Micelio
25000-23-24-000-2012-00606-02Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-06-11

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Comextun Ltda. Y Pescatun De Colombia S.A·Demandado: Instituto Colombiano De Desarrollo Rural, Incoder Y Autoridad Nacional De Acuicultura Y Pesca, Aunap

SANCIÓN DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL INCODER – A sociedad titular de un permiso de pesca industrial al cual se encuentra vinculado el Buque “EL REY” / SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD – Efectos / SANCIÓN POR INFRACCIÓN AL RÉGIMEN DE LA ACTIVIDAD PESQUERA Y ACUÍCOLA - Por extraer recursos declarados en veda o de áreas reservadas / INFRACCIÓN AL RÉGIMEN DE LA ACTIVIDAD PESQUERA Y ACUÍCOLA - Responsables / DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN ACTUACIÓN POR INFRACCIÓN AL RÉGIMEN DE LA ACTIVIDAD PESQUERA Y ACUÍCOLA - No vulneración De conformidad con todo lo anterior, para la Sala es claro que, las Resoluciones núms. 01669 de 29 de junio de 2011 y 02511 de 3 de octubre de 2011, expedidas por el Subgerente de Pesca y Acuicultura del INCODER, que imponen sanciones en contra de las demandantes, no se encuentran afectadas por el vicio de falta de competencia, vulneración del derecho fundamental al debido proceso o de falsa motivación, en la medida que se encuentra probado que en vigencia del periodo de veda, el buque “EL REY” realizó lance de pesca de atún, en la que hubo captura de los mismos (inclusive de delfines, los cuales fueron devueltos al mar muertos), situación aquella que comporta el desconocimiento y trasgresión del Estatuto Nacional de Pesca y, por ende, la imposición de las sanciones previstas en el artículo 55 de la Ley 13 de 1990, lo que conduce a confirmar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.

COMPETENCIA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL INCODER - Para sancionar por infracciones al régimen de la actividad pesquera y acuícola / GERENTE DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL INCODER - Delegación de funciones en Subgerente de Pesca y Acuicultura / DELEGACIÓN DE FUNCIONES - Exigencias para su validez. Publicidad del acto de delegación / FALTA DE PUBLICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No conlleva a su inexistencia o invalidez sino a su ineficacia o inoponibilidad / ACTO ADMINISTRATIVO DE DELEGACIÓN INTERNA DE FUNCIONES - No requiere de publicación para que tenga eficacia y produzca efectos jurídicos No cabe duda que, respecto de la naturaleza de acto del acto delegatorio en cuestión, es un acto administrativo general –por su carácter universal, impersonal y abstracto–, proferido por la máxima autoridad administrativa de una entidad del orden nacional como el INCODER, por lo que su vigencia y oponibilidad estaba condicionada al cumplimiento del citado requisito de publicidad, máxime, cuando el propio acto administrativo, en su artículo 7.º, señaló expresamente que entraría a surtir efectos jurídicos a partir de su publicación. Sin embargo, pese a que el trámite ante el Diario Oficial no se cumplió, y así lo corroboró la Imprenta Nacional a través de certificación de 15 de mayo de 2012, para la Sala, si bien la falta de publicación del acto administrativo que delega funciones constituye una inconsistencia, esta carece de la entidad suficiente para generar la nulidad de los actos sancionatorios. […] La Sala reitera la tesis expuesta por la Sección Cuarta de esta Corporación y retomada por la Sección Primera, respecto al ejercicio de la facultad sancionatoria en virtud de la delegación de competencias, habida cuenta que: “[…] los actos generales que se refieren a las labores y organización de las dependencias de la Administración, cuyos destinatarios son los funcionarios de la entidad, son obligatorios a partir de su expedición […]” y por lo tanto, en tratándose de actos administrativos que asignan y distribuyen funciones entre sus servidores, sólo tienen incidencia en el ámbito interno de la entidad, por lo que no requieren de publicación para que tenga eficacia y produzca efectos jurídicos.

Aunado a lo anterior, no puede entenderse que los actos sancionatorios demandados se encuentren viciados de nulidad, en la medida en que, desde el comienzo de la correspondiente actuación administrativa, la parte demandante tuvo conocimiento de cuál iba a ser el funcionario que llevaría a cabo la investigación y que proferiría los actos que pondrían fin a la misma, “[…] en uso de las facultades que le confiere la Resolución 2851 del 06 de octubre de 2010 […]”.

FALSA MOTIVACIÓN EN ACTO SANCIONATORIO POR POR INFRACCIÓN AL RÉGIMEN DE LA ACTIVIDAD PESQUERA Y ACUÍCOLA - No configuración por falta de descargos de capitán de barco / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Para el caso concreto, no puede afirmarse que el presunto incumplimiento de las obligaciones confiadas al “observador” de la CIAT sea subsumible en el yerro de falsa motivación, por cuanto en procesos de esta naturaleza, se trata de determinar la responsabilidad de las personas naturales y jurídicas infractoras en la violación de una veda –titular del permiso de pesca, armador y capitán de la embarcación–, consistente en la restricción temporal de la explotación de una o más especies en un área determinada para la pesca de especies.

Tampoco puede considerarse que la supuesta falta de “descargos” del capitán del barco conlleve la falsa motivación, toda vez que la conducta de los investigados se encuentra debidamente comprobada y la sanción suficientemente sustentada en los elementos de convicción arrimados al correspondiente expediente administrativo y, en cualquier caso, aquellos sí reposan en el procedimiento sancionatorio como ya se advirtió. Como quedó visto supra, la Resolución Nro. 004706 de 23 de diciembre de 2008, expedida por el Director General del ICA, y atendiendo los compromisos asumidos en la “[…] Convención entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica para el establecimiento de una comisión interamericana del Atún Tropical […]", dispuso la veda de especies para el año 2009 con el fin de conservar las poblaciones de Túnidos y Especies Afines para embarcaciones atuneras de bandera nacional que operan en el Océano Pacífico Oriental - OPO, y para las embarcaciones atuneras de bandera extranjera afiliadas a empresas colombianas que operan en aguas jurisdiccionales y en la Zona Económica Exclusiva (ZEE) de Colombia en el Océano Pacífico.

Considerando que Comextun Ltda. informó al ICA, mediante oficio de 18 de mayo de 2009, que para ese año, la embarcación "El Rey", iniciaría su período de veda a partir del 15 de mayo, y en respuesta, dicho Instituto, mediante oficio de 19 de mayo de 2009, le comunicó a Comextun Ltda., que el barco de la referencia debía aplicar la veda por 49 días continuos, a partir del 15 de mayo a las 00:00 horas y finalizaría el 2 de julio de ese año a las 24:00 horas, pero como quiera que se había evidenciado un último lance el 15 de mayo de 2009, rectificó el período de veda, aclarando que este iniciaría el 16 de mayo a las 00:00 horas y finalizaría el 3 de julio de ese año a las 24:00 horas.

No obstante lo anterior, se pudo establecer que, los días durante los cuales no podía efectuarse ningún lance, según Registro de Seguimiento de Atún, núm. 000096, la embarcación "El Rey" realizó una operación de pesca el 3 de julio de 2009 a las 08:26 horas, y a raíz de este hecho se puso de presente en el "Informe sobre el no cumplimiento de la veda de atún año 2009", suscrito por la Bióloga Marina de la Subgerencia de Pesca y Acuicultura del INCODER […] La Sala encuentra acreditado que la parte demandante reconoce que hubo lances en época de veda, aunque considera que estos no son de aquellos que implican violación del ordenamiento pesquero y acuícola– ACTIVIDAD PESQUERA Y ACUÍCOLA – Marco normativo y desarrollo jurisprudencial FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / DECRETO 3759 DE 2009 – ARTÍCULO 9 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 9 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 10 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 11 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 119 / LEY 13 DE 1990 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00606-02 Actor: COMEXTUN LTDA. Y PESCATUN DE COLOMBIA S.A Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL, INCODER Y AUTORIDAD NACIONAL DE ACUICULTURA Y PESCA, AUNAP Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Se resuelve sobre la legalidad de actos sancionatorios por infracción al Estatuto General de Pesca.

Debido proceso actuaciones sancionatorias. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. Comextun Ltda. y Pescatun de Colombia S.A., en adelante la parte demandante[1], en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A., presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en contra del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, en adelante INCODER y la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca, en adelante AUNAP Pretensiones 2.

La parte demandante formuló las siguientes pretensiones[2]: “[…] 1. Que se declare la nulidad de la Resolución No 01669 de 29 de junio de 2011, por la cual la Subgerencia de Pesca y Acuicultura del INCODER sancionó a la sociedad COMEXTUN LIMITADA; al capitán del buque "El Rey" señor Manuel Jaime Rodríguez Goncalves y solidariamente a PESCATUN DE COLOMBIA S.A., con el equivalente a 15.000 salarios mínimos legales diarios vigentes correspondientes a doscientos sesenta y siete millones setecientos noventa y nueve mil novecientos cincuenta pesos ($267.799.950.00), moneda corriente, por presuntas violaciones al Estatuto General de Pesca, concretamente a la veda acordada para el año 2009. 2.

Que se declare la nulidad de la Resolución No 02511 de 3 de octubre de 2011, mediante la cual la Subgerencia de Pesca y Acuicultura del INCODER confirmó en todas sus partes /a Resolución No. 1669 en cuanto impuso una sanción a COMEXTUN LIMITADA y vinculó solidariamente a la misma, a la sociedad PESCATUN DE COLOMBIA S.A. Excluyó por completo esta resolución 02511 al Capitán del buque "EL REY" y dispuso en su artículo segundo: "Con el propósito de garantizar el debido proceso del Capitán del Barco "EL REY" decídase la presunta responsabilidad solidaria que pueda adjudicársele o no al Capitán Manuel Jaime Rodríguez Goncalves con las empresas sancionadas, en la resolución que resuelva el recurso de reposición interpuesto por él, a través de su apoderado, doctor Luis Ricardo Paredes Mansfield". 3.

Que a título de restablecimiento del derecho, se exonere a las compañías COMEXTUN LIMITADA y PESCA TUN DE COLOMBIA S.A, de toda responsabilidad por las infracciones que le fueron imputadas y del pago de la sanción que les fue impuesta mediante los actos administrativos demandados. 4. Condenar a la Nación —Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER y a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca — AUNAP, a reintegrar a las compañías COMEXTUN LIMITADA y PESCATUN DE COLOMBIA S.A., el valor correspondiente de la caución que llegue a prestarse como requisito para darle curso legal a la presenta acción de nulidad y restablecimiento del derecho, o aquellas sumas que mis representadas deban asumir y pagar para constituir y sostener la vigencia de esa caución por el tiempo que sea necesario. 5.

Ordénese también que el mencionado reintegro, cualquiera que sea, se ajuste en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor como lo indica expresamente el artículo 178 del C. C.A. […]” Presupuestos fácticos 3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1. Adujo que la autoridad pesquera y acuícola nacional[3], mediante la Resolución núm. 04706 de 23 de diciembre de 2008, estableció una veda por buque individual (VBI) y definió para el año 2009 medidas de conservación sobre poblaciones de túnidos y especies afines en el océano pacífico oriental, para embarcaciones atuneras de cerco de bandera nacional y embarcaciones de bandera extranjera afiliadas a empresas colombianas que operan en aguas jurisdiccionales y en zona económica exclusiva de Colombia.

La veda tenía una duración de 49 días continuos para las embarcaciones atuneras de cerco de bandera colombiana clase 6, como lo es el buque “EL REY”. 3.2. Indicó que, en cumplimiento de la anterior medida, el representante legal de Comextun Ltda., comunicó que, el buque "EL REY" iniciaría su período de veda a partir del 15 de mayo de 2009. 3.3.

El Comité para la Revisión de Medidas Adoptadas por la Comisión Interamericana del Atún Tropical-CIAT, presentó el 24 de septiembre de 2010, un documento dentro del cual hizo referencia a un presunto incumplimiento de la veda antes indicada, el que fue puesto en conocimiento de Colombia junto con otros formatos y registros suscritos por el observador del buque "EL REY", durante el crucero 096, cumplido entre el 2 de julio y el 26 de septiembre de 2009. 3.4.

Señaló que la Subgerencia de Pesca y Acuicultura del INCODER, abrió una investigación administrativa en contra de Comextun Ltda., en su calidad de titular del permiso de pesca industrial, al cual se encuentra debidamente vinculado el buque "EL REY"; contra el capitán de dicho buque; y solidariamente, el armador PESCATUN S.A., por presunta infracción al Estatuto General de Pesca y otras disposiciones, decisión tomada a través del auto 010 de 2010. 3.5.

Afirmó que, mediante auto de 1º de febrero de 2011, se declaró de oficio la nulidad de la actuación, a partir del auto de apertura de la investigación administrativa núm. 010 de 2010 por haberse iniciado contra el buque "EL REY", debiendo haberse iniciado contra el capitán del buque, el armador y el titular del permiso de pesca, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 55 de la Ley 13 de 15 de enero de 1990[4]. 3.6.

Sostuvo que, por la nulidad decretada, la Subgerencia de Pesca y Acuicultura del INCODER procedió a asumir nuevamente la investigación administrativa mediante auto 016 de 2 de febrero de 2011 contra COMEXTUN LTDA.; el capitán del buque "EL REY; y el armador del buque, PESCATUN S.A., por la presunta infracción al Estatuto General de Pesca y demás normas reglamentarias sobre la materia. 3.7.

Indicó que, una vez surtido el procedimiento administrativo, la Subgerencia sancionó, a través de la Resolución núm. 01669 de 29 de junio de 2011, a COMEXTUN LTDA., al capitán del buque "EL REY" señor Manuel Jaime Rodríguez Goncalves y, solidariamente, a PESCATUN S.A., con el equivalente a 15.000 salarios mínimos legales diarios vigentes, correspondientes a la suma de $267.799.950. 3.8.

Mencionó que contra la anterior decisión fue interpuesto el recurso de reposición, el que fue decidido mediante Resolución núm. 02511 de 3 de octubre de 2011, en el sentido de confirmar la sanción impuesta a Comextun Ltda., y solidariamente a la misma a PESCATUN S.A., y excluyó por completo al capitán del buque "EL REY" señor Manuel Jaime Rodríguez Goncalves, acto administrativo con el que se agotó la vía gubernativa.

Normas violadas y concepto de violación 4. La parte demandante indicó como vulneradas las siguientes normas: • Artículos 25, 29, 53 Y 209 de la Constitución Política, • Artículo 9 de la Ley 489 de 29 de diciembre 1998[5]; • Artículos 43 y 85 del Decreto 01 de 1984; • Artículo 4 del Código de Procedimiento Civil; • Artículo 1495 del Código de Comercio; • Artículo 164 del Decreto 2256 de 1991[6]; • Ley 13 de 15 de enero de 1990[7]. 5.

La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación de la siguiente forma: Falta de competencia 5.1. Sostuvo que las resoluciones acusadas fueron expedidas con falta de competencia, pues los actos de delegación de funciones deben reunir los mismos requisitos legales para su expedición por la autoridad o entidad delegante, y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas. 5.2.

Señaló que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 13 de 1990, en concordancia con el artículo 4 numeral 24 del Decreto 3759 de 2009, al Director del INCODER le corresponde “imponer multas y sanciones” por violación de las disposiciones que rigen la actividad pesquera y acuícola, facultad que fue delegada en la Subgerencia de Pesca y Acuicultura a través de la Resolución Nro. 2581 de 6 de octubre de 2010, acto administrativo que en su artículo 8 dispuso que surtiría efectos jurídicos a partir de su publicación. 5.3.

Mencionó que, pese a lo anterior, el acto de delegación de funciones no fue publicada en el Diario Oficial y, en consecuencia, las dependencias allí descritas no podían asumir el ejercicio de las funciones delegadas, esto es, que la Subgerencia de Pesca y Acuicultura no estaba habilitada para ejercer la función de imposición de sanciones debido a que el acto que se la confirió no produjo efectos jurídicos.

En tales condiciones, dicha dependencia no era competente para adelantar la actuación administrativa y proferir los actos administrativos sancionatorios ahora demandados. Violación al debido proceso 5.4. Adujo que se violó el derecho al debido proceso, toda vez que el artículo 164 del Decreto 2256 de 1991, reglamentario de la Ley 13 de 1990, dispone que las sanciones por infracción al Estatuto General de Pesca serán impuestas mediante resolución motivada, previa comprobación de los hechos que dieron origen a la infracción y después de haber oído en descargos al infractor.

Así, la entonces Subgerencia de Pesca y Acuicultura del INCODER, profirió los actos administrativos sancionatorios desconociendo el trámite señalado en la normativa, en consideración a que no vinculó a todos los presuntos infractores al trámite de la actuación administrativa. 5.5. Indicó que el INCODER se limitó a enviarle al capitán del buque "EL REY." un cuestionario de preguntas relacionadas con los hechos que motivaron la investigación administrativa, es decir, no lo vinculó y, por consiguiente, se entiende que violó el debido proceso, en razón a que su intervención no podía obviarse, máxime si se tiene en cuenta que el capitán de la nave, conforme lo dispone el artículo 1495 del Código de Comercio, es “[…] jefe superior encargado del gobierno y dirección de la nave[…]” y en tal medida, la omisión de la demandada de vincularlo impidió el ejercicio de defensa no sólo de él, como directo responsable, sino de todos los demás presuntos infractores, en razón de que sus descargos eran fundamentales para comprobar los hechos que generaron la infracción. Concluyó que: “[…] Los descargos del capitán son imprescindibles en el trámite de la investigación, puesto que él como conductor del buque, es quien conoce los hechos en que se sustentó el trámite administrativo y su comprobación […]”.

Falsa Motivación 5.6. Alegó falsa motivación en tanto que la entonces Subgerencia de Pesca y Acuicultura del INCODER, sustentó la presunta infracción en las respuestas emitidas por el observador al cuestionario enviado por esa entidad, que según el texto de la resolución, resultan ser apreciaciones personales del observador. 5.7. Afirmó que la entidad únicamente se valió del dicho del observador para configurar la conducta sancionable, sin acudir a otros medios de prueba idóneos que corroboraran las apreciaciones del mismo y sin apreciar en debida forma las declaraciones del representante legal de las empresas sancionadas. 5.8.

Explicó que el observador tiene la facultad de preparar informes sobre la actividad pesquera del buque, proporcionándole al capitán de la embarcación la oportunidad de incluir, en esos informes, los datos que considere pertinentes. En ese mismo sentido, sostuvo que el observador, como verificador del cumplimiento de las normas, tiene también a su cargo deberes muy claros en relación con la tripulación del barco, que para este caso no fueron cumplidos. 5.9.

Manifestó que: “[…] podría decirse que en estos casos el observador tiene fundamentalmente una función preventiva dentro del ámbito del cumplimiento de las normas sobre pesca, función que debe cumplirse de común acuerdo con el capitán y la tripulación del barco pesquero y no parece que en este caso el observador la cumpliera […]”. 5.10. Insistió que la sanción se impuso atendiendo únicamente a lo dicho por el observador, pero no se allegó una prueba idónea que corroborara el incumplimiento de la veda y, menos aún, si ello fue así, que haya tratado de prevenir tal infracción. Contestación de la demanda INCODER[8] 6.

El INCODER[9], contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas, así:. 7. Afirma no constarle los hechos por cuanto el expediente administrativo no reposa en la entidad que representa, sino que fueron entregados a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca, AUNAP. 8. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, sustentada en que el INCODER no debe ser parte dentro del presente proceso, habida cuenta que la Ley 1444 de 4 de mayo de 2011[10], en su artículo 18, literales e), f) y g), confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para escindir, crear y fijar la estructura de entidades u organismos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. 9.

Con base en dichas facultades, se expidió el Decreto núm. 4181 de 3 de noviembre de 2011, por medio del cual se creó la AUNAP, también demandada en este proceso, a la que se le otorgaron las funciones relativas a la pesca y acuicultura desde el 1º de enero de 2012, asuntos que tenía a cargo el INCODER hasta entonces. En tales condiciones, señala, esta no cuenta con la facultad o competencia para entrar a ejercer la representación de los intereses o los conflictos que se hayan generado o se generen como consecuencia del ejercicio de funciones concernientes al tema de pesca, por cuanto tales atribuciones quedaron radicadas en la AUNAP. 10.

Respecto de los cargos de la demanda, explica que la fundamentación y procedimiento ejercido por el INCODER se tramitó con respeto al debido proceso y bajo toda la ritualidad definida en las normas procesales, haciendo uso de la reglamentación vigente para el ejercicio de sus funciones e imposición de sanciones. 11. Sustentó su defensa indicando que, de conformidad con el numeral 24 del artículo 4 del Decreto 3759 de 2009, esta entidad tenía la competencia para adelantar y fallar investigaciones por violación al Estatuto General de Pesca y demás normas reglamentarias sobre la materia e imponer multas y sanciones administrativas ante la comprobada violación de las disposiciones que rigen la actividad pesquera. 12.

Finaliza su defensa, para lo cual señala que en el presente caso, “[…] se respetaron todos los derechos de los convocados y el agotamiento de la vía gubernativa se dio con la expedición de la resolución que resolvió el recurso de reposición, en la que se confirmó la decisión inicial de imponer las sanciones pecuniarias, y además se respetaron y aplicaron las normas vigentes […]”.

Contestación de la demanda Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca, AUNAP[11] 13. La AUNAP[12], contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas así: 14. Respecto de la falta de competencia, sostuvo que el entonces Subgerente de Pesca y Acuicultura del INCODER era competente para proferir los actos administrativos demandados, y nunca estuvo viciada su competencia por el hecho de no haberse publicado en el Diario Oficial, el acto de delegación de funciones.

En apoyo de decisiones de esta Corporación, sustentó su dicho en que al ser un acto meramente interno, su falta de publicación no lo afectó por vicio alguno de competencia, porque quienes realmente estaban interesados en conocer de la delegación eran los funcionarios de la institución, quienes no sólo lo conocieron sino que lo cumplieron y ejecutaron en los estrictos y precisos términos en que los facultó o lo decidió la resolución de delegación de funciones núm. 2851 de 2010. 15.

En cuanto a la violación al debido proceso, indicó que, en el trámite de la actuación administrativa sancionatoria, se le permitió a las partes y al capitán del buque, dar las explicaciones que consideraran necesarias previo a la adopción de la decisión, sin que ello implique un ritualismo que implique adelantar una etapa de “pliego de cargos” o regirse por las normas que regulan los procesos disciplinarios. 16.

Adujo que se atendieron los descargos del representante legal de las demandantes, observándose además que según el ordenamiento jurídico colombiano son solidariamente responsables con el capitán del barco, conforme lo dispone el numeral 6 del artículo 55 de la Ley 13 de 1990. 17. En cuanto al cargo de falsa motivación, explicó que el observador CIAT, informó de unas capturas de peces y extracción en época de veda, situación que constituye la motivación de los actos administrativos ahora demandados, y evidencia la trasgresión del numeral 3 del artículo 54 de la Ley 13 de 1990. 18.

Mencionó que los lances hechos por las demandantes para capturar peces en época de veda, generó probada mortalidad de especies, hecho que es penado por la ley colombiana y en ningún momento las demandantes, ni el capitán del buque "EL REY" desvirtuaron técnica o jurídicamente las afirmaciones del observador CIAT, quien sí estaba facultado para entregar la información, conforme lo determinó la H. Corte Constitucional en sentencia C-1710 de 2000. 19.

Concluyó su defensa refiriéndose a una presunta derogatoria de los actos administrativos que impusieron la veda para el año 2009. Al respecto sostuvo que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa”, por lo que la Resolución núm. 004706 de 23 de diciembre de 2008 determinó las vedas para el año 2009, fecha durante la cual se cometió la infracción, y por tanto se cumplió con el principio de legalidad de la infracción y la consecuente posibilidad de ser sujeto de una sanción, y aunque la Resolución núm. 1859 de 2010 derogó la Resolución núm. 004706 de 2008, obedece a que cada año debe imponerse vedas en distintas épocas del año, sin que ello implique que la violación a tales disposiciones por ser anteriores no puedan ser aplicables para imponer sanciones.

Sentencia apelada[13] 20. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección C en descongestión, en sentencia proferida el 31 de marzo de 2014 resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: NEGAR la excepción propuesta por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural — INCODER.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin lugar a costas en esta instancia […]”. 21. Después de realizar un recuento de la normativa aplicable al caso concreto, consideró que: 22. Respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva, sostuvo que al tener relación directa con las pretensiones de la demanda, “[…] para el caso de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, la identificación de quién debe ser el llamado a responder no reviste gran dificultad, pues este no es otro que el ente público que expide los actos administrativos objeto de demanda […]”, y en ese orden de ideas, no cabe duda que fue el INCODER quien expidió los actos administrativos demandados. 23.

En cuanto a la falta de competencia, el a quo consideró que, aun cuando los actos administrativos de naturaleza general no surten efectos hasta tanto no sea debidamente divulgado, el Consejo de Estado previó una excepción a la obligación de publicación como prerrequisito para que los actos de la administración produzcan consecuencias jurídicas, la cual se presenta cuando se trata de actos de asignación interna de funciones u organización de dependencias cuyos destinatarios, servidores públicos, hacen parte de la misma entidad que los profiere, ya que estos no pueden alegar su desconocimiento, partiendo del supuesto de que conocen los respectivos preceptos antes de que sean difundidos ante la comunidad. 24.

Concluyó en este punto, que la falta de publicación de la resolución de delegación “[…] no es motivo para que se anulen los actos administrativos demandados, pues tal circunstancia no ocasiona la ausencia de competencia de la Subgerencia de Pesca y Acuicultura, en virtud de que se trata de delegación de funciones hecha a nivel interno y dirigida a una dependencia específica que no podía desconocer su existencia […]”. 25.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respecto al cargo de violación al debido proceso, consideró que el ejercicio del derecho de defensa del Capitán del buque, no es imprescindible para garantizar el debido proceso de las demandantes, en primer lugar, porque se trata de derechos que le corresponde alegar a quien resulte directamente afectado; y en segundo lugar, porque su intervención, contrario a lo afirmado por el actor, no desvirtúa la existencia de la infracción. 26.

Al analizar una presunta falsa motivación, y luego de valorar el acervo probatorio, evidencia que existen varios documentos y declaraciones que dejan al descubierto que la señalada embarcación realizó un lance sobre mamíferos el 3 de julio de 2009, fecha para la cual, aún estaba en vigencia el período de veda, por lo que desvirtuó la afirmación de la demandante en cuanto a que los hechos objeto de sanción se derivaron solo de apreciaciones personales del observador. 27.

Por último, consideró frente al cargo de haberse aplicado una norma derogada, que “[…] las medidas allí adoptadas solo rigieron para el año 2009, es decir, tenían un límite en el tiempo, por lo que sus efectos no podían extenderse más allá de dicho plazo. No obstante, el hecho de que la investigación se hubiere realizado en el año 2011 no significa que se haya aplicado una norma derogada, sino que esta se practicó bajo la vigente para la época de los hechos, o sea la No. 004906 del 2008 […]”.

Recurso de apelación[14] 28. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección C en descongestión, en los siguientes términos: 29. Insistió en la totalidad de los cargos esbozados en la demanda, relativos a que los actos demandados fueron expedidos con falta de competencia, violación al debido proceso y falsa motivación, y pese a que no se advierten nuevos, o sobrevinientes argumentos a las previamente relatadas, resalta de la sentencia de la sentencia de primera instancia, cuando estudia la falta de competencia, que no es posible considerar a la Resolución núm. 2851 de 2010, como un acto interno de asignación de funciones que no requiere de publicación, no solo porque así lo dispone el propio acto, sino por cuanto la facultad que se delega no solo incide al interior de la entidad, sino que tiene efectos respecto de terceros al delegar funciones no vigilancia y control, y potestades sancionatorias “a los administrados” Actuación en segunda instancia 30.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 4 de agosto de 2014[15] admitió el recurso de apelación indicado supra. Asimismo, mediante providencia de 31 de mayo de 2016[16], ordenó que en el término de diez (10) días las partes presentaran los alegatos por escrito y vencido dicho término se surtiera el traslado al Ministerio Público, los cuales se desarrollaron infra: Parte demandante[17] 31.

El apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el concepto de violación de la demanda y en el recurso de apelación. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER[18] 32. El apoderado de la parte demandada INCODER reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Autoridad nacional de Acuicultura y Pesca AUNAP[19] 33.

El apoderado de la parte demandada AUNAP reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Concepto del Ministerio Público 34. El Ministerio Público guardó silencio en este momento procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 35. La Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) los actos administrativos acusados; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales del régimen sancionatorio por violación de las disposiciones que rigen la actividad pesquera y acuícola; v) el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales del debido proceso en la actividad pesquera y acuícola y vi) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala 36. Visto el artículo 129 del Decreto 01 de 1984, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, aplicable en los términos del artículo 308[20] de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[21], sobre el régimen de transición, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia. 37.

Agotados los procedimientos inherentes al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata este asunto, y sin que se observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite, como se desarrollará a continuación. Actos administrativos acusados 38. Los actos administrativos[22] acusados son los siguientes: 38.1.

La Resolución núm. 01669 de 29 de junio de 2011,[23]expedida por la Subgerente de Pesca y Acuicultura del INCODER.: “[…] INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL-INCODER RESOLUCIÓN No. 01669 DE 29 DE JUNIO DE 2011 “POR LA CUAL SE RESUELVE UNA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA CONTRA LA SOCIEDAD COMEXTUN LIMITADA, EN SU CALIDAD DE TITULAR DEL PERMISO DE PESCA AL CUAL SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE AFILIADO EL BUQUE “EL REY” DE BANDERA COLOMBIANA, SU CAPITÁN Y SOLIDARIAMENTE CONTRA EL ARMADOR, POR INFRACCIÓN AL ESTATUTO GENERAL DE PESCA Y DEMÁS NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE LA MATERIA”.

La suscrita Subgerente de Pesca y Acuicultura del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, debidamente facultada mediante la Ley 13 de 1990 y su Decreto Reglamentario 2256 de 1991, Decreto 3759 de 30 de septiembre de 2009 y, en especial, la Resolución No. 2851 de 6 de octubre de 2010, procede a resolver una investigación administrativa, previos los siguientes planteamientos (…)

RESUELVE

(…)

ARTÍCULO PRIMERO: SANCIONAR a la Sociedad COMEXTUN LIMITADA, identificada con N.I.T.: 900026265-2, con domicilio en la ciudad de Cartagena, en su calidad de titular del Permiso de Pesca Industrial al cual se encuentra debidamente vinculado el Buque “EL REY”, matrícula MC-05-479 de bandera colombiana, su capitán señor MANUEL JAIME RODRÍGUEZ GONCALVES y solidariamente a la sociedad PESCATUN DE COLOMBIA, identificada con N.I.T.: No. 800187132-9, en su calidad de Armador del Buque “EL REY”, con el equivalente a 15.000 salarios mínimos legales diarios vigentes, equivalentes a la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES, SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL, NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS MCTE.

($267.799.950).

ARTÍCULO SEGUNDO: Con el presente acto administrativo queda resuelta la investigación y se ordena notificar personalmente al representante legal de la sociedad COMEXTUN LIMITADA, y al señor MANUEL JAIME RODRÍGUEZ GONCALVES, en su calidad de capitán del Buque “EL REY” de bandera colombiana, de conformidad con el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se entregará copia del mismo en forma íntegra y gratuita; de no surtirse la notificación personal se procederá de conformidad con el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo, cualquiera que sea la forma de notificación de las antes enunciadas, se debe advertir al interesado que contra la presente decisión procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse por escrito ante el funcionario que emitió el acto administrativo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. Súrtanse los demás trámites de las anotaciones que correspondan […]”. 38.2.

La Resolución núm. 02511 de 3 de octubre de 2011[24], expedida por el Subgerente de Pesca y Acuicultura del INCODER, mediante la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución núm. 01669 de 29 de junio de 2011: “[…] INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL-INCODER RESOLUCIÓN No. 02511 DE 03 DE OCTUBRE DE 2011 “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN No. 1669 DE 29 DE JUNIO DE 2011, ACTO ADMINISTRATIVO “POR EL CUAL SE RESUELVE UNA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA CONTRA LA SOCIEDAD COMEXTUN LIMITADA, EN SU CALIDAD DE TITULAR DEL PERMISO DE PESCA AL CUAL SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE AFILIADO EL BUQUE “EL REY” DE BANDERA COLOMBIANA, SU CAPITÁN Y SOLIDARIAMENTE CONTRA EL ARMADOR, POR INFRACCIÓN AL ESTATUTO GENERAL DE PESCA Y DEMÁS NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE LA MATERIA””.

RESUELVE

(…)

ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar en todas sus partes la Resolución No. 1669 de 29 de junio de 2011, acto administrativo a través del cual se le impone una sanción a la sociedad COMEXTUN LIMITADA, en su calidad de titular del Permiso de Pesca Industrial, al cual se encuentra debidamente vinculado el Buque “EL REY”, matrícula MC-05-479 de bandera colombiana, y SOLIDARIAMENTE a la sociedad PESCATUN DE COLOMBIA S.A., identificad con el N.I.T. 800187132-9 en su calidad de armador del Buque “EL REY”, con el equivalente a 15.000 salarios mínimos legales diarios vigentes, equivalentes a la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES, SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL, NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS MCTE.

($267.799.950).

ARTÍCULO SEGUNDO: Con el propósito de garantizar el debido proceso del Capitán del Barco “EL REY”, decídase la presunta responsabilidad solidaria que pueda adjudicársele o no al señor Capital MANUEL JAIME RODRIGUEZ GONCALVES con las empresas sancionadas, en la resolución que resuelva el recurso de reposición interpuesto por él, a través de su apoderado, doctor Luis Ricardo Paredes Mansfield.

ARTÍCULO TERCERO: La presente resolución se le notificara personalmente a los interesados, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 44 y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo. […]”. Problema jurídico 39. La Sala procederá a examinar las argumentaciones expuestas por la parte demandante en el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en descongestión, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil[25], norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo[26] se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, pues los mismos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia, para lo cual le corresponde determinar: 39.1.

Si en el sub lite se presenta la falta de competencia por cuanto los actos de delegación de funciones deben reunir los mismos requisitos legales para su expedición por la autoridad o entidad delegante; la violación al debido proceso por desconocimiento del trámite señalado en la normativa; y la falsa motivación de los actos acusados, toda vez que la sanción se impuso atendiendo únicamente a lo dicho por el observador. 39.2.

Si es procedente o no declarar la nulidad de las resoluciones núms. 01669 de 29 de junio de 2011 y 02511 de 3 de octubre de 2011, expedidas por el Subgerente de Pesca y Acuicultura del INCODER y, como consecuencia de ello, a que se restablezcan los derechos de la parte demandante. 39.3. En consecuencia, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida por la Subsección C en descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia. Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del régimen sancionatorio por violación de las disposiciones que rigen la actividad pesquera y acuícola 40.

Visto el artículo 13, numeral 8º de la Ley 13 de 15 de enero 1990, establece la siguiente función a cargo del INCODER: “[…] Artículo 13. El INPA[27] cumplirá las siguientes funciones: […] 8) Organizar sistemas adecuados de control y vigilancia para asegurar el cumplimiento de las normas que regulan las actividades de pesca e imponer las sanciones correspondientes.

En materia de control y vigilancia de la pesca marina, actuará en coordinación con la Armada Nacional […]” (Negrillas y subrayas por fuera de texto). 41. Visto el artículo 4º, numeral 24 del Decreto 3759 de 2009[28], establece: “[…] Las funciones del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural- INCODER, serán las siguientes: […] 24.

Cobrar tasas, imponer multas y sanciones administrativas ante la comprobada violación de las disposiciones que rigen la actividad pesquera y acuícola y proponer el establecimiento de vedas, prohibiciones y vigilar su cumplimiento, así como establecer áreas que, con exclusividad, se destinen a la pesca artesanal […]”(Negrillas y subrayas por fuera de texto). 42.

Visto el artículo 9º, numerales 3 y 16 ejusdem, reguló lo propio frente a la Gerencia General de la entidad, tal y como sigue: “[…] Artículo 9o. Funciones de la Gerencia General. <Decreto tácitamente derogado por el Decreto 2365 de 2015> Las funciones de la Gerencia General son las siguientes: […] 3. Proferir los actos administrativos que se relacionen con la organización y funcionamiento, con el ejercicio de la autonomía administrativa y el cumplimiento de los objetivos y funciones de la entidad. […] 16.

Delegar en otros servidores públicos de la entidad, funciones atribuidas a su cargo, de conformidad con las normas vigentes […]” (Negrillas y subrayas por fuera de texto). 43. Con fundamento las facultades otorgadas en las normas transcritas supra, el Gerente General del INCODER expidió la Resolución núm. 2851 de 6 de octubre de 2010[29], en la que resolvió: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO: Delegar en el (la) Subgerente de Pesca y Acuicultura, código 0040, grado 24, la competencia para adelantar y culminar los procedimientos en materia de pesca y acuicultura, que a continuación se relacionan, según la Ley 13 de 1990 y su Decreto Reglamentario 2256 de 1991: a) Expedir los actos administrativos de iniciación de trámite y/o investigación de carácter sancionatorio a nivel nacional, relacionadas con la violación a las normas de pesca marítima v pesca continental en la jurisdicción de Bogotá, D.C., así como el de formulación de cargos y recaudo de pruebas mediante los cuales se inicien los procedimientos administrativos respectivos, con arreglo a lo dispuesto e Capitulo 3 de la Ley 13 de 1990 y su Decreto Reglamentario 2256 de 1991. b) Expedir los actos administrativos que resuelvan de fondo los procedimientos de carácter sancionatorio, sobre violación a las normas de pesca marítima y continental (Jurisdicción de Bogotá D.C.,), al igual que los recursos que interpongan contra los actos que resuelven los mismos.

(…)

ARTÍCULO SÉPTIMO: Comunicarse al (la) Subgerente de Pesca y Acuicultura, a los Directores Territoriales y al Director (a) Técnico de Registro y Control, el contenido de la presente Resolución.

ARTICULO OCTAVO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y surte efectos jurídicos a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, especialmente las resoluciones números 2201, 2896 del 2009 y la 0088 de 2010. PUBLÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE […]” (Negrillas y subrayas por fuera de texto). Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del debido proceso en la actividad pesquera y acuícola 44. Vistos la Declaración Universal de los Derechos Humanos[30] el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[31], la Convención Americana sobre Derechos Humanos ”Pacto de San José”[32], instrumentos que hacen parte de la denominada Carta Internacional de Derechos Humanos, el debido proceso es un derecho reconocido a toda persona a ser oída públicamente y de manera justa por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de los derechos y obligaciones a su cargo, o para el examen de las acusaciones que le son formuladas. 45.

Visto el artículo 29 de la Carta Política, respecto del derecho fundamental del debido proceso, dispone: “[…] El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará a preferencia de la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público, sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso […]”. 46. Se desprende de ese canon constitucional, que el ejercicio de las competencias públicas es un asunto reglado por la ley que busca la realización de los cometidos estatales, la efectividad del derecho material y la protección de las garantías de quienes intervienen en los distintos procedimientos, para cuyos efectos se dota al involucrado en la actuación administrativa, de una serie de instrumentos de defensa en aras de la protección de sus derechos y garantías fundamentales. 47.

De esa forma lo ha entendido el máximo tribunal de lo constitucional[33], al definir el derecho fundamental al debido proceso, como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que, se encuentran sujetas a los procedimientos señalados en la ley. 48.

Como elementos que componen el núcleo esencial del derecho al debido proceso que se derivan del artículo 29 constitucional se destacan: i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas; vi) a ser juzgado según la legislación preexistente a los hechos, y por supuesto, vii) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra. 49.

En materia sancionatoria, de acuerdo con la definición del artículo 29 constitucional, el debido proceso comprende los elementos y condiciones que deben ser garantizados a una persona sometida a juicio, sanción, o medida restrictiva: i) ejecución material, por el acusado, de un acto típico; ii) ley que fije su tipicidad, expedida temporalmente antes de la conducta del acusado; iii) juez competente que juzgue la conducta; y iv) observancia plena de las formalidades propias de cada juicio. 50.

Respecto de las actuaciones administrativas, se ha discutido el alcance del derecho al debido proceso, a fin de determinar si aplican todos y cada uno de los componentes y derechos que integran el debido proceso, tal como sucede en materia judicial. 51. La Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2005, expuso el siguiente razonamiento, cuyo contenido comparte esta Sala: “[…] En principio, todos los derechos que integran el debido proceso deben ser aplicables en materia administrativa, porque el mandato constitucional quiso extender, sin distinciones, este haz de garantías al campo administrativo.

Esta idea no es más que la aplicación del principio del efecto útil en la interpretación de las normas, a la vez que una forma de realizar el mandato constitucional de manera efectiva. No obstante lo anterior, es forzoso aceptar que i) muchos de esos principios rigen en materia administrativa en forma plena y absoluta, ii) mientras que otros hacen de forma matizada, es decir, que no es posible hacer una transferencia de ellos de la materia judicial a la administrativa, sin que sufran cambios y se transforme su estructura original.

Pertenecen, por ejemplo, al primer grupo, el derecho de ser investigado o sancionado por la autoridad competente, a que se observen las formas propias del procedimiento, a que no se dilate injustificadamente el procedimiento, a que se presuma la inocencia, la posibilidad de controvertir las pruebas y que se tome por nula la obtenida con violación del debido proceso, el derecho de defensa, la posibilidad de impugnar la decisión condenatoria, el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, el principio de favorabilidad y el derecho a que no se agrave la sanción impuesta cuando el apelante sea único […]”[34] (Negrillas y subrayas por fuera de texto).

Debido proceso en la actividad pesquera y acuícola 52. Vista la "Convención entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica para el establecimiento de una comisión interamericana del Atún Tropical", llevada a cabo en Washington el 31 de mayo de 1949, y aprobada mediante Ley 579 de 2000, su propósito fue el aunar esfuerzos para mantener la población de atunes de aletas amarillas y bonitos y otras especies de peces que pescan las embarcaciones atuneras en el Pacífico Oriental, que con motivo de explotación constante se han convertido en materia de interés común. 53.

La Corte Constitucional, mediante sentencia C-1710 de 2000[35], otorgó valor preponderante a la Comisión Interamericana del Atún (CIAT), dentro del marco de la protección ambiental y los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en ese sentido. 54. Vista la Resolución Nro. 004706 de 23 de diciembre de 2008[36], expedida por el Director General del ICA, dispuso tal veda bajo las siguientes condiciones: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO. - Objeto. Establecer para el año 2009 medidas de conservación sobre poblaciones de Túnidos y Especies Afines para las embarcaciones atuneras de bandera nacional que operan en el Océano Pacífico Oriental OPO y para las embarcaciones atuneras de bandera extranjera afiliadas a empresas colombianas que operan en aguas jurisdiccionales y en la Zona Económica Exclusiva (ZEE) de Colombia en el Océano Pacífico.

ARTÍCULO SEGUNDO. - Establecer una veda por buque individual (VBI) para embarcaciones atuneras de cerco de bandera nacional. Parágrafo 1.- La VBI será por un período de cuarenta y nueve (49) días continuos para las embarcaciones atuneras de cerco Clase 6 y de treinta (30) días continuos para las embarcaciones atuneras de cerco Clases 1, 2, 3, 4 y 5, de acuerdo con la clasificación de embarcaciones atuneras establecida por la CIAT.

Parágrafo 2.- Para las embarcaciones atuneras de cerco de bandera nacional, la veda se aplica en el Océano Pacífico Oriental – OPO, comprendido desde el litoral del continente americano hasta el meridiano 150º oeste y desde el paralelo 40º norte hasta el paralelo 40º sur. (…)

ARTÍCULO CUARTO. - Cumplimiento de la veda. La empresa colombiana a la cual se encuentren afiliadas embarcaciones atuneras de cerco de bandera nacional, deberá informar al ICA en los primero 15 días del año 2009 el cronograma de cumplimiento de la presente resolución, el cual no podrá ser modificado, donde se establezca el período de cuarenta y nueve (49) días o de treinta días (sic) (30) días, dependiendo de la Clase, en que las embarcaciones de manera individual o en conjunto, cumplirán con la VBI, la cual se dará en el período comprendido entre las 00:00 horas del 16 de enero de 2009 hasta las 24:00 horas del 31 de diciembre de 2009.

(…)

ARTÍCULO DÉCIMO. - Prohíbase la descarga en puerto colombiano de Túnidos y Especies Afines capturadas en contravención con lo dispuesto en la presente Resolución.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- La autoridad nacional competente implementará las medidas de control y vigilancia necesarias para asegurar el cumplimiento de lo establecido en la presente Resolución y podrá en cualquier momento solicitar y verificar la información que se requiera, además de las que considere convenientes en aras de ejercer su control.

(…)

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- El incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Resolución, será sancionado de acuerdo a lo previsto en el Artículo 55 de la Ley 13 de 1990 y su Decreto Reglamentario 2256 de 1991 […]” (Negrillas y subrayas por fuera de texto). 55. Visto el artículo 55 de la Ley 13 de 1990, vigente al momento de la infracción investigada por el INCODER y de su consecuente sanción, establecía las siguientes consecuencias administrativas frente a la violación del régimen de pesca y acuicultura, dentro del cual se encuentra comprendida la veda, tal como fue previsto en los artículos 53 y núm. 3 del artículo 54: “[…] TÍTULO VI DE LAS INFRACCIONES, PROHIBICIONES Y SANCIONES CAPÍTULO 1 De las infracciones.

Artículo 53. Se tipifica como infracción toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en la presente Ley y en todas las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia […]” (Negrillas y subrayas por fuera de texto). “[…] CAPÍTULO 2 De las prohibiciones. Artículo 54. Está prohibido: (…) 3. Extraer recursos declarados en veda o de áreas reservadas […]” (Negrillas y subrayas por fuera de texto).

“[…] Artículo 55. Las personas naturales o jurídicas que infrinjan las disposiciones establecidas en la presente Ley y demás normas legales y reglamentarias sobre la materia, se harán acreedores, según la gravedad de la infracción, a una o más de las siguientes sanciones que aplicará el INPA[37] sin perjuicio de las sanciones penales y demás a que hubiere lugar: (…) 2.

Multa. (…) Las multas que se impongan por infracciones a las disposiciones sobre pesca continental, tendrán un valor comprendido entre el equivalente al salario mínimo legal de un día y el equivalente al salario mínimo legal de mil (1.000) días, en concordancia con lo previsto en el artículo 6° de la presente Ley. Las multas que se impongan por infracciones a las disposiciones sobre pesca marina, tendrán un valor comprendido entre el equivalente al salario mínimo legal de un día y el equivalente al salario mínimo legal de cien mil (100.000) días, en concordancia con lo previsto en el artículo 6° de la presente Ley.

Las multas podrán ser sucesivas. El Capitán de la nave, el armador y los titulares del permiso de pesca, serán responsables solidarios de las sanciones económicas que se impusieren. El INPA comunicará a la Dirección General Marítima y Portuaria, DIMAR, las infracciones en que incurran los capitanes de las embarcaciones pesqueras para que éste les imponga las demás sanciones que sean de su competencia […]” (Negrillas y subrayas por fuera de texto) 56.

En desarrollo de esta premisa normativa, el Decreto 2256 de 1991[38] dispone: “[…] Artículo 164. <Artículo compilado en el artículo 2.16.15.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Las sanciones de que trata este Capítulo serán impuestas mediante resolución motivada, previa comprobación de los hechos que dieron origen a la infracción y después de haber oído en descargos al infractor.

Contra la resolución que imponga una sanción podrá interponerse el recurso de reposición en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo […]” (Negrillas y subrayas por fuera de texto). Análisis del caso concreto 57. Atendiendo al marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales referidos supra, la Sala procede a realizar el análisis del material probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico concluir el caso concreto.

Acervo y análisis probatorios 58. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil[39], aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado, en los siguientes términos: Pruebas documentales 59.

El Representante legal de Comextun Ltda. radicó el 18 de mayo de 2009, ante el Instituto Colombiano Agropecuario, en adelante ICA, un oficio en el que informó que para ese año, la embarcación "El Rey" iniciaría el período de veda a partir del "15 de mayo".[40] 60. El ICA, mediante oficio de 19 de mayo de 2009, responde insistiendo que el buque “EL REY” debía aplicar la veda por 49 días continuos, la cual había iniciado el 15 de mayo a las 00:00 horas y finalizaría a las 24:00 del 2 de julio de ese año.[41] 61.

El ICA expidió un nuevo oficio, rectificando el período de veda, cuyo inicio sería a las 00:00 horas del 16 de mayo y finalizaría a las 24:00 del 3 de julio de 2009.[42] 62. la Comisión Interamericana de Atún Tropical CIAT, en la primera reunión realizada en la ciudad de Antigua — Guatemala, presentó el 24 de septiembre de 2010, el documento No. COR —01- 06. [43] 63.

La Subgerencia de Pesca y Acuicultura del INCODER, por intermedio de la Dirección Técnica de Investigación y Ordenamiento, presentó el 11 de octubre de 2010, un informe en el que se advirtió que el día 3 de julio de 2009, el Buque "El Rey" realizó un lance sobre mamíferos.[44] 64. La Subgerencia de Pesca y Agricultura del INCODER, mediante auto No. 010 de 21 de diciembre de 2010, dio apertura a una investigación administrativa contra la motonave "El Rey", de bandera colombiana.[45] 65.

El INCODER, mediante oficio de 11 de enero de 2011, dirigido al señor Manuel Jaime Rodríguez Gonclavez, le comunica de la apertura de la investigación administrativa y señala la fecha para la presentación de descargos.[46] El INCODER, en acto expedido el 1° de febrero de 2011, declaró de oficio la nulidad de la actuación a partir del auto de apertura, teniendo en cuenta que la investigación debió iniciarse contra el Capitán del Buque "El Rey" y el titular del permiso de pesca.[47] 66.

El INCODER, mediante auto No. 016 de 2 de febrero de 2011, expidió un nuevo acto de apertura de la investigación dirigida contra Comextun Ltda., titular del permiso de pesca industrial y el Capitán del Buque "El Rey", señor Manuel Jaime Rodríguez Goncalves.[48] 67. El señor Gerardo Castro Fajardo, en calidad de observador durante el crucero No. 000096 a bordo del Buque "El Rey", rindió declaración en la actuación administrativa, aduciendo que esa embarcación inició un viaje de pesca el 2 de julio de 2009 y realizó un lance sobre mamíferos el 3 de julio de ese año.[49] 68.

El INCODER recibió la versión libre de Diego Canelos Velasco, en calidad de representante legal de la Comextun Ltda, los días Durante los días 2 y 15 de marzo de 2011, en donde hizo saber que conoció que la aludida embarcación realizó un lance el 15 de mayo y otro el 3 de julio de 2009.[50] 69. La Subgerente de Pesca y Acuicultura, mediante oficios de 24 de marzo y 15 de junio de 2011, remitió a Comextun Ltda, sendos cuestionarios para que fueran diligenciados por el Capitán del buque "El Rey".[51] El Capitán del buque "El Rey", diligenció el formulario que le había sido remitido, en el que corroboró que el día 3 de julio de 2009 se efectuó un lance sobre delfines.[52] 70.

El INCODER expidió la Resolución núm. 01669, mediante la cual se impuso sanción, de manera solidaria, a Comextun Ltda., al señor Manuel Jaime Rodríguez Gonclaves y a Pescatun de Colombia S.A., con multa de $267.799.950, por el desconocimiento de la Ley 13 de 1990 y el Decreto reglamentario 2256 de 1991.[53] 71. Comextun Ltda., interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior,[54] el cual fue resuelto mediante Resolución núm. 02511 de 3 de octubre de 2011, confirmando el acto recurrido.[55] Cargo por Falta de competencia 72.

Atendiendo a que la parte demandante sustenta el cargo en el sentido de indicar que, la Subgerencia de Pesca y Acuicultura no estaba habilitada para adelantar la actuación administrativa y proferir los actos administrativos sancionatorios ni para ejercer la función de imposición de sanciones, debido a que el acto que le confirió facultades, no produjo efectos jurídicos habida cuenta que dicha facultad es exclusiva del Gerente General del INCODER, y aunque fue delegada en la Subgerencia de Pesca y Acuicultura mediante Resolución núm. 2581 de 6 de octubre de 2010, dicho acto en su artículo 8, dispuso que surtiría efectos jurídicos a partir de su publicación, por lo que la omisión de este requisito impide a las dependencias allí descritas, asumir el ejercicio de las funciones delegadas. 73.

De conformidad con los presupuestos fácticos de las normas de competencia citadas supra[56], en especial la Ley 13 de 1990, y el Decreto 3759 de 2009, la facultad de imponer multas por el incumplimiento de la regulación pesquera y acuícola, lo que comprende las vedas, se encontraba regulada en cabeza del Gerente General del INCODER. 74. Sin embargo, mediante la Resolución núm. 2851 de 6 de octubre de 2010, se delegaron funciones en la Subgerencia de Pesca y Acuicultura, para adelantar y culminar los procedimientos en materia de pesca y acuicultura, según lo permitía el citado artículo 9º, numeral 16 del Decreto 3759 de 2009, en el que valga recordar, lo faculta para expedir los actos administrativos de iniciación de trámite y/o investigación de carácter sancionatorio a nivel nacional, relacionadas con la violación a las normas de pesca marítima y pesca continental, prerrogativa debía ser ejercida de conformidad con la ley. 75.

Respecto la delegación de funciones, los artículos 9 a 11 de la Ley 489 de 29 de diciembre de 1998[57], determinan las condiciones para que sea válida la delegación, en tanto que el artículo 119 prevé una condición de vigencia y eficacia para determinados actos administrativos, como es la publicación en el Diario Oficial, dispone la normativa: “[…]

ARTÍCULO 119. PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL. A partir de la vigencia de la presente ley, todos los siguientes actos deberán publicarse en el Diario Oficial: a) Los actos legislativos y proyectos de reforma constitucional aprobados en primera vuelta; b) Las leyes y los proyectos de ley objetados por el Gobierno; c) Los decretos con fuerza de ley, los decretos y resoluciones ejecutivas expedidas por el Gobierno Nacional y los demás actos administrativos de carácter general, expedidos por todos los órganos, dependencias, entidades u organismos del orden nacional de las distintas Ramas del Poder Público y de los demás órganos de carácter nacional que integran la estructura del Estado.

PARAGRAFO. Únicamente con la publicación que de los actos administrativos de carácter general se haga en el Diario Oficial, se cumple con el requisito de publicidad para efectos de su vigencia y oponibilidad […]” (Negrillas y subrayas por fuera de texto). 76. La Corte Constitucional llevó a cabo control de constitucionalidad respecto de dicha norma, para lo cual, mediante sentencia C-957 de 1999, sostuvo: “[…] La Sala estima que la exigencia del artículo 8º de la ley 57 de 1985, subrogado parcialmente por el artículo 119 de la ley 489 de 1998 es razonable y no vulnera por lo tanto el artículo 228 de la Constitución. En este caso, la exigencia de la publicación del acto legislativo, de la ley y del acto administrativo en el diario oficial o en los boletines departamentales (en tratándose de actos emanados de autoridades del orden departamental), como requisito para la vigencia y oponibilidad frente a terceros, tiene como finalidad rodear de garantías a los administrados y a la ciudadanía en general, en relación con la aplicación y obligatoriedad de los mismos.

Pretender que el artículo 228 de la Constitución hace inexequibles las normas relativas a la publicidad o la exigencia misma de ésta, en los términos que establece la disposición demandada es desconocer la finalidad de la publicidad (art. 209 CP.) y del proceso de adopción de los actos legislativos, de las leyes y de los actos administrativos, así como la facultad del legislador para regular sobre la vigencia y oponibilidad de los mismos, al igual que para determinar sobre la efectividad de los derechos de los particulares y de los intereses generales […]”[58]. 77.

No cabe duda que, respecto de la naturaleza de acto del acto delegatorio en cuestión, es un acto administrativo general –por su carácter universal, impersonal y abstracto–, proferido por la máxima autoridad administrativa de una entidad del orden nacional[59] como el INCODER, por lo que su vigencia y oponibilidad estaba condicionada al cumplimiento del citado requisito de publicidad[60], máxime, cuando el propio acto administrativo, en su artículo 7.º, señaló expresamente que entraría a surtir efectos jurídicos a partir de su publicación. 78.

Sin embargo, pese a que el trámite ante el Diario Oficial no se cumplió, y así lo corroboró la Imprenta Nacional a través de certificación de 15 de mayo de 2012[61], para la Sala, si bien la falta de publicación del acto administrativo que delega funciones constituye una inconsistencia, esta carece de la entidad suficiente para generar la nulidad de los actos sancionatorios. 79.

En efecto, a partir de la distinción entre los atributos de validez y eficacia del acto administrativo, la doctrina y la jurisprudencia nacional han delimitado los alcances y consecuencias en la omisión de publicidad del acto. 80. La Corte Constitucional, en la citada sentencia C-957 de 1999, recogiendo la jurisprudencia de esta Corporación, sostuvo: “[…] En relación con la vigencia de los actos administrativos, el Consejo de Estado considera que la decisión administrativa contenida en el acto de carácter general o particular es válida desde el momento en que se expide (desde que ha sido firmado, aún sin haber sido publicado o notificado, según el caso); sin embargo, su fuerza vinculante comienza desde que se ha producido la publicación o notificación del acto; por lo tanto, la publicación no constituye un requisito de validez del acto administrativo; se trata simplemente de una condición para que pueda ser oponible a los particulares, es decir, de obligatoriedad.

En este evento, se está ante un problema de eficacia de la norma, no de validez; es un aspecto extrínseco del acto y posterior al mismo. Adicionalmente, la jurisprudencia contencioso administrativa sostiene que, si el acto administrativo concede un derecho al particular, éste puede reclamarlo de la administración aunque el acto no haya sido publicado.

Si por el contrario, el acto impone una obligación, ésta no puede exigirse hasta tanto dicho acto sea publicado, aunque haya una instrucción en el mismo en sentido contrario […]” (Negrillas y subrayas por fuera de texto). 81. La Sección Cuarta de esta Corporación, dando alcance a esa tesis, ha señalado en reiteradas oportunidades[62] que, en tanto la falta de publicación no hace nulo un determinado acto, ocurre lo mismo respecto de los que se fundan en aquel.

Así se destaca de la sentencia proferida por dicha Sección el 3 de marzo de 2011[63], en la que se expresó: “[…] Ante esta Corporación la demandante adujo que la Resolución 0626 del 2000, no pudo haber entrado en vigencia o sus efectos son ineficaces, por haberse omitido el requisito de publicidad que la ley prescribe de manera obligatoria en relación con los actos administrativos y, que además, la antedicha resolución no fue presentada en primera instancia por la Superintendencia Bancaria, aunque el Tribunal decretó como prueba establecer si para el 17 de julio de 2001 esa entidad había delegado en los Directores Técnicos la facultad de suscribir los pliegos de cargos por violación a las normas de posición propia.

Sobre la falta de publicación de la Resolución 0626 del 2000, esta Sala ya se pronunció, posición que se reitera en esta oportunidad: “[…] De otro lado, es irrelevante la falta de publicación de la Resolución 626 de 2000, pues la resolución que, junto con la ley, fundamentó la sanción, fue la 1374 de 2001 que derogó la primera. Y, aunque la Resolución 1374 de 2001 sí fue publicada, su eventual falta de publicación no generaría incompetencia alguna del funcionario que expidió el acto, pues, como lo precisó la Sala al referirse a la falta de publicación de la Resolución 626 de 2000, los actos generales que se refieren a las labores y organización de las dependencias de la Administración, cuyos destinatarios son los funcionarios de la entidad, son obligatorios “a partir de su expedición, toda vez que conocen el acto administrativo antes que la publicación se realice”.

Además, como son actos de asignación interna de funciones, sólo tienen incidencia en el ámbito interno de la entidad y, por tanto, no requiere de su publicación para que tenga eficacia y produzca efectos jurídicos […]” […]” (Negrillas y subrayas por fuera de texto). 82. La Sección Primera de esta misma Corporación, al resolver solicitudes de suspensión provisional de actos expedidos en ejercicio de la competencia delegada por el Gerente General del INCODER a la Subgerencia de Pesca y Acuicultura de la misma entidad, contenidas en la Resolución núm. 2851 de 6 de octubre de 2010, consideró[64]: “[…] De la lectura de la norma superior que se estima infringida, advierte la Sala que no es posible acceder a la medida cautelar deprecada, si se tiene en cuenta que, como lo ha señalado reiteradamente la Jurisprudencia de la Corporación, la falta de publicación o la publicación irregular de los actos administrativos, no es causal de nulidad de los mismos, sino un requisito para su eficacia y oponibilidad.

En efecto, la falta de publicación de la Resolución núm. 2851 de 6 de octubre de 2010, mediante la cual el Gerente General del INCODER delegó en el Subgerente de Pesca y Agricultura la competencia para adelantar y culminar los procedimientos en materia de pesca y agricultura, no invalida los actos acusados por fundamentarse en aquella y, por tanto, no son susceptibles de anulación por ese simple hecho, de manera que la infracción alegada no resulta palmaria y de ahí que no pueda accederse a la suspensión de sus efectos.

En un asunto similar, la Sección Cuarta, en sentencia de 13 de abril de 2005 (Expediente núm. 2011-01148, Consejera ponente doctora Ligia López Díaz), expresó: “[…] Tratándose de actos generales, para que sean obligatorios se requiere su publicación en el Diario Oficial o en la gaceta o boletín que en cada entidad se destine para ese fin, de acuerdo con el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998, con lo cual se da cumplimiento al principio de publicidad.

Existen algunos actos generales que se refieren a las labores y organización de las dependencias de la Administración y cuyos destinatarios se encuentran al interior de la entidad que lo expide, por lo que para ellos resultan obligatorios a partir de su expedición, toda vez que conocen el acto administrativo antes que la publicación se realice.

En estos casos, a pesar de que los actos no hayan sido publicados, se puede exigir su cumplimiento a la Administración, pues ella misma los expidió y no puede invocar su desconocimiento. En el sub examine, la Resolución 0626 de 2000, “por la cual se determinan los casos en los cuales los Directores Técnicos de esta Superintendencia (Bancaria) son competentes para imponer medidas y sanciones”, dispuso lo siguiente: (…) Esta decisión constituye un acto administrativo de asignación interna de funciones, dirigido a los funcionarios de la entidad, para quienes tiene carácter vinculante y obligatorio.

Se trata de un acto que por su contenido material y concreto, sólo tiene incidencia en el ámbito interno de la Superintendencia y por tanto no requiere de su publicación para que tenga eficacia y produzca efectos jurídicos. (…) Lo anterior significa que la falta de publicación de la Resolución 0626 de 2000, no genera la incompetencia del funcionario a quien se le adscribió la función sancionatoria, toda vez que por dirigirse a la Administración resultaba oponible a ésta, aún sin que fuera publicitada y principalmente, porque esta facultad proviene directamente de la ley […]” (Negrillas y subrayas por fuera del texto).

La Sala prohíja el criterio expuesto en la providencia transcrita y, en tal sentido, estima que la falta de publicación del acto que facultó al Subgerente de Pesca y Agricultura para expedir los actos acusados, no da lugar a que se suspendan sus efectos, por no ser manifiesta la infracción alegada. En consecuencia, habrá de confirmarse el proveído impugnado […]”[65] (Destacado fuera de texto). 83.

La Sala reitera la tesis expuesta por la Sección Cuarta de esta Corporación y retomada por la Sección Primera, respecto al ejercicio de la facultad sancionatoria en virtud de la delegación de competencias, habida cuenta que: “[…] los actos generales que se refieren a las labores y organización de las dependencias de la Administración, cuyos destinatarios son los funcionarios de la entidad, son obligatorios a partir de su expedición […]” y por lo tanto, en tratándose de actos administrativos que asignan y distribuyen funciones entre sus servidores, sólo tienen incidencia en el ámbito interno de la entidad, por lo que no requieren de publicación para que tenga eficacia y produzca efectos jurídicos. 84.

Aunado a lo anterior, no puede entenderse que los actos sancionatorios demandados se encuentren viciados de nulidad, en la medida en que, desde el comienzo de la correspondiente actuación administrativa, la parte demandante tuvo conocimiento de cuál iba a ser el funcionario que llevaría a cabo la investigación y que proferiría los actos que pondrían fin a la misma, “[…] en uso de las facultades que le confiere la Resolución 2851 del 06 de octubre de 2010 […]”.

Cargo por violación al debido proceso 85. La parte demandante adujo que la Subgerencia de Pesca y Acuicultura del INCODER, desconoce su derecho de defensa, al no surtirse el trámite legal para sancionar, ni haber vinculado a todos los presuntos infractores al trámite de la actuación administrativa, por cuanto solo se limitó a enviarle al capitán del buque "EL REY" un cuestionario de preguntas relacionadas con los hechos que motivaron la investigación administrativa, sin haberlo vinculado formalmente, pese a que el artículo 1495 del Código de Comercio, le atribuye funciones de “jefe superior encargado del gobierno y dirección de la nave”. 86.

De conformidad con la normativa citada supra[66], los artículos 53 y siguientes de la Ley 13 de 1990 vigente al momento de la infracción investigada por el INCODER, y atendiendo a que la parte demandante, una vez vencido el término para alegar de conclusión puso de presente, mediante memorial de 1º de septiembre de 2016[67], la inconstitucionalidad parcial de los artículos 53, 54 y 55 de la Ley 13 de 1990 por parte de la Corte Constitucional, y los efectos que de ello se derivan para el caso sub lite, la Sala procederá a pronunciarse: 87.

La Sala advierte que la expresión “[…] y reglamentarias [ ]” contenida tanto en el artículo 53 como en el primer inciso del artículo 55, así como la expresión “[…] solidarios […]” del penúltimo inciso del artículo 55, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-699 de 2015[68], en la que se determinó que las conductas prohibidas deben ser estipuladas por la ley, no por el reglamento, y cuando se remite su descripción detallada a una norma de menor nivel jerárquico, como la reglamentaria, corresponde al legislador delimitar su contenido a través de la configuración de los elementos estructurales del tipo, cuestión que no está dada en dichos artículos; ello, expresó el Tribunal constitucional, comporta una remisión a una fuente jurídica de rango inferior, que también deja la puerta abierta al ejecutivo sin establecer supuestos fácticos específicos.

Efectos de las sentencias de constitucionalidad 88. La Corte Constitucional consideró que, el defecto constitucional que encontró demostrado, impide determinar cuáles son las conductas sancionables, con lo cual el legislador cede por completo la tipificación a la discrecionalidad del operador administrativo. Respecto de la solidaridad, sostuvo que, dada la onerosidad de las multas, la responsabilidad debía ser examinada de manera individual, frente a cada uno de los sujetos involucrados en la conducta, esto es, frente al titular del permiso de pesca, el armador y el capitán de la embarcación. 89.

El artículo 45 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, respecto de los efectos de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en sede de control abstracto dispone: “[…] Artículo

45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario […]” (Negrillas y subrayas por fuera de texto). 90.

Respecto de los efectos ex nunc de las sentencias de constitucionalidad, la Corte Constitucional consideró[69]: “[…] 5. Los efectos de la declaratoria de inexequibilidad En la medida en que los demandantes solicitan que la declaratoria de inexequibilidad tenga efectos retroactivos, corresponde a la Corte determinar los efectos temporales del fallo, teniendo en cuenta las pautas generales que se han estructurado en esta materia, y que sistematizan a continuación: - En primer lugar, esta Corporación tiene plena facultad para determinar los efectos temporales de sus decisiones en sede de constitucionalidad abstracta, como quiera que su misión fundamental es garantizar jurisdiccionalmente la supremacía e integridad de la Carta Política, y esto exige no solo definir si una disposición vulnera el ordenamiento superior, sino también el momento desde el cual se deben entender retiradas del sistema jurídico aquellos preceptos que son incompatibles con la Carta Política. - Por regla general, la declaratoria de inexequibilidad tiene efectos hacia el futuro.

Esta regla se encuentra establecida en función, tanto del principio democrático, que implica la presunción de constitucionalidad del sistema jurídico, como de los principios de buena fe y seguridad jurídica. Es por esta razón que el Artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dispone que “las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futura a menos que la Corte resuelva lo contrario”. - Sin perjuicio de lo anterior, de manera excepcional la declaratoria de inexequibilidad puede tener efectos retroactivos, cuando sea indispensable para asegurar la supremacía e integridad del ordenamiento superior […] (Destacado fuera de texto). 91.

En suma, los efectos de las sentencias de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional, genera efectos erga omnes, inmediatos, hacia futuro y con retrospectividad[70] denominados efectos ex nunc, al tenor del artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y la excepción a la irretroactividad, requiere pronunciamiento expreso del órgano judicial de control por vía de sentencia de modulación que realiza la Corte Constitucional.

Al respecto la Corte Constitucional consideró[71]: “[…] Una interpretación sistemática de las normas reseñadas [artículos 243 C.P. y 45 Ley 270 de 1996] permite concluir que el efecto temporal de las sentencias de control, que coinciden en lo esencial con los efectos en el tiempo de las proposiciones jurídicas, es i) la aplicación general (erga omnes), inmediata y hacia el futuro, pero con retrospectividad, ii) siempre que la sentencia (o la norma) no dispongan otro efecto temporal, esto es, que quien produce la providencia o la disposición normativa tiene prima facie la posibilidad de asignarle efectos temporales distintos de los que sugiere la regla general descrita.

Esto quiere decir que el efecto práctico de una sentencia de control sobre la norma controlada (inexequibilidad o exequibilidad condicionada) debe cumplirse de inmediato, hacia el futuro y con la posibilidad de afectar situaciones que se han originado en el pasado (retrospectividad), es decir, situaciones jurídicas en curso al momento en que se expide la sentencia. Tal como se explicó en la citada T-389 de 2009, este efecto temporal coincide con la noción de los efectos temporales de actos jurídicos, denominados efectos ex nunc.

Éstos suponen, justamente, efectos inmediatos, hacia el futuro y vinculantes para situaciones jurídicas originadas en el pasado y en curso. Por ello, la Corte Constitucional ha desarrollado la tesis según la cual, por regla general los efectos de sus sentencias de constitucionalidad son ex nunc, salvo que la misma Corte asigne otros efectos temporales, en los términos del artículo 45 de la Ley 270 de 1996. […]” 92.

Así las cosas, si la Corte Constitucional guarda silencio sobre los efectos que le imprime a una determinada decisión de control abstracto, se entenderá que se trata de efectos ex nunc, que aparejan una aplicación general, inmediata, hacia futuro y con retrospectividad, salvo que la propia Corte en su sentencia y de forma expresa consigne que lo resuelto en la providencia tiene efectos ex tunc, es decir, que sus efectos se extienden hacia situaciones jurídicas que se materializaron en el pasado al amparo de la norma objeto de control. 93.

La Sala advierte que, respecto de la actuación surtida en sede administrativa que da origen a los actos administrativos acusados, se adelantaron los diferentes trámites e instancias que permitieron a la parte demandante ejercer su derecho de defensa, circunstancia que permite concluir que el procedimiento administrativo se surtió bajo la norma anterior y concluyó con la expedición de la Resolución núm. 02511 de 3 de octubre de 2011, en el sentido de confirmar la sanción impuesta.

Posteriormente, y varios años después de finalizar la actuación administrativa, y en firme los actos sancionatorios, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión “[…] y reglamentarias [ ]” contenida tanto en el artículo 53 como en el primer inciso del artículo 55, así como la expresión “[…] solidarios […]” del penúltimo inciso del artículo 55 de la Ley 13 de 1990, mediante la sentencia C-699 de 18 de noviembre 2015, esto es: i) cuando el procedimiento sancionatorio había culminado; ii) los actos administrativos habían adquirido fuerza ejecutoria; y iii) la situación se había consolidado bajo la norma vigente para ese entonces, valga decir, no se trataba de un actuación en curso al momento de producirse el fallo de constitucionalidad. 94.

Respecto de la violación al debido proceso por haber sido escuchado únicamente el capitán del buque “EL REY”, mediante auto núm. 16 de 2 de febrero de 2011[72], se dio apertura a la investigación administrativa, en donde se tuvo, como presuntos infractores a Comextun Ltda., en su calidad de titular del permiso de pesca industrial; el Armador Pescatun de Colombia S.A.; y el Capitán del buque "El Rey", quienes finalmente fueron sancionados a través de los actos que aquí se demandan. 95.

En dicho acto de apertura de investigación administrativa se dispuso, entre otras órdenes, “CUARTO. […] Escuchar en descargos de conformidad con el artículo 164 del Decreto 2256 de 1991, a los presuntos infractores y recepcionar las demás pruebas que sean necesarias y procedentes para esclarecer los hechos investigados […]” 96. La anterior decisión fue comunicada al representante legal de COMEXTUN LTDA., mediante oficio núm. 20112101799 de 16 de febrero de 2011[73], informándole que se fijó fecha para ser escuchados en descargos, actuación que efectivamente se llevó a cabo desde el 2 de marzo del mismo año[74]. 97.

Mediante oficio núm. 20112104240 de 24 de marzo de 2011[75], dirigido al Representante legal de COMEXTUN LTDA., se indicó lo siguiente: “[…] Dando alcance a las comunicaciones dirigidas a Pablo Sáez Pérez, capitán de pesca del crucero No. 139291 del barco Marta Lucía R, al señor José Oliveira Falante, capitán de pesca del crucero No. 139800 del barco María Isabel C y al señor Manuel Jaime Rodríguez Goncalvez, capitán de pesca del crucero No. 000096 del barco El Rey, las cuales fueron enviadas a las oficinas de la empresa Comextun Limitada; atinentes a las investigaciones administrativas que se adelantan contra los capitanes y armadores de los Buques Martha Lucía R, María Isabel C y El Rey, muy respetuosamente solicitamos su apoyo, en pro de impulsar las investigaciones administrativas y con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho de contradicción que le asisten a los implicados por mandato legal, tal como lo preceptúa nuestra legislación Colombiana; me permito anexarle a la presente los cuestionarios de preguntas que deben ser respondidos por los capitanes de pesca antes mencionados y debidamente firmados por los mismos, con el fin de allegarlos al proceso para que obren como prueba […]” 98.

Al no haberse obtenido una respuesta oportuna, el anterior requerimiento fue reiterado a través de oficio 20112112602 de 15 de junio de 2011[76], señalando además que “[…] siendo conocedores que estos buques cuentan con tecnología a bordo que permite la comunicación inmediata y acceso a medios para haber contestado dicho cuestionario, se hace necesario que se alleguen a este despacho, en el término de la distancia, las respuestas pertinentes y/o se informe los motivos de hecho y de derecho que no han permitido el diligenciamiento y remisión por parte de los señores del asunto que nos ocupa, los cuales hacen parte integral del proceso de las investigaciones administrativas que se adelantan contra la Sociedad COMEXTUN LIMITADA, en su calidad de titular del permiso de pesca al cual se encuentran debidamente vinculados los buques antes mencionados de bandera Colombiana, su capitán y solidariamente contra el Armador, por presunta infracción al Estatuto General de Pesca y demás normas reglamentarias sobre la materia.

Por lo anterior, este despacho estará atento a recibir dicha documentación o (sic) a más tardar el día viernes 17 de junio, en atención a que debemos continuar con el proceso y el mismo no se puede dilatar, de no recibir respuesta procederemos a decidir de fondo las respectivas investigaciones administrativas con el acervo probatorio recaudado a la fecha […]”, y en este contexto de expiden los actos administrativos demandados. 99.

La Sala advierte conforme las normas citadas, que las mismas no hacen distinción en cuanto a la calidad de infractor, o grados de responsabilidad, por cuanto el artículo 55 de la Ley 13 de 1990 establece que, pueden constituirse en tales, tanto las personas naturales como las jurídicas, por lo que no se acoge la tesis de la parte demandante, según el cual COMEXTUN LTDA. y PESCATUN DE COLOMBIA S.A. no podían ser sancionadas, sin que previamente se definiera la situación del capitán de la embarcación denominada “EL REY”, pues en su calidad de personas jurídicas, estaban llamadas a responder por los hechos investigados, y el criterio de responsabilidad solidaria que se desprende de la norma, no supone un juicio previo que concluya en sanciones al capitán del barco, como requisito sine qua non para la responsabilidad de las personas jurídicas, mas aun cuando la titular del permiso de pesca y el armador son directos responsables por la infracción de las normas, sin que sea válido excusar sus deberes y obligaciones legales de orden ambiental, en la conducta del profesional de la navegación que les sirve. 100.

Lo propio sucede con el criterio que expone la parte demandante en aplicación del artículo 1495 del Código de Comercio[77], que pese a la autoridad que representa en el mando de la nave, continua siendo representante del armador y responsable solidariamente con este, y con el titular del permiso de pesca frente a la normativa ambiental por las especiales disposiciones normativas, que en este caso regulaba la Ley 13 de 1990. 101.

La Sección Quinta de esta Corporación[78], en asunto similar al caso sub examine, respecto de la responsabilidad solidaria entre Capitán del buque, titular del permiso, y armador considero: “[…] Así las cosas, en cuanto respecta a la necesidad de la vinculación del capitán del barco para poder satisfacer la protección del debido proceso a las compañías accionantes, esta Sala considera que no asiste razón a tal argumento, y ello es así, básicamente, por cuatro razones: (i) La primera y más elemental es que, como se vio, la responsabilidad de los unos no depende de los otros, pues la autoridad pesquera y acuícola pudo determinarlas por separado.

(ii) La segunda, tiene que ver con que la alegada fundamentabilidad de los descargos del capitán se hace recaer en el valor de los mismos para la comprobación de los hechos que generaron la sanción. De ese aserto no es posible extraer violación al debido proceso de las empresas accionantes, comoquiera que para ese propósito resultaba inocua tanto la vinculación al capitán como sus descargos, toda vez que la presentación de los mismos se encontraba sujeta a su derecho de postulación y a la efectiva disposición que este tuviera para ejercerlo.

Dicho de otro modo, la “vinculación” en los términos pretendidos por la parte accionante, no garantiza que el señor José Manuel Falante de Oliveira hiciera uso de su derecho a rendir descargos, y mucho menos que, de hacerlo, como en efecto sucedió, se pronunciara sobre aspectos que interesaran a la titular del permiso de pesca o al armador […]”. 102.

La Sala concluye, de conformidad con lo anterior, que el cargo de violación al debido proceso no está llamado a prosperar. Cargo por falsa motivación 103. La parte demandante formula respecto de los actos demandados, el cargo de falsa motivación, al sostener que, la Subgerencia de Pesca y Acuicultura del INCODER, sustentó la presunta infracción en las respuestas emitidas por el observador al cuestionario enviado por esa entidad, con “simples apreciaciones personales del observador”, y resultó ser el único elemento que se tuvo en cuenta para sancionar, sin acudir a otros medios de prueba idóneos que corroboraran las apreciaciones del mismo y sin apreciar en debida forma las declaraciones del representante legal de las empresas sancionadas. 104.

Esta Corporación[79], ha considerado la falsa motivación de los actos administrativos, como una causal genérica de nulidad, que se puede alegar para destruir la presunción de legalidad de éstos, la cual se analiza desde dos perspectivas que pueden estructurarla por existencia de errores en la fundamentación del acto, a saber: i) error de hecho; o ii) error de derecho. 105.

La Sección Primera de esta Corporación ha indicado que la causal de nulidad por error de hecho se estructura “allí donde se constata una discordancia entre las razones expresadas y la realidad de las cosas, bien porque ésta se falsea, se distorsiona o se ignora, se configura el vicio de falsa motivación”[80] y sobre lo cual, la jurisprudencia ha precisado lo siguiente: “[…] se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa.

Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.

Ahora bien, los hechos que fundamentan la decisión administrativa deben ser reales y la realidad, por supuesto, siempre será una sola. Por ende, cuando los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión no existieron o fueron apreciados en una dimensión equivocada, se incurre en falsa motivación porque la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que existía al tomar la decisión […]”.[81]”.[82] 106.

La Sección Quinta, al referirse al motivo de nulidad en el análisis, con fundamento en una sentencia de la Sección Tercera,[83] consideró:[84] “[…] La falsa motivación o falsedad del acto administrativo constituye una causal genérica de violación que se caracteriza fundamentalmente por una evidente divergencia entre la realidad fáctica o jurídica, o ambas, que induce a la producción del acto o a los motivos argüidos tomados como fuente por la Administración Pública.

Bajo este entendido, esta causal de anulación de los actos administrativos se puede manifestar mediante un error de hecho, o a través de un error de derecho. El error de hecho se presenta cuando la Administración desconoce los supuestos fácticos en que debía soportar su decisión, ya sea porque la autoridad que profirió el acto no los tuvo en cuenta o, porque pese a haberlos considerado se deformó la realidad de tal manera que se dejaron por fuera o se introdujeron circunstancias de tiempo modo y lugar que resultan irreales y que traen como consecuencia que el acto administrativo no se funde en hechos ciertos, verdaderos y existentes al momento de ser proferido.

Por otra parte, también se incurre en falsa motivación por error de derecho, que tiene lugar cuando se desconocen los supuestos jurídicos que debían servir de fundamento a los actos demandados, situación que se presenta por: i) inexistencia de las normas en que se basó la Administración; ii) ausencia de relación entre los preceptos que sirvieron de fundamento a la manifestación de voluntad de la Administración y los supuestos de hecho objeto de decisión; y finalmente iii) cuando se invocan las disposiciones adecuadas pero se hace una interpretación errónea de las mismas[…]”. 107.

Para el caso concreto, no puede afirmarse que el presunto incumplimiento de las obligaciones confiadas al “observador” de la CIAT sea subsumible en el yerro de falsa motivación, por cuanto en procesos de esta naturaleza, se trata de determinar la responsabilidad de las personas naturales y jurídicas infractoras en la violación de una veda –titular del permiso de pesca, armador y capitán de la embarcación–, consistente en la restricción temporal de la explotación de una o más especies en un área determinada para la pesca de especies[85]. 108.

Tampoco puede considerarse que la supuesta falta de “descargos” del capitán del barco conlleve la falsa motivación, toda vez que la conducta de los investigados se encuentra debidamente comprobada y la sanción suficientemente sustentada en los elementos de convicción arrimados al correspondiente expediente administrativo y, en cualquier caso, aquellos sí reposan en el procedimiento sancionatorio como ya se advirtió. 109.

Como quedó visto supra[86], la Resolución Nro. 004706 de 23 de diciembre de 2008[87], expedida por el Director General del ICA, y atendiendo los compromisos asumidos en la “[…] Convención entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica para el establecimiento de una comisión interamericana del Atún Tropical […]", dispuso la veda de especies para el año 2009 con el fin de conservar las poblaciones de Túnidos y Especies Afines para embarcaciones atuneras de bandera nacional que operan en el Océano Pacífico Oriental - OPO, y para las embarcaciones atuneras de bandera extranjera afiliadas a empresas colombianas que operan en aguas jurisdiccionales y en la Zona Económica Exclusiva (ZEE) de Colombia en el Océano Pacífico. 110.

Considerando que Comextun Ltda. informó al ICA, mediante oficio de 18 de mayo de 2009, que para ese año, la embarcación "El Rey", iniciaría su período de veda a partir del 15 de mayo[88], y en respuesta, dicho Instituto, mediante oficio de 19 de mayo de 2009, le comunicó a Comextun Ltda., que el barco de la referencia debía aplicar la veda por 49 días continuos, a partir del 15 de mayo a las 00:00 horas y finalizaría el 2 de julio de ese año a las 24:00 horas[89], pero como quiera que se había evidenciado un último lance el 15 de mayo de 2009, rectificó el período de veda, aclarando que este iniciaría el 16 de mayo a las 00:00 horas y finalizaría el 3 de julio de ese año a las 24:00 horas.[90] 111.

No obstante lo anterior, se pudo establecer que, los días durante los cuales no podía efectuarse ningún lance, según Registro de Seguimiento de Atún, núm. 000096, la embarcación "El Rey" realizó una operación de pesca el 3 de julio de 2009 a las 08:26 horas[91], y a raíz de este hecho se puso de presente en el "Informe sobre el no cumplimiento de la veda de atún año 2009", suscrito por la Bióloga Marina de la Subgerencia de Pesca y Acuicultura del INCODER, ratificados por el Observador, en declaración rendida el 22 de febrero de 2011, en el que afirmó:"[…] La solicitud de la empresa para el inicio de veda de este barco había sido a partir del 15 de mayo, pero al recibir el RSA del Crucero No. 139615 observado por la CIAT, se verificó que el último lance registrado fue el 15 de mayo, por lo que se envió un nuevo oficio a la empresa rectificando la fecha de/inicio de la veda el 16 de mayo (oficio adjunto) Durante el Crucero No. 000096 observado por el Programa Nacional de Observadores PRODELCO, en los informes del Panel Internacional de Revisión — PIR y del Registro de Seguimiento de Atún — RSA elaborados por el observador a bordo, se registra el primer lance sobre mamíferos LANMAM a las 8:26 am el día 03 de julio de 2009, último día de veda […]”. [92] 112.

La Sala encuentra acreditado que la parte demandante reconoce que hubo lances en época de veda, aunque considera que estos no son de aquellos que implican violación del ordenamiento pesquero y acuícola–, cuando en la respectiva audiencia de descargos practicada durante los días 2 y 15 de marzo de 2011, sostuvo: “[…] PREGUNTADO: Infórmele al despacho si usted como representante legal del BP "El Rey" tiene conocimiento que este barco realizó un lance el 15 de mayo.

CONTESTO: Mi conocimiento sobre el lance que realizó el buque "El Rey" el 15 de mayo fue muy posterior a los hechos de notificación, labilidad (sic) como representante legal es atacar las instrucciones de la autoridad competente. PREGUNTADO: Informe al despacho si tiene usted conocimiento que el buque El Rey realizó un lance e/ 3 de julio, CONTESTO: Posteriormente una vez recibida la información y los informes CIAT conocimos que el Buque realizó un lance el día 3 de julio al igual que el día 15 de mayo […]"[93] (Subrayado fuera de texto) er destaca) 113.

Fueron estos hechos y el material probatorio recaudado al interior de la actuación administrativa, los que llevaron a la parte demandada a proferir los actos administrativos sancionatorios y así quedó consignado en su motivación, por lo que, en virtud de la presunción de legalidad de la que están investidos, la parte demandante no presentó ninguna evidencia que permitiera desvirtuarla, más allá de la sola indicación de que el análisis de las pruebas estuvo rodeado de subjetividad.

Conclusiones de la Sala 114. De conformidad con todo lo anterior, para la Sala es claro que, las Resoluciones núms. 01669 de 29 de junio de 2011 y 02511 de 3 de octubre de 2011, expedidas por el Subgerente de Pesca y Acuicultura del INCODER, que imponen sanciones en contra de las demandantes, no se encuentran afectadas por el vicio de falta de competencia, vulneración del derecho fundamental al debido proceso o de falsa motivación, en la medida que se encuentra probado que en vigencia del periodo de veda, el buque “EL REY” realizó lance de pesca de atún, en la que hubo captura de los mismos (inclusive de delfines, los cuales fueron devueltos al mar muertos), situación aquella que comporta el desconocimiento y trasgresión del Estatuto Nacional de Pesca y, por ende, la imposición de las sanciones previstas en el artículo 55 de la Ley 13 de 1990, lo que conduce a confirmar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección C en descongestión, que negó las pretensiones de la demanda de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA ACLARACIÓN DE VOTO DE OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00606-02 Actor: COMEXTUN LTDA. Y PESCATUN DE COLOMBIA S.A. Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL - INCODER Y AUTORIDAD NACIONAL DE ACUICULTURA Y PESCA - AUNAP De manera respetuosa aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala por las siguientes razones: I. Antecedentes La Sala definió la controversia de la referencia concluyendo lo siguiente en lo atinente al cargo de falta de competencia: “77.

No cabe duda que, respecto de la naturaleza de acto del acto delegatorio en cuestión, es un acto administrativo general –por su carácter universal, impersonal y abstracto–, proferido por la máxima autoridad administrativa de una entidad del orden nacional[94] como el INCODER, por lo que su vigencia y oponibilidad estaba condicionada al cumplimiento del citado requisito de publicidad[95], máxime, cuando el propio acto administrativo, en su artículo 7.º, señaló expresamente que entraría a surtir efectos jurídicos a partir de su publicación. 78.

Sin embargo, pese a que el trámite ante el Diario Oficial no se cumplió, y así lo corroboró la Imprenta Nacional a través de certificación de 15 de mayo de 2012[96], para la Sala, si bien la falta de publicación del acto administrativo que delega funciones constituye una inconsistencia, esta carece de la entidad suficiente para generar la nulidad de los actos sancionatorios. 79.

En efecto, a partir de la distinción entre los atributos de validez y eficacia del acto administrativo, la doctrina y la jurisprudencia nacional han delimitado los alcances y consecuencias en la omisión de publicidad del acto. 80. La Corte Constitucional, en la citada sentencia C-957 de 1999, recogiendo la jurisprudencia de esta Corporación, sostuvo: “[…] En relación con la vigencia de los actos administrativos, el Consejo de Estado considera que la decisión administrativa contenida en el acto de carácter general o particular es válida desde el momento en que se expide (desde que ha sido firmado, aún sin haber sido publicado o notificado, según el caso); sin embargo, su fuerza vinculante comienza desde que se ha producido la publicación o notificación del acto; por lo tanto, la publicación no constituye un requisito de validez del acto administrativo; se trata simplemente de una condición para que pueda ser oponible a los particulares, es decir, de obligatoriedad.

En este evento, se está ante un problema de eficacia de la norma, no de validez; es un aspecto extrínseco del acto y posterior al mismo. Adicionalmente, la jurisprudencia contencioso administrativa sostiene que, si el acto administrativo concede un derecho al particular, éste puede reclamarlo de la administración aunque el acto no haya sido publicado.

Si por el contrario, el acto impone una obligación, ésta no puede exigirse hasta tanto dicho acto sea publicado, aunque haya una instrucción en el mismo en sentido contrario […]” (Negrillas y subrayas por fuera de texto). 81. La Sección Cuarta de esta Corporación, dando alcance a esa tesis, ha señalado en reiteradas oportunidades[97] que, en tanto la falta de publicación no hace nulo un determinado acto, ocurre lo mismo respecto de los que se fundan en aquel.

Así se destaca de la sentencia proferida por dicha Sección el 3 de marzo de 2011[98], en la que se expresó: “[…] Ante esta Corporación la demandante adujo que la Resolución 0626 del 2000, no pudo haber entrado en vigencia o sus efectos son ineficaces, por haberse omitido el requisito de publicidad que la ley prescribe de manera obligatoria en relación con los actos administrativos y, que además, la antedicha resolución no fue presentada en primera instancia por la Superintendencia Bancaria, aunque el Tribunal decretó como prueba establecer si para el 17 de julio de 2001 esa entidad había delegado en los Directores Técnicos la facultad de suscribir los pliegos de cargos por violación a las normas de posición propia.

Sobre la falta de publicación de la Resolución 0626 del 2000, esta Sala ya se pronunció, posición que se reitera en esta oportunidad: “[…] De otro lado, es irrelevante la falta de publicación de la Resolución 626 de 2000, pues la resolución que, junto con la ley, fundamentó la sanción, fue la 1374 de 2001 que derogó la primera. Y, aunque la Resolución 1374 de 2001 sí fue publicada, su eventual falta de publicación no generaría incompetencia alguna del funcionario que expidió el acto, pues, como lo precisó la Sala al referirse a la falta de publicación de la Resolución 626 de 2000, los actos generales que se refieren a las labores y organización de las dependencias de la Administración, cuyos destinatarios son los funcionarios de la entidad, son obligatorios “a partir de su expedición, toda vez que conocen el acto administrativo antes que la publicación se realice”.

Además, como son actos de asignación interna de funciones, sólo tienen incidencia en el ámbito interno de la entidad y, por tanto, no requiere de su publicación para que tenga eficacia y produzca efectos jurídicos […]” […]” (Negrillas y subrayas por fuera de texto). 82. La Sección Primera de esta misma Corporación, al resolver solicitudes de suspensión provisional de actos expedidos en ejercicio de la competencia delegada por el Gerente General del INCODER a la Subgerencia de Pesca y Acuicultura de la misma entidad, contenidas en la Resolución núm. 2851 de 6 de octubre de 2010, consideró[99]: “[…] De la lectura de la norma superior que se estima infringida, advierte la Sala que no es posible acceder a la medida cautelar deprecada, si se tiene en cuenta que, como lo ha señalado reiteradamente la Jurisprudencia de la Corporación, la falta de publicación o la publicación irregular de los actos administrativos, no es causal de nulidad de los mismos, sino un requisito para su eficacia y oponibilidad.

En efecto, la falta de publicación de la Resolución núm. 2851 de 6 de octubre de 2010, mediante la cual el Gerente General del INCODER delegó en el Subgerente de Pesca y Agricultura la competencia para adelantar y culminar los procedimientos en materia de pesca y agricultura, no invalida los actos acusados por fundamentarse en aquella y, por tanto, no son susceptibles de anulación por ese simple hecho, de manera que la infracción alegada no resulta palmaria y de ahí que no pueda accederse a la suspensión de sus efectos.

En un asunto similar, la Sección Cuarta, en sentencia de 13 de abril de 2005 (Expediente núm. 2011-01148, Consejera ponente doctora Ligia López Díaz), expresó: “[…] Tratándose de actos generales, para que sean obligatorios se requiere su publicación en el Diario Oficial o en la gaceta o boletín que en cada entidad se destine para ese fin, de acuerdo con el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 119 de la Ley 489 de 1998, con lo cual se da cumplimiento al principio de publicidad.

Existen algunos actos generales que se refieren a las labores y organización de las dependencias de la Administración y cuyos destinatarios se encuentran al interior de la entidad que lo expide, por lo que para ellos resultan obligatorios a partir de su expedición, toda vez que conocen el acto administrativo antes que la publicación se realice.

En estos casos, a pesar de que los actos no hayan sido publicados, se puede exigir su cumplimiento a la Administración, pues ella misma los expidió y no puede invocar su desconocimiento. En el sub examine, la Resolución 0626 de 2000, “por la cual se determinan los casos en los cuales los Directores Técnicos de esta Superintendencia (Bancaria) son competentes para imponer medidas y sanciones”, dispuso lo siguiente: (…) Esta decisión constituye un acto administrativo de asignación interna de funciones, dirigido a los funcionarios de la entidad, para quienes tiene carácter vinculante y obligatorio.

Se trata de un acto que por su contenido material y concreto, sólo tiene incidencia en el ámbito interno de la Superintendencia y por tanto no requiere de su publicación para que tenga eficacia y produzca efectos jurídicos. (…) Lo anterior significa que la falta de publicación de la Resolución 0626 de 2000, no genera la incompetencia del funcionario a quien se le adscribió la función sancionatoria, toda vez que por dirigirse a la Administración resultaba oponible a ésta, aún sin que fuera publicitada y principalmente, porque esta facultad proviene directamente de la ley […]” (Negrillas y subrayas por fuera del texto).

La Sala prohíja el criterio expuesto en la providencia transcrita y, en tal sentido, estima que la falta de publicación del acto que facultó al Subgerente de Pesca y Agricultura para expedir los actos acusados, no da lugar a que se suspendan sus efectos, por no ser manifiesta la infracción alegada. En consecuencia, habrá de confirmarse el proveído impugnado […]”[100] (Destacado fuera de texto). 83.

La Sala reitera la tesis expuesta por la Sección Cuarta de esta Corporación y retomada por la Sección Primera, respecto al ejercicio de la facultad sancionatoria en virtud de la delegación de competencias, habida cuenta que: “[…] los actos generales que se refieren a las labores y organización de las dependencias de la Administración, cuyos destinatarios son los funcionarios de la entidad, son obligatorios a partir de su expedición […]” y por lo tanto, en tratándose de actos administrativos que asignan y distribuyen funciones entre sus servidores, sólo tienen incidencia en el ámbito interno de la entidad, por lo que no requieren de publicación para que tenga eficacia y produzca efectos jurídicos.

(subrayas mías) 84. Aunado a lo anterior, no puede entenderse que los actos sancionatorios demandados se encuentren viciados de nulidad, en la medida en que, desde el comienzo de la correspondiente actuación administrativa, la parte demandante tuvo conocimiento de cuál iba a ser el funcionario que llevaría a cabo la investigación y que proferiría los actos que pondrían fin a la misma, “[…] en uso de las facultades que le confiere la Resolución 2851 del 06 de octubre de 2010 […]”.”[101] (Subrayas de la Sala).

En lo que hace al cargo relacionado con la violación del derecho al debido proceso, la Sala precisó: “Cargo por violación al debido proceso 85. La parte demandante adujo que la Subgerencia de Pesca y Acuicultura del INCODER, desconoce su derecho de defensa, al no surtirse el trámite legal para sancionar, ni haber vinculado a todos los presuntos infractores al trámite de la actuación administrativa, por cuanto solo se limitó a enviarle al capitán del buque "EL REY" un cuestionario de preguntas relacionadas con los hechos que motivaron la investigación administrativa, sin haberlo vinculado formalmente, pese a que el artículo 1495 del Código de Comercio, le atribuye funciones de “jefe superior encargado del gobierno y dirección de la nave”. 86.

De conformidad con la normativa citada supra[102], los artículos 53 y siguientes de la Ley 13 de 1990 vigente al momento de la infracción investigada por el INCODER, y atendiendo a que la parte demandante, una vez vencido el término para alegar de conclusión puso de presente, mediante memorial de 1º de septiembre de 2016[103], la inconstitucionalidad parcial de los artículos 53, 54 y 55 de la Ley 13 de 1990 por parte de la Corte Constitucional, y los efectos que de ello se derivan para el caso sub lite, la Sala procederá a pronunciarse: 87.

La Sala advierte que la expresión “[…] y reglamentarias [ ]” contenida tanto en el artículo 53 como en el primer inciso del artículo 55, así como la expresión “[…] solidarios […]” del penúltimo inciso del artículo 55, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-699 de 2015[104], en la que se determinó que las conductas prohibidas deben ser estipuladas por la ley, no por el reglamento, y cuando se remite su descripción detallada a una norma de menor nivel jerárquico, como la reglamentaria, corresponde al legislador delimitar su contenido a través de la configuración de los elementos estructurales del tipo, cuestión que no está dada en dichos artículos; ello, expresó el Tribunal constitucional, comporta una remisión a una fuente jurídica de rango inferior, que también deja la puerta abierta al ejecutivo sin establecer supuestos fácticos específicos.

Efectos de las sentencias de constitucionalidad 88. La Corte Constitucional consideró que, el defecto constitucional que encontró demostrado, impide determinar cuáles son las conductas sancionables, con lo cual el legislador cede por completo la tipificación a la discrecionalidad del operador administrativo. Respecto de la solidaridad, sostuvo que, dada la onerosidad de las multas, la responsabilidad debía ser examinada de manera individual, frente a cada uno de los sujetos involucrados en la conducta, esto es, frente al titular del permiso de pesca, el armador y el capitán de la embarcación. 89.

El artículo 45 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, respecto de los efectos de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en sede de control abstracto dispone: “[…] Artículo

45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario […]” (Negrillas y subrayas por fuera de texto). 90.

Respecto de los efectos ex nunc de las sentencias de constitucionalidad, la Corte Constitucional consideró[105]: “[…] 5. Los efectos de la declaratoria de inexequibilidad En la medida en que los demandantes solicitan que la declaratoria de inexequibilidad tenga efectos retroactivos, corresponde a la Corte determinar los efectos temporales del fallo, teniendo en cuenta las pautas generales que se han estructurado en esta materia, y que sistematizan a continuación: - En primer lugar, esta Corporación tiene plena facultad para determinar los efectos temporales de sus decisiones en sede de constitucionalidad abstracta, como quiera que su misión fundamental es garantizar jurisdiccionalmente la supremacía e integridad de la Carta Política, y esto exige no solo definir si una disposición vulnera el ordenamiento superior, sino también el momento desde el cual se deben entender retiradas del sistema jurídico aquellos preceptos que son incompatibles con la Carta Política. - Por regla general, la declaratoria de inexequibilidad tiene efectos hacia el futuro.

Esta regla se encuentra establecida en función, tanto del principio democrático, que implica la presunción de constitucionalidad del sistema jurídico, como de los principios de buena fe y seguridad jurídica. Es por esta razón que el Artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dispone que “las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futura a menos que la Corte resuelva lo contrario”. - Sin perjuicio de lo anterior, de manera excepcional la declaratoria de inexequibilidad puede tener efectos retroactivos, cuando sea indispensable para asegurar la supremacía e integridad del ordenamiento superior […] (Destacado fuera de texto). 91.

En suma, los efectos de las sentencias de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional, genera efectos erga omnes, inmediatos, hacia futuro y con retrospectividad[106] denominados efectos ex nunc, al tenor del artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y la excepción a la irretroactividad, requiere pronunciamiento expreso del órgano judicial de control por vía de sentencia de modulación que realiza la Corte Constitucional.

Al respecto la Corte Constitucional consideró[107]: “[…] Una interpretación sistemática de las normas reseñadas [artículos 243 C.P. y 45 Ley 270 de 1996] permite concluir que el efecto temporal de las sentencias de control, que coinciden en lo esencial con los efectos en el tiempo de las proposiciones jurídicas, es i) la aplicación general (erga omnes), inmediata y hacia el futuro, pero con retrospectividad, ii) siempre que la sentencia (o la norma) no dispongan otro efecto temporal, esto es, que quien produce la providencia o la disposición normativa tiene prima facie la posibilidad de asignarle efectos temporales distintos de los que sugiere la regla general descrita.

Esto quiere decir que el efecto práctico de una sentencia de control sobre la norma controlada (inexequibilidad o exequibilidad condicionada) debe cumplirse de inmediato, hacia el futuro y con la posibilidad de afectar situaciones que se han originado en el pasado (retrospectividad), es decir, situaciones jurídicas en curso al momento en que se expide la sentencia. Tal como se explicó en la citada T-389 de 2009, este efecto temporal coincide con la noción de los efectos temporales de actos jurídicos, denominados efectos ex nunc.

Éstos suponen, justamente, efectos inmediatos, hacia el futuro y vinculantes para situaciones jurídicas originadas en el pasado y en curso. Por ello, la Corte Constitucional ha desarrollado la tesis según la cual, por regla general los efectos de sus sentencias de constitucionalidad son ex nunc, salvo que la misma Corte asigne otros efectos temporales, en los términos del artículo 45 de la Ley 270 de 1996. […]” 92.

Así las cosas, si la Corte Constitucional guarda silencio sobre los efectos que le imprime a una determinada decisión de control abstracto, se entenderá que se trata de efectos ex nunc, que aparejan una aplicación general, inmediata, hacia futuro y con retrospectividad, salvo que la propia Corte en su sentencia y de forma expresa consigne que lo resuelto en la providencia tiene efectos ex tunc, es decir, que sus efectos se extienden hacia situaciones jurídicas que se materializaron en el pasado al amparo de la norma objeto de control. 93.

La Sala advierte que, respecto de la actuación surtida en sede administrativa que da origen a los actos administrativos acusados, se adelantaron los diferentes trámites e instancias que permitieron a la parte demandante ejercer su derecho de defensa, circunstancia que permite concluir que el procedimiento administrativo se surtió bajo la norma anterior y concluyó mediante Resolución núm. 02511 de 3 de octubre de 2011, en el sentido de confirmar la sanción impuesta.

Posteriormente, y varios años después de finalizar la actuación administrativa, y en firme los actos sancionatorios, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión “[…] y reglamentarias [ ]” contenida tanto en el artículo 53 como en el primer inciso del artículo 55, así como la expresión “[…] solidarios […]” del penúltimo inciso del artículo 55 de la Ley 13 de 1990, mediante sentencia C-699 de 18 de noviembre 2015, esto es: i) cuando el procedimiento sancionatorio había culminado; ii) los actos administrativos habían adquirido fuerza ejecutoria; y iii) la situación se había consolidado bajo la norma vigente parta ese entonces, valga decir, no se trataba de un actuación en curso al momento de producirse el fallo de constitucionalidad.”[108] (Subrayas mías).

II. Consideraciones Pues bien, a pesar de que el suscrito se encuentra de acuerdo al considerar que, en efecto, había lugar a confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al negar las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos que se censuraban en el proceso de la referencia, disiento del razonamiento atinente a los aspectos que quedaron subrayados en las anteriores transcripciones, por las razones que paso a precisar: 1.

En efecto, cuando la Sala aborda el problema de la falta de competencia, alude, de manera general, a que la ausencia de publicación del acto administrativo general que delega funciones configura una irregularidad pero que no es de la entidad suficiente para generar su invalidez. Sin embargo, considero que tal aseveración resultaba improcedente si, de acuerdo con el desarrollo que en adelante hace la providencia, se concluye que los actos generales que asignan y distribuyen funciones entre sus servidores, como el que era objeto de control en este proceso, no requiere de su publicación para que sea eficaz y, por ende, produce sus efectos jurídicos una vez es expedido, toda vez que sólo tienen incidencia en el ámbito interno de la entidad, a la vez que el investigado conoce de antemano quién es el funcionario que adelanta la investigación, y el fundamento jurídico de la misma.

En tal perspectiva, la premisa de la cual se partió resultaba impertinente, pues está referida al requisito de ejecutoriedad de la mayoría de los actos, en tanto sólo resultan eficaces o ejecutoriados una vez se produce su publicación (para el caso de los generales) o su notificación (en relación con los particulares); mientras que, como se vio, en el asunto bajo examen se ventilaba una decisión que, por su especial connotación, tenía un tratamiento diferente, por las explicadas razones de contexto, puesto que se trataba de un acto de delegación que por sí mismo precisa un destinatario y en esa medida exige el conocimiento de éste, más aún cuando se invoca su facultad al momento de ejercer la función. No es de recibo, por otra parte, argumentar que, como quiera que no se afecta la validez de un acto por la falta de publicación, los actos que se derivan del mismo son a su vez válidos, como lo dice la providencia de la cual me aparto; ello, además, cuando se reconoce que la falta de publicación conlleva, por regla general, la ineficacia del acto mismo, pues evidente que los actos derivados de un acto ineficaz no pueden ser válidos, precisamente porque carecen del fundamento jurídico en que deben soportarse; y ello, más aún, de pleno derecho, pues la ineficacia no requiere ser declarada.

De donde deriva que el acto que pretende soportarse en otro que es ineficaz, precisamente por tal condición carece de sustento, desconociendo que la motivación debe ser cierta y, por consiguiente, derivada de un acto que tenga la característica de eficacia y ejecutoriedad, pues de lo contrario está falsamente motivado y puede, de contera, desconocer preceptos superiores. 2.

Ahora bien, en lo atinente al desarrollo del cargo de violación al debido proceso en el cual se analizaron los efectos de la sentencia C-699 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, respecto de la inexequibilidad de los artículos 53, 54 y 55 de la Ley 13 de 1990, disposiciones con base en las cuales se adelantó el procedimiento sancionatorio que se cuestiona en esta sede, lo que observo es que, pese a que es cierto que la retrospectividad de esas decisiones judiciales opera en sede de la actuación administrativa correspondiente, también lo es que es plenamente aplicable para el proceso judicial en curso, por lo que lo resuelto por dicha Corte debía ser ponderado también por el fallo que resolviera el presente litigio.

Lo anterior, habida cuenta de los efectos erga omnes de ese tipo de sentencias y la necesidad de considerar siempre el alcance de las normas con contenido general y abstracto que son controladas por el Tribunal Constitucional. En esos términos me permito con todo respeto dejar sentado mi aclaración de voto. Fecha ut supra. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Por intermedio de apoderado [2] Fls. 1-2 cuaderno núm. 1 [3] Corresponde al Instituto Colombiano Agropecuario – ICA. [4] “Por la cual se dicta el Estatuto General de Pesca”. [5] “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. [6] Decreto rreglamentario de la Ley 13 de 1990 [7] “Por la cual se dicta el Estatuto General de Pesca”. [8] Folios 281 a 290 [9] Por conducto de apoderada [10] “por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”. [11] Folios 1 a 42 cuaderno núm. 2 [12] Por conducto de apoderado [13] Folios 440 a 482 del cuaderno núm. 1 del expediente [14] Folios 484 a 518 del cuaderno núm. 1 del expediente [15] Folio 4 del cuaderno núm. 3 del expediente [16] Folio 14 del cuaderno núm. 3 del expediente [17] Folios 75 a 111 del cuaderno núm. 3 del expediente [18] Folios 72 A 74 del cuaderno núm. 3 del expediente. [19] Folios 15 A 66 del cuaderno núm. 3 del expediente. [20] “[…] Artículo 308.

Régimen de Transición y Vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]”. [21] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [22] Se procede a transcribir los apartes más relevantes, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar cada uno de los cargos. [23] Fls. 29 a 47 cuaderno núm. 1 [24] Fls. 48 a 68 cuaderno núm. 1 [25] “[…] Artículo 357.

Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. […]” (Destacado de la Sala). [26] “[…] Artículo 267.

En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo […]”. [27] Cabe decir que en el artículo 24 del Decreto 1300 de 2003 (por el cual se crea el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER y se determina su estructura) establece que “Todas las referencias que hagan las disposiciones legales vigentes al (…) Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, INPA, deben entenderse referidas al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER”. [28] “Por el cual se aprueba la modificación de la estructura del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder, y se dictan otras disposiciones”.

Norma derogada tácitamente por el Decreto 2365 de 2015. [29] Folios 98 a 122 cuaderno núm. 4. [30] Declaración Universal de los Derechos Humanos. Adoptado por la Asamblea General, mediante Resolución 217 A (XXI), de 10 de diciembre de 1966. [31] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adoptado por la Asamblea General, mediante Resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966.

Aprobado mediante Ley 74 de 1968. Entrada en vigor para Colombia desde el 23 de marzo de 1976. [32] Suscrito en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, aprobada mediante Ley 16 de 1972 D.O.33,780. Entró en vigor para Colombia desde el 18 de julio de 1978. [33] Corte Constitucional. Sentencia T-982/04. M.P. Rodrigo escobar Gil [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de noviembre de 2005, Exp. 14157, Consejero ponente doctor Alier Hernández Enríquez. [35] Corte Constitucional.

Sentencia C-1710 de 12 de diciembre de 2000. M.P: Fabio Moron Diaz [36] Folios 8 a 13 (cuaderno de antecedentes Nro. 1). [37] Entiéndase INCODER a partir del Decreto 1300 de 2003, o AUNAP a partir del Decreto 4181 de 2011. [38] Por el cual se reglamenta la Ley 13 de 1990. [39] Artículo 176 del actual Código General del Proceso [40] Fl. 1, cuaderno núm. 5 [41] Fol. 20, cuaderno núm. 5 [42] Fol. 19, cuaderno núm. 5 [43] Fol. 21 a 33, cuaderno núm. 5 [44] Fols. 40 a 42, cuaderno núm. 5 [45] Fols. 36 a 39, cuaderno núm. 5 [46] Fol. 51, cuaderno núm. 5 [47] Fls. 73 y 74, cuaderno núm. 5 [48] Fls. 68 a 72, cuaderno núm. 5 [49] Fos.83 y a 86, cuaderno núm. 5 [50] Fos. 94 a 101 y 104 a 110, cuaderno núm. 5 [51] Fols. 114 a 118, cuaderno núm. 5 [52] Fls. 172 a 175, cuaderno núm. 5 [53] Fls. 121 a 139, cuaderno núm. 5 [54] Fls. 150 a 161, cuaderno núm. 5 [55] Fls. 218 a 238, cuaderno núm. 5 [56] [57] Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. [58] Corte Constitucional.

Sentencia C-957 de 1ª de diciembre de 1999. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis. [59] Cfr. artículo 1º del Decreto 1300 de 2003, Por el cual se crea el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER y se determina su estructura. [60] Artículo 209 Constitución Política. [61] Folio 104, cuaderno núm. 1. [62] Cfr. Sentencias de 3 de abril de 2005, expediente Nro. 14066, Consejera ponente doctora Ligia López Díaz y de 7 de abril de 2005, expediente Nro. 13504, Consejero ponente doctor Héctor J. Romero Díaz. [63] Consejo de Estado.

Sección Cuarta, sentencia de 3 de marzo de 2011, radicado Nro. 25000-23-24-000-2002-01061-01, Consejero Ponente doctor William Giraldo Giraldo, [64] Radicados 25000-23-34-000-2012-00796-02 y 25000-23-24-000-2012-00605- 02. [65] Sección Primera, auto de 4 de octubre de 2012, dictado dentro del presente proceso 25000-23-24-000-2012-00607-02, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González. [66] Numeral 50 de esta providencia [67] Folios 113 a 126 cuaderno núm. 3 [68] Corte Constitucional.

Sentencia C-699 de 18 de noviembre de 2015. Magistrado Ponente: Albeto Rojas Rios. [69] Corte Constitucional, sentencia C-473 de 24 de julio de 2013, Magistrado ponente doctor Luis Guillermo Guerrero Pérez, expediente D-9445. [70] Predicable de situaciones jurídicas iniciadas en el pasado pero que se encuentran en curso [71] Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. [72] Fl. 70, cuaderno núm. 5 [73] Folio 76 cuaderno núm. 5. [74] Folios 96 y siguientes, cuaderno núm. 5 [75] Folio 114, cuaderno núm. 5 [76] Folio 118 cuaderno núm. 5 [77] “ARTÍCULO 1495. DEFINICIÓN Y FACULTADES DEL CAPITÁN DE NAVES. El capitán es el jefe superior encargado del gobierno y dirección de la nave. La tripulación y los pasajeros le deben respeto y obediencia en cuanto se refiere al servicio de la nave y a la seguridad de las personas y de la carga que conduzca.

Como representante del armador ejercerá, frente a todos los interesados en la nave y en la carga, los poderes que le sean atribuidos por la ley. Las restricciones convencionales al derecho de representación del capitán no serán oponibles a terceros de buena fe”. [78] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia de 12 de julio de 2018, radicado núm. 25000-23-24-000- 2012-00607-02. Magistrado Ponente doctor Alberto Yepes Barreiro. [79] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, Sentencia de 3 de mayo de 2018. Rad. 25000-23-24-000-2010-00244-01. C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bemúdez, [80] Consejo de Estado.

Sección Primera. Sentencia del 15 de diciembre de 2017, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-24-000- 2009-00152-01, promovida por la Asociación de Trabajadores de Cundinamarca contra el Municipio de Soacha. C. P. Oswaldo Giraldo López. [81] «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de marzo de 2013, Rad.

No. 25000-23- 25-000-2009-00614-01 (0482-12). C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren». [82] Cursiva del original, negrilla de la Sala. [83] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; providencia del 23 de octubre de 2017, radicación núm. 25000-23-36- 000-2013-00802-01(53206); M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [84] Consejo de Estado.

Secciòn Quinta. Sentencia de 12 de abril de 2018. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. No. 05001-23-31-000-2007-03305-01. [85] Sobre la definición de veda, cfr. artículo 120 del Decreto 2256 de 1991. [86] Numerales 51 y 52 de esta providencia [87] Folios 8 a 13 (cuaderno de antecedentes Nro. 1). [88] Fl. 1, Cuaderno núm. 5 [89] Fl: 20, Cuaderno núm. 5 [90] Fl. 19, Cuaderno núm. 5 [91] Fol. 11, Cuaderno núm. 5 [92] Fl. 42, Cuaderno núm. 5 [93] Fl. 95, Cuaderno núm. 5 [94] Cfr. artículo 1º del Decreto 1300 de 2003, Por el cual se crea el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER y se determina su estructura. [95] Artículo 209 Constitución Política. [96] Folio 104, cuaderno núm. 1. [97] Cfr. Sentencias de 3 de abril de 2005, expediente Nro. 14066, Consejera ponente doctora Ligia López Díaz y de 7 de abril de 2005, expediente Nro. 13504, Consejero ponente doctor Héctor J. Romero Díaz. [98] Consejo de Estado.

Sección Cuarta, sentencia de 3 de marzo de 2011, radicado Nro. 25000-23-24-000-2002-01061-01, Consejero Ponente doctor William Giraldo Giraldo. [99] Radicados 25000-23-34-000-2012-00796-02 y 25000-23-24-000-2012-00605- 02. [100] Sección Primera, auto de 4 de octubre de 2012, dictado dentro del presente proceso 25000-23-24-000-2012-00607-02, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González. [101] Folios 29 a 32 de la providencia. [102] Numeral 50 de esta providencia [103] Folios 113 a 126 cuaderno núm. 3 [104] Corte Constitucional.

Sentencia C-699 de 18 de noviembre de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [105] Corte Constitucional, sentencia C-473 de 24 de julio de 2013, Magistrado ponente doctor Luis Guillermo Guerrero Pérez, expediente D-9445. [106] Predicable de situaciones jurídicas iniciadas en el pasado pero que se encuentran en curso. [107] Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. [108] Folios 32 a 36 de la providencia.