SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se revoca la decisión de considerar el renglón 2 de la lista única de candidatos postulados a las elecciones de miembros de junta directiva de la Cámara de Comercio de San Andrés, Providencia, y Santa Catalina / CÁMARA DE COMERCIO – Elección de miembros de junta directiva / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Finalidad / PÉRDIDA DE EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Por pérdida de vigencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No procede respecto de acto que ya no produce efectos / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada al no estar produciendo efectos jurídicos la norma demandada / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En el presente caso, el [demandante] solicita la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Oficio No. 18-284531-5-0 de 15 de noviembre de 2018, por cuanto considera que esa disposición transgrede el artículo 29 de la Constitución Política, en lo que se refiere a los requisitos exigibles al interior del proceso eleccionario de los directivos de las juntas de las cámaras de comercio. […] Teniendo en cuenta que el actor y la sociedad SERINGEL S.A.S. no podían participar en el proceso electoral, mediante Resolución No. 3992 del 19 de febrero de 2019, la SIC fijó como fecha para la realización de la elección y escrutinio final de los miembros de la Cámara de Comercio de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 7 de marzo de 2019.
En este orden de ideas, dado que la elección de los miembros de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se surtió el 7 de marzo de 2019, el acto administrativo acusado no está produciendo efectos jurídicos, por lo que resulta inocuo efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el particular. En este orden de ideas, la presente solicitud pierde su objeto, puesto que la suspensión provisional de un acto administrativo, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala tiene el propósito de «[…] evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho […]».
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 91 (numeral 5) del CPACA, los actos administrativos pierden fuerza ejecutoria, esto es, pierden obligatoriedad y no pueden ser ejecutados, cuando pierden vigencia, […]. Así las cosas, el Despacho considera que, de acuerdo con lo explicado líneas atrás, no resulta procedente decretar la suspensión provisional de un acto administrativo que no está produciendo efectos jurídicos, y es por ello que se denegará la solicitud de suspensión provisional.
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Características / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Naturaleza / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Finalidad / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos para su decreto / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Su procedencia surge del análisis que se hace del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Análisis inicial no implica prejuzgamiento / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Requisitos: periculum in mora o perjuicio de la mora, fumus boni iuris o apariencia de buen derecho y ponderación de intereses / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En el marco de las diversas medidas cautelares instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo, se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 231 y siguientes del CPACA.
Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida. Es por ello que su finalidad está dirigida a «[…] evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho […]».
De otra parte, es preciso resaltar que el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), se tiene que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se supeditaba a la «manifiesta infracción de la norma invocada», indicándose que en acciones distintas a la objetiva de legalidad, se requería demostrar, aunque fuera sumariamente, el perjuicio con la ejecución del acto.
Por ello, la innovación más relevante de la Ley 1437 de 2011 consiste en, referirse expresamente a la confrontación de legalidad que debe efectuar el Juez de la medida; es decir, ese análisis inicial de legalidad del acto acusado, de cara a las normas que se estiman infringidas. [E]s importante la prevención efectuada por el legislador al advertir que, la decisión sobre la medida cautelar, de ningún modo implica prejuzgamiento, teniendo en cuenta que, como lo ha precisado la Jurisprudencia de esta Sala, se trata de «[…] mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto […]». [E]s posible afirmar que el legislador estableció, para el caso de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, el requisito de la apariencia de buen derecho – fumus boni iuris – que corresponde a la acreditación – preliminar – de la violación de las disposiciones invocadas – en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado – surgida de su confrontación con los actos administrativos enjuiciados o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud – apariencia de ilegalidad –.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo y Secciones Primera, Segunda y Tercera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00503- 00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 23 de febrero de 2016, Radicación 11001-03- 24-000-2015-00408-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 15 de diciembre de 2016, Radicación 11001-03-24-000-2015-00163-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 4 de diciembre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2016-00270-00, C.P. María Elizabeth García González; 6 de septiembre de 2018, Radicación 11001-03-25-000-2018-00368-00(1392-18), C.P. William Hernández Gómez; 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00(53057), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y Corte Constitucional, Sentencia C–834 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 232 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00185-00 Actor: EDISON HAWKINS TRESPALACIOS Demandado: NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Niega suspensión provisional del acto administrativo demandado por no estar produciendo efectos jurídicos / Pérdida de ejecutoria del acto administrativo Auto que resuelve solicitud de suspensión provisional de acto administrativo El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Oficio No. 18- 284531-5-0 de 15 de noviembre de 2018[1], suscrito por la Directora de Cámaras de Comercio de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC).
I.- ANTECEDENTES I.1. La demanda El ciudadano Edison Hawkins Trespalacios, actuando a nombre propio e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138[2] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda ante esta Corporación con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: «[…] II.
PRETENSIONES. 1. Que se decrete la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio 1020[3] de 2018, proferido por la Jefe de la División de Cámaras de Comercio de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2. Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se incluya al doctor EDISON HAWKINS TRESPALACIOS, identificado con cédula de ciudadanía No.18.001.177 en la lista de afiliados aptos para elegir y ser elegidos en las elecciones a Junta directiva, a celebrarse en los próximos días en la cámara de comercio. 3.
Que se condene en costas al accionado. 4. Que se le dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo ESTABLECIDO EN EL CPACA […]»[4]. Dicha demanda fue presentada, inicialmente, ante el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, corporación judicial que declaró la falta de competencia para conocer dicho proceso y resolvió remitir por competencia el expediente al Consejo de Estado[5], demanda que fue admitida por este Despacho una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 161 del CPACA[6].
I.2. Solicitud de medida cautelar I.2.1. En un apartado de la demanda denominado “Suspensión Provisional”, así como en documento aparte, el actor solicitó «[…] se disponga por confrontación directa la suspensión provisional del acto administrativo demandado, de conformidad con lo establecido en 238 de la Constitución Política y 229 del CPACA, pues aparece prima facie la contradicción entre el acto acusado y los preceptos vigentes al momento de expedirse aquel […].[7] Al respecto, adujo lo siguiente: «[…] la infracción es manifiesta por desacato de la técnica constitucional que señala el procedimiento y la competencia en definitiva se desconoció la norma es decir (sic) la ley 1074 de 2015, articulo 2.2.2.38.3.7 que dice textualmente publicidad de la elección numeral 1) REQUISITOS LEGALES PARA SER MIEMBRO DE JUNTA DIRECTIVA, EL NUMERO DE MIEMBROS A ELEGIR, PROCEDIMIENTO Y LUGAR Y FECHA LÍMITE PARA LA INSCRIPCIÓN O MODIFICACIÓN DE LISTAS Y QUE EN LAS ELECCIONES PODRÁN ELEGIR Y SER ELEGIDOS AQUELLOS QUE OSTENTEN ININTERRUMPIDAMENTE LA CALIDAD DE AFILIADOS DURANTE LOS DOS ÚLTIMOS AÑOS, CALENDARIOS PREVIOS AL 31 DE MARZO (sic) DEL AÑO (sic), CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN Y QUE A LA FECHA DE LA ELECCIÓN, CONSERVEN ESTA CALIDAD, al darle la superintendencia un alcance diferente al que trae la ley en cuanto a los requisitos para ser elegido miembro de junta directiva y que no le corresponde.
Circunstancia que implican el quebrantamiento directo de las disposiciones cuya violación y concepto (sic) resultando en principio el decreto impugnado contrario a la legalidad y a la sana costumbres jurídicas, en virtud de incorrecta interpretación de lo que es el debido proceso en las actuaciones administrativas. Cabe resaltar que esta suspensión se solicitó para garantizar un perjuicio irremediable que salta y (sic) hiere a la vista […]»[8].
I.2.2. En la misma solicitud se remite a “los hechos y omisiones”, así como al “concepto de quebrantamiento” de normas constitucionales insertos en otros acápites de la demanda. Por lo tanto, para efectos del estudio de la procedencia o no de la medida cautelar deprecada, el Despacho tendrá en cuenta los argumentos consignados en el acápite denominado “concepto de violación”, así: I.2.2.1.
Señala que la SIC, al expedir el acto administrativo acusado, violó de manera directa lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política en lo que se refiere a las disposiciones que regulan el proceso de elección de los directivos de las juntas de las cámaras de comercio. I.2.2.2. Anota que el requisito que debía exigirse para hacer parte de las listas inscritas para la elección de las juntas directivas de las cámaras de comercio, era el consistente en tener la condición de afiliado durante los dos años anteriores a tal elección; y en haber renovado de manera puntual y oportuna la matrícula mercantil durante ese período; anotando que, en su caso, estas condiciones se cumplían[9].
I.2.2.3. En el mismo sentido, el actor aduce que la entidad demandada incurrió en una violación directa a lo establecido en el Decreto 1074 del 2015[10], dado que «[…] la norma no exige tal requisito, ni tampoco el legislador quiso hablar de cuatro años porque del mismo decreto 1074 de 2015 se da por hecho que son los dos años anteriores a la elección […]».
I.2.2.4. Por lo expuesto, el actor reprocha que la SIC le exigió requisitos no previstos legalmente, a pesar de que en «[…] los tres últimos años 2016, 2017 y 2018, el afiliado renovó de manera oportuna los tres últimos años anteriores a la elección, tan es así que en el listado de personas que pueden elegir y ser elegidos aparece el nombre del afiliado sin ninguna discriminación, sin ninguna anotación, razones estas que conllevaron a la inscripción que resulto ser única para las elecciones del 6 de diciembre de 2018 […]»[11].
I.2.2.5. Finalmente, enfatiza que el artículo 18 del Decreto 2042 de 15 de octubre de 2014[12] “Por el cual se reglamenta la Ley 1727 de 2014, el Título VI del Libro Primero del Código de Comercio y se dictan otras disposiciones” señala que «[…] una vez verificados los pagos extemporáneos la cámara tiene dos semanas para comunicarte el afiliado, lo que no sucedió en el caso su examine (sic) que la cámara de comercio nunca notificó al afiliado Edison Hawkins Traspalados, sino cuatro años después es decir en vísperas de las elecciones de junta directiva, de lo que se colige que se está atentando contra un derecho constitucionalmente protegido como lo es el de elegir y ser elegido […]»[13].
II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR Este Despacho ordenó dar traslado de la solicitud de medida cautelar a la entidad demandada[14] para que, en el término de (5) días, se pronunciará sobre ella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del CPACA. II.1. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, mediante escrito presentado por apoderada judicial[15], solicitó que la medida cautelar fuera negada por las siguientes consideraciones: II.1.1.
Manifiesta que el actor «[…] no sustentó ni acreditó, de manera alguna, el acaecimiento del peligro al que se enfrentan sus derechos a la espera a ser resuelta la situación jurídica plateada, es decir, no existe afirmación ni sustento alguno acerca del perjuicio que se ocasionarla si el Tribunal Administrativo de San Andrés y Providencia no decreta la suspensión provisional del Oficio No, 18-284531 (mal referido por el demandante con el No. 1020 del 15 de 2018) proferido por la Dirección de Cámaras de Comercio de la Superintendencia de Industria […]»[16].
II.1.2. Señala que «[…] el demandante no habla cumplido sus obligaciones como comerciante y afiliado durante los años 2014 y 2015, al renovar tardíamente su matrícula mercantil para esas vigencias, lo que necesariamente implicó postergar las elecciones en ese ente cameral por no tener como mínimo los cuatro renglones necesarios para conformar la Junta Directiva […]»[17].
II.1.3. Indica que, para resolver los planteamientos del recurrente, es necesario realizar un análisis jurídico de fondo que no puede efectuarse en la presente etapa procesal, sino que debe reflejarse en la sentencia que ponga fin al proceso, más aún si el demandante no justifica sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que su solicitud es improcedente.
II.1.4. En gracia de discusión, afirmó que esa entidad «[…] no ha incurrido en vulneración alguna al debido proceso, ni ha dejado de aplicar las normas en que debía fundarse o excederse en el ejercicio de sus funciones; pues debe quedar claro que conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 10 del Decreto 4886 de 2011, en armonía con lo dispuesto en la Ley 1727 del 2014 y el Decreto 1074 de 2015, le corresponde esta Superintendencia, en relación con el proceso electoral de las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio que se realiza, cada cuatro (4) años, entre otras las siguientes funciones: vigilar las elecciones, efectuar la revisión de las listas de candidatos inscritos ante las entidades regístrales para ser Directivos, a fin de confirmar o revocar las decisiones adoptadas por estas sobre éste particular y decidir las impugnaciones que se presenten con ocasión de la desafiliación por depuración del censo electoral, o en única instancia, aquellas que se presenten respecto de la elección de dicho órgano […]»[18].
II.1.5. Anota, finalmente, que la controversia se circunscribe «[…] exclusivamente a determinar si debe ser tenido en cuenta al accionante para las elecciones 2019-2022 de Junta Directiva de la respectiva cámara en la que se encuentra inscrito como comerciante y afiliado, en tanto ha cumplido o no todos los requisitos para participar en el censo electoral que le daría la posibilidad de postularse, especialmente el de la renovación oportuna de su matrícula mercantil; en este punto es preciso aclarar que lo que se tuvo en cuenta para verificar el cumplimiento de tales requisitos no fue el pago oportuno de la afiliación, fue el periodo en el cual ostento dicha calidad de forma adecuada a los requisitos para adquirir la misma, entre los cuales se encuentra la renovación oportuna de la matrícula mercantil […]».
III.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO III.1. Acto administrativo enjuiciado El despacho transcribe los apartes pertinentes del oficio acusado: «[…] Hemos recibido la comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual remitió la lista de candidatos postulados a las elecciones de miembros de Junta Directiva para el periodo 2019- 2022.
Sobre el particular, esta Superintendencia advierte que únicamente se presentó una (1) lista conformada por cuatro (4) renglones, en la cual se inscribieron EDINSON HAWKINS TRESPALACIOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.001.177 y la sociedad – SERVICIO INGENIERÍA ELÉCTRICA S.A.S. – SER1NGEL S.A.S. identificada con Nit. No.:800.129.475-2.
T Al respecto, evidenciamos que el candidato EDINSON HAWKINS TRESPALACIOS renovó de manera extemporánea su matrícula para los años 2014 y 2015, siendo ambas renovadas el 6 de abril de 2015. Por lo anterior, esta Superintendencia revoca la decisión de considerar el Renglón No. 2 de la lista única, conformado así: |PRINCIPAL |SUPLENTE | | | | |EDINSON HAWKINS TRESPALACIOS |SERVICIÓ INGENIERÍA | |C.C. No. 18.001.177 |ELÉCTRICA S.A.S. – | | |SERINGEL S.A.S. | | |NIT No. 800.129.475-2 | Por consiguiente, y de acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 2.2.2.38.3.16 del Decreto 1074 do 2015[19], en concordancia con al artículo 1 del Decreto 1995 de 2018 que modificó el artículo 2.2.2.38.2.1. del Decreto 1074 do 2015, como no se están postulando el número de candidatos necesarios para proveer los cuatro (4) renglones que deben conformar la Junta Directiva de esa Cámara de Comercio, las elecciones deben postergarse.
Para el efecto, esta Superintendencia impartirá las directrices a seguir mediante el respectivo Acto Administrativo que les será comunicado. So precisa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.38.3.5 del Decreto 1074 de 2015, contra la presente actuación no procede recurso alguno. […]»[20]. III.2. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo III.2.1.
Sobre la finalidad[21] de las medidas cautelares, la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: «[…] Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.
Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido […]»[22]. III.2.2. En este sentido, la Constitución Política le reconoce a la jurisdicción contencioso administrativa la potestad de suspender, provisionalmente, los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación por vía judicial, pero sólo por los motivos y con los requisitos que establezca la ley[23].
III.2.3. Cabe resaltar que uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para «[…] proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]».
III.2.4. En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. III.2.5. En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.[24] III.2.6.
Los artículos 231 a 233 del mencionado estatuto procesal determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares; normas que son aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230. III.2.7. En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que “podrá decretar las que considere necesarias”[25].
No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar «[…] documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla […]» (Resaltado fuera del texto).
III.2.8. Sobre este asunto, en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló: «[…] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora.
El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho […]»[26] (Negrillas fuera del texto).
III.2.9. Por su parte, la Sección Tercera, mediante auto de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), sostuvo lo siguiente: « […] Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad […]»[27](Negrillas no son del texto).
III.2.10. Así pues, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i) el fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho y (ii) el periculum in mora, o perjuicio de la mora.
III.3. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado En el marco de las diversas medidas cautelares instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo[28], se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 231[29] y siguientes del CPACA.
Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida. Es por ello que su finalidad está dirigida a «[…] evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho […]»[30].
De otra parte, es preciso resaltar que el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), se tiene que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se supeditaba a la «manifiesta infracción de la norma invocada», indicándose que en acciones distintas a la objetiva de legalidad, se requería demostrar, aunque fuera sumariamente, el perjuicio con la ejecución del acto.
Por ello, la innovación más relevante de la Ley 1437 de 2011 consiste en, referirse expresamente a la confrontación de legalidad que debe efectuar el Juez de la medida; es decir, ese análisis inicial de legalidad del acto acusado, de cara a las normas que se estiman infringidas[31]. Acerca de la forma en la que el Juez debe abordar este análisis inicial, la citada providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799), sostuvo: «[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.
Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]» (Resaltado fuera del texto).
Como lo refiere la providencia transcrita, es importante la prevención efectuada por el legislador al advertir que, la decisión sobre la medida cautelar, de ningún modo implica prejuzgamiento, teniendo en cuenta que, como lo ha precisado la Jurisprudencia de esta Sala, se trata de «[…] mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto […]»[32].
Dicho lo anterior, es menester indicar que la Sección Tercera de esta Corporación, en el auto de 13 de mayo de 2015[33], citado anteriormente, ha señalado que: «[…] la suspensión provisional, como toda medida cautelar, debe estar siempre debidamente sustentada en los dos pilares fundamentales sobre los cuales se edifica todo sistema cautelar, a saber: los principios del periculum in mora y del fumus boni iuris, en virtud de los cuales siempre se tendrá que acreditar en el proceso el peligro que representa el no adoptar la medida y la apariencia del buen derecho respecto del cual se persigue un pronunciamiento definitivo en la sentencia que ponga fin al litigio […]».
(Subrayado y resaltado fuera de texto) Asimismo, en auto de 6 de septiembre de 2018[34], la Sección Segunda del Consejo de Estado, en relación con los citados requisitos, indicó: «[…] El primer punto a examinar es el relacionado con la confrontación del acto administrativo con las normas superiores invocadas como violadas, lo cual, en cierta medida, pone en tela de juicio la presunción de legalidad y ejecutividad del acto administrativo.
Ahora bien, a la luz del CPACA se trata de una confrontación integral o plena, sin el matiz que contemplaba el antiguo Código Contencioso Administrativo el cual autorizaba la medida cautelar si se trataba de una «manifiesta infracción»,[35] argumento que fue recurrente en las decisiones de aquel entonces y que sirvió de fundamento para negar la mayoría de las medidas cautelares solicitadas.
Veamos la nueva redacción del artículo 231: […] Según el artículo 231 del CPACA, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la confrontación con las normas superiores invocadas ha de entenderse como el análisis integral que debe hacer el juez, lo cual implica dilucidar, entre otros, los siguientes problemas hermenéuticos: (i) vigencia de las normas;
(ii) examen de posibles juicios de constitucionalidad o de legalidad de las normas supuestamente infringidas; (iii) jerarquía normativa; (iv) posibles antinomias; (iv) ambigüedad normativa; (v) sentencias de unificación, doctrina probable, jurisprudencia sugestiva, etc.-; (vi) integración normativa; (vii) criterios y postulados de interpretación;
(viii) jerarquía de los criterios y postulados de interpretación, etc. Ahora bien, prima facie, la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris que describen los ordinales 1.° y 2.° del artículo 231 del CPACA, es un requisito más propicio de las medidas cautelares positivas; no obstante, cuando se trata de medidas cautelares negativas -suspensión de los efectos del acto demandado- resulta pertinente, pero en sentido inverso, esto es, no como apariencia de buen derecho, sino como apariencia de ilegalidad, lo cual justifica la tutela cautelar temprana siguiendo la doctrina italiana, según la cual, ante la imposibilidad de una respuesta definitiva en un plazo razonable, es pertinente una respuesta provisional en un tiempo justo.[36] El sentido de apariencia de ilegalidad lo precisa Chinchilla Marín así: «[ ] de la misma forma que la intensidad con la que el interés general reclama la ejecución de un acto es tenida en cuenta por los tribunales para determinar la intensidad del perjuicio que se exige para adoptar la medida cautelar, la intensidad con que se manifieste la apariencia de buen derecho, que es tanto como decir la apariencia de ilegalidad del acto administrativo, debe también tomarse en consideración para determinar la medida del daño que cabe exigir para apreciar la existencia del periculum in mora necesario para otorgar la medida cautelar solicitada.[…]».[37] […]» (subrayado y resaltado fuera de texto) Al respecto, es posible afirmar que el legislador estableció, para el caso de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, el requisito de la apariencia de buen derecho – fumus boni iuris – que corresponde a la acreditación – preliminar – de la violación de las disposiciones invocadas – en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado – surgida de su confrontación con los actos administrativos enjuiciados o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud – apariencia de ilegalidad –.
IV.- EL CASO CONCRETO IV.1. En el presente caso, el ciudadano Edison Hawkins Trespalacios solicita la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Oficio No. 18-284531-5-0 de 15 de noviembre de 2018[38], por cuanto considera que esa disposición transgrede el artículo 29 de la Constitución Política, en lo que se refiere a los requisitos exigibles al interior del proceso eleccionario de los directivos de las juntas de las cámaras de comercio.
En ese sentido, explica que, para pertenecer a las listas inscritas para esa elección, solo podía exigirse la obligación de tener la condición de afiliado durante los dos años anteriores a tal elección y la de haber renovado de manera puntual y oportuna la matrícula mercantil durante ese período; cuestión que en su caso se cumplió dado que en se encontraba afiliado y al día con el pago de su afiliación. IV.2.
Por su parte, la SIC, a través de apoderada judicial solicitó que la medida cautelar fuera negada dado que: (i) no se demostró la presunta existencia de un perjuicio irremediable; y, además, (ii) se requiere un análisis jurídico de fondo para resolver el presente asunto. IV.3. Ahora bien, antes de abordar las acusaciones formuladas por la parte actora en contra del Oficio No. 18-284531-5-0 de 15 de noviembre de 2018, el Despacho considera pertinente establecer si el acto administrativo está o no produciendo efectos jurídicos, con el fin de determinar si es procedente o no hacer un pronunciamiento de fondo en el asunto, teniendo en cuenta que esos procesos electorales ya se surtieron.
Al respecto, está acreditado en esta etapa inicial del proceso que: i) El demandante interpuso una acción de tutela por los asuntos aquí debatidos, la cual fue resuelta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2018. En esa instancia se concedió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido y, en consecuencia, se ordenó su inclusión en la lista única de inscritos, así como la continuación del trámite electivo. ii) Dando cumplimiento a esa instrucción, la SIC incluyó al ahora demandante en la “Lista Única el Renglón No. 2” y habilitó su participación en las elecciones de miembros de Junta Directiva del período 2019-2022. iii) Una vez realizada la elección, la Cámara remitió a la SIC el acta de escrutinio y la declaratoria final de elección. iv) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al resolver la segunda instancia la acción de tutela interpuesta por el demandante, revocó el amparo judicial otorgado y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción. v) Teniendo en cuenta que el actor y la sociedad SERINGEL S.A.S. no podían participar en el proceso electoral, mediante Resolución No. 3992 del 19 de febrero de 2019, la SIC fijó como fecha para la realización de la elección y escrutinio final de los miembros de la Cámara de Comercio de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 7 de marzo de 2019.
IV.4. En este orden de ideas, dado que la elección de los miembros de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se surtió el 7 de marzo de 2019[39], el acto administrativo acusado no está produciendo efectos jurídicos, por lo que resulta inocuo efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el particular.
IV.5. En este orden de ideas, la presente solicitud pierde su objeto, puesto que la suspensión provisional de un acto administrativo, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala[40] tiene el propósito de «[…] evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho […]»[41].
IV.6. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 91 (numeral 5) del CPACA, los actos administrativos pierden fuerza ejecutoria, esto es, pierden obligatoriedad y no pueden ser ejecutados, cuando pierden vigencia, fenómeno frente al cual la doctrina ha señalado, lo siguiente: «[…] Se encuentra consagrada en el numeral 5 del artículo 91 del CPACA.
La amplitud o generalidad de la expresión “vigencia” utilizada por la norma para identificar una causal distinta a las anteriores, tiene el inconveniente de que estas técnicamente implican también pérdida de vigencia, atendiendo la noción que de vigente trae el Diccionario de la Lengua Española, según la cual se puede decir que la pérdida de fuerza ejecutoria significa dejar de estar en vigor u observancia. (…) Asimismo, comprendería eventos en los que por razones temporales y sin estar de por medio la existencia y validez del acto, este deja de tener vigencia, según ocurre cuando su vigencia está limitada en el tiempo (ejemplo, el decreto del Gobierno mediante el cual establece la ley seca en días de elecciones, o el acuerdo de un concejo municipal que establece una excepción de impuesto especial por el término de diez años), o cuando se ha cumplido su objeto, es decir, se ha consumado la decisión correspondiente, v.gr., el cumplimiento del acto que ordena el desalojo de quien ocupa un terreno que pertenece al espacio público.
Igualmente cabe agregar el evento de que el beneficiario de un acto administrativo no acepte los efectos del mismo, y que por ello no sea posible su cumplimiento, como sería el caso de la no aceptación de un nombramiento, de una concesión o de una adjudicación. En esa situación, la pérdida de la fuerza ejecutoria opera de pleno derecho, sin que se requiera pronunciamiento alguno de la autoridad”[42].
IV.7. Así las cosas, el Despacho considera que, de acuerdo con lo explicado líneas atrás, no resulta procedente decretar la suspensión provisional de un acto administrativo que no está produciendo efectos jurídicos, y es por ello que se denegará la solicitud de suspensión provisional, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Lo anterior, sin perjuicio del control de legalidad que debe realizar esta jurisdicción frente al acto administrativo demandado y que se plasmará en la decisión judicial que ponga fin al proceso, en atención a los efectos que produjo mientras estuvo vigente.
En mérito de lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de suspensión provisional del Oficio No. 18- 284531-5-0 de 15 de noviembre de 2018[43], acto administrativo expedido por la Directora de Cámaras de Comercio de la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Efectuar las anotaciones secretariales de rigor. Notifíquese y cúmplase, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(2) ----------------------- [1] El número 1020 que señala el actor en la solicitud de medida cautelar corresponde a la dependencia de la SIC denominada “Dirección de Cámaras de Comercio”, y se aclara, entonces, que acto enjuiciado corresponde al oficio No. 18-284531-5-0. [2] CPACA «[…]
ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. // Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. […]». [3] El número 1020 que señala el actor, corresponde a la dependencia de la SIC denominada “Dirección de Cámaras de Comercio”, y se aclara, entonces, que el número de radicación del oficio enjuiciado es: 18-284531- -5-0. [4] Folio 3.
Cuaderno principal. [5] Folios 37 y 38. Cuaderno principal. [6] Folios 82 a 84. Cuaderno principal. [7] Folio 4 y 5. Cuaderno principal. [8] Folio 5. Cuaderno principal. [9] Folio 3. Cuaderno principal. [10] Folio 3. Cuaderno principal. [11] Ibídem. [12] Decreto 2042 de 2014. Expedido por el Presidente de la República y la Viceministra de Turismo, encargada de las Funciones del Despacho de la Ministra de Comercio, Industria y Turismo, Artículo 18.
Afiliación por vencimiento de término. Cuando la Cámara de Comercio no resuelva la solicitud de afiliación dentro del término señalado en el artículo 17 de la Ley 1727 de 2014, el solicitante adquirirá automáticamente la calidad de afiliado. Sin perjuicio de lo anterior, la Cámara de Comercio deberá proceder, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de dicho término, a liquidar los derechos de afiliación, y el afiliado efectuará el pago en el término establecido en el reglamento, el cual no podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles.
En el evento en que el comerciante no realice el pago dentro del plazo señalado, se entiende que desiste de su petición. [13] Folio 4. Cuaderno principal. [14] Folio 36. Cuaderno medida cautelar [15] Folios 42 a 51. Cuaderno de medida cautelar. [16] Folio 45. Cuaderno medida cautelar. [17] Ibídem. [18] Folio 47. Cuaderno medida cautelar. [19] Decreto 1074 de 2015 “Artículo 2.2.2.38.3.16 Postergación de elecciones.
(…) [20] Folios 11 y 12 Cuaderno principal. [21] Sobre la finalidad de las medidas cautelares, consultar también la providencia de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), en la que se aseveró: “[…] se busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción, a tal punto que para el momento de obtener una decisión favorable se torne en ilusorio el ejercicio del derecho reconocido, pues al decir de Chiovenda ‘la necesidad de servirse del proceso para conseguir la razón no debe convertirse en daño para quien tiene la razón.” [22] Corte Constitucional, Sentencia C-834/13.
Referencia: Expediente D -9509. Demandante: Martín Bermúdez Muñoz. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 613 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso”. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). [23] Constitución Política, artículo 238. [24] Artículo 230 del CPACA. [25] Artículo 229 del CPACA. [26] Providencia de 17 de marzo de 2015, Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. [27] Sobre la aplicación de la proporcionalidad, la misma providencia indicó: “(…) Se ha sostenido en anteriores ocasiones: (…) Allí donde el Juez Administrativo no esté gobernado por reglas, lo más posible es que la actuación se soporte en principios o mandatos de optimización, luego la proporcionalidad y ponderación no son metodologías extrañas en la solución de conflictos y en la reconducción de la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa al cumplimiento material de los postulados del Estado social de derecho.
En todo caso, la proporcionalidad y la ponderación no representan ni la limitación, ni el adelgazamiento de los poderes del juez administrativo, sino que permiten potenciar la racionalidad y la argumentación como sustento de toda decisión judicial. Cabe, entonces, examinar cómo se sujeta la actividad discrecional del juez administrativo a las reglas de la ponderación, como expresión más depurada del principio de proporcionalidad’ // En consecuencia, la observancia de este razonamiento tripartito conlleva a sostener que en la determinación de una medida cautelar, que no es más que la adopción de una medida de protección a un derecho en el marco de un proceso judicial, el Juez debe tener en cuenta valoraciones de orden fáctico referidas a una estimación de los medios de acción a ser seleccionados, cuestión que implica i) que la medida decretada sea adecuada para hacer frente a la situación de amenaza del derecho del afectado (idoneidad); ii) que, habida cuenta que se trata de una decisión que se adopta al inicio del proceso judicial o, inclusive, sin que exista un proceso formalmente establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respecto del marco competencial propio de la administración pública (necesidad) y, por último, es necesario iii) llevar a cabo un razonamiento eminentemente jurídico de ponderación, en virtud del cual se debe determinar de manera doble el grado de afectación o no satisfacción de cada uno de los principios contrapuestos.
El propio artículo 231 del CPACA. da lugar a estar consideración imperativa en el numeral 4, literales a) y b), cuando prescribe como exigencia: ‘Que, adicionalmente, se cumpla con una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.” [28] El artículo 230 del CPACA. señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, «una o varias de las siguientes» cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta «vulnerante o amenazante», cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos;
(numeral 5) Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. [29] «[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios […]» (Negrillas fuera del texto). [30] Providencia citada ut supra, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [31] Vale la pena ahondar en el tema de la transición del régimen de las medidas cautelares que tuvo lugar con el nuevo CPACA, asunto explicado en la providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799), en la cual se puntualizó: «Ahora bien, centrando el estudio en la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, es notorio para la Sala que la nueva disposición, sin desconocer los rasgos característicos del acto administrativo, amplió, en pro de una tutela judicial efectiva, el ámbito de competencia que tiene el Juez de lo contencioso administrativo a la hora de definir sobre la procedencia de tal medida cautelar; y ese cambio, que se refleja en el tenor literal de la norma, consulta la intención del legislador y el entendimiento de la medida cautelar en el marco constitucional.
Una interpretación del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo teniendo en cuenta solamente la variación literal del enunciado normativo, pudo haber generado en los inicios de su aplicación la idea de que la existencia de una manifiesta infracción, a la que hacía referencia el artículo 152 del anterior Código, fue reemplazada por el surgimiento en el análisis judicial de una oposición entre el acto y las normas superiores, sin que ello comportara una diferencia material en el contenido normativo de ambas disposiciones.
Sin embargo, estudiados los antecedentes de la disposición debe arribarse a una conclusión diferente, dado que, se insiste, la medida cautelar en el nuevo escenario judicial de esta Jurisdicción obedece y reclama la tutela judicial efectiva.» (Resaltado es del texto). [32] Así lo sostuvo la Sala en la providencia de 11 de marzo de 2014 (Expediente núm. 2013 00503.
Consejero ponente: doctor Guillermo Vargas Ayala), al expresar que: «Con el ánimo de superar los temores y las reservas que siempre acompañaron a los Jueces respecto del decreto de la suspensión provisional en vigencia de la legislación anterior, célebre por su escasa efectividad producto de las extremas exigencias que la Jurisprudencia le impuso para salvaguardar su imparcialidad, el inciso segundo del artículo 229 del C.P.A.C.A. expresamente dispone que ‘[l]a decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento’.
De lo que se trata, entonces, con esta norma, es de brindar a los Jueces ‘la tranquilidad de que se trata de mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto sub lite’ [ ]. Una suerte de presunción iure et de iure, sobre cómo acceder a la medida no afecta la imparcialidad del Juez ni compromete su capacidad de discernimiento ni poder de decisión, que busca además promover la efectividad del nuevo régimen cautelar introducido. // La Jurisprudencia ya ha ido señalado que este enunciado debe ser visto como un límite a la autorización que se otorga al Juez para que analice los hechos, las pruebas y los fundamentos del caso, pues es evidente que por tratarse de una primera aproximación al asunto este análisis debe ser apenas preliminar, razón por la cual no puede suponer un examen de fondo o ‘prejuzgamiento’ de la causa [ ].
La carga de argumentación y probatoria que debe asumir quien solicita la medida cautelar, garantizan que el Juez tenga suficientes elementos de juicio para emprender esta valoración sin tener que desplegar un esfuerzo analítico propio de la fase final del juicio ni renunciar ni relevarse del examen más profundo que debe preceder a la sentencia».(Negrillas fuera del texto). [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Bogotá D.C., 13 de mayo de 2015.Radicación número: 11001-03-26-000-2015- 00022-00(53057). Actor: CARACOL Televisión S.A. y RCN Televisión S.A. Demandado: Autoridad Nacional de Televisión – ANTV. Referencia: Medio de control de nulidad simple (Auto medida cautelar de suspensión provisional). [34] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A. CONSEJERO PONENTE: Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.
Bogotá D.C., 6 de septiembre de 2018. Expediente: 11001-03-25-000-2018- 00368-00. Interno: 1392-2018. Demandante: Wilson García Jaramillo. Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil. [35] El artículo 152 del Decreto 01 de 1984, incluía el adjetivo "manifiesta infracción". [36] Chinchilla Marín, Carmen. La tutela cautelar en la nueva justicia administrativa, Madrid, Civitas, 1991, p. 128, citada por Daniela S. Sosa y Laura E. Giménez, Régimen cautelar en el proceso contencioso administrativo de Córdoba.
Biblioteca jurídica virtual del Instituto de Investigaciones jurídicas de la UNAM. https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3282/8.pdf. Consultado el 30 de julio de 2018. [37] Chinchilla Marín, Carmen “Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo en España”, p. 156, en la publicación “Las medidas cautelares en el proceso administrativo en Iberoamérica”, Asociación de Magistrados de Tribunales Contencioso Administrativos en los Estados Unidos Mexicanos, México 2009, tomado el 30 de julio de 2018.
Página electrónica: https://es.scribd.com/document/209225123/Las-Medidas- Cautelares-en-El-Proceso-Administrativo-en-Iberoamerica. [38] El número 1020 que señala el actor en la solicitud de medida cautelar corresponde a la dependencia de la SIC denominada “Dirección de Cámaras de Comercio”, y se aclara, entonces, que acto enjuiciado corresponde al oficio No. 18-284531-5-0. [39] Folios 102 y 103.
Cuaderno principal. [40] Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Bogotá, 12 de diciembre de 2016. Radicación No. 11001-03-24-000-2015-00163-00. Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00408-00. Actor: María Margarita Fernández Cáceres y Otros. Demandado: Departamento Administrativo De La Presidencia De La República. [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejera ponente: María Elizabeth García González. Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00270-00. Actor: Lucila Vanessa Palacios Medina. Demandado: Contraloría General De La República. Referencia: Medio de control de Nulidad. [42] Berrocal Guerrero, Luís Enrique, “Manual del Acto Administrativo”, Bogotá D.C., Séptima Edición, 2016. Pág. 507-508. [43] El número 1020 que señala el actor en la solicitud de medida cautelar corresponde a la dependencia de la SIC denominada “Dirección de Cámaras de Comercio”, y se aclara, entonces, que acto enjuiciado corresponde al oficio No. 18-284531-5-0.