IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Por su pariente tener la condición de servidor público en el nivel directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades que es parte en el proceso / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Se configura por ser su cuñado servidor público del nivel directivo de la parte demandada La causal de impedimento invocada por el señor Consejero de Estado corresponde al numeral 3 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 […].
Al respecto la Corporación ha precisado que para la configuración de esta causal, deben concurrir dos elementos: 1) el parentesco y 2) que los referidos parientes sean servidores públicos de una entidad pública que intervenga en el respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado. La Sala observa que, conforme con los hechos que sustentan la manifestación de impedimento, están acreditados ambos presupuestos: (i) ello por cuanto el señor […] se encuentra en segundo grado de afinidad con el Consejero de Estado […], acorde con lo dispuesto por el artículo 47 del Código Civil Colombiano, y (ii) aquel ostenta un cargo directivo en razón que funge como Gerente Departamental de la Colegiada de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de la Contraloría General de la República, entidad que fue demandada en el presente proceso.
En tal medida, la Sala declarará fundado el impedimento presentado por el señor Consejero de Estado y, en consecuencia, se dispondrá que sea separado del conocimiento del asunto. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera y Tercera, de 12 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-28-000-2013-00011-00(A), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; 7 de mayo de 2019, Radicación 11001-03-15-000-2018-00320-01, C.P. Oswaldo Giraldo López; 11 de diciembre de 2015, Radicación 11001-03-24- 000-2014-00433-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 19 de abril de 2018, Radicación 25000-23-41-000-2014-00284-01, C.P. María Elizabeth García González; y 11 de abril de 2012, Radicación 76001-23-25-000-1996-02120- 01(20756), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02729-01 Actor: ANA MARÍA RAMÍREZ FRANCO Y OTROS Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO La Sala decide sobre la manifestación de impedimento presentada el 30 de junio de 2020 por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión adoptada el 9 de octubre de 2014 por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES 1. La señora ANA MARÍA RAMÍREZ FRANCO, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011[1], presentó demanda en contra de la Contraloría General de la República, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Que se declare nulo el Fallo con Responsabilidad Fiscal No. 00003 proferido el 25 de febrero de 2013 por la Dra. SOFÍA MARGARITA MONTES JIMÉNEZ Directora de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República, mediante el cual se declaró fiscalmente responsable a ANA MARÍA RAMÍREZ FRANCO y otros.
SEGUNDA: Que se declare nulo el Auto No. 000346 proferido el 17 de abril de 2013 por la Directora de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República, Dra. SOFÍA MARGARITA MONTES JIMÉNEZ, mediante el cual fue confirmado en todas sus partes en sede de reposición el Fallo con Responsabilidad Fiscal No. 00003 de 25 de febrero de 2013, proferido dentro del Proceso con Responsabilidad Fiscal No 01-07.
TERCERA: Que se declare nulo el Auto No. 000199 proferido el 03 de mayo de 2013 por el Contralor Delegado de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República Dr. JAVIER ALONSO LASTRA FUSCALDO, mediante el cual fue confirmado en su integridad el Fallo con Responsabilidad Fiscal No. 00003 de 25 de febrero de 2013 proferido dentro del Proceso con Responsabilidad Fiscal No 01-07 adelantado por la Dirección de investigaciones fiscales de la Contraloría General de la República e igualmente confirmó en todas sus partes el Auto No. 000340 (sic) de 17 de abril de 2013 expedido por este mismo Despacho.
CUARTA: Que como consecuencia de las peticiones primera, segunda y tercera LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ordene el levantamiento de las medidas cautelares de embargo realizadas mediante Auto 522 de 01 de junio de 2009 sobre los siguientes bienes de propiedad de ANA MARÍA RAMÍREZ FRANCO: 1/5 parte del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50N – 870628 Bogotá D.C. Zona Apicalá (Círculo de Registro de Melgar Tolima); sobre el vehículo automotor de placa BKR 269 de Bogotá D.C.;
Dineros de la cuenta de ahorros No. 02631654 Banco Popular Sucursal Los Ministerios de Bogotá D.C.; Dineros cuenta de ahorros No. 08031499 del Banco Popular Sucursal CAN de Bogotá D.C.; Dineros cuenta de ahorros No. 627- 070212 del BBVA Colombia Sucursal Pepe Sierra de Bogotá D.C.; Dineros cuenta de ahorros 541- 020066676 del Banco BBVA Sucursal Pepe Sierra de Bogotá D.C. QUINTA: Que como consecuencia de las peticiones primera, segunda y tercera se ordene el retiro del nombre de ANA MARÍA RAMIÍREZ FRANCO del boletín de responsables fiscales de la Contraloría General de la República. […].” 2.
La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en sentencia del 9 de octubre de 2014 negó las pretensiones. 3. Inconforme con lo decidido, la parte actora presentó recurso de apelación, el cual fue concedido por el a quo por auto del 12 de febrero de 2015. 4. Remitido a esta Corporación, el asunto fue asignado por acta individual de reparto del 23 de abril de 2015[2], admitido en proveído del 25 de junio del mismo año[3] y se corrió traslado para alegar de conclusión por auto del 9 de noviembre de 2015[4]. 5.
Encontrándose el proceso para proferir sentencia de segunda instancia el señor Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, por escrito del 30 de junio de 2020, manifestó su impedimento para conocer del asunto por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, afirmando que el señor Héctor Jairo Osorio Madiedo, hermano de su cónyuge la señora Maciel María Osorio Madiedo, se desempeña en un cargo directivo de la Contraloría General de la República, entidad demandada en el medio de control de la referencia. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.
El artículo 130 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011[5] señala que deberán declararse impedidos o serán recusables los magistrados y jueces conforme a las situaciones allí indicadas, así como las previstas por el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 de la Ley 1564 de 2012. 2.2. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que[6] “[l]os impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor”[7] y “deben obedecer a criterios restrictivos y dirigidos – teleológicamente – a la protección efectiva de la imparcialidad de los jueces […]”[8]. 2.3.
La causal de impedimento invocada por el señor Consejero de Estado corresponde al numeral 3 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, que en su tenor literal reza: “[…]
ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) 3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado. […]” (Se resalta) Al respecto la Corporación ha precisado que para la configuración de esta causal, deben concurrir dos elementos[9]: 1) el parentesco y 2) que los referidos parientes sean servidores públicos de una entidad pública que intervenga en el respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado[10]. 2.4.
La Sala observa que, conforme con los hechos que sustentan la manifestación de impedimento, están acreditados ambos presupuestos: (i) ello por cuanto el señor Héctor Jairo Osorio Madiedo se encuentra en segundo grado de afinidad con el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, acorde con lo dispuesto por el artículo 47 del Código Civil Colombiano[11], y (ii) aquel ostenta un cargo directivo en razón que funge como Gerente Departamental de la Colegiada de San Andrés, Providencia y Santa Catalina de la Contraloría General de la República, entidad que fue demandada en el presente proceso.
En tal medida, la Sala declarará fundado el impedimento presentado por el señor Consejero de Estado y, en consecuencia, se dispondrá que sea separado del conocimiento del asunto. Por lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, de la Sección Primera de esta Corporación, según las razones analizadas en la parte motiva de esta providencia, y en consecuencia, separarlo del conocimiento del presente proceso.
SEGUNDO: En firme vuelvan las diligencias al Despacho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [2] Folio 2 del cuaderno apelación. [3] Folio 4 del cuaderno apelación. [4] Folio 9 del cuaderno de segunda instancia e ingresó para fallo el 18 de enero de 2016. [5] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [6] Cita en providencia del 23 de abril de 2019.
Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 11001-03-15-000-2018-00320-01. [7] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Auto del 11 de abril de 2012. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Expediente radicación 76001-23-25-000-1996-02120- 01(20756). [8] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de mayo de 2015. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Expediente radicación número: 11001-03-28-000-2013-00011-00(A). [9] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 11 de diciembre de 2015, C.P. Guillermo Vargas Ayala, expediente nro. 2014-00433-00 y auto del 19 de abril de 2018, C.P. María Elizabeth García González, expediente con radicación nro. 25000-23-41-000- 2014-00284-01. [10] C.P. Guillermo Vargas Ayala, expediente nro. 2014-00433-00 y auto del 19 de abril de 2018, ídem, sostuvo que la causal “[e]s absolutamente objetiva y en ella no cabe margen a la interpretación. En efecto, de la confrontación de las manifestaciones con los elementos que conforman la causal, resultará indefectiblemente si se estamos o no ante la causal de impedimento. […]” (Negrita y subraya de la providencia). [11] El artículo 47 del Código Civil Colombiano reza: “[…] <AFINIDAD LEGITIMA>.
Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer. […]”