Micelio
11001-03-24-000-2018-00324-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-03-13

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Transportadora De Gas Internacional S.A. E.S.P·Demandado: Nación – Ministerio De Minas Y Energía – Minminas Y Comisión De Regulación De Energía Y Gas – Creg

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede contra actos de contenido particular y concreto / ACTO DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO – Lo es aquel por medio del cual se establecen los cargos de regulación para el transporte de gas / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que excede de trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde al tribunal administrativo [L]os actos administrativos demandados, corresponden a decisiones de carácter particular y concreto, toda vez que crean una situación jurídica consistente en el establecimiento de cargos de regulación para el transporte de gas, que afecta directamente a [la sociedad demandante y otra]. […] [E]l Despacho encuentra que, de la eventual declaratoria de nulidad de los actos administrativos impugnados, se generaría un restablecimiento del derecho de carácter particular y concreto, consistente en la modificación de la remuneración por concepto de la prestación del servicio de transporte de gas en el gasoducto de la red tipo ii de transporte denominado “El Caucho / Mariquita – Guandalay”.

Dicha remuneración podrá ser percibida por la sociedad [demandante], si cumple con los requisitos establecidos en los actos acusados para prestación del citado servicio de transporte. Por tanto, al encontrarnos ante un acto de carácter particular y concreto cuya declaratoria de nulidad, en caso de producirse, generaría un restablecimiento automático del derecho de carácter económico, el medio de control adecuado para interponer la presente demanda es el de nulidad y restablecimiento del derecho.

En vista de lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 152 del CPACA […]. Por ende, conforme con lo dispuesto en el artículo 149 del mismo Código, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del presente proceso. En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, se ordenará la remisión del expediente a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 168 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00324-00 Actor: TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – MINMINAS Y COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG Referencia: NULIDAD Tema: Cargos regulados para el Gasoducto El Gaucho – Mariquita – Gualanday Auto que remite por competencia La sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, con miras a obtener la nulidad de las Resoluciones CREG 136 de 22 de septiembre de 2017 «Por la cual se establecen los cargos regulados para el gaseoducto El Gaucho / Mariquita – Gualanday» y de la CREG 014 de 26 de enero de 2018 «Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por la Transportadora de Gas Internacional TGI S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 136 de 2017», actos administrativos expedidos por la Viceministra de Energía Delegada del Ministerio de Minas y Energía y el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

Este Despacho, mediante auto de 13 de febrero de 2019, inadmitió la demanda, por cuanto la parte actora: i) no expresó con precisión y claridad lo pretendido, ii) no desarrolló, de conformidad con lo anterior, los fundamentos de derecho, las normas violadas y el concepto de violación, y iii) no efectuó la estimación razonada de la cuantía. Tal proveído fue notificado a los accionantes, mediante correo electrónico el 15 de febrero de 2019 y por estado del 19 de febrero de 2019[1].

Aunado a lo anterior, el Despacho, mediante providencia de 5 de noviembre de 2019, aclaró el auto inadmisorio, en el sentido de indicar que la resolución demandada correspondía a la Resolución CREG 136 de 2017 y no la CREG 166 de 2017, como erróneamente se había plasmado en el auto inicial y, en lo demás, confirmó su decisión. Mediante escrito radicado el 29 de noviembre de 2019[2], y estando dentro de la oportunidad legal, la parte actora aportó escrito de subsanación de la demanda en el que corrigió las omisiones i) y ii) anteriormente referidas; sin embargo, el Despacho observa que en lo atinente a la omisión número iii), que hace referencia a la estimación de la cuantía, el accionante indicó lo siguiente: “[…] El artículo 149 del CPACA establece que: “El Consejo de Estado en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos (…) 1.

De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden”. En tanto la Superintendencia de Industria y Comercio[3] (sic) pertenece al sector central de la administración pública y los actos administrativos que esta expide son del orden nacional, la determinación de la competencia en el presente caso no viene dada por la cuantía. Adicionalmente, al tratarse de una acción pública donde se pretende la nulidad de un acto administrativo de carácter general y no existe pretensión pecuniaria, no hay lugar a determinar la competencia a través de la estimación de la cuantía […]”.

Ahora bien, el Despacho, antes de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, estima pertinente referirse a: i) la naturaleza de los actos administrativos que se demandan y ii) al restablecimiento del derecho que se desprende de los mismos. En primer lugar, una vez revisados detenidamente los actos administrativos que se demandan, esto es, las Resoluciones CREG 136 de 22 de septiembre de 2017 y la CREG 014 de 26 de enero de 2018, se encuentra que estos nacen a la vida jurídica como respuesta a la comunicación con radicado E-2015- 012709 de 30 de noviembre de 2015, efectuada por la sociedad Progasur S.A. E.S.P., consistente en la solicitud de aprobación de cargos de regulación para un nuevo gasoducto de la red tipo II de transporte denominado El caucho / Mariquita – Gualanday y por la cual, se vinculó al trámite administrativo a la sociedad Transportadora de Gas Internacional TGI S.A. E.S.P., como tercera interesada.

En ese orden de ideas, los actos administrativos demandados, corresponden a decisiones de carácter particular y concreto, toda vez que crean una situación jurídica consistente en el establecimiento de cargos de regulación para el transporte de gas, que afecta directamente a las sociedades Progasur S.A. E.S.P. y Transportadora de Gas Internacional TGI S.A. E.S.P. En segundo lugar, y en aras de establecer si de los actos administrativos que se demandan se desprende el restablecimiento automático de un derecho, el Despacho observa que en la Resolución CREG 014 de 2018, la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, hace un recuento de los fundamentos del recurso de reposición instaurado por la sociedad Transportadora de Gas Internacional TGI S.A. E.S.P. en contra de la decisión adoptada en la Resolución CREG 136 de 22 de septiembre de 2017, encontrando lo siguiente: “[…] 2.

Fundamentos del recurso y Análisis de la CREG Los argumentos del recurso de reposición interpuesto por TGI hacen referencia a lo siguiente: “I. Análisis de impactos La CREG realiza un análisis de impacto donde tiene en cuenta las siguientes consideraciones: 1. (…) este remitente no utiliza el tramo existente Mariquita – Gualanday 2.

Esto implica que el costo total del transporte desde Cusiana a Gualanday (i.e. ruta Cusiana – Gualanday) será de 3,06 USD/KPC Respecto al análisis de no uso del tramo Mariquita – Gualanday, es pertinente mencionar que la remuneración del servicio de transporte de gas natural se basa en un esquema de cargos de paso, tal como lo define el artículo 20 de la Resolución CREG 126 de 2010: ‘Artículo 20.

Metodología general para la aplicación de cargos por el servicio de transporte. La remuneración del servicio de transporte de gas natural se basará en un esquema de cargos de paso, consistentes en la suma de los cargos correspondientes a cada tramo o grupo de gasoductos comprendidos entre el punto de entrada del gas al SNT y el punto de salida del gas de cada remitente’.

Por otro lado, la Comisión de Regulación en el numeral 1.1. ‘Descripción del Gasoducto’, indica respecto al punto del que se desprende el activo en cuestión, lo siguiente: ‘El gasoducto El Caucho / Mariquita – Gualanday se desprenderá del gasoducto Mariquita – Gualanday propiedad de la empresa Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., TGI S.A. E.S.P. (…)’ De igual manera, en la respuesta al recurso presentado por TGI, auto I- 2017-002965 del 21 de junio de 2017, en el numeral II, al dar respuesta a la pregunta 2 de TGI, la Comisión indica: La presión de entrada de 1200 psig para el gasoducto El Caucho/Mariquita – Gualanday es el valor más acertado pues en Mariquita hay compresión con presión de descarga de 1200 psig.

De esta manera, es evidente que para transportar el gas hasta el gasoducto El Caucho/Mariquita – Gualanday, es necesario utilizar el tramo Mariquita – Gualanday y pagar los cargos correspondientes. Un aspecto contrario conlleva a una infracción regulatoria de la metodología de remuneración de la actividad de transporte de gas natural, consagrada en la resolución CREG 126 de 2010, así como una falsa motivación del acto en la medida que las razones que lo sustentan no están conforme a la realidad de la aprobación de cargos de la metodología citada” […]” (resaltado del Despacho).

Aunado a lo anterior, el Despacho advierte que, en el recurso de reposición instaurado por la sociedad TGI en contra de la Resolución 136 de 2017, dicha sociedad señaló lo siguiente: “[…] a) En línea con lo expuesto, la CREG emite el Acto Administrativo de la referencia regulando la aprobación de cargos al gasoducto, el cual es un acto administrativo de carácter particular y concreto que tiene un efecto en el mercado de transporte de gas[4].

(…) cuándo (sic) la CREG afirma que, este es un acto administrativo que no tiene incidencia en la libre competencia, omite, que su motivación es regular la competencia de mercado. Por ello la Resolución CREG 136 de 2017, conforme con el artículo 24 y 25 de la Resolución CREH 126 de 2010, debió ser un acto administrativo de carácter particular que tiene incidencia en la libre competencia, pero en razón a que no resuelve un conflicto, así involucre varias empresas en razón al procedimiento usado y reglado debió acudir al mecanismo del artículo 7 de la Ley 1340 de 2009[5] […]”.

De la lectura del citado recurso de reposición y de los hechos narrados en la demanda, se puede observar que la informidad del accionante en relación con los actos acusados, radica en el hecho consistente en que la entidad demandada, al proferir tales actos, omitió el procedimiento establecido en el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009[6], en tanto que se abstuvo de solicitar concepto previo a la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual resulta necesario dado que se estaban reglamentando los parámetros para operar y acceder a la prestación del servicio de transporte de gas dentro de un proyecto estatal con incidencia en la libre competencia del mercado.

Con fundamento en las anteriores premisas, el Despacho encuentra que, de la eventual declaratoria de nulidad de los actos administrativos impugnados, se generaría un restablecimiento del derecho de carácter particular y concreto, consistente en la modificación de la remuneración por concepto de la prestación del servicio de transporte de gas en el gasoducto de la red tipo ii de transporte denominado “El Caucho / Mariquita – Guandalay”.

Dicha remuneración podrá ser percibida por la sociedad Transportadora de Gas Internacional TGI S.A. E.S.P., si cumple con los requisitos establecidos en los actos acusados para prestación del citado servicio de transporte. Por tanto, al encontrarnos ante un acto de carácter particular y concreto cuya declaratoria de nulidad, en caso de producirse, generaría un restablecimiento automático del derecho de carácter económico, el medio de control adecuado para interponer la presente demanda es el de nulidad y restablecimiento del derecho.

En vista de lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 152 del CPACA, norma que señala: “[…] Art. 152.- Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 3.- De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]” (resaltado por el Despacho) Por ende, conforme con lo dispuesto en el artículo 149 del mismo Código, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del presente proceso[7].

En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, se ordenará la remisión del expediente a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que, previo reparto, se asuma por dicha autoridad judicial la competencia del asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR que el Despacho no es COMPETENTE para conocer de la demanda impetrada por la sociedad Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., en contra de la Nación – Ministerio de Minas y Energía y de la Comisión de Regulación de Minas y Energía – CREG, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que, previo reparto, se asuma la competencia de esta controversia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (21-16) ----------------------- [1] Folio 530 Cuaderno No. 3. [2] Folio 540. [3] La sociedad actora comete un error al mencionar a la Superintendencia de Industria y Comercio, toda vez que la entidad que expide los actos administrativos es la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG. [4] Folio 450. [5] Folio 455. [6] “[…] ARTÍCULO 7o.

ABOGACÍA DE LA COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 146 de la Ley 1955 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las disposiciones consagradas en el artículo segundo del Decreto 2153 de 1992, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá rendir concepto previo, a solicitud o de oficio, sobre los proyectos de regulación estatal que puedan tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados.

Para estos efectos las autoridades deberán informar a la Superintendencia de Industria y Comercio los actos administrativos que pretendan expedir. El concepto emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio en este sentido no será vinculante. Sin embargo, si la autoridad respectiva se aparta de dicho concepto, la misma deberá manifestar de manera expresa dentro de las consideraciones de la decisión los motivos por los cuales se aparta […]” (negrillas fuera del texto). [7] Artículo 149.- El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia: 2.- De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional […]» (resaltado fuera del texto).