REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO - De tribunal administrativo por considerar que el asunto trata de la nulidad de actos de carácter general expedidos por una autoridad del orden nacional / DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – De un acto de carácter general con pretensiones de restablecimiento del derecho con contenido económico / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que excede de trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde al tribunal administrativo [U]na vez efectuada la lectura del escrito de demanda, así como de la solicitud de remisión del expediente presentada por el apoderado judicial de la sociedad actora, el Despacho observa que, aun cuando el acto administrativo demandado es de carácter general y fue expedido por una autoridad del orden nacional, lo cierto es que se puede advertir que el accionante persigue el restablecimiento de un derecho con contenido económico. […] En virtud de lo anterior, para el Despacho es evidente que la demanda de la referencia corresponde al ejercicio del medio de control de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con cuantía; y, por tanto, el conocimiento del asunto no le es atribuible al Consejo de Estado, por lo que se declarará la falta de competencia para conocer del mismo.
Con fundamento en la anterior premisa, y comoquiera que conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 152 del CPACA, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de las demandas instauradas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con cuantía superior a los 300 SMMLV, se dispondrá remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, […] para lo de su competencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DEL 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00004-00 Actor: ISAGEN S.A. E.S.P Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Regulación del precio de reconciliación negativa Auto que devuelve el proceso por competencia La sociedad ISAGEN S.A. E.S.P., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en la que elevó las siguientes pretensiones: “[…] 6.1 PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial de la siguiente expresión consignada en el artículo 2 de la Resolución CREG 176 de 2015, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas –CREG- ‘‘(…) y se aplicará para todas las liquidaciones en el Mercado de Energía Mayorista que se hayan realizado y que este acto administrativo corrige.’’ SEGUNDA: Que se declare que la Resolución CREG 176 de 2015 no produce efectos retroactivos.
TERCERA: De manera consecuencial, declarar la nulidad de la Resolución CREG 43 de 2016. CUARTA: Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación- Ministerio de Minas y Energía – Comisión de Regulación de Energía y Gas a restablecer el derecho vulnerado a ISAGEN con ocasión de la expedición de los actos de facturación emitidos por XM compañía de Expertos en Mercados S.A E.S.P (sic), esto es, con la expedición de las facturas de Venta ASIV 8553 y ASIC 34200 del 10 de noviembre de 2015, por medio de los cuales se facturaron las transacciones objeto de reconciliaciones negativas entre el 1 de octubre al 28 de octubre de 2015 en cumplimiento de los (sic) ordenado en la Resolución CREG 176 de 2015 y en la Resolución CREG 043 de 2016.
QUINTA: Que, en consecuencia, se ordene a la Nación- Ministerio de Minas y Energía – Comisión de Regulación de Energía y Gas que ordene a XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. liquidar y facturar las transacciones objeto de reconciliaciones negativas a ISAGEN correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de octubre al 28 de octubre de 2015 con base en la metodología establecida en las Resoluciones CREG 159 y 168 de 2015.
SEXTA: Que a ordene a la Nación- Ministerio de Minas y Energía – Comisión de Regulación de Energía y Gas que ordene a XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. a reconocer y pagar a favor de ISAGEN, la diferencia entre (i) El monto liquidado y facturado con base en la resolución CREG 176 de 2015 y/o en la Resolución 043 de 2016, para las transacciones realizadas objeto de reconciliaciones negativas y consignado en las facturas ASIV 8553 y ASIC 34200 del 10 de noviembre de 2015 y ii) el monto liquidado y facturado para las transacciones objeto de reconciliaciones negativas durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre al 28 de octubre de 2015, con base en la metodología establecida en las Resoluciones CREG 159 y 168 de 2015.
SÉPTIMA: Estas cantidades deberán reconocerse con intereses de mora a la tasa máxima legalmente permitida, causados desde el día siguiente a la fecha de vencimiento de las facturas de Venta (sic) ASIV 8553 y ASIC 34200 del 10 de noviembre de 2015 y hasta la fecha de su pago efectivo. En su defecto, se deberá ordenar la actualización de la suma mediante la aplicación del índice de precios al Consumidor IPC. […] 6.2 PRIMER GRUPO DE PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial del artículo 2 de la Resolución CREG 176 de 2015, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas –CREG- en la siguiente parte subrayada: ‘‘ARTICULO 2.
Vigencia. Esta Resolución modifica el artículo 3 de la Resolución CREG 034 de 2001, deroga la Resolución CREG 168 de 2015, rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y se aplicará para todas las liquidaciones en el Mercado de Energía Mayorista que se hayan realizado y que este acto administrativo corrige.’’ SEGUNDA: De manera consecuencial, declarar la nulidad de la Resolución CREG 43 de 2016.
TERCERA: Que se declare la nulidad de los Actos Administrativos (Actos impugnados) expedidos por XM compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P., por medio de los cuales se facturaron las transacciones objeto de reconciliaciones negativas entre el 1 de octubre y el 28 de octubre de 2015 en aplicación de la Resolución CREG 176 de 2015 esto es: ASIV 8553 y ASIV 34200 del 10 de noviembre de 2015.
CUARTA: Que se ordene a la Nación- Ministerio de Minas y Energía – Comisión de Regulación de Energía y Gas y a XM compañía de Expertos en Mercados S.A. ESP (sic) a restablecer el derecho vulnerado a ISAGEN con ocasión de la expedición de las Resoluciones CREG 176 de 2015 y 043 de 2016 y de los Actos Administrativos proferidos por XM, estos últimos en cumplimiento de lo dispuesto en el acto administrativo de carácter general impugnado y por medio de los cuales se facturaron las transacciones objeto de reconciliaciones negativas entre el 1 de octubre al 28 de octubre de 2015 en aplicación de la Resolución CREG 176 de 2015 esto es: ASIV 8553 y ASIC 34200 del 10 de noviembre de 2015.
QUINTA: Que en consecuencia se ordene a la Nación- Ministerio de Minas y Energía – Comisión de Regulación de Energía y Gas y a XM compañía de Expertos en Mercados S.A. ESP (sic) a liquidar y facturar las transacciones objeto de reconciliaciones negativas a ISAGEN correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de octubre al 28 de octubre de 2015 con base en la metodología establecida en las Resoluciones vigentes para dichos periodos, esto es, las Resoluciones CREG 159 y 168 de 2015.
SEXTA: Que se condene a la Nación- Ministerio de Minas y Energía – Comisión de Regulación de Energía y Gas y a XM compañía de Expertos en Mercados S.A. ESP (sic) a reconocer y pagar a favor de ISAGEN, la diferencia entre el monto liquidado y facturado con base en la resolución CREG 176 de 2015, para las transacciones realizadas objeto de reconciliaciones negativas y consignado en las facturas ASIV 8553 y ASIC 34200 del 10 de noviembre de 2015 y el monto liquidado y facturado para las transacciones objeto de reconciliaciones negativas durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre al 28 de octubre de 2015, con base en la metodología establecida en las Resoluciones CREG 159 y 168 de 2015.
(…) 6.3 SEGUNDO GRUPO DE PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: PRIMERA: Que se declare que ISAGEN sufrió un daño material antijurídico como consecuencia de la expedición de la Resolución CREG 176 de 2015 y de la Resolución 043 de 2016 materializado con los actos de liquidación por parte de XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P., por medio de los cuales se facturaron las transacciones objeto de reconciliaciones negativas entre el 1 de octubre al 28 de octubre de 2015, esto es: ASIV 8553 y ASIC 34200 del 10 de noviembre de 2015 y cuyo monto se detalla en la estimación razonada de la cuantía. SEGUNDA: Que se declare que la Nación- Ministerio de Minas y Energía – Comisión de Regulación de Energía y Gas y a XM compañía de Expertos en Mercados S.A. ESP (sic), son responsables y están obligadas a reparar íntegramente el daño antijurídico ocasionado a ISAGEN (daño emergente y lucro cesante) como consecuencia de la expedición de los actos de liquidación por parte de XM, por medio de los cuales se facturaron las transacciones objeto de reconciliaciones negativas entre el 1 de octubre al 28 de octubre de 2015, esto es ASIV 8553 y ASIC 34200 del 10 de noviembre de 2015.
TERCERA: Que en consecuencia, se condene a La (sic) Nación- Ministerio de Minas y Energía – Comisión de Regulación de Energía y Gas - y a XM compañía de Expertos en Mercados S.A. ESP (sic) a reconocer y pagar en favor de ISAGEN las siguientes sumas de dinero: a) Por concepto de daño emergente la diferencia entre (i) El monto liquidado y facturado con base en la resolución CREG 176 de 2015 y en la Resolución 043 de 2016, para las transacciones realizadas objeto de reconciliaciones negativas y consignado en las facturas SIV 8553 y ASIC 34200 del 10 de noviembre de 2015 y ii) el monto liquidado y facturado para las transacciones objeto de reconciliaciones negativas durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre al 28 de octubre de 2015, con base en la metodología establecida en las Resoluciones CREG 159 y 168 de 2015. b) Por concepto de lucro cesante deberán reconocerse los intereses de mora causados sobre la suma de capital mencionada en el numeral anterior a la tasa máxima permitida por la ley, causados desde el día siguiente a la fecha de vencimiento de las facturas de Venta (sic) ASIV 8553 Y ASIV 34200 del 10 de noviembre de 2015 hasta la fecha de su pago efectivo.
(…) 6.1.4 TERCER GRUPO DE PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución CREG 176 de 2015, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas- CREG. SEGUNDA: Declarar la nulidad de todos los actos aclaratorios, ejecutorios, de cumplimiento y consecuenciales, así como de cualquier tipo de acto de la CREG o de XM que se derive directa o indirectamente de la Resolución CREG 176 de 2015.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de la Resolución CREG 043 del 23 de marzo de 2016. CUARTA: Como consecuencia, declarar la nulidad de todos los actos aclaratorios, ejecutorios, de cumplimiento y consecuenciales, así como de cualquier tipo de acto de la CREG o de XM que se derive directa o indirectamente de la Resolución CREG 043 del 23 de marzo de 2016.
QUINTA: Como consecuencia de lo anterior, declarar que las facturas ASIV 8553 y ASIC 34200, expedidas por XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P., no tenían, no tienen y no tendrán sustento jurídico alguno. SEXTA: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. realizar la liquidación para los periodos del 1 al 28 de octubre de 2015, de conformidad con la metodología prevista en las Resoluciones CREG 159 y 168 de 2015.
Así como la liquidación del periodo del 20 al 30 de septiembre de 2015 conforme a la Resolución vigente para ese momento, en caso que sea permitido que XM realice nuevamente reliquidaciones por el mes de septiembre, de conformidad con lo ordenado en la Resolución CREG 043. SÉPTIMA: A título de restablecimiento del derecho se ordene a XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. realizar las liquidaciones de los periodos que quede demostrado fueron liquidados conforme a las resoluciones vigentes.
OCTAVA: A título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación- Ministerio de Minas y Energía – Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG y a XM compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P., a reconocer y pagar a favor de ISAGEN la diferencia entre el (i) El monto liquidado y facturado con base en la Resolución CREG 176 de 2015, para las transacciones realizadas objeto de reconciliaciones negativas y consignado en las facturas ASIV 8553 y ASIC 34200 del 10 de noviembre de 2015 y hasta l fecha de su pago efectivo ii) el monto liquidado y facturado para las transacciones objeto de reconciliaciones negativas durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre al 28 de octubre de 2015, con base en la metodología establecida en las Resoluciones CREG 159 y 168 de 2015.
Así como al reconocimiento y pago de los valores que deban ser cancelados de más por ISAGEN, en caso que sea permitido que XM realice nuevamente reliquidaciones por el mes de septiembre, de conformidad con lo ordenado en la Resolución CREG 043, en el sentido que la retroactividad prevista en la Resolución CREG 176 aplica desde el 20 de septiembre de 2015.
NOVENA: Como consecuencia, y a título de restablecimiento, condenar a la Nación- Ministerio de Minas y Energía – Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG y a XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P al pago de SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ( $62.974.089.849.00) por concepto de los valores pagados de más por ISAGEN, como consecuencia de la aplicación retroactiva de la Resolución CREG 176 de 2015, aclarada por la Resolución CREG 043 de 2016.
Así como al pago del monto que se acredite ISAGEN pagó de más en caso que sea permitido que XM realice nuevamente reliquidaciones por el mes de septiembre, de conformidad con lo ordenado en la Resolución CREG 043, en el sentido que la retroactividad prevista en la Resolución 176 aplica desde el 20 de septiembre de 2015. DÉCIMA: Como consecuencia, y a título de restablecimiento, se condene a la Nación- Ministerio de Minas y Energía – Comisión de Regulación de Energía y Gas y a XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. al pago de cualquier valor que resulte en adelante, producto de la aplicación retroactiva de las Resoluciones CREG 176 de 2015 y 043 de 2016.
DÉCIMA PRIMERA: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P., anular las facturas ASIV 8553 y ASIC 34200 DÉCIMA SEGUNDA: A título de restablecimiento, ordenar a XM que debe abstenerse de realizar reliquidaciones por el mes de septiembre de 2015, así como cobro alguno con ocasión de la retroactividad ordenada en la Resolución CREG 176, aclarada por la Resolución CREG 043 de 2016.
DÉCIMA TERCERA: Condenar a la Nación- Ministerio de Minas y Energía – Comisión de Regulación de Energía y Gas y a XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. al pago de actualizaciones e intereses de acuerdo con la ley sobre las sumas debidas a ISAGEN […]”. La demanda inicialmente fue conocida por el doctor Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, magistrado de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien a través de auto de 30 de junio de 2016[1], dispuso inadmitirla con base en los siguientes argumentos: “[…] Atendiendo a lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 162 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y de acuerdo a los hechos narrados, el concepto de violación expuesto, y el restablecimiento del derecho invocado, encuentra el Tribunal que se presenta incongruencia entre lo pretendido y el supuesto factico (sic) desarrollado.
Lo anterior en atención a que los hechos relatados por la parte actora en la demanda hacen referencia a las resoluciones emitidas por la CREG en relación con el precio de reconciliación negativa, e igualmente indican (hecho 12 Fl 6) que ISAGEN formuló ante XM reclamación contra las liquidaciones presentadas mediante facturas No. ASIV8553 y ASIC34200, así mismo en el hecho No. 18 se expone que XM dio respuesta a su requerimiento.
No obstante, el despacho advierte que en el acápite de pretensiones solo se controvierte la legalidad de las resoluciones emitidas por la CREG (Resoluciones Nos. 176 de 2015 y 43 de 2016), sin hacerse referencia a los actos administrativos a través de los cuales XM resolvió las reclamaciones administrativas formuladas en torno a las facturas No. ASIV8553 y ASIC34200.
Aunque sí solicita a título de restablecimiento del derecho se le devuelva lo pagado en dichas facturas. Al respecto se recuerda que según el artículo 163 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la demanda deben individualizarse el actos administrativos (sic) entorno a los cuales se pretende la nulidad; circunstancia de la que adolece la demanda en referencia toda vez que revisado el escrito presentado por el demandante no se encuentra con claridad si la nulidad pretendida se predica únicamente de las resoluciones CREG Nos. 176 de 2015 y la Resolución 43 de 2016, sino también respecto de los actos administrativos a través d (sic) los cuales XM resolvió la reclamación elevada por ISAGEN contra las liquidaciones de las facturas No. ASIV8553 y ASIC34200.
En ese sentido se solicita a la parte actora hacer claridad respecto de los actos administrativos susceptibles de pretensión de nulidad (individualizarlos con precisión) y entorno a los cuáles persigue el restablecimiento del derecho, es decir, la devolución de lo pagado en las precitadas facturas (en observancia del principio de congruencia) […]”.
Contra la anterior providencia, la parte actora interpuso recurso de reposición, en síntesis, con los siguientes argumentos: “[…] Así las cosas, es claro que la demanda, tanto en sus pretensiones subsidiarias como en las consecuenciales, identifican las facturas, los actos de liquidación y cualquier otro acto expedido por XM, en virtud, con ocasión y en desarrollo de las resoluciones de la CREG, como parte de la pretensión de nulidad presentada en este proceso.
Circunstancia ésta, que tiene perfecta armonía con los hechos de la demanda donde se hace la misma indicación […]”[2]. El magistrado Mazabel Pinzón, a través de providencia del 1 de septiembre de 2016, desató el recurso de reposición interpuesto contra el auto inadmisorio, confirmando lo resuelto en el auto recurrido[3]. Mediante escrito radicado el 16 de septiembre de 2016[4], el apoderado de la sociedad actora, subsanó la demanda, razón por la cual se dispuso la admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[5].
Posteriormente, en el transcurso de la audiencia inicial celebrada el 26 de noviembre de 2019[6], dicha corporación consideró que el debate se centraba en el análisis jurídico de un acto administrativo de carácter general expedido por una entidad del orden nacional y, por tanto, adoptó la medida de saneamiento consistente en remitir el expediente, por competencia a esta Corporación. Así las cosas, y una vez efectuada la lectura del escrito de demanda, así como de la solicitud de remisión del expediente presentada por el apoderado judicial de la sociedad actora, el Despacho observa que, aun cuando el acto administrativo demandado es de carácter general y fue expedido por una autoridad del orden nacional, lo cierto es que se puede advertir que el accionante persigue el restablecimiento de un derecho con contenido económico.
En efecto, el Despacho pone de presente que en la pretensión sexta principal se pretende la condena de “la Nación- Ministerio de Minas y Energía – Comisión de Regulación de Energía y Gas y a XM compañía de Expertos en Mercados S.A. ESP (sic) a reconocer y pagar a favor de ISAGEN, la diferencia entre el monto liquidado y facturado con base en la resolución CREG 176 de 2015, para las transacciones realizadas objeto de reconciliaciones negativas y consignado en las facturas ASIV 8553 y ASIC 34200 del 10 de noviembre de 2015 y el monto liquidado y facturado para las transacciones objeto de reconciliaciones negativas durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre al 28 de octubre de 2015, con base en la metodología establecida en las Resoluciones CREG 159 y 168 de 2015”.
Del mismo modo, se observa que en la pretensión séptima principal se solicita que dichas cantidades “deberán reconocerse con intereses de mora a la tasa máxima legalmente permitida, causados desde el día siguiente a la fecha de vencimiento de las facturas de Venta”. Tales sumas de dinero, de acuerdo con la estimación razonada de la cuantía efectuada por la parte demandante, ascienden a “CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO QUINCE MIL MILLONES DE PESOS $47.115.000.000”.[7] En virtud de lo anterior, para el Despacho es evidente que la demanda de la referencia corresponde al ejercicio del medio de control de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con cuantía; y, por tanto, el conocimiento del asunto no le es atribuible al Consejo de Estado, por lo que se declarará la falta de competencia para conocer del mismo.
Con fundamento en la anterior premisa, y comoquiera que conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 152 del CPACA[8], los tribunales administrativos conocen en primera instancia de las demandas instauradas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con cuantía superior a los 300 SMMLV, se dispondrá remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, despacho del doctor Rodrigo Mazabel Pinzón, para lo de su competencia[9].
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR que el Despacho no es COMPETENTE para conocer de la demanda impetrada por la sociedad ISAGEN S.A. E.S.P., en contra del Ministerio de Minas y Energía - Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, despacho del doctor Rodrigo Mazabel Pinzón, para lo de su competencia, previas las constancias y anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (16-17) ----------------------- [1] Folios 213-216. [2] Folios 218 – 220. [3] Folios 222 – 225. [4] Folios 227 – 228. [5] Folios 230 – 232. [6] Folios 441 – 444. [7] Folio 470. Valor que, de acuerdo al salario mínimo mensual vigente para el año 2020, equivale a 53.673.774 SMMLV. [8] “[…] Art. 152.- Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 3.- De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]”.
(resaltado por el Despacho). [9] Ello de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 168 del CPACA, el cual dispone lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 168. FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión […]” (destacado del Despacho).