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11001-03-24-000-2019-00006-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-07-01

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Anadarko Colombia Company Sucursal Colombia·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales – Dian

INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Por carecer de los requisitos señalados en la ley / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se estime razonadamente la cuantía / RECURSO DE REPOSICIÓN – Es el que procede respecto del auto que inadmite la demanda / ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA – Es un requisito que debe contener la demanda, cuando sea necesaria para determinar la competencia del juez / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía so pretexto de renunciar al restablecimiento / COMPETENCIA POR EL FACTOR CUANTÍA – Se determina por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha en la demanda / NORMAS PROCESALES – Observancia / RECHAZO DE LA DEMANDA – Eventos de procedencia / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procedente por no haber sido corregida dentro de la oportunidad legalmente establecida [E]l Despacho observa que la parte demandante no corrigió la demanda en los términos requeridos en el auto inadmisorio, por cuanto la orden allí contenida fue clara en señalar que la estimación de la cuantía debía hacerla en razón al“[…] valor del beneficio tributario al que dejó de acceder por el rechazo del registro del contrato de importación de tecnología […]”; no obstante, la actora en el escrito de subsanación obvió dicho parámetro y, en su lugar, dirigió su manifestación a controvertir los argumentos contenidos en el auto inadmisorio de la demanda, para lo cual disponía del recurso de reposición que era el procedente contra aquel.

Debe precisarse, como se advirtió en el auto inadmisorio y se reiteró en líneas precedentes, que de conformidad con el artículo 157 del CPACA, “[…] en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento […]”. Lo que significa que, si el eventual restablecimiento del derecho genera consecuencias susceptibles de ser valoradas económicamente, tal estimación se deberá realizar al momento de presentar la demanda, como lo indica el numeral 6 del artículo 162 del CPACA, puesto que se trata de un requisito que determina la competencia del juez en razón de la cuantía; o, si se omite en dicha oportunidad, deberá hacerse al atender lo ordenado en el auto inadmisorio.

Conviene señalar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Código General del Proceso, las normas procesales son de obligatorio cumplimiento en tanto son de orden público; por consiguiente, en el caso particular, las reglas que regulan la competencia funcional en razón a la cuantía, en concordancia con el artículo 157 del CPACA, no pueden dejarse al arbitrio de las partes, como lo pretende la demandante.

Corolario de lo discurrido en precedencia, debido a que la parte actora no subsanó la demanda de conformidad con lo señalado en el auto inadmisorio proferido por este Despacho el 20 de junio de 2019, ni éste fue recurrido, la misma se rechazará, en atención a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 169 del CPACA. REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO DE ESTADO – Reglas internas de reparto: Distribución de los procesos entre las secciones / ACTO DE REGISTRO DEL CONTRATO DE IMPORTACIÓN DE TECNOLOGÍA – No es de naturaleza tributaria [L]a parte actora aduce que quien es competente para conocer este proceso es la Sección Cuarta, toda vez que la discusión versa sobre un asunto tributario.

Sobre lo anterior, la Sala debe precisar, de un lado, que en el Reglamento Interno del Consejo de Estado no se establecen normas de competencia, sino reglas internas de reparto, esto es, de distribución de los procesos entre las Secciones de la Corporación. De otro, que el asunto no tiene la naturaleza indicada por la accionante, pues, aunque con la demanda busca la obtención del beneficio tributario, ello se deriva es del pronunciamiento que pretende sobre un acto registral.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 13 / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00006-00 Actor: ANADARKO COLOMBIA COMPANY SUCURSAL COLOMBIA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Rechazo de demanda – Ley 1437 de 2011 AUTO QUE RECHAZA DEMANDA -ÚNICA INSTANCIA I. Antecedentes 1.

La sociedad Anadarko Colombia Company sucursal Colombia, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda en contra de las siguientes decisiones proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-: i) el acto administrativo de 25 de mayo de 2018, mediante el cual se rechazó la solicitud de registro del contrato de importación de tecnología núm. 209000223087; ii) la Resolución núm. 005392 de 12 de julio de 2018, “[…] Por la cual se resuelve un recurso de reposición […]”, y iii) la Resolución 006653 de 16 de agosto de 2018, “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se “[…] declare como válida la solicitud de registro del contrato de tecnología mencionado […]”. 2. Este Despacho, mediante auto del 20 de junio de 2019[1], inadmitió la demanda por cuanto no se hizo una estimación razonada de la cuantía y concedió a la parte actora un término de diez (10) días para subsanarla. 3.

La demandante radicó escrito de subsanación, el 8 de julio de 2019, en el que manifestó lo siguiente: “[…] Los actos que aquí se demandan carecen de cuantía. Esto, pues, independientemente de los efectos económicos que se puedan generar, la discusión se centra en determinar si la decisión de la DIAN de negar el registro del contrato de importación de tecnología se ajustó a no a derecho (…).

Ahora bien, aun cuando esta situación implica que se trata de actos que carecen de cuantía, ello no implica que la discusión no verse sobre un asunto tributario, pues la competencia del registro de los contratos se encuentra en cabeza de la DIAN, (…), por lo que considero que la competente para dirimir este conflicto es la Sección Cuarta del Consejo de Estado […]””[2].

II. Consideraciones 2.1. En el asunto bajo examen la Sociedad Anadarko Colombia Company sucursal Colombia pretende someter a control de legalidad los actos administrativos mediante los cuales la DIAN le negó el registro del contrato de importación de tecnología núm. 209000223087, que acusa de haber incurrido en: i) desconocimiento de las normas en que deberían fundarse, específicamente, las que consagran los principios de buena fe y confianza legítima; así como el artículo 6 de la Resolución 000062 de 2014 y; ii) falsa motivación. 2.2.

Este Despacho, al resolver sobre la admisibilidad del medio de control, mediante auto de 20 de junio de 2019, observó que los actos administrativos reprochados impidieron a la sociedad demandante acceder al beneficio tributario de deducción en el impuesto de renta de los gastos originados en el contrato de importación de tecnología que la DIAN se negó a inscribir, teniendo en cuenta que dicho registro constituye un requisito sine qua non para la deducibilidad de los gastos derivados de tales actos jurídicos, de conformidad con los artículos 66 y 67 del Decreto 187 de 8 de febrero de 1975[3].

Con base en lo anterior, advirtió que las pretensiones de la parte actora tenían un contenido patrimonial, reflejado en el valor de la deducción tributaria que la sociedad Anadarko Colombia Company sucursal Colombia dejó de recibir como consecuencia del rechazo de la solicitud de registro del contrato de importación de tecnología. En los referidos términos y dando aplicación i) al numeral 6º del artículo 162, que exige la estimación razonada de la cuantía, en aquellos casos que sea necesaria para determinar la competencia, y ii) al artículo 170 ibídem, que ordena inadmitir la demanda cuando carezca de los requisitos señalados en la ley, se requirió a la accionante para que cuantificara sus pretensiones.

Para el efecto, el Despacho explicó que la estimación de la cuantía debía ser realizada de conformidad con el artículo 157 del CPACA, es decir, teniendo en cuenta “[…] el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados […]”, lo que, en el asunto particular, se concretaba en el cálculo del “[…] valor del beneficio tributario al que (la demandante) dejó de acceder por el rechazo del registro del contrato de importación de tecnología […]”.

Adicionalmente, advirtió que de conformidad con el mencionado artículo “[…] en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento […]”. 2.3. Ahora bien, la accionante, en su escrito de subsanación, señaló que como lo pretendido con la demanda consiste en determinar “[…] si es procedente o no el rechazo de la DIAN de la solicitud de registro del contrato de importación de tecnología […]”, más no “[…] si procede o no la deducción de los pagos que se deriven de […]” ese contrato; en consecuencia, los actos demandados carecen de cuantía. Agregó que la decisión sobre “[…] la solicitud del registro del contrato de importación de tecnología, por si misma, no involucra ninguna suma en discusión que deba ser determinada o tenida en cuenta como cuantía del proceso […]. 2.4.

De conformidad con los presupuesto fácticos relacionados en precedencia, el Despacho observa que la parte demandante no corrigió la demanda en los términos requeridos en el auto inadmisorio, por cuanto la orden allí contenida fue clara en señalar que la estimación de la cuantía debía hacerla en razón al“[…] valor del beneficio tributario al que dejó de acceder por el rechazo del registro del contrato de importación de tecnología […]”; no obstante, la actora en el escrito de subsanación obvió dicho parámetro y, en su lugar, dirigió su manifestación a controvertir los argumentos contenidos en el auto inadmisorio de la demanda, para lo cual disponía del recurso de reposición que era el procedente contra aquel.

Debe precisarse, como se advirtió en el auto inadmisorio y se reiteró en líneas precedentes, que de conformidad con el artículo 157 del CPACA, “[…] en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento […]”. Lo que significa que, si el eventual restablecimiento del derecho genera consecuencias susceptibles de ser valoradas económicamente, tal estimación se deberá realizar al momento de presentar la demanda, como lo indica el numeral 6 del artículo 162 del CPACA, puesto que se trata de un requisito que determina la competencia del juez en razón de la cuantía; o, si se omite en dicha oportunidad, deberá hacerse al atender lo ordenado en el auto inadmisorio.

Conviene señalar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Código General del Proceso, las normas procesales son de obligatorio cumplimiento en tanto son de orden público; por consiguiente, en el caso particular, las reglas que regulan la competencia funcional en razón a la cuantía, en concordancia con el artículo 157 del CPACA, no pueden dejarse al arbitrio de las partes, como lo pretende la demandante.

Corolario de lo discurrido en precedencia, debido a que la parte actora no subsanó la demanda de conformidad con lo señalado en el auto inadmisorio proferido por este Despacho el 20 de junio de 2019, ni éste fue recurrido, la misma se rechazará, en atención a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 169 del CPACA. 2.5. Ahora bien, la parte actora aduce que quien es competente para conocer este proceso es la Sección Cuarta, toda vez que la discusión versa sobre un asunto tributario.

Sobre lo anterior, la Sala debe precisar, de un lado, que en el Reglamento Interno del Consejo de Estado[4] no se establecen normas de competencia, sino reglas internas de reparto, esto es, de distribución de los procesos entre las Secciones de la Corporación. De otro, que el asunto no tiene la naturaleza indicada por la accionante, pues, aunque con la demanda busca la obtención del beneficio tributario, ello se deriva es del pronunciamiento que pretende sobre un acto registral.

En consecuencia, el Despacho

RESUELVE

Primero: RECHAZAR la demanda de nulidad presentada por la sociedad Anadarko Colombia Company sucursal Colombia en contra de en contra de: i) el acto administrativo de 25 de mayo de 2018, mediante el cual se rechazó la solicitud de registro del contrato de importación de tecnología núm. 209000223087; ii) la Resolución núm. 005392 de 12 de julio de 2018, “[…] Por la cual se resuelve un recurso de reposición […]” y; iii) la Resolución 006653 de 16 de agosto de 2018, “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”, los cuales fueron proferidos por la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales.

Segundo: Sin necesidad de desglose, devuélvanse a la actora los anexos presentados con la demanda. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Visible a folios 90 a 93 del cuaderno principal. [2] Folio 137 del expediente. [3] “[…] Por medio del cual se dicta disposiciones reglamentarias en materia de impuestos sobre la renta y complementarios […]”. [4] Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, “Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado”.