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66001-23-31-000-2011-00053-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-05-14

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Coral Gas Ltda·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Medida preventiva de suspensión / COMERCIALIZACIÓN DE GAS NATURAL COMPRIMIDO PARA USO VEHICULAR GNCV EN ESTACIÓN DE SERVICIO - Suspensión por sesenta 60 días / ESTACIÓN DE SERVICIO – Suministro de gas natural comprimido con chip desactivado / SISTEMA ÚNICO DE INFORMACIÓN CONJUNTA SUIC – Finalidad / SISTEMA ÚNICO DE INFORMACIÓN CONJUNTA SUIC – Módulos de información / SUMINISTRO DE GAS NATURAL COMPRIMIDO PARA USO VEHICULAR GNCV – Requisitos / SUMINISTRO DE GAS NATURAL COMPRIMIDO PARA USO VEHICULAR GNCV – Esquema de vigilancia y control / DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Sanción pecuniaria a estación de servicio por incumplimiento del reglamento técnico Según lo dispuesto por el numeral 9.2.2 de la NTC 4829 primera actualización, la cual era de obligatorio cumplimiento conforme lo señalado por el literal a) del artículo 4.8.3. de la Resolución 180928 de 2006 y regía para la época de los hechos, la información contenida en el SUIC correspondiente al chip IDROM DE0000004D714B06 asignado al vehículo con placa SGL933 imposibilitaba que la estación de servicio procediera al abastecimiento de ese automotor con GNCV, toda vez que de la gráfica consignada en el informe de visita se colige que dicho dispositivo estaba desactivado desde el 8 de septiembre de 2009.

En esa medida, pese a que las normas que regulan la prestación del servicio de gas natural comprimido para uso vehicular, vigente para la época de los hechos, no exigían que el módulo de las estaciones de servicio tuvieran en su arquitectura para lectura de datos de los dispositivos vehiculares los botones habilitado/deshabilitado o activado/desactivado, resulta evidente que al momento de suministrar el combustible los chips o dispositivos de los automotores debían estar en funcionamiento, de manera que pudiera ser leído por el sistema de las EDS y así constatar el cumplimiento de las condiciones que permiten el abastecimiento del gas, como lo prescribe el numeral 9.2 de la NTC 4829 primera actualización, que en síntesis aluden a que: Los datos leídos en el dispositivo de identificación vehicular deben coincidir con la información almacenada en la base de datos del sistema SUIC, tanto en número de placa como en número único de identificación del dispositivo; la fecha de la próxima certificación almacenada en la base de datos y transmitida por los organismos de certificación, para el número de placa y el número único de identificación del dispositivo leídos debe estar vigente y ser posterior a la fecha en que se presenta el vehículo a solicitar el suministro de GNCV y el chip o dispositivo vehicular se encuentre habilitado en el SUIC.

Lo anterior, teniendo en cuenta que se deben cumplir con los requisitos de autenticidad, revisión y mantenimiento periódico de los equipos de GNCV instalado en el vehículo que solicita el suministro de combustible, como se explicó en líneas atrás. Así las cosas, carecen de sustento las afirmaciones de la sociedad actora, al considerar que ninguna norma le exigía la inclusión de un botón activado/desactivado en el lector del chip, cuando está demostrado que es obligación de los propietarios o arrendatarios de las estaciones de servicio garantizar la inter operancia de los mecanismos que permitan la lectura y el suministro del GNCV.

En consecuencia, los actos acusados que dispusieron la suspensión provisional del servicio de suministro de GNCV por el término de sesenta (60) días a la estación de servicio de propiedad de Coral Gas Ltda y su posterior sanción pecuniaria estuvieron debidamente motivados, habida cuenta que está acreditado que incumplió el deber de atender las normas que regulan el abastecimiento del combustible previstas en la Resolución nro. 180928 de 2006, modificada por las Resoluciones números 180286 y 180141 ambas de 2007, así como la NTC 4829 primera actualización, y permitió la venta del gas al vehículo de placas SGL933, el cual contaba con el chip DE0000004D714B06 desactivado.

Los citados actos emanaron de la facultad que tiene la SIC de sancionar el incumplimiento de dichas disposiciones y suspender provisionalmente la comercialización del combustible cuando advierta indicios graves, como es la inobservancia del citado marco normativo, puesto que no se trata de una falta menor, toda vez que la ausencia de acreditación del mantenimiento preventivo de los equipos de GNCV instalados en un vehículo pueden poner en riesgo la seguridad de la comunidad en general y del medio ambiente, siendo la protección de estos intereses las finalidades de las normas regulatorias estudiadas ut supra.

RECURSO DE APELACIÓN – Remisión o presentación por correo electrónico / RECURSO DE APELACIÓN ENVIADO A CORREO ELECTRÓNICO DE LA SECRETARÍA DE TRIBUNAL – Impresión incompleta del documento / RECURSO DE APELACIÓN – No fue presentado de manera extemporánea La Sala encuentra que la sentencia apelada fue proferida por el a quo el 10 de julio de 2014; la notificación por edicto se surtió del 16 al 18 de julio adiado y los días de ejecutoria corrieron del 21 del julio al 1 de agosto del mismo año; en ésta última fecha, esto es, el 1 de agosto, la SIC, mediante correo electrónico radicado en la Secretaría del Tribunal, remitió el recurso de apelación en 6 folios, según consta en el sello visible a folio 562 vuelto del cuaderno principal de la primera instancia, y además radicó el documento físico el 5 de agosto de 2014 en 29 folios, como se lee en el sello visible a folio 597 vuelto de ese cuaderno. Ahora bien, el Tribunal de instancia en la audiencia de conciliación celebrada el 21 de octubre de la misma anualidad concedió la alzada interpuesta por la SIC haciendo la salvedad que lo hacía únicamente frente al escrito radicado el 1 de agosto de 2014, contentivo de seis (6) folios, por considerar que el allegado en medio físico era extemporáneo; no obstante, el apoderado de la entidad solicitó la revisión de los folios enviados por correo electrónico alegando que allí adjuntó la sustentación en veintinueve (29) folios, petición que fue denegada por la magistrada conductora del proceso.

También se observa que en contra de esa decisión la SIC interpuso acción de tutela ante esta Corporación, la cual fue conocida en primera instancia por la Sección Segunda, Subsección A, que mediante sentencia del 20 de enero de 2015 ordenó al Tribunal compulsar las copias y adelantar las diligencias necesarias para incorporar dentro del presente expediente la totalidad del recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado, decisión que fue confirmada por la Sección Cuarta en proveído del 20 de agosto de 2015, de la que se resalta: “(…) en certificación expedida el 2 de diciembre de 2014, el Secretario de esa Corporación hizo constar lo siguiente: “Que una vez verificado el correo electrónico de la Secretaría de esta Corporación stadmper@cendoj.ramajudicial.gov.co”, se encontró que la Superintendencia de Industria y Comercio envió a este último el 1º de agosto de 2014 a las 2:42 de la tarde el recurso de apelación – contentivo de 29 folios – contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2014, (…) Ahora bien, por error involuntario, sólo se imprimieron seis (06) folios del mentado archivo contentivo del recurso de apelación contra la referida sentencia. Se anexa a esta constancia el escrito en 29 folios”.

De lo anterior, es posible concluir que el recurso de apelación que interpuso la SIC fue allegado dentro de la oportunidad que tenía para controvertir la sentencia proferida por el a quo. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 78 / DECRETO 2269 DE 1993 / DECRETO 1605 DE 2002 / RESOLUCIÓN 007909 DE 2001 MINISTERIO DE TRANSPORTE / RESOLUCIÓN 180928 DE 2006 MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00053-01 Actor: CORAL GAS LTDA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tesis: No incurren en nulidad por falsa motivación los actos administrativos que dispusieron la suspensión provisional por el término de sesenta (60) días del suministro de gas natural comprimido vehicular y su posterior sanción a una estación de servicio que permitió el suministro del combustible a un vehículo que se encontraba con un dispositivo desactivado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Sociedad Coral Gas Ltda. y la Superintendencia de Industria y Comercio en contra de la sentencia proferida el 10 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA La parte actora, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo-Decreto 01 del 2 de enero de 1984, presentó demanda en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]: “[…] 1.

Declarar Nula el acta de Visita Nº EDS-A54, del 21 de octubre de 2009. 2. Declarar Nulo el acto administrativo denominado Informe Técnico de visita, radicado al Nº 09-111666-005-00, y que obra en el expediente mencionado en el acápite de los hechos. 3. Declarar nula la resolución 59442 expedida el 24 de noviembre de 2009, por la Superintendencia de Industria y Comercio, y a través del cual se ordenó la “suspensión preventivamente la comercialización de Gas Natural Comprimido, (GNCV) a la Estación de Servicio Coral Gas Ltda.” 4.

Declarar nula la resolución 64715 expedida el 15 de diciembre de 2009, por la Superintendencia de Industria y Comercio, y a través de la cual se ordenó a la sociedad Estación de Servicio Coral Gas Ltda., la suspensión inmediata de comercialización de Gas Natural Comprimido, (GNCV), así mismo, declarar nula la resolución 9542 del 19 de febrero 2010, por la cual, la Superintendencia de Industria y Comercio confirmó la Resolución 64715 del 15 de diciembre de 2009. 5.

Declarar nula la Resolución 16127, del 24 de marzo de 2010, a través de la cual se impuso a la sociedad Coral Gas Ltda., con Nit. 900.083.844-1, una sanción pecuniaria a favor de la Nación por la suma de veintiocho millones trescientos veinticinco mil pesos ($28.325.000), equivalente a cincuenta y cinco (55) salarios mínimos mensuales vigentes. 6.

Declarar nula la Resolución 21864 del 27 de abril de 2010, a través de la cual se desató de manera extemporánea, el Recurso de Apelación contra la Resolución 64715, cuya firmeza jurídica nunca se completó toda vez que primero se había resuelto el fondo del asunto. 7. Declarar Nula la Resolución Nº. 40117, del 30 de julio de 2010, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición sobre la Resolución Nº 16127, del 24 de marzo de 2010. 8.

Declarar Nula la Resolución Nº 44650 del 25 de agosto de 2010, a través del cual se desató el recurso de alzada, contra la Resolución 16127 del 24 de marzo de 2010, que fue notificado el 1 de septiembre de 2010, y a través del cual surtió firmeza jurídica la investigación administrativa radicada al Nº 09-111666. En contra de CORAL GAS LTDA. […]” II.

CONDENAS 1. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio, restablecer el derecho conculcado a la sociedad Estación de Servicios Coral Gas Ltda., de conformidad con los siguientes valores: A. Por las ventas dejadas de percibir durante el período de cierre del Establecimiento de Comercio, la suma de $31.926.000, más los intereses a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Bancaria, desde el 22 de diciembre de 2009, hasta que se verifique el pago de la sentencia. B. Por los perjuicios causados al buen nombre de la Estación de Servicios Coral Gas Ltda., la suma de $410.647.500, más los intereses, a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Bancaria, hasta que se verifique el pago.

C. Por los intereses pagados a la señora ALBA LUCÍA HENAO, en virtud de la letra de cambio cuya copia se adjunta, la suma de $1.800.000.oo mensuales, a partir del 3 de marzo de 2010 y hasta que se verifique el pago de la deuda, más los intereses a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas líquidas pagadas por este concepto.

D. Por los gastos procesales, y pasajes asumidos por la demandante desde el inicio de la actuación administrativa y hasta que finalice dicha actuación, dejando constancia que a la fecha se han generado gastos por valor de $3.982.286. E. Por honorarios profesionales adeudados a la fecha por razón de veinte millones de pesos, más los que se generaron por concepto de conciliación ante el Ministerio Público por valor de diez millones ($10.000.000) más los que se generen con la presente actuación. 2.

Que se exonere a la Sociedad CORAL GAS LTDA., de la sanción por valor de $28.325.000, impuesta mediante la Resolución nro. 16127 del 24 de marzo de 2010, y cuya vía gubernativa se cumplió con la Resolución nro. 44650 del 25 de agosto de 2010, notificada el 1 de septiembre de 2010. 3. Que se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio al pago de las costas, expensas y agencias en derecho, que surjan de la presente contienda jurídica. 4.

Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del CCA. 5. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del CCA. 6. La condena respectiva, será actualizada de conformidad con lo previsto por el artículo 178 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde el 22 de diciembre de 2009 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. […]” Mediante escrito radicado el 29 de abril de 2011, adicionó la siguiente pretensión[2]: “[…] 9.

Que debido a la inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación prejudicial el día 18 de enero hogaño, de la parte demandada, le acarree a ésta las consecuencias jurídicas consagradas en el artículo 22 de la Ley 640 de 2001, y sea considerada esta conducta como indicio grave en contra de unas eventuales excepciones que llegare a presentar la entidad demandada […].” 1.2.

Normas invocadas como infringidas y concepto de violación La parte demandante estimó que la Superintendencia de Industria y Comercio con los actos administrativos acusados infringió las disposiciones constitucionales y legales a que a continuación se hará referencia, advirtiendo que, pese a que también se demandó el Acta de Visita nro. EDS- A454, el informe de la misma y la Resolución 59442 del 24 de noviembre de 2009 donde se incluyeron las normas invocadas y el concepto de violación, comoquiera que por auto del 16 de mayo de 2011 el a quo descartó su estudio no es necesario hacer alusión a éstas.

En consecuencia, lo que se afirma es lo siguiente: - Con las Resoluciones números 64715 del 15 de diciembre de 2009, 9542 del 19 de febrero de 2010 y 21864 del 27 de abril de 2010 se transgredieron los artículos 2, 15, 29, 78, 83, 84, 90 y 209 de la Carta Política; 2, 3, 28, 35, 55, 62, 76 (numerales 6 y 7), y 84 del Decreto 01 de 1984; 353 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil; 4 y 5 del Decreto 3144 de 2008; 24 y 28 del Decreto 3466 de 1982; 17 del Decreto 1605 de 2002, las Resoluciones números 180928 de 2006, 180141 y 180287 de 2007 del Ministerio de Minas y Energía y, la Norma Técnica 4829 primera actualización. - Con las Resoluciones números 16127 del 24 de marzo de 2010, 40117 del 30 de julio de 2010 y 44650 del 25 de agosto de 2010 se vulneraron: los artículos 2, 6, 29, 78, 83, 84, 90 y 209 de la Constitución Política; los artículos 2, 3, 35, 55, 59 y 76 (numeral 6) y 84 del Decreto 01 de 1984; 353.1 del Código de Procedimiento Civil; 24 y 28 del Decreto 3466 de 1082; 17 del Decreto 1605 de 2002; las Resoluciones 180928 de 2006, 180141 y 180287 ambas de 2007 expedidas por el Ministerio de Minas y Energía; y la Norma Técnica 4829 primera actualización. La parte actora sustentó la infracción así[3]: Aseveró que la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante SIC, a través de los actos administrativos acusados ejerció de manera injusta un “super-poder” que le otorgó el artículo 5 del Decreto 3144 de 2008 por cerrar un establecimiento de comercio y luego investigarlo; además infringió el artículo 2 de la Carta Política, que prevé como uno de los fines esenciales del Estado la promoción de la prosperidad general.

Señaló que también se infringió el artículo 15 Superior puesto que la imposición de una sanción anticipada a la estación de servicio, consistente en la suspensión inmediata de la comercialización del Gas Natural Comprimido para uso Vehicular (GNCV), afectó su honra y su buen nombre comercial de que gozaba en el municipio de Pereira antes del 22 de diciembre de 2009, lo que se ha visto reflejado en una drástica disminución de las ventas, con lo cual también se han perjudicado sus bienes a tal punto que está en negociaciones para vender ese establecimiento de comercio.

Sostuvo que la vulneración del artículo 29 de la Carta Política se presentó por cuanto no existe una norma que indique la obligación para que el módulo de la estación de servicio al que hace referencia el numeral 5.1. de la Norma Técnica 4829 primera actualización y la Resolución nro. 180928 de 2006, verifique si el chip de identificación de vehículos se encuentra activado o desactivado, puesto que solo debe constatar que está vigente lo que se ha venido cumpliendo; agregó que el certificador de ICONTEC determinó que dicho atributo de un chip no está contenido en la norma y en consecuencia esa exigencia constituye una violación de los artículos 78 y 84 de la Carta Política.

Aseguró que el artículo 24 del Decreto 3466 de 1982, aplicable por remisión normativa del artículo 17 del Decreto 1605 de 2002, establece tres tipos de sanción, pero en lo que respecta al presente asunto, se trataría de dos, que consistieron en multa y prohibición temporal de distribuir el bien o servicio de que se trate; por lo que la estación de servicio Coral Gas fue sancionada doblemente, sin respeto alguno por su presunción de inocencia; adujo que las facultades del Decreto 3144 de 2008 de suspender preventivamente la comercialización, representan un castigo anticipado, habida cuenta que no fue vencida en juicio y no se permitió ejercer su derecho de defensa.

Añadió que el Decreto 3144 de 2008 previó la suspensión provisional de la comercialización del producto por el término de sesenta (60) días, cuando se tengan indicios graves de que el producto y/o servicio pone en riesgo el objetivo legítimo que se pretende proteger mediante el respectivo reglamento técnico; sin embargo, la SIC no identificó la comisión de una presunta falta o un indicio, por lo que el presupuesto fáctico para la aplicación de la suspensión de cinco (5) días no estaba cumplido.

Resaltó que de la lectura de las disposiciones contenidas en la Resolución 180928 de 2006, modificada por las Resoluciones 180441 y 180286 de 2007, expedidas por el Ministerio de Minas y Energía, en concordancia con el Decreto 1605 de 2002 y la Norma Técnica 4829 primera actualización es posible concluir que autorizar el suministro al chip de dispositivo nro.

DE0000004D714B06, que aparece desactivado en el Sistema Único de Información Conjunta (SUIC), no constituye una infracción a dicha herramienta tecnológica y las autoridades deben abstenerse de exigir requisitos no regulados en las normas como lo prevé el artículo 84 Superior. Afirmó que con base en las anteriores consideraciones, los actos administrativos acusados contravinieron los principios de igualdad, eficacia, imparcialidad y publicidad de la función administrativa de que trata el artículo 209 de la Constitución Política.

Aludió que también se infringió el artículo 2 del Decreto 01 de 1984, toda vez que la actividad de la administración, lejos de buscar los cometidos estatales relativos a la protección de la vida, la salud y la seguridad de la vida y los consumidores, se encaminó a sancionar a quienes se encontraban “dentro de las disposiciones que la ley consagra”; mientras que la infracción del artículo 3 ibídem se configuró porque la SIC solo dio a conocer la Resolución 64715 de 2009 cuando ordenó su ejecución, desconociendo el principio de publicidad que orienta las actuaciones administrativas.

Manifestó que la Resolución nro. 64715 de 2009 se fundamentó en el informe técnico de visita del que nada puede deducirse pues su motivación se basa en supuestos de hecho y derecho que son inexistentes; adicionalmente, fue notificado del acto administrativo cuando se encontraba ejecutoriado y se había causado el perjuicio, incluso con posterioridad a que presentara la certificación del ICONTEC que incluía en el SUIC los chips desactivados.

Expuso que la Resolución 64715 confunde los términos de “deshabilitado” con “desactivado”, éste último que no se menciona en las normas que regulan la comercialización de GNCV, como se demuestra en la parte considerativa del acto administrativo, en donde se indicó: “[e]l chip (número de dispositivo DE0000004D714B06) se haya encontrado deshabilitado […]”, cuando en realidad se hallaba desactivado, por lo que se configuró una falsa motivación. Aseveró también que la resolución cuestionada vulneró el artículo 36 del Decreto 01 de 1984, toda vez que al ordenar la suspensión preventiva de comercialización de GNCV, no se hizo la investigación previa a que se refiere el artículo 4 del Decreto 3144 de 2008, que modificó el artículo 39 del Decreto 2269 de 1993, así como tampoco se indicaron los indicios graves ni los riesgos que se produjeron, de manera que los requisitos normativos que la SIC cita no se cumplieron.

Anotó que la infracción al artículo 84 del Decreto 01 de 1984 se concretó en razón a que la resolución acusada fue expedida de manera irregular con fundamento en una prueba ilícita, con violación al derecho de defensa y de audiencia, asimismo adolece de falsa motivación. Explicó que, mientras se resolvía la alzada contra la Resolución 64715, se le impuso una nueva sanción mediante la Resolución nro. 16127 del 24 de marzo de 2010, sin tener competencia para ello, dado que los recursos de vía gubernativa se concedían en el efecto suspensivo, como lo disponía el artículo 55 del Decreto 01 de 1984, concordante con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye una violación a los principios de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica, así como del mencionado artículo del Decreto 01 de 1984, y los artículos 59, 62 y 84 ibídem.

Señaló que la falta de motivación también se configuró en razón a que los actos acusados se sustentaron en la irregularidad denominada incumplimientos de las disposiciones del Sistema Único de Información Conjunta, pero que no se encuentra contenida en la Resolución nro. 180928 de 2006, modificada por las Resoluciones números 180141 y 180286 de 2007, expedidas por el Ministerio de Minas y Energía y la Norma Técnica 4829 primera actualización. Consideró que la sanción pecuniaria que se le impuso a través de la Resolución nro. 16127 de 2010 por valor de $28.325.000, con base en lo dispuesto por el literal a) del artículo 24 del Decreto 3466 de 1982, fue desproporcionada y no se expidió conforme lo previsto por el artículo 28 del Decreto 3466 de 1982, por cuanto no abordaron todos los planteamientos jurídicos que en su momento expresó en sede administrativa, situación que impidió que pudiese ejercer su derecho de defensa sobre los fundamentos fácticos, ni se hizo una relación de pruebas ni valoración de las mismas.

Destacó que la Resolución 16127 infringió el artículo 35, 76 y 84 del Decreto 01 de 1984 dado que se presentan los vicios de falsa motivación y falta de motivación. En cuanto al primero, adujo que se evidencia a partir de lo señalado por el numeral 8 del mencionado acto administrativo acusado en donde se hizo alusión a la suspensión provisional de la comercialización del GNVC, ordenada por la Resolución nro. 59442 de 2009, que fue posteriormente anulada por un fallo de tutela; en tanto que la segunda, esto es, la falta de motivación, se configuró por tres aspectos: (i) No se avocó la totalidad de los planteamientos que esgrimió la parte actora en el curso de la investigación;

(ii) Omitió la aplicación del numeral 4.8.3. de la Resolución nro. 180928 de 2006 al momento de determinar la supuesta infracción, puesto que no se estableció cuál era la causa de la violación ni las razones puntuales de la misma; (iii) en el aparte correspondiente a la imposición de la sanción, el acto se limitó a indicar “(…) el monto al que se llega tomando en cuenta el objetivo legítimo tutelado y luego de analizar la naturaleza de la infracción y el número de incumplimientos (…)”.

Arguyó que las Resoluciones números 16127 y 40117 de 2010 que se demandan infringieron los artículos 35 y 36 del Decreto 01 de 1984 debido a que no expusieron los criterios que tuvo en cuenta para dosificar la sanción, y se infringió el artículo 17 del Decreto 1605 de 2002, que prevé que las sanciones deben estar contenidas en los reglamentos técnicos.

II. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. La demanda[4] correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Risaralda, magistrado de conocimiento Fernando Alberto Álvarez Beltrán, quien por auto del 16 de mayo de 2011 la admitió[5] y dispuso, en cuanto al Acta de Visita nro. EDS-A454 y el informe de visita con radicado nro. 09- 111666-005-00, que no se trataba de actos definitivos sino de trámite, y por lo tanto, no eran objeto de control judicial; en cuanto a la Resolución nro. 59442 del 24 de noviembre de 2009, indicó que tampoco era un acto susceptible de ser demandado, toda vez que se dejó sin efectos mediante el fallo de tutela del 10 de diciembre de 2009, con radicado número 66001110200020090044001, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.

En consecuencia, determinó que la demanda se admitía frente a los siguientes actos administrativos expedidos por la SIC: - La Resolución nro. 64715 de 2009, que ordenó a la sociedad Coral Gas Ltda., la suspensión inmediata de la comercialización del GNCV; así como las Resoluciones números 9542 y 21864 de 2010, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y de apelación, respectivamente, confirmando la decisión inicial. - La Resolución 16127 de 2010 que le impuso una sanción pecuniaria por $28.325.000 equivalente a 55 salarios mínimos legales mensuales vigentes y las resoluciones números 40117 y 44650 de 2010, que resolvieron los recursos de reposición y de apelación, respectivamente, dejando en firme lo resuelto en la Resolución 16127. 2.2.

La Superintendencia de Industria y Comercio, a través de apoderado judicial, mediante escrito radicado el 6 de octubre de 2011, esto es, en oportunidad, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, para lo cual expuso los siguientes argumentos[6]: Sostuvo que, en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda el 10 de diciembre de 2009, expidió la Resolución nro. 64715 de 2009, en la cual ordenó la suspensión preventiva e inmediata de comercialización de gas natural comprimido para uso vehicular por el término de 60 días y la notificación a la parte actora, concediéndole los recursos de la vía gubernativa.

Aseguró que dicho acto administrativo se fundamentó en el acta de visita de verificación EDS - A54 del 21 de octubre de 2009, en donde se evidenció que la estación de servicio Coral Gas Ltda., había autorizado el suministro de GNCV a un chip identificado con el número de placa SG 933 y el número de dispositivo DE 00004D7 14BO, el cual se encontraba “desactivado” o “deshabilitado” desde el 8 de septiembre de 2009, infringiendo las disposiciones contenidas en el Sistema Único de Información Conjunta (SUIC) y las demás establecidas en la NTC 4829 primera actualización y de conformidad con lo señalado por el numeral 4.8.3 del Reglamento Técnico.

Anotó que la Resolución nro. 64715 de 2009 únicamente ordenó la suspensión provisional de la comercialización del GNCV por el término de 60 días, cuyos recursos fueron decididos por los actos números 9542 de 2010 y 21864 de 2010; una vez culminada la actuación administrativa, con garantía del debido proceso y del derecho de defensa, mediante la Resolución nro. 16127 de 2010 el Director de Protección al Consumidor de la SIC le impuso a la parte actora una multa de $28.325.000, decisión que fue confirmada por los actos que resolvieron los recursos interpuestos.

Adujo que los actos administrativos de suspensión de la comercialización del GNCV son independientes de los sancionatorios y que la SIC está facultada para adoptar esa clase de decisiones mientras se surte la investigación administrativa por un término prorrogable de 60 días, con fundamento en lo dispuesto por el Decreto 3144 de 2008, que modificó el artículo 39 del Decreto 2669 de 1993.

Expuso que en el presente asunto, del acervo probatorio recaudado dentro de la actuación administrativa y específicamente de la visita de inspección realizada a la estación de servicio Coral Gas Ltda. el 21 de octubre de 2009, se determinó que esa sociedad no estaba cumpliendo las disposiciones del SUIC en cuanto a los requisitos mínimos tendientes a garantizar el control, la compatibilidad y la seguridad de los vehículos que operan con GNCV y su abastecimiento en condiciones técnicamente seguras y confiables, lo que se obtiene, entre otras, de la certificación de los organismos acreditados para tal fin y con la información que éstos incluyen en el centro de información, que permite el almacenamiento de los datos relacionados con la conversión de un GNCV y con la vigencia de la certificación del vehículos para efectos de seguridad.

Manifestó que la información que se encuentra contenida en el SUIC por parte de los organismos de certificación, incluyendo la relacionada con la habilitación y actualización de los dispositivos electrónicos, debe ser leída por cada una de las estaciones de servicio previo al suministro del producto, en cumplimiento de los requisitos definidos en el reglamento técnico, con el fin de autorizar o no la prestación del servicio y en protección del interés legítimo tutelado, por lo que se resalta la importancia del sistema como elemento de seguridad.

Afirmó que se demostró dentro de la actuación administrativa, de la visita técnica y de las pruebas obrantes, que la parte actora incurrió en violación del numeral 4.8.3. de la Resolución nro. 180928 de 2006, modificada por las Resoluciones números 180141 y 180286 de 2007 expedidas por el Ministerio de Minas y Energía, en concordancia con el artículo 17 del Decreto 1605 de 2002 y el artículo 24 del Decreto 3466 de 1982.

Aseveró que, contrario a lo considerado por la parte demandante, la medida preventiva ordenada por la Resolución nro. 64715 de 2009 se fundó en el riesgo del interés legítimo tutelado pero que no se trataba de una sanción; carácter que si lo tiene la Resolución nro. 16127 de 2010 que fue dictada en desarrollo de la investigación que adelantó la SIC contra Coral Gas Ltda., con garantía del debido proceso y el derecho de defensa como se colige del expediente administrativo nro. 09111666.

Arguyó con fundamento en la sentencia proferida por esta Corporación el 21 de junio de 1989[7], que no puede considerarse que los actos administrativos acusados adolezcan de indebida y falsa motivación, por lo que reiteró que la sanción que se impuso así como la prohibición de comercialización obedeció a la violación de las normas vigentes sobre la materia y que allí se expusieron suficientemente los fundamentos fácticos y jurídicos, además que se expidieron con plena competencia administrativa.

En relación con la proporcionalidad de las sanciones, señaló que éstas se ubican dentro de los montos máximos establecidos por los Decretos 1605 de 2002, 2269 de 1993 y 3523 de 2009 y no sólo debe tenerse en cuenta el efecto sancionatorio y ejemplarizante sino también el disuasivo, atendiendo la gravedad de la conducta desarrollada por la sancionada.

Sostuvo que el análisis de las pruebas obrantes dentro de la investigación permitieron concluir que la sociedad demandante vulneró en forma evidente las disposiciones legales aplicables y para establecer la cuantía de la sanción se tuvieron en cuenta los fines que el legislador pretende con las disposiciones de protección al consumidor y la gravedad de las conductas violatorias.

Por último, solicitó la nulidad de todo lo actuado al considerar que ese Tribunal carecía de competencia para decidir sobre el asunto de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 134 del Decreto 01 de 1984, toda vez que los actos acusados fueron expedidos en la ciudad de Bogotá donde se ubica el domicilio y sede principal de esa entidad. 2.3.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, por auto del 21 de octubre de 2011, ordenó correr traslado a la parte actora y al agente del Ministerio Público de la petición de nulidad[8], quienes guardaron silencio[9]; mediante proveído del 28 de noviembre del mismo año fue decretada la nulidad de todo lo actuado a partir del auto calendado el 21 de febrero hogaño, con fundamento en lo dispuesto por el literal b) del numeral 2 del artículo 134D del Decreto 01 de 1984, por lo que dispuso la remisión de las diligencias al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por competencia, por cuanto en dicho territorio se dictaron las resoluciones demandadas y porque en la ciudad de Pereira, domicilio de la actora, no existe oficina o dependencia de la entidad del orden nacional demandada[10]. 2.4.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición[11]; no obstante, la Sala del mencionado Tribunal, mediante auto del 8 de marzo de 2012[12], señaló que contra la anterior providencia no procedía ningún recurso y como en el presente asunto se pretendía la nulidad de unos actos administrativos de carácter sancionatorio, resultaba aplicable la regla definida por el literal h) del numeral 2 del artículo 134D del Decreto 01 de 1984, por lo tanto dispuso: “[…] 1.

Declarar insubsistente el auto calendado el 29 de noviembre de 2011 (…) // 2. (…), continúese con el trámite del proceso […]”. 2.5. Por auto del 30 de abril de 2012 se abrió a pruebas el proceso[13] el cual fue adicionado mediante proveído del 4 de octubre del mismo año[14], al resolver el recurso de reposición propuesto por el apoderado de la parte actora[15]; por auto del 10 de abril de 2013 se rechazó por improcedente el “incidente procesal y/o solicitud de control judicial”[16]; y por auto del 10 de abril de 2013[17] se resolvió sobre la práctica de algunas pruebas. 2.6.

A través de auto del 20 de agosto de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y rindiera el concepto, respectivamente[18], los cuales fueron allegados en oportunidad[19]. III. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 10 de julio de 2014, dispuso[20]: “[…]

PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de las resoluciones No. 64715 del 15 de diciembre de 2009 por la cual se ordenó a la sociedad Estación de Servicio Coral Gas Ltda. ‘la suspensión inmediata de comercialización de Gas Natural Comprimido Vehicular (GNCV)’; No. 9542 del 19 de febrero de 2010 que resolvió el recurso de reposición, No. 21864 del 27 de abril de 2010 a través de la cual se desató el recurso de apelación contra la resolución 64715 de 2009;

No. 16127 del 24 de marzo de 2010, con la que se impuso a la sociedad Coral Gas Ltda. una sanción pecuniaria a favor de la Nación por la suma de $28.325.000, No. 40117 del 30 de julio de 2010 a través de la cual se resolvió el recurso de reposición y la No. 44650 del 30 de julio de 2010 a través de la cual se desató el recurso de alzada contra la Resolución 16127 del 14 de marzo de 2010, todas expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

SEGUNDO: Como consecuencia, DECLÁRESE que la Sociedad Coral Gas LTDA no debe pagar la sanción pecuniaria impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio ‘Sanción No. 16127 de fecha 24/03/2010’, y como la misma fue cancelada CONDÉNESE a la NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO al reintegro del valor de lo que la Sociedad Coral Gas Ltda., haya pagado por dicho concepto.

TERCERO: CONDÉNASE EN ABSTRACTO a la NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a pagar a la Sociedad Coral Gas Ltda. los perjuicios causados por el cierre del establecimiento de comercio entre el 18 y 22 de diciembre de 2009, en virtud de la orden preventiva de suspensión inmediata de comercialización de gas natural comprimido para uso vehicular y por concepto de honorarios de abogado del dentro (sic) trámite administrativo, para lo cual la actora deberá promover incidente, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

CUARTO: NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda.

QUINTO: Sin costas, por las consideraciones expuestas.

SEXTO: En firme la presente decisión, procédase por Secretaría a la devolución a la parte demandante de los remanentes de la cuota de gastos a que hubiere lugar. […]” El a quo sustentó su decisión en los siguientes términos: Luego de hacer alusión al marco normativo relacionado con la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, así como la que rige para las estaciones de servicio que comercializan el gas natural comprimido de uso vehicular (GNCV), concluyó que la SIC no aplicó una doble sanción, como lo adujo la parte actora, dado que el Decreto 3144 de 2008, que modificó y adicionó el artículo 39 del Decreto 2269 de 1993, estableció la suspensión de la comercialización de manera preventiva hasta por 60 días, con la posibilidad de prórroga por un término igual, mientras se surte la investigación administrativa.

Agregó que la Resolución 64715 de 2009 demandada y que ordenó de manera preventiva la suspensión de la comercialización del GNCV, fue dictada con fundamento en lo dispuesto por el artículo 39Bis del Decreto 2269 de 1993 y no en el Decreto 3466 de 1982 que establece en su artículo 24 las sanciones administrativas, dentro de la cual se encuentra la prevista en el literal b): “[P]rohibición definitiva de la producción, distribución y venta del bien o servicio respectivo', siendo claro que dicha suspensión, fue ordenada como medida preventiva y no como sanción […]”.

Afirmó que el citado artículo 24 prevé la posibilidad de imponer de manera concurrente las sanciones de multa y la prohibición de producir, distribuir u ofrecer al público el bien o el servicio de que se trate, dependiendo de la gravedad del incumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad registradas o contenidas en normas técnicas oficializadas.

Reseñó que, acorde con lo definido por el Ministerio de Minas y Energía a través de la Resolución nro. 180928 de 2006, específicamente en el numeral 4.8.3., en lo atinente a los requisitos para el suministro de gas natural, que incorporó algunas de las estipulaciones descritas en la NTC 4829 primera actualización, la parte actora, previo al inicio de operaciones, debía cumplir las exigencias allí descritas las cuales son de obligatorio acatamiento en razón a lo dispuesto por el Decreto 2269 de 1993, norma que también determinó que el Instituto Colombiano de Normas Técnicas, ICONTEC, continuaría siendo el Organismo Nacional de Normalización, cuya función principal es la elaboración, adopción y publicación de las normas técnicas nacionales y la adopción como tales de las normas elaboradas por otros entes.

Manifestó que el artículo 6 del Decreto 1605 de 2002 dispuso que entre las obligaciones de las estaciones de servicio y de los talleres de conversión, está la de mantener los certificados de conformidad de que trata el capítulo 3 de la norma ejsudem, expedidos por un organismo de certificación acreditado, sobre el cumplimiento de los requisitos técnicos definidos en la reglamentación vigente o aquella que la modifique; asimismo, que el artículo 1 del Decreto 3144 de 2008, que modificó el artículo 8 del Decreto 2269 de 1993, dispuso que los comercializadores deberán demostrar el cumplimiento del reglamento técnico a través del certificado de conformidad expedido por el organismo acreditado o designado.

Aseguró que en el plenario se encuentra acreditado que la sociedad Coral Gas Ltda., contaba con el certificado de conformidad expedido por el Instituto Colombiano de Normas Técnicas -ICONTEC para el año 2008; adicionalmente que el Director de Certificación informó a la parte actora mediante el oficio No. 01001400-CD6616 del 19 de febrero de 2008, que para los años 2008 y 2009 (diciembre) cumplía con lo establecido por la Resolución 180928 de 2006, modificada con la Resolución 180286 de 2007, para prestar el servicio de abastecimiento de GNCV, “[e]s así que le expidió a dicha empresa el mencionado certificado en el año 2008; se recomendó el 16 de diciembre de 2009 por el equipo auditor mantenerla; y se aprobó ‘mantener el certificado de conformidad de EDS de GNCV a "Estación de Servicio Coral Gas Ltda" de conformidad con los requisitos establecidos en la Resolución 180928’ […]".

Indicó que dicha circunstancia contrastó con lo sucedido el 21 de octubre de 2009, cuando los funcionarios del Grupo de Control y Vigilancia de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la SIC realizaron la visita de inspección a la estación de servicio de Coral Gas Ltda., quienes advirtieron que el sistema permitió el abastecimiento del vehículo con placas SGL933, identificado con IDROM DE0000004D714606, situación que no era posible por encontrarse "desactivado" desde el 8 de septiembre de 2009.

Agregó que no podía aceptarse como válida la motivación de la SIC, según la cual, el chip 0E0000004D714606 se encontraba desactivado o deshabilitado, queriendo mostrar con ello que ambas palabras tienen el mismo significado, “[y]a que si ello fuere cierto el IDROM EC0000003A2AC506 que se encontrada deshabilitado al momento en que se efectuó la visita a la sociedad demandante también hubiere sido abastecido tal y como sucedió con el ldrom que se encontraba desactivado, no obstante ello no aconteció, por lo que queda sin piso dicha explicación […]”.

Arguyó que el personal de la estación de servicio no tiene la facultad de decidir si un vehículo es abastecido o no por cuanto el sistema es automático, lo que se colige de lo dispuesto por la Resolución 7909 de 2001[21], expedida por el Ministerio de Transporte, que estableció como obligatorio el Sistema Único de Información Conjunta — SUIC y que el mismo debía implementarse a través de talleres debidamente registrados y autorizados por el Ministerio de Minas y Energía; igualmente de lo previsto por el numeral 4 de la NTC 4829 primera actualización. Puso de relieve el oficio nro. 20111400012691 del 13 de enero de 2011, suscrito por la Subdirectora de Transporte (e) del mencionado Ministerio en respuesta a un derecho de petición elevado por la parte actora y en el que se le manifestó: “[h]icimos algunas averiguaciones ante las estaciones de Gasolina como GAZEL, quien nos informó que el CHIP O BUTTON o IDROM, tiene una vigencia de un año para su revisión, y al no realizarse esta, automáticamente se desactiva […]”.

Observó que, de acuerdo con lo señalado por el literal c) del numeral 4.8.3 de la Resolución 180928 de 2006, las estaciones de servicio están obligadas a estar conectadas al módulo del centro de información de que trata el numeral 5.1 de la NTC 4829 primera actualización, de manera que las lecturas de los dispositivos electrónicos sean enviadas constantemente a dicho módulo; a su vez, este último es definido por el numeral 5.1 de la mencionada Norma Técnica como el sistema que debe permitir el almacenamiento de todos los datos relacionados con la conversión de un vehículo a GNCV y con la certificación vigente del vehículo para efectos de seguridad, lo que significa que para brindar el servicio de GNCV deben poseer el "Módulo de estación de servicio" descrito en la misma norma técnica.

Destacó que para el cumplimiento de la anterior exigencia las estaciones de servicio deben contratar a una empresa proveedora de software para la instalación del "Módulo de Estación de Servicio", que permita el acceso a la información del SUIC, situación que se encuentra acreditada en el asunto bajo examen, toda vez que las sociedades Coral Gas Ltda. y Speed Solutions S.A., suscribieron el 19 de agosto de 2008, un contrato de compraventa del Sistema Plus de Impresión y Personalización de Surtidores; añadió que esta última por estar encargada del software y ante el inconveniente presentado por la estación de servicio el 21 de octubre de 2009, elevó un escrito ante la SIC en la que adujo: “[…] Los datos LEIDO en el ibutton se deben comparar y conciliar con la información hospedada en la base de datos SUIC, tal y como lo indica el numeral 9.1.3 y 9.2.1; así la información LEIDA en el ibutton, por nuestro sistema, SI es conciliada con la base de datos, PERO en ningún momento se nos indica en la norma técnica que el sistema deberá leer y conciliar si el dispositivo se encuentra habilitado o deshabilitado. // Nuestro sistema, instalado en más de 90 EDS GNV, no realiza dicha validación de dispositivo habilitado o inhabilitado, pues la norma técnica ni las normas de referencia para la NTC lo han indicado expresamente así, pero si ustedes lo requieren de forma expresa, no poseemos ningún inconveniente en realizarlo." (Resaltado de la providencia) Resaltó que lo expuesto tiene concordancia con lo sostenido por el ICONTEC en Oficio nro. 01002100 CD 18299 del 11 de marzo de 2014, en respuesta a la solicitud del Jefe de Ventas de la parte actora, en relación a la aclaración de los términos técnicos Deshabilitado/ Desactivado, en su numeral 5 precisó que no era posible hacerlo en razón a “[q]ue no se encuentran contemplados en la norma NTC 4829, primera actualización […]”; agregó que la citada norma indica los datos mínimos que deben enviarse al centro de información para la debida individualización del vehículo impulsado con GNCV.

De los testimonios rendidos por el ingeniero electrónico Camilo Antonio Londoño Ortiz, quien labora para la sociedad Speed Solutions y Luis Yovany González Molina, gerente y representante de la empresa Enable Technologies Ltda, así como la del señor Juan Carlos Triana en su calidad de administrador de la estación de servicio Coral Gas Ltda., concluyó que existe un vacío normativo en relación con el “chip desactivado” que no “[p]uede traducirse en el sacrificio del derecho de las Estaciones de Servicio.

Tampoco puede pretenderse que las normas técnicas queden a la interpretación que cada proveedor del SUIC le quiera dar a éstas, o infiriendo sinónimos que lleven a diversas elucidaciones y yerros, por lo que las mismas deben ser tan claras que no permitan interpretaciones […]”. Añadió que, al no estar regulado el mencionado término "desactivado" por la NTC 4829 de 2004 primera actualización, resultaba comprensible que el sistema permitiera el abastecimiento del vehículo con placas SGL933, identificado con IDROM DE0000004D714B06, en la estación de servicio de la parte actora; por lo tanto consideró que los actos acusados estuvieron falsamente motivados[22].

En relación con los perjuicios reclamados, explicó en cuanto a los intereses pagados a la señora Alba Lucía Henao, los gastos procesales y pasajes asumidos por la parte actora desde el inicio de la actuación administrativa, que no se encontraba acreditado en el plenario ninguna prueba que demostrara tales desembolsos, por lo que negó la pretendida reclamación económica.

En lo atinente a los perjuicios causados al buen nombre, señaló que del acervo probatorio allegado al proceso no se concluía el detrimento patrimonial al good will, es decir, que la actuación administrativa haya incidido en una pérdida de su clientela o una desventaja en el mercado[23]. Con respecto a los honorarios del abogado y lo dejado de percibir por ventas durante el periodo de cierre de la estación de servicio igualmente denegó el reconocimiento de estos conceptos.

Finalmente, determinó que no había lugar a condenar en costas a la parte pasiva habida cuenta que no se enmarcaban los presupuestos previstos de que traba el artículo 171 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con lo decidido por el a quo, tanto el apoderado de la parte actora como el de la demandada interpusieron recurso de apelación y lo sustentaron en los siguientes términos: 4.1.

La parte actora[24] Solicitó la modificación de los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia impugnada, en lo relativo a la negativa del reconocimiento de los perjuicios causados, específicamente, el pago de las acreencias generadas por la suspensión de la estación de servicio, por la disminución de las ventas, explicando que por ello allegó en el acápite de anexos y pruebas un cuadro contable de pérdidas.

Señaló que debió condenarse en abstracto el perjuicio que solicitó frente a la afectación al buen nombre comercial. En cuanto a la pretensión que se condene a la SIC al pago de las costas, expensas y agencias en derecho, expuso que esa entidad ha demostrado desde el día de la visita de inspección “[u]na mala fe, que consiste en inventarse un requisito inexistente con el fin de propiciar el daño que hoy se reclama […]” y que constituye una acción dolosa que estuvo dirigida a ocasionarle un perjuicio.

Añadió se generaron costas para la parte demandante habida cuenta que el apoderado judicial debió trasladarse en dos ocasiones a Bogotá para atender diligencias dentro del proceso y a las que no compareció representantes de la parte pasiva, cuyos gastos de hospedaje, alimentación y transporte fueron asumidos por aquella; también viajó a Medellín para cumplir una comisión en la que también se generaron cuantiosos costos.

Cuestionó que en el numeral segundo de la sentencia el a quo haya declarado que la parte actora no debía pagar la sanción pecuniaria impuesta por la SIC y ordenado el reintegro de lo cancelado por dicho concepto. Por último, también debatió lo relativo a la actualización de la condena conforme a lo previsto por el artículo 178 del Decreto 01 de 1984. 4.2.

La SIC[25]. Señaló que las certificaciones de conformidad que expide el ICONTEC para la prestación del servicio de abastecimiento de GNCV, son una constante de obligatorio cumplimiento para las estaciones de servicio que comercializan GNCV, independientemente del ejercicio de las funciones de control y verificación de los Reglamentos Técnicos asignadas a la SIC.

Sostuvo que el Tribunal de instancia pasó por alto que la certificación de seguimiento expedida por el ICONTEC en diciembre de 2009, fue producto de la visita de inspección realizada de manera posterior a los hechos que originaron la sanción. Concluyó que se tiene probado que hubo incumplimiento del Reglamento Técnico contenido en las Resolución 180928 de 2006, modificada por las Resoluciones 180141 de 2007 y 180286 de 2007 del Ministerio de Minas y Energía por parte de la sociedad actora al momento de la visita de inspección y vigilancia efectuada por la SIC.

Explicó que la finalidad del SUIC es garantizar la seguridad del funcionamiento de los vehículos impulsados por GNCV, “mediante un control y enlace entre los talleres de conversión y las estaciones de servicio” que lo comercializan, dado que se busca prevenir los riesgos que puedan derivarse del suministro de combustible a vehículos cuya conversión o instalación a gas no cuente con los requisitos técnicos y de seguridad mínimos establecidos en el numeral 4.8.3 de la Resolución 180928 de 2006, que estableció los requisitos para el suministro de gas natural y a su vez remite a la Norma Técnica Colombiana 4829 primera actualización, que en su numeral 5.4.1. dispone el origen de la información que se almacena en el dispositivo de identificación. Afirmó que el numeral 9.2 de la mencionada NTC describe que la información leída en el chip del vehículo debe coincidir con la información almacenada en el centro de información, tanto en el número de placa como en el número IDROM, por cuanto un número de placa puede estar relacionado en la base de datos del SUIC con uno o más dispositivos de identificación vehicular; esto sucede ejemplo cuando un vehículo ha cambiado el chip de identificación por pérdida, daño, robo o bloqueo del dispositivo, previa autorización del organismo certificador; por lo que la información disponible en el mencionado sistema del vehículo de placas SGL933, “(…) se encuentra relacionado a dos dispositivos de identificación desactivados en diferentes fechas”.

En cuanto al error de hecho en la apreciación de la prueba, el incumplimiento al reglamento técnico y las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, señaló que el a quo partió de un supuesto que no está probado y que no resulta ser cierto, según el cual, “[s]i se encuentra que el chip no está vigente, el sistema se bloquea automáticamente y no hay forma que sea autorizado el tanqueo al vehículo […]”; puesto que si bien es el "deber ser" que persigue el reglamento técnico no siempre ello es así y es en ese escenario que interviene esa entidad en ejercicio de sus funciones de control.

Sostuvo que si el chip no está vigente, eventualmente en un primer momento el sistema se bloquea y no permite el suministro de GNCV; sin embargo la estación de servicio puede desbloquearlo y permitir el suministro de combustible al vehículo que se encuentra con el chip desactivado, como aconteció en el presente asunto en donde se demostró que el sistema de la parte actora permitió el abastecimiento del vehículo con placas SGL933, identificado con IDROM DE0000004D714B06.

Estimó que el a quo incurrió en yerro al indicar que la SIC confunde los términos deshabilitado y desactivado, por estimar que resulta claro y evidente que son distintas las situaciones en las cuales se encuentra el chip; asimismo, que los actos acusados no pretendían asimilarlos o indicar que se trataban de igual situación y lo que se quería era precisar que ambas situaciones, independientemente de su significado, generaban la misma consecuencia, esto es, la imposibilidad de suministrar GNCV a un vehículo que no se encuentre autorizado para ello.

Indicó que el primero de los conceptos “[h]ace mención a un chip que ha cumplido su ciclo y que por tanto de forma definitiva no puede volver a ser usado para el fin que inicialmente se encontraba dispuesto […]”; mientras que el segundo, desactivado, “[h]ace referencia a aquel chip que de forma temporal no se encuentra en disposición para que se le suministre GNCV, mientras el vehículo cumple con la revisión periódica que debe superar […]”.

Finalmente, se refirió a los demás cargos de violación de la demanda que fueron despachados desfavorablemente por el a quo. 4.3. Los recursos fueron concedidos por auto dictado en la audiencia de conciliación celebrada el 21 de octubre de 2014[26]; no obstante, la magistrada sustanciadora[27] precisó que sólo se tendría en cuenta el escrito enviado por el apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante correo electrónico el 1 de agosto de 2014 (que consta de 6 folios), por cuanto el recibido en documento físico el 15 adiado (en 29 folios) estaba por fuera del término. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 5.1.

El recurso de apelación fue asignado mediante Acta Individual de Reparto del 28 de enero de 2015[28] y admitido en proveído del 27 de febrero[29] del mismo año. 5.2. El apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio, en memorial radicado el 20 de mayo de esa anualidad, allegó copia del fallo de tutela proferido el 20 de enero de 2015 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, promovido por esa entidad en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, expediente con radicado nro. 11001031500020140302300, en el que ordenó[30]: “[…] AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso de la Superintendencia de Industria y Comercio.

En consecuencia, ORDÉNASE a la Magistrada del Tribunal Administrativo de Risaralda, Dra. Liliana Marcela Becerra Gámez, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, compulse las copias necesarias y adelante las gestiones a que haya lugar a fin de que se incorpore dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 66001-23-31-000-2011- 00053 donde comparece como demandante la Sociedad Coral Gas Ltda. en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, la totalidad del recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. […]” 5.3.

Por auto del 28 de mayo de 2015, se corrió traslado para alegar de conclusión[31]. 5.3.1. El apoderado de la sociedad actora presentó escrito el 17 de junio de 2015, en oportunidad, en el que reiteró los argumentos expuestos al sustentar el recurso de apelación, se opuso a la prosperidad de la alzada de la SIC y agregó[32] que éste fue sustentado de manera extemporánea y no reúne los requisitos de validez, por lo que solicitó fuera declarado desierto. 5.3.2.

Por su parte, el apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio, en su escrito radicado en tiempo, además de reiterar lo expuesto en su escrito de apelación, solicitó “[s]e declare la nulidad de todo lo actuado en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso 2011-00053 de la Sociedad CORAL GAS LIMITADA […]”[33], sin justificar las razones. 5.1.3.

El señor Agente del Ministerio Público guardó silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 237 de la Constitución Política, 11, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia- Ley 270 del 7 de marzo de 1996, 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, y 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019[34] expedido por la Sala Plena de la Corporación, esta Sección es competente para conocer de la presente demanda. 6.2.

Hechos probados En el proceso se encuentra acreditado lo siguiente: 6.2.1. El ICONTEC mediante oficio nro. 01001400- CD 6616 del 16 de febrero de 2008 informó a la sociedad actora lo siguiente: “El Comité De Certificación de Producto autorizó el 14 de febrero, el otorgamiento del certificado a la estación de servicio GNCV “CORAL GAS LTDA”, con el siguiente referencial: Resoluciones 180928/2006 y 180296/2007 del Ministerio de Minas y Energía”. 6.2.2.

El Grupo de Control y Vigilancia de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Delegatura para la Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio[35], el 21 de octubre de 2009 realizó visita a la estación de servicio Coral Gas Ltda., ubicada en el Municipio de Pereira y levantó el acta no. EDS – A – 54 con radicado nro. 9- 111666. 6.2.3.

La Directora de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución nro. 64715 del 15 de diciembre de 2009, dispuso[36]: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar a la sociedad Coral Gas Ltda., propietaria de la estación de servicio Coral Gas Ltda., la suspensión inmediata de comercialización de gas natural comprimido para uso vehicular (GNCV) en la referida estación de servicio, por el término de sesenta (60) días, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución […].” Para llegar a dicha conclusión explicó: “[…] Es así como el hecho de que el chip (número de dispositivo DE0000004D714806) se haya encontrado deshabilitado y, pese a ello, la estación de servicio suministró el servicio, constituye un indicio grave de que el servicio prestado por la Estación de Servicio Coral Gas Ltda., pone en riesgo el objetivo legitimo que pretende proteger el reglamento técnico aplicable a las Estaciones de Servicio que suministran GNCV' […].” 6.2.4.

El ICONTEC de nuevo expidió certificación de conformidad el 16 de diciembre de 2009[37]. 6.2.5. La Directora de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por Resolución nro. 9542 del 19 de febrero de 2010, decidió el recurso de reposición confirmando la Resolución nro. 64715 de 2009[38]; de lo allí señalado se destaca: “[…] la información sobre la vigencia de la certificación está siendo manejada, suministrada e incluida en el Sistema Único de Información Conjunta SUIC 'exclusivamente por los organismos de certificación, y consignada como "deshabilitada o desactivada"; información que se incluye permanentemente cuando se puede ver afectada de alguna manera esta vigencia (por ejemplo cuando se chatarriza, un vehículo que ha sido certificado, o cuando éste sufre pérdida total ante un siniestro; e incluso, cuando se reporta pérdida del dispositivo, pues en este caso se vulnera la confianza para el suministro del combustible a un vehículo que no cumpla los requisitos mínimos, entre otras).

Nótese que el solo hecho de poder acceder y leer la información relacionada con la certificación y la fecha de la próxima certificación no permite establecer efectivamente y sin lugar a dudas la vigencia de la certificación, pues aún cuando se haya programado y consignado esta información sobre una próxima certificación, ésta puede no estar vigente.

Por lo tanto, se concluye que el reglamento técnico, en los términos expuestos, sí exige verificar la vigencia de la certificación para efectos de suministrar el servicio a un vehículo, información que viene siendo consignada por los organismos de certificación e incluida en el Sistema Único de Información Conjunta SUIC, como "deshabilitado o desactivado", por lo que la lectura de esta condición resulta obligatoria para efectos del cumplimiento de la Resolución 180928 de 2006.

(…) Por lo tanto, es responsabilidad de la EDS que en cumplimiento de los numerales 5.1.3 y 5.1 de la NTC 4829 1a Actualización se verifiquen todos los datos disponibles en el módulo del centro de información, respecto de la certificación de las conversiones de los vehículos como requisito previo al suministro de combustible, sin hacer distinción alguna sobre los datos que deben ser leídos o no. Sin embargo, se resalta la importancia del Sistema SUIC como elemento de seguridad.

(…) Ahora bien, en relación con la presunta confusión que considera el recurrente, tiene esta Superintendencia en cuanto a los términos "deshabilitado y desactivado", es pertinente advertir que de conformidad con las consideraciones del Despacho incluidas en el numeral 4.1 del presente acto administrativo, más allá de entrar a discernir su significado y alcance técnico y/o jurídico y/o práctico, éstos tienen incidencia directa con la verificación de la vigencia de la certificación otorgada por el organismo competente, con respecto al vehículo que solicita el suministro de servicio de GNCV […].” (Negrita de la Sala) 6.2.6.

Por Resolución nro. 16127 del 24 de marzo de 2010, el Director de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, dispuso[39]: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO: Imponer a la sociedad Coral Gas Ltda, con Nit. 900.083.844-1, una sanción pecuniaria por la suma de veintiocho millones trescientos veinticinco mil pesos ($28.325.000), equivalente a cincuenta y cinco (55) salarios mínimos mensuales leales vigentes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución […]” De su parte considerativa se resalta: “[…] La cita textual que hace de la comunicación emitida por su proveedor de software, en la cual manifiesta que cumple la norma técnica 4829 de 2007 segunda actualización, es el punto de partida para inferir que no se ha detenido a analizar las obligaciones que este sistema incluye.

Claramente el reglamento técnico en su numeral 4.8.3 advierte que las EDS deben cumplir las disposiciones del sistema SUIC y, adicionalmente, las disposiciones de la norma técnica NTC4829 primera actualización (no la segunda actualización). La lectura que, al parecer, realizan la EDS y su proveedor de software sobre este requisito se reduce al cumplimiento de unos numerales de la NTC 4829 segunda actualización, cuando realmente el mismo exige, de una parte, cumplir las disposiciones del SUIC y, de otra, cumplir algunos numerales de la norma técnica NTC 4829 primera actualización. Ahora bien, el hecho de que el módulo de información esté a cargo de un tercero contratado por cuenta y riesgo de la EDS, no la exime de responsabilidad, pues en virtud del reglamento técnico, la obligación es de ésta, independientemente de que tenga que acudir a un tercero y de la relación contractual que medie con éste.

(…) Aún cuando la documentación aportada con posterioridad a la visita de verificación practicada por esta Superintendencia permitió establecer que se adoptaron los correctivos para ajustarse a los requisitos del reglamento técnico, la sociedad investigada no desvirtuó el incumplimiento. (…) Es así como la lectura del dispositivo debe permitir a la EDS conocer la fecha de la próxima certificación, su vigencia y la verificación de que la próxima certificación sea posterior a la fecha en que se presenta el vehículo a solicitar suministro de GNCV. […].” (Subrayado del acto administrativo y negrita de la Sala) 6.2.7.

La Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor y Metrología, mediante la Resolución nro. 21864 del 27 de abril de 2010 decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la Resolución nro. 64715 de 2009, confirmándola[40], de las consideraciones se destacan: “[…] En el caso concreto, el término al que se refiere al artículo 4 de la Resolución 7909 de 2001 expedida por el Ministerio de Transporte corresponde a ‘habilitado’.

A pesar de lo allí indicado ‘desactivado’, utilizado tanto en el acta de inspección como en el informe técnico correspondiente, también se emplea para significar lo mismo, es decir, que ambos vocablos se utilizan indistintamente debido a que sus efectos son idénticos. Se considera, entonces, que estos términos tienen una incidencia directa con la verificación de la vigencia de la certificación otorgada por el organismo competente con respecto al vehículo que solicita el suministro de gas natural vehicular, ya que una vez verificado que un chip se encuentra deshabilitado dentro del Sistema Único de Información Conjunta no es dable suministrarle gas natural comprimido vehicular, al tenor de lo dispuesto por la disposición citada en precedencia. En consecuencia, como se verificó en la visita de inspección, la estación de servicio de Coral Gas Ltda, autorizó la venta de GNCV al vehículo de placas SGL 933, cuyo chip se encontraba ‘desactivado’, por lo que no se advierte carencia de fundamento de hecho o de derecho en la motivación de la resolución recurrida al utilizar ambos términos en un mismo sentido, toda vez que generan los mismos efectos en el SUIC.

(…) Ese hecho, si se tratase de uno solo, es a su turno el que se constituye en el indicio grave al que hace referencia el Decreto 3144 de 2008. […].” 6.2.8. El Director de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Resolución nro. 40117 del 30 de julio de 2010, resolvió el recurso de reposición confirmando lo ya decidido[41]. 6.2.9.

Por Resolución nro. 44650 del 25 de agosto de 2010, la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor y Metrología desató el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución nro. 16127 de 2010, confirmando la sanción impuesta a Coral Gas Ltda.[42]. 6.3. Análisis de la Sala La Sala para resolver tendrá en cuenta los aspectos que fueron objeto de inconformidad por ambas partes; advirtiendo que no será atendida la solicitud que hizo la actora en el sentido que sea declarado desierto el recurso interpuesto por la Superintendencia de Industria y Comercio, de un lado, por considerar que lo radicó de manera extemporánea y, por el otro, porque en su criterio no cumple con los requisitos de validez; por lo siguiente: En cuanto a la alegada extemporaneidad del recurso: La Sala encuentra que la sentencia apelada fue proferida por el a quo el 10 de julio de 2014; la notificación por edicto se surtió del 16 al 18 de julio adiado y los días de ejecutoria corrieron del 21 del julio al 1 de agosto del mismo año; en ésta última fecha, esto es, el 1 de agosto, la SIC, mediante correo electrónico radicado en la Secretaría del Tribunal, remitió el recurso de apelación en 6 folios, según consta en el sello visible a folio 562 vuelto del cuaderno principal de la primera instancia[43], y además radicó el documento físico el 5 de agosto de 2014 en 29 folios, como se lee en el sello visible a folio 597 vuelto de ese cuaderno [44].

Ahora bien, el Tribunal de instancia en la audiencia de conciliación celebrada el 21 de octubre de la misma anualidad concedió la alzada interpuesta por la SIC haciendo la salvedad que lo hacía únicamente frente al escrito radicado el 1 de agosto de 2014, contentivo de seis (6) folios, por considerar que el allegado en medio físico era extemporáneo; no obstante, el apoderado de la entidad solicitó la revisión de los folios enviados por correo electrónico alegando que allí adjuntó la sustentación en veintinueve (29) folios, petición que fue denegada por la magistrada conductora del proceso.

También se observa que en contra de esa decisión la SIC interpuso acción de tutela ante esta Corporación, la cual fue conocida en primera instancia por la Sección Segunda, Subsección A, que mediante sentencia del 20 de enero de 2015 ordenó al Tribunal compulsar las copias y adelantar las diligencias necesarias para incorporar dentro del presente expediente la totalidad del recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado, decisión que fue confirmada por la Sección Cuarta en proveído del 20 de agosto de 2015[45], de la que se resalta[46]: “(…) en certificación expedida el 2 de diciembre de 2014, el Secretario de esa Corporación hizo constar lo siguiente: “Que una vez verificado el correo electrónico de la Secretaría de esta Corporación stadmper@cendoj.ramajudicial.gov.co”, se encontró que la Superintendencia de Industria y Comercio envió a este último el 1º de agosto de 2014 a las 2:42 de la tarde el recurso de apelación – contentivo de 29 folios – contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2014, (…) Ahora bien, por error involuntario, sólo se imprimieron seis (06) folios del mentado archivo contentivo del recurso de apelación contra la referida sentencia. Se anexa a esta constancia el escrito en 29 folios”.

(se destaca). De lo anterior, es posible concluir que el recurso de apelación que interpuso la SIC fue allegado dentro de la oportunidad que tenía para controvertir la sentencia proferida por el a quo. En lo concerniente a la ausencia de los requisitos de validez del recurso, tampoco le asiste razón al demandante, puesto que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión normativa del artículo 267 del Decreto 01 de 1984[47], el recurrente deberá sustentar la apelación ante el juez que dictó la providencia, para lo cual será suficiente que exprese las razones de su inconformidad con la decisión cuestionada; requisito que igualmente se cumplió. Así las cosas, la Sala se ocupará estudiar los puntos de inconformidad de los recurrentes frente a lo decidido por el Tribunal Administrativo de Risaralda en la sentencia del 10 de julio de 2014, que se concretan en el cuestionamiento de la declaratoria de nulidad de los actos acusados por incurrir en falsa motivación, la indemnización de perjuicios y la condena en costas: Frente a la falsa motivación Como la Sala lo ha puntualizado, para la prosperidad de este defecto, debe demostrarse que los supuestos de hecho o de derecho que sustentan el acto administrativo no corresponden a la realidad, o que no exista pertinencia y coherencia entre tales elementos[48].

Acorde con lo anterior y en aras de verificar la legalidad de los actos cuestionados, la Sala estudiará (i) las disposiciones que para la época regulaban la actividad comercial de suministro de gas natural comprimido vehicular y cuya observancia era obligatoria por parte de las estaciones de servicio y (ii) el caso concreto: (i) El marco normativo El artículo 78 de la Carta Política estableció que la ley debía regular el control de calidad de los bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, al igual que la información que se suministre al público en su comercialización; también señaló que serán responsables quienes en su producción y comercialización atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.

A su vez el Decreto 2269 del 16 de noviembre de 1993, organizó el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, el cual tiene como objetivos fundamentales: promover en los mercados la seguridad, la calidad y la competitividad del sector productivo o importador de bienes y servicios y proteger los intereses de los consumidores (artículo 1[49]).

También señaló que los productos o servicios sometidos a una norma técnica colombiana obligatoria o reglamento técnico, debían cumplir con éstos sin importar si son elaborados en el país o importados (artículo 7); asimismo, que los fabricantes, importadores y comercializadores, previamente a su comercialización, deben demostrar el cumplimiento del reglamento técnico a través del certificado de conformidad expedido por un organismo acreditado o designado (artículo 8[50]).

En cuanto al régimen sancionatorio, el mismo decreto 2269 indicó que la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de las funciones allí previstas[51] podía, previa investigación: (i) sancionar con multa hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Tesoro Nacional a los productores, importadores y/o comercializadores de bienes o servicios sometidos al cumplimiento de reglamentos técnicos, y/o (ii) prohibir la comercialización de los bienes y servicios por violación a lo señalado en el citado decreto y en los respectivos reglamentos técnicos (artículo 17, literal c) y el artículo 39).

Adicionalmente, que mientras se surtía la respectiva investigación y de manera preventiva, la entidad vigilada estaba facultada para ordenar que de manera inmediata se suspendiera la comercialización por un término hasta de sesenta (60) días, prorrogable por un término igual, “[c]uando se tengan indicios graves que el producto y/o el servicio pone en riesgo el objetivo legítimo que se pretende proteger mediante el respectivo reglamento técnico.

Para los efectos de lo previsto en el presente artículo, se entenderá que los objetivos legítimos, son los previstos por el Anexo 1A del Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, Capítulo 7, Artículo 7.6, aprobado mediante la Ley 170 de 1994 […]” (artículo 39 bis). Por su parte, la Resolución nro. 007909 del 28 de septiembre de 2001[52], expedida por el Ministerio de Transporte estableció como obligatorio el Sistema Único de Información Conjunta (SUIC) para los vehículos dedicados o convertidos a Gas Natural Comprimido Vehicular (GNCV) y abastecidos del mismo; en este último evento, el suministro del combustible debía realizarse por medio de las estaciones de servicio autorizadas para tal fin por el Ministerio de Minas y Energía (artículo 1).

La citada resolución en el artículo 2 previó que la finalidad del sistema era garantizar la seguridad del funcionamiento de los vehículos impulsados por GNCV mediante un control y enlace entre los talleres de conversión y la estación de servicio, lo que se realiza a través de dispositivos electrónicos instalados en los vehículos para controlar las fechas de ejecución de las revisiones y mantenimientos periódicos de los mismos.

Acerca de la estructura del SUIC, la mentada resolución determinó que está compuesto por los módulos de información que establezcan las empresas que suministren o comercialicen el gas combustible; a su vez, los módulos de información los definió como: “[c]entros encargados de recepcionar los datos de los dispositivos electrónicos de identificación ubicados en los vehículos, instalados a través de los talleres de conversión. // Dichos módulos deben ser compatibles, de tal manera que permitan la recepción de información en el ámbito nacional, sin aplicar condiciones excluyentes entre sí […]” (artículo 3).

Sobre el alcance del sistema, el artículo 4 ibídem dispuso en su tenor literal: “[…] Artículo 4. Alcance. El sistema deberá permitir que: 1. Los vehículos que funcionen con GNCV, puedan reabastecerse en cualquier lugar del país. 2. Los vehículos puedan ser identificados y controlados en cuanto a la ejecución de las revisiones y los mantenimientos anuales de los equipos completos de GNCV. 3.

Los vehículos propulsados con GNCV no puedan abastecerse de este combustible si no se encuentran habilitados dentro del SUIC, dado que el mismo sistema deberá impedir el reabastecimiento de GNCV para aquellos vehículos que no cumplan con las revisiones y mantenimientos periódicos. […]” (Negrita de la Sala) De otro lado, el artículo 5 ejusdem señaló que el dispositivo de información deberá contener como mínimo lo siguiente: (i) la placa del vehículo, marca, modelo y año;

(ii) el tipo de vehículo; (iii) la identificación del taller instalador, con su número de registro; (iv) la identificación del proveedor de los equipos completos (Kit y sus componentes) para el caso de los vehículos convertidos; (v) la identificación del fabricante para el caso de vehículos dedicados a GNCV; y (vi) la cantidad de cilindros instalados y el serial de los mismos.

Mientras que, el artículo 7 determinó que la coordinación y control se realizaría de la siguiente manera: “[…] 1. Los módulos de información que se fijen a nivel nacional deben funcionar bajo coordinación y control de las empresas que suministren o comercialicen el GNCV, garantizando el libre acceso y uso de la información para todos los usuarios del sistema. 2.

El Ministerio de Transporte cuando lo considere necesario podrá solicitar información sobre el funcionamiento y los registros obtenidos en la operación del sistema SUIC. 3. Los usuarios del SUIC tendrán derecho a solicitar información relacionada con dicho Sistema. 4. Las Estaciones de Servicio autorizadas para el suministro de GNCV, deberán verificar en el momento de suministrar el combustible, que los vehículos tengan implementado el SUIC. […]” (se destaca) En cuanto al esquema de vigilancia y control de las actividades relacionadas con gas natural comprimido para uso vehicular, fue definido por el Decreto 1605 del 31 de julio de 2002[53] y de su parte considerativa se resalta: “[Q]ue de conformidad con las disposiciones constitucionales la libre competencia económica es un derecho de todos, pero que supone responsabilidades, frente a las cuales se establecerán reglas mínimas para garantizar la seguridad y el ambiente […]”.

Acorde con lo previsto por el artículo 2 ibídem, dentro de las actividades a las cuales se aplica lo allí reglamentado está el montaje y operación de estaciones de servicio de GNCV o mixtas, pero únicamente a las instalaciones relacionadas con el suministro del combustible; por su parte, el artículo 6 ejusdem determinó las obligaciones que deben cumplir desde el inicio de sus operaciones las estaciones de servicio y de los talleres de conversión; el artículo 7 le asignó la competencia a los ministerios para que expidan los correspondientes regamentos técnicos en relación con el gas natural comprimido para uso vehicular[54].

De manera adicional, el artículo 11 señaló que a la Superintendencia de Industria y Comercio le corresponde ejercer el control del cumplimiento de los Reglamentos Técnicos para garantizar la seguridad y calidad en el ejercicio de las actividades relacionadas con el uso del GNCV. Ahora bien, el Ministerio de Minas y Energía definió el Reglamento Técnico aplicable a las estaciones de servicio que suministran gas natural comprimido para uso vehicular, a través de la Resolución nro. 180928 del 26 de julio de 2006[55], modificada por las Resoluciones números 180286 y 180141, ambas de 2007[56].

El numeral 4.8 ibídem fijó las condiciones para el suministro del GNCV, que por la pertinencia del estudio del presente asunto se resaltan las siguientes: “[…] 4.8 Requisitos para el suministro de gas natural (…) 4.8.3 Previamente al inicio de operaciones, las EDS que suministran GNCV deben cumplir con las disposiciones del Sistema Unico de Información Conjunta, SUIC, y adicionalmente con las siguientes disposiciones: a) Dar cumplimiento a las condiciones establecidas en los numerales 5.4.1 y 9.2 de la NTC 4829 primera actualización; b) Disponer del módulo de estación de servicio de que trata el numeral 5.3.1 de la NTC 4829 primera actualización, que le permita dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en este numeral; c) Estar conectadas al módulo del centro de información de que trata el numeral 5.1 de la NTC 4829 primera actualización, de manera que las lecturas de los dispositivos electrónicos sean enviadas constantemente a dicho módulo.

También señaló que le corresponde a la SIC sancionar el incumplimiento del reglamento técnico (artículo 3). Finalmente, además de las disposiciones de la NTC 4829 primera actualización a las cuales hizo remisión la citada Resolución nro. 180928 de 2006, es decir, los numerales 5.1, 5.3.1, 5.4.1 y 9.2, también deben tenerse en cuenta otras disposiciones que permiten entender el funcionamiento del SUIC al momento de suministrar el GNCV, así: Conforme con lo dispuesto por el literal b) del artículo 2 del Decreto 2269 de 1993, la norma técnica es un: “[D]ocumento establecido por consenso y aprobado por un organismo reconocido, que suministra, para uso común y repetido, reglas, directrices y características para las actividades o sus resultados, encaminados al logro del grado óptimo de orden en un contexto dado.

Las normas técnicas se deben basar en los resultados consolidados de la ciencia, la tecnología y la experiencia y sus objetivos deben ser los beneficios óptimos para la comunidad […]”. El ICONTEC expidió el 24 de marzo de 2004, la NTC 4829 primera actualización, cuyo objeto fue establecer los requisitos mínimos que debía cumplir el sistema de información para garantizar el control, compatibilidad y seguridad de los vehículos que operan con gas natural comprimido para uso vehicular- GNCV y su abastecimiento en condiciones técnicamente seguras y confiables; igualmente, definió los siguientes conceptos: “[…] 3.1.

Centro de información (CI) centro de cómputo que recibe y transmite la información proveniente de los puntos de recolección de datos relacionados con el GNCV. 3.2. Certificación vigente característica que tienen los vehículos que han sido revisados y certificados por un organismo de certificación, dentro del plazo establecido para ello.

(…) 3.4. Dispositivo electrónico de identificación de vehículos elemento electrónico destinado al almacenamiento de información básica asociada a los vehículos que se impulsa con GNCV. 3.5. Fecha de certificación inicial fecha en la cual recibe el primer aval del organismo de certificación 3.6. Fecha de próxima certificación fecha que indica hasta cuando tiene vigencia la certificación 3.7.

Fecha de última certificación fecha en que fue realizada la última certificación del vehículo por un organismo de certificación. 3.8. Lector elemento electrónico que permite leer y transmitir la información que está almacenada en el dispositivo electrónico de identificación de vehículos. 3.9. Módulo Capítulo o parte integral de un software, que desarrolla funciones específicas para permitir la interacción con otros módulos y conformará así un sistema de información […]” (se destaca) Asimismo, definió los requisitos operativos del SUIC que deben cumplir las estaciones de servicio al momento de suministrar el combustible: “[…] Los sistemas de información del SUIC deben garantizar que se cumplan las siguientes condiciones operativas: 4.1.

Compatibilidad de lectura de los dispositivos electrónicos de identificación de vehículos convertidos a GNCV, con todas las EDS que conforman la red de suministro de combustible en el territorio nacional. 4.2. Control de las fechas de ejecución de las revisiones técnicas, certificación mantenimientos periódicos, que cada vehículo debe realizar al equipo de conversión a GNCV. 4.3.

Control del despacho de GCV, en las EDS, a vehículos impulsados con GNCV en el territorio nacional, que permite autorizar el suministro del combustible solo si el vehículo cumple con los requisitos de autenticidad, revisión y mantenimiento periódico de sus equipos de GNCV; o negarlo en caso contrario. 4.4. Opción de compartir la información almacenada en los dispositivos de identificación de los vehículos a GNCV con las demás empresas distribuidoras de gas y organismos de certificación, para garantizar la compatibilidad del sistema en el territorio nacional. 4.5.

Garantizar fácil acceso a la información almacenada en los dispositivos de identificación de vehículos a GNCV y dominio público sobre ésta por parte de las autoridades competentes. (Negrita de la Sala) Además, definió la arquitectura informática del sistema en los siguientes términos: “[…]

5.1. MÓDULO DE CENTRO DE INFORMACIÓN Es un sistema que debe permitir el almacenamiento de todos los datos relacionados con la conversión de un vehículo a GNCV y con la certificación vigente del vehículo, para efectos de seguridad.

5.2. MODULO DE GRABACIÓN Es un componente de software que permite ingresar los datos en los dispositivos de identificación de vehículos a GNCV.

5.3. MÓDULO DE ESTACIÓN DE SERVICIO 5.3.1. Es un componente de software que se debe instalar en cada una de las EDS. Está destinado a verificar la información almacenada en los dispositivos de identificación de vehículos con respecto a la base de datos del sistema SUIC, con el propósito de determinar la vigencia de la certificación de la instalación del equipo GNCV en el vehículo. 5.3.2.

El módulo de estación debe contar con un dispositivo de lectura que permita capturar la información de los dispositivos de identificación instalados en los vehículos a GNCV y que solicitan el suministro de combustible en cualquier EDS en el territorio nacional. Este dispositivo de lectura debe ser compatible y permitir leer cualquier dispositivo de identificación de un vehículo a GNCV que se encuentre dentro de los parámetros de esta norma.

5.4. ESQUEMA DE COMUNICACIONES PARA ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN 5.4.1. Origen de la información que se almacena en el dispositivo de identificación La información que se almacena en cada uno de los dispositivos electrónicos de identificación de vehículos procede de las certificaciones que realizan los organismos acreditados para tal fin.

Al momento de realizar la certificación inicial por parte del organismo de certificación, se debe instalar el dispositivo de identificación vehicular con la información del SUIC, y se debe enviar un archivo plano al centro de información, en el cual se debe relacionar, como mínimo, la siguiente información: |Campo |Ejemplo | |Placa |AAA123… | |Número de identificación del |490000002296E606… | |dispositivo | | |NIT Responsable Centro de |8000078135 | |Información | | |NIT taller convertidor |8000078135 | |NIT organismo de certificación |8000078135 | |Fecha de certificación inicial |20030225 | | |AAAAMMDD | |Fecha de última certificación |20030225 | | |AAAAMMDD | |Fecha de la próxima |20030224 | |certificación |AAAAMMDD |

6. CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LOS DISPOSITIVOS DE IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULOS (…)

6.2. IDENTIFICACIÓN ÚNICA E INALTERABLE El dispositivo debe contar con un mecanismo único e inalterable que permita su identificación de manera individual en todo el territorio nacional. Esta identificación debe ser asignada, almacenada, grabada y suministrada por el fabricante del dispositivo. (…)

7. INFORMACIÓN DEL SUIC QUE DEBE SER ALMACENADA EN LOS DISPOSITIVOS 7.1. Cada dispositivo de identificación vehicular debe contener como mínimo la siguiente información: - Número único de identificación - Placa - NIT empresa responsable centro de información - NIT del taller convertidor - NIT del organismo de identificación - Fecha de certificación inicial.

Este dato no se debe alterar en certificaciones posteriores - Fecha próxima de certificación. Este dato se debe grabar o modificar cada vez que el vehículo sea sometido a una reforma o revisión por parte de un organismo de certificación - Fecha de última certificación

8.1. ESTANDARIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN ALMACENADA Para estandarizar la información y el método de almacenamiento y lectura de los datos y lectura de los datos que se deben ingresar en cada Dispositivo de Identificación Vehicular, se debe cumplir con la siguiente metodología, 8.1.1. Seguridad de la información y método de encriptación El mecanismo de seguridad que se utiliza para la validación de la información leída y almacenada en los dispositivos de identificación vehicular es la comparación directa contra la base de datos trasmitida por los organismos de certificación. (…) 8.1.2. diseño de la información por almacenar en los dispositivos de identificación vehicular La información almacenada en los dispositivos de identificación vehicular debe contener, como mínimo, los datos que se relacionan en el numeral 5.4.1. 8.1.3.

Elaboración de la cadena de información que se debe almacenar en los dispositivos de identificación vehicular 8.1.3.1. Los campos descritos en el numeral 5.4.1, excepto el número único de identificación del dispositivo, se deben concatenar en el mismo orden en que se exponen para formar una cadena de caracteres, separados por punto y coma, sin agregar espacios ni tampoco caracteres de complemento.

Con esta operación se obtiene una cadena de, aproximadamente, 60 caracteres. La longitud total puede ser variable en función de los datos ingresados, (por ejemplo: NIT más extensos o más cortos, números de placa de mayor o menos longitud, etc). 8.1.3.2. La cadena obtenida se debe encriptar de la siguiente manera: se leen porciones de la cadena de 32 bytes, se encriptan con el algoritmo TwoFish y la cadena encriptada resultante se va grabando en el dispositivo de identificación vehicular iniciando en la página cero (0) posición (0). 8.1.3.3.

Enseguida se continúan leyendo porciones de 32 bytes, se encriptan y las cadenas encriptadas resultantes se van grabando en el botón de la posición inmediatamente continúan donde finalizó la cadena encriptada anterior y así se continúa hasta terminar la longitud total de la cadena.

9. PROCEDIMIENTO PARA SUMINISTRAR EL COMBUSTIBLE

9.1. PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE AUTENTICIDAD DEL DISPOSITIVO DE IDENTIFICACIÓN VEHICULAR PARA SUMINISTRAR EL COMBUSTIBLE. 9.1.1. Siempre que un vehículo solicite el suministro de gas natural vehicular en una EDS, se debe leer el número de identificación vehicular y los primeros 64 bytes almacenados a partir de la posición inicial cero (0) de la página cero (0). 9.1.2.

Esta cadena de 64 bytes se debe poder desencriptar con el algoritmo TwoFish y obtener una cadena de texto que contenga los campos de la información SUIC, separados por punto y coma. 9.1.3. Con el objetivo de garantizar la operación en todo el país, el orden de los caracteres de los campos y de los campos como tales que se obtienen de desencriptar dicha cadena debe corresponder con lo establecido en la Tabla del numeral 5.4.1., en el mismo orden y con la misma información. 9.1.4.

Los datos leídos del dispositivo de identificación vehicular con los almacenados en la base de datos del sistema SUIC.

9.2. CONDICIONES PARA SUMINISTRAR COMBUSTIBLE En el momento de leer los dispositivos de identificación de vehículos se deben cumplir las siguientes condiciones: 9.2.1. Los datos leídos en el dispositivo de identificación vehicular deben coincidir con la información almacenada en la base de datos del sistema SUIC, tanto en número de placa como en número único de identificación del dispositivo. 9.2.2.

La fecha de la próxima certificación, almacenada en la base de datos y transmitida por los organismos de certificación, para el número de placa y el número único de identificación del dispositivo leídos debe estar vigente, y debe ser posterior a la fecha en que se presenta el vehículo a solicitar el suministro de GNCV. […] (Se destaca).

De lo señalado, para la Sala es posible arribar a las siguientes conclusiones: (i) La finalidad de las citadas normas fue establecer un marco normativo que garantice la protección no sólo de los usuarios del GNCV sino también de la comunidad en general, el medio ambiente y promover el uso adecuado de este combustible en condiciones de seguridad y calidad.

(ii) El SUIC es la herramienta tecnológica que permite el control y enlace entre los talleres de conversión y las estaciones de servicio, el cual está compuesto por los módulos de información de GNCV, que son definidos por las empresas que suministran o comercializan el gas combustible, las cuales tienen a cargo la coordinación y control sobre dichos módulos.

(iii) A su vez, los módulos son centros de información que se encargan de recepcionar los datos de los dispositivos electrónicos que son instalados en los vehículos (o chips) cuya información se registra en las certificaciones que realizan los organismos autorizados. Ello es así, porque al momento de realizar la certificación inicial a un vehículo por parte del organismo que cumple dicha función, se instala en él el dispositivo con la información del SUIC y se envía un archivo plano al centro de información en el que se registra, entre otros, las fechas de: certificación inicial, de la última que se realizó y cuándo se debe hacer ese trámite.

(iv) El SUIC permite que los vehículos que funcionan con GNCV se reabastezcan en cualquier lugar del territorio nacional; sean identificados y controlados para que cumplan las revisiones y los mantenimientos anuales de los equipos de gas; y en caso que no cumplan con tales exigencias, se les impida el suministro de combustible por no estar habilitados en el mencionado sistema.

(v) Los propietarios o arrendatarios de las estaciones de servicio que suministran el combustible de gas son responsables del diseño, construcción, operación y/o mantenimiento de las mismas, por lo que deben asegurar que se atiendan las exigencias previstas en los reglamentos técnicos que le son aplicables y de la NTC 4829 primera actualización, dentro de las cuales se encuentra la interoperabilidad entre el módulo de la estación de servicio y el chip o dispositivo vehicular que contiene la información del SUIC, de manera que de cumplir los requisitos sea suministrado el combustible; en caso contrario o de no ser leído correctamente se impida.

(vi) Para la verificación de la información almacenada en los dispositivos instalados en los vehículos con respecto a la base de datos del SUIC, las estaciones de servicio cuentan con un módulo o software con el que pueden verificar la vigencia de la certificación del equipo de GNCV instalados en los automotores y son las responsables del correcto funcionamiento del mismo.

Para el efecto, dicho módulo debe contar con un dispositivo que a su vez permita capturar la información de los dispositivos instalados en cualquier vehículo que funcione con gas vehicular y que solicite el suministro del combustible. (vii) Para el suministro del combustible, el surtidor toma la lectura del dispositivo del vehículo y verifica que concurran las siguientes condiciones: (i) coincidir los datos del dispositivo con los almacenados en la base del SUIC, tanto en número de placa como en número único de identificación del dispositivo;

(ii) la fecha de la próxima certificación debe ser posterior a la fecha en que se presenta el vehículo a la estación de servicio para adquirir el GNCV; (iii) que el dispositivo del vehículo esté habilitado en el SUIC. (viii) Las estaciones de servicio deben verificar a través de sus respectivos módulos, que los vehículos que soliciten el suministro del GNCV tengan sus dispositivos habilitados o activados, puesto que de esta manera es posible hacer una adecuada lectura de la información almacenada en el SUIC y establecer si se reúnen los requisitos señalados en el numeral anterior, lo que a su vez determinará si es o no posible el abastecimiento; de tal forma que no puede afirmarse que se trate de un vacío normativo el que no se haya incluido de manera específica en las disposiciones que rigen la materia[57] lo relacionado con los botones habilitado/deshabilitado o activado/desactivado en la lectura de los datos del dispositivo del vehículo.

Lo dicho máxime cuando el procedimiento descrito ut supra (vii) tiene como propósito que los automotores que utilizan este combustible, cumplan con los requisitos de autenticidad, revisión y mantenimiento periódico de los equipos de GNCV que le son instalados. (ix) Por último, la inobservancia de estas reglas por parte de las estaciones de servicio son sancionadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, previa investigación administrativa y, en su trámite, podrá decretarse la suspensión del servicio por un término de sesenta (60) días, que puede ser prorrogable por un término igual, con el ánimo de prevenir la vida e integridad de la comunidad y el medio ambiente.

(ii) El caso concreto La Sala, partiendo de la normatividad citada en precedencia y de los hechos probados en el asunto bajo examen, encuentra que hay lugar a revocar lo decidido por el a quo, teniendo en cuenta lo siguiente: En la visita practicada el 21 de octubre de 2009 por el Grupo de Control y Vigilancia de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Delegatura para la Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio a la estación de servicio Coral Gas Ltda., ubicada en la avenida de Las Américas nro. 78-150 del Municipio de Pereira, se verificó lo siguiente[58]: |SUIC | | |IDROM |CAUSA |SUMINISTRA |OBSERVACIONES | | | | |SERVICIO | | |1|DE0000004D714B06 |DESACTIVADO DESDE |SI | | | | |2009-09-08, | | | | | |CORRESPONDE A LA | | | | | |PLACA SGL933 | | | |2|F7000000411EBA06 |SIN FORMATO SUIC |NO |No imprime | | | | | |tirilla | |3|EC0000003A2AC506 |DESHABILITADO, |NO | | | | |CORRESPONDE A LA | | | | | |PLACA GPJ340 | | | |4|140000003BD3FF06 |CORRESPONDE A LA |SI | | | | |PLACA LYB782, CON | | | | | |TANQUEO HASTA 2010| | | Dentro de las observaciones consignadas en el acta se lee: “[s]e anexa registro fotográfico y medio magnético registro de ventas septiembre y octubre/09.

La estación de servicio manifiesta que su proveedor del sistema de lectura de SUIC se basa en el reglamento Resolución 180928 de 2006 y la NTC 4829 […]”. En el citado informe de visita técnica se indicó[59]: “[…] Al verificar la información del chip con IDROM DE0000004D714B06, disponible en la base de datos del sistema SUIC; se evidencia que este dispositivo correspondiente a la placa SGL933 se encuentra desactivado desde el 2009-09-08.

Sin embargo en el momento de la verificación de esta superintendencia, el módulo SUIC de la Estación de Servicio ‘Coral Gas Ltda’ AUTORIZÓ LA VENTA para el IDROM y la placa aquí referenciada a pesar de encontrarse desactivado en el sistema, tal y como consta en el acta de verificación EDS-A54 de fecha 2009-10-21 y en los tiquetes de autorización de la venta suministrados por el surtidor, los cuales se anexan al acta […].” [pic] Figura 1.

Información disponible en la base de datos del sistema SUIC, correspondiente al chip con IDROM DE0000004D714B06 y la placa SGL933, desactivado el 2009-09-08. […]” (Se resalta) Según lo dispuesto por el numeral 9.2.2 de la NTC 4829 primera actualización, la cual era de obligatorio cumplimiento conforme lo señalado por el literal a) del artículo 4.8.3. de la Resolución 180928 de 2006 y regía para la época de los hechos, la información contenida en el SUIC correspondiente al chip IDROM DE0000004D714B06 asignado al vehículo con placa SGL933 imposibilitaba que la estación de servicio procediera al abastecimiento de ese automotor con GNCV, toda vez que de la gráfica consignada en el informe de visita se colige que dicho dispositivo estaba desactivado desde el 8 de septiembre de 2009.

En esa medida, pese a que las normas que regulan la prestación del servicio de gas natural comprimido para uso vehicular, vigente para la época de los hechos, no exigían que el módulo de las estaciones de servicio tuvieran en su arquitectura para lectura de datos de los dispositivos vehiculares los botones habilitado/deshabilitado o activado/desactivado, resulta evidente que al momento de suministrar el combustible los chips o dispositivos de los automotores debían estar en funcionamiento, de manera que pudiera ser leído por el sistema de las EDS y así constatar el cumplimiento de las condiciones que permiten el abastecimiento del gas, como lo prescribe el numeral 9.2 de la NTC 4829 primera actualización, que en síntesis aluden a que: Los datos leídos en el dispositivo de identificación vehicular deben coincidir con la información almacenada en la base de datos del sistema SUIC, tanto en número de placa como en número único de identificación del dispositivo; la fecha de la próxima certificación almacenada en la base de datos y transmitida por los organismos de certificación, para el número de placa y el número único de identificación del dispositivo leídos debe estar vigente y ser posterior a la fecha en que se presenta el vehículo a solicitar el suministro de GNCV y el chip o dispositivo vehicular se encuentre habilitado en el SUIC.

Lo anterior, teniendo en cuenta que se deben cumplir con los requisitos de autenticidad, revisión y mantenimiento periódico de los equipos de GNCV instalado en el vehículo que solicita el suministro de combustible, como se explicó en líneas atrás. Así las cosas, carecen de sustento las afirmaciones de la sociedad actora, al considerar que ninguna norma le exigía la inclusión de un botón activado/desactivado en el lector del chip, cuando está demostrado que es obligación de los propietarios o arrendatarios de las estaciones de servicio garantizar la inter operancia de los mecanismos que permitan la lectura y el suministro del GNCV.

En consecuencia, los actos acusados que dispusieron la suspensión provisional del servicio de suministro de GNCV por el término de sesenta (60) días a la estación de servicio de propiedad de Coral Gas Ltda y su posterior sanción pecuniaria estuvieron debidamente motivados, habida cuenta que está acreditado que incumplió el deber de atender las normas que regulan el abastecimiento del combustible previstas en la Resolución nro. 180928 de 2006, modificada por las Resoluciones números 180286 y 180141 ambas de 2007, así como la NTC 4829 primera actualización, y permitió la venta del gas al vehículo de placas SGL933, el cual contaba con el chip DE0000004D714B06 desactivado.

Los citados actos emanaron de la facultad que tiene la SIC de sancionar el incumplimiento de dichas disposiciones y suspender provisionalmente la comercialización del combustible cuando advierta indicios graves, como es la inobservancia del citado marco normativo, puesto que no se trata de una falta menor, toda vez que la ausencia de acreditación del mantenimiento preventivo de los equipos de GNCV instalados en un vehículo pueden poner en riesgo la seguridad de la comunidad en general y del medio ambiente, siendo la protección de estos intereses las finalidades de las normas regulatorias estudiadas ut supra.

En el plenario se encuentra acreditado que en la visita técnica que realizó la SIC a la estación de servicio de Coral Gas Ltda., se dejó constancia del hallazgo consistente en el suministro de GNCV a un vehículo con un chip desactivado, sin que la sociedad actora la controvirtiera o lo negara, puesto que sus argumentos únicamente se dirigieron a justificar su omisión en un vacío de la norma que es a todas luces inexistente.

La Sala no comparte el análisis que hizo el a quo para declarar la falsa motivación de los actos administrativos enjuiciados, si se tiene en cuenta lo siguiente: Aunque el ICONTEC, mediante el oficio nro. 01001400-CD6616 del 16 de febrero de 2008, le informó a la sociedad demandante que “(…) el Comité de Certificación [de] Producto autorizó el 14 de febrero, el otorgamiento del Certificado a la Estación de Servicio de GNCV ‘Coral Gas Ltda.’, con el siguiente referencial: Resoluciones 180928/2006 y 180296/2007 del Ministerio de Minas y Energía […]”[60], dicha certificación se expidió para la vigencia 2008 y la misma no lo eximía de cumplir en los años subsiguientes las normas relacionadas con el suministro de combustible de gas.

Respecto de la certificación de conformidad expedida por el ICONTEC el 16 de diciembre de 2009, en la misma se consignó lo siguiente: “[…] Para revisar el correcto funcionamiento del SUIC se utilizaron 4 chips con condiciones particulares, encontrando las situaciones en el suministro que se detallan al lado de cada una: Con chip sin formato SUIC (no hay suministro de GNCV) Con chip con fecha de certificación vencida (no hay suministro de GNCV) Chip Desactivado (no hay suministro de GNCV) Chip deshabilitado por el sistema (no hay suministro de GNCV) Chip Activo con fecha vigente (Si hay suministro de GNCV) […]” (Se resalta) La Sala observa que dicho documento se sustentó en el estudio hecho por el ICONTEC el 15 de diciembre de 2009[61], es decir, con posterioridad a la visita de verificación que hizo el Grupo de Control y Vigilancia de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la SIC el 21 de octubre de esa anualidad; asimismo, fue tramitada después que fuera notificado de la Resolución nro. 59442 del 14 de noviembre de 2009 en la cual la Superintendencia ordenó la suspensión de la comercialización del GNCV en la estación de servicio Coral Gas Ltda.[62], luego de corregirse la anomalía a través del proveedor del software, como lo adujo el apoderado de la parte actora en el escrito que presentó el día 17 de ese mes y año ante la entidad demandada[63], donde solicitó el levantamiento de la precitada medida y para ello allegó el documento técnico[64].

Por consiguiente, no se trató de una situación extraña como lo presentó el a quo en la sentencia impugnada, toda vez que, si bien el ICONTEC certificó que la estación de servicio cuestionada cumplía con los requisitos del SUIC para la vigencia anterior de la ocurrencia de los hechos (2008), así como con posterioridad a los mismos, es un hecho cierto que la Superintendencia de Industria y Comercio advirtió el hallazgo que consistió en el abastecimiento de gas de un vehículo con un dispositivo que dentro del SUIC registraba como desactivado; ejerciendo la entidad demandada su función de vigilar, controlar y sancionar el desconocimiento de lo dispuesto en el reglamento técnico.

Tampoco es cierto que la Superintendencia de Industria y Comercio haya confundido o asimilado los términos de “inhabilitado” y “desactivado” como de manera insistente lo señaló el apoderado de la parte actora y lo concluyó el Tribunal de instancia, puesto que, según lo expuso la entidad en la Resolución 9542 de 2010, “[m]ás allá de entrar a discernir su significado y alcance técnico y/o jurídico y/o práctico, éstos tienen incidencia directa con la verificación de la vigencia de la certificación otorgada por el organismo competente, con respecto al vehículo que solicita el suministro de servicio de GNCV […]”.

Ahora bien, frente a las declaraciones rendidas en el proceso y a partir de las cuales el a quo concluyó que la normativa que rige a las estaciones de servicio que comercializan GNCV no decían nada en cuanto a la lectura de un dispositivo vehicular desactivado, lo único que se desprende de las mismas es que existen una serie de exigencias y requerimientos técnicos que deben cumplirse por parte de las estaciones de servicio para el suministro de gas natural comprimido para uso vehicular, pero no que el hecho de encontrarse un dispositivo como desactivado permitiera sustraerlas de las responsabilidades que les asisten, las cuales son de su exclusivo resorte.

Por lo analizado, partiendo de la presunción que cobija los actos de la administración[65] y dado que no se logró desvirtuar la legalidad de las decisiones acusadas será revocada la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 10 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, según las razones explicadas en la parte motiva.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente providencia. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 66 a 158 del cuaderno 1 de la primera instancia. [2] Folios 172 a 174 del cuaderno principal. [3] Folios 113 a 150 del cuaderno 1 de la primera instancia. En este acápite no se tendrán en cuenta los argumentos de violación expuestos por la parte actora en relación con el Acta de Visita nro.

EDS-A454, el informe de visita con radicado nro. 09-111666-005-00 y la Resolución nro. 59442 del 24 de noviembre de 2009, toda vez que el a quo al admitir la demanda por auto del 16 de mayo de 2011, excluyó de su estudio al considerar que no eran pasibles de control judicial [4] La demanda fue radicada el 7 de febrero de 2011 como se observa del sello de radicación visible a folio 158 del cuaderno principal de primera instancia y adicionada por escrito del 29 de abril de 2011. [5] Folios 176 a 180 del cuaderno principal de primera instancia. [6] Folios 192 a 205 del cuaderno principal de la primera instancia. [7] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Álvaro Lecompte Luna.

El apoderado de la SIC no precisó el número de radicación. [8] Folio 224 del cuaderno principal de la primera instancia. [9] A folio 225 del cuaderno principal de la primera instancia obra constancia de la Secretaría del Tribunal. [10] Folios 226 a 227 del cuaderno principal de la primera instancia. [11] Folios 228 y 229 del cuaderno principal de la primera instancia. [12] Folios 231 a 233 del cuaderno principal de la primera instancia. [13] Folios 241 a 244 del cuaderno principal de la primera instancia. [14] Folios 253 a 256 del cuaderno principal de la primera instancia. [15] Folios 245 a 247 del cuaderno principal de la primera instancia. [16] Folios 271 a 277 del cuaderno principal de la primera instancia. [17] Folios 278 a 279 del cuaderno principal de la primera instancia. [18] Folio 285 del cuaderno principal de la primera instancia. [19] A folio 424 del cuaderno principal de la primera instancia, el Secretario del Tribunal dejó constancia de los escritos que allegaron las partes al descorrer traslado para alegar de conclusión y del concepto rendido por el Ministerio Público, allegados en oportunidad. [20] Folios 425 a 543 del cuaderno principal de la primera instancia. [21] Por la cual se establecen algunas medidas tendientes a garantizar la seguridad en los vehículos convertidos o dedicados a GNCV. [22] El a quo sustentó su conclusión en la sentencia de esta Corporación, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 2 de febrero de 2012, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, radicado bajo nro. 25000-23-27- 000-2004-02018-01(17490). [23] C.P. Mauricio Fajardo Gómez [24] Folios 545 a 561 del cuaderno de la primera instancia. [25] Folios 559 a 597 del cuaderno de la primera instancia. [26] Folio 610 y 612 del cuaderno principal de la primera instancia. [27] La magistrada sustanciadora para ese momento era Liliana Marcela Becerra G. [28] Folio 2 del cuaderno principal de segunda instancia. [29] Folio 4 del cuaderno principal de segunda instancia. [30] Folios 11 a 24 del cuaderno principal de segunda instancia. [31] Folio 10 del cuaderno principal de segunda instancia. [32] Folios 25 a 61 del cuaderno principal de segunda instancia. [33] Folios 62 a 77 del cuaderno principal de segunda instancia. [34] Que compiló y actualizó el Reglamento del Consejo de Estado. [35] Quien para la fecha era la señora María Teresa Pineda Buenaventura. [36] Folios 109 a 111 del anexo 1. [37] Folios 122 a 128 del anexo 1. [38] Folios 180 a 187 del anexo 1. [39] Folios 189 a 198 del anexo 1. [40] Folios 233 a 238 del anexo 1. [41] Folios 265 a 280 del anexo 1. [42] Folios 283 a 289 del anexo 1. [43] Folios 562 a 568 del cuaderno de primera instancia. [44] Folios 569 a 597 del cuaderno de primera instancia. [45] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 20 de agosto de 2015, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, radicado nro. 11001-03-15-000-2014-03023-01. [46] La providencia fue consultada en la Relatoría del Consejo de Estado. [47] El artículo 267 del Decreto 01 de 1984, disponía que: “(…) En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo (…)”; adicionalmente, en cuanto a la aplicación de las disposiciones de la Ley 1564 de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 25 de junio de 2014, C.P. Enrique Gil Botero, radicado nro: 25000-23-36-000-2012-00395-01(49299), unificó su jurisprudencia en torno a la entrada en vigencia de dicha codificación señalando que ésta sería a partir del 1 de enero de 2014, salvo las situaciones previstas en la norma de transición, las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite.

Como quiera que en el presente asunto los recursos de apelación fueron interpuestos con posterioridad a dicha fecha, se deberá observar lo determinado en la citada Ley 1564. [48] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 8 de noviembre de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, radicado nro. 11001032400020140023100. [49] Modificado por el artículo 1 del Decreto Nacional 3257 de 2008. [50] Modificado por el artículo 1 del Decreto 3144 de 2008. [51] Por el cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones, derogado con excepción de los artículos 1, 4, numeral 15 incisos 1 y 16,11 numerales 5 y 6, 24 y 44 al 54 por el artículo 19 del Decreto 3523 de 2009. [52] Por la cual se establecen algunas medidas tendientes a garantizar la seguridad en los vehículos convertidos o dedicados a GNCV. [53] Por el cual se define el esquema de vigilancia y control al que están sometidas las actividades relacionadas con el Gas Natural Comprimido para uso vehicular y se dictan otras disposiciones. [54] Artículo compilado en el artículo 2.2.2.6.1.1.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. [55] Artículo compilado en el artículo 2.2.2.6.1.1.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. [56] Derogada a su vez por la Resolución nro. 40278 de 2017, que en su artículo 1 estableció, entre otros, los Requisitos Técnicos de Aplicación General dentro del cual se destaca el contenido en el numeral 4.1.1. que señaló: “[E]l propietario o arrendatario de la EDS que suministra GNCV, según sea el caso, es responsable del diseño, construcción, operación y/o mantenimiento de las mismas […]”. [57] Resolución nro. 180928 de 2006, modificado por las Resoluciones números 180286 y 180141 ambas de 2007), ni la NTC 4829 primera actualización, compilado en el artículo 2.2.2.6.1.1.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. [58] Folios 2 a 6 del anexo 1. [59] Folios 40 a 43 del anexo 1. [60] Folio 84 del cuaderno de pruebas. [61] Folios 122 a 128 del anexo 1. [62] El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, Sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante sentencia del 10 de diciembre de 2009 tuteló el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el del trabajo y ordenó a la Superintendencia de Industria y Comercio expedir un nuevo acto administrativo debidamente motivado y dejó vigente la medida de suspensión provisional adoptada en el trámite constitucional, hasta tanto la parte accionada cumpla la orden (Folios 23 a 21 del cuaderno de pruebas); por su parte el 8 de febrero de 2010 el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria confirmó el anterior proveído (folios 23 a 30 ibídem). [63] Folios 112 a 121 del cuaderno de pruebas. [64] Allí se indicó: “(…) el señor gerente de Speed Solution, a petición nuestra, procedió a cargar en el software la información de los I-button desactivados, por tal razón la supuesta ‘irregularidad’ que dio pie a la injusta sanción ‘preventiva’, estaba solucionada en fecha anterior a su aplicación (…).” [65] Conforme lo ha expuesto esta Corporación, “(…) si con sujeción al principio de legalidad la actividad de la Administración debe someterse plenamente a las normas de superior jerarquía, se infiere que, mientras no se demuestre lo contrario, una vez se tornen ejecutorios los actos que la comprenden, toda ella se ha realizado de conformidad con el ordenamiento y por ende queda cobijada con una presunción de legalidad.

( ) Así las cosas, se entiende que todo acto administrativo una vez ejecutoriado produce a plenitud su efectos y se impone su obligatorio cumplimiento por parte de todos los destinatarios hasta tanto la administración no declare lo contrario, por lo cual quien pretenda su nulidad no sólo tiene la obligación de expresar claramente los cargos en los cuales funda la ilegalidad que alega sino que también tiene la carga de demostrar los hechos en que se sustenta esa ilegalidad.

(…)”. Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 28 de mayo de 2015. Expediente Radicación número: 76001-23-31-000-2001- 00145-01(35625). M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.