de su encargo en tanto que fueron acometidos puntos como el mencionado componente arqueológico (folios 77 y 78 del Dictamen Pericial), el atinente al aspecto socioeconómico y cultural (folios 78 a 79 ibídem), el relativo a la certificación de la Secretaría de Planeación sobre los usos del suelo (folios 79 a 81 ibídem), con afirmaciones dotadas de una total convicción de su parte acerca de las equivocaciones en los discernimientos, incluso jurídicos, efectuados por la CVC al momento de resolver la solicitud de licenciamiento presentada por Proasa.
Ahora bien, sobre los puntos que le fueron requeridos en la prueba decretada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, lo que advierte esta Sala es que, aun cuando se trataba de saber su opinión experta acerca de claros aspectos de hecho, tales como, si los predios del proyecto ambiental San Isidro correspondían a zonas de recarga de acuíferos, o si se encontraba a quinientos (500) metros de la bocatoma del acueducto o si con su ejecución podrían afectarse aguas subterráneas o superficiales, lo que se encontró en su concepto fue un análisis comparativo entre lo resuelto por la CVC en el acto impugnado y el Estudio de Impacto Ambiental de la demandante, aferrado en el cual señaló que todo lo que allí estaba dicho era completamente acertado, resaltando además, las altas calidades profesionales de quienes lo habían elaborado, cuestión que, a su juicio, fue suficiente para darle total confiabilidad.
Nótese que a lo largo de su concepto descalificó en reiteradas oportunidades, incluso de manera impertinente y sin ningún elemento distinto a lo ya dicho por la actora en la fase administrativa que impugna, la conducta desplegada por la Corporación que funge en el extremo pasivo de la litis, cuando su labor debía dirigirse, se reitera, a constatar supuestos fácticos detallados de manera precisa y no a suplir la labor del juez, como parece haberlo entendido el ingeniero encargado de la labor transcrita.
Se destaca entonces un desarrollo, e incluso, una ampliación de los cargos expuestos en el libelo introductorio al amparo de los conceptos inescrutables de quienes considera ser los verdaderos expertos en la materia, de tal suerte que tal concepto no resulta procedente a las voces del artículo 226 del Código General del Proceso que define la prueba pericial como la viable para “verificar hechos que interesan al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos”.
En este punto, es relevante señalar que esta Corporación manifestó en sentencia del 28 de agosto de 2019, que el Juez en virtud del principio de la sana crítica puede desligarse de lo dicho en una prueba pericial cuando la misma carezca de una fundamentación seria que sustente sus conclusiones; veamos: “Cuando la prueba pericial evidencia tal grado de carencia de fundamentos serios que sustenten sus conclusiones, la facultad que le asiste a la Sala para valorar la comunidad probatoria recaudada de conformidad con las reglas de la sana crítica, le permite prescindir de tal experticia, según se desprende de lo preceptuado por los artículos 237 (numeral 6) y 241 -inciso primero- del Código de Procedimiento Civil, que dicen: “Artículo 237.
Práctica de la prueba. En la práctica de la peritación se procederá así: “(…). “6. El dictamen debe ser claro, preciso y detallado; en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones. “(…). “Artículo 241. Apreciación del dictamen.
Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y claridad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso”. Sólo al juez, en consecuencia, corresponde apreciar cuál es la fuerza de convicción que debe reconocerse al dictamen, sin que esté obligado a aceptarlo cuando no reúna los requisitos legalmente exigidos para su validez y eficacia. Una sujeción absoluta, inopinada y acrítica respecto de la pericia convertiría al juez en un autómata y a los peritos en verdaderos decisores de la causa.”[45] (Subrayas de la Sala).
Bajo la anotada perspectiva, y en aplicación de las reglas que gobiernan la apreciación de las pruebas que se practican al interior de un proceso[46], y las específicas relacionadas con los dictámenes periciales[47], habida cuenta de que el concepto emitido no ofrece solidez, ni claridad en sus apreciaciones técnicas la Sala se aparta de lo que allí se encuentra contenido, y por ende, siendo que era el único medio que obraba en el proceso para acreditar la veracidad de los supuestos hallados por la CVC para negar la licencia ambiental solicitada por Proasa, no se observa mérito para estimar los argumentos de la memorialista y por ende se confirma el criterio expuesto por el Juzgador de Primera Instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que denegó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada se ordena que por Secretaría se devuelva el proceso al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 23 de abril de 2020. Cópiese, notifíquese y cúmplase, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejera de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Visible a folios 42 a 86 del Cuaderno del Tribunal. [2] Visible a folio 43 ibídem. [[3]] 1 Avances en la implementación del Plan de Acción en Biodiversidad del Valle del Cauca.
(2007) [4] Visible a folios 35 vuelto a 42 ibídem. [5] Folio 72 ibídem. [6] Folio 72 ibídem. [7] Folio 73 ibídem. [8] Folio 73 ibídem. [9] Folio 75 ibídem. [10] Folio 75 ibídem. [11] Folio 76 ibídem. [12] Folio 79 del Cuaderno del Tribunal. [13] Folio 80 ibídem. [14] Folio 83 ibídem. [15] Folio 82 ibídem. [16] Folio 81 ibídem. [17] Folio 81 ibídem. [18] Folio 82 ibídem. [19] Folio 350 ibídem. [20] Folio 647 ibídem. [21] Folio 656 ibídem. [22] Folio 663 ibídem. [23] Folio 604 ibídem. [24] Folio 667 ibídem. [25] Folios 669 a 679 ibídem [26] Folio 675 ibídem. [27] Folio 675 ibídem. [28] Folio 671 ibídem. [29] Folio 676 ibídem. [30] Folios 8 a 14 de este Cuaderno. [31] Folios 65 y 64 ibídem. [32] Folios 273 a 286 del Cuaderno del Tribunal. [33] Folios 40 vuelto y 344 a 345 ibídem. [34] Folios 77 y 78 del dictamen pericial. [35] Folio 185 ibídem. [36] Ibídem. [37] Ibídem. [38] Folio 7 ibídem. [39] Folio 39 del Cuaderno del Tribunal. [40] Folios 398 a 400 del Cuaderno del Tribunal. [41] Folios 107 a 119 del Dictamen pericial. [42] Folios 120 a 123 ibídem. [43] Folios 123 a 125 ibídem. [44] Folios 127 a 140 ibídem. [45] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”.
Sentencia del 28 de agosto de 2019. Proceso radicado número: 250002326000200901007 01. Magistrado Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [46] “Artículo 176. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. [47] “Artículo 232. Apreciación del dictamen. El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso”.