SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Se adecua la solicitud a la de retiro de la demanda por cuanto no se había admitido la demanda / RETIRO DE LA DEMANDA - Procede por no haberse notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no haberse practicado medidas cautelares Cabe poner de relieve que la figura del desistimiento está regulada por los artículos 314 a 316 del Código General del Proceso - CGP, sin embargo, se advierte que en el presente proceso no se ha admitido la demanda, por lo que se le dará el curso procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […] Así las cosas, teniendo en cuenta la solicitud de la actora y que en el caso sub examine se dan los presupuestos del citado artículo, por cuanto a la fecha dentro de la presente demanda no se ha realizado ningún trámite que requiera notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público, el Despacho concederá el retiro de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 315 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 174 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 267 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00068-00 Actor: HANS BIOMED Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Auto que acepta retiro de la demanda Dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, la apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito visible en el folio 72 del expediente, manifiesta lo siguiente: «[…] me dirijo respetuosamente a su Despacho con el propósito de DESISTIR de la demanda y de sus pretensiones […]».
(negrillas originales del texto) Cabe poner de relieve que la figura del desistimiento está regulada por los artículos 314 a 316 del Código General del Proceso - CGP[1], sin embargo, se advierte que en el presente proceso no se ha admitido la demanda, por lo que se le dará el curso procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma del siguiente tenor: «Artículo 174.
Retiro de la demanda. El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no se hubieren practicado medidas cautelares». Así las cosas, teniendo en cuenta la solicitud de la actora y que en el caso sub examine se dan los presupuestos del citado artículo, por cuanto a la fecha dentro de la presente demanda no se ha realizado ningún trámite que requiera notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público, el Despacho concederá el retiro de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: ACEPTAR el retiro de la demanda presentado por la parte actora.
SEGUNDO: Por la Secretaría, DEVOLVER a la actora la demanda y sus anexos, dejando las constancias y anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(16) ----------------------- [1] Normatividad aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo – CCA, el cual dispone: “Artículo 267. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”.