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11001-03-24-000-2018-00156-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-06-30

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Blasina Marín De Restrepo·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión De Restitución De Tierras Despojadas

REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO - De tribunal administrativo por considerar que el asunto trata de la nulidad de actos de carácter general expedidos por una autoridad del orden nacional sin cuantía / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Frente a las resoluciones expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas por medio de las cuales se niega una solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente / ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA UNA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE - Tiene contenido económico cuantificable determinado por el avalúo catastral del bien inmueble / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA – Para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos expedidos por entidades del orden nacional sin cuantía / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde al tribunal administrativo / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]l Despacho observa que la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, tiene pretensiones de carácter patrimonial en los términos del artículo 157 del CPACA, comoquiera que se pretende la anulación de los actos administrativos mediante los cuales se negó la inscripción de un bien inmueble de propiedad del demandante en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente y, de acuerdo con el criterio jurisprudencial citado, la cuantía puede estimarse con base en su avalúo catastral.

Así las cosas, y teniendo en cuenta lo expuesto en líneas precedentes, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 149 del CPACA, el cual determina la competencia del Consejo de Estado en única instancia. […] Conforme con lo preceptuado en el artículo precedente, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del presente proceso.

Así las cosas y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, se ordenará la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Cesar, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, para que una vez se determine la cuantía, provea sobre lo pertinente FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 168 NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 19 de julio de 2018, Radicación 25000-23-41-000-2016-02289-01, C.P. María Elizabeth García González CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00156-00 Actor: BLASINA MARÍN DE RESTREPO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: No inscripción en el registro de tierras despojadas Auto que sanea el proceso y remite por competencia El Despacho[1], en aplicación a lo dispuesto en los artículos 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y 132 del Código General del Proceso – CGP, previamente a resolver sobre la fijación de fecha para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, procede a adoptar una medida de saneamiento de la actuación surtida en el presente proceso.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Blasina Marín de Restrepo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en la que elevó las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones No. RE 02426 del 26 de julio de 2016 y RE 01254 del 23 de junio de 2017 expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, a través de las cuales se decidió “No inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente el predio denominado ‘”l Carmen’, solicitado por el señor JOSÉ WALTER RESTREPO MARÍN, actuando como apoderado de la señora BLASINA MARÍN DE RESTREPO.

SEGUNDO: (sic) Como consecuencia de lo anterior se restablezcan los derechos subjetivos de la señora BLASINA MARÍN DE RESTREPO, propietaria del predio ‘El Carmen’ y se ordene la inscripción de inmueble, identificado con matrícula inmobiliaria número 190-68035, en el Fondo de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente para continuar con el procedimiento especial de la jurisdicción especial de restitución de tierras en su etapa judicial. […]» El conocimiento del proceso inicialmente le correspondió, a la doctora Doris Pinzón Amado, Magistrada del Tribunal Administrativo del Cesar, quien mediante providencia del 23 de noviembre de 2017[2], ordenó remitir el asunto a la Sección Primera de esta Corporación en tanto consideró que en el presente caso se estudia la legalidad de actos expedidos por una autoridad del orden nacional, impetrados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho carente de cuantía. Este Despacho, por reparto conoció de la controversia y mediante auto de 5 de julio de 2018, lo remitió por competencia a la Sección Tercera de esta Corporación, al considerar que podría tratarse de una controversia de carácter agrario[3].

El conocimiento le correspondió a la doctora Martha Nubia Velásquez Rico, Magistrada de la Sección Tercera del Consejo de estado, quien mediante providencia del 8 de octubre de 2018, promovió conflicto negativo de competencias y en consecuencia remitió el proceso a la Presidencia de la Corporación[4]. La Presidencia del Consejo de Estado con providencia del 19 de diciembre de 2018 resolvió el conflicto de competencia remitiéndolo a este Despacho de nuevo[5].

El proceso volvió al Despacho el 4 de febrero de 2019[6] y con providencia del 3 de mayo de 2019, se inadmitió la demanda[7]. A través de providencia de 13 de septiembre de 2019 se admitió la demanda. Tal providencia fue notificada por estado el 27 de septiembre de 2019[8]. Mediante escrito remitido por correo electrónico del 13 de noviembre de 2019, el apoderado de la Unidad de Restitución de Tierras contestó la demanda[9], y encontrándose el proceso pendiente de fijar fecha para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, el Despacho encuentra que la Sección Primera de esta Corporación ha indicado que las controversias que versan sobre la legalidad de los actos administrativos que niegan la inscripción un bien inmueble en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, tienen naturaleza patrimonial, determinada por el avalúo catastral[10].

En tal sentido se ha señalado lo siguiente: «[…] la Sala considera que en el caso bajo examen, y de acuerdo con lo afirmado por el a quo, sí era necesario agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que el acto acusado, esto es, la Resolución 2433 de 28 de octubre de 2015, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la que la confirmó, crea una situación jurídica particular frente a los señores Gloria Benavides Viuda de Cortes, Mónica y Camilo Antonio José Cortes Benavides, en cuanto se le negó la inscripción de los predios denominados “Santa Mónica”, “ el Pilar”, “ los pirineos”, “ san Jorge” y “ el lucero” en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, los cuales tienen una cuantificación en el mercado, que se acredita con el avalúo catastral, requisito este indispensable para acudir a solicitar dicha inscripción ante la Unidad de Tierras, lo que pone de manifiesto el carácter económico en el presente asunto, aunado a los beneficios que se derivarían del derecho a la restitución, en caso de que prosperaran las pretensiones de la demanda, tales como el proyecto productivo, alivio de pasivos y subsidio de vivienda (Decreto 1071 de 2015, artículo 2.15.2.1.) […]» (Destaca el Despacho) En virtud de lo anterior, el Despacho observa que la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, tiene pretensiones de carácter patrimonial en los términos del artículo 157 del CPACA, comoquiera que se pretende la anulación de los actos administrativos mediante los cuales se negó la inscripción de un bien inmueble de propiedad del demandante en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente y, de acuerdo con el criterio jurisprudencial citado, la cuantía puede estimarse con base en su avalúo catastral.

Así las cosas, y teniendo en cuenta lo expuesto en líneas precedentes, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 149 del CPACA, el cual determina la competencia del Consejo de Estado en única instancia, en los siguientes términos: «[…] Art. 149.- El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 2.- De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.[…]» (resaltado por el Despacho) Conforme con lo preceptuado en el artículo precedente, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del presente proceso.

Así las cosas y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA, se ordenará la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Cesar[11], como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, para que una vez se determine la cuantía, provea sobre lo pertinente En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR que el Despacho no es COMPETENTE para conocer de la demanda impetrada por la ciudadana Blasina Marín de Restrepo en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar, para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (16) ----------------------- [1] Le corresponde a la Sala Unitaria adoptar las medidas de saneamiento del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 207 del CPACA y 132 del CGP. Al respecto, ver auto de fecha de 28 de febrero de 2017. Rad.: 2016 – 01503.

Magistrado Ponente: doctor Ramiro Pazos Guerrero. [2] Folios 111 – 114. [3] Folio 120 y anverso. [4] Folios 130 – 134 y anverso. [5] Folios 139 – 151. [6] Folio 155. [7] Folios 156 - 157. [8] Folio 199. [9] Folios 210 – 231. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 19 de julio de 2018; C.P. María Elizabeth García González; número único de radicación: 25000-23-41-000-2016-02289-01. [11] El Tribunal Administrativo de Antioquia fue la autoridad judicial que conoció del proceso por primera vez, esto es, el 23 de noviembre de 2017 (Folio 111 y s.s.)